jueves, 31 de agosto de 2017

DOUE de 31.8.2017


-Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativa al acceso a la justicia en materia medioambiental.
Nota: Véase la Comunicación de la Comisión relativa al acceso a la justicia en materia medioambiental, así como la entrada de este blog del día 18.8.2017.

Comité Económico y Social Europeo
(526º Pleno del CESE de 31 de mayo y 1 de junio de 2017)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Inteligencia artificial: las consecuencias de la inteligencia artificial para el mercado único (digital), la producción, el consumo, el empleo y la sociedad» (Dictamen de iniciativa)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre: a) propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación efectiva de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por la que se establece un procedimiento de notificación para los regímenes de autorización y los requisitos relacionados con los servicios, y por la que se modifican la Directiva 2006/123/CE y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior [COM(2016) 821 final – 2016/0398 (COD)]; b) propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones [COM(2016) 822 final – 2016/0404 (COD)]; c) propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento … [Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios] [COM(2016) 823 final – 2016/0402 (COD)]; d) propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce una tarjeta electrónica europea de servicios y los mecanismos administrativos conexos [COM(2016) 824 final – 2016/0403 (COD)]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE [COM(2017) 8 final – 2017/0002 (COD)]

miércoles, 30 de agosto de 2017

BOE de 30.8.2017


Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Nota: Mediante esta disposición se aprueba el modelo 232 de «Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales», que estarán obligados a presentar, así como cumplimentar la «Información de operaciones con personas o entidades vinculadas (art. 13.4 RIS)», los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la renta de no residentes que actúen mediante establecimiento permanente, así como las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, que realicen las operaciones recogidas en el art. 2 con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el art. 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

martes, 29 de agosto de 2017

DOUE de 29.8.2017 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 24 al 27 de febrero de 2014)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres (2013/2004(INL))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género (2013/2103(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el fomento del desarrollo a través de prácticas empresariales responsables, incluido el papel de las industrias extractivas en los países en desarrollo (2013/2126(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2012) (2013/2078(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión de la orden de detención europea (2013/2109(INL))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre el futuro de la política de visados de la UE (2014/2586(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre los cánones por copia privada (2013/2114(INI))

-Marca comunitaria
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 207/2009 sobre la marca comunitaria (COM(2013)0161 — C7-0087/2013 — 2013/0088(COD)) P7_TC1-COD(2013)0088 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 207/2009 sobre la marca comunitariaTexto pertinente a efectos del EEE.

-Legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión refundida))(COM(2013)0162–C7-0088/2013–2013/0089(COD)) P7_TC1-COD(2013)0089 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión refundida)Texto pertinente a efectos del EEE.

-Embargo y decomiso de los productos del delito en la Unión Europea
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea (COM(2012)0085 — C7-0075/2012 — 2012/0036(COD)) P7_TC1-COD(2012)0036 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea

-Agencia de la Unión Europea para la cooperación y la formación en funciones coercitivas (Europol)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la cooperación y la formación en funciones coercitivas (Europol) y por el que se derogan las Decisiones 2009/371/JAI y 2005/681/JAI (COM(2013)0173 — C7-0094/2013 — 2013/0091(COD)) P7_TC1-COD(2013)0091 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la cooperación y la formación en funciones coercitivas (Europol) y por el que se derogan las Decisiones deroga la Decisión 2009/371/JAI del Consejo y 2005/681/JAI [Enm. 1]

-Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair (versión refundida) (COM(2013)0151 — C7-0080/2013 — 2013/0081(COD)) P7_TC1-COD(2013)0081 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair (versión refundida)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, en lo referente a los asuntos relacionados con la readmisión (11313/2013 — C7-0356/2013 — 2013/0120B(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales (10697/2012 — C7-0029/2014 — 2012/0122(NLE))

-Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (versión refundida) (COM(2012)0360 — C7-0180/2012 — 2012/0175(COD))

-Normativa común de compraventa europea
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (COM(2011)0635 — C7-0329/2011 — 2011/0284(COD)) P7_TC1-COD(2013)0013 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea

-Exhorto europeo de investigación en material penal
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal (09288/2010 — C7-0185/2010 — 2010/0817(COD)) P7_TC1-COD(2010)0817 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la orden europea de investigación en materia penal

-Terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (COM(2013)0853 — C7-0430/2013 — 2013/0415(COD)) P7_TC1-COD(2013)0415 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

-Control de las personas en las fronteras exteriores
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Croacia y Chipre de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por periodo de 180 días, y por la que se deroga la Decisión n° 895/2006/CE y la Decisión n° 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2013)0441 — C7-0186/2013 — 2013/0210(COD)) P7_TC1-COD(2013)0210 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Decisión n° …/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n° 895/2006/CE y la Decisión n° 582/2008/CE

-Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (COM(2012)0650 — C7-0371/2012 — 2012/0309(COD)) P7_TC1-COD(2012)0309 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.° 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

lunes, 28 de agosto de 2017

Jurisprudencia - Delitos contra la hacienda pública y de blanqueo de capitales


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 21 Diciembre 2016, Rec. 525/2016: Delito contra la hacienda pública, agravado por la utilización de personas interpuestas y por blanqueo de capitales. En cuanto al delito contra la hacienda pública, lo fue por elusión de las obligaciones fiscales por no tributar el condenado, residente en el Reino Unido, por las plusvalías obtenidas por la venta de un inmueble sito en Mallorca a través de una sociedad pantalla. En relación al delito de blanqueo de capitales, cometido por otro de los acusados, era abogado del anterior, tenía conocimiento del origen delictivo de los fondos que aquél empleaba, y se prestó voluntariamente, a través de su despacho, a que ocultara el origen ilícito de aquellos recursos para fingir la constitución de una sociedad patrimonial ocultando la persona titular de la misma y la procedencia de los fondos. La tercera condenada, por blanqueo de capitales a título de imprudencia grave, era empleada -desde hacía más de 15 años- del bufete, se prestó a constituir una sociedad en España participada por dos sociedades panameñas domiciliadas en el bufete, a las que representó; conocía que el despacho operaba con una cuenta que ocultaba tanto la identidad de los inversores, como la procedencia del dinero, por lo que la representación de que su conducta podía tener engranaje de una eventual operación de blanqueo de fondos delictivos era evidente, habiéndose abstenido de cualquier comportamiento que lo pudiera evitar.
Ponente: Llarena Conde, Pablo.
Nº de Recurso: 525/2016
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 28 agosto 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 5658/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5658]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-579/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de la orden de detención europea dictada contra Daniel Adam Popławski (Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Aplicación — Obligación de interpretación conforme).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.6.2017.
-Asunto C-436/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 28 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos — Grecia) — Georgios Leventis, Nikolaos Vafeias/Malcon Navigation Co. Ltd, Brave Bulk Transport Ltd [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia — Cláusula de prórroga de competencia que figura en un contrato celebrado entre dos sociedades — Acción indemnizatoria — Responsabilidad solidaria de los representantes de una de estas sociedades por actos delictuales — Posibilidad de que dichos representantes invoquen esa cláusula]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.6.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-214/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 25 de abril de 2017 — Alexander Mölk/Valentina Mölk
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, en relación con el artículo 3, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en el sentido de que resulta aplicable a la solicitud de un deudor de reducción del importe de una pensión de alimentos fijada con carácter firme, por cambio en su situación de ingresos, el Derecho del Estado en el que el acreedor tiene su residencia habitual, aunque el importe adeudado hasta ese momento hubiese sido establecido a solicitud de este último, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, por un tribunal que ha aplicado el Derecho del Estado en el que tiene su residencia habitual, no modificada, el deudor?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en el sentido de que el acreedor «ha acudido» a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor si ha comparecido, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en un procedimiento iniciado por el deudor ante dicha autoridad oponiéndose a la pretensión del deudor?"
-Asunto C-308/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 29 de mayo de 2017 — República Helénica/Leo Kuhn
Cuestiones planteadas:
"¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que:
1) el lugar de cumplimiento de la obligación a efectos de dicha disposición se determina en función del primer acuerdo contractual celebrado, aun en el caso (como aquí sucede) de sucesivas transmisiones contractuales de un derecho de crédito?
2) el lugar de cumplimiento efectivo de la obligación en caso de ejercicio del derecho a que se cumplan las condiciones de un título de deuda pública como la emitida en el presente caso por la República Helénica, o a indemnización por incumplimiento de dichas condiciones, queda constituido por el simple hecho del pago de los intereses del mencionado título de deuda pública en una cuenta bancaria del titular de una cuenta de títulos valores nacional?
3) el hecho de que con el primer acuerdo contractual celebrado quede constituido un lugar legal de cumplimiento de la obligación a efectos del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento, obsta a que el posterior cumplimiento efectivo de un contrato constituya un (nuevo) lugar de cumplimiento a efectos de dicha disposición?"
-Asunto C-376/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supreme Court (Irlanda) el 22 de junio de 2017 — The Minister for Justice and Equality Ireland and the Attorney General/Arkadiusz Piotr Lipinski
Cuestiones planteadas:
"1) En los casos en que un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro ha condenado a una persona y le ha impuesto una pena, y la pena inicialmente impuesta ha sido revisada en apelación y posteriormente suspendida (dicha pena revisada en apelación), y, a consecuencia de la revocación de la suspensión, se ha vuelto a ordenar su ejecución, ¿el término «juicio» a los efectos del artículo 4 bis de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que:
a) se refiere únicamente al procedimiento por el que se determina la culpabilidad de la persona y se le impone la pena original (en lo sucesivo, «pena original»); o
b) se refiere al procedimiento indicado en la letra a) anterior y a alguno o a todos de los siguientes procedimientos:
i) el procedimiento de recurso contra la resolución indicada en la letra a), por el que se revisa en apelación la pena original (en lo sucesivo, «pena revisada»);
ii) el procedimiento que conduce a la posterior suspensión de la pena revisada (o de una parte de dicha pena);
iii) el procedimiento que conduce a la revocación de la suspensión de la pena revisada (o de una parte de dicha pena)?
2) En caso de que el término «juicio» deba interpretarse en el sentido de que, en su caso, incluye la fase de apelación que da lugar a la pena revisada, ¿resulta determinante para la validez de la orden de detención europea que en ella no se mencione que la persona cuya entrega se solicita fue notificada de la apelación y compareció en ella mediante representante, aunque de la información adicional facilitada durante el procedimiento ante el Estado de ejecución resulte evidente que, efectivamente, dicha persona fue notificada y estuvo representada en esa fase de apelación?"

domingo, 27 de agosto de 2017

4th unalex conference (Valencia, 8 September 2017)


4th unalex conference
The EU Matrimonial and Partnership Property Regulations and the unalex Compendium
(provisional programme)

[University of Innsbruck (Applicant), IPR Verlag, Germany (Co-Beneficiary), Università degli Studi di Genova - DDG, Italy (Co-Beneficiary), Právnická fakulta Univerzity Karlovy v Praze, Czech Republic (Associate Partner), SIA "Rígas Juridiská augstskola", Latvia (Associate Partner), Universitat de València. Estudi General - Spain (Associate Partner), University of Zagreb - Faculty of Law, Croatia (Associate Partner)]

Selected issues regarding the new Regulations 2016/1103 and 2016/1104
Valencia, 8 September 2017

Venue: University of Valencia, Facultad de Derecho, Sala de reuniones Adolfo Miaja de la Muela


9.30 Welcome

9.30 Greetings and introduction to the subject of the Conference, Prof. Carlos Esplugues, University of Valencia

9.35 Welcome by the unalex project, Prof. Andreas Schwartze, University of Innsbruck

9.45 The new Regulations 2016/1103 and 2016/1104
Session chaired by Prof. Andreas Schwartze, University of Innsbruck

9.50 Overview over Regulations 2016/1103 and 2016/1104, Mr. Franco SALERNO-CARDILLO, Notary in Palermo (Italy) - Council of the Notariats of the European Union (CNEU)

10.15 Interaction of Regulations 2016/1103 and 2016/1104 with the Brussels IIa Regulation, Ass. Prof. Dr. Pablo Quinzá, University of Valencia

10.40 Interaction of Regulations 2016/1103 and 2016/1104 with the Succession Regulation, Prof. Marion Ho-Dac, University of Valenciennes

11.05 - 11.30 Coffee break

11.30 Regulations 2016/1103 and 2016/1104 in the unalex Compendium. 
Short information on the Compendium project and how to integrate both Regulations in it

11.50 Drawing the border line between Succession Regulation and Matrimonial Property Regulation, Prof. Rainer Hausmann, University of Konstanz

12.15 Choice of law in the Matrimonial Property Regulation no. 2016/1103, Dr. Susanne Goessl, University of Bonn

12.40 Discussion

13.15 Lunch

15.00 The future application of Regulations 2016/1103 and 2016/1104
Session chaired by Prof. Carlos Esplugues, University of Valencia

15.00 Application of Regulations 2016/1103 and 2016/1104 in "non-uniform" systems, Mr. Gabriel Alonso Landeta, Land Register in A Coruña (Spain) - European Land Registry Association (ELRA)

15.25 Application of Regulations 2016/1103 and 2016/1104 by notaries, Ms. María Reyes Sánchez Moreno, Notary in Alicante (Spain) - Council of the Notariats of the European Union (CNEU)

15.50 Application of Regulations 2016/1103 and 2016/1104 by land registers, Mr. Mihai Taus, Head of land registry Dept. Of Brasov County Office - European Land Registry Association (ELRA)

16.15 Discussion

17.00 End of work

20.00 Conference Dinner at the Restaurant Panorama Valencia


Free-to-attend Seminar - Registration required, please send an email to Ass. Prof. Pablo Quinza: –pablo.quinza(at)uv.es

Revista de revistas (30 julio a 27 agosto)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2017, núm. 5.
-Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones: 2017, núm. 1.
-Jus - Juristische Schulung: 2017, núm 8.
-ZEuP - Zeitschrift für europäisches Privatrecht: 2017, núm. 3.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Jurisprudencia - Despido de trabajador extracomunitario por pérdida de la autorización de residencia y trabajo


Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Sentencia de 11 Noviembre 2016, Rec. 1341/2015: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida por el trabajador extracomunitario -por falta de renovación- de la necesaria autorización para residir y trabajar no puede llevar aparejada la extinción del contrato de trabajo cuando éste no está sometido de modo expreso a esa condición resolutoria. En estos casos la extinción del contrato ha de ser tratada como un despido improcedente, si bien, dada la imposibilidad de readmisión ante la situación irregular en la que se encuentra el trabajador, impone directamente la condena al empleador del abono de la indemnización.
Ponente: Arastey Sahun, María Lourdes.
Nº de Recurso: 1341/2015
Jurisdicción: SOCIAL
Iustel - Diario Del Derecho, 23 agosto 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 5350/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5350]

DOUE de 23.8.2017


Actualización de los modelos de tarjetas que expiden los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y a los miembros de sus familias, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6; DOUE C273, de 16.9.2011, p. 11; DOUE C357, de 7.12.2011, p. 3; DOUE C88, de 24.3.2012, p. 12; DOUE C120, de 25.4.2012, p. 4; DOUE C182, de 22.6.2012, p. 10; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 4; DOUE C238, de 8.8.2012, p. 5; DOUE C255, de 24.8.2012, p. 2, DOUE C242, de 23.8.2013, p. 13; DOUE C38, de 8.2.2014, p. 16; DOUE C133, de 1.5.2014, p. 2; DOUE C360, de 11.10.2014, p. 5; DOUE C397, de 12.11.2014, p. 6; DOUE C77, de 27.2.2016, p. 5; DOUE C174, de 14.5.2016, p. 12; DOUE C236, de 30.6.2016, p. 11.
Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

lunes, 21 de agosto de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-587/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras/Gintaras Dockevičius, Jurgita Dockevičienė (Procedimiento prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Accidente ocurrido en 2006 entre vehículos que tienen su estacionamiento habitual en Estados miembros distintos — Reglamento general del Consejo de Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros — Incompetencia del Tribunal de Justicia — Directiva 2009/103/CE — Inaplicabilidad ratione temporis — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 2000/26/CE — Inaplicabilidad ratione materiae — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inaplicabilidad — Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.6.2017.
-Asunto C-591/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) Queens Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido) — The Queen, a instancias de: The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs, Her Majesty’s Treasury (Procedimiento prejudicial — Artículo 355 TFUE, apartado 3 — Estatuto de Gibraltar — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Situación meramente interna — Inadmisibilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.6.2017.
-Asunto C-610/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Stichting Brein/Ziggo BV, XS4ALL Internet BV (Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Plataforma de intercambio en línea — Intercambio de ficheros protegidos sin autorización del titular)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.6.2017.
-Asunto C-9/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl — Alemania) — Proceso penal contra A [«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.o 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Cruce de las fronteras interiores — Inspecciones dentro del territorio — Normativa nacional que autoriza la realización de controles para identificar a las personas interceptadas en una zona de 30 kilómetros desde la frontera común con otros Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Posibilidad de realizar el control con independencia del comportamiento de la persona de que se trate o de la existencia de circunstancias específicas — Normativa nacional que permite determinadas medidas de control de personas en el recinto de las estaciones ferroviarias»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.6.2017.
-Asunto C-249/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Saale Kareda/Stefan Benkö (Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, apartado 1 — Conceptos de «materia contractual» y de «contrato de prestación de servicios» — Acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo — Determinación del lugar de cumplimiento del contrato de préstamo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.6.2017.
-Asunto C-449/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 21 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Genova — Italia) — Kerly Del Rosario Martínez Silva/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), Comune di Genova [Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones familiares — Directiva 2011/98/UE — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacionales de terceros países titulares de un permiso único]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.6.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-177/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte (Italia) el 5 de abril de 2017 — Demarchi Gino S.a.s./Ministero della Giustizia
-Asunto C-178/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte (Italia) el 5 de abril de 2017 — Graziano Garavaldi/Ministero della Giustizia
Cuestión planteada: En ambos asuntos se plantea la misma cuestión prejudicial:
"El principio según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable por un juez independiente, consagrado en el artículo 47, párrafo 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que ha pasado a constituir un principio de la Unión en virtud del artículo 6 [TUE], apartado 3, en relación con el principio que se deriva del artículo 67 TFUE, según el cual la Unión constituye un espacio común de justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales, y del principio que se deduce de los artículos 81 TFUE y 82 TFUE, según los cuales, en asuntos civiles y penales con implicaciones transfronterizas, la Unión lleva a cabo una cooperación judicial basada en el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y extrajudiciales, ¿se oponen a una normativa nacional, como la normativa italiana recogida en el artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001, que impone a las personas a las que se haya reconocido la condición de acreedor del Estado italiano por importes adeudados en concepto de «reparación adecuada» como consecuencia de la duración excesiva de procedimientos judiciales, la obligación de realizar una serie de trámites para obtener el pago y de esperar a la extinción del plazo previsto en el artículo 5 sexies, apartado 5, de la Ley n.o 89/2001, sin poder entretanto interponer acciones judiciales ejecutivas y sin poder reclamar posteriormente una indemnización por los prejuicios derivados de la mora en el pago, incluso cuando la «reparación adecuada» haya sido reconocida por la excesiva duración de un procedimiento civil con implicaciones transfronterizas o, en cualquier caso, relativo a una materia competencia de la Unión y/o a una materia para la cual la Unión Europea prevea el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales?"
-Asunto C-270/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 18 de mayo de 2017 — Openbaar Ministerie/Tadas Tupikas.
Cuestiones planteadas:
"Un procedimiento de recurso
— en el que se ha efectuado un examen en cuanto al fondo y
— que ha dado lugar a una (nueva) condena del interesado y/o a la confirmación de la condena dictada en primera instancia,
— mientras que la ODE [orden de detención europea] tiene por objeto la ejecución de dicha condena,
¿constituye el «juicio del que se deriva esa resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI?"
-Asunto C-271/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 18 de mayo de 2017 — Openbaar Ministerie/Sławomir Andrzej Zdziaszek
Cuestiones planteadas:
"1) Un procedimiento
— en el que el tribunal del Estado miembro emisor se pronuncia sobre la acumulación, en una sola pena privativa de libertad, de distintas penas privativas de libertad a las que el interesado ha sido condenado anteriormente con carácter irrevocable, y/o sobre la modificación de una pena privativa de libertad acumulada a la que el interesado ha sido condenado anteriormente con carácter irrevocable y
— en el que el tribunal ya no aborda la cuestión de la culpa,
como el procedimiento del que deriva la cumulative sentence (resolución por la que se acumulan penas) de 25 de marzo de 2014, ¿constituye un «juicio del que derive la resolución», en el sentido de la frase inicial del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI?
2)
— En un caso en el que la persona reclamada no ha comparecido en el juicio del que deriva la resolución,
— pero en el que la autoridad judicial emisora no ha señalado, ni en la ODE [orden de detención europea] ni en la información complementaria solicitada de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, la aplicabilidad de una o varias de las circunstancias mencionadas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de conformidad con la formulación de una o varias de las categorías mencionadas en el punto 3 de la letra d) del formulario de la ODE,
¿puede concluir la autoridad judicial emisora, por este motivo, que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, inicio y letras a) a d), de la Decisión Marco y, por tanto, por este motivo denegar la ejecución de la ODE?
3) Un procedimiento de recurso
— en el que se ha efectuado un examen en cuanto al fondo y
— que ha dado lugar a una (nueva) condena del interesado y/o a la confirmación de la condena dictada en primera instancia,
— mientras que la ODE tiene por objeto la ejecución de dicha condena,
¿constituye el «juicio del que se deriva esa resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI?"

viernes, 18 de agosto de 2017

DOUE de 18.8.2017


Comunicación de la Comisión relativa al acceso a la justicia en materia medioambiental.
Nota: Según sus conclusiones, esta comunicación facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales nacionales mediante la explicación y la interpretación de los requisitos jurídicos existentes, contribuyendo a una mejor aplicación del Derecho de la UE. Su objetivo es ayudar a los Estados miembros, a los órganos jurisdiccionales nacionales, a los profesionales de la Justicia y a los ciudadanos.
El análisis realizado por la Comisión demuestra que, según la interpretación del TJUE, los requisitos actualmente previstos en el acervo de la UE, especialmente aquellos que se desprenden del Derecho derivado de la UE en materia de medio ambiente y de los compromisos internacionales, configuran un marco uniforme para el acceso a la justicia en lo relativo a asuntos vinculados con el medio ambiente. Los requisitos existentes abordan todos los elementos fundamentales de este ámbito, de modo que se garantiza que los miembros del público, incluidas las ONG medioambientales, tienen derecho a incoar un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, así como a que se examinen correctamente los asuntos y puedan recibir tutela judicial efectiva. Además, las sentencias emitidas durante la última década demuestran la importancia que concede el TJUE a los órganos jurisdiccionales nacionales como medio para garantizar la efectividad del Derecho de la UE. Los asuntos incoados ante los órganos jurisdiccionales nacionales no solo son una vía para recurrir decisiones, actos y omisiones de las autoridades públicas de los Estados miembros en virtud de la legislación ambiental de la UE. A través de las cuestiones prejudiciales realizadas en aplicación del art. 267 TFUE, también pueden permitir que el TJUE emita una sentencia sobre la interpretación y la validez de los actos de la UE.

jueves, 17 de agosto de 2017

BOE de 17.8.2017


-Instrumento de ratificación del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, hecho en Bruselas el 21 de marzo y el 27 de junio de 2014.
Nota: El Acuerdo entrará en vigor el día 1.9.2017.
-Ley 14/2017 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.
Nota: Entre los requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía, el art. 7 establece el de estar empadronado en un municipio y residir legalmente en Cataluña; requisito que no se aplica a las mujeres que tienen permiso de residencia por reagrupamiento familiar y lo pierden como consecuencia de divorcio o separación, ni a los catalanes regresados (núm. 1.b). Y el de tener residencia continuada y efectiva en Cataluña durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido por el art. 23.2.b [evaluar el posible efecto llamada que se haya producido y, en su caso, constatar que ha habido un incremento de como mínimo un 10% de nuevas solicitudes de la renta garantizada de ciudadanía de personas recién censadas en Cataluña]. No se tienen en cuenta para el cómputo de este período las ausencias justificadas inferiores a un mes (núm. 1.c).
Por su parte, la DA 4ª regula el derecho de los refugiados a la renta garantizada de ciudadanía.

lunes, 14 de agosto de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-257/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 15 de mayo de 2017 — C y A/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Cuestiones planteadas:
"1) Habida cuenta del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y la sentencia Nolan (EU:C:2012:638), ¿tiene competencia el Tribunal de Justicia para responder a cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional neerlandés sobre la interpretación de disposiciones de dicha Directiva en un litigio relativo al derecho de residencia de miembros de la familia del reagrupante que posee la nacionalidad neerlandesa si en el Derecho neerlandés dicha Directiva ha sido declarada aplicable de forma directa e incondicional a estos miembros de la familia?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/86/CE […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual una solicitud de permiso de residencia autónomo de un extranjero que desde hace más de cinco años reside legalmente en el territorio de un Estado miembro por razones de reagrupación familiar puede ser desestimada por no haberse cumplido las condiciones relativas a la integración cívica establecidas en la legislación nacional?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/86/CE […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el permiso de residencia autónomo no puede concederse en ningún caso antes de la fecha de la solicitud?"
-Asunto C-304/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Obersten Gerichtshofs (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria) el 24 de mayo de 2017 — Helga Löber/Barclays Bank PLC
Cuestiones planteadas:
"¿Debe entenderse que, con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en las demandas por responsabilidad extracontractual basadas en la responsabilidad derivada de los folletos en las que
— el inversor adoptó en su domicilio la decisión de inversión provocada por el folleto defectuoso, y
— como consecuencia de dicha decisión, transfirió el importe del precio del valor mobiliario adquirido en el mercado secundario desde su cuenta en un banco austriaco a una cuenta de liquidación abierta en otro banco austriaco, desde la que, a continuación, dicho importe fue transferido al vendedor por orden de la parte demandante,
a) es competente el órgano jurisdiccional en cuyo ámbito de competencia tenga su domicilio el inversor?
b) es competente el órgano jurisdiccional en cuyo ámbito de competencia se encuentre la sede, o la filial que administre la cuenta, del banco en el que la parte demandante tenga abierta la cuenta bancaria desde la que transfirió el importe invertido a la cuenta de liquidación?
c) es competente el órgano jurisdiccional en cuyo ámbito de competencia se encuentre la sede, o la filial que administre la cuenta, del banco en el que se encuentre la cuenta de liquidación?
d) es competente, a elección de la parte demandante, uno de estos órganos jurisdiccionales mencionados?
e) no es competente ninguno de estos órganos jurisdiccionales?"
-Asunto C-306/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tatabányai Törvényszék (Hungría) el 26 de mayo de 2017 — Éva Nothartová/József Boldizsaár Sámson
Cuestiones planteadas:
"En el supuesto de una reconvención derivada de un hecho o contrato diferentes de aquellos en que se fundamente la demanda, a efectos de determinar la competencia judicial para conocer de la reconvención,
a) ¿resulta solamente aplicable el artículo 8, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), ya que sólo esta disposición trata sobre la reconvención, o
b) el artículo 8, punto 3, del Reglamento Bruselas I bis se refiere únicamente a una reconvención derivada del hecho o contrato en que se fundamente la demanda, de forma que no resulta aplicable a una reconvención no derivada del hecho o contrato en que se fundamente la demanda y, por este motivo, cabe determinar con arreglo a otras reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda lo es también para conocer de la reconvención?"
-Asunto C-335/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 6 de junio de 2017 — Neli Valcheva/Georgios Babanarakis.
Cuestión planteadas: "¿Debe interpretarse la expresión «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, número 10, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en el sentido de que no comprende únicamente el derecho de visita de los progenitores con el menor, sino también el derecho de visita de otros parientes distintos de los progenitores, en concreto, los abuelos?"

sábado, 12 de agosto de 2017

DOUE de 12.8.2017


Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro.
Nota: La Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) exige que los productores de productos de seguro distintos del seguro de vida enumerados en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo elaboren un documento normalizado de información sobre el producto de seguro en el que se facilite a los clientes la información necesaria acerca de dichos productos, a fin de que el cliente pueda tomar una decisión con conocimiento de causa. El art. 20.8. de la citada Directiva especifica la información que debe contener el documento de información sobre el producto de seguro (véase la entrada de este blog del día 2.2.2016).
A fin de proporcionar a los clientes información sobre el producto que sea fácil de leer, comprender y comparar, debe utilizarse un diseño, una estructura y un formato comunes a la hora de presentar la información en el documento normalizado de información sobre el producto de seguro a que se refiere el art. 20.5 de la Directiva, en particular mediante el uso de iconos o símbolos. Además, la información sobre adiciones y coberturas opcionales, en su caso, debe cumplir con una serie de requisitos formales. Todo esto se recoge ahora en el presente Reglamento.

BOE de 12.8.2017


Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
Nota: El objeto de la resolución lo constituye una escritura mediante la que se extinguió la comunidad existente sobre una finca entre los cuatro propietarios, dueños por iguales partes indivisas de la citada finca, habiendo adquirido cada uno de ellos, en estado de casados, una octava parte indivisa por herencia y otra octava parte con carácter privativo, respecto de ésta por confesión de sus consortes, mediante cesión a cambio de renta vitalicia. La registradora suspendió la inscripción por entender que existen dos defectos: a) no resultar de la escritura las circunstancias personales de los cónyuges de los comparecientes casados a efectos de constatar su coincidencia con los que en su día fueron confesantes y su vecindad civil, y b) no constar el consentimiento de los herederos forzosos del consorte de la copropietaria viuda ni resultar el carácter privativo del bien de la liquidación de gananciales o de la partición de la herencia de dicho cónyuge confesante.
Aquí destacaré únicamente las consideraciones que realiza la DGRN en relación con la constancia y prueba de la vecindad civil como punto de conexión para determinar el ordenamiento aplicable en este conflicto de derecho interregional.

Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en el Registro Civil.
En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, la DGRN ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al art. 14 CCiv, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el art. 68 LRC de 1957 -art. 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor-, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del art. 96 LRC -art. 92 Ley 20/2011- (cfr. Resoluciones de 23.6.1964, 3.7.1967, 30.11.2013 y 29.9.2016).
Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene, el art. 156.4º RN establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el art. 160 RN dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Como puso de relieve la DGRN en Resolución de 30.11.2013, «…en tales preceptos no se exige la acreditación documental, sino que la constancia de la vecindad civil se realiza por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes a requerimiento del notario. Así parecía confirmarlo el artículo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al establecer que, respecto de los españoles, se determinaría su «vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa», de donde se colegiría del conjunto de las circunstancias indicadas contenidas en la escritura calificada que la vecindad civil del vendedor habría de entenderse que es la aragonesa al haberse otorgado la escritura calificada en Aragón, con las consecuencias que de ello se derivarían en orden a la determinación de su estatuto personal. Sin embargo, el citado inciso del artículo 161 del Reglamento Notarial («y la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa») fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado. Argumenta el Tribunal su declaración de nulidad afirmando que la «forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el artículo 14 del Código Civil», añadiendo que, a diferencia de lo que establece el artículo 159 del mismo Reglamento Notarial sobre la mera constancia de una circunstancia personal, estado civil, que no tiene otro alcance que la expresión de la correspondiente manifestación, respecto de la vecindad civil «la acreditación [conforme al artículo 161] supone entender justificada la realidad de tal circunstancia, de manera que debe corresponder con la adquisición de la misma según las previsiones legales, no cabe entender acreditada una determinada vecindad civil que no responde a las previsiones legales que permiten obtenerla y hacerla valer»».
También cabe recordar que la misma DGRN, en Resolución de 29.9.2016, ha expresado lo siguiente: «No obstante, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público en tales supuestos haga las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma Ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal)». Por lo demás, éste es un deber análogo al que incumbe al notario respecto de la expresión del régimen económico-matrimonial, pues, como también ha expresado la DGRN anteriormente, «…si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico» (vid. las Resoluciones de 15.6.2009, 5.3.2010 y 20.12.2011).
El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el art. 40 CCiv, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la STS de 14.9.2009, que cita, a su vez, la de 8.3.1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su art. 14 que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que, a afectos de este recurso, debe primar la situación que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulte del título calificado (así lo entendió la DGRN en la citada Resolución de 29.9.2016, respecto de una escritura en la que se especificaba que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que eran de vecindad civil gallega).

viernes, 11 de agosto de 2017

DOUE de 11.8.2017


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 6 al 9 de julio de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2015, sobre la elusión fiscal y la evasión fiscal como obstáculos a la gobernanza, la protección social y el desarrollo en los países en desarrollo (2015/2058(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2015, sobre la construcción de una Unión de los Mercados de Capitales (2015/2634(RSP))
Nota: Véase el documento COM(2015) 63 final, LIBRO VERDE, Construir una Unión de los Mercados de Capitales.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2015, sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (2014/2256(INI)) 

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


-Pleno. Sentencia 95/2017, de 6 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2465-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña. Competencias sobre derecho civil: constitucionalidad de la regulación autonómica de la propiedad temporal.
ECLI:ES:TC:2017:95
Nota: El objeto de esta sentencia es el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 1 y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refiere, contra las DDAA 1ª, 2ª y 3ª, así como contra la DF de la Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña (véase la entrada de este blog del día 8.9.2015). El recurrido art. 1 incorpora un capítulo VII al título IV del libro quinto del Código civil de Cataluña, que se había aprobado por Ley 5/2006 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, capítulo titulado «Propiedad Temporal» e integrado por los artículos 547-1 a 547-10 del Código civil de Cataluña.

Según las alegaciones de las partes, el recurso suscita una controversia estrictamente competencial en relación a la materia «legislación civil» manifestada a través de varios puntos de divergencia. En relación con ello, el TC declara que, conforme a doctrina constitucional reiterada, el art. 129 EAC no atribuye a la Generalitat de Cataluña competencia legislativa ilimitada sobre las materias civiles distintas de aquellas que se reservan «en todo caso» al Estado por el segundo inciso del art. 149.1.8 CE. Podrá regular estas materias, incluso innovando el Derecho civil catalán existente al tiempo de promulgarse la Constitución, esto es disciplinando ámbitos no normados en él, pero será imprescindible que esa regulación innovadora presente una conexión con dicho Derecho civil especial, pues es la garantía de este ordenamiento jurídico y no otra cosa la ratio de la singularidad civil que se introduce en el primer inciso del art. 149.1.8 CE.

La segunda discrepancia que se suscita es si la disciplina de la propiedad temporal que prevé el precepto recurrido es una regulación ex novo que no guarda conexión alguna con el Derecho civil catalán vigente al promulgarse la Constitución de 1978, por lo que, en ese caso, no reuniría los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para ser considerada «desarrollo» de dicho ordenamiento jurídico.
Para el TEC, la competencia legislativa autonómica de desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho, criterio de la conexión que, según la función que realiza esta competencia legislativa autonómica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que se puede verificar respecto de otra institución que sí formase parte del mismo o en relación a los principios jurídicos que lo informan. Por otra parte, la institución o principio jurídico integrante de un Derecho civil especial respecto del que se pretenda trazar una conexión que justifique una legislación autonómica innovadora en materia civil, si bien puede estar recogido en cualesquiera normas positivas o consuetudinarias, debe estar vigente al tiempo de promulgarse la Constitución, pues la ratio de esta atribución competencial a las Comunidades Autónomas es la garantía del Derecho civil especial o foral que rigiera en su territorio en aquel momento.

Antes de considerar los motivos de conexión con el Derecho civil catalán, es necesario atender a una cuestión previa: la conexión que implica la noción constitucional de «desarrollo» debe referirse a todo el Derecho civil catalán y no solamente al derecho compilado. Con arreglo a la doctrina constitucional procede declarar que la conexión necesaria para que esta regulación de la «propiedad temporal» se tenga por «desarrollo» del Derecho civil especial catalán preexistente al promulgarse la Constitución de 1978 puede extraerse del conjunto de ese ordenamiento, incluidos los principios que lo informan.

El primer motivo de conexión aducido por los letrados autonómicos es el carácter completo del Derecho civil especial de Cataluña, de donde derivan que cualquier regulación innovadora aprobada por el legislativo autonómico revestiría con él la conexión exigida para reputarlo «desarrollo» de dicho Derecho civil especial. Este planteamiento, en la medida que supondría por definición y de un modo apriorístico que cualquier crecimiento orgánico del Derecho civil catalán quedaría subsumido dentro del concepto constitucional «desarrollo», sería tanto como afirmar que la competencia autonómica sobre el Derecho civil, fuera de los temas enunciados en el segundo inciso del art. 149.1.8 CE, es ilimitada ratione materiae, que es precisamente el resultado que rechazó la STC 31/2010 al interpretar el art. 129 EAC. Consecuentemente, este Tribunal descarta este primer motivo de conexión.

Se plantea, en segundo lugar, si la regulación de la «propiedad temporal» prevista en el art. 1 de la Ley catalana 19/2015, que es en parte de aplicación supletoria y en parte de derecho necesario, se vincula al Derecho civil especial catalán a través del principio de libertad civil. El TC constata que el principio de libertad civil autoriza, en los casos en que opera, que los particulares disciplinen sus relaciones jurídicas conforme a su voluntad. Aprecia, por el contrario, que la esencia de la legislación supletoria es su aplicación precisamente cuando los particulares no hacen uso de su libertad civil para reglamentar sus relaciones jurídicas. No cabe, por tanto, afirmar una relación de conexión entre el principio de libertad civil propio del Derecho civil especial catalán y las normas contenidas en el art. 1 de la Ley 19/2015 que tengan carácter supletorio. Además, la posición inversa conduciría a un resultado disconforme con el sentido constitucional de la garantía autonómica de la foralidad civil prevista en el art. 149.1.8.ª CE. En efecto, entender que hay conexión entre el principio de libertad civil que integrase un Derecho civil especial y la legislación supletoria que dicho legislador autonómico pudiera dictar supondría que dicho principio actuaría como una especie de título competencial universal en materia de legislación civil patrimonial, fuera claro está de los aspectos que competen al Estado «en todo caso» conforme al segundo inciso del art. 149.1.8.ª CE. En otras palabras, el TC rechaza ese entendimiento porque permitiría al legislador autonómico correspondiente, mediante el «desarrollo» de su Derecho civil especial, regular supletoriamente cualquier institución de Derecho civil patrimonial, salvo la «ordenación de los registros e instrumentos públicos» y «las bases de las obligaciones contractuales», únicas materias de Derecho civil patrimonial que el art. 149.1.8.ª CE atribuye al Estado «en todo caso».
Por otra parte, un gran número de las normas que sobre la «propiedad temporal» incorpora el art. 1 de la Ley 19/2015 al libro quinto del Código civil de Cataluña no son legislación supletoria sino derecho necesario.
Lo anterior no prejuzgan si la autonomía de la voluntad habilita a los particulares para constituir supuestos de «propiedad temporal» y disciplinarlos en virtud de sus acuerdos. Esta es una cuestión de estricto Derecho civil, ajena por completo a la controversia sobre el reparto constitucional de competencias que pende ante este Tribunal, que se ciñe a determinar cuál es la instancia legislativa competente para establecer normas supletorias o de derecho necesario que rijan esta figura.

El tercer motivo de conexión que destacan los Letrados autonómicos es que el Derecho civil especial de Cataluña conoce varias figuras jurídicas que, aun no perteneciendo al derecho de cosas, dan lugar en su desenvolvimiento a situaciones temporales del derecho de propiedad, como es el caso de la sustitución fideicomisaria sometida a plazo o condición (art. 426 del Código civil de Cataluña), de los legados hechos bajo condición o término resolutorios (art. 427-13 del Código civil de Cataluña), de las donaciones sujetas a condición o a plazo (art. 531-16 del Código civil de Cataluña) o a reversión (art. 531-19 del Código civil de Cataluña) y, en fin, de la cláusula típica de recuperación de la propiedad en la compraventa a carta de gracia, que supone la creación del derecho a redimir (arts. 326 a 328 del Código civil de Cataluña).
En todos los supuestos reseñados, a reserva de las especialidades en relación a la sustitución fideicomisaria, la situación temporal de la propiedad aparece como uno de los posibles efectos del funcionamiento de cada una de esas instituciones del Derecho civil especial de Cataluña. Por ello el legislador catalán podría, con ocasión de desarrollar su Derecho civil propio amparado por el art. 149.1.8.ª CE y el art. 129 EAC, disciplinar esas situaciones temporales de la propiedad que aparecen en el curso del desenvolvimiento de sus instituciones civiles propias, incluso innovando la regulación preexistente a la Constitución de 1978. Ello abre la vía, en lo que aquí interesa, a que el legislador catalán sea competente para normar ciertas manifestaciones de «propiedad temporal», concretamente aquellas que se correspondan con situaciones que puedan surgir en la evolución propia de figuras de la tradición jurídica catalana como los legados bajo condición o término, las donaciones a condición o plazo o sujetas a reversión y, en fin, la compraventa a carta de gracia.
A la luz de este criterio jurisprudencial adquiere importancia decisiva que el art. 1 de la Ley catalana 19/2015 no se ciñe a establecer una regulación actualizada o innovadora de los efectos de las situaciones temporales de propiedad que puedan nacer como consecuencia del funcionamiento de las instituciones del Derecho civil especial de Cataluña, sino que, desligándose absolutamente de ese criterio de conexión con tales instituciones, incorpora al Código civil de Cataluña reglas sobre la constitución abstracta –no en el contexto del funcionamiento de otra institución– de la «propiedad temporal» y un régimen jurídico completo aplicable a los supuestos de propiedad temporal así constituidos, en parte como derecho necesario y en parte en defecto de lo que los intervinientes puedan pactar. En otras palabras, la Generalitat de Cataluña resulta competente, según el art. 129 EAC, para regular, incluso de un modo innovador, cada una de las situaciones temporales de propiedad que, como hemos visto con detalle, pueden surgir del desenvolvimiento de algunas modalidades de legados, de donaciones y de ventas a carta de gracia.

Los Letrados autonómicos invocan en cuarto y último lugar la relación que media, a su juicio, entre la regulación de la «propiedad temporal» impugnada en este proceso y determinadas instituciones jurídico reales propias del Derecho civil especial de Cataluña, como son el derecho de propiedad, la enfiteusis y el derecho de superficie.
De acuerdo con la doctrina constitucional, el Derecho civil especial de Cataluña podría, en virtud de la noción constitucional de desarrollo, experimentar un cierto crecimiento orgánico mediante la regulación por el legislador autonómico de una institución antes no contemplada en él. No obstante, es requisito para ello que esa operación de desarrollo tenga como punto de partida una institución conexa preexistente en el Derecho civil especial de Cataluña. Habrá que examinar, por tanto, si alguna de las tres figuras jurídico reales citadas (a) preexistían en dicho derecho especial al tiempo de promulgarse la Constitución y, en caso afirmativo, (b) si puede apreciarse una relación de conexión entre ellas y la novedosa «propiedad temporal».
El TC constata, respecto de la cuestión inicial, que no había régimen jurídico del derecho de propiedad en el Derecho civil catalán vigente al promulgarse la Constitución Española de 1978. Salvo una regulación completa de la enfiteusis y algunas especialidades puntuales relativas a la posesión (que desaparecieron en la Ley 40/1960), a la tradición (novedad introducida a partir del proyecto de 1955), a la accesión, al usufructo y a las servidumbres (art. 137), los derechos reales no están entre las instituciones que integraban el Derecho civil especial de Cataluña vigente al tiempo de promulgarse la Constitución española, pues ni aparecían contemplados en la Ley 40/1960 ni tampoco estaban presentes en los previos intentos de codificación de dicho Derecho civil especial. En conclusión, de este análisis inicial se constata que, de las tres relaciones jurídico-reales mencionadas por los Letrados autonómicos, solo la enfiteusis preexistía en el Derecho civil especial de Cataluña al tiempo de promulgarse la Constitución Española de 1978.
Procede, en consecuencia, examinar la naturaleza y regulación de la enfiteusis en el Derecho civil especial de Cataluña. De este modo se podrá apreciar (a) cuáles son los principios generales a que responde el derecho de bienes especial de Cataluña vigente al promulgarse la Constitución y (b) si tales principios subyacen e informan la disciplina de la «propiedad temporal» que aquí se impugna. Solo en caso de resolverse esta última cuestión en sentido afirmativo podrá concluirse que esta nueva institución se perfila como una actualización de aquellos principios y representa por ello un crecimiento orgánico de ese ordenamiento jurídico autonómico amparado por la atribución constitucional y estatutaria a la Generalitat de Cataluña del desarrollo de su Derecho civil propio.
Un análisis de los antecedentes jurídicos acredita que ha estado constantemente presente en la tradición jurídica catalana, manteniéndose hasta el tiempo en que se promulgó la Constitución de 1978, la previsión de la enfiteusis como una fórmula de dominio dividido y que se ha adoptado esta configuración en atención a la consecución de objetivos de carácter socioeconómico entre los que ha destacado facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria de todos los sectores de la sociedad.
Por otro lado, cabe afirmar que la regulación de la propiedad temporal en la Ley 19/2015 es una fórmula jurídica de propiedad dividida, como lo es también, según se ha expuesto, la enfiteusis catalana. Mientras en esta última la propiedad aparece desagregada en dominio directo y dominio útil, en la propiedad temporal son dueños a un mismo tiempo el titular actual y el titular sucesivo.
En conclusión, la propiedad temporal que regula la Ley 19/2015 no supone la conservación o modificación de una institución existente en el Derecho civil especial de Cataluña, pues ha quedado claro que es una figura jurídico real que no estaba regulada en él al promulgarse la Constitución. Constituye, sin embargo, una actualización a las necesidades presentes de acceso a la vivienda de un principio preexistente en dicho ordenamiento, cual es la utilización de fórmulas de dominio dividido para facilitar el acceso a la propiedad. Por esta razón la regulación recurrida debe calificarse, conforme a nuestra doctrina, como un supuesto de crecimiento orgánico del Derecho civil especial de Cataluña que resulta amparado por la competencia atribuida al legislador autonómico para el «desarrollo» de su Derecho civil especial. Procede, en consecuencia, que afirmemos la constitucionalidad de la norma impugnada y desestimemos íntegramente la demanda.
Aunque la conexión con el Derecho civil especial de Cataluña preexistente a la Constitución de 1978 que se acaba de reconocer justifica suficientemente la competencia autonómica para dictar la norma impugnada, el TC señala que otra institución civil de la tradición jurídica catalana como es la sustitución fideicomisaria también presenta como ya hemos indicado en su configuración conceptual y normativa ciertos principios que informan igualmente la disciplina de la «propiedad temporal» impugnada. Por tanto, también en atención a la conexión que guarda con la sustitución fideicomisaria propia del Derecho civil especial catalán, cabe afirmar que la regulación recurrida debe calificarse como un supuesto de crecimiento orgánico del Derecho civil especial de Cataluña que resulta amparado por la competencia atribuida al legislador autonómico para el «desarrollo» de su Derecho civil especial.

Por todo lo anterior, el TC acuerda desestimar el recurso de inconstitucionalidad 2465-2016.
-Pleno. Sentencia 102/2017, de 20 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 857-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Competencias sobre deportes y relaciones internacionales: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano autonómico la potestad de establecer convenios y acuerdos con Estados miembros de la Unión Europea sobre equiparación de profesiones deportivas (STC 228/2016).
ECLI:ES:TC:2017:102
Nota: En el recurso, el Presidente del Gobierno impugnó el art. 4, los apartados primero, segundo y tercero (en su inciso final), cuarto y quinto (salvo el primer inciso) del art. 6 y los arts. 8 a 11 de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.
De todos los preceptos impugnados me centraré solamente en el art. 4, por el que añadía el apartado 6 al art. 8 de la Ley de Cataluña 3/2008, con el siguiente texto:
«6. La Secretaría General del Deporte debe establecer los convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea, para realizar su reconocimiento en los distintos sectores del deporte, y para permitir a los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña el acceso a los registros europeos de profesionales del deporte, así como para permitir a cualquier profesional inscrito en un registro europeo, previa solicitud, acceder al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.»
Concretamente, a través de él se analiza si el art. 4 de la Ley catalana 7/2015 vulnera la competencia exclusiva estatal en materia de relaciones internacionales del art. 149.1.3 CE. Para ello cabe determinar si el nuevo apartado sexto que el art. 4 de la Ley 7/2015 añade al art. 8 de la Ley 3/2008 conlleva que la Generalitat de Cataluña pueda suscribir acuerdos o convenios internacionales con sujetos de Derecho internacional, que supongan la asunción por su parte de obligaciones jurídicas internacionales de las que puedan derivar para el Estado español responsabilidad en la esfera internacional. En caso afirmativo se estaría efectivamente produciendo la vulneración competencial alegada, al implicar un ejercicio del ius contrahendi reservado en exclusiva al Estado.

Como se ha visto, el apartado sexto del art. 8 de la Ley catalana 3/2008 faculta a la Secretaría General del Deporte de la Generalitat para establecer «convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea». Ello con el fin de «realizar su reconocimiento en los distintos sectores del deporte» y «permitir a los profesionales inscritos en el registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña el acceso a los registros europeos de profesionales del deporte», así como el acceso a ese registro oficial de los profesionales inscritos en un registro europeo. En definitiva, el legislador autonómico habilita al departamento competente de la Generalitat en materia de deporte para establecer convenios y acuerdos con Estados miembros de la Unión Europea, cuyo objeto sea la equiparación de profesiones y competencias mínimas en el ámbito de las profesiones del deporte, a fin de que, las partes que firmen dicho convenio o acuerdo, reconozcan recíprocamente esas profesiones e inscriban a los profesionales en los registros respectivos.
Los acuerdos y convenios del art. 4 de la Ley catalana 7/2015 no tienen cabida en ninguna de las dos categorías de acuerdos internacionales que, según la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, pueden suscribir las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial. No se trata, en efecto, de «acuerdos internacionales administrativos», puesto que su suscripción no se vincula, en modo alguno, a un previo tratado internacional que los contemple expresamente y que se trate de ejecutar. Nada en el tenor del precepto impugnado permite interpretarlo en el sentido de entender subordinada la celebración de los convenios que contempla a un futuro tratado internacional. Esa facultad de suscribir tales convenios y acuerdos se atribuye por el precepto impugnado a un órgano de la Generalitat de manera unilateral, esto es, prescindiendo de la función de coordinación estatal, que se concreta, como recuerda la STC 228/2016, FJ 5, en la obligación de la Comunidad Autónoma de remitir los proyectos de acuerdos internacionales «administrativos» (así como los «no normativos») al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación antes de su firma, para que sean informados por la asesoría jurídica internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho internacional. Así lo establecen los artos. 52.3 y 53.3 de la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, a fin de que la celebración de tales acuerdos y convenios no provoque distorsiones en la política exterior diseñada por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva del art. 149.1.3 CE.
Los acuerdos y convenios previstos en el precepto recurrido tampoco encajan en la categoría de «acuerdos internacionales no normativos» de la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales. Si se conviene permitir a los profesionales inscritos en registros europeos el acceso al registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña –que es el objeto de esos convenios según el precepto impugnado– se está asumiendo una obligación al respecto, jurídicamente exigible por el Estado miembro de la Unión Europea que suscriba dicho acuerdo; con la consiguiente vulneración de la competencia estatal exclusiva en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE).
El art. 15 de la Ley 3/2008 no permite tampoco deducir una interpretación del art. 4 de la Ley 7/2015, que resulte conforme con la Constitución. Aquel precepto se limita a referirse a las normas reguladoras aplicables al reconocimiento para el ejercicio profesional de titulaciones obtenidas en Estados de la Unión Europea o en Estados en que sea aplicable la libre circulación de trabajadores y las libertades de establecimiento y prestación de servicios. No hace mención alguna a los convenios y acuerdos que ahora nos ocupan que permita matizar su eficacia o contenido de manera que sea compatible su celebración con la reserva del art. 149.1.3 CE, que erige al Estado como el único sujeto dotado de ius contrahendi en la esfera de las relaciones internacionales (SSTC 137/1989, FJ 5; 198/2013, FJ 4, y 228/2016, FJ 5, por todas).
En consecuencia, la facultad que el art. 4 de la Ley 7/2015 otorga al Gobierno de la Generalitat de Cataluña (Secretaría General del Deporte) de suscribir convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, con efectos jurídicos inequívocos, es susceptible de reconocer derechos y de originar obligaciones frente a poderes públicos extranjeros, de incidir en la política exterior del Estado español y, en fin, de generar responsabilidad de este frente a esos Estados. Esa facultad excede, por tanto, de la competencia autonómica para celebrar «acuerdos de colaboración» con proyección exterior, en los términos que este Tribunal ha precisado en la STC 228/2016, FJ 5, y supone un ejercicio del ius contrahendi reservado al Estado por el artículo 149.1.3 CE.

Por todo lo anterior, el TC decide declarar inconstitucional y nulo el art. 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.