miércoles, 22 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.12.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑491/10 PPU (Aguirre Zarraga): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Responsabilidad parental – Derecho de custodia – Sustracción de un menor – Artículo 42 – Ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor dictada por un órgano jurisdiccional competente (español) – Competencia del órgano jurisdiccional requerido (alemán) para denegar la ejecución de dicha resolución en caso de violación grave de los derechos del menor.
Fallo del Tribunal: "En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑497/10 PPU (Mercredi): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Hija de padres no casados – Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante – Concepto de “derecho de custodia”
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-208/09 (Sayn-Wittgenstein): Ciudadanía de la Unión – Libertad de circular y residir en los Estados miembros – Ley de rango constitucional de un Estado miembro que abole la nobleza en dicho Estado – Apellido de una persona mayor de edad, nacional del citado Estado, obtenido por adopción en otro Estado miembro, en el que reside – Título nobiliario y partícula nobiliaria que forman parte del apellido – Inscripción por las autoridades del primer Estado miembro en el registro civil – Rectificación de oficio de la inscripción – Eliminación del título nobiliario y de la partícula nobiliaria.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal, puedan negarse a reconocer en todos sus elementos el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título de nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, siempre que las medidas adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén justificadas por motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.10.2010.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-279/09 (DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft): Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión – Derecho de acceso a un tribunal – Asistencia jurídica gratuita – Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de “interés general”.
Fallo del Tribunal:
"El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.
Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.
Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-118/09 (Koller): Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” en el sentido del artículo 234 CE – Reconocimiento de títulos – Directiva 89/48/CEE – Abogado – Inscripción en el colegio profesional de un Estado miembro diferente del que ha homologado el título académico.
Fallo del Tribunal:
"1) Quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida.
2) La Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-287/10 (Tankreederei I): Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Bonificación fiscal por inversión – Concesión supeditada a la utilización física de la inversión en territorio nacional – Explotación de buques de navegación fluvial utilizados en otros Estados miembros.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un Estado miembro en virtud de la cual se deniega una bonificación fiscal por inversión a una empresa establecida únicamente en dicho Estado miembro, por el mero hecho de que el bien de inversión, respecto del que se solicita dicha bonificación, se utiliza físicamente en el territorio de otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑310/09 (Accor): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)] Libre circulación de capitales – Libertad de establecimiento – Normativa nacional que grava de forma diferenciada los dividendos procedentes de las filiales establecidas en el Estado de residencia de la sociedad matriz y los procedentes de las establecidas en otros Estados miembros – Negativa a restituir la retención ingresada por la sociedad matriz – Enriquecimiento sin causa – Restitución de las cantidades pagadas por la sociedad matriz supeditada a la presentación de pruebas relativas al impuesto abonado por sus filiales en un Estado miembro distinto del de la sede social de la sociedad matriz – Carga de la prueba – Principios de equivalencia y de efectividad.
Nota: El Abogado General propone que las cuestiones planteadas se contesten de la siguiente forma:
"1) El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen fiscal en virtud del cual una sociedad matriz establecida en un Estado miembro que percibe dividendos pagado por una filial establecida en otro Estado miembro no puede imputar a la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, a la que está obligada al efectuar la redistribución a sus propios accionistas de dichos dividendos, el crédito del impuesto vinculado a la distribución de esos dividendos, contrariamente a la situación comparable de una sociedad matriz establecida en el primer Estado miembro que percibe dividendos abonados por una filial también establecida en ese Estado miembro.
2) Un Estado miembro puede oponerse a la restitución de una retención recaudada en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión por cualquier carga económica que el sujeto pasivo no haya soportado personalmente, lo cual, en esa medida, llevaría a un enriquecimiento indebido de dicho sujeto pasivo. Tal enriquecimiento podría producirse si el Estado miembro tuviera que devolver los gastos soportados por el obligado al pago que no fueran consecuencia inevitable de la negativa de un Estado miembro a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Tratado. En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a la vista del conjunto de datos de que dispone, comprobar, en función de la política de distribución de dividendos adoptada por una sociedad matriz, como la recurrida en el procedimiento principal, en beneficio de sus accionistas y, si el pago de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario controvertido ha sido imputado, en todo o en parte, a los dividendos redistribuidos a dichos accionistas de modo que la sociedad matriz haya podido, en su caso, sufrir pérdidas que serían la consecuencia inevitable de la negativa del Estado miembro a conceder la igualdad de trato requerida. En este caso, el importe de la restitución de la retención controvertida a la sociedad matriz deberá establecerse en función de la carga económica que haya soportado de acuerdo con todos los elementos pertinentes de que dispone el órgano jurisdiccional remitente.
3) Los principios de equivalencia y de efectividad no se oponen a la restitución de las cantidades que pueden garantizar la aplicación de un mismo régimen fiscal a los dividendos que dan lugar a redistribución por parte de la sociedad matriz establecida en un Estado miembro, con independencia de que esos dividendos tengan su origen en cantidades distribuidas por sus filiales establecidas en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro, se supedite, en principio, al requisito de que el deudor aporte los elementos de los que sólo él puede disponer y que se refieren en particular, en relación con cada dividendo en litigio, al tipo de gravamen efectivamente aplicado y al importe efectivamente pagado en razón de los beneficios obtenidos por sus filiales establecidas en los Estados miembros distintos del primer Estado miembro, mientras que para las filiales establecidas en dicho Estado miembro, no se exigen tales justificantes, que son conocidos por la Administración, siempre que el tipo y el importe del impuesto efectivamente pagados se apliquen también a la distribución de dividendos en beneficio de la sociedad matriz recibidos de filiales establecidas en el mismo Estado miembro y que en la práctica no resulte imposible o excesivamente difícil aportar la prueba del pago del impuesto por parte de las filiales establecidas en los otros Estados miembros, teniendo en cuenta especialmente las disposiciones de la legislación de dichos Estados miembros en relación con la prevención de la doble imposición y al registro del impuesto de sociedades que debe pagarse, así como a la conservación de los documentos administrativos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estas condiciones en el asunto principal."

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