lunes, 31 de julio de 2017

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 50 (julio 2017)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 50, de día 31 de julio de 2017:

TRIBUNA
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Las acciones de reintegración en el Reglamento europeo de insolvencia: precisiones sobre ley aplicable.
Como excepción al criterio general basado en la aplicación de la lex fori concursus a los procedimientos concursales transfronterizos, el Reglamento europeo de insolvencia deja al margen del alcance de la ley del Estado de apertura del procedimiento la posibilidad de impugnar un acto perjudicial para los acreedores cuando quien se ha beneficiado del acto prueba que se trata de un acto regido por la Ley de un Estado miembro distinto al de apertura y que además en ese caso concreto la Ley que rige ese acto no permite en ningún caso su impugnación. El presente artículo se centra en la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, con especial referencia a la delimitación entre la lex fori concursus y la ley aplicable al acto perjudicial, así como las peculiares cuestiones que surgen cuando el acto perjudicial es un contrato interno sometido a un ordenamiento extranjero.
-Víctor FUENTES CAMACHO, Por fin una nueva ley sobre restitución de bienes culturales.
Con dieciséis meses de retraso ha visto la luz la Ley 1/2017, de 18 de abril. Esta ley transpone con bastante fidelidad la Directiva 2014/60/UE. Por tal razón comparte sus principales ventajas (ampliación de su ámbito material, máxima inversión de la carga de la prueba, etc.), pero también sus principales inconvenientes (especialmente, en el sector del Derecho aplicable)
-Pilar MONTERO GARCÍA-NOBLEJAS, Modernización del régimen jurídico de la marca de la Unión Europea.
En el presente trabajo se lleva a cabo un análisis de la versión codificada del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea, publicado en el DOUE de 16 de junio de 2017 que deroga el Reglamento 207/2009 y que será aplicable a partir del 1 de octubre de 2017. El trabajo analiza las principales novedades del mismo, introducidas en el año 2015, así como su impacto en el sistema de marcas de una Unión Europea. Esta reforma pretende impulsar la innovación y el crecimiento haciendo que los sistemas de marcas en Europa sean más eficaces y accesibles para las empresas. Así se incorporan mecanismos para racionalizar y armonizar los procedimientos de registro, modernizar las disposiciones existentes, aumentar la seguridad jurídica y facilitar la cooperación entre las oficinas de los Estados miembros y la agencia de marcas de la Unión Europea.
DOCTRINA
-Iñigo IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, Por fin un poco de luz en el farragoso debate competencial en el marco de los nuevos tratados de comercio e inversión de la Unión Europea (Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)
El dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve sobre el reparto competencial entre la Unión y sus estados miembros para la celebración del proyectado Acuerdo de libre comercio entre la UE y Singapur. Sin embargo, la relevancia de esta decisión transciende más allá del propio acuerdo, al ser la primera vez que el Tribunal se pronuncia sobre la delimitación de competencias para la conclusión de los tratados de libre comercio «de nueva generación» impulsados por la Unión tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, como son, por ejemplo, el CETA o, el actualmente embarrancado, TTIP; el dictamen, de este modo, constituye un elemento clave para el desarrollo de la nueva política comercial y de inversiones de la Unión. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que el Acuerdo UE-Singapur debe ser concluido como un acuerdo mixto, en la medida en que incluye compromisos sobre protección de inversiones extranjeras distintas a las directas, un mecanismo de arreglo de diferencias inversor-estado, y disposiciones institucionales relativas a materias de competencia compartida. Requerirá, por tanto, para su entrada en vigor el consentimiento de la Unión y de todos sus estados miembros.
-M.ª Yolanda SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, El concepto de trabajador en el contexto de la protección flexible del derecho del trabajo en la Unión Europea.
Si la europeización del Derecho del Trabajo pudiera definirse como respuesta equilibrada entre el Derecho de la UE y los sistemas jurídicos nacionales de los Estados Miembros en la configuración de este sector del ordenamiento jurídico, convendríamos en afirmar que una de las cuestiones trascendentales a resolver es la relativa al significado del concepto de trabajador y, en consecuencia, la delimitación del ámbito de cobertura de las normas protectoras laborales. Desde esta perspectiva concreta se plantea la general sobre interrelación entre dos sistemas normativos, el de la UE y los nacionales de los EMs, en base al principio de primacía del Derecho de la UE y sus límites; se afronta un estudio sistemático de la jurisprudencia del TJUE al efecto y se atisban algunas propuestas de futuro.
SENTENCIA SELECCIONADA
-Silvia BAÑARES VILELLA, Luis GONZÁLEZ VAQUÉ, Alcance de algunas medidas transitorias relativas a las marcas y a las propiedades saludables en los alimentos (artículo 28.2 del Reglamento nº 1924/2006) STJUE de 23 de noviembre de 2016: «Nelsons GmbH»
El TJUE declaró que el artículo 28.2 (1) del Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (versión consolidada) debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica en una situación en la que un alimento que lleva una marca registrada o un nombre comercial se comercializaba, antes del 1 de enero de 2005, como medicamento, y después de dicha fecha, como alimento, pese a presentar las mismas características materiales e ir revestido con la misma marca registrada o el mismo nombre comercial.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-541/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Wuppertal, Alemania) — Procedimiento incoado a instancia de Mircea Florian Freitag (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de circular y residir en los Estados miembros — Ciudadano que tenga a la vez la nacionalidad del Estado miembro de su residencia y del Estado miembro de su nacimiento — Cambio del apellido en el Estado miembro de nacimiento sin residencia habitual en éste — Apellido que corresponde al apellido de nacimiento — Solicitud de inscripción de ese apellido en el Registro Civil del Estado miembro de residencia — Denegación de la solicitud — Motivo — No adquisición del apellido durante la residencia habitual — Existencia en el Derecho nacional de otros procedimientos para obtener el reconocimiento del mismo apellido).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.6.2017.
-Asunto C-580/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge — Bélgica) — Maria Eugenia Van der Weegen, Miguel Juan Van der Weegen, Anna Pot, actuando en condición de causahabientes de Johannes Van der Weegen, fallecido, Anna Pot/Belgische Staat (Petición de decisión prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos que cumplan determinados requisitos legales — Discriminación indirecta — Bancos establecidos en Bélgica y bancos establecidos en otro Estado miembro).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.6.2017.
-Asunto C-54/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia — Italia) — Vinyls Italia SpA, en quiebra/Mediterranea di Navigazione SpA [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Actos perjudiciales para la masa de acreedores — Condiciones en las que el acto de que se trata puede ser impugnado — Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia — Acto inimpugnable sobre la base de esa ley — Reglamento (CE) n. o 593/2008 — Artículo 3, apartado 3 — Ley elegida por las partes — Localización de la totalidad de los elementos de la situación de que se trata en el Estado de apertura — Relevancia].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.6.2017.
-Asunto C-111/17 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Athinon — Grecia) — OL/PQ [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Sustracción internacional de menores — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 11 — Demanda de restitución — Concepto de «residencia habitual» de un lactante — Menor nacido por voluntad de sus padres en un Estado miembro distinto de aquel en el que éstos tenían su residencia habitual — Permanencia continua del menor durante los primeros meses de vida en el Estado miembro en el que ha nacido — Decisión de la madre de no regresar al Estado miembro en el que se encontraba la residencia habitual de la pareja].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.6.2017.
-Asunto C-67/17: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Varna — Bulgaria) — Todor Iliev/Blagovesta Ilieva [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Ámbito de aplicación — Materias excluidas — Regímenes matrimoniales — Disolución del matrimonio — Liquidación de un bien adquirido durante el matrimonio].
Decisión del Tribunal: "El artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio como el del procedimiento principal, relativo a la  liquidación, a raíz del pronunciamiento de un divorcio, de un bien mueble adquirido durante el matrimonio por los cónyuges, nacionales de un Estado miembro, pero con domicilio en otro Estado miembro, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino que se encuadra en el ámbito de los regímenes matrimoniales y, por tanto, está excluido del citado Reglamento en virtud del referido artículo 1, apartado 2, letra a)."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-289/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Maakohus (Estonia) el 19 de mayo de 2017 — Collect Inkasso OÜ, ITM Inkasso OÜ, Bigbank AS/Rain Aint, Lauri Palm, Raiko Oikimus, Egle Noor, Artjom Konjarov.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 17, letra a), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en el sentido de que en el escrito de incoación, en el documento equivalente o en la citación para una vista, o en la información que se adjunte a éstos, debe hacerse referencia claramente a todos los datos mencionados en el artículo 17, letra a), del Reglamento? En particular, ¿se excluye con arreglo a los artículos 3, apartado 1, letra b); 6, apartado 1, letra c), y 17, letra a), la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo cuando no se ha comunicado al deudor la dirección de la institución a la que se ha de remitir la respuesta, aunque sí se le hayan comunicado todos los demás datos mencionados en el artículo 17, letra a)?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en el sentido de que, cuando el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 805/2004, la subsanación del incumplimiento requiere que hayan sido debidamente comunicados al deudor, en la resolución o junto con ella, todos los datos mencionados en el artículo 18, apartado 1, letra b)? En particular, ¿se excluye la expedición de un título ejecutivo europeo cuando no se ha comunicado al deudor la dirección de la institución ante la cual se puede presentar un recurso, aunque sí se le hayan comunicado todos los demás datos mencionados en el artículo 18, apartado 1, letra b)?"

Jurisprudencia - Hijo de madre española que no puede ser nacional de origen por aplicación de la Ley de 1954


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 14 Noviembre 2016, Rec. 3706/2015: Nacionalidad. Adquisición por opción. No cabe rectificación para que figure como nacional de origen. Hijo de madre española de origen. Aplicación del art. 17 CC en la versión de la Ley de 15 de julio 1954: el demandante nació en Puerco Rico en 1974 y no adquirió la nacionalidad española de origen por ser hijo de madre española y corresponderle, por ser hijo de padre nacional norteamericano, la misma nacionalidad de éste.
Ponente: Baena Ruiz, Eduardo.
Nº de Recurso: 3706/2015
Jurisdicción: CIVIL
Iustel - Diario Del Derecho, 31 julio 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 4845/2016 - ECLI: ES:TS:2016:4845]

domingo, 30 de julio de 2017

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 33 (junio 2017)


Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 33 (junio 2017):

Estudios
-César A. Villegas Delgado, El estado de derecho en el ámbito internacional y el imperio de la ley en las relaciones internacionales: Tendencias, retos y desafíos. [Texto]

-Francisco Pascual Vives, El futuro del arbitraje de inversión en los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea. [Texto]

-Felipe Gómez Isa, EU promotion of deep democracy in Egypt after the Arab spring: A missed opportunity? [Texto]

-Julio Jorge Urbina, La cooperación internacional en la aplicación de medidas comerciales para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. [Texto]

-Carolina Jiménez Sánchez, La persecución de género en el Derecho Internacional de los Refugiados: Nuevas perspectivas. [Texto]

-Beatriz Pérez de las Heras, La Unión Europea y la asociación de naciones del sudeste asiático: Sinergias y retos en la cooperación interregional. [Texto]

-Eulalia W. Petit de Gabriel, Los “derechos consulares” de los extranjeros detenidos: ¿Nuevas cartas en la baraja de los derechos fundamentales? [Texto]

Notas
-Jesús Verdú Baeza, A propósito de la cumbre climática de Marrakech: Cuando la solución empieza a ser parte del problema. [Texto]

-Yolanda Martínez Mata, Bolkestein revisited in the era of the sharing economy. [Texto]

-Francisco de Asís Peña Díaz, La agenda europea de migración: Últimos desarrollos. [Texto]

-Marco António Batista Martins, Fernando Miguel Magano Martins, La dependencia hídrica de Portugal respecto a España: Cuestiones de política y seguridad. [Texto]

-Irene Nuviala Lapieza, The expansion of the Panama canal and its ruling international contract: A mega-project sailing in troubled waters? [Texto]

Crónicas
-Annina Cristina Bürgin, Chronicle on International Courts and Tribunals (January - December 2016). [Texto]

-Albert Font i Segura, Carmen Otero García-Castrillón (Coords.), Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (Julio - Diciembre 2016). [Texto]

-Natalia Ochoa Ruiz, M. Esther Salamanca Aguado, Crónica de Derechos Humanos (Julio 2015 - Diciembre 2016). [Texto]

-Marta Iglesias Berlanga, Carmen Quesada Alcalá, Crónica de hechos internacionales (Julio - Diciembre 2016). [Texto]

-Ángel María Ballesteros Barros, Laura García Álvarez, Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (Julio - Diciembre 2016). [Texto]

-Francisco Pascual Vives (Coord.), Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (Enero - Diciembre 2016). [Texto]

Recensiones

Números anteriores [aquí]

Revista de revistas (16 a 30 de julio)


-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 62 (2017).
-Cuadernos de Bioética: núm. 93 (2017) [Tema de Estudio: Maternidad subrogada o de alquiler]
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2016, núm. 2; 2016, núm. 3; 2016, núm. 4; 2016, núm. 5; 2016, núm. 6; 2017, núm. 1; 2017, núm. 2.

sábado, 29 de julio de 2017

BOE de 29.7.2017


Resolución de 10 de julio de 2017, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo II de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.
Nota: Véase la Orden de 20 de enero de 1994, mediante la cual los productos destinados al uso y consumo humano que figuran en su anexo I, y que procedan o tengan como destino países no comunitarios, serán sometidos a control sistemático en frontera exterior, a la entrada o a la salida del territorio nacional. En el anexo II se recoge el listado de recintos aduaneros habilitados para la práctica de estos controles.

viernes, 28 de julio de 2017

DOUE de 28.7.2017


-Reglamento (UE) 2017/1370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado.
-Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal.
Nota: Esta norma tiene por objeto establecer las normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones relativas a la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión (véase art. 1).
Cabe destacar su art. 11, en el que se recogen los criterios sobre competencia judicial internacional:
"1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando:
a) la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b) el infractor sea uno de sus nacionales.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 cuando el infractor está sujeto al Estatuto de los funcionarios en el momento de cometerse la infracción. Cada Estado miembro podrá abstenerse de aplicar o aplicar solo en casos o condiciones específicos las normas de competencia establecidas en el presente apartado, e informará de ello a la Comisión.
3. El Estado miembro que decida extender su jurisdicción respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 que hayan sido cometidas fuera de su territorio, informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes:
a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio;
b) la infracción se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio, o
c) el infractor sea uno de sus funcionarios que actúa en el desempeño de sus funciones.
4. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción, o de comunicación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción."
Los Estados miembros deben haber traspuesto esta norma antes del 6 de julio de 2019 (art. 17).

Comité Económico y Social Europeo
(525º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de abril de 2017)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624.

Jurisprudencia - Es inconstitucional exigir a los extranjeros aprender catalán para acceder a la formación en castellano


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 87/2017 de 4 Jul. 2017, Rec. 6352/2010: Extranjeros. Política lingüística. CA Cataluña. Impugnación de los apartados 2, 4 y 5 del art. 9 de la Ley 10/2010, de 7 May., de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. Inconstitucionalidad de la obligación impuesta al extranjero de alcanzar un determinado nivel lingüístico en catalán para acceder a las acciones formativas en castellano, al apartarse del objetivo de garantizar el acceso al aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales y bloquear el acceso a la enseñanza en castellano si no se adquieren las competencias básicas en catalán. El establecimiento del catalán como lengua vehicular de la formación y la información en el servicio de primera acogida no debe cerrar a los extranjeros la posibilidad de utilizar también el castellano como lengua vehicular. Constitucionalidad del ofrecimiento de la formación y de los medios necesarios para la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana, al no existir voluntad de excluir las acciones formativas en lengua castellana y de la decisión de iniciar la acción formativa de las lenguas oficiales con la enseñanza del catalán, opción que se enmarca en la competencia sectorial autonómica.
Ponente: Narváez Rodríguez, Antonio.
Nº de Sentencia: 87/2017
Nº de Recurso: 6352/2010
Diario La Ley, Nº 9031, Sección Jurisprudencia, 28 de Julio de 2017
ECLI: ES:TC:2017:87

Bibliografía - Perjudicado, comprador indirecto y relación causal en daños por ilícitos competenciales


Perjudicado, comprador indirecto y relación causal en daños por ilícitos competenciales
Ángel CARRASCO PERERA, Catedrático de Derecho Civil, Consejero en Gómez Acebo & Pombo
Diario La Ley, Nº 9031, Sección Tribuna, 28 de Julio de 2017
La técnica del passing on y la legitimación resarcitoria contra cartelistas por los compradores indirectos a causa de la imposición de sobrecostes de precio son extremos continuadamente recurrentes cuando se trata de la directiva de daños competenciales. ¿Pero no hay restricciones de causalidad adicionales? La reciente transposición española igualmente parece partir de la inmediatez entre infracción y daño resarcible.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, así como la entrada de este blog del día 27.5.2017.

Bibliografía - Estudio comparado de la determinación de la filiación


La determinación de la filiación en el artículo 125 del Código Civil Español: estudio comparado en los derechos Español e Italiano
Ana María GUTIÉRREZ MARTÍN, Abogada
Diario La Ley, Nº 9031, Sección Tribuna, 28 de Julio de 2017
La autora analiza el artículo 125 del Código Civil, que regula la determinación de la filiación de los hijos cuyos progenitores son hermanos o consanguíneos en línea recta. A su juicio la redacción actual no respeta lo establecido en el art. 39 y 14 de la Constitución Española, Derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, principios inspiradores en materia de filiación y determinación de la filiación, que son de imperativo cumplimiento y aplicación.

jueves, 27 de julio de 2017

Jurisprudencia - Conformidad a Derecho de la decisión del Consulado de España de denegar salvoconducto a un recién nacido por maternidad subrogada


Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 13 Marzo 2017, Rec. 817/2016: Resolución del Consulado General de España en Moscú, que denegó la solicitud de concesión de salvoconducto formulada para un recién nacido en virtud de un contrato de gestación subrogada celebrado en territorio ruso por los recurrentes y la madre gestante. Confirmación porque no fue presentada resolución de los órganos judiciales rusos que determinase la filiación de los demandantes, tal y como exige la normativa española para inscribir al menor en el Registro Civil español. Conforme a las directrices de la DGRN, sobre el régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, la inscripción de nacimiento de un menor nacido en el extranjero, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial que determine la filiación del nacido, así como, entre otros requisitos, el consentimiento de la madre gestante obtenido de forma libre y voluntaria con todas las garantías legales ante el órgano judicial que determine la filiación de los promotores españoles; lo que no consta que se haya producido. No se aprecia la alegada vulneración del derecho a la vida e intimidad familiar, ya que la vulneración de dicho derecho conlleva como presupuesto ineludible la existencia de un vínculo biológico con el menor, material biológico que, tal y como reconocen los recurrentes, no pueden aportar.
Ponente: García Ruiz, María del Pilar.
Nº de Recurso: 817/2016
Jurisdicción:CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 27 julio 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STSJ M 1247/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:1247]

Bibliografía - Las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia


De las dudas del legislador y otras cuestiones relativas a la novedosa regulación de las fuentes de prueba en los artículos 283.bis.a) y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Piedad GONZÁLEZ GRANDA, Catedrática de Derecho Procesal (Universidad de León)
Diario La Ley, Nº 9030, Sección Tribuna, 27 de Julio de 2017
[Texto del trabajo]
El artículo Cuarto del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen al Derecho español, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, modifica en el ámbito procesal la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva Sección 1.ª.bis en el Capítulo V del Título I de su Libro II, bajo el enunciado de Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.
La trascendencia de la adaptación del Derecho español a la Directiva 2014/104/UE representa, no solo un imperativo legal, sino además un importante hito en la aplicación de la normativa de la competencia española y de la Unión Europea en la búsqueda de una armonización legislativa adecuada.
De la variación sustancial del resultado legislativo respecto a la intención inicial —optando finalmente por limitar el ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de acceso a las fuentes de prueba a lo establecido en las directrices de la Directiva 2014/104/UE, y en consecuencia limitando su aplicación a las acciones en materia de competencia desleal— y en general del impacto de las nuevas disposiciones en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata este breve análisis.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, así como la entrada de este blog del día 27.5.2017.

BOE de 27.7.2017


Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Portugalete, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El problema de fondo planteado en esta resolución es si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes: por un lado, se adjudica la herencia de la madre de los dos comparecientes, en la que por testamento del año 2011, mismo en el que falleció, instituyó heredera a su hija, legando a su hijo lo que por legítima le corresponde; por otro lado, en cuanto a la herencia de su padre, por testamento otorgado en el año 2014, se instituye heredera universal a la hija, reduciendo al otro hijo a la legítima estricta que por ley le corresponda; el testador falleció el día 29.8.2016 con vecindad civil foral vasca y tras la entrada en vigor de la nueva legislación de Derecho civil vasco; en la escritura de adjudicación de las herencias, que otorgan ambos hijos conjuntamente, en las hijuelas, en cuanto a la herencia de la madre, al hijo reducido a la legítima estricta se le adjudica en pago de la misma una cantidad de dinero, y en cuanto a la herencia de su padre, no se le adjudica nada.
El registrador señala como defecto que, existiendo conforme ley derechos legitimarios del descendiente en la herencia de su padre, deben consignarse y adjudicarse los correspondientes o expresarse la causa de su no adjudicación, ya sea por renuncia o por reconocerse un crédito; que la interpretación del testamento del causante, determina que al hijo se le ha de adjudicar la legítima estricta que por ley le corresponda y que conforme la ley vasca está establecida en un tercio de la herencia entre los hijos o descendientes; que en consecuencia se le han de adjudicar bienes en pago de esa legítima. Frente a ello, el notario recurrente alega lo siguiente: que es de aplicación la ley vasca por razón de la vecindad y fecha de fallecimiento del causante; que la ley vasca elimina completamente la legítima estricta, existiendo una única legitima colectiva del tercio de la herencia para hijos y descendientes; que no existiendo tal legítima estricta hay que concluir que su valor es cero, por lo que el tenor literal de la disposición testamentaria «lega a su hijo, don V., la legítima estricta que por Ley le corresponda», únicamente puede entenderse en el sentido de que el llamado no ha de adjudicarse cantidad alguna en la herencia de su padre; que no puede alegarse en contra una hipotética voluntad del testador, pues ésta queda clara en el propio sentido literal de la disposición testamentaria, y se confirma por la actuación posterior de los herederos; y que por otra parte, han concurrido ambos hijos al otorgamiento de las particiones hereditarias.

La DGRN cita como hechos relevantes los siguientes: en primer lugar, el causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, lo que no se discute en la calificación, pues además así lo determina la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2015, de 25 de junio, según la cual, la vecindad civil foral vasca se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley por lo que la sucesión se regulará conforme la legislación civil foral vasca; en segundo lugar, en la presente sucesión está designado un heredero que es hijo y que absorbe la legítima de todos los descendientes, preteridos o no, y siendo además de aplicación el artículo 48 de la Ley 5/2015 en su número 2, con la literal y rigurosa aplicación de las normas, nada pueden reclamar los otros hijos habidos por el causante. Por lo tanto, en este caso se ha respetado la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y se llega a la misma conclusión: hay un hijo que en su condición de heredero absorbe la legítima de todos los descendientes.
También cita extensamente su reciente Resolución de 12 de junio de 2017 (véase la entrada de este blog del día 5.7.2017)

Centrados en este concreto supuesto, se observa la normativa en cuanto al respeto de la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, ya que la legítima se salva en la persona de su hijo nombrado heredero. Ocurre en este expediente que la disposición testamentaria del causante reza así: «Lega a su hijo, don V., la legítima estricta que por Ley le corresponda (...) Instituye como universal heredera de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones a su hija, doña M. E.; ordenando y facultando expresamente a la heredera para el pago de la porción hereditaria del legitimario». El registrador señala que la interpretación del testamento es que se adjudique al hijo la legítima estricta que le corresponde y que conforme a la ley vasca es la de su participación en un tercio de la herencia. El recurrente alega que la interpretación del testamento es otra: que se reduzca al legitimario a la mínima legítima que le pueda corresponder al tiempo de la apertura de la sucesión, por lo que al haber entrado en vigor la nueva ley vasca, cabe el apartamiento con la sola institución de uno de los hijos o descendientes.
En primer lugar, la interpretación literal y lógica de la disposición testamentaria parece clara: «la legítima estricta que por Ley le corresponda», es decir que se quiere reducir al hijo a lo mínimo que por ley le pueda corresponder. Siendo que conforme el art. 9.8 CCiv, las disposiciones hechas en testamento conforme la ley personal del causante al tiempo del otorgamiento conservan su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, «si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última», será de aplicación la normativa vasca de las legítimas y a lo mínimo exigido por esa legislación se deberá atender.
En segundo lugar, el art. 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco establece lo siguiente: «El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita», y en el art. 49 dispone que: «La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario». De la interpretación conjunta de ambos preceptos, se deduce que la legítima «estricta» en el sentido del Derecho común ha desaparecido, existiendo una legítima amplia global o colectiva, tal como ocurre en el derecho foral de Aragón, y tal como existía antes en el Fuero de Vizcaya, en el que la cuantía era de cuatro quintas partes de la herencia. En consecuencia, la norma vasca no contempla derecho mínimo alguno al descendiente que no haya sido llamado en cuantía cierta y determinada, lo que ocurre en este expediente en el que se le reduce a lo mínimo que por ley le pueda corresponder. Todo esto, siempre que haya sido designado como heredero otro hijo o descendiente en la herencia, lo que ha ocurrido en el expediente, por lo que se ha de concluir en que el otro hijo está excluido de la herencia.
Por otra parte, como ya indicó la DGRN en la citada Resolución de 12 de junio de 2017, «no se trata de un problema de interpretación de un testamento sino de aplicación de la Ley. A este respecto, la evolución del Derecho Foral de Vizcaya, antecedente indiscutido en la regulación actual del Derecho Civil Vasco, ha sido clara: la Compilación de 30 de julio de 1959 admitía el apartamento expreso o tácito, pero exigía que constara claramente la voluntad del testador de apartar de su herencia a descendientes (artículo 23). Posteriormente, la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, mantuvo la misma doctrina y reguló los efectos de la preterición no intencional, dando derecho al preterido a “una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido” (artículo 54). Y la Ley 5/2015, de 25 de junio, actualmente vigente es clara; no exige que conste la voluntad expresa de apartar, y equipara al apartamiento la preterición, intencional o no». En consecuencia, con una aplicación literal de la ley vasca, habiendo sido reducido uno de los descendientes a la legítima estricta que por ley le corresponda, y no habiéndola conforme la nueva legislación vasca, se debe entender apartado de la herencia.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto y revoca la calificación del registrador.

miércoles, 26 de julio de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.7.2017)


-DICTAMEN 1/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 26 de julio de 2017: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea — Transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros aéreos desde la Unión a Canadá — Bases jurídicas adecuadas — Artículo 16 TFUE, apartado 2, artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a) — Compatibilidad con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Conclusiones del Tribunal:
"1) La Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros debe basarse conjuntamente en el artículo 16 TFUE, apartado 2, y en el artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a).
2) El Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros es incompatible con los artículos 7, 8 y 21, así como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en tanto en cuanto no excluye la transferencia de datos sensibles desde la Unión Europea a Canadá ni la utilización y conservación de esos datos.
3) Para ser compatible con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros debe:
a) determinar con claridad y precisión los datos del registro de nombres de los pasajeros que han de transferirse desde la Unión Europea a Canadá;
b) disponer que los modelos y criterios utilizados en el marco del tratamiento automatizado de los datos del registro de nombres de los pasajeros sean específicos y fiables y no discriminatorios; establecer que las bases de datos utilizadas se limiten a las utilizadas por Canadá en relación con la lucha contra el terrorismo y con los delitos graves de carácter transnacional;
c) someter, excepto en el marco de las comprobaciones relativas a los modelos y criterios preestablecidos en que se basan los tratamientos automatizados de los datos del registro de nombres de los pasajeros, la utilización de tales datos por la autoridad canadiense competente durante la estancia de los pasajeros aéreos en Canadá y tras su salida del país, así como toda comunicación de dichos datos a otras autoridades, a requisitos materiales y procedimentales basados en criterios objetivos; supeditar esa utilización y esa comunicación, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, a un control previo efectuado, bien por un órgano judicial, bien por una entidad administrativa independiente, cuya decisión por la que se autoriza la utilización se adopte a raíz de una solicitud motivada de esas autoridades, presentada, en particular, en el marco de procedimientos de prevención, de descubrimiento o de acciones penales;
d) limitar la conservación de los datos del registro de nombres de los pasajeros tras la partida de los pasajeros aéreos a los de aquellos pasajeros respecto de los que existan elementos objetivos que permitan considerar que podrían presentar un riesgo en materia de lucha contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional;
e) supeditar la comunicación de los datos del registro de nombres de los pasajeros por la autoridad canadiense competente a las autoridades públicas de un país tercero al requisito de que exista o bien un Acuerdo entre la Unión Europea y ese país tercero equivalente al Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros, o bien una decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que comprenda a las autoridades a las que se prevea comunicar datos del registro de nombres de los pasajeros;
f) establecer un derecho a la información individual de los pasajeros aéreos en caso de que se utilicen datos del registro de nombres de los pasajeros referentes a ellos durante su estancia en Canadá y tras su salida de dicho país, así como en caso de divulgación de esos datos por la autoridad canadiense competente a otras autoridades o a particulares, y
g) garantizar que una autoridad de control independiente se encargue de la supervisión de las normas establecidas en el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros, relativas a la protección de los pasajeros aéreos frente al tratamiento de los datos del registro de nombres de los pasajeros referentes a ellos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑670/15 (Šalplachta): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Acceso a la justicia en los litigios transfronterizos — Directiva 2003/8/CE — Normas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios — Ámbito de aplicación — Normativa de un Estado miembro que establece el carácter no reembolsable de los gastos de traducción de los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de una solicitud de justicia gratuita.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑225/16 (Ouhrami): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 11, apartado 2 — Decisión de prohibición de entrada adoptada antes de la entrada en vigor de esta Directiva y referida a una duración más amplia que la prevista en la mencionada Directiva — Inicio del período de prohibición de entrada.
Fallo del Tribunal: "El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración de la prohibición de entrada prevista en esa disposición, que en principio no debe exceder de cinco años, debe calcularse a partir de la fecha en la que el interesado abandonó efectivamente el territorio de los Estados miembros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑348/16 (Sacko): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículos 12, 14, 31 y 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑490/16 (A.S.): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable, que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.
2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.
3) El artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la interposición de un recurso contra la decisión de traslado carece de efectos sobre el cómputo del plazo fijado en ese artículo 13, apartado 1.
El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la interposición de tal recurso implica que el plazo fijado en esas disposiciones sólo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a condición de que se haya atribuido efecto suspensivo a dicho recurso con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑646/16 (Jafari): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 2, letra m) — Concepto de “visado” — Artículo 12 — Expedición de un visado — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el artículo 2, letra m), de este Reglamento, debe interpretarse considerando que no procede calificar de «visado», en el sentido de ese artículo 12, el hecho de que las autoridades de un primer Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, hayan tolerado la entrada en su territorio de esos nacionales, que no cumplen las condiciones de entrada en principio exigidas en ese primer Estado miembro.
2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro."
-ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 26 juillet 2017, dans l’affaire C‑670/16 (Mengesteab): Renvoi préjudiciel – Règlement (UE) no 604/2013 – Détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale présentée dans l’un des États membres par un ressortissant d’un pays tiers – Article 20 – Début du processus de détermination – Introduction d’une demande de protection internationale – Procès-verbal dressé par les autorités, parvenu aux autorités compétentes – Article 21, paragraphe 1 – Délais prévus pour la formulation d’une requête aux fins de prise en charge – Transfert de la responsabilité à un autre État membre – Article 27 – Voie de recours – Étendue du contrôle juridictionnel.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 27, paragraphe 1, du règlement (UE) n° 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, lu à la lumière du considérant 19 de ce règlement, doit être interprété en ce sens qu’un demandeur de protection internationale peut invoquer, dans le cadre d’un recours exercé contre une décision de transfert prise à son égard, l’expiration d’un délai énoncé à l’article 21, paragraphe 1, dudit règlement, et ce même si l’État membre requis est disposé à prendre ce demandeur en charge.
2) L’article 21, paragraphe 1, du règlement n° 604/2013 doit être interprété en ce sens qu’une requête aux fins de prise en charge ne peut être valablement formulée plus de trois mois après l’introduction de la demande de protection internationale, même si cette requête est formulée moins de deux mois après la réception d’un résultat positif Eurodac, au sens de cette disposition.
3) L’article 20, paragraphe 2, du règlement n° 604/2013 doit être interprété en ce sens qu’une demande de protection internationale est réputée introduite lorsqu’un document écrit, établi par une autorité publique et attestant qu’un ressortissant de pays tiers a sollicité la protection internationale, est parvenu à l’autorité chargée de l’exécution des obligations découlant de ce règlement et, le cas échéant, lorsque seules les principales informations figurant dans un tel document, mais non celui-ci ou sa copie, sont parvenues à cette autorité."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MICHAL BOBEK, présentées le 26 juillet 2017, Affaire C‑271/17 PPU (Zdziaszek): [demande de décision préjudicielle formée par le Rechtbank Amsterdam (tribunal d’Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Mandat d’arrêt européen – Motifs de non-exécution facultative – Mandat délivré aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté – Notion de “procès qui a mené à la décision” – Procédure concernant une peine globale – Procédure en appel.
Nota: el Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La notion de « procès qui a mené à la décision », au sens de l’article 4 bis, paragraphe 1, phrase introductive, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, dans sa version résultant de la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprétée en ce sens qu’elle peut s’appliquer à la procédure ayant donné lieu au jugement, tel que le jugement cumulatif en cause au principal, lorsque ce jugement, devenu exécutoire, fixe une peine privative de liberté et lorsque, dans la procédure afférente à la fixation de cette peine, le juge national dispose d’un pouvoir discrétionnaire.
L’autorité judiciaire d’exécution peut refuser l’exécution du mandat d’arrêt européen dans le cas où ni les informations contenues dans le formulaire, ni celles qu’elle a reçues de la part de l’autorité judiciaire d’émission au titre de l’article 15, paragraphe 2, de la décision-cadre 2002/584, dans sa version résultant de la décision-cadre 2009/299, ou par ailleurs ne permettent de vérifier le respect des droits de la défense de l’intéressé qui n’a pas comparu en personne à son procès. La décision d’appliquer le motif facultatif de refus d’exécuter un mandat d’arrêt européen, au sens de l’article 4 bis, paragraphe 1, de ladite décision-cadre revient à l’autorité judiciaire d’exécution qui doit pouvoir apprécier, à la lumière de toutes les circonstances factuelles dont elle dispose, le respect des droits de la défense de l’intéressé."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MICHAL BOBEK, présentées le 26 juillet 2017, Affaire C‑270/17 PPU (Tupikas): [demande de décision préjudicielle formée par le Rechtbank Amsterdam (tribunal d’Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Mandat d’arrêt européen – Motifs de non-exécution facultative – Mandat délivré aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté – Notion de “procès qui a mené à la décision” – Procédure en appel.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La notion de « procès qui a mené à la décision », au sens de l’article 4 bis, paragraphe 1, phrase introductive, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, dans sa version résultant de la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprétée comme renvoyant également à la dernière instance de la procédure pénale dans le cadre de laquelle le fond de l’affaire, à savoir la culpabilité ou la peine infligée, a, dans un cas donné, été examiné et sur la base de laquelle la décision de condamnation est devenue exécutoire.
Dans ce contexte, la décision d’appliquer le motif facultatif de refus d’exécuter un mandat d’arrêt européen au sens de la disposition susmentionnée revient à l’autorité judiciaire d’exécution qui doit pouvoir apprécier, à la lumière de toutes les circonstances factuelles dont elle dispose, le respect des droits de la défense de l’intéressé."

Jurisprudencia - Nulidad de la exigencia del conocimiento del vasco para contratar con la Diputación Foral de Gipuzkoa


Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 238/2017 de 29 May. 2017, Rec. 1051/2016: Normalización lingüística. Diputación Foral de Gipuzkoa. Plan de Normalización del Uso del Euskera para el período 2013-2017. Nulidad parcial. Preceptos relativos a la comunicación institucional, a las publicaciones, a las redes internet e intranet, a las obligaciones de los beneficiarios de subvenciones y a la contratación administrativa. Infracción del principio de cooficialidad. Validez de los apartados que potencian o impulsan el uso del euskera, pero dejan indemne el derecho de los ciudadanos del País Vasco a utilizar en sus relaciones con la Administración cualquiera de las lenguas oficiales.
Nº de Sentencia: 238/2017
Nº de Recurso: 1051/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9029, Sección La Sentencia del día, 26 de Julio de 2017
[Texto de la sentencia]

BOE de 26.7.2017


Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.
Nota: Mediante esta disposición se convoca, sin limitación en el número de plazas, la segunda prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La prueba será única e idéntica para todo el territorio español.

El programa que regirá la evaluación se encuentra en el Anexo II y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de abogado que serán objeto de la evaluación.

Para poder concurrir a la prueba de evaluación deben reunirse los requisitos personales mencionados en el núm. 4 de la convocatoria a la fecha de realización del examen.

Para poder participar en la prueba de evaluación deberá cumplimentarse el modelo de solicitud de inscripción (anexo I), que podrá descargarse en portal web del Ministerio de Justicia. En la solicitud de admisión se incluirá una declaración responsable referente al cumplimiento de todos los requisitos a que se refiere el num. 4 de la convocatoria. El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación de esta convocatoria en el BOE.

La participación en la prueba de evaluación será gratuita.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos, que podrá consultarse en la página web del Ministerio de Justicia. En los términos previstos en el núm. 10, en la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos se hará constar, en su caso, el idioma de realización de la prueba solicitado por el aspirante. A continuación, se concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del listado provisional en el citado portal web, para subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión. Finalizado el plazo de subsanación, se publicará la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos y fijará el lugar, la fecha y la hora para la realización del ejercicio

Con posterioridad a esta convocatoria, se constituirán las Comisiones evaluadoras en función del número de aspirantes presentados procedentes de las distintas universidades y escuelas de práctica jurídica de cada Comunidad Autónoma. Las comisiones evaluadoras dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyos representantes corresponderá la presidencia en cada una de las mismas, ostentando la secretaría los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La prueba de aptitud podrá realizarse, a libre elección del aspirante, en castellano o en la lengua cooficial autonómica del lugar de celebración del examen. A efectos de facilitar la realización de la prueba en cualquiera de las lenguas cooficiales autonómicas, el interesado deberá señalar el idioma en el que desea realizar la misma en el apartado correspondiente de su solicitud de inscripción. En caso de que no se consignara ninguno, se entenderá que realizará el examen en castellano. Se pondrá a disposición de los aspirantes la realización de la prueba en la lengua cooficial correspondiente, de acuerdo con lo señalado en su solicitud de inscripción. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aspirante señalara la realización de la prueba en una lengua cooficial de una Comunidad Autónoma en la que, de conformidad con el núm. 9, no se constituyera Comisión evaluadora, realizará el examen en castellano.

En relación con el desarrollo de la prueba, conviene leerse con atención el núm. 11 de la convocatoria. A continuación resumo los puntos fundamentales:
  • La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples con una duración de 4 horas.
  • Su contenido se fijará por el Ministerio de Justicia y se basará en el programa orientativo de materias que se contiene en el anexo II de la convocatoria. Igualmente, el contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor.
  • Los aspirantes serán convocados para la prueba en llamamiento único.
  • A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen, que contendrá 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A (Materias comunes al ejercicio de la profesión de Abogado) del anexo II de la convocatoria; 25 preguntas sobre una especialidad jurídica a elegir entre las cuatro que figuran en el apartado B (Materias específicas) del anexo II; además, el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva para el apartado A y dos por cada especialidad jurídica del apartado B. Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación.
  • La hoja de respuestas estará dividida en dos partes: una primera parte de 50 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que sólo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A, y una segunda parte con cuatro bloques de 25 respuestas cada bloque y cada una con 4 alternativas de las que igualmente sólo una de ellas es correcta, con la mención en la parte superior de la especialidad jurídica de que se trate. En esta segunda parte, los aspirantes únicamente deben elegir una especialidad jurídica entre las cuatro posibles. Si en la hoja de respuestas se contesta a más de una especialidad jurídica, o no se señala ninguna especialidad jurídica o se cumplimenta de forma incorrecta, el aspirante será eliminado automáticamente de la prueba.
  • No estará permitido el uso de textos legales ni manuales jurídicos ni otros documentos de apoyo. Tampoco se permitirá el uso de teléfonos móviles, ni de cualquier otro dispositivo con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos dentro del recinto de examen, una vez iniciado el ejercicio y hasta el final del mismo.
  • Los aspirantes no podrán abandonar el aula, salvo causa excepcional e inaplazable, hasta transcurrida una hora del comienzo del ejercicio. Posteriormente podrán hacerlo momentáneamente en caso de necesidad, debidamente autorizados, disponiéndose lo necesario para garantizar su incomunicación. Estas ausencias no darán derecho a prórrogas en el tiempo hábil para contestar el cuestionario.
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas. Tras la celebración de la prueba, se harán públicas en el portal web del Ministerio de Justicia las plantillas provisionales de las respuestas correctas. Una vez publicadas, los interesados tienen un plazo de cinco días naturales, a contar desde el día siguiente al de su publicación, para presentar las reclamaciones que estimen pertinentes respecto a la formulación de las preguntas y de las correspondientes respuestas correctas. Las preguntas anuladas serán sustituidas, por su orden y en función del apartado al que pertenezcan, por las preguntas de reserva, de tal modo que en todo caso el cuestionario contará de 75 preguntas válidas. Resueltas las reclamaciones, se publicará la plantilla definitiva de respuestas.

La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 por 100 de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 por 100 de la nota obtenida en el máster o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 por 100 de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias. Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito, a los efectos de subsanar exclusivamente posibles errores materiales en la corrección, en el plazo de tres días, desde la fecha en que se publiquen las calificaciones definitivas, solicitud de revisión dirigido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia expedirá los títulos profesionales de Abogado de todos los aspirantes que hayan resultado aptos y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta convocatoria. Los títulos profesionales de Abogado de aquellos aspirantes que hayan resultado aptos y hayan realizado la evaluación en una Comunidad Autónoma que haya asumido la competencia ejecutiva de expedición de títulos profesionales, serán expedidos por los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, una vez acreditados los requisitos exigidos en esta convocatoria.

Con el objeto de simplificar la gestión administrativa y eliminar cargas administrativas, las universidades y las escuelas práctica jurídica acreditarán, mediante certificaciones emitidas al efecto que los aspirantes que han superado la formación especializada en dichos centros formativos poseen las condiciones de capacidad y los requisitos exigidos en la presente convocatoria y en la Ley 34/2006, de 30 de octubre y su Reglamento de desarrollo.

Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la entrada de este blog del día 17.3.2014.

Véase igualmente la Resolución de 11 de octubre de 2017 por la que se designan las Comisiones evaluadoras de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.
-Resolución de 24 de julio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica el anuncio de la apertura del plazo para presentar candidaturas para participar en la terna de candidatos propuestos por el Reino de España a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, encargada de la designación de un Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nota: El acuerdo sexto de la Resolución de 25 de enero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2017, por el que se establecen pautas para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la entrada de este blog del día 31.1.2017), fue declarado nulo mediante sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 31 de mayo de 2017. Por tanto, ahora se da publicidad al anuncio de inicio del proceso de selección y de presentación de candidaturas que se desarrollan en la forma prevista en esta resolución y conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de enero de 2017, con la excepción del apartado anulado por el Tribunal Supremo.

martes, 25 de julio de 2017

Juriprudencia - Agravante por racismo


Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia 119/2017 de 28 Mar. 2017, Rec. 6/2016: Agravante por racismo: acuchillamiento selectivo de extranjeros que responde a la ideología nacionalsocialista del acusado. Incendio. Plan urdido contra la vida de ciudadanos extranjeros, vertiendo combustible sobre su vivienda y prendiéndola fuego, a sabiendas de que el humo y el fuego podían propagarse por todo el edificio, con grave riesgo para los vecinos. Asesinato. Cinco delitos. Tentativa. Tras iniciar el incendio el acusado salió a la calle con un cuchillo y agredió de forma sorpresiva y por la espalda a cinco viandantes -cuatro de ellos extranjeros-. Animus necandi. Alevosía por imposibilidad de defensa de las víctimas, que no esperaban el ataque. Racismo. Agravante. Requisitos para su apreciación y doctrina jurisprudencial sobre su aplicación. Selección de sus víctimas acorde con el discurso nacionalsocialista y de extrema derecha que procesaba el acusado, perteneciente a la asociación "Nueva Época". Alteración psíquica. Eximente incompleta al haber cometido los hechos el acusado bajo un brote delirante. Confesión. Atenuante. Lesiones. Absolución. El hijo de una de las víctimas, testigo presencial del ataque a su madre, no se constituye como ofendido o sujeto pasivo de la agresión, sino solo como perjudicado por la acción. Posibilidad, ex art. 113 CP, de ser resarcido por el daño moral.
Ponente: Jiménez Márquez, María Lucía.
Nº de Sentencia: 119/2017
Nº de Recurso: 6/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 9028, Sección La Sentencia del día, 25 de Julio de 2017
ECLI: ES:APL:2017:290
[Texto de la sentencia]

BOE de 25.7.2017


Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.7.2017. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 65683 a 65690 (págs. 24 a 31 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 65690 a 65698 (págs. 31 a 39 del documento).