jueves, 14 de julio de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.7.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 14 de julio de 2022, en los asuntos acumulados C‑274/21 y C‑275/21 (EPIC Financial Consulting): Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Inaplicabilidad a los procedimientos de medidas provisionales y de recurso contemplados en el artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE cuando no existe un elemento de extranjería — Directiva 2014/24/UE — Artículo 33 — Asimilación de un acuerdo marco a un contrato, en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665 — Imposibilidad de adjudicar un nuevo contrato público cuando ya se haya alcanzado la cantidad o el valor máximo de las obras, suministros o servicios a que se refiere el acuerdo marco — Normativa nacional que establece el pago de tasas de acceso a la justicia contencioso-administrativa en el ámbito de los contratos públicos — Obligaciones de determinar y abonar las tasas de acceso a la justicia antes de que el juez se pronuncie sobre una solicitud de medidas provisionales o un recurso — Procedimiento de adjudicación de contrato público opaco — Principios de efectividad y de equivalencia — Efecto útil — Derecho a la tutela judicial efectiva — Directiva 89/665/CEE — Artículos 1, 2 y 2 bis — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa nacional que prevé la desestimación de un recurso en caso de impago de las tasas de acceso a la justicia — Determinación del valor estimado de un contrato público.

Nota: Las cuestiones prejudiciales planteadas y relacionadas con el Reglamento 1215/2012 se resuelven en los apartados 56 a 59 de la sentencia:
"56. Mediante sus primeras cuestiones prejudiciales en los asuntos C‑274/21 y C‑275/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que incluye los procedimientos de urgencia para la adopción de medidas provisionales y de recurso contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665.
57. A este respecto, basta recordar que el Reglamento n.º 1215/2012 solo es aplicable cuando un litigio afecta a varios Estados miembros o a un único Estado miembro, siempre que, en este último caso, exista un elemento de extranjería a causa de la implicación de un Estado tercero. En efecto, un supuesto como este puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, EU:C:2005:120, apartados 25 y 26, y de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 25).
58. Sin embargo, en el caso de autos no concurre este elemento de extranjería.
59. De ello se deduce que ese Reglamento no es aplicable al litigio principal y que, por lo tanto, no procede responder a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑274/21 y C‑275/21."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2022, en el asunto C‑572/21 (CC): Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 8, apartado 1, y 61, letra a) — Competencia general — Principio de la perpetuación de la jurisdicción — Traslado, durante el procedimiento, de la residencia habitual de un menor desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.

Fallo del Tribunal: "El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en relación con el artículo 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conoce de un litigio en materia de responsabilidad parental, no conserva la competencia para resolver dicho litigio con arreglo al citado artículo 8, apartado 1, cuando la residencia habitual del menor de que se trate ha sido trasladada legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que es parte del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), de 14 de julio de 2022, en el asunto C‑110/21 P (Universität Bremen): Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de una parte no privilegiada en el marco de un recurso directo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea — Profesor universitario — Profesor que enseña en la universidad representada en dicho recurso y que ejerce funciones de coordinador y jefe de equipo del proyecto objeto del litigio — Requisito de independencia — Existencia de un interés directo y personal en la solución del litigio.

Fallo del Tribunal:
"1) Anular el auto del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, Universität Bremen/REA (T‑660/19, no publicado, EU:T:2020:633).
2) Devolver el asunto T‑660/19 al Tribunal General.
3) Reservar la decisión sobre las costas."

Nota: Con su decisión sobre el recurso de casación planteado, el Tribunal de Justicia admite que un profesor de Derecho puede representar a su propia universidad ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 14 juillet 2022 dans l’affaire C‑168/21 (Procureur général près la cour d’appel d’Angers): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Article 2, paragraphe 4 – Condition de la double incrimination du fait – Article 4, point 1 – Motif de non‑exécution facultative du mandat d’arrêt européen – Contrôle par l’autorité judiciaire d’exécution – Faits en partie constitutifs d’une infraction au regard du droit de l’État membre d’exécution – Article 49, paragraphe 3, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Principe de proportionnalité des délits et des peines.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 2, paragraphe 4, et l’article 4, point 1, de la décision‑cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doivent être interprétés en ce sens que la condition de la double incrimination du fait, prévue à ces dispositions, est satisfaite dans la situation où un mandat d’arrêt européen est émis aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté prononcée pour des faits qui relèvent, dans l’État membre d’émission, d’une infraction nécessitant que ces faits portent atteinte à un intérêt juridique protégé dans cet État membre, lorsque de tels faits font également l’objet d’une infraction pénale au regard du droit de l’État membre d’exécution pour laquelle l’atteinte à cet intérêt juridique protégé n’est pas un élément constitutif.
2) L’article 2, paragraphe 4, et l’article 4, point 1, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision‑cadre 2009/299, lus à la lumière de l’article 49, paragraphe 3, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, doivent être interprétés en ce sens que l’autorité judiciaire d’exécution ne peut refuser d’exécuter un mandat d’arrêt européen émis pour l’exécution d’une peine privative de liberté, lorsque cette peine a été infligée, dans l’État membre d’émission, pour la commission, par la personne recherchée, d’une infraction unique composée de plusieurs faits dont seule une partie constitue une infraction pénale dans l’État membre d’exécution."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 14 de julio de 2022, en el asunto C‑354/21 (Registrų centras): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Efectos del certificado — Límites — Inscripción de la adquisición hereditaria en el registro de la propiedad inmobiliaria — Denegación.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión plantea en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 2, letra l), el artículo 68, letra l), y el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales un bien inmueble adquirido por un único heredero en virtud de un Derecho sucesorio que se rige por el principio de la sucesión universal únicamente puede inscribirse en el registro de la propiedad del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho bien, sobre la base de un certificado sucesorio europeo, en caso de que este certificado recoja todos los datos necesarios para la identificación del bien inmueble que exige el Derecho nacional de ese Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 14 de julio de 2022, en el asunto C‑158/21 (Puig Gordi y otros): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley — Examen estructurado en dos fases — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, en la primera fase, la existencia de un riesgo real de vulneración de este derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor — Posibilidad de emitir contra la misma persona una nueva orden de detención europea que deba ejecutarse en el mismo Estado miembro.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad judicial de ejecución rechace la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo de denegación de la ejecución previsto en su Derecho nacional, pero no contemplado en esta Decisión Marco. En cambio, dicha Decisión Marco no se opone a una disposición nacional que da efecto al artículo 1, apartado 3, de la misma, previendo la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea si tiene razones serias para considerar que tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate, siempre que esa disposición se aplique de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que fija las condiciones estrictas con arreglo a las cuales puede producirse tal denegación.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no permite a una autoridad judicial de ejecución controlar si una autoridad judicial emisora es competente, en virtud del Derecho del Estado miembro emisor, para dictar una orden de detención europea.
3) El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona contra la que se ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no dispone de datos que permitan demostrar, mediante una apreciación global basada en datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad no puede denegar la ejecución de esa orden de detención europea.
4) La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad judicial emisora dicte contra la misma persona una nueva orden de detención europea dirigida a la misma autoridad judicial de ejecución cuando esta haya denegado la ejecución de una orden de detención europea anterior contraviniendo el Derecho de la Unión, tras haber examinado si la emisión de esa nueva orden tiene carácter proporcionado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 14 de julio de 2022, en el asunto C‑237/21 (Generalstaatsanwaltschaft München): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Solicitud de extradición formulada por un Estado tercero con respecto a un ciudadano de la Unión Europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Estado miembro requerido que prohíbe la extradición de sus propios nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación por el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido una infracción — Proporcionalidad — Obligación de proceder a la extradición en aplicación de un convenio internacional.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si se presenta una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de un ciudadano de la Unión que reside de manera permanente en el territorio del Estado miembro requerido, no se oponen a que este Estado miembro, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión a efectos de la ejecución de una pena y contempla la posibilidad de que se cumpla en su territorio dicha pena dictada en el extranjero siempre que el Estado tercero requirente preste su consentimiento, proceda a la extradición de ese ciudadano de la Unión, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de un convenio internacional, puesto que no puede hacerse cargo efectivamente de la ejecución de esta pena.
Así, el Estado miembro requerido únicamente podrá proceder a esta extradición cuando, tras cumplir la obligación que le incumbe en virtud de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE de buscar activamente el consentimiento del Estado tercero requirente utilizando a tal fin todos los mecanismos de cooperación y de asistencia en materia penal de que disponga en el marco de sus relaciones con dicho Estado tercero, este no preste su consentimiento para que la pena en cuestión se cumpla en el territorio del Estado miembro requerido."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 14 de julio de 2022, en el asunto C‑242/22 (PPU) (TL): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal)] Procedimiento prejudicial — Directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE — Ámbito de aplicación — Derecho a la interpretación, a la traducción y a la información en los procesos penales — Concepto de documento esencial — Declaración de identidad y residencia en la lengua de procedimiento que no entiende la persona sospechosa o acusada — Ausencia de interpretación y de traducción — Incumplimiento de las condiciones de suspensión de ejecución de una condena por ausentarse del domicilio designado — Auto firme de revocación de la suspensión de la condena — Revocabilidad — Cosa juzgada.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada del siguiente modo:
"La Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales:
– No se aplican a actuaciones procesales posteriores a la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o el acusado han cometido la infracción penal por la que se les juzga.
– Se aplican, sin embargo, a actuaciones procesales anteriores a la mencionada resolución definitiva, así como a las consecuencias que de ellas deriven para actos posteriores, cuando en las primeras se hayan vulnerado los derechos correspondientes.
– No se oponen a una legislación nacional que sanciona con la nulidad relativa, dependiente de impugnación, la falta de designación de intérprete y de traducción de actos procesales esenciales, cuando un acusado o un sospechoso no entienda la lengua del proceso, siempre que: a) el plazo razonable para impugnar el acto nulo comience a correr a partir del momento en el que aquella persona haya sido informada, en una lengua que comprenda, de su derecho a la interpretación y a la traducción; y b) se respeten los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagran el derecho a un juicio justo y el respeto del derecho a la defensa del acusado."


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