-European Public Law: 2015, núm. 2.
-Unión Europea Aranzadi: 2015, núm. 1.
Nota: Esta norma desarrolla de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, regulando la naturaleza, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.La Comisión tiene la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en las entidades enumeradas en el art. 2 de la Ley 10/2010, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades (art. 10.1). Para la adopción de estos acuerdos la Comisión puede actuar de oficio o en virtud de informaciones que pudieran ser remitidas por otros organismos nacionales, de la UE o extranjeros (art. 10.2). Además, cuando la Comisión considere que se cumplen los requisitos previstos en la normativa de las Naciones Unidas o de la UE podrá proponer la inclusión de la persona física o jurídica en las listas de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o por la UE (art. 10.5).El art. 14 se ocupa de las peticiones de supresión de un nombre de las listas de terroristas elaboradas por la UE o las Naciones Unidas: "Toda persona física o jurídica de nacionalidad española o residente en España incluida en una lista de personas vinculadas con la financiación del terrorismo aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Consejo de la Unión Europea, y que considere que, o bien no existe fundamento jurídico para la adopción de dicha decisión, o bien las circunstancias que motivaron la adopción han cesado, podrá dirigirse a la Comisión, la cual valorará si dicha petición está justificada."
Nota: Se adoptan nuevas Directrices sobre las ayudas estatales concedidas para objetivos de protección medioambiental o energéticos en todos los sectores que se rigen por el Acuerdo EEE, siempre que las medidas estén contempladas en la sección 1.2. También se aplicarán a sectores sujetos a normas específicas del EEE sobre ayudas estatales (transporte y carbón), a menos que dichas normas específicas dispongan otra cosa.Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.
Nota: Mediante esta norma se establecen las obligaciones de información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la UE (véase el art. 1).
Ponente: Conde Pumpido Tourón, Cándido.Nº de Recurso: 1682/2014Jurisdicción: PENALCENDOJ: Roj: STS 2046/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2046Nota: Véase el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2014 por el que se archivó la causa al estimarse que no cumplían los requisitos establecidos en la reforma del art. 23 LOPJ.
Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio.Nº de Sentencia: 177/2015Nº de Recurso: 1672/2013Jurisdicción: CIVILDiario La Ley, Nº 8548, Sección Jurisprudencia, 27 de Mayo de 2015LA LEY 37079/2015
Nota: En esta norma cabe destacar su art. 5, en el que se regula la expoliación y exportación de los bienes materiales asociados a los bienes culturales inmateriales:Sobre el proyecto de ley enviado por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 31.10.2014."1. Corresponde a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que resulten procedentes para la defensa frente a la exportación y la expoliación de los bienes materiales asociados al patrimonio cultural inmaterial.2. En relación con el expolio de bienes declarados Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, se estará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 11 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dada la especial naturaleza de estos bienes, en el caso de que sea apreciable la posible pérdida del bien o el menoscabo de su función social, se decidirá su inclusión en una lista de bienes en peligro para que se proceda a la apertura de un procedimiento encaminado a la preservación y protección del bien expoliado. En dicho procedimiento se solicitarán los informes técnicos pertinentes, que deberán incluir medidas urgentes de salvaguardia, por parte de los organismos especializados de la Comunidad Autónoma afectada.3. En caso de exportación de bienes muebles asociados, se estará asimismo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y las normas reglamentarias de desarrollo. En todo caso, la defensa de estos bienes frente a la exportación se ceñirá a aquéllos casos en los que la salida al exterior del bien material soporte del bien cultural inmaterial impida o desnaturalice el desenvolvimiento normal de la práctica cultural o de los valores para su comunidad de origen de que éste es portador."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2015.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2015.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la posibilidad de interposición de un recurso a la que se hace alusión comprende tanto el supuesto en el que el recurso pueda interponerse dentro del plazo especificado al efecto en el Derecho nacional como el supuesto en el que, habiendo expirado dicho plazo, pueda, no obstante, formularse una demanda tendente a la exención de la preclusión y posteriormente — tras la estimación de dicha demanda — interponerse el recurso propiamente dicho?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo (2), en el sentido de que excluye la aplicación de la normativa del Derecho nacional en materia de exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos para la interposición de recursos o, por el contrario, en el sentido de que el demandado puede optar entre formular una demanda con arreglo a esta disposición o hacer uso de la correspondiente figura jurídica prevista en el Derecho nacional?"
Cuestión planteada: "¿Se considera una demanda «en materia cuasidelictual» conforme al artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, la pretensión, derivada del reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia, abonada por una parte con domicilio social en otro Estado miembro —a la que se concedió el reembolso posteriormente declarado injustificado—, que la autoridad de defensa de la competencia formula contra dicha parte para obtener la devolución de los intereses que la normativa reconoce a ésta en caso de reembolso y que han sido pagados por la referida autoridad?"
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Está obligado el nacional de un tercer país, ex-cónyuge de un ciudadano de la Unión, a demostrar que su ex-cónyuge estaba ejercitando derechos basados en el Tratado en el Estado miembro de acogida en el momento en que se produjo su divorcio, para poder conservar el derecho de residencia en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE?
2) ¿Dispone un nacional de la Unión de un derecho de residencia basado en el Derecho de la Unión para residir en el Estado miembro de acogida en virtud de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE cuando el único Estado de la Unión en el que ese ciudadano tiene derecho a residir es el Estado de su nacionalidad, pero un órgano jurisdiccional competente determina que la expulsión de ese ciudadano del Estado miembro de acogida al Estado de su nacionalidad vulneraría sus derechos basados en el artículo 8 del CEDH o el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
3) En caso de que el ciudadano de la Unión mencionado en la segunda cuestión sea un menor, ¿dispone el progenitor que tiene atribuida la custodia en exclusiva de ese menor, de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro de acogida si el menor tuviera que acompañar a su progenitor en caso de expulsión de dicho progenitor del Estado miembro de acogida?
4) ¿Tiene un menor derecho a residir en el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 (actualmente artículo 10 del Reglamento (UE) no 492/2011) si el progenitor del menor ciudadano de la Unión, que ha trabajado por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, ha dejado de residir en él antes de que el menor haya iniciado sus estudios en dicho Estado?"
Nota: La Instrucción de 2 de octubre de 2012 (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012) preveía la digitalización de los expedientes de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad hasta convertirlos en copia electrónica auténtica de sus originales en papel. Esta digitalización se ha venido llevando a cabo en las instalaciones del Colegio de Registradores. Por esta razón, desde la fecha de entrada en vigor de la mencionada Instrucción de octubre de 2012, y en la medida en que por la DGRN no se ha establecido hasta el presente otro criterio distinto, los expedientes, una vez finalizada la fase de instrucción, se han venido remitiendo por los Registros Civiles al referido centro de digitalización y no a la sede de esta Dirección General. No obstante, el cambio operativo reflejado en el acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, publicado mediante Resolución de 6 de abril de 2015, (véase la entrada de este blog del día 7.4.2015), cuya cláusula tercera.1 atribuye al Ministerio de Justicia la labor de digitalizar e introducir los expedientes en el correspondiente aplicativo informático con el formato de intercambio que establecen los estándares de interoperabilidad, ha dejado sin justificación la tradicional remisión de los expedientes a las referidas instalaciones del Colegio de Registradores, toda vez que ya no se encuentra allí el centro de digitalización.Por todo ello, y en relación con los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia y con la documentación complementaria, se establece en la presente Instrucción que, una vez finalizada la fase de instrucción de los expedientes, el Encargado del Registro Civil deberá remitir los referidos expedientes a la sede de la DGRN. Igualmente deberá remitirse desde los Registros Civiles la documentación complementaria, referida a los expedientes de nacionalidad incoados y pendientes de remitir a partir del año 2015, o recibida en respuesta a los oficios que desde la DGRN se hayan cursado, o que por cualquier otro motivo hubieren sido presentados en aquellos Registros por los promotores o interesados, de forma que puedan ser unidos convenientemente al expediente al que se refieran.
- "The Protection of Human Rights within the European Union: Inside, Outside, Should it Matter?", por / by Dr. Maria Isabel Tavares (Profesora asistente. Facultad de Oporto. Universidad Católica de Portugal / Assistant Professor at the School of Porto. Catholic University of Portugal)- "EU’s Relations With the Wider World”: Discussing about the EU’s Human Rights Extraterritorial Obligations", por / by Dr. Antonietta Elia (Doctora en Derecho internacional por la Universidad de Salerno, Italia. Profesora Visitante en la Universidad de Santiago de Compostela / Ph.D. University of Salerno, Italy. Visiting Professor. University of Santiago de Compostela)- "La cooperación en el control de los bienes de doble uso entre la UE y terceros Estados: la vocación exterior del Instrumento en pro de la estabilidad y la paz", por/ by Ana Sánchez Cobaleda (Doctoranda en Derecho internacional Público. Universidad de Barcelona. Ph.D. Candidate. University of Barcelona)
- "External Application of EU Consumer Law", por / by Dr. Mateja Djurovic (Investigador Post-doctoral Asociado del Instituto Europeo de Florencia / Post-doctoral Researcher Associate. European Institute of Florence)- "La aplicación extraterritorial del Derecho contractual europeo", por / by María Asunción Cebrián Salvat (Doctoranda de Derecho internacional privado. Universidad de Murcia / Ph.D. Candidate Private International Law. Murcia University)
-"Approaches to Jurisdiction and Foreign Judgments and the International Fight Against Corruption", por / by Dr. Xandra Kramer (Catedrática de Derecho internacional Privado. Universidad Erasmus de Rotterdam / Professor of Private International Law. Erasmus Rotterdam University)-"Derechos humanos versus corrupción empresarial: estrategias reguladoras", por / by Dr. Carmen Otero García-Castrillón (Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad Complutense de Madrid / Lecturer of Private international law. Complutense University of Madrid).-“El papel de la educación en combatir la corrupción”, por / by Dr. Carmen Parra Rodríguez (Profesora de Derecho internacional privado. Universidad Abat Oliva / Lecturer of Private International Law. Abat Oliva University)-"La transparencia y el Buen Gobierno desde la perspectiva del Derecho internacional Público", por / by Dr. Carmen Pérez González (Profesora titular de Derecho internacional público. Codirectora del Máster en Transparencia y Buen Gobierno de la Universidad Carlos III de Madrid. Lecturer of Public International Law. Co-director of Master in Transparency and Good Governance. University Carlos III. Madrid)
- "Sui Generis Right on Databases - The Principle of Reciprocity with non-Member Countries of the European Union", por / by Dr. Pedro Dias Venâncio (Abogado. Profesor invitado Instituto Politécnico de Cávado e do Ave / Lawyer. Guest lecturer Polytechnical Institute of Cávado e do Ave)- "Exportación del modelo de protección de derechos de propiedad intelectual en UE por acuerdos comerciales bilaterales", por / by Dr. Marta Ortega (Profesora titular de Derecho internacional público. Universidad de Barcelona / Lecturer of Public International Law. University of Barcelona).
- "The Extraterritoriality of EU Data protection Law: Challenges and possible harmonization of privacy standards in the context of GATS", por / by Yi-Hsuan Chen (LL.B, National Taiwan University, 2012. LL.M, International Law and International Economic Law, Soochow University since 2012)- "El derecho de protección de datos en el ámbito de la seguridad. Avances y limitaciones a nivel europeo e internacional", por / by Dr. Cristina Blasi Casagran (Doctoranda en Derecho internacional público. Universidad Europea de Forencia, Italia / Ph.D. Candidate. European University Institute, Florence, Italy)- “How Clashing Underlying Values Manifest as Conflicts in Jurisdiction: Data Protection vs. Security Interests in the US-EU PNR Agreement", por by Mistale Taylor (Doctoranda en DI. Univ. de Utrecht. Holanda / Ph.D Candidate in International law. Utrecht Univ. The Netherlands)- "Monitoring of Bank Information. Where Are We with Personal Data Protection?", por / by Martyna Kusak (Doctoranda en Derecho. Facultad de Derecho y Administración. Universidad de Poznan. Polonia / Ph.D. Candidate. Faculty of Law and Administration. University of Poznan. Poland).
- On Extraterritoriality and the Effects Doctrine in Competition law:from Conflict towards Wide Recognition, by Dr. Marek Martyniszyn (Profesor titular de Derecho. Facultad de Derecho. Universidad Queen's de Belfast. RU / Lecturer in Law. Queen's University Belfast School of Law. UK)- A ‘Perfect’ Private Enforcement for Europe?, by Dr. Giacomo Pailli (Abogado y profesor invitado Scuola di Specializzazione per le Professioni Legali, Universidad de Siena / Lawyer and guest professor at the School for the Legal Professions, University of Siena)- "Mergers between non-European Enterprises and the European Merger Control Regulation", por / by Dr. Nesrin Suleiman (Investigador Asociado de Derecho público, europeo e internacional. Universidad Goethe. Frankfurt am Main / Research Associate. Goethe University Frankfurt am Main)
- "Circulación de modelos reglamentarios y transnacionalización del Derecho ambiental: el papel global de la UE", por / by Marco de Morpurgo (Miembro Asociado de Allen & Overy LLP, Londres y París. Experto en Derecho Comparado en la Universidad de Trieste, Italia / Associate at Allen & Overy LLP, London & Paris; Subject expert in Comparative Law at the University of Trieste. Italy)- "La extraterritorialidad del Derecho de la Unión Europea en materia de protección de especies animales en peligro", by Léa Delépine (Doctoranda en Derecho internacional público. Universidad de Perpiñán. Francia / Ph.D. Candidate. Public international law. University of Perpignan. France)- "EU Port State Jurisdiction over Polluting Vessels: a Functional Perspective on the Extraterritorial Application of the Erika Packages following the Treaty of Lisbon", por / by Nelson F. Coelho (Doctorando en Derecho internacional. Universidad de Utrecht. Holanda / Ph.D Candidate in International law. Utrecht University. The Netherlands)
- “La institucionalización de la gestión de los recursos pesqueros. Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera y Consejos consultivos de la UE”, por / by Alexandre Rodríguez (Secretario ejecutivo de LDAC -Consejo Consultivo de Flota de Larga Distancia en Aguas no Comunitarias- / Executive Secretary of LDAC -Consultive Council for Long Distance Fleet in Non-EU waters-)- "La influencia de los expertos en la adopción y aplicación de normas jurídicas en materia de conservación y gestión de recursos pesqueros", por / by Dr. Jacobo Ríos, (Profesor titular de Derecho internacional Público. Universidad de Perpiñán. Francia / Lecturer of Public international law. University of Perpignan Via Domitia. France)- “Nuevos desarrollos en la lucha contra la pesca ilegal”, por / by Dr. Adela Rey Aneiros (Catedrática de Derecho internacional público. Universidad de A Coruña. Actualmente trabajando en DG de Asuntos marítimos y pesca. Comisión Europea / Professor of Public International Law. University of A Coruña. Currently working at DG Maritime Affairs and Fisheries -DG MARE-. European Commission)- "Sanciones comerciales contra la pesca no responsable: la guerra del arenque entre la UE y las Islas Feroe", por / by Dr. Enríquez Martínez Pérez, (Profesor de Derecho internacional público. Universidad de Valladolid / Lecturer of Public International Law. University of Valladolid)
-Montserrat Abad Castelos (Universidad Carlos III de Madrid / Carlos III University of Madrid)Comité Organizador / Organising Committee
-Laura Carballo Piñeiro (Universidad de Santiago de Compostela / University of Santiago de Compostela)
-Belén Sánchez Ramos (Universidad de Vigo / Vigo University)Comité Científico / Scientific Committee
-Marta Sobrido Prieto (Universidad de A Coruña / A Coruña University)
-Enrique Martínez Pérez (Universidad de Valladolid / University of Valladolid)
-Miguel-Ángel Michinel Álvarez (Universidad de Vigo / Vigo University)
-Santiago Álvarez González (Universidad de Santiago de Compostela / University of Santiago de Compostela)Información adicional / Additional information
-Luis Hinojosa (Universidad de Granada / University of Granada)
-Pilar Jiménez Blanco (Universidad de Oviedo / University of Oviedo)
-Julio Jorge Urbina (Universidad de Santiago de Compostela / University of Santiago de Compostela)
-Xandra Kramer (Universidad Erasmus Rotterdam / Erasmus Rotterdam University)
-José Martín Pérez de Nanclares (Universidad de Salamanca / University of Salamanca)
-Javier Maseda Rodríguez (Universidad de Santiago de Compostela / University of Santiago de Compostela)
-Carmen Otero García-Castrillón (Universidad Complutense de Madrid / University Complutense of Madrid)
-Carmen Parra Rodríguez (Universidad Abat Oliva / University Abat Oliva)
-Ricardo Pereira (Universidad de Westminster / University of Westminster)
-Eloy Rodríguez Gayán (Universidad de A Coruña / University of A Coruña)
-José Manuel Sobrino Heredia (Universidad de A Coruña / University of A Coruña)
CAPÍTULO 1.CREACIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. Certificado internacional
2. Los documentos de fines análogos en los Estados miembros de la Unión Europea
3. Génesis política y legislativa del certificado sucesorio europeo
4. Ámbito de aplicación del certificado sucesorio europeo
5. El carácter no obligatorio del certificado sucesorio europeo
6. Relación con los documentos internos para fines análogos
CAPÍTULO 2. FINALIDAD DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. El «pasaporte» de los herederos en Europa
2. El certificado sucesorio europeo y los pactos sucesorios con transmisión de presente de bienes
3. La naturaleza del certificado sucesorio europeo
CAPÍTULO 3. COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. La competencia funcional
2. La competencia territorial
3. La concurrencia de autoridades en la expedición del certificado sucesorio europeo
CAPÍTULO 4. SOLICITUD DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. La legitimación para la solicitud
2. El contenido de la solicitud
3. Documentos complementarios
CAPÍTULO 5. TRAMITACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. Ley aplicable a la sucesión
2. Las leyes sucesorias «anticipadas»
3. Incidencia de otras leyes en la sucesión: la lex rei sitae
4. El reenvío
5. Determinación, conocimiento, interpretación y aplicación del derecho extranjero
6. Estados con más de un sistema jurídico
7. Expedición del certificado
CAPÍTULO 6. CONTENIDO DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. El contenido del certificado sucesorio europeo
2. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo
CAPÍTULO 7. EFECTOS DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
1. La presunción de veracidad
2. La protección de la buena fe
3. El certificado sucesorio europeo y el registro de la propiedad
4. Suspensión de los efectos del certificado
Isidoro Antonio Calvo Vidal
"El certificado sucesorio europeo"
Editorial La Ley, abril 2015
360 pgs. - 45,19€+IVA(edición papel); 38,84€+IVA(edición digital)
ISBN: 978-84-9020-410-8
ISBN Digital: 978-84-9020-411-5
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:-Art. 52: Regula el acceso al empleo público de personas nacionales de otros Estados.-Art. 53: Se ocupa en este caso del acceso al empleo público del personal funcionario de organismos internacionales.-Art. 66: Reglamenta los efectos de la pérdida de la nacionalidad en aquellos casos en los que se haya sido tenida en cuenta para el nombramiento.-Art. 123: Contiene la regulación de los permisos del personas funcionario en los casos de adopción o acogimiento internacionales.
Fallo del Tribunal: "El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato."
Fallo del Tribunal:" 1) El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión Europea, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción.2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado artículo 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.3) El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, de ese Reglamento, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia."
Fallo del Tribunal: "El artículo 64 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé una imposición a tanto alzado de los rendimientos de titulares de participaciones en un fondo de inversión no residente, cuando éste no ha cumplido determinadas obligaciones legales, constituye una medida que tiene por objeto movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido de dicho artículo."
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma en nombre de la Unión del Acuerdo entre la UE y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración.Para el texto del Acuerdo véase la referencia siguiente de esta misma entrada.
Nota: Este Acuerdo tiene por objeto la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y de los Emiratos Árabes Unidos que viajen al territorio de la otra parte por un período máximo de 90 días cada 180 días.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:" 1) Los artículos 1 y 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en cuanto atañe al transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y y aprobado mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, no se aplican a un vuelo nacional que no es realizado por una compañía aérea que posee una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.2) El artículo 18 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), debe interpretarse en el sentido de que la persona perjudicada puede entablar una acción directa contra el asegurador del responsable si dicha acción está prevista en la ley aplicable a la obligación extracontractual, con independencia de cuanto disponga la ley aplicable al contrato de seguro elegido por las partes."
En un momento de debate, en el seno del Consejo de la Unión Europea, de la propuesta legislativa de la Comisión de 17 de julio del 2013 por la que prevé la creación de la Fiscalía europea para lucha contra del delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, el presente trabajo pretende ser una exposición razonada de los orígenes de la regulación, un examen del modelo de Fiscalía europea propuesta por la Comisión y estado de lugar de la discusión que se está produciendo actualmente en el Consejo.El presente artículo es un estudio detallado acerca de la propuesta legislativa de la Comisión sobre la creación de una futura Fiscalía europea, centrada en la lucha contra los delitos que afectan a los interés financieros de la Unión, en el que se analiza el estado de lugar del debate en el seno del Consejo de la Unión Europea, que modifica en gran medida el modelo inicialmente presentado, e incide en la necesidad de su puesta en funcionamiento como elemento para asegurar una correcta protección judicial de los intereses económicos comunitarios.En primer lugar, se analiza el origen legislativo de tal institución, a través del Corpus Iuris, Libro Verde, art. 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión y Comunicación sobre la protección de los intereses financieros de la Unión, de los que se infiere que la idea de crear una Fiscalía europea se ha encontrado en el centro de debate de la Unión desde hace más de 15 años si bien la posición de los distintos Estados Miembros en cuanto su creación no ha sido unánime existiendo importantes diferencias de fondo.En segundo lugar, se aborda la regulación prevista en la propuesta de 17 de julio del2013 de la Comisión en la que se diseña un modelo de Fiscal europeo, con cuatro adjuntos y con delegados nacionales, como órgano de la Unión con personalidad jurídica propia e independiente.A continuación, se trata el estado de lugar de esta propuesta en el Consejo de la Unión europea y el cambio de modelo a uno de corte colegial así como el reconocimiento de la competencia concurrente de la Fiscalía europea y de las autoridades judiciales nacionales, anunciándose los problemas de orden práctico que pueden producirse.Por último, se destaca la necesidad de crear una Fiscalía, en el marco de la Unión, basada en principio de independencia, imparcialidad y proporcionalidad para luchar eficazmente contra el fraude financiero y se valora positivamente que esta idea se encuentre en el orden del día del Consejo.
Nota: Véase la Orden PRE/202/2015, de 9 de febrero, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2015, así como la entrada de este blog del día 13.2.2015.
Nota: Véase el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, así como la entrada de este blog del día 15.3.2014.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:-Art. 2.4: En relación con su ámbito de aplicación, se establece que "los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando el profesional esté establecido legalmente en Extremadura. Dichos requisitos no serán aplicables a los profesionales del deporte legalmente establecidos en el territorio de cualquier otra Comunidad Autónoma o Estado de la Unión Europea cuando entrenen, compitan, organicen eventos o ejerzan su profesión en Extremadura, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen".-Art. 20: En relación con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados, se determina que "el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta Ley, queda sometido a lo que establezcan las normas comunitarias aplicables; cuando se trate de nacionales de terceros Estados se estará a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia suscritos por España".-Art. 23.6: Por lo que se refiere a la exigencia de comunicación previa como requisito para el ejercicio de actividades profesionales, se establece que "la comunicación previa tampoco será exigible a los profesionales del deporte legalmente establecidos en otra comunidad autónoma o en cualquier país de la Unión Europea siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad requeridos en el lugar de origen, aún cuando tales requisitos difieran de los exigidos por la presente ley".
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los arts. 5, 8, 48 y 53, DA 1ª, DA 2ª y DF 5ª de la Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán. Véase la entrada de este blog del día 4.3.2015.
Nota: En este proyecto cabe destacar los siguientes precepto:-Art. 31.2: En relación con la concurrencia de sanciones, se determina que "cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción".-Art. 32, núms. 5 y 6: Se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública como consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la UE.-Art. 34.1, p. 2º: Reglamenta la indemnización en los casos de responsabilidad patrimonial por aplicación de una norma declarada contraria al ordenamiento jurídico de la UE.-Art. 55.5: En relación con la estructura de la Administración General del Estado, se establece que "en la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales".-Art. 156.3: Prevé la transmisión de datos entre Administraciones Públicas y, en concreto, la interconexión con las redes de las instituciones de la UE y de otros Estados Miembros.
Nota: Cabe destacar las siguiente disposiciones de este proyecto:-Art. 16.4.c): Prevé que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas pueden presentarse en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.-Art. 22.1, letras b) y c): El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, entre otros casos, "cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada" (letra b). Igualmente, "cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado" (letra c).-Art. 32.2: En relación con la ampliación de plazos, se establece que "la ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España".-DA 1ª: Se establece que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia aduanera, en materia de extranjería y en materia de extranjería y asilo, se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta ley.-DT 5ª: Se ocupa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la UE.