jueves, 14 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.10.2010)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SHARPSTON, presentadas el 14 de octubre de 2010, en el Asunto C‑208/09 (Sayn-Wittgenstein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)] Ciudadanía europea – Libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Negativa por parte de un Estado miembro que abolió la nobleza a inscribir a uno de sus nacionales con un apellido, adquirido en otro Estado miembro, que incluye un título nobiliario.
Nota: La Abogado General propone contestar la cuestión planteada de la siguiente manera:
"Aunque la ley nacional de un Estado miembro sea la única ley aplicable a la determinación del nombre de uno de sus ciudadanos, debe cumplir con el Derecho de la Unión Europea al aplicar esa ley nacional para cambiar o rectificar un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión ha confiado en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Una norma de rango constitucional en un Estado miembro, basada en consideraciones fundamentales de orden público como la igualdad entre ciudadanos y la abolición de privilegios puede justificar, en principio, la prohibición de que sus ciudadanos adquieran, posean o usen títulos o rangos nobiliarios o nombramientos que pudieran hacer creer a otros que la persona en cuestión ostentaba tal dignidad, incluso aunque tal prohibición pudiera causar molestias a esa persona al ejercitar sus derechos, en su condición de ciudadana de la Unión, a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y, en concreto,
a) que la prohibición no se extienda a la adquisición, posesión o uso de nombres que no sean interpretados normalmente en tal sentido y
b) que el Estado miembro en cuestión no se niegue a reconocer que un ciudadano puede ser conocido legítimamente en otros Estados miembros por otro nombre que no estaría permitido de conformidad con su propio ordenamiento, y facilite tal tarea al ciudadano para superar cualquier dificultad que pudiera surgir de la discrepancia.

Al aplicar dicha norma a los cambios o rectificaciones de un asiento concreto de los registros, los Estados miembros deberán tener nuevamente en consideración el principio de proporcionalidad, que les exige que tengan en cuenta factores como cualquier expectativa legítima que pudiera haber llevado a albergar en el ciudadano la actuación de sus propias autoridades, el tiempo durante el cual pudo haber sido usado el nombre sin oposición por dichas autoridades y el interés personal y profesional que el ciudadano puede tener en conservar el uso de un nombre reconocido previamente.

La prohibición de adquirir, poseer o usar un nombre de distinto modo en función del sexo de la persona interesada, si no se basa en un principio constitucional fundamental o en otras consideraciones de orden público del Estado miembro interesado, no puede justificar, en principio, el cambio o la rectificación de un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión se basó en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros."
Antecedentes del caso (véanse los nums. 25 y ss. de las Conclusiones):
La apelante en el litigio principal es una ciudadana austriaca, nacida con el nombre Ilonka Kerekes en Viena en el año 1944. En 1991, su apellido fue inscrito como «Havel, nacida Kerekes» cuando, mediante resolución del Kreisgericht Worbis (Alemania), en funciones de tribunal tutelar, se autorizó su adopción, mediante acta notarial, por un ciudadano alemán, Lothar Fürst von Sayn-Wittgenstein, de conformidad con el Derecho alemán. Cuando solicitó a las autoridades de Viena la inscripción de su nueva identidad, éstas solicitaron información Kreisgericht Worbis. Ese tribunal dictó una resolución complementaria en la que se indicaba que, a raíz de la adopción, su apellido de nacimiento pasó a ser «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», versión femenina del apellido de su padre adoptivo. Las autoridades vienesas expidieron a la apelante un certificado de nacimiento el 27 de febrero de 1992 a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein. No se discute que la adopción no afectó a su nacionalidad.
La apelante trabaja en el sector más elevado del mercado inmobiliario, interviniendo, como Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein, en la venta de castillos y casas solariegas. Parece que, al menos desde su adopción, ha vivido y hecho negocios principalmente en Alemania (aunque con alguna actividad transfronteriza), le ha sido expedido un permiso de conducir alemán a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein y ha inscrito una empresa en Alemania con ese nombre. Además, su pasaporte austriaco ha sido renovado al menos una vez (en 2001) y las autoridades consulares austriacas en Alemania han expedido dos certificados de nacionalidad, ambos a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein.
En noviembre de 2003, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) austriaco se pronunció en un asunto cuyas circunstancias eran similares a las de la apelante, declarando que la Ley de abolición de la nobleza impedía a los ciudadanos austriacos adquirir, mediante la adopción por ciudadanos alemanes, apellidos compuestos de antiguos títulos nobiliarios. Esta sentencia confirmó la jurisprudencia previa mediante la que, a diferencia de la ley alemana, la ley austriaca no permite la formación de apellidos de acuerdo con normas distintas para hombres y para mujeres.
Con posterioridad, las autoridades registrales de Viena consideraron que la inscripción del nacimiento de la apelante era incorrecta, notificándole en el año 2007 su intención de rectificar su apellido en el registro de nacimientos por «Sayn-Wittgenstein». En agosto de 2007, y pese a su oposición, confirmaron dicha postura. La desestimación de su recurso de apelación en vía administrativa frente a dicho acto, llevó a la apelante a solicitar al Verwaltungsgerichtshof la anulación de la resolución.
La apelante invoca sus derechos a la libre circulación y a la libre prestación de servicios, en los términos garantizados por los Tratados UE. En su opinión, constituiría una injerencia en esos derechos exigirle usar distintos apellidos en distintos Estados miembros. Afirma también que cambiar su apellido después de 15 años sería una injerencia en su vida privada, tal como la protege el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La autoridad registral austriaca alega que a la apelante no se le exige usar nombres distintos sino suprimir el elemento del título «Fürstin von» del apellido «Sayn-Wittgenstein», que se mantiene sin cambios. Considera que la abolición de la nobleza es un principio constitucional de importancia primordial en Austria, que puede justificar la derogación de una libertad reconocida por un Tratado. Finalmente, alega que, incluso de conformidad con la normativa alemana, su apellido debiera haber sido determinado por el Derecho austriaco, por lo que, al no estar permitida en Austria la forma «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», su asignación fue incorrecta también desde el punto de vista del Derecho alemán.
Basándose en la sentencia del TJCE de 14.10.2008, en el asunto C-353/06 (Grunkin y Paul), el Verwaltungsgerichtshof estima que cualquier obstáculo a la libre circulación de la apelante que pudiera derivarse del cambio de su apellido podría estar justificado, al basarse en consideraciones objetivas y proporcionadas al fin legítimo perseguido con la abolición de la nobleza.

1 comentario:

  1. En este asunto se trata la cuestión de que si a la demandante no se le reconocen los efectos de la adopción en el Derecho que regula el apellido, ¿constituye un obstáculo a la libre circulación de personas porque debería usar apellidos diferentes en diferentes Estados miembros? En un primer momento se considera el problema de erigir obstáculos a las libertades vinculadas al mercado interior.
    El Tribunal de Justicia señala con carácter preliminar que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la carta de los derechos Fundamentales de la UE, así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Más tarde resalta que un obstáculo a la libre circulación de personas sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.
    La clave en este asunto es que el Gobierno austríaco hace una invocación del orden público diciendo que se perjudicaría el orden público en Austria si debiera reconocerse el apellido de la demandante en el litigio principal correspondiente al apellido del adoptante en forma femenina. La Ley austríaca constituye una resolución fundamental en favor de una igualdad formal de trato de todos los ciudadanos ante la Ley, ningún ciudadano austriaco debe ser singularizado por complementos de apellido en forma de predicados nobiliarios, de títulos o de honores.
    Así pues, el Gobierno austriaco ha indicado que la Ley de abolición de la nobleza constituye la aplicación del principio más general de igualdad en Derecho de todos los ciudadanos austriacos. El ordenamiento jurídico de la Unión tiene innegablemente como finalidad garantizar el respeto del principio de igualdad como principio general del Derecho. Este principio se consagra también en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por tanto, es indudable que el objetivo de respetar el principio de igualdad es compatible con el Derecho de la Unión.
    El Tribunal es tajante y reconoce que la justificación invocada por el Gobierno austriaco en referencia a la situación constitucional austriaca ha de interpretarse como una invocación del orden público. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que el concepto de orden público como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión Europea. Por tanto, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
    Ahora bien, las circunstancias específicas que pueden justificar el recurso al concepto de orden público pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra. En consecuencia, a este respecto hay que reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación dentro de los límites impuestos por el Tratado.
    Las medidas restrictivas de una libertad fundamental sólo pueden estar justificadas por razones de orden público si son necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas.
    A modo de conclusión, podríamos decir que los Estados Miembros pueden erigir obstáculos a las libertades vinculadas al mercado interior por razones vinculadas al orden público, y al invocar el orden público se está defendiendo, en este caso, el derecho fundamental de la igualdad.

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