jueves, 31 de julio de 2025

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Sentencia sobre la Ley Orgánica de Amnistía


- Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2025:137

Nota: A efectos de sintetizar esta extensa sentencia de 323 páginas, y de acuerdo con las notas de prensa publicadas por el TC, cabe resumir los aspectos fundamentales, de la sentencia y de sus votos particulares, del siguiente modo.

Tras explicar las razones por las que se acuerda no plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, los razonamientos de la sentencia se estructuran en tres partes. En su primera parte, se analiza si la institución de la amnistía, considerada en abstracto, es o no compatible con la Constitución. La sentencia rechaza la tesis de que la Constitución prohíba la amnistía como institución jurídica por el solo de hecho de no contener una habilitación expresa. El silencio constitucional no puede interpretarse como una prohibición de tal institución. Todo lo que no está constitucionalmente vedado queda, en principio, dentro del ámbito de decisión del legislador, sin que sea exigible una habilitación constitucional expresa a las Cortes Generales que, en virtud del principio democrático, ocupan una posición central en nuestro ordenamiento jurídico.
Partiendo de esta premisa y de que no hay ningún precepto que impida expresamente el otorgamiento de amnistías, la sentencia enjuicia a continuación si cabe derivar implícitamente de la Constitución su prohibición. Así, y por lo que se refiere a la prohibición de indultos generales contenida en el art. 62 i) CE, se concluye que de tal precepto no cabe derivar la prohibición de la amnistía. De acuerdo con la doctrina constitucional, la sentencia subraya que ambas instituciones poseen una naturaleza jurídica diferente.
El TC descarta también que la amnistía sea contraria al principio de separación de poderes, a la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE), así como a la obligación constitucional de ejecutar las resoluciones judiciales firmes (118 CE). En el otorgamiento de una amnistía, el Parlamento no está reemplazando a los tribunales en la determinación de la culpabilidad, sino estableciendo que, por motivos extrajurídicos, se extingue la responsabilidad punitiva que pueda derivarse de la comisión de determinados ilícitos cometidos en el pasado. Por estas mismas razones este tipo de leyes tampoco vulneran la obligación constitucional de ejecutar las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE). En definitiva, las leyes de amnistía ni juzgan ni ejecutan lo juzgado.
También se descarta que la amnistía como institución sea incompatible con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). De este derecho no se deriva la exigencia absoluta de generalidad de las leyes penales que invocan los recurrentes, sino una exigencia de concreción y claridad del ámbito prohibido por este tipo de normas penales y de las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento se derivan.

El segundo bloque de argumentos de la sentencia se dirige a valorar si, admitida la posibilidad constitucional de amnistiar, la ley impugnada es compatible con los principios y derechos constitucionales invocados por los recurrentes. La sentencia examina en primer término si la amnistía debe responder necesariamente a un ideal de justicia, como sucede en procesos políticos transicionales. El Tribunal niega tal exigencia, pero sí considera que este tipo de leyes solo es constitucionalmente admisible cuando responde a una coyuntura extraordinaria. En el caso de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LOA) dicha excepcionalidad se concreta en la crisis constitucional derivada del proceso secesionista catalán. 
A continuación, la sentencia analiza si la ley impugnada incurre en arbitrariedad (art. 9.3 CE). El TC solo puede realizar un enjuiciamiento jurídico de la norma impugnada, y no un juicio político, de oportunidad o de calidad técnica. La sentencia considera que la ley impugnada responde a un fin legítimo, explícito y razonable. Así se deduce tanto del texto normativo como de su preámbulo, donde se manifiesta que la amnistía tiene como propósito reducir la tensión institucional y política generada por los hechos del "procés" y facilitar un escenario de reconciliación.
En el enjuiciamiento de la adecuación de la ley al principio de igualdad, el Tribunal admite que la LOA introduce una diferenciación de trato entre conductas formalmente similares, según hayan tenido lugar dentro o fuera del contexto del "procés" aunque no con el alcance que alegan los recurrentes. El carácter razonable de la finalidad de contribuir a la distensión social antes aludida es el que permite justificar ese tratamiento diferenciado, descartándose por ello la vulneración del art. 14 CE.    
No obstante, se declara inconstitucional el artículo 1.1 de la ley por omisión, en la medida en que excluye de su ámbito de aplicación a quienes, en el mismo contexto y período, actuaron para oponerse al movimiento secesionista catalán. Asimismo, se declara inconstitucional el segundo párrafo del artículo 1.3, que permitía extender la amnistía a hechos iniciados antes del 13 de noviembre de 2013 pero ejecutados con posterioridad a la aprobación de la citada ley.
El TC niega que la LOA vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que según doctrina constitucional reiterada no existe un derecho fundamental a exigir la ejecución de una condena penal y la ley impugnada preserva la posibilidad de reclamar responsabilidades civiles por los daños causados por los hechos amnistiados.
La sentencia desestima la alegación de los recurrentes referida a que la LOA constituye un supuesto de autoamnistía, lesiva del art. 102.3 CE. El recurso de inconstitucionalidad no es el cauce adecuado para determinar si los miembros del gobierno de la Nación serán beneficiarios de la amnistía.
El Tribunal declara que la ley impugnada no vulnera el principio de Estado de Derecho (art. 1.1 CE en relación con el art. 2 TUE). La sentencia afirma que la LOA. no vulnera tal principio ya que no impone presiones, instrucciones ni condicionamientos a la función jurisdiccional, ni altera el estatuto o la organización del poder judicial. Asimismo, la sentencia rechaza que la ley persiga censurar o reprobar al Poder Judicial, pues no contiene disposición alguna que implique juicio valorativo sobre la actuación de los órganos judiciales. Del mismo modo, tampoco se considera que el procedimiento legislativo seguido para la aprobación de la ley impugnada haya vulnerado el derecho de participación política de los parlamentarios (art. 23 CE), ya que la proposición de ley fue tramitada conforme a las disposiciones previstas en la Constitución y en los Reglamentos de las Cámaras.

En la tercera parte de la sentencia se abordan las impugnaciones concretas de determinados preceptos de la LOA respecto de los que no se estima ninguna de las tachas de inconstitucionalidad aducidas en el recurso, salvo en lo que atañe a los apartados 2 y 3 del art. 13, que se declara que no son inconstitucionales siempre y cuando no se excluya a las partes personadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Cuentas del derecho de audiencia en el concreto trámite que estos regulan.  
La queja sobre la amnistía a los líderes del proceso secesionista se desestima al considerarse razonable su inclusión en función del objetivo de reconciliación de la ley. También se rechaza la alegación de indeterminación del ámbito material, afirmándose que el art. 1.1 LOA respeta el principio de seguridad jurídica y no contradice los arts. 25.1, 9.3 ni 14 CE. Tampoco se consideran contrarios a la Constitución las cláusulas que establecen la exclusión de la amnistía (art. 2), los efectos de la amnistía sobre la responsabilidad penal de los amnistiados (art. 4), el régimen de restitución de las multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 7.2), el régimen procesal de la responsabilidad civil (art. 8.2), así como determinadas normas de carácter procesal aplicables a los procesos penales en los que se aplique la ley impugnada.  

Los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa han firmado votos particulares

El magistrado Ricardo Enríquez Sancho considera en primer lugar que antes de pronunciarse sobre la impugnación de fondo el Tribunal Constitucional hubiera debido suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE la correspondiente cuestión prejudicial. En segundo lugar, considera que la amnistía es una institución que no tiene cobertura en nuestra CE, como resulta del juego combinado de sus arts 66.2 y 66.i, así como de los debates parlamentarios previos a su aprobación. En tercer lugar, explica que la LOA es arbitraria porque la verdadera finalidad a que responde no es la que expresa su preámbulo sino la de obtener el apoyo de los siete diputados de Junts per Catalunya en la sesión de investidura del Presidente del Gobierno. En cuarto lugar, la LOA es contraria al artículo 14 CE porque solo alcanza a quienes realizaron acciones delictivas, con la finalidad de apoyo al proceso independentista pero no a quienes hubieran realizados esas mismas acciones con una finalidad política opuesta. El intento de la sentencia de salvar esta inconstitucionalidad aplicando una inconstitucionalidad por omisión es técnicamente inaceptable porque la finalidad de la ley es evidente, porque en ningún caso existe una obligación constitucional de amnistía y porque la grave tacha de inconstitucionalidad por arbitrariedad de que adolece la ley no puede salvarse por el simple recurso de extender su ámbito subjetivo. En quinto lugar, la LOA vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 CE porque parte de su articulado tiene una estructura tan abierta que en modo alguno puede considerarse respetuosa con el principio de taxatividad exigible no solo a toda ley penal sino, por la misma razón, a una ley que excluye la aplicación de leyes penales. Finalmente, se ha incurrido en fraude de ley en su tramitación parlamentaria porque el Gobierno ha utilizado el grupo parlamentario para presentar una proposición de ley, cuando él mismo, al estar en funciones no hubiera podido presentar un proyecto de ley de idéntico contenido, por impedírselo el artículo 21.5 de la Ley del Gobierno. 

El magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla también formula voto particular discrepante a la sentencia del Pleno del TC. En él advierte de lo anómalo del proceso de gestación de la sentencia, destacando en particular que haya sido aprobada con una indebida composición del Pleno del Tribunal, al haber sido apartado del conocimiento del recurso su ponente inicial, el magistrado don José María Macías Castaño, merced a que se ha impuesto un criterio que se separa completa e injustificadamente del mantenido en el ATC 28/2023, de 7 de febrero. Asimismo censura la decisión de la mayoría del Tribunal de no proceder al planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la Ley Orgánica 1/2024 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, alternativamente, a posponer el debate y votación del recurso hasta que el Tribunal de Justicia hubiera resuelto las cuestiones prejudiciales pendientes sobre dicha ley que han planteado otros tribunales españoles. En cuanto al fondo del asunto, discrepa radicalmente de la sentencia por entender, en primer lugar, que la Constitución no permite otorgar amnistías. Frente a lo que se sostiene en la sentencia, la ausencia de una prohibición expresa en la Constitución, o la omisión de toda referencia explícita a la institución de la amnistía en esta, no significa en modo alguno que las Cortes Generales queden habilitadas para aprobar una norma con rango de ley orgánica que permita la concesión de amnistías en determinadas circunstancias excepcionales, apreciables por el propio legislador. Que la Constitución no prohíba expresamente la amnistía no quiere decir en absoluto que la permita, sino justo lo contrario. La Constitución no solo no permite la amnistía, sino que la rechaza, por más que en la sentencia se pretenda sostener lo contrario. Entre las potestades constitucionalmente atribuidas a las Cortes Generales no se encuentra la excepcionalísima de aprobar amnistías. La prohibición de indultos generales que se contiene en el art. 62.i) CE y la falta de mención expresa de la amnistía en el texto constitucional, así como los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la Constitución española de 1978, conducen a entender que el constituyente ha querido que el derecho de gracia se limite al denominado indulto individual o particular, quedando excluidos tanto los indultos generales como las amnistías. Al afirmar la sentencia —haciendo gala de un censurable constructivismo jurídico— que nuestra Constitución es “abierta” y que el principio del que parte es el de la “vinculación negativa” del legislador, de suerte que este puede hacer todo aquello que la Norma Fundamental no prohíbe, se distorsiona el correcto entendimiento de lo que significa una Constitución normativa, como lo es la nuestra, y el verdadero significado del pluralismo político que consagra su art. 1.1 como valor superior del ordenamiento jurídico. Entiende asimismo el magistrado que, sin perjuicio de que la amnistía sea una medida de gracia excepcionalísima que no tiene cabida en nuestra Constitución, sucede que la amnistía otorgada por la Ley Orgánica 1/2024 a quienes pretendieron quebrantar el orden constitucional y romper la convivencia entre españoles es, en todo caso, un acto arbitrario del legislador. Arbitrariedad corroborada, por otra parte, por la tramitación parlamentaria que llevó a la aprobación de esa ley, como han puesto de relieve tanto la Comisión Europea en su informe sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Cuentas respecto de la Ley Orgánica 1/2024, como la Comisión de Venecia en su informe sobre la iniciativa legislativa que dio lugar a dicha ley (utilización de la proposición de ley, en lugar del proyecto de ley, eludiendo así importantes informes de órganos consultivos y la consulta pública, tramitación acelerada de la iniciativa, por vía de urgencia, interpretación forzada del reglamento parlamentario para revivir la iniciativa decaída, etc.). Se trata de una decisión arbitraria del legislador, en flagrante contradicción con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues está acreditado que la Ley Orgánica 1/2024 no responde al pretendido objetivo de interés general que en su falaz preámbulo se invoca (restablecer la convivencia social y política quebrada por la insurrección independentista catalana), sino al mero interés particular de quienes suscribieron los referidos pactos políticos y se beneficiaron de las consiguientes contrapartidas reciprocas, como así lo ha advertido no solo lo mejor de la doctrina académica, sino incluso la Comisión Europea en el referido informe acerca de la cuestión prejudicial sobre dicha ley. 

La magistrada Concepción Espejel Jorquera ha formulado voto particular discrepante de la sentencia. En primer lugar, considera que el procedimiento y la composición del Pleno del Tribunal han sido irregulares. La sentencia ha sido aprobada con una indebida composición del Pleno del Tribunal al haber sido apartado del conocimiento del recurso de inconstitucionalidad el magistrado don José María Macías Castaño, a través de un procedimiento extraordinario que se ha apartado de la tramitación habitual hasta ahora de los incidentes de recusación de magistrados del Tribunal. Las irregularidades en la tramitación del procedimiento han sido continuas hasta el lamentable hecho de que el 1 de junio se tuvo conocimiento, por los medios de comunicación, tanto de los días en los que se pretendía deliberar la ponencia, como de su contenido. En segundo término, estima que el Tribunal debía haber planteado cuestión prejudicial o, en su defecto, esperado la resolución de las cuestiones prejudiciales ya planteadas ante el TJUE antes de deliberar y aprobar esta sentencia. En tercer lugar, sobre el fondo de la LOA, considera que la amnistía es una institución que no tiene cobertura en nuestra Constitución, como resulta del juego combinado de sus arts. 66.2 y 66.i), así como de los debates parlamentarios previos a su aprobación. No es discutible que una ley de amnistía supone, por su propia naturaleza, una excepción a la vigencia y aplicación de la Constitución, o, cuando menos, una excepción a la aplicación de alguno de sus valores superiores como la igualdad o la justicia (art. 1.1 CE), a la vigencia del Estado de Derecho, al principio de igualdad y a la reserva de jurisdicción. La Constitución ha previsto en su articulado excepciones a su aplicación en plenitud. Basta la lectura de su art. 116, sobre los Estados de alarma, excepción y sitio, para poder constatar que las potenciales limitaciones constitucionales previstas para tiempos de crisis graves se hallan recogidas en el propio texto constitucional. Considera además, que la LOA es arbitraria porque la verdadera finalidad a que responde no es la que expresa su preámbulo sino la de obtener el apoyo de los siete diputados de Junts per Catalunya en la sesión de investidura del Presidente del Gobierno. Recuerda la magistrada que el informe de la Comisión de Venecia sobre esta ley afirma que se “observa que la proposición de ley de amnistía se ha presentado en forma de proposición de ley, que es un procedimiento sin consulta al público, a las partes interesadas o a otras instituciones del Estado, y que se ha seguido un procedimiento de urgencia. Sin embargo, la proposición de ley de amnistía ha ahondado una profunda y virulenta división en la clase política, en las instituciones, en el poder judicial, en el mundo académico y en la sociedad española”. Considera que la LOA, además de no responder a la idea de justicia, es también lesiva del principio de igualdad (art. 14 CE). Ante una expresión de la potestad legislativa tan sumamente arbitraria, el trato diferenciador que se opera a través de ella es claramente discriminatorio, pues la esencia de la igualdad es la de proscribir diferenciaciones o singularizaciones que carezcan de justificación objetivamente razonable. En su opinión, la LOA tampoco cumple con el requisito de calidad de la ley en el ámbito sancionador, como dimensión sustantiva de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de legalidad penal (art. 25.1 CE), que en relación con la exención de responsabilidades penales, administrativas o contables no determina con la suficiente concreción – y, correlativamente, sin la necesaria cognoscibilidad del alcance de la exención de responsabilidad – los supuestos excluidos de la amnistía y, por tanto, susceptibles de ser enjuiciados y sancionados.

El voto particular del magistrado César Tolosa se inicia con sus consideraciones sobre la indebida  composición  del  Pleno  del  Tribunal  Constitucional, derivada de la indebida tramitación, estimación y extensión de efectos de la recusación del magistrado don José María Macías a veintiún procedimientos de inconstitucionalidad, así como sobre la filtración del texto de la ponencia antes de que todos los magistrados tuvieran acceso oficial a ella. En segundo lugar, se centra en el incumplimiento de la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. Afirma que la mayoría del Tribunal ha tomado la decisión deliberada de incumplir la obligación impuesta por el artículo 267.3 TFUE, que obliga a los órganos de última instancia a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia cuando se plantee alguna duda relativa a la “interpretación” del Derecho de la Unión. En tercer lugar, entra a examinar los motivos de inconstitucionalidad de la LOA. La LOA no responde a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que constituye una autoamnistía articulada como una ley singular, arbitraria y carente de justificación real, cuyo origen se encuentra en un acuerdo político orientado a asegurar los votos necesarios para la investidura del presidente del Gobierno a cambio de impunidad y no en la búsqueda del interés general, ni en un verdadero proceso de reconciliación institucional. La LOA supone la quiebra del principio de sujeción de la política al Derecho en tanto que representa con toda su crudeza el sometimiento del Derecho a la política. Su resultado es el desplazamiento de la Constitución, al extralimitarse las Cortes Generales de su función constitucional (artículo 66.1 y 2 CE) debilitando la democracia constitucional. La sentencia ha erigido el silencio constitucional en improcedente fundamento habilitante para atribuir al legislador una potestad -la de conceder amnistías- que no solo no está reconocida ni expresa ni implícitamente en el texto constitucional, sino que conforme a una interpretación basada en los antecedentes constituyentes, histórica, sistemática, axiológica y en el derecho comparado aparece claramente negada. El principio de separación de poderes, reconocido en la Constitución, solo admite flexibilización cuando el constituyente lo ha previsto expresamente. A falta de previsión constitucional expresa, la incursión de un poder en el ámbito de otro distinto determina la censura de inconstitucionalidad de dicha injerencia, por el desconocimiento que supone de la arquitectura constitucional (STC 70/2022). La sentencia incurre en una distorsión doctrinal inaceptable al invocar de forma extrapolada y descontextualizada los principios de la “libertad de configuración del legislador”, de vinculación negativa y de una supuesta “Constitución concebida como norma abierta” (FJ 3.2.1), para justificar que el silencio constitucional legitime la actuación del Parlamento. La LOA desvirtúa el concepto técnico-jurídico tradicional de la amnistía. En efecto, la norma no responde a los presupuestos clásicos que fundamentan esta figura -como el ideal de justicia, consideraciones humanitarias o la superación de un régimen político anterior-, sino que ha sido aprobada en un contexto de plena vigencia del orden constitucional y por motivaciones ajenas al interés general. Esta circunstancia revela una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE), al instrumentalizarse la norma como medio de obtención de los apoyos parlamentarios necesarios para la investidura a cambio de impunidad. La sentencia incurre en una grave desnaturalización del juicio de constitucionalidad, al desvincular explícitamente la amnistía del ideal de justicia consagrado en el artículo 1.1 CE. Esta afirmación no solo contradice la doctrina constitucional, sino que rompe con el canon axiológico que ha guiado históricamente el control de medidas excepcionales. Al admitir que una amnistía pueda prescindir de todo sustento en el valor constitucional de justicia, el Tribunal ha abierto la puerta a su utilización como simple herramienta de oportunidad política al servicio de la arbitrariedad, vaciando de contenido los límites materiales que el Estado de Derecho impone al legislador y legitimando la arbitrariedad bajo la apariencia de legalidad, con desconocimiento de los fundamentos mismos del constitucionalismo democrático. La LOA no responde a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que constituye una autoamnistía articulada como una ley singular, arbitraria y carente de justificación real, cuyo origen se encuentra en un acuerdo político orientado a asegurar los votos necesarios para la investidura del presidente del Gobierno, y no en la búsqueda del interés general, ni en un verdadero proceso de reconciliación institucional. La sentencia evidencia una incoherencia insalvable al reconocer -en el fundamento jurídico 7.2 a)- que la Ley de Amnistía fue fruto de una transacción política -investidura a cambio de impunidad penal- y, a la vez, pretender que debe “indagarse” si persigue un fin constitucional legítimo. Este planteamiento no solo carece de coherencia lógica, sino que desnaturaliza el juicio de constitucionalidad al ignorar deliberadamente el origen espurio de la norma. La sentencia por una parte ignora la doctrina constitucional consolidada en torno al concepto de ley singular y evita caracterizar la LOA como tal, de este modo elude someterla al test más exigente de constitucionalidad que corresponde aplicar a este tipo de normas. Y por otra, la sentencia incurre en parte de su argumentación en una preocupante e innecesaria inclinación apologética hacia el texto legal, impropia de un órgano cuya función es ejercer un control riguroso de constitucionalidad. En cuarto lugar, el voto particular analiza la cuestión del incumplimiento del Derecho de la Unión por desviarse la sentencia del valor de Estado de Derecho que consagra el artículo 2 TUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Véase la corrección de erratas de la sentencia. 

[BOE n. 183, de 31.7.2025]


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 138 (julio 2025)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 138, de 31 de julio de 2025:


Tribuna:
-José Carlos Fernández Rozas, Se cumplen cuarenta años de la adhesión de España a las Comunidades Europeas.

Cuarenta años después de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, resulta pertinente reflexionar sobre el alcance de este proceso y su impacto estructural. La integración no se limitó a un objetivo diplomático, sino que funcionó como una auténtica palanca de modernización institucional, económica y social. Sectores clave como la industria, la agricultura o los servicios experimentaron profundas transformaciones para adaptarse a los estándares europeos, mientras que la apertura exterior y la libre circulación contribuyeron a diversificar la economía y ampliar horizontes individuales. En paralelo, la acción exterior de la Unión incorporó prioridades geográficas impulsadas por España, reforzando su perfil como Estado miembro con peso decisorio. No obstante, esta trayectoria ha estado marcada por desafíos y tensiones: desde las exigencias de convergencia económica hasta la persistencia de desigualdades territoriales y sociales. Además, fenómenos como la incorporación masiva de la mujer al mercado laboral, la movilidad estudiantil o la secularización han redefinido marcos de referencia colectivos. En definitiva, la experiencia española muestra la complejidad de un proceso que combina avances tangibles con retos estructurales, exigiendo una mirada crítica que considere no solo indicadores cuantitativos, sino también la interiorización de valores democráticos y el fortalecimiento de la cohesión social dentro del proyecto europeo.
Estudios y Regulación:
- José Carlos Fernández Rozas, Un modelo emergente de gobernanza transatlántica: implicaciones de la Cumbre UE–Canadá 2025.
La Cumbre UE-Canadá de 2025 representa un momento de consolidación para una alianza estratégica que ha ganado densidad política, económica y normativa en un escenario internacional fragmentado. El encuentro formalizó una Asociación para la Seguridad y la Defensa, reactivó el compromiso con el CETA y proyectó una agenda multidimensional en áreas clave como inteligencia artificial, regulación digital, transición energética y cooperación humanitaria. Frente a la erosión del multilateralismo, el repliegue estadounidense y el auge de potencias revisionistas, la alianza UE-Canadá adquiere un carácter compensatorio y estratégico. A través de mecanismos institucionales, cooperación técnica y convergencia normativa, ambas partes avanzan hacia un modelo de gobernanza transatlántica más autónomo, resiliente y sostenible, si bien este nuevo marco de asociación no implica una integración política plena, pero redefine las condiciones de una colaboración estructurada basada en principios compartidos, responsabilidad internacional y adaptación conjunta a desafíos globales.
- M.ª Victoria Petit Lavall, Avances y retrocesos en la reforma europea de los derechos de los pasajeros aéreos.
La aplicación del Reglamento (CE) n.o 261/2004 que contiene los derechos mínimos de los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos en sus pocos más de veinte años de vigencia ha venido siendo objeto de constante litigiosidad por las múltiples dudas de interpretación de la mayor parte de sus preceptos. Ni el contenido de la norma, ni muchas de las decisiones del TJ resultan del agrado de los destinatarios, pasajeros y compañías aéreas, cuyos intereses son contrapuestos. En consecuencia, han sido varios los intentos llevados a cabo para modificarlo, el último el pasado mes de junio. La actual Propuesta de reforma pretende satisfacerlos, al mismo tiempo que incorpora la doctrina del TJ. Por ello, aunque con excesiva extensión y detalle, de un lado amplía los derechos de los pasajeros al incluir incidencias no previstas en el Reglamento y, de otro, delimita y concreta el contenido de las obligaciones de las compañías aéreas, no siempre en favor de aquellos.
- Irene Merino Cintas, Análisis crítico de la prueba electrónica en el marco de la cooperación judicial penal en la Unión Europea.
La prueba electrónica desempeña un papel cada vez más relevante en la instrucción y enjuiciamiento de los delitos, por lo que la Unión Europea ha reaccionado adoptando el paquete legislativo E-Evidence, con el fin de facilitar la obtención y conservación de prueba electrónica en los procedimientos penales, dando lugar a una reconfiguración de los modelos de cooperación penal. De este modo, se analiza el Reglamento (UE) 2023/1543 junto con la posibilidad de incorporar tecnologías emergentes en el marco de la prueba electrónica.
- Milagros Orozco Hermoso, Veto del Tribunal de Justicia al pasaporte dorado maltés: hacia una nueva relación entre ciudadanía de la Unión y nacionalidad de los Estados miembros o ¿quo vadis, Micheletti?
La sentencia de 29 de abril de 2025 resuelve el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra Malta en relación con su programa de naturalización para inversores establecido en 2020. El Tribunal de Justicia declara que dicho régimen, que permite la naturalización a cambio de pagos o inversiones sin exigir un vínculo real con el Estado, vulnera el art. 20 TFUE y el principio de cooperación leal del art. 4.3.º TUE. El fallo representa un cambio cualitativo muy relevante tanto en relación con la configuración de la ciudadanía de la Unión como de sus relaciones con la nacionalidad estatal. Por un lado, refuerza la dimensión constitucional del estatuto de ciudadanía, al vincularla con valores y principios estructurales de la Unión como la solidaridad, la confianza mutua y la cooperación leal lealtad. Por otro lado, incide en el concepto mismo de nacionalidad al exigir una «relación especial de solidaridad y lealtad» entre el individuo y el Estado miembro, introduciendo límites sustantivos a la discrecionalidad de los Estados en materia de concesión de la nacionalidad y reequilibrando la relación entre la nacionalidad estatal y la ciudadanía de la Unión.
- Laura de Miguel Pérez, Límites al uso de la marca renombrada: consideraciones a partir del asunto Inditex.
El derecho de marca no es un derecho absoluto, por lo que su ejercicio está sometido a una serie de límites, incluso en el caso de las marcas renombradas. La reciente sentencia Inditex del Tribunal de Justicia (EU:C:2024:17) ha concluido que la última modificación de la Directiva de marcas amplió la limitación relativa al uso referencial de la marca, de modo que el uso indicativo del destino del producto o servicio es tan solo uno de los varios supuestos admitidos. Tras analizar las aportaciones del asunto Inditex, se hace referencia a la relevancia de la interpretación de los límites del derecho de marca para favorecer el objetivo de sostenibilidad. En ocasiones la tutela de las marcas supone un impedimento a la reutilización de los productos, lo que contrasta con el interés social en el desarrollo de un modelo de consumo sostenible a largo plazo, como el que representa el llamado fashion upcycling. Una interpretación amplia tanto del límite referido al uso descriptivo de la marca como del relativo al uso referencial que, al realizarla ponderación entre los derechos e intereses implicados en estas situaciones, tome en cuenta el objetivo de sostenibilidad, justifica una delimitación más estricta de las facultades de los titulares de marcas para oponerse a la comercialización de productos que han sido modificados para atraer a nuevos consumidores.
Crónicas de Jurisprudencia
- Gabriel de la Mora González, La demora en la tramitación de solicitudes de protección internacional y su no computabilidad a efectos de arraigo: las Sentencias del Tribunal de Justicia 12 de septiembre de 2024 (as. C-352/23) y de 8 de mayo de 2025 (as. C–662/23) a propósito del art. 126 del nuevo Reglamento de extranjería.
El art. 126.b) del nuevo Reglamento de Extranjería exige dos años de permanencia en España para solicitar residencia por arraigo, excluyendo el tiempo como solicitante de protección internacional. Esta restricción ha generado polémica, al afectar a miles de personas que adquirían vínculos de arraigo durante la espera a una respuesta a su solicitud de asilo. El art. analiza esta medida a la luz de dos sentencias del TJ. La STJ 12 de septiembre de 2024 (Changu) señala que el Derecho de la UE no reconoce un derecho al arraigo basado en la mera permanencia prolongada en el territorio, aunque los Estados pueden otorgar residencias por razones humanitarias o de otra naturaleza. La STJ 8 de mayo de 2025 (Zimi) indica que las demoras en resolver solicitudes de asilo deben respetar los límites establecidos en la normativa europea no siendo. Ambas sentencias sirven de apoyo para reconsiderar una interpretación conforme al principio de seguridad jurídica por el cual se limite la no computabilidad del tiempo de tramitación del asilo al plazo legal y previamente establecido, teniendo en cuenta que la demora no justificada atribuible a la Administración no puede afectar negativamente a los solicitantes, tampoco a efectos de arraigo.
Sentencias Seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Rafael José López Bedmar, Discriminación indirecta por razón de género en el abono de dietas de manutención: El concepto extensivo de retribución a los efectos instrumentales de la Directiva 2006/54/CE.
La STJ 4.ª de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23) analiza si el abono de dietas de manutención de distinta cuantía a dos colectivos profesionales dentro de una misma empresa —pilotos y tripulantes de cabina—, con clara segregación de género, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la Directiva 2006/54/CE. El TJ concluye que dichas dietas constituyen un elemento de la retribución laboral, pero niega la existencia de discriminación al considerar que los trabajos no son equivalentes en valor. Este art. examina el contenido de la sentencia, su fundamentación jurídica, y plantea una valoración crítica en torno a la interpretación formalista adoptada por el Tribunal, advirtiendo de los límites que dicha interpretación puede suponer para la lucha efectiva contra la discriminación estructural de género en el ámbito laboral.
- Rafael Arenas García, Competencia por conexidad en grupos de sociedades e infracciones en materia de libre competencia.
El artículo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2025 en el asunto C-393/23, centrada en la competencia judicial internacional en casos de infracción del derecho de la competencia dentro de grupos de sociedades. El caso enfrenta a Macedonian Thrace Brewery (MTB) contra Athenian Brewery (AB) y Heineken, planteando si puede demandarse a ambas en el Estado de la matriz (Países Bajos), basándose en el artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012 (foro por conexidad). Se examinan tres aspectos principales: la evolución y límites del foro por conexidad, su eventual uso fraudulento para atraer demandas a foros menos favorables, y la doctrina del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad por infracción del derecho de la competencia. Se propone sustituir el criterio del control (presencia de una influencia decisiva) por el de unidad de dirección para identificar a la empresa responsable de la infracción del Derecho de la competencia, respondiendo así mejor a la realidad de ciertos grupos societarios. Asimismo, se analizan los márgenes que tiene el juez nacional para valorar elementos fácticos al decidir sobre su competencia sin prejuzgar el fondo. La sentencia reafirma la jurisprudencia existente, pero da pie para plantear alguna evolución de ésta, en especial, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de la competencia en entornos empresariales complejos.
- Pilar Benavente Moreda, Derecho de rectificación del sexo en registros públicos (registro de refugiados) por persona transexual refugiada en un país europeo. Denegación por ausencia de cirugía de reasignación. Reconocimiento del derecho a la identidad sexual, de género y a la protección de datos personales.
Ante la negativa de Hungría a rectificar el género consignado en el registro de asilo de un inmigrante iraní transexual, refugiado desde 2014 en dicho país, por no acreditar haberse sometido a la cirugía de reasignación, El TJ se plantea si el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) obliga a las autoridades nacionales a corregir datos personales inexactos sobre identidad de género y si un Estado miembro puede supeditar dicha rectificación a la presentación de pruebas, incluida la cirugía de reasignación de sexo. El TJ concluye que el RGPD impone a las autoridades nacionales el deber de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género cuando sean inexactos. Determina igualmente que un Estado miembro no puede supeditar el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo, ya que ello atenta contra los derechos fundamentales a la integridad de la persona y al respeto de la vida privada y familiar. Se sigue en este punto la misma línea marcada por el TEDH al reconocer incluido este derecho dentro del art. 8 del CEDH como manifestación del derecho a la identidad personal y familiar.
- Enrique de Miguel Canuto, Efectos de la cambiante información arancelaria vinculante.
¿Qué condiciones dan validez a un cambio de criterio clasificatorio de la mercancía, por la Administración aduanera, en presencia de una previa decisión sobre información arancelaria vinculante?
- Pilar Domínguez Martínez, La carga de la prueba del conocimiento del robo del vehículo en los accidentes de tráfico: la interpretación conforme del Tribunal de Justicia del art. 13.2º de la Directiva 2009/103/CE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el art. 13.2 de la Directiva 2009/103/CE en el sentido de que corresponde al organismo nacional de indemnización, designado conforme al art. 10 de la misma Directiva, acreditar que la víctima sabía que el vehículo implicado en el accidente era robado, cuando pretende excluir su responsabilidad indemnizatoria. Se opone así a una interpretación jurisprudencial nacional, como la italiana, que impone esa carga probatoria a la víctima, vulnerando el principio de efectividad del Derecho de la Unión. La sentencia profundiza en el principio de protección de las víctimas de accidentes de tráfico, el efecto útil del sistema armonizado de seguro obligatorio y la obligación de los jueces nacionales de interpretar conforme las normas internas, incluso frente a jurisprudencia consolidada que resulte contraria a los fines y contenido del Derecho de la Unión.
- Alberto J. Tapia Hermida, Competencia judicial internacional en las acciones indemnizatorias derivadas del seguro del automóvil.
Este estudio examina la Sentencia del TJ de 30 de abril de 2025 (dictada en el asunto C-536/2023, Mutua Madrileña Automovilista) que resuelve una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre la República Federal de Alemania (RFA) y la Mutua Madrileña Automovilista (MMA) en relación con un recurso de indemnización interpuesto por dicho Estado contra la MMA en ejercicio de la acción subrogatoria por la retribución que abonó a uno de sus funcionarios durante su incapacidad laboral resultante de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo asegurado en dicha compañía.
- Raúl Lafuente Sánchez, ¿Es posible atribuir a un Estado la consideración de persona perjudicada y parte más débil al objeto de activar la acción directa frente a una compañía aseguradora?
En su reciente sentencia de 30 de abril de 2025, en el en el asunto C-536/23, Mutua Madrileña Automovilista, el TJ sigue manteniendo la interpretación maximalista del concepto «parte más débil» comprendida en el concepto de «persona perjudicada», al objeto de entablar la acción directa contra el asegurador en el ámbito de las competencias especiales en materia de seguros previstas en el Reglamento Bruselas I bis. Y lo hace para incluir en la misma a un Estado miembro, en este caso, la República Federal de Alemania, que actuaba como empleador subrogado en los derechos de una trabajadora a la que continuó abonándole su retribución durante el periodo de incapacidad laboral a causa de un accidente de tráfico. A la luz de esta decisión, el presente trabajo analiza la doctrina del TJ en esta materia y la conveniencia de efectuar una apreciación caso por caso para identificar a la persona —física o jurídica— que puede ser considerada la «parte más débil» para poder estar comprendida en el concepto de «persona perjudicada» en el sentido de las disposiciones del Reglamento Bruselas I y entablar la acción directa contra el asegurador cuando esta sea posible.
- Elicio Díaz Gómez, La mención en una website de una empresa de una modalidad de pago y su consideración como oferta promocional.
En el presente trabajo se abordan fundamentalmente dos cuestiones ciertamente interesantes; a saber: por una parte, la del alcance de la obligación de información exigida por la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, respecto a las comunicaciones comerciales, recogida en su art. 6, letra c); y, por otra, estrechamente relacionada con esta cuestión, la posible consideración como «oferta promocional» de una modalidad de pago concreta aludida en un mensaje publicitario de una empresa que opera en línea y que ha sido realizado en el sitio web de dicha empresa. Y todo ello, como reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque en función de la interpretación ofrecida a estos temas y, más concretamente, si se considera que el procedimiento de pago representa una «oferta promocional» han de observarse escrupulosamente los requisitos de transparencia previstos en aquel artículo de la Directiva.
- Alberto J. Tapia Hermida, Revocación por el BCE de la autorización de un banco por infracción de la legislación de lucha contra el blanqueo de capitales.
Este estudio comenta la Sentencia de 4 de junio de 2025 de la Sala Décima del Tribunal General de la UE dictada en el asunto T 551/23 que desestimó el recurso de anulación que interpuso Baltic International Bank SE contra la Decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 3 de julio de 2023 de revocación de la autorización de dicho Banco. Su importancia radica, en general, en el amplio catálogo de cuestiones que aborda y que afectan a la supervisión prudencial de las entidades de crédito; y, en especial, en su análisis de las tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE relacionadas con la Decisión del BCE recurrida.

DOUE de 31.7.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
[DO L, 2025/928, 31.7.2025]

Nota: De acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/125 (véase la entrada de este blog del día 31.1.2019), se prohibirá toda exportación, importación o tránsito de los productos enumerados en el anexo II (productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), independientemente de su origen. Por su parte, el Reglamento (UE) 2019/125 prevé que se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III (productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, aquellos que se utilizan principalmente con fines policiales, y aquellos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), independientemente de su origen.
La lista de productos que figura en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125 debe mantenerse actualizada para responder a los cambios en el mercado internacional de la seguridad en el que frecuentemente se producen avances tecnológicos y comerciales, así como a los cambios en el uso y el uso indebido de material destinado a fines policiales. Por tanto, ahora se procede a modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125. 

- Decisión de Ejecución (UE) 2025/1544 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, por la que se determina la fecha en que entrará en funcionamiento el Sistema de Entradas y Salidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO L, 2025/1544, 31.7.2025]

Nota: El Reglamento (UE) 2017/2226 estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente la hora y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada (véase la entrada de este blog del día 9.12.2017).
Cumplidas las condiciones para que entre en funcionamiento del SES, procede determinar la fecha de inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas. Se ha considerado que la fecha más adecuada para que los Estados miembros puedan alcanzar de manera oportuna los objetivos del SES es el 12 de octubre de 2025, ya que así se evitan los períodos de tráfico intenso en las fronteras exteriores.

- Lista de las autoridades competentes autorizadas a consultar directamente los datos contenidos en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y con el artículo 56, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal
[DO C, C/2025/3578, 31.7.2025]

Nota: El artículo 41.8 del Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, así como el artículo 56.7 del Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, exigen que los Estados miembros envíen a eu-LISA una lista de sus autoridades competentes autorizadas a consultar los datos del SIS directamente con arreglo a dichos instrumentos jurídicos, así como cualquier modificación de la lista. Esta lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros hasta el 13 de mayo de 2025.

- Lista de las Oficinas N.SIS y de las Oficinas SIRENE
[DO C, C/2025/3579, 31.7.2025]

- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4352, 31.7.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA AELC de 11 de marzo de 2025 en el asunto E-23/24 — AO e IM — Admisibilidad — artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Concepto de órgano jurisdiccional — Concepto de independencia – artículo 1, apartado 2, letra b), del EEE — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — artículo 7 — Concepto de trabajador — Requisito de recursos suficientes
[DO C, C/2025/4332, 31.7.2025]

Fallo del Tribunal de la AELC:
"Para apreciar si un nacional del EEE dispone de recursos suficientes en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, deben tenerse en cuenta todos los recursos de que dispone dicho nacional del EEE, independientemente de su origen y de si fueron aportados total o parcialmente por un nacional de un tercer país."


miércoles, 30 de julio de 2025

Bibliografía - Gestación por sustitución y vulneración del orden público en la jurisprudencia del TS

 

- Gestación por sustitución y vulneración del orden público en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Análisis de la STS 496/2025 y nuevo paradigma registral para la inscripción de la filiación
Estela Torres Plaza, Abogada adscrita al Ilustre Colegio de Abogados de Lleida
Diario LA LEY, Nº 10775, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2025

El presente trabajo analiza el reconocimiento de la filiación derivada de la gestación por sustitución en España, desde una doble perspectiva: jurisprudencial y administrativa. Se destaca la reciente imposibilidad de inscribir dicha filiación mediante el reconocimiento de sentencias extranjeras. La STS 1626/2024 y la Instrucción de 28 de abril de 2025 marcan un cambio de paradigma, que remite la determinación de la filiación a los cauces legales previstos en el Código Civil.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1626/2024 de 4 de diciembre de 2024, rec. 7904/2023 [Roj: STS 5879/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5879]


DOUE de 30.7.2025


- Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1572 de la Comisión, de 29 de julio de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y los procedimientos de notificación de intenciones y de verificación en relación con el inicio de servicios de confianza cualificados
[DO L, 2025/1572, 30.7.2025]

Nota: Cuando los prestadores de servicios de confianza tengan intención de iniciar la prestación de un servicio de confianza cualificado, deben notificar al organismo de supervisión su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad que confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) nº 910/2014 (véase la entrada de este blog del día 28.8.2014). El organismo de supervisión debe verificar si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento. Si el organismo de supervisión llega a la conclusión de que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen dichos requisitos, dicho organismo concederá la correspondiente cualificación al prestador de servicios de confianza y a los servicios de confianza que presta. A tal fin, los organismos de supervisión deben publicar la información sobre la forma en que los prestadores de servicios de confianza deben notificar su intención de convertirse en prestadores cualificados de servicios de confianza. Para garantizar que los prestadores cualificados de servicios de confianza operen en igualdad de condiciones en la Unión, es necesario que los organismos de supervisión verifiquen el mismo tipo de información sobre los prestadores de servicios de confianza y de la misma manera.

- Sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior
[DO C, C/2025/4227, 30.7.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.


BOE de 30.7.2025


- Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Nota: En este noveno Real Decreto-ley del año -frente a sólo seis leyes aprobadas-, con casi la mitad de páginas de exposición de motivos, cabe destacar los siguientes preceptos:

- El artículo primero modifica los apartados 4 y 5 del artículo 48 (suspensión con reserva de puesto de trabajo) del Estatuto de los Trabajadores. El nuevo artículo 48.5 establece:

"5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
[...]
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción."

- En el artículo segundo, número dos, se modifica el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público. La nueva letra b) del artículo 49 (permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos) determina:

"b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
[...]
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento."

Véase el Acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

[BOE n. 182, de 30.7.2025]


martes, 29 de julio de 2025

DOUE de 29.7.2025


- Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1550 de la Comisión, de 28 de julio de 2025, por el que se establecen las especificaciones técnicas y otros requisitos del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO L, 2025/1550, 29.7.2025]

Nota: El Reglamento (UE) 2023/1543, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales, prevé un sistema informático descentralizado (véase la entrada de este blog del día 28.7.2023). Este sistema debe estar compuesto por los sistemas informáticos de los Estados miembros y los órganos y organismos de la Unión, así como de puntos de acceso e-CODEX interoperables a través de los cuales están interconectados dichos sistemas informáticos. En consecuencia, las especificaciones técnicas y otros requisitos del sistema informático descentralizado deben reflejar este marco. Así pues, en este Reglamento se establecen las especificaciones técnicas y los requisitos técnicos, las medidas y los objetivos del sistema informático descentralizado.

 

BOE de 29.7.2025


- Instrucción de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la realización del traslado de inscripciones realizadas de conformidad con la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, a registros individuales.

Nota: La Ley 20/2011 del Registro Civil implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. El objeto de esta instrucción es clarificar las dudas de interpretación que puedan surgir en el proceso de traslado a registros individuales de inscripciones practicadas en los libros tradicionales.
La incorporación de los datos digitalizados a los registros individuales no puede realizarse completamente de manera automatizada, sino a través de procedimientos de traslado de inscripciones, validando las posibles transformaciones de datos que pudiesen haberse realizado por medios informáticos, puesto que los dos modelos registrales no son completamente equivalentes. En estos expedientes, los encargados del Registro Civil dan fe pública, a través de su firma electrónica, para validar los nuevos asientos antes de ser ingresados en el registro electrónico de seguridad y, a continuación, se procede a la cancelación de los asientos que constan en libros.
Para facilitar la tarea, el Ministerio ha puesto en marcha proyectos de tratamiento automatizado de datos de los libros registrales que agilicen la labor de validación e incorporación de datos en los asientos que se trasladen a DICIREG por parte del personal del Registro Civil. Se han establecido las correspondencias de asientos entre el modelo registral de la Ley de 1957 y la vigente Ley de 2011 y se han llevado a cabo las tareas de normalización de los datos de los asientos referentes a denominaciones normalizadas y valores permitidos.
Mediante esta instrucción se define el procedimiento que se habrá de seguir en cada caso según la naturaleza del libro (manuscrito, digitalizado o de hojas móviles) que contiene la inscripción objeto de traslado a un registro individual. Además, define un nuevo tipo de asiento de cierre de traslado, de naturaleza electrónica, que referencia el folio original y tiene un efecto jurídico de cancelación sobre el libro físico para evitar su manipulación.

[BOE n. 181, de 29.7.2025]

 

lunes, 28 de julio de 2025

Bibliografía - Doctrina esencial del Tribunal Supremo en extranjería 2025

 

- Doctrina esencial del Tribunal Supremo en extranjería 2025
José M.ª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya y del Servicio de Inmigración del Ayuntamiento de Baracaldo, Docente del Curso «Puesta al día en Extranjería» ARANZADI LA LEY
Diario LA LEY, Nº 10773, Sección Dossier, 28 de Julio de 2025

Como en trabajos anteriores, a través del presente artículo se analizan las sentencias relevantes dictadas, en lo que va de año, por nuestro Alto Tribunal relacionadas con el Derecho de Extranjería.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-460/23, Kinsa: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna – Italia) – Proceso penal contra OB (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Directiva 2002/90/CE – Tipificación general de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares – Artículo 1, apartado 1, letra a) – Interpretación conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 7 – Respeto de la vida privada y familiar – Artículo 24 – Derechos del niño – Artículo 52, apartado 1 – Vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales – Artículo 18 – Derecho de asilo – Persona que introduce ilegalmente en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva) [DO C, C/2025/4015, 28.7.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.6.2025.

- Asunto C-349/24, Nuratau: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně – República Checa) – A. B. / Ministerstvo vnitra, Odbor azylové a migrační politiky (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria – Directiva 2011/95/UE – Artículo 3 – Normas más favorables – Protección subsidiaria – Motivo que no guarda relación con la situación en el país de origen – Lógica de la protección internacional) [DO C, C/2025/4023, 28.7.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.6.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-254/25, Wojewoda Śląski: Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach (Polonia) el 4 de abril de 2025 – A. A. / Wojewoda Śląski [DO C, C/2025/4033, 28.7.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es contraria a los siguientes principios consagrados en los Tratados, a saber,
    a) el principio del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos [artículos 2 y 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE)];
    b) el principio de proporcionalidad [artículo 52, apartado 1, en relación con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 6 TUE, apartado 1];
    c) el principio de primacía y efectividad del Derecho de la Unión (artículo 4 TUE, apartado 3), y
    d) el principio del «derecho a una buena administración» (considerado como principio de la Unión Europea, en virtud del artículo 41, apartados 1 a 4, de la Carta, en relación con el artículo 51, apartado 1, de esta, con el artículo 6 TUE, apartado 1, y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia),
       — la exclusión prolongada y prorrogada reiteradamente en el Derecho nacional, por razones organizativas o económicas, del derecho de los extranjeros (nacionales de países terceros) a interponer un recurso efectivo contra las prácticas dilatorias de los órganos de la Administración pública (reclamación administrativa previa, recursos por omisión o por demora excesiva), en particular, en el contexto de los requisitos del artículo 34, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair? (1)
2)  ¿Deben interpretarse la exclusión prolongada y prorrogada reiteradamente en el Derecho nacional de la posibilidad de que los extranjeros (nacionales de terceros países) interpongan un recurso efectivo contra las prácticas dilatorias de las autoridades públicas, mencionada en el punto 1, la exclusión de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional de lo contencioso-administrativo conceda una compensación económica adecuada por la vulneración del derecho a que las autoridades actúen sin dilaciones indebidas y la exclusión de la posibilidad de instar que se adopte un acto administrativo en un plazo fijado por el órgano jurisdiccional, en una situación en la que los ciudadanos polacos no están privados de tales derechos en sus propios asuntos de carácter administrativo, en el sentido de que:
    a) no cumplen los requisitos de interés general y limitan excesivamente el ámbito de los derechos fundamentales de la Unión Europea (artículos 2 TUE y 6 TUE, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 52, apartados 1 a 3, de la Carta);
    b) discriminan a los extranjeros (nacionales de países terceros) (artículo 2 TUE, artículos 10 TFUE y 18 TFUE, artículos 20 y 21, apartados 1 y 2, de la Carta);
    c) vulneran el principio de justicia (artículo 2 TUE);
    d) dificultan la tutela judicial real y efectiva (artículo 2 TUE, artículo 67 TFUE, apartado 4, artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 51, apartado 1, de esta)?"

- Asunto C-277/25, Helpfind Funding y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Gdyni (Polonia) el 10 de abril de 2025 – Helpfind Funding SARL, GC, NOVA DELTA XALTUM sp. z o.o. sp. k. / Towarzystwo Ubezpieczeń i Reasekuracji ALLIANZ Polska S.A., Powszechny Zakład Ubezpieczeń S.A., Towarzystwo Ubezpieczeń i Reasekuracji WARTA S.A., Generali Towarzystwo Ubezpieczeń S.A., Sopockie Towarzystwo Ubezpieczeń ERGO HESTIA S.A. [DO C, C/2025/4034, 28.7.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, 18 y 28 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en el sentido de que se oponen al reconocimiento como válido y ejecutable de un contrato celebrado con un perjudicado que, sin haber recibido previamente una indemnización total de los daños sufridos en un accidente, transfiere a favor de un tercero su derecho a obtener una indemnización íntegra de la entidad aseguradora que cubre a la persona responsable del accidente causado por un vehículo automóvil?
2) ¿Deben interpretarse los artículos citados anteriormente en el sentido de que se oponen a que se considere al tercero al que se refiere la primera cuestión como la persona mencionada en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/103, que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo?
3) ¿Deben interpretarse los artículos indicados de la Directiva 2009/103 en el sentido de que se oponen a que se considere al tercero al que se refiere la primera cuestión como una persona legitimada para ejercitar una acción directa contra la entidad aseguradora mencionada en dicha cuestión?"

- Asunto C-298/25, Ofsets: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 22 de abril de 2025 – Ofsets Limited / Sabena Technics Helicopters, Stoltd Partner Limited [DO C, C/2025/4035, 28.7.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los respectivos artículos 1, apartado 1, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en el sentido de que una demanda de indemnización presentada por la ruptura repentina de relaciones comerciales establecidas, apreciada sobre la base de las disposiciones legislativas que regulan las prácticas restrictivas de la competencia y, por tanto, de una obligación legal de abstenerse de un determinado tipo de comportamiento, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual con independencia de las relaciones contractuales que se hayan podido establecer entre las partes?"


domingo, 27 de julio de 2025

Bibliografía - ¿De quién es este menor?


¿De quién es este menor? - Whose minor is this?
Armando ALVARES-GARCIA JÚNIOR, Profesor de Derecho Internacional (Universidad Internacional de La Rioja)
Bitácora Millennium DIPr., nº 22 (Prepublicación)
[Parte I]   [Parte II]
SUMARIO: I. Titularidad institucional y conflicto competencial II. Protección del menor y límites de la autonomía III. Obligaciones internacionales y respuesta normativa IV. Redistribución forzosa y gobernanza territorial V. Crítica jurídica al modelo vigente VI. Modelos europeos de reparto y tutela VII. Hacia una corresponsabilidad estructural del Estado VIII. Conclusiones IX. Principales fuentes bibliográficas utilizadas.

Este artículo analiza la tensión estructural entre el modelo autonómico español y las obligaciones internacionales del Estado en la protección de menores migrantes no acompañados. A partir de una reconstrucción normativa, jurisprudencial y doctrinal, se examina cómo la fragmentación competencial generó hasta 2025 un sistema desigual e ineficaz, en el que la garantía del interés superior del menor dependía del territorio de llegada. El estudio toma como eje de análisis el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, que introduce por primera vez un mecanismo estatal obligatorio de redistribución interterritorial, basado en criterios objetivos, coordinación reforzada y financiación compensatoria. A lo largo de siete epígrafes, se evalúan sus implicaciones constitucionales, operativas y éticas, se comparan modelos europeos —como los de Italia, Francia, Alemania y los países nórdicos— y se formulan propuestas de reforma normativa. Entre estas destacan la planificación estructural, la participación del menor en el proceso, la trazabilidad institucional y una futura ley orgánica específica. Se concluye que el nuevo modelo representa un avance relevante, pero aún limitado, que requiere profundización jurídica y consenso político para garantizar una protección equitativa, sostenible y coherente con el derecho internacional de los derechos humanos.
This article examines the structural tension between Spain’s decentralized regional model and the State’s international obligations in protecting unaccompanied migrant minors. Drawing on legal, constitutional, and international frameworks, it reconstructs the fragmented pre-2025 system, where the effective protection of minors depended on the region of arrival. The analysis centers on Royal Decree-Law 2/2025, of March 18, which, for the first time, establishes a binding mechanism for interterritorial redistribution of minors. This new framework introduces objective distribution criteria, a reinforced coordination scheme between the State and autonomous communities, and a compensatory funding mechanism. Throughout seven sections, the article explores the decree’s legal, operational, and ethical implications, compares it to relevant European models—such as those in Italy, France, Germany, and the Nordic countries—and formulates structural reform proposals. These include nationwide planning, minor participation in relocation procedures, inter-administrative traceability, and the eventual adoption of a comprehensive Organic Law on the protection of migrant minors. The article concludes that while the 2025 decree marks a significant step forward, it remains an incomplete response. A more ambitious and participatory legal-political design is required to ensure an equitable, sustainable, and rights-based system in line with Spain’s international human rights commitments.

 

sábado, 26 de julio de 2025

BOE de 26.7.2025


- Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 3 de enero de 2025 se otorgaba compraventa en la que intervenían como compradores los cónyuges don A.A.C.A. y doña M.B.M., ambos de nacionalidad india, «casados bajo el régimen legal de su país», que «compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».
La registradora suspendió la inscripción porque en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, debería hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.

"3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
[...]
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008, 15 de julio de 2011 y otras muchas posteriores) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Como ya se ha indicado anteriormente, dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su nacionalidad.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, podría entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la ley aplicable es la india; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho indio aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en Resoluciones de 29 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025 en casos análogos en los que se afirmaba que el régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la nacionalidad de los compradores.

5. Pero en el presente supuesto, como bien señala la registradora, en el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.
Efectivamente, en India carece de Código Civil regulador del régimen económico-matrimonial, que depende del estatuto personal según la religión de los contrayentes. Lo que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico-matrimonial.
En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así como la Ley de sucesión hindú de 1956, que por influencia del Derecho británico propio de la época de la colonización, parte de la base de la absoluta separación del régimen jurídico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido.
Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulmán, legalmente cada cónyuge mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos limitativos legales.
Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay una regulación civil de un régimen económico propiamente dicho, o si se quiere no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada cónyuge los suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro.
Debemos concluir, por tanto, que no es correcta la afirmación contenida en la escritura pública de que el régimen económico-matrimonial es el de su nacionalidad, pues no existe como tal.
Por lo que se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario."

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación.


viernes, 25 de julio de 2025

DOUE de 25.7.2025


- Decisión (UE) 2025/1541 del Consejo, de 18 de julio de 2025, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2025/1541, 25.7.2025]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Ecuador sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.


BOE de 25.7.2025


- Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Nota: La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, vino a codificar las cuatro directivas que hasta entonces regulaban el seguro de responsabilidad civil por la circulación de vehículos automóviles [la Directiva 72/166/CEE, la Directiva 84/5/CEE, la Directiva 90/232/CEE, la Directiva 2000/26/CE  y la Directiva 2005/14/CE] (véase la entrada de este blog del día 7.10.2009). Las directivas habían sido transpuestas al ordenamiento español a través del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, y por el Real Decreto 1507/2008, por el que se aprobó el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (RLRCSCVM). La aprobación de la Directiva de 2009 exigió la modificación de estas normas españolas.
La Directiva de 2009 fue modificada mediante la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021 (véase la entrada de este blog del día 2.12.2021). 

El artículo primero de esta ley modifica varios aspectos de la LRCSCVM para incorporar el contenido de la Directiva 2021/2118. En primer lugar, se modifican y clarifican los conceptos de "vehículo a motor" y circulación de vehículos o "hechos de la circulación" a los efectos del seguro obligatorio. Así, uno de los cambios sustanciales que supone esta ley es la extensión de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, para dar una mayor protección a las víctimas de los accidentes de circulación, tal como establece la directiva que se transpone.
Las sentencias del TJUE en los asuntos Vnuk (sentencia de 4 de septiembre de 2014, asunto C-162/13), Rodrigues de Andrade (sentencia de 28 de noviembre de 2017, asunto C-514/16) y Torreiro (sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-334/16) han aclarado el significado del concepto de hecho de la circulación. Así, el TJUE ha señalado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento. No se aplica la Directiva 2009/103/CE si, en el momento del accidente, la función habitual de dicho vehículo es una utilización distinta de la de medio de transporte como por ejemplo, una utilización como fuente de energía con fines industriales o agrícolas.
Para aclarar el significado de hecho de la circulación se establecen ciertas exclusiones que se permiten por la Directiva 2021/2118, entre las que está la fabricación y transporte de vehículos a motor como mercancía. La Directiva, en su considerando 13, señala que para tales casos y si se opta por no aplicar a tales hechos el seguro obligatorio de automóviles como así se hace en esta ley, debe existir un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil profesional. En consecuencia, se crea este nuevo seguro obligatorio que amparará los daños que produzcan los vehículos a motor durante su fabricación y transporte como mercancía.
En segundo término, esta ley incorpora la previsión de la directiva que se transpone en relación con la extensión de los controles del seguro a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, respetando en todo momento que estos controles no sean discriminatorios, y sean necesarios y proporcionados al objetivo perseguido. Los nuevos avances tecnológicos, como el reconocimiento automático de matrículas, permiten comprobar el seguro de los vehículos sin detenerlos y, por tanto, sin interferir la libre circulación de personas. En todo caso, estos controles deberán formar parte de un sistema general de controles que se realicen asimismo con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en España y que no requieran la detención del vehículo. Respecto al tratamiento de datos personales derivados de estos controles, se establecerán las medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado; se respetarán todas las garantías establecidas por la legislación de protección de datos en cuanto a seguridad, necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad; y el periodo de conservación de datos se reducirá al mínimo imprescindible.
En tercer lugar, se amplía la regulación existente sobre las certificaciones de antecedentes siniestrales para garantizar que las entidades aseguradoras se abstengan de practicar discriminaciones o de aplicar recargos en sus primas o denegar descuentos en razón de la nacionalidad de los titulares de las pólizas, del anterior país de residencia o del lugar en que se hubiese expedido la certificación.
Finalmente, la directiva completa los supuestos de protección al perjudicado en un accidente de circulación cuando no es factible activar el mecanismo ordinario del seguro obligatorio. Hasta ahora la directiva contemplaba la indemnización de los daños y perjuicios en los casos en los que el vehículo causante del accidente circula ilegalmente sin haber cumplido con la obligación de estar asegurado o en aquellos otros en los que el vehículo causante no puede identificarse. Sin embargo, la norma europea no contenía referencia alguna a los casos en los que el vehículo responsable sí está asegurado, pero lo está en una entidad aseguradora que es insolvente y se encuentra en liquidación, situación que se resuelve en la nueva Directiva.
De este modo, esta modificación de la LRCSCVM añade, al caso de una entidad española en insolvencia, la garantía de indemnización en todos los supuestos que pueden afectar al perjudicado residente en España en los que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo causante del accidente está cubierto por una entidad aseguradora insolvente domiciliada en el Espacio Económico Europeo, tanto si el accidente tiene lugar en España como si tiene lugar en otro Estado miembro de aquel. El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) asumirá, entre sus funciones como fondo de garantía, la de indemnizar a las personas perjudicadas residentes en España los daños y perjuicios causados a ellas y a sus bienes por los accidentes ocasionados en España por un vehículo asegurado en una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen no sea España, desde el momento en que la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia, con independencia del Estado en que tenga estacionamiento habitual el vehículo. No obstante, el CCS tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora. Sin embargo, cuando la persona perjudicada residente en España tenga el accidente en un país distinto de España, será OFESAUTO quien asuma, entre sus funciones de organismo de indemnización, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. OFESAUTO tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia.

Esta reforma de la LRCSCVM incorpora las recomendaciones del Informe Razonado publicado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, que son especialmente significativas para la mejora del sistema de protección de los terceros perjudicados en accidentes de circulación. Así, entre las diversas reformas en este aspectos y en cuanto a los aspectos procedimentales, se introducen modificaciones en relación con el procedimiento de oferta y respuesta motivada previsto en el artículo 7 LRCSCVM, con la finalidad de darle mayor transparencia y agilidad, en aras de incrementar la resolución extrajudicial de las solicitudes de indemnización derivadas de los accidentes de circulación y conseguir una mejor protección de las víctimas de tales accidentes. Además, la ley recoge la posibilidad de que las víctimas puedan acudir a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los supuestos de respuestas motivadas por la inexistencia de lesiones causadas por el accidente, el deber de facilitar a las víctimas gratuitamente y de modo accesible copia de los atestados e informes sobre las circunstancias del accidente o, entre otras cosas, el deber de comunicar la denuncia penal y su valor como reclamación previa, a los efectos del artículo 7.1 del texto refundido de la ley. 
Por otro lado, y en relación con los aspectos jurídico-sustantivos, la ley incorpora modificaciones propuestas en el Informe Razonado relativas a las reglas generales del sistema de valoración de daños personales. También se establecen reglas específicas en materia de indemnizaciones por fallecimiento, secuelas y lesiones temporales que pretenden introducir mejoras tras la experiencia de más de un lustro de vigencia del sistema, clarificar algunos conceptos indemnizatorios e incrementar las indemnizaciones a percibir, mejorando, en definitiva, la protección de los derechos de los perjudicados por accidentes de circulación. Entre otras cuestiones, se clarifica que también deben gozar de exención a efectos del IRPF todas las indemnizaciones pagadas por daños a las personas derivados de hechos de la circulación, en el caso de que sean pagadas por el CCS. Finalmente, se añade un nuevo título V al texto refundido de la ley, para dar seguridad jurídica a todos los aspectos que sobre la protección de datos personales conlleva la aplicación de la misma.

El artículo segundo de esta ley introduce modificaciones en la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras incorporando nueva regulación sobre la honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad, y se incluye la figura de los planes preventivos de recuperación.

La Directiva (UE) 2021/2118 faculta expresamente a los Estados miembros para extender voluntariamente, más allá del ámbito de la propia Directiva, la obligación de aseguramiento a otros vehículos que, sin tener la consideración legal de vehículo a motor, participan crecientemente en la circulación para atender las nuevas necesidades sociales de movilidad. En este sentido, esta modificación de la LRCSCVM crea en su disposición adicional primera un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, no incluidos dentro del concepto legal de "vehículo a motor", y se regulan sus elementos esenciales. Además, se encomienda a la Comisión de Seguimiento de Valoración la emisión de un informe razonado que contenga una propuesta de desarrollo reglamentario de este seguro obligatorio de responsabilidad civil para estos vehículos.

En relación con los preceptos con interés para el DIPr., cabe destacar que esta ley modifica los siguiente preceptos de la LRCSCVM:

- Artículo 1 (de la responsabilidad civil): se modifican los apartados 1 y 5, y se suprime el apartado 6.
- Se introduce un nuevo artículo 1 bis (definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo).
- Artículo 2 (de la obligación de asegurarse): se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, y 7 y se añade un nuevo apartado 8.
- Artículo 4 (ámbito territorial y límites cuantitativos): se modifica el apartado 2.
- Artículo 7 (obligaciones del asegurador y del perjudicado): se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y se añaden cuatro nuevos apartados 9, 10, 11 y 12.
- Artículo 11 (funciones del CCS): se modifican los apartados 1, 3 y 4.
- Artículo 25 (obtención de información del CCS en caso de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio): se modifica el apartado 2.
- Artículo 27 (reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español en caso de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio): se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5.
- Artículo 30 (colaboración y acuerdos entre organismos en caso de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio): se modifica el apartado 1.

Se derogan expresamente los artículos 1 y 2 del RSCVM, aprobado por el Real Decreto 1507/2008 (disposición derogatoria única).

Con carácter general y salvo las precisiones que se realizan en la disposición final novena (entrada en vigor), esta ley entrará en vigor mañana. 

Véanse los siguientes comentarios sobre la reforma:

 - "Adaptación al derecho europeo de la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos", Diario LA LEY, Nº 10775, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 30 de Julio de 2025 [texto del comentario]

- Manuel Castellanos Piccirilli, "La reforma del baremo de daños personales en la Ley 5/2025: análisis comparado con la Ley 35/2015", Diario LA LEY, Nº 10775, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2025 [texto del comentario

[BOE n. 178, de 25.7.2025]