sábado, 21 de febrero de 2015

BOE de 21.2.2015


-Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.
Nota: Este Convenio tiene por objeto promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial (art. 1.1). Se considera niño toda persona menor de 18 años (art. 1.1).
Se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños (art. 1.3).
España ha declarado que el Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos:
–Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
–Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
–Procesos de filiación, paternidad y maternidad.
–Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
–Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.
–Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
–Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).
–Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
–Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
–Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Este Convenio entró en vigor de forma general el 1.7.2000 y para España entrará en vigor el 1.4.2015.
-Corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 7774-2014, contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Se trata de un recurso promovido por el Gobierno de Canarias contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014 de la acción y del servicio exterior del Estado. Véase la entrada de este blog del día 26.3.2014.
-Corrección de errores del Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.
Nota: Véase el Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, así como la entrada de este blog del día 31.1.2015.
-Resolución de 30 de enero de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establece la tarifa para el soporte administrativo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que realiza la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Nota: La Ley de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (véase la entrada de este blog del día 17.9.2014), en su art. 7 fusionó la ANECA y la CNEAI, asumiendo la primera las funciones de la segunda en materia de evaluación de la actividad investigadora. Por su parte, el art. 8 creó el organismo público ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), como organismo autónomo con las funciones previstas en el art. 32 de la Ley Orgánica de Universidades y adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha previsto encomendar a ANECA que preste servicios de soporte administrativo a la CNEAI en la evaluación de tramos de investigación, para lo que es preciso la aprobación previa de la correspondiente tarifa. Y esto es lo que se hace en la presente disposición: 51 euros por expediente tramitado y en 51 euros por expediente informado en vía de recurso.
El problema es determinar ahora quién asumirá el pago. ¿La CNEAI, la Universidad del profesor solicitante o el propio profesor que solicita su evaluación?

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