Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
Nota: Este Real Decreto-ley multifunción introduce modificaciones en materias totalmente dispares. Así, su artículo único modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil; su disposición adicional única procede a la declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego; su disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, con el objeto, se indica en la exposición de motivos, de adaptar el ordenamiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2011, de 16.3.2011, por la que se declaró la nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; finalmente, su disposición derogatoria única afecta a la Ley 2/1967 sobre embargo preventivo de buques.[BOE n. 208, de 30.8.2011]
Vayamos, entonces, a lo que nos interesa: su artículo único, por el que se introduce una nueva disposición final, la vigésima sexta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, paralelamente, la actual vigésima sexta pasa a ser la vigésima séptima. Ello se hace para adaptar el ordenamiento procesal a las previsiones del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12.3.1999, que entrará en vigor para España el próximo 14 de septiembre (véase la corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al texto convencional, así como las entradas de este blog del día 2.5.2011 y del día 6.7.2011).
La nueva disposición final de la LEC tiene el siguiente contenido:«Disposición final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.Este cambio normativo se ve complementado por la derogación de la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques (disposición derogatoria única) y por la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, que será el 28.3.2012 -excepto la disposición adicional única y la disposición final primera, que lo harán mañana- (disposición final tercera).
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.»
Llama poderosamente la atención que esta es la primera vez en los últimos tiempos que se adaptan las normas procesales antes de la entrada en vigor de la normativa convencional o comunitaria. Baste recordar que las actuales disposiciones finales 21ª a 25ª LEC fueron introducidas con muchísimos meses de retraso en relación con la entrada en vigor de los Reglamentos de la UE que exigían la adaptación de la normativa interna, no habiéndole preocupado jamás al Gobierno las lagunas y problemas de interpretación que este retraso producía en la aplicación de las disposiciones de la UE. Por ejemplo, las DDFF 23ª, 24ª y 25ª fueron introducidas mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo -con una vacatio legis de 20 días-, mientras el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n° 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía eran aplicables desde el 12.12.2008 y el 1.1.2009, respectivamente; es decir, se adaptó el ordenamiento español con más de 25 meses de retraso (¡se dice pronto!).
Bueno, ahora parece que a nuestros gobernantes les preocupa la demora y realizan la modificación legal mediante la criticada figura del Real Decreto-ley. ¿Por qué, entonces, no se hizo lo mismo con las adaptaciones anteriores a los Reglamentos (CE) núm. 805/2004 (DF 21ª), núm. 2201/2003 (DF 22ª), núm. 1896/2006 (DF 23ª), núm. 861/2007 (DF 24ª)? ¿No podía haberse utilizado también en estos casos la figura del Real Decreto-ley en vez de dilatar excesivamente en el tiempo la situación de inadaptación de nuestro ordenamiento procesal? ¿Por qué no se ha utilizado ahora la figura técnicamente correcta, y lógica, del proyecto de ley para introducir la nueva disposición final? ¿Acaso las normas de la UE son de peor condición que el Convenio sobre embargo preventivo de buques? ¿Existe algún motivo inconfesable que haya metido la prisa en el cuerpo al Gobierno?
Otra cuestión que cabe destacar es que la nueva DF 26ª LEC prevé que tanto lo dispuesto en el texto convencional como en la propia DF se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio (núm. 1º, párrafo segundo). Al respecto hay que recordar que España, al adherirse al Convenio de 1999, reservó excluir su aplicación a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte. Por tanto, ¿me puede explicar alguien cómo casa la aplicación universal del texto convencional, prevista en el núm. 1 de la DF 26ª LEC, y la paralela exclusión de su aplicación a los buques bajo pabellón de países terceros?
También es chocante la fecha general de entrada en vigor de esta disposición: el 28 de marzo de 2012 (DF 3ª). Si el Convenio sobre el embargo preventivo de buques de 1999 entra en vigor el 14 de septiembre de 2011, ¿por qué las adaptaciones de las normas procesales entran en vigor seis meses después? En las exposición de motivos se afirma al respecto que esta demora "responde a la necesidad coordinar la aplicación de estas medidas a la fecha de producción de efectos de la denuncia por parte de España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952". Por otro lado, en la misma exposición de motivos se afirma que la ratificación y entrada en vigor del Convenio de 1999 "ha venido acompañado de la denuncia del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952, aplicable hasta ahora". El problema es que, salvo error mío -no descartable-, no se ha publicado en el BOE la denuncia por España del aludido texto convencional de 1952. En la VII Legislatura, octubre de 2001, se introdujo en las Cortes Generales la tramitación de la autorización para la denuncia del Convenio de 1952 (según el dictamen del Consejo de Estado, la denuncia debía ser autorizada por las Cortes Generales) pero, repito, salvo error mío, hasta ahora no se ha publicado en el BOE la denuncia. Si ello es así, entonces tenemos un problema.
Es más, en relación con esta última cuestión, nos encontramos con que las nuevas disposiciones procesales se aplicarán, como acabamos de ver, a partir del 28.3.2012, y ello porque esa es la fecha de producción de efectos de la denuncia por España del Convenio de 1952 (exposición de motivos dixit). Si, efectivamente, la denuncia no se ha publicado aún en el BOE, ello quiere decir que el Gobierno posee información privilegiada y nos está indicando que el depositario recibió la denuncia por parte española el 28.3.2011, puesto que sus efectos se producen "un año después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno Belga" (art. XVII del Convenio de 1952). Ahora bien, como el Convenio de 1999 entra en vigor el 14.9.2011, entonces se produce durante algo más de seis meses un solapamiento de fuentes en la misma materia, aplicándose durante este período tanto el régimen del Convenio de 1999 como el del Convenio de 1952, sin que el texto convencional de 1999 contenga disposición alguna sobre su colisión con el de 1952. Pero aún hay más: durante ese período de tiempo, el Convenio de 1999 coexistirá con la Ley 2/1967, sin que puedan aplicarse las disposiciones de la DF 26ª LEC, produciéndose el dislate de no poder utilizar la normativa interna, al parecer, adaptada a sus exigencias y, sin embargo, deberá aplicarse conjuntamente con las disposiciones con las que parece presentar incompatibilidades.
Visto lo visto, me temo que nuestro Gobierno en funciones de legislador se ha superado a sí mismo, elevando el listón de la técnica legislativa a niveles hasta ahora inalcanzados.
Véase la Resolución de 15 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2011, así como la entrada de este blog del día 23.9.2011.
Finalmente, la denuncia del Convenio de 1952 se publicó en el BOE de 7 de octubre de 2011, adquiriendo así carácter público y abandonando el secretismo que la había rodeado. Véase la entrada de este blog del día 7.10.2011.
Otra cosa que me genera dudas respecto al embargo preventivo de buques ante tribunales españoles a resultas de este Real Decreto: hasta ahora, el Convenio de 1952 no era aplicable al embargo preventivo de buque español ante tribunal español instado por acreedor residente en España, aplicándose el régimen ordinario de la LEC para el embargo preventivo, e igual solución se deriva el propio convenio de 1999; peeeeeero del texto de la nueva Disposición Final 26ª de la LEC, así como de la voluntad uniformizadora citada en la exposición de motivos del Real Decreto, parece derivarse que a estos supuestos totalmente "nacionales" de facto les resultará aplicable el régimen del Convenio de 1999, pues el apartado tercero, que parece ser general para todo embargo preventivo de buques (y no sólo para el ámbito del Convenio)remite a los requisitos previstos por el Convenio, que son que los créditos alegables sean de los de la lista el art 1 del Convenio y no uno cualquiera (y si no lo es, no se admite el embargo preventivo de un buque), y la admisibilidad por la mera alegación del crédito (sin necesidad de periculum in mora ni fumus boni iuris), lo que cambia las totalmente las reglas del juego hasta ahora para los supuestos estrictamente nacionales. ¿O no?
ResponderEliminarPues yo no veo tan clara la exclusión de lo que denominas "supuestos totalmente nacionales". Tanto el Convenio de 1952 (art. VIII) como el Convenio de 1999 (art. 8) no establecen la distinción. El Convenio de 1952 afirma que "las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo Estado contratante a todo buque que navegue bajo el pabellón de un Estado contratante". Igualmente, el Convenio de 1999 determina que "el presente Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado Parte" (p.ej., un buque con pabellón español que esté en aguas jurisdiccionales españolas). En ningún momento se afirma que se aplicará a todo buque de un Estado contratante que navegue dentro de la jurisdicción de OTRO Estado contratante (Convenio de 1999); o que se aplicará en un Estado contratante a todo buque que navegue bajo el pabellón de OTRO Estado contratante (Convenio de 1952). Es más, la a Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques, que ahora deroga este Real Decreto-ley, regula el embargo preventivo de buques de acuerdo a las disposiciones del Convenio de 1952. Incluso en su exposición de motivos se afirma que "el Convenio de Bruselas de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y dos al ser ratificado por España, impone sus normas como Ley nacional". En definitiva, estaríamos ante normas de Derecho uniforme, que igualan/uniformizan la regulación sustantiva de los Estados parte, no tratándose de normas que regulen únicamente aspectos internacionales. Este último sí sería el caso de los convenios sobre transporte internacional de mercancías (transporte aéreo, marítimo, por carretera, ferrocarril, multimodal), que exigen, con carácter general (y sin entrar ahora en matizaciones que introduce el propio texto convencional), que origen y destino esté situado en Estados contratantes diferentes.
ResponderEliminarHola de nuevo. He leído con enorme interés su fundada respuesta. No obstante, me temo que la doctrina maritimista española, y al parecer la jurisprudencia, llevan años interpretando el apartado 4º del artículo 8 del Convenio de 1952 como el fundamento de la existencia de esos supuestos estrictamente "nacionales" (en España sería buque español+tribunal español+demandante residente en España), que en el Convenio de 1999 se reproduce en el apartado 6º el artículo 8 (añadiendo que el buque se halle dentro de la jurisdicción del Estado embargante), y que en España llevarían a aplicar la normativa ordinaria de la LEC al embargo preventivo de buques en tales circunstacias, lo que a su vez llevaría a pedir, para conceder el Tribunal la medida cautelar los requisitos ordinarios (periculum in mora y fumus boni iuris), cosa difícil en la práctica en caso de buques, y además de concederse el embargo preventivo, se aseguraría la medida, por ser bien registrable, no vía inmovilización el buque, sino con una anotación preventiva de embargo en el Registro de Buques, y vale (todo al contrario de los Convenios, bajo cuyo régimen, para que se conceda el embargo basta alegar el crédito marítimo, la causa que lo motive, y el efecto de la concesión de la medida es la detención del buque en puerto). Mi reflexión ayer era si, a resultas de la redacción de la nueva Disposición Final de la LEC, se podía interpretar una remisión al Convenio de 1999, o al menos a sus efectos materiales más característicos y distintos del régimen ordinario de la lEC, también de estos casos "estrictamente nacionales" que, repito, parece que es generalizado en la práctica su tratamiento en materia de embargo preventivo como si fuera cualquier otro bien (además registrable), terminándose así con esa duplicidad de regímenes fundada en la dicción de los arts 8.4º y 8.6º de los Convenios de 1952 y 1999 respectivamente. Todo el día de ayer he estado dando vueltas al asunto y si al principio me parecía que efectivamente se daba ese efecto uniformizador por la Disposición adicional (sobre todo por sus dos últimos apartados), después de haber examinado las declaraciones del Gobierno sobre sus motivaciones al respecto del Decreto-ley, el Proyecto de la Ley General de Navegación Marítima, cuya línea declaran seguir en la Exposición de Motivos, y sobre todo descubrir que la redacción de esa Disposición Adicional es absolutamente deudora, un calco casi completo (comprobadlo) de la Ley 2/67 que el propio Decreto-ley deroga, me inclino ahora por pensar que la voluntad del legislador ha sido, respecto a esos casos "estrictamente nacionales" de dejar las cosas como estaban, pues me inclino por pensar que el único motivo que ha llevado al legislador a emitir ese "añadido" a la LEC ha sido pensando en los buques extranjeros (aunque por arrastre del Convenio es aplicable también a los buques españoles en los casos "no estrictamente nacionales") y sobre todo para deshacer el efecto de la reserva planteada en su día al Convenio de 1999, garantizándose así que a los buques de Estados NO parte también les sea de aplicaión el Convenio de 1999. Y ello porque si no les fuese de aplicación el Convenio de 1999, como quería la reserva, y denunciado el Convenio de 1952, la única vía procesal en España para el embargo preventivo esos buques extranjeros sería la regulación ordinaria de la LEC, con su exigencia de periculum in mora, fumus boni iuris, posible otorgamiento de realizar una anotación preventiva de embargo en el registro -extranjero- del buque, etc... con todas sus dificultades, que harían inviable en la práctica el embargo preventivo en España de estos buques (flaco favor a los acreedores españoles de ese buque de el tipo al que se le ocurrió la reserva al Convenio). Otra cosa es la creatividad jurídica con que se ha efectuado esa "neutralización" de la reserva.
ResponderEliminar..... Y ya termino.
ResponderEliminarDe hecho, a mi juicio, el motivo de la Disposición Final es poner en juego la neutralización de la reserva, y el resto de apartados, copia casi pura de la Ley 6/67, casi podría decirse que resulta innecesaria pues sus estipulaciones procesales no son más que un eco de lo ya recogido por el propio Convenio de 1999 (excepto quizás la exigencia de caución al demandante, que en la Disposición adicional es obligatorio exigirla por el Tribunal, y en el Convenio facultativa). Para terminar, parece ser que la Ley 2/67 nació porque en su tiempo se interpretaba el artículo 9 del Convenio de 1952 en el sentido de que el embargo Preventivo según él era impracticable en España por faltar una normativa procesal interna que lo recogiese (la LEC vigente entonces se entendía que no recogía las condiciones para aplicarlo, que no existía la "acción" para ello), y de hecho pasaron muchos años sin embargarse buques en España por ello, hasta que se hizo la Ley 2/67 para crear las normas procesales que se estimaba faltaban a tenor el artículo 9 del Convenio de 1952. Es lo que he podido investigar sobre el asunto. A ver si consigo ver todo el asunto con claridad. Seguré dándole vueltas, con la ayuda de sus cometarios. Por cierto, el corolario es que el legislador se ha lucido, ¿no?
Efectivamente, tanto el art. VIII.4 del Convenio de 1952 como el art. 8.6 del Convenio de 1999 dejan a salvo las normas internas para los supuestos que denominas 'nacionales' ("embargo de un buque dentro de la Jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbola, por una persona que tenga su residencia habitual o su principal establecimiento en dicho Estado", dice el art. VIII.4, y en términos casi idénticos el art. 8.6). Ahora bien, es preciso preguntarse por qué se introducen estas cláusulas de salvaguarda del Derecho interno de la ley del foro.
ResponderEliminarEn mi opinión, con ellas se intentan proteger unos mínimos para facilitar el embargo preventivo. Esto es, que con el Convenio se facilite un nivel mínimo de protección, favoreciendo la adopción del embargo. De este modo, si la protección del ordenamiento del foro es superior (en otras palabras: es más favorable a la adopción del embargo) a la concedida por el texto convencional, esta cláusula impediría que los acreedores 'nacionales' vieran perjudicada su solicitud frente a supuestos 'internacionales'. El problema surge cuando la normativa interna es mas gravosa, pone más requisitos, que la convencional para adoptar la medida cautelar, como parece ser el caso español (barco abanderado en España-solicitud ante tribunal español-solicitante domiciliado en España). En este último caso, ¿sería aplicable la cláusula? ¿Es de peor condición el solicitante en un supuesto 'nacional' (al que se le aplican las normas internas) que el que lo hace en el marco de un supuesto 'internacional' (al amparo del Convenio) ¿Es eso lo que pretendían los redactores del convenio? Entonces, ¿para qué ratificamos el convenio; para perjudicar a nuestros propios acreedores en supuestos internos y favorecer a los 'extranjeros'? Obviamente, los arts. VIII y 8 de ambos Convenios dicen los que dicen en su tenor literal, pero ¿no convendría ponerlos en su contexto? Lo fácil, como suele hacerse casi siempre en la práctica forense, es aplicar el tenor literal y olvidarse de la coherencia del sistema global.
Como muy bien planteas, la cuestión fundamental de la reforma es saber qué quiere decir la nueva disposición adicional 26ª de la LEC. Pues, ¿qué quieres que te diga?; después de leerla, lo único que se me ocurre es remitirte al Gobierno/legislador, que debe ser el único que sabe lo que ha querido decir. En mi comentario ya he apuntado el cúmulo de dislates de la disposición, siendo el fundamental el que tú también apuntas: extensión universal de las normas procesales a supuestos que hemos excluido expresamente, mediante una reserva al Convenio. El tema de la reserva también es para echarse las manos a la cabeza: nadie nos obligaba a realizarla pero lo hicimos. Ahora resulta que queremos enmendar la reserva (me pregunto si el Gobierno/legislador conocía la existencia de la reserva) y no somos capaces tan solo de utilizar los mecanismos legales para anularla sino que se nos ocurre extender el ámbito de aplicación de las normas internas a supuestos a los que internacionalmente nos hemos comprometido a excluir. ¡Genial!
Todo esto me lleva a plantearme una cuestión técnica: este Real Decreto-ley ¿ha sido informado previamente por los técnicos de los Ministerios implicados (Exteriores, Justicia, Fomento)? En caso afirmativo, si de verdad existen, me gustaría ver esos informes y el sentido en el que se pronunciaron. Es más, ¿qué Ministerio ha llevado la iniciativa? Sería interesante saberlo y, posiblemente, explicaría muchas cosas.
Con todo, lo peor de esta disposición, de la ratificación del Convenio de 1999 y de la denuncia fantasma del Convenio de 1952 es que se han inutilizado los arts. 497 a 507 del Proyecto de Ley de navegación marítima, pues el sistema de embargo preventivo está basado en el Convenio de 1952 y en la Ley 2/1967, adaptando el ordenamiento interno a sus previsiones. Por tanto, habrá que empezar de nuevo a regular el tema, pues la criatura ha muerto antes de nacer.
Y con esto acabo (parece que el programa no admite comentarios muy extensos)
ResponderEliminarFinalmente cabe plantearse la pregunta fundamental: ¿era necesario armar todo este ruido, ratificando el Convenio de 1999 y derogando el de 1952? Vaya por delante que no soy especialista (ni me dedico) en Derecho marítimo. He leído por encima ambos textos convencionales y, en mi modesta opinión, el Convenio de 1999 es una mala actualización (un pésimo remake) del de 1952. Posiblemente habría que plantearse seriamente si el texto a denunciar debería ser el del Convenio de 1999, y no el de 1952.
Mi consejo final es que no busques explicaciones al sinsentido. Corres el peligro de plantearte cuestiones que, con toda seguridad, el Gobierno/legislador ni siquiera se las planteó. Comparto plenamente tu afirmación de que el legislador se ha lucido. Entonces, que nos saque del embrollo quien nos metió. Creo que la tramitación en el Congreso de la convalidación del Real Decreto-ley sería una buena ocasión para mejorar la norma o, siendo optimistas, para enterrarla mediante el mecanismo de la no convalidación.
Hola de nuevo. Gracias por su extensísimo comentario, que, entre otras cosas, ha sido para mí de gran consuelo, porque la estupefacción en que me sumió la lectura del decreto-ley yo la había reputado a una sobrevenida ignorancia jurídica en mi caletre, pero ya veo, que aparte de eso, algo tiene que ver el propio legislador. Sólo aportar un par de cosillas más en este tema. Una de ellas es el misterio de por qué el legislador en su día, allá por 2002, decidió adherirse al Convenio de 1999 acompañándolo de una reserva. Durante el trámite en el Senado, el Grupo Vasco (que en asuntos marítimos son los que mejor dan el tono, tal vez por sus contactos con los navieros vascos, de gran tradición) casi imploró que no se introdujese la reserva, advirtiendo de que con la reserva se iban a poner las cosas muy difíciles a los acreedores patrios con buques extranjeros de bandera de Estado no-parte (entre otras cosas ¿quién es el guapo que es capaz de llegar con una buena prueba documentada de fumus boni iuris y de periculum in mora al juez antes de que ese buque eudor que está en puerto español se esfume hacia alta mar tras unas breves horas de escala?)...
ResponderEliminar...pero el grupo gubernamental (del PP) se escudó en que el Consejo de Estado lo había recomendado (realmente el Consejo de Estado lo que había hecho era dictaminar que, si se quería introducir una reserva hacía falta requerir la aprobaión de las Cámaras, pero sin entrar en el fondo del asunto), y sólo se pudo atisbar ligeramente que detrás estaba la paradójica creencia de que con la reserva se protegía al acreedor patrio porque así no se limitaba el muestrario de créditos por los que era posible embargar preventivamente un buque (cosa que es cierta, pero en la vida real casi irrelevante porque es rarísimo que sea necesario embargar un buque por un crédito distinto a los el art 1 el Convenio, y lo peor, al altísimo precio de tener que llegar ante el juez con una prueba casi diabólica de fumus..., periculum... etc perdiéndose la ventaja que da el Convenio de que se conceda el embargo con la mera alegación el crédito). Al final ganó la mayoría y la reserva siguió adelante. Y ahora lo han arreglado como lo han arreglado.
ResponderEliminarParece ser que el Convenio del 99 fundamentalmente modifica al del 55 en tres aspectos que se consideraban importantes: por una lado aumenta el número de créditos que habilitan para pedir el embargo; segundo, evitan un situación injusta que ocurría con el del 52 relativa a la posibilidad de embargar buques por deudas de un no propietario siendo tales decudas créditos ni siquiera privilegiados; y tercero, aumenta sustancialmente la competencia judicial internacional el teibunal embargante para conocer el fondo del asunto. Por cierto, y en esto pregunto y no opino, pues ello supera con mucho mis conocimientos: como este convenio del 99 tiene importante normas de competencia judicial internacional, se dice por ahí si España no debía haber haber solicitado, en virtud del Reglamento CE 44/2001, autorización de la CE para no sé si ratificarlo (por la fecha, 2002) pero sí para su entrada en vigor (2011), autorización otorgada en otros casos e Convenios marítimos recientes con normas de CJI también (ver la Decisión el Consejo 2004/246/CE que autoriza a los Estados mienbros a firmar, ratificar adherirse a cierto Protocolo de Cierto Convenio Internacional relativo a indemnizaciones por contaminación marina por Hidrocarburos). Lo he visto en varios foros. ¿Hay algo de eso? Un saludo, y seguiré este blog de D Internac con gran atención.
ResponderEliminarEl Convenio de 1999 contiene normas de competencia internacional, por lo que, cuando entren en colisión con el reglamento 44/2001, deberá aplicarse el art. 71 de este último, cuyo ap. 1 establece que "el presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones". La diferencia en relación con el art. 57 del Convenio de Bruselas es que ahora se refiere a los convenios en los que los EEMM "fueren parte", mientras que en Bruselas se afirmaba que los Estados contratantes "fueren o llegaren a ser parte". Se eliminó la referencia de futuro en el Reglamento debido a la comunitarización del tema, por lo que, según el Tribunal de la UE, solamente la UE puede asumir o ejecutar los compromisos contraídos con países terceros que afecten a dichas normas o a su alcance.
ResponderEliminarEn este sentido, parece que España tendría que haber solicitado a la UE la conformidad para ratificar el Convenio de 1999, pero desconozco si lo hizo (hasta donde sé, no se ha publicado la autorización de la UE para ratificar este texto convencional). Por intentar buscar una explicación, se podría argumentar que el Convenio de 1999 es una versión actualizada del Convenio de 1952 y, si en relación con este último la competencia para la ratificación estaba en los EEMM, podría argumentarse que para su "sucesor" continuaría igualmente en los EEMM. El argumento está cogido muy por los pelos y es endeble pero, bueno, es un argumento.
Esto demuestra una vez más que nuestro país ha gestionado pésimamente el tema.
Por lo que se refiere al tema de la introducción de la reserva, creo que es una prueba más de la fuerza del lobby "maritimista", que, quizás, por algún problema o caso que se planteaba en ese momento (año 2002), se presionó para realizar la reserva. Otra prueba de la fuerza del lobby es que la reforma sobre la que estamos debatiendo se haya hecho deprisa y corriendo mediante un Real Decreto-ley (algo inaudito).