miércoles, 30 de noviembre de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Ligas de fútbol y explotación de derechos televisivos: las restricciones territoriales a examen ante el Tribunal de Justicia
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7747, Sección Tribuna, 30 Nov. 2011
En la práctica, para asegurar la exclusividad de los operadores en su propio territorio con frecuencia se han venido incluyendo en las licencias relativas a derechos sobre transmisiones televisivas compromisos relativos a impedir que las emisiones puedan ser recibidas fuera del territorio en el que opera cada uno de los organismos titulares de licencias. Precisamente, la determinación de ciertos límites a la admisibilidad de ese tipo de restricciones territoriales en el marco del mercado interior constituye un elemento clave de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre que se analiza en este trabajo.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 4.10.2011, en los Asuntos acumulados C‑403/08 y C‑429/08 (Football Association Premier League y otros).
-La ejecución de las resoluciones de alimentos previstas en el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo
Rodrigo LACUEVA BERTOLACCI, Secretario Judicial, Doctor en Derecho Procesal, Máster en Derecho de la UE
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7747, Sección Doctrina, 30 Nov. 2011
El 18 de junio de 2011 entró en vigor la totalidad del Reglamento núm. 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Entre otras cuestiones, nace para conseguir una mayor eficacia y sencillez en la ejecución forzosa del crédito alimenticio en los supuestos en los que, dentro de la UE, el deudor reside en un Estado miembro distinto del que dictó la resolución. Constituye un paso más en la construcción del Espacio Judicial Europeo.

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, así como la entrada de este blog del día 10.1.2009.

DOUE de 30.11.2011


Modificación del Convenio Internacional sobre Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras (Convenio sobre Armonización), Ginebra, 21 de octubre de 1982.
Nota: Véanse los siguientes documentos:
[DOUE L317, de 30.11.2011]

BOE de 30.11.2011


-Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.

-Resolución de 19 de octubre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
Nota: El art. 50 de la Ley 2/2011 de Extremadura reglamenta la prestación de servicios profesionales en la Comunidad Autónoma de Extremadura por parte de empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas, en Estados de la UE o en Estados del EEE. Precisamente el Acuerdo que ahora se publica afecta a este precepto, dando una nueva redacción a sus apartados 1 y 4, y derogando el apartado 2.
Véase la entrada de este blog del día 18.2.2011.
[BOE n. 288, de 30.11.2011]

martes, 29 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.11.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑371/10 (National Grid Indus): Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros – Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede – Cobro inmediato del gravamen – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) Una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de dicho traslado de sede.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente –sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente– en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro; a este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente;
– se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado."

Nota: Los antecedentes del Asunto son los siguiente (véanse los Núms. 10 y ss.):
National Grid Indus es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida de conformidad con el Derecho holandés, que hasta el 15.12.2000 su sede de dirección efectiva estaba en los Países Bajos. Desde el 10.6.1996 es titular de un crédito por importe de 33.113.000 Libras Esterlinas frente a National Grid Company plc, sociedad establecida en el Reino Unido. A raíz de la subida del tipo de cambio de la libra esterlina frente al florín holandés se generó en relación con dicho crédito una diferencia positiva de cambio no realizada. A fecha 15.12.2000 esa diferencia positiva de cambio ascendía a 22.128.160 Florines Holandeses.
En esa fecha, National Grid Indus trasladó su sede de dirección efectiva al Reino Unido. Conforme al art. 2, ap. 4, de la Wet op de inkomstenbelasting 1964 (Ley del impuesto sobre la renta de 1964) (Wet IB), y por el hecho de haberse constituido con arreglo al Derecho neerlandés, National Grid Indus seguía en principio sujeta con carácter ilimitado al impuesto en Holanda.
No obstante, en virtud del art. 4, ap. 3, del Convenio entre Holanda y el Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta -que prevalece sobre el Derecho nacional-, después del traslado de su sede de dirección efectiva debía considerarse a National Grid Indus residente en el Reino Unido. Como quiera que después del traslado de su sede, National Grid Indus no disponía ya de establecimiento permanente –en el sentido del Convenio– en los Países Bajos, el derecho de gravar los beneficios y las ganancias de capital de dicha sociedad correspondía en exclusiva, después del traslado, al Reino Unido, conforme a los arts. 7.1 y 13.4 del texto convencional.
Como consecuencia de la aplicación del Convenio, National Grid Indus dejó de percibir beneficios imponibles en los Países Bajos, en el sentido del art. 16 de la Wet IB, de modo que, en virtud de dicha disposición, en relación con el art. 8 de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley del impuesto sobre sociedades de 1969) (Wet VPB), debía realizarse una liquidación final de las plusvalías latentes existentes en el momento del traslado de la sede de dicha empresa. La Inspección Fiscal decidió que había que gravar a National Grid Indus, especialmente por la mencionada diferencia positiva de cambio derivada del crédito.
National Grid Indus recurrió la resolución del inspector ante el rechtbank Haarlem que, mediante sentencia de 17.12.2007, confirmó dicha resolución. National Grid Indus interpuso entonces un recurso de apelación ante el Gerechtshof Amsterdam contra la sentencia del rechtbank Haarlem. El Gerechtshof Amsterdam planteó al TJUE tres cuestiones prejudiciales.

En relación con la cuestión planteada de si una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro y a la que el primero grava con ocasión de dicho traslado, puede invocar el art. 49 TFUE frente a este Estado miembro, el TJUE contesta:
"31. La normativa nacional controvertida en el litigio principal no versa sobre la determinación de los requisitos exigidos por un Estado miembro a una sociedad constituida de conformidad con su legislación para que pueda conservar su condición de sociedad de dicho Estado miembro después del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro. Al contrario, dicha normativa se limita, en el caso de las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho nacional, a asociar consecuencias fiscales a un traslado de sede entre Estados miembros, sin que tal traslado de sede afecte a su condición de sociedades del Estado miembro de que se trata.
32. En el asunto principal, dado que el traslado de la sede de dirección efectiva de National Grid Indus al Reino Unido no ha afectado a su condición de sociedad neerlandesa, dicho traslado no ha afectado a la posibilidad de que dicha sociedad invoque el artículo 49 TFUE. En cuanto sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro cuyo domicilio social y administración central se encuentran dentro de la Unión, se beneficia, con arreglo al artículo 54 TFUE, de lo dispuesto en el Tratado en materia de libertad de establecimiento y puede, por tanto, invocar los derechos derivados del artículo 49 TFUE, en particular con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro."

Las cuestiones segunda y tercera se referían a si el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa tributaria de un Estado miembro por la cual las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad, constituida de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, son objeto de gravamen en el primer Estado miembro en el momento de dicho traslado, sin que tal normativa, por una parte, prevea el aplazamiento del pago del impuesto que ha de pagar dicha sociedad hasta el momento de la realización efectiva de tales plusvalías ni, por otra, tenga en cuenta las minusvalías que puedan realizarse con posterioridad al traslado de dicha sede.
Al respecto, el Tribunal afirma que debe examinarse si una normativa como la controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue. Para ello, hay que recordar que tanto la liquidación de la deuda tributaria como el cobro de esta última tienen lugar en el momento en que la sociedad de que se trata deja de percibir beneficios imponibles en Holanda, en el presente asunto, en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de ése a otro Estado miembro. A tal fin, hay que distinguir entre la liquidación del gravamen y su cobro (Núms. 50 y 51).
Sobre la liquidación definitiva del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, el TJUE afirma que "el Tratado no garantiza a una sociedad comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 54 TFUE que el traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para una sociedad desde el punto de vista impositivo [...]. La libertad de establecimiento no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar sus normas fiscales en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine toda disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales [...]" (Núm. 62). Por otro lado, "hay que destacar también que la situación fiscal de una sociedad como la que es objeto del litigio principal, que tiene un crédito expresado en libras esterlinas y que traslada su sede de dirección efectiva de los Países Bajos al Reino Unido, no es necesariamente desfavorable comparada con la de una sociedad que tiene un crédito idéntico pero que traslada su sede dentro del primero de dichos Estados" (Núm. 63).
Sobre el cobro inmediato del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, afirma que "el mero hecho de que una sociedad traslade su sede a otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude fiscal ni servir de justificación a una medida que vaya en detrimento del ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado [...]" (Núm. 84). Por tanto, "una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado es desproporcionada" (Núm. 85).
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, de 29 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑606/10 (Association nationale d'assistance aux frontières pour les étrangers): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’Etat (Francia)] Reglamento nº 562/2006 – Código de fronteras Schengen – Artículo 13 – Denegación de entrada – Artículo 5 – Requisitos para la entrada al espacio Schengen de nacionales de terceros países sometidos a visado – Circular ministerial – Regreso de nacionales de terceros países sometidos a visado con permiso temporal de residencia –Visado de regreso – Derecho de tránsito de nacionales de terceros países – Seguridad jurídica – Protección de la confianza legítima.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), es de aplicación al regreso de un nacional de un país tercero por las fronteras exteriores Schengen al territorio del Estado miembro que ha expedido a este último un permiso temporal de residencia, aun cuando tal regreso a su territorio no requiera entrada, tránsito ni estancia en el territorio de los demás Estados miembros.
2) Un Estado miembro que concede a un nacional de un país tercero un visado de regreso en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de fronteras Schengen puede limitar el regreso en virtud de dicho visado a sus fronteras exteriores Schengen.
3) El examen de la tercera cuestión prejudicial no ha revelado la existencia de elementos que permitan concluir que se han vulnerado los principios generales del Derecho de la Unión de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el contexto de la entrada en vigor del Código de fronteras Schengen."

Bibliografia (Artículo doctrinal) - El delito de ciberacoso


El nuevo delito de ciberacoso de menores a la luz del derecho comparado
José Antonio RAMOS VÁZQUEZ, Contratado investigador doctor - Programa «Ángeles Alvariño» (Universidad de La Coruña)
Diario La Ley, Nº 7746, Sección Doctrina, 29 Nov. 2011
En la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, se introdujo un nuevo art. 183 bis, que castiga a quien contacte con menores de 13 años a través de las tecnologías (fundamentalmente internet) con fines sexuales. En este trabajo se estudia, en primer lugar, la regulación de esta clase de delitos en el Derecho comparado, a fin de tener un contexto más amplio para, en segundo lugar, analizar en un sentido crítico la regulación española.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Jurisprudencia varia


-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia de 5 Oct. 2011, rec. 182/2011: Transporte aéreo. Contratación del vuelo a través de Internet. Cumplimiento por la aerolínea de su obligación de emitir o expedir el documento de transporte y la tarjeta de embarque. Obtención por el pasajero de dicho documento y de la tarjeta mediante su impresión desde la página web de la compañía. Validez de la cláusula dispuesta por la aerolínea, como condición general de la contratación, que obliga al pasajero a llevar consigo impresa la tarjeta de embarque al aeropuerto bajo la penalización, en caso contrario, del pago de 40 euros por su impresión o reimpresión por el personal de la compañía. La obligación de llevar la tarjeta de embarque impresa al aeropuerto no es abusiva, pues no constituye un gravamen desproporcionado, no implica un desequilibrio importante entre las prestaciones y no limita de manera injustificada los derechos del pasajero, y la penalización estipulada no sanciona su incumplimiento con una consecuencia desproporcionada (como sería la denegación de embarque), sino meramente económica y de no excesiva cuantía. Amparo del pacto por la libertad contractual. Voto particular.
Ponente: Garrido Espa, Luis.
Nº de Sentencia: 390/2011
Nº de Recurso: 182/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7745, Sección Jurisprudencia, 28 Nov. 2011
-Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, Sentencia de 27 Sep. 2011, rec. 211/2011: Delito contra la propiedad intelectual. Páginas web «fenixp2p.com» y «mp3-es.com» a través de las que se pone a disposición de los usuarios enlaces que reproducen obras protegidas por derechos de autor sin contar con la autorización de sus titulares, ofreciendo la descarga gratuita de los archivos. Los acusados, administradores de las páginas, sistematizaban, ordenaban y hacían una reseña de la obra correspondiente, incluyendo los enlaces a los archivos de páginas de intercambio. Cuando el usuario accedía a ese enlace lo hacia a través de tales páginas de intercambio de archivos, pero obtenía una descarga directa de la obra en cuestión. Los acusados entraban en la página de intercambio de archivos y extraían de ella un enlace de archivo de música o de película que albergan en su servidor (el enlace), sacándolo de ese contexto de página de intercambio para convertirlo en un archivo de descarga directa en otro lugar. Técnicamente cuando el usuario pincha en "descargar" realiza un acceso a la página p2p correspondiente, pero solo como trámite informático necesario para acceder al archivo. Los acusados no llevan al usuario a ese entorno de intercambio, sino que consiguen que acto seguido y sólo con esa acción de hacer un clic en "descargar" accedan a la película o la música correspondiente. Su actuación no estaría amparada en el art. 17 L 34/2002 de 11 Jul. como prestadores de servicios en labores de intermediación, sino que está contemplada en el art. 20 LPI como un supuesto de comunicación pública que configura el tipo penal del art. 270 CP.
Ponente: Goenaga Olaizaola, Reyes.
Nº de Sentencia: 530/2011
Nº de Recurso: 211/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7745, Sección Jurisprudencia, 28 Nov. 2011

BOE de 28.11.2011


Resolución de 23 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y manifestación de herencia.
Nota: El origen del recurso estén en un inmueble inscrito por mitad y pro indiviso a favor de dos cónyuges en virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes. Ahora se presentaba una escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia en la que la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita la rectificación de los asientos registrales para hacer constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. El registrador suspendió la rectificación por entender que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo pueden rectificarse por consentimiento de los titulares registrales o por resolución judicial firme, sin que se haya tampoco acreditado fehacientemente la circunstancia de estar casados en régimen de gananciales, siendo insuficiente la manifestación formulada por la viuda. Tampoco considera suficiente la diligencia notarial posterior en el título presentado, en el que la viuda aclara que ella y su esposo en el momento de la compraventa previa tenían la vecindad civil común, por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que a la fecha del matrimonio no habían otorgado capitulaciones matrimoniales, y que, por tanto, el régimen supletorio aplicable a su matrimonio y por ende a la compra era el común de gananciales.
Considera la DGRN que no puede alterarse el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o sin la correspondiente resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. En este caso, el cónyuge sobreviviente reúne la condición de titular registral de una mitad indivisa y es heredero del cónyuge premuerto, titular registral de la restante mitad indivisa, por lo que puede realizar la rectificación del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados, sin que sea preciso acudir a medios supletorios de acreditación fehaciente de la inexactitud registral.
«Ahora bien, aceptado lo anterior, lo que no cabe es una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Como ha manifestado este Centro Directivo (vid. Resolución de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010) "el régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate"» (FD 3). Sin embargo, «no basta una mera manifestación por el cónyuge sobreviviente heredero del premuerto y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestación complementaria por éste, sino que en el propio título debe ser una conclusión a la que llegue el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones, lo que no consta en el título presentado, aun siendo de fácil subsanación» (FD 4).
[BOE n. 286, de 28.11.2011]

domingo, 27 de noviembre de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 6/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 6/2011 (November 2011).

Extracto del índice del número [índice completo]:

Abhandlungen:
-Christoph M. Giebel: Fünf Jahre Europäischer Vollstreckungstitel in der deutschen Gerichtspraxis – Zwischenbilanz und fortbestehender Klärungsbedarf, S. 529-534.
Die Verordnung (EG) Nr. 805/2004 zur Einführung eines Europäischen Vollstreckungstitels für unbestrittene Forderungen (EuVTVO) ist nunmehr seit rund fünf Jahren anwendbar. Während dieses Zeitraums haben höchstrichterliche und obergerichtliche Rechtsprechung der deutschen EuVT-Praxis in Teilbereichen bereits verlässliche Konturen verliehen.
Dessen ungeachtet besteht – gerade auch vor dem Hintergrund fehlender Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofs – in einzelnen Fragen nach wie vor grundsätzlicher Klärungsbedarf. Der Beitrag zieht eine Zwischenbilanz der bisherigen Rechtsprechung zur EuVTVO und zeigt Lösungswege für einige wesentliche, noch nicht bewältigte Problemstellungen auf. Als zentralen Missstand der deutschen Rechtslage zur EuVTVO identifiziert der Autor, dass bestimmte Entscheidungen, die in den Anwendungsbereich der EuVTVO fallen, aufgrund des Fehlens einfachgesetzlicher Vorgaben über die Belehrung des Schuldners gemäß Art. 17, 18 EuVTVO rechtspraktisch von einer Bestätigung als EuVT ausgeschlossen sind bzw. eine solche jedenfalls erheblich erschwert ist. Dies betrifft insbesondere Kostenfestsetzungsbeschlüsse sowie Zwangsgeld- und Ordnungsgeldbeschlüsse gemäß §§ 888, 890 ZPO. Der Autor schlägt de lege ferenda vor, dass der Bundesgesetzgeber durch Schaffung weiterer Durchführungsvorschriften in der ZPO klarstellen möge, dass auch Entscheidungen in Antragsverfahren als EuVT bestätigt werden können. Dem Gläubiger bleibe es einstweilen allerdings unbenommen, unmittelbar auf der Grundlage der vorrangig anwendbaren EuVTVO dem Schuldner die Belehrungen im Sinne von Art. 17, 18 EuVTVO selbst zu erteilen.
-C. F. Nordmeier: New Yorker Heimfallrecht an erbenlosen Nachlassgegenständen und deutsches Staatserbrecht (§ 1936 BGB), S. 535-541
§ 3-5.1 b des New Yorker Estates, Powers and Trust Law (EPTL) beruft für die Rechtsnachfolge von Todes wegen in unbewegliches Vermögen die lex rei sitae, für diejenige in bewegliches Vermögen das Recht des letzten Erblasserdomizils. Im U.S.-Bundesstaat New York belegenes, erbenloses Vermögen fällt nach § 4-1.5 EPTL an den Bundesstaat. Der vorliegende Beitrag weist ausgehend von § 4-1.5 EPTL nach, dass das Recht des U.S.-Bundesstaates New York für Rechtsnachfolge von Todes wegen in erbenloses Vermögen generell die lex rei sitae beruft, da die Norm auf einem Machtgedanken beruht, nach dem erbenloses Vermögen vom Staat des Lageortes nicht herausgegeben wird. Im Hinblick auf den Kommissionsvorschlag für eine Erbrechtsverordnung werden die Berufung der lex rei sitae für Vermögen ohne natürliche Intestaterben (Art. 24 ErbVO-E) und die Zulassung des renvoi im Verhältnis zu Drittstaaten (Art. 26 ErbVO-E) befürwortet.
Entscheidungsrezensionen:
-Christoph Thole: Die Reichweite des Art. 22 Nr. 2 EuGVVO bei Rechtsstreitigkeiten über Organbeschlüsse, S. 541-548
In seinem BVG-Urteil hat der EuGH den Anwendungsbereich von Art. 22 Nr. 2 EuGVVO eingeschränkt. Die Vorschrift ist nicht anwendbar in Verfahren, in denen eine Gesellschaft geltend macht, ein Vertrag könne ihr nicht entgegengehalten werden, weil ein Beschluss ihrer Organe, der zu seinem Abschluss geführt habe, wegen Verstoßes gegen ihre Satzung ungültig sei. In der Sache ging es darum, ob Art. 22 Nr. 2 EuGVVO auch dann eingreifen kann, wenn die Nichtigkeit des Beschlusses nur Vorfrage für die zu treffende Entscheidung ist. Der EuGH hat davon Abstand genommen, die zu Art. 22 Nr. 4 EuGVVO in der GAT-Entscheidung entwickelte Maßgabe, nach der auch die einredeweise Geltendmachung des Nichtigkeitseinwands im Verletzungsprozess die ausschließliche Zuständigkeit der Gerichte des Registrierungsstaates begründe, auf die Zuständigkeit nach Art. 22 Nr. 2 EuGVVO zu übertragen. Das Urteil ist im Ergebnis überzeugend; es steht im Einklang mit anderen Entscheidungen des EuGH. Allerdings ist es dem Gerichtshof nicht gelungen, die offensichtliche Disparität zwischen der GAT-Entscheidung und der jetzigen Entscheidung vollständig aufzulösen.
-Ansgar Staudinger: Wer nicht rügt, der nicht gewinnt – Grenzen der stillschweigenden Prorogation nach Art. 24 EuGVVO, S. 548-554
Der Gerichtshof stellt zutreffend klar, dass es sich bei Art. 24 S. 2 EuGVVO (Entsprechendes gilt für das Parallelübereinkommen zwischen EU und Dänemark, EuUnterhVO bzw. das (revidierte) Luganer Übereinkommen) um eine Ausnahmebestimmung handelt, welche einer restriktiven Interpretation unterliegt. Art. 24 EuGVVO ist als stillschweigende Prorogation das Pendant zu Art. 23 EuGVVO. Sofern die tatbestandlichen Voraussetzungen von Art. 24 EuGVVO vorliegen, „muss“ die internationale Zuständigkeit begründet werden. Den nationalen Spruchkörpern steht kein Ermessensspielraum zu.
Die EuGVVO sieht derzeit keine Hinweis- oder Belehrungspflicht im Vorfeld der rügelosen Einlassung vor. Eine derartige Pflicht kann allein der Unionsgesetzgeber auferlegen. Vorschriften wie §§ 39 S. 2, 504 ZPO verstoßen somit innerhalb des Anwendungsbereichs der EuGVVO gegen deren Vorrang. Aus Sinn und Zweck des Schutzgerichtsstandes in Versicherungssachen folgt allerdings, dass sich ein Richter vergewissern „darf“, ob der verklagten Partei die Folgen ihrer Einlassung auf das Verfahren bewusst sind. Entsprechendes gilt in Verbraucher- und Arbeitssachen. Nur insofern verbleibt der Rückgriff etwa auf die §§ 39 S. 2, 504 ZPO. Der Beurteilungsspielraum des Richters kann sich im Lichte der Richtlinie über missbräuchliche Klauseln auf Null reduzieren. Bei anwaltlich vertretenen Beklagten verbietet sich indes ein Hinweis. Rechtspolitisch erscheint es vorzugswürdig, de lege ferenda eine Hinweispflicht in Art. 24 EuGVVO zu verankern. Im Ausgangspunkt ist daher der Reformvorschlag der Kommission zu begrüßen. Jener schießt jedoch insofern über das Ziel hinaus, als nicht zwischen Beklagten mit und ohne anwaltlicher Vertretung, Ausgangs- und Rechtsmittelverfahren sowie innerhalb der Versicherungssachen differenziert wird.
-Jan D. Lüttringhaus: Vorboten des internationalen Arbeitsrechts unter Rom I: Das bei „mobilen Arbeitsplätzen“ anwendbare Recht und der Auslegungszusammenhang zwischen IPR und IZVR, S. 554-559
Zum ersten Mal seit der Europäisierung des internationalen Schuldrechts durch Rom I und Rom II hat der Gerichtshof der Europäischen Union einen Interpretationszusammenhang zwischen den Bestimmungen des europäischen IPR und IZVR angenommen. Obschon die Rechtssache Koelzsch in erster Linie Art. 6 Abs. 2 lit. a EVÜ betrifft, stellt der EuGH heraus, dass der Begriff des gewöhnlichen Arbeitsorts in Übereinstimmung sowohl mit Art. 8 Abs. 2 Rom I als auch mit der EuGVVO auszulegen ist. Damit können mobile Arbeitnehmer, wie z.B. Fernfahrer und Flug- sowie Zugbegleiter, die in mehr als einem Staat tätig sind, ihren gewöhnlichen Arbeitsort nun auch in dem Staat haben, von dem aus sie ihre Arbeitsleistung im Wesentlichen erbringen.
-Urs Peter Gruber: Unterhaltsvereinbarung und Statutenwechsel, S. 559-562
Art. 18 EGBGB sieht für Unterhaltsansprüche eine wandelbare Anknüpfung vor. Die wandelbare Anknüpfung gilt für den Regelfall, dass sich der Unterhaltsanspruch nach dem Gesetzesrecht richtet. Es erscheint allerdings fraglich, ob eine wandelbare Anknüpfung auch im Hinblick auf eine zwischen den Parteien getroffene Unterhaltsvereinbarung anzunehmen ist. In diesem Fall hätte es der Unterhaltsgläubiger in der Hand, sich der nach dem anwendbaren Recht wirksam geschlossenen Vereinbarung dadurch zu entziehen, dass er seinen gewöhnlichen Aufenthalt in einen Staat verlegt, der die getroffene Vereinbarung als unwirksam ansieht. Das OLG Jena vertritt deshalb zu Recht die Auffassung, dass sich die Unterhaltsvereinbarung – ungeachtet der an sich wandelbaren Anknüpfung nach Art. 18 EGBGB – nach dem Recht des Staates richtet, das im Zeitpunkt der Rechtswahl für Unterhaltsansprüche anwendbar war (OLG Jena, 17.2.2010 – 1 WF 265/09).
Hiervon zu trennen ist allerdings die Frage, ob der Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts und die damit verbundene Änderung des anwendbaren Rechts im Wege einer Abänderungsklage (§ 239 FamFG) geltend gemacht werden kann. Das OLG Jena bejaht dies. Es ist damit zwischen der grundsätzlich fortbestehenden Wirksamkeit und der Abänderbarkeit der Unterhaltsvereinbarung zu unterscheiden.
-Markus Würdinger: Die Anerkennung ausländischer Entscheidungen im europäischen Insolvenzrecht, S. 562-565
Die Verordnung (EG) Nr. 1346/2000 des Rates vom 29.5.2000 über Insolvenzverfahren regelt in Art. 16, dass die Eröffnung des Insolvenzverfahrens mit allen Wirkungen automatisch in allen anderen Mitgliedstaaten anzuerkennen ist, ohne dass es hierfür irgendwelcher Förmlichkeiten bedürfte. Der Autor analysiert eine Entscheidung des EuGH über die Anerkennung eines Insolvenzverfahrens, das in einem Mitgliedstaat eröffnet wurde. Der EuGH entschied, dass die zuständigen Behörden eines anderen Mitgliedstaats nicht berechtigt sind, Vollstreckungsmaßnahmen in Bezug auf in diesem anderen Mitgliedstaat befindliche Vermögenswerte des Schuldners, über dessen Vermögen das Insolvenzverfahren eröffnet worden ist, anzuordnen. Der Autor stimmt der Entscheidung im Ergebnis zu, kritisiert aber, dass der EuGH inzident die internationale Zuständigkeit des Eröffnungsgerichts geprüft hat. Er klärt die Folgefrage, ob die entgegenstehende Pfändung wirksam ist.
-Susanne Deißner: Anerkennung gerichtlicher Entscheidungen im deutsch-chinesischen Rechtsverkehr und Wirksamkeit von Schiedsabreden nach chinesischem Recht, S. 565-573
Das KG Berlin hat in einem Beschluss vom 18.5.2006 die Frage, ob Entscheidungen der Gerichte der Volksrepublik China in Deutschland anzuerkennen sind, bejaht. Mit Blick auf das chinesische Recht und seine Anwendung durch die Gerichte der Volksrepublik ist jedoch unter drei Gesichtspunkten zweifelhaft, ob im Verhältnis zur Volksrepublik die Gegenseitigkeit im Sinne des § 328 ZPO verbürgt ist: das Erfordernis der „faktischen Gegenseitigkeit“ im chinesischen Recht, Verständnis und Anwendung des ordre public-Vorbehalts und die Sperrwirkung, welche die Befassung chinesischer Gerichte mit einer Angelegenheit auf die Anerkennung eines ausländischen Urteils in gleicher Sache unabhängig vom Zeitpunkt der Rechtshängigkeit entfaltet. Dennoch hat die Entscheidung des KG Berlin – als Nachweis einer deutschen positiven Anerkennungspraxis in Bezug auf chinesische Gerichtsentscheidungen – die Wahrscheinlichkeit erhöht, dass auch deutsche Urteile in China zukünftig anerkannt werden. In jedem Fall war die Abweisung des Antrags auf Anerkennung des Schiedsspruchs im konkreten Fall auf der hilfsweise durch das Gericht herangezogenen Grundlage gerechtfertigt: Nach dem anwendbaren chinesischen Schiedsrecht war die Schiedsvereinbarung unwirksam.
-Matthias Weller: Vollstreckungsimmunität für Kunstleihgaben ausländischer Staaten, S. 574-576
Rezensierte Entscheidungen
Buchbesprechung:
D. Girsberger: Buchbesprechung zu Kronke, Herbert/Nacimiento, Patricia/Otto, Dirk/Port, Nicola Christine (Hrsg.): Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards: A Global Commentary on the New York Convention
Blick in das Ausland:
-Jörn Griebel: Zuständigkeitsabgrenzung von Verwaltungs- und Justizgerichtsbarkeit in Frankreich (Tribunal des Conflits, 17.5.2010 – no. 3754), S. 598-600
Die Entscheidung des Tribunal des conflits vom 17.5.2010, no. 3754 befasst sich mit der Abgrenzung der Zuständigkeit von Verwaltungs- und Justizgerichtsbarkeit im französischen Gerichtssystem. In seiner Entscheidung definiert das Schiedsgericht, unter welchen Voraussetzungen die Gerichtsbarkeit der Verwaltungsgerichte zwingend ist, u.a. in Fällen, in denen es um staatliches Eigentum sowie Verträge auf Basis von Ausschreibungen gehe. Im vorliegenden Fall wurde hingegen die Gerichtsgewalt der juridiction de l’ordre judiciaire angenommen, da der Vertrag seitens der öffentlich-rechtlichen Körperschaft mit einer ausländischen Person geschlossen wurde und Elemente des internationalen Handelsrechts aufwies.
-Michael Stürner: Staatenimmunität bei Entschädigungsklagen wegen Kriegsverbrechen (Oberstes Gericht der Republik Polen [Sąd Najwyższy], 29.10.2010 – IV CSK 465/09, S. 596 und Corte Suprema di Cassazione, 12.1.2011 – n. 11163), S. 600-603
Die völkergewohnheitsrechtliche Regelung der Staatenimmunität wird derzeit kontrovers diskutiert. Während sich der Immunitätsvorbehalt nach traditioneller Sichtweise auf sämtliche hoheitliche Akte (acta iure imperii) erstreckt, möchte eine neuere Ansicht bei schweren Verletzungen von Menschenrechten eine Ausnahme hiervon machen. Die beiden besprochenen Entscheidungen reflektieren diese Debatte: Während das Oberste Gericht der Republik Polen jedenfalls derzeit – auch im Hinblick auf das vor dem IGH anhängige Verfahren Deutschland gegen Italien – keine Grundlage für eine Abkehr vom Grundsatz par in parem non habet iurisdictionem sieht, hält die italienische Corte di Cassazione im Anschluss an ihre frühere Rechtsprechung eine Einschränkung der Immunität dann für gerechtfertigt, wenn das Verfahren Verbrechen gegen die Menschlichkeit zum Gegenstand hat.
-Ruiting Qin: Eingriffsnormen im Recht der Volksrepublik China und das neue chinesische IPR-Gesetz, S. 603-609
Es gibt einige Regelungen im Recht der VR China, insbesondere im chinesischen Devisenverwaltungsrecht, die als Eingriffsnormen zu qualifizieren sind. Diese Eingriffsnormen wurden aber in der bisherigen chinesischen Rechtsprechung fehlerhaft behandelt. Diese chinesischen Eingriffsnormen sind auf grenzüberschreitende Darlehensverträge bzw. Bürgschaftsverträge ungeachtet des anwendbaren Vertragsstatuts unmittelbar anzuwenden. Die bisherigen Rechtsprechung der chinesischen Volksgerichte, in der Volksgerichte festlandchinesische Eingriffsnormen über Devisenkontrolle mittels eines Umweges über das Rechtsinstitut der Gesetzesumgehung auf grenzüberschreitende Darlehensverträge bzw. Bürgschaftsverträge angewandt haben, widerspricht dem chinesischen internationalen Privatrecht de lege data und ist der Entwicklung des chinesischen internationalen Privatrechts schädlich. Nach Art. 4 des Gesetzes über das auf Zivilrechtsverhältnisse mit Außenbezug anwendbare Recht der VR China, das am 1.4.2011 in Kraft getreten ist, sind die festlandchinesischen Devisenkontrollvorschriften als Eingriffsnormen des Rechts der VR China unmittelbar anzuwenden. Eingriffsnormen, Rechtswahl und Gesetzesumgehung sind unterschiedliche kollisionsrechtliche Kategorien und erfordern unterschiedliche gesetzliche Regelungen. Art. 4 des neuen chinesischen IPR-Gesetz ist ein großer Fortschritt des chinesischen internationalen Privatrechts, jedoch noch verbesserungsbedürftig.
Materialen:
A. Wowerka: Gesetz der Republik Polen vom 4.2.2011: Das Internationale Privatrecht, S. 609
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Últimos números: : 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 4/2011, 5/2011.

Revista de Revistas (20 a 27 noviembre)


-Actualidad Civil: 2011, núm. 20.
-Spanish Yearbook of International Law - SYIL: vol. 15 (2009).

sábado, 26 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2011 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA/QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcolm Chamberlain, Michael Madden, SR Leisure Ltd, Philip George Charles Houghton, Derek Owen (C-403/08), Karen Murphy/Media Protection Services Ltd (C-429/09) («Radiodifusión vía satélite — Transmisión de partidos de fútbol — Recepción de la radiodifusión mediante tarjetas decodificadoras de la señal vía satélite — Tarjetas decodificadoras de la señal vía satélite comercializadas legalmente en un Estado miembro y utilizadas en otro Estado miembro — Prohibición de comercialización y de utilización en un Estado miembro — Visionado de las emisiones ignorando los derechos exclusivos concedidos — Derechos de autor — Derecho de emisión por televisión — Licencias exclusivas para la radiodifusión en el territorio de un único Estado miembro — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Competencia — Artículo 101 TFUE — Objeto de restricción de la competencia — Protección de los servicios de acceso condicional — Dispositivo ilícito — Directiva 98/84/CE — Directiva 2001/29/CE — Reproducción de las obras en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión — Excepción al derecho de reproducción — Comunicación de las obras al público en establecimientos de restauración — Directiva 93/83/CEE»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2011.
-Asunto C-493/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2011 — Comisión Europea/República Portuguesa (Incumplimiento de Estado — Artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE — Libre circulación de capitales — Fondos de pensiones extranjeros y nacionales — Impuesto sobre sociedades — Dividendos — Exención — Diferencia de trato).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-409/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría) el 1 de agosto de 2011 — Gábor Csonka y otros/Estado húngaro.
Cuestiones planteadas:
"1) En la fecha en que los demandantes ocasionaron los daños, ¿había dado el Estado húngaro cumplimiento a la Directiva 72/166/CEE, teniendo particularmente en cuenta las obligaciones establecidas en el artículo 3 de dicha Directiva? ¿Cabe entonces declarar que ésta tiene efecto directo en relación con los demandantes?
2) Según la normativa comunitaria vigente, ¿puede el particular que haya sufrido un perjuicio en sus derechos por no haber dado dicho Estado cumplimiento a la Directiva 72/166/CEE exigir a éste que cumpla con lo dispuesto en esa Directiva invocando directamente la normativa comunitaria frente al Estado miembro que incumple su obligación a efectos de obtener las garantías que éste hubiese debido ofrecerle?
3) Según la normativa comunitaria vigente, ¿puede el particular que sufre un perjuicio en sus derechos por no haberse dado cumplimiento a la Directiva 72/166/CEE reclamar una indemnización de daños y perjuicios al Estado debido a este incumplimiento?
4) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿incumbe al Estado húngaro la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, bien a favor de los demandantes, bien a favor de los perjudicados en accidentes de tráfico causados por los demandantes?
En concreto, la Directiva dispone lo siguiente: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos [...…] cubran, basándose en una prima única, todo el territorio de la Comunidad [en lo relativo a los daños ocasionados]».
5) ¿Cabe reclamar responsabilidad al Estado en el supuesto de que el perjuicio se derive de un error en la elaboración normativa?
6) ¿Es conforme con lo dispuesto en la Directiva 72/166/CEE el Decreto Gubernamental n o 190/2004, de 8 de junio, sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles [190/2004. (VI.8) Korm. rendelet a gépjármû üzembentartójának kötelezõ felelõsségbiztosításról en lo sucesivo, «Decreto Gubernamental nº 190/2004»], vigente hasta el 1 de enero de 2010, o bien incumplió Hungría su deber de transponer al Derecho húngaro las obligaciones asumidas en dicha Directiva?"

Nota: Con fecha 26.10.2009, esta Directiva fue derogada por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-Asunto C-466/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Brescia (Italia) el 9 de septiembre de 2011 — Gennaro Currà y otros/República Federal de Alemania.
Cuestiones planteadas:
"1) Sobre la base de las obligaciones internacionales del Estado alemán (artículos 2 y 5, apartado 2, del Tratado de Londres de 1953, relativo a las deudas del Deutsche Reich, etc.), ¿son contrarios al artículo 6 [TUE] y a los artículos 17, 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales [de la Unión] Europea de 18 de diciembre de 2000 el supuesto privilegio de inmunidad [de dicho Estado] invocado frente a los órganos jurisdiccionales italianos por los hechos del procedimiento privilegio del que ya no puede disfrutar desde el 11 de marzo de 2004 (sentencia Ferrini)-, y el acuerdo, celebrado con el Gobierno italiano en Trieste el 18 de noviembre de 2008, de iniciar ante la Corte Internacional el procedimiento nº 143/2008 General list, así como la correspondiente normativa italiana, contenida en la Ley nº 89/2010, que prohíbe la ejecución de sentencias italianas basadas en graves crímenes contra la humanidad?
2) ¿Vulneró hasta el 11 de marzo de 2004 (fecha en que se dictó la sentencia Ferrini) los derechos de los demandantes estipulados en los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales [de la Unión] Europea la aplicación -contraria al artículo 2 del Tratado de Londres de 1953, relativo a las deudas del Deutsche Reich- del artículo 7 del Reichsbeamtenhaftungsgesetz (BGH, sentencia de 26 de junio de 2003 -AZ. III ZR 245/98) y de la Bundensverfassungsgericht (sentencia de 15 de febrero de 2006 AZ. 2 Bvr 1476/03) relativa a crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, que excluye el derecho de los ciudadanos europeos a percibir una indemnización del Estado alemán? En consecuencia, ¿es contrario a las obligaciones comunitarias, especialmente a las previstas en los artículos 3 y 4, apartado 3, último apartado, [TUE] y al principio «Non conceditur contra venire factum proprio» invocar un plazo de prescripción?
3) ¿Resulta contraria al artículo 4, apartado 3, último párrafo, y al artículo 21 [TUE] la excepción de inmunidad de jurisdicción de la demandada República Federal de Alemania, al excluir su responsabilidad civil derivada de los principios comunes europeos (artículo 340 [TFUE]) por infringir el Derecho internacional (prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso) frente a los ciudadanos de otro Estado miembro?"
-Asunto C-492/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Mercato San Severino (Italia) el 26 de septiembre de 2011 — Ciro Di Donna/Società imballaggi metallici Salerno Srl (SIMSA).
Cuestiones planteadas:
"¿Se oponen los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea adoptada en Niza el 7 de diciembre de 2000, en su versión acordada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, la Directiva 2008/52/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, el principio general del Derecho de la Unión de la tutela judicial efectiva y, con carácter general, el Derecho de la Unión en su conjunto, a que un Estado miembro promulgue una normativa como la italiana, prevista en el Decreto Legislativo nº 28/2010 y en el Decreto Ministerial nº 180/2010, en su versión modificada por el Decreto Ministerial nº 145/2011, según la cual:
- el juez puede inferir en un procedimiento posterior elementos de prueba cuya carga incumbe a la parte que no participó en el procedimiento de mediación obligatorio sin causa justificada
- el juez debe denegar el reembolso de los gastos soportados por la parte vencedora que ha rechazado la propuesta de conciliación generados después de la fecha de su formulación y condenarla al reembolso de los gastos soportados por la parte perdedora generados en ese mismo período así como al pago a favor del Estado de una cantidad adicional por un importe igual al de la cantidad ya abonada en concepto de impuestos adeudados (tasa procesal) cuando la sentencia que ponga fin al procedimiento iniciado tras la formulación de la propuesta rechazada tenga el mismo contenido que dicha propuesta
- el juez, invocando motivos graves y excepcionales, puede denegar el reembolso de los gastos soportados por la parte vencedora por la compensación al mediador y por la retribución adeudada al perito, aun cuando la resolución que ponga fin al litigio no se corresponda íntegramente con el contenido de la propuesta
- el juez debe condenar al pago a favor del Estado de una cantidad igual a la tasa procesal adeudada por el procedimiento judicial a la parte que no haya participado en el procedimiento de mediación sin una causa justificada
- el mediador puede o incluso debe formular una propuesta de conciliación aun cuando no exista acuerdo entre las partes e incluso cuando éstas no participen en el procedimiento
- el plazo en el que debe intentarse la mediación puede llegar a los cuatro meses
- incluso después del transcurso del plazo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento, únicamente se podrá interponer una demanda tras haber obtenido de la secretaría del organismo de mediación el acta de falta de acuerdo, redactada por el mediador, en la que figure la propuesta rechazada
- no se excluye que los procedimientos de mediación puedan multiplicarse (con la consiguiente multiplicación de los plazos de resolución de la controversia) tantas veces como nuevas pretensiones se hayan propuesto legítimamente en el procedimiento iniciado entre tanto
- el coste del procedimiento de mediación obligatorio es, al menos, dos veces mayor, que el coste del procedimiento judicial que la mediación pretende evitar y dicha desproporción aumenta a medida que se incrementa la cuantía litigiosa (hasta el punto de que el coste de la mediación puede ser igual a seis veces el del procedimiento judicial) o según se incrementa su complejidad (en este último caso, resultando necesario nombrar un perito, que será retribuido por las partes en el procedimiento, que ayude al mediador en aquellas controversias que exijan competencias técnicas específicas y sin que el informe pericial emitido por el perito o la información que aporte puedan utilizarse posteriormente en el juicio)?"
[DOUE C347, de 26.11.2011]

BOE de 26.11.2011


-Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Nota: El art. 1, núm. 1, modifica el art. 21.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, estableciéndose que "cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último".
Por su parte, el art. 1, núm. 2, modifica el art. 32 del Real Decreto 1065/2007, cuya letra a) pasa a tener el siguiente contenido: "«No estarán obligados a presentar la declaración anual: a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español."
-Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Nota: Según la exposición de motivos de esta norma, las modificaciones que ahora se realizan al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, vienen motivadas por la experiencia práctica en su aplicación, adecuándose su interpretación al contenido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010 (véanse las entradas de este blog del día 30.7.2011 y del día 3.11.2010).
De este modo, el artículo único procede a la modificación de los arts. 8.4, 9.4, 15.2 y 18.2, así como a la adición de un nuevo ap. 5 en el art. 9 y un nuevo ap. 4 en el art. 14.
[BOE n. 285, de 26.11.2011]

viernes, 25 de noviembre de 2011

Seminario Internacional - Las Reglas de Rotterdam sobre transporte marítimo


"La Reglas de Rotterdam sobre Transporte marítimo: pros y contras del nuevo Convenio. Una visión desde el Derecho francés, italiano y español"
Seminario Internacional
Facultad de Derecho - Universidad de Valencia
Salón de Grados (2 de diciembre de 2011)

-"La responsabilidad del transportista en las Reglas de Rotterdam"
Christian Scapel, Presidente del Institut Méditerranéen des Transports Maritimes, Director del Centre de Droit maritime es des Transports. Universidad Paul Cézanne, Aix-Marseille III

-"Las Reglas de Rotterdam: Ventajas y desventajas competitivas derivadas de su adopción"
Francesco Munari, Catedrático de Derecho de la Unión Europea, Universidad de Génova. Abogado

-"Las Reglas de Rotterdam: ¿Para qué?"
Ignacio Arroyo, Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Autónoma de Barcelona. Abogado. Presidente de la Asociación Española de Derecho Marítimo.


Organiza: Rosario Espinosa Calabuig, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universitat de València.
Más información: rosario.espinosa(at) uv.es

DOUE de 25.11.2011


Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, relativa a la aplicación de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles [notificada con el número C(2011) 8289].
Nota: Mediante esta disposición se establece que, a partir del 1.1.2012, los Estados miembros se abstendrán de efectuar controles del seguro de responsabilidad civil por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de Serbia y que están sujetos al addendum nº 1 al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados.

Véase la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
[DOUE L310, de 25.11.2011]

BOE de 25.11.2011


-Ley 2/2003 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Nota: De conformidad con el art. 2.2, "las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley. A tal efecto, podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad". No se vislumbra con claridad el significado de la última parte del precepto, puesto que los extranjeros pueden tener vecindad administrativa en la CA.
Por otro lado, y respetando las normas de DIPr. aplicables a los conflictos internos de leyes (art. 16.1 e.r. con el art. 9.8 Cc), el art. 9 (régimen sucesorio) establece que, "a los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio
y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso...".
-Ley 3/2003 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 7 de mayo, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Nota: El art. 3 modifica el art. 21.a) de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pasándose a considerar infracción muy grave, entre otras, "la realización sin autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, de operaciones de fusión, absorción, escisión o adquisición de otras entidades de crédito, distribución de reservas y apertura de oficinas operativas en el extranjero".
-Ley 6/2003 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Nota: Esta norma tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 1). Se consideran personas consumidoras y usuarias "las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, siempre que el proveedor sea una empresa, profesional o la propia Administración cuando preste servicios o suministre productos en régimen de derecho privado" (art. 3.1).
[BOE n. 284, de 25.11.2011]

jueves, 24 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.11.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑70/10 (Scarlet Extended ): Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet – Programas “peer-to-peer” – Proveedores de acceso a Internet – Establecimiento de un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas para evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de obligación general de supervisar los datos transmitidos.
Fallo del Tribunal:
"Las Directivas:
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual;
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas),
leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado
– de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;
– que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;
– con carácter preventivo;
– exclusivamente a sus expensas y
– sin limitación en el tiempo,
capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑283/10 (Circul Globus Bucureşti): Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3 – Concepto de “comunicación de una obra a un público presente en el lugar en el que se origina la comunicación” – Difusión de obras musicales en presencia de público, sin abonar a la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor la retribución correspondiente a esos derechos – Celebración de contratos de cesión de derechos patrimoniales con los autores de las obras – Ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra."
-SENTENZA DELLA CORTE (Terza Sezione) 24 novembre 2011, nella causa C‑379/10 (Comisión/Italia): Inadempimento di uno Stato – Principio generale della responsabilità degli Stati membri per violazione del diritto dell’Unione da parte di un loro organo giurisdizionale di ultimo grado – Esclusione di qualsiasi responsabilità dello Stato per interpretazione delle norme di diritto o per valutazione di fatti e prove da parte di un organo giurisdizionale di ultimo grado – Limitazione, da parte del legislatore nazionale, della responsabilità dello Stato ai casi di dolo o colpa grave dell’organo giurisdizionale medesimo.
La Corte dichiara e statuisce:
"La Repubblica italiana,
– escludendo qualsiasi responsabilità dello Stato italiano per i danni arrecati ai singoli a seguito di una violazione del diritto dell’Unione imputabile a un organo giurisdizionale nazionale di ultimo grado, qualora tale violazione risulti da interpretazione di norme di diritto o da valutazione di fatti e prove effettuate dall’organo giurisdizionale medesimo, e
– limitando tale responsabilità ai soli casi di dolo o colpa grave,
ai sensi dell’art. 2, commi 1 e 2, della legge 13 aprile 1988, n. 117, sul risarcimento dei danni cagionati nell’esercizio delle funzioni giudiziarie e sulla responsabilità civile dei magistrati, è venuta meno agli obblighi ad essa incombenti in forza del principio generale di responsabilità degli Stati membri per violazione del diritto dell’Unione da parte di uno dei propri organi giurisdizionali di ultimo grado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2011, en los Asuntos acumulados C‑468/10 y C‑469/10 (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito): Tratamiento de datos personales – Directiva 95/46/CE – Artículo 7, letra f) – Efecto directo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes.
2) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 tiene efecto directo."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Delitos informáticos


Delitos informáticos realizados en actuación organizada
Eloy VELASCO NÚÑEZ, Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 7743, Sección Doctrina, 24 Nov. 2011
El análisis de la reforma operada en nuestro CP para regular la criminalidad organizada vinculada a las nuevas tecnologías es objeto de este claro y concreto trabajo, en el que se pasa revista a las diferentes modalidades de delitos informáticos y a la jurisprudencia interpretadora más reciente.

DOUE de 24.11.2011


-Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento interno del Comité de Vigilancia de la OLAF.
Nota: Véase el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
[DOUE L308, de 24.11.2011]

-Defensor del Pueblo Europeo: Informe Anual del año 2010
Nota: Puede consultarse tanto el Informe Anual como la Síntesis correspondiente al año 2010 [aquí].
-Sentencia del Tribunal de la AELC, de 26 de julio de 2011, en el asunto E-4/11 — Arnulf Clauder (Directiva 2004/38/CE — Reagrupación familiar — Derecho de residencia de los familiares de nacionales del EEE con derecho de residencia permanente — Condición de disponer de suficientes recursos).
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE debe interpretarse de manera que todo nacional de un país del EEE, con derecho de residencia permanente, que sea pensionista y reciba prestaciones de subsidios sociales en el Estado del EEE de acogida, podrá reclamar el derecho a la reagrupación familiar, incluso aunque el miembro de la familia también vaya a solicitar prestaciones sociales."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2011.
[DOUE C344, de 24.11.2011]

BOE de 24.11.2011


Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Nota: Cabe destacar que el art. 5.b) de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, determina que para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario, entre otras exigencias, "tener nacionalidad española, encontrarse amparado por el Régimen comunitario de extranjería recogido en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, o contar con las oportunas autorizaciones recogidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora del Régimen General de Extranjería, y en su normativa de desarrollo, respecto a la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio". En relación con esta exigencia, el art. 6.1 prevé que la acreditación "se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal".
[BOE n. 283, de 24.11.2011]

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Cuestiones de jurisdicción y ley aplicable al transporte marítimo tras las "Reglas de Rotterdam" y el Reglamento "Roma I"
Rosario ESPINOSA CALABUIG, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Il Diritto Marittimo, 2011-I, pp. 18-36.
SUMARIO: 1. La actual reforma del transporte marítimo desde un triple prisma: internacional, europeo e interno. – 2. Nuevas normas en la Unión Europea sobre la ley aplicable al transporte marítimo tras el reglamento Roma I: novedades incorporadas. – 2.1. Novedades en el principio de autonomía de la voluntad: posible influencia de las Reglas de Rotterdam sobre la regulación de las cláusulas paramount. – 2.2. Novedades en la solución prevista en defecto de la autonomía de la voluntad. – 3. Nuevas normas internacionales en materia de transporte marítimo tras las Reglas de Rotterdam: en particular las normas sobre la competencia judicial y las dudas sobre su utilidad real. – 4. Reflexión final: entre la esperanza y el escepticismo.

La pregunta que la autora se hace, tras exponer todas las reformas que están afectando a la regulación del contrato de transporte marítimo, es si todas ellas van a llegar finalmente a buen puerto y cuál va a ser su eficacia práctica. Si se tiene en cuenta la trayectoria que hasta el momento han tenido, tanto a nivel internacional la regulación material uniforme de este sector (con Haya-Visby-Hamburgo), como a nivel comunitario la regulación conflictual uniforme (el anterior Convenio de Roma de 1980), hay motivos para sostener cierto escepticismo – y pesimismo – al respecto. En el primer caso, la tradicional ausencia de uniformidad internacional y la aplicación de uno u otro régimen jurídico en función del tribunal finalmente competente, no parece augurar muchas esperanzas al texto de Rotterdam, a pesar de ser un proyecto ciertamente meritorio, completo y ambicioso en muchos aspectos. Pero el precedente sentado por las Reglas de Hamburgo parecen apoyar dicha afirmación. Al mismo resultado llega la autora si se valoran las normas previstas sobre la competencia judicial o el arbitraje, al haberse impuesto el límite de una aplicación opcional por los Estados.
En el segundo caso, la escasa aplicación práctica de la regla prevista por el Convenio de Roma de 1980 en ausencia de la autonomía de la voluntad parece augurar, asimismo, que la nueva regla del Reglamento Roma I seguirá teniendo poca virtualidad práctica, no obstante los cambios efectuados, sobre todo teniendo en cuenta la relevancia del principio de autonomía de la voluntad que seguirá marcando la regulación de muchos de los contratos ejecutados en la práctica marítima diaria.
-Notificaciones y recaudación tributaria en el ámbito de la asistencia mutua europea (Comentario a la STJUE de 14 de enero de 2010, As. C–233/08: Milan Kyrian)
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Noticias de la UE, núm. 321 (2011), pp. 103-116.
SUMARIO: 1. Planteamiento. 2. Ámbito de competencia de los órganos de los Estados requirente y requerido. 3. La ejecución del cobro de créditos tributarios de otros Estados miembros. 4. El problema de las notificaciones. 5. Valoración final.

La autora no comparte en su integridad las respuestas dadas por el TJUE en el asunto Milan Kyrian. Se muestra conformes con su posición en relación con la traducción, que evidencia un problema de la asistencia mutua en el ámbito fiscal de enorme trascendencia práctica que, con la nueva Directiva de 2010, se encuentra en vías de solución. Sin embargo, no comparte la conclusión que el Tribunal de Justicia alcanza en relación con la impugnación vinculada a una presunta notificación defectuosa de un acto tributario. La argumentación del Tribunal parte de unos interrogantes -separando la competencia para verificar el carácter ejecutivo del título de la competencia sobre el control de la notificación- que ofrecen una respuesta parcial, sesgada e incompleta al problema de base que se manifestó ante los Tribunales checos.
Existen diferentes respuestas en función de cuál sea el objeto de la impugnación (la notificación o la eficacia del acto notificado) y de en qué marco procedimental se suscite (dentro de un procedimiento liquidatorio o recaudatorio del Estado requirente o en el marco de un proceso de ejecución forzosa en el Estado requerido). La identificación del caso en el asunto Milan Kyrian nos lleva a un procedimiento de ejecución forzosa en el Estado requerido, en el que se impugna su apertura y los actos de ejecución atacando la validez del título ejecutivo por una indebida notificación de la liquidación practicada. Ante este problema, sólo es posible una respuesta sobre la competencia: serán las autoridades alemanas requirentes las que se pronuncien finalmente sobre si tal liquidación devino eficaz y pudo fundamentar el título y la ejecución posterior practicada.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 14.1.2010, en el Asunto C-233/08 (Kyrian), así como la entrada de este blog del día 14.1.2010.