miércoles, 1 de abril de 2026

DOUE de 1.4.2026


- Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/799, 1.4.2026]

Nota: El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia.
La disparidad entre las normas sustantivas en materia de insolvencia que se aceptaba en el Reglamento (UE) 2015/848 ha contribuido a aumentar la inseguridad jurídica y la imprevisibilidad en cuanto al resultado de los procedimientos de insolvencia. Las grandes divergencias en el valor de recuperación y el tiempo que se necesita para completar los procedimientos de insolvencia en los distintos Estados de la Unión tienen repercusiones negativas en la previsibilidad de los costes para los acreedores e inversores en situaciones transfronterizas en el mercado interior. Esta divergencia entre las normas de los Estados miembros reduce el atractivo de las inversiones transfronterizas y, por consiguiente, aumenta los obstáculos y repercute en la circulación transfronteriza de capitales dentro de la Unión, así como desde y hacia terceros países. Como consecuencia de ello, la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia podría requerir la introducción de modificaciones en la normativa de algunos Estados miembros.
La integración del mercado interior en el ámbito del Derecho en materia de insolvencia mediante la presente Directiva es fundamental para mejorar la eficiencia del funcionamiento de los mercados de capitales en la Unión, en particular para posibilitar un mayor acceso a la financiación de las empresas. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos relacionados con los procedimientos de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en el caso de los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

Esta Directiva establece normas comunes sobre las acciones rescisorias, el rastreo de los activos pertenecientes a masas de concurso, los procedimientos de venta prenegociada (prepack), el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia, los comités de acreedores, así como las fichas de información esencial (art. 1.1).

Veamos a continuación las inclusiones y exclusiones de su ámbito de aplicación (véase el art. 1). Sus títulos II, III y VI se aplican a los procedimientos colectivos tal como se definen en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2015/848, que se basan en normativa relativa a la insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva. Asimismo, el título II no se aplica a los procedimientos provisionales. (art. 2.2).
Por contra, de acuerdo con su artículo 1.3, esta Directiva no se aplicará cuando los deudores sean:
- Empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE.
- Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
- Empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
- Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
- Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
- Otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE.
- Organismos públicos con arreglo al Derecho nacional.
- Personas físicas que no tengan la condición de empresario.
Los Estados miembros pueden excluir de su ámbito de aplicación a los deudores que sean entidades financieras distintas de las mencionadas en el artículo 1.3 que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en relación con las entidades financieras mencionadas en el artículo 1.3. Los títulos IV y VI se aplican a los deudores que sean personas jurídicas. Asimismo, los Estados miembros podrán optar por aplicar el título VI únicamente a los deudores que sean empresas grandes, en el sentido del artículo 3.4 de la Directiva 2013/34/UE (véase el art. 1, apartados 4, 5 y 6).

Su título II, artículos 6 a 13, se ocupa de las acciones rescisorias.
Por su parte, el título III (arts. 14 a 20) se refiere al rastreo de los activos pertenecientes a la masa del concurso.
En el título IV, artículos 21 a 39, se contienen las disposiciones sobre los procedimientos de venta prenegociada.
El título V, que comprende los artículos 40 a 43, se refiere al deber de los adminsitradores de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia y su responsabilidad civil.
El título VI, artículos 44 a 50, se ocupa de los comités de acreedores.
Finalmente, el título VII (art. 51) se ocupa de las medidas para aumentar la transparencia del Derecho nacional en materia de insolvencia.

Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 56). Con carácter general, los Estados miembros deberán transponerla a más tardar el 22 de enero de 2029 (art. 55).


martes, 31 de marzo de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 145 (marzo 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 145, de 31 de marzo de 2026:

 

Opinión:
- Alfonso López-Ibor Aliño, Un interesante caso sobre la aplicación en España de las sanciones europeas a ciudadanos rusos.

Un Registro de la Propiedad en Mallorca anotó una prohibición de disponer sobre inmuebles de menores rusos cuyo padre está sancionado por la UE, sin audiencia previa ni motivación suficiente. El caso plantea vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de irretroactividad y de responsabilidad personal. Además, la jurisprudencia europea rechaza que el mero vínculo familiar justifique la imposición de sanciones.
Estudios:
- Dionisio Fernandez de Gatta Sánchez, La diligencia debida de las empresas en la Unión Europea: nuevo intervencionismo administrativo, con problemas jurídicos.
Las empresas han evolucionado de forma paralela a la sociedad en relación con el medio ambiente, la responsabilidad social y la sostenibilidad. La Unión Europea, en el marco del Pacto Verde Europeo y del VIII Programa Ambiental, así como otros textos más específicos, ha avanzado un paso más al aprobar en 2024 la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que se analiza en el trabajo, llamando la atención sobre algunos problemas jurídicos que se plantean.
- Enrique Sanjuán y Muñoz, Negociación y resultado en la reestructuración de empresas en crisis tras la incorporación de la Directiva UE 2019/1023.
El presente trabajo se articula a partir del régimen jurídico de la insolvencia resultante de la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, y modificado por la Ley 16/2020, en lo relativo a la negociación de los planes de reestructuración. El objetivo fundamental del trabajo es poner de manifiesto que la voluntad del legislador europeo, tal como se desprende de la Directiva (UE) 2019/1023, fue la de promover de manera decidida la negociación como instrumento central para la reestructuración temprana de empresas viables, configurando dicha negociación como un proceso esencialmente impulsado por la iniciativa del deudor. Desde esta premisa, el estudio evidencia que la transposición al ordenamiento interno no habría alcanzado plenamente los objetivos perseguidos por la norma europea, en la medida en que ha generado un desplazamiento del clásico problema del hold-out (la resistencia estratégica de determinados acreedores) hacia un régimen de hold-up o de mantenimiento forzoso de posiciones, que acaba produciendo efectos disfuncionales tanto para el deudor como para el conjunto de los acreedores. Este resultado se aparta del propósito originario de la Directiva, orientado precisamente a neutralizar comportamientos oportunistas y a favorecer soluciones negociadas equilibradas. Finalmente, el trabajo sistematiza la negociación de los planes de reestructuración a partir de un conjunto de principios estructurales que deben concurrir para garantizar su eficacia y eficiencia, y que permiten evaluar la corrección del proceso negociador y de su resultado. Tales principios, extraídos del marco normativo europeo y de su recepción en el derecho interno, constituyen el parámetro esencial para valorar si la reestructuración cumple adecuadamente la función preventiva y de viabilidad empresarial que le es propia.
- Félix Benito Osma, Convergencia europea sobre sistemas de pensiones complementarias y sostenibilidad.
El trabajo analiza la convergencia europea en materia de pensiones complementarias ante el desafío del envejecimiento y la sostenibilidad financiera. Desde la Reforma del Pacto de Toledo hasta la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones y la Recomendación sobre afiliación automática, la Unión Europea impulsa el fortalecimiento del segundo pilar profesional y empresarial. El objetivo es complementar el sistema público de reparto, movilizar ahorro privado a largo plazo y mejorar la suficiencia de las pensiones. Se examinan las propuestas de modernización de los fondos de empleo y del PEPP, valorando su impacto en competitividad y estabilidad.
Jurisprudencia - Sentencias Seleccionadas:
- Nuria Arenas Hidalgo, Protección temporal y protección internacional en el Derecho de la Unión.
La activación del régimen de protección temporal previsto en la Directiva 2001/55/CE como respuesta a la afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania ha reabierto el debate sobre el encaje sistemático de este instrumento en el marco actual del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). La aplicación prolongada de la protección temporal ha puesto de relieve las tensiones derivadas de la coexistencia de una directiva concebida en un contexto normativo pre-SECA con un sistema de asilo profundamente transformado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el desarrollo posterior del Derecho derivado. En este contexto se sitúa el asunto Framholm, que plantea dos cuestiones jurídicas fundamentales: en primer lugar, si el disfrute de la protección temporal puede justificar la exclusión del acceso a la protección subsidiaria; y, en segundo término, el fundamento y alcance del efecto directo que permite garantizar dicho acceso frente a prácticas nacionales restrictivas. El estudio analiza de forma comparada las Conclusiones del Abogado General y la sentencia del Tribunal de Justicia, poniendo de relieve su coincidencia en el resultado –la incompatibilidad de tales prácticas con el Derecho de la Unión– y la divergencia en los itinerarios metodológicos seguidos. A partir de este contraste, el trabajo examina el alcance del pronunciamiento y sus implicaciones para la posición sistemática de la Directiva 2001/55 en el Derecho de asilo de la Unión.
- Virginia Pardo Iranzo, La eficacia de un título ejecutivo europeo sobre créditos no impugnados: reparto de competencias y motivos de oposición a la ejecución.
La supresión del exequátur para créditos no impugnados por el Reglamento 805/2004 permite que un título ejecutivo creado en un Estado miembro sea ejecutado sin ningún trámite intermedio en otro Estado de la Unión. El proceso de ejecución se realizará conforme al Derecho interno del Estado requerido más las especificidades reguladas por el propio Reglamento. La duda que se plantea entonces, y que es resuelta en el trabajo, es si el ejecutado puede oponerse a la ejecución alegando que no intervino en el procedimiento de declaración y que la notificación que se le dirigió, mediante carta certificada con acuse de recibo, era nula porque no estaba traducida a una lengua aceptada por el Estado requerido ni iba acompañada del formulario normalizado legalmente establecido.
- José Luis Monereo Pérez, Diego Velasco Fernández, La toma en consideración de la actividad en terceros países para determinar la «parte sustancial de la actividad» en el Estado de residencia a efectos de coordinación de los sistemas europeos de Seguridad Social: Un hito en la interpretación del concepto comunitario de «parte sustancial de la actividad».
La STJ 11 de diciembre de 2025 (asunto C-743/23, GKV-Spitzenverband) marca un hito en la interpretación del concepto de «parte sustancial de la actividad» dentro del sistema de coordinación de los sistemas de seguridad social de la Unión Europea. El Tribunal determina que, para identificar la legislación aplicable a un trabajador que ejerce su actividad en varios Estados miembros y en terceros países, debe realizarse una evaluación global que incluya el trabajo desempeñado fuera del territorio de la Unión. Esta resolución refuerza el principio de realidad frente a ficciones jurídicas territoriales, evitando que la omisión de la actividad en terceros países distorsione el cálculo del peso de la actividad en el Estado de residencia. Al hacerlo, el Tribunal asegura la unicidad de la legislación aplicable y protege la libre circulación al garantizar que la determinación de la norma de seguridad social responda a la situación objetiva del trabajador y no a criterios fragmentarios.
- Paula Vega García, Obras plásticas aplicadas: la fina línea entre el diseño industrial y el derecho de autor.
Las dificultades para determinar cuando un objeto de arte aplicado puede ser considerado obra o diseño industrial a efectos de su protección por la vía de los derechos de autor o de la propiedad industrial ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pronunciarse de nuevo sobre este asunto en su sentencia de 4 de diciembre de 2025. El Tribunal deja claro que entre ambos regímenes de protección no existe ninguna relación, más allá de que determinados criterios utilizados en el reconocimiento de la existencia de un diseño industrial pudieran servir como indicios para probar la originalidad de un objeto. La originalidad de una obra, en todo caso, se deriva de decisiones libres y creativas adoptadas por su autor, y eso será lo que los tribunales nacionales deberán valorar, sin que sean determinantes aspectos como el grado de originalidad alcanzado, el proceso creativo o, incluso, la existencia de obras similares o iguales.
- M.ª de la Concepción Chamorro Domínguez, Cancelación de vuelo y derecho al reembolso íntegro del precio de adquisición del billete: inclusión de la comisión del intermediario.
El artículo se ocupa de la responsabilidad de las aerolíneas en caso de cancelación de viaje en el contexto del marco jurídico ofrecido por el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91. En particular, el trabajo examina el alcance del importe del reembolso del precio del billete de avión que debe realizar la aerolínea responsable, a efectos de determinar si dicho reembolso debe incluir la comisión cobrada por el intermediario en el momento de la compra. La cuestión es analizada a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2026 en el asunto C-45/24, conforme a la cual, el Alto Tribunal europeo determina que el reembolso del precio del billete de avión debe incluir la comisión cobrada por el intermediario en el momento de la compra, sin que sea necesario que la compañía aérea conozca el importe exacto de dicha comisión. Cuando la compañía aérea acepta que el intermediario emita y expida billetes de avión en nombre y por cuenta de dicha compañía, se supone que conoce necesariamente la práctica comercial del intermediario de cobrar una comisión de intermediación. Al ser dicho cobro un elemento «inevitable» del precio del billete de avión, debe considerarse autorizado por la compañía aérea. En consecuencia, la compañía aérea debe reembolsar la comisión, sin que sea preceptivo que la compañía aérea conozca el importe exacto de la comisión de intermediación.
- Mariano Bacigalupo Saggese, La legitimación activa de asociaciones empresariales para impugnar decisiones de la Comisión Europea relativas a ayudas de Estado: el caso de la impugnación de las ayudas concedidas a Correos.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Sexta, recaída en el asunto Asempre contra Comisión, desestima el recurso de casación interpuesto por una asociación empresarial (Asociación profesional de empresas de reparto y manipulado de correspondencia, ASEMPRE) contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), 29 de noviembre de 2023 (Asempre/Comisión, T-513/20), que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Asempre el 14 de agosto de 2020 contra la Decisión C(2020) 3108 final de la Comisión, de 14 de mayo de 2020, relativa a la ayuda estatal SA.50872 (2020/NN) —España— compensación a Correos por la obligación de servicio universal, 2011-2020. El TGUE declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación por carecer la recurrente de legitimación activa en el sentido del art. 263 TFUE, párrafo cuarto. Esta apreciación se funda en la consideración de que la decisión impugnada no afectaba individualmente a la entidad recurrente en tanto que ni los intereses de sus asociados ni sus propios intereses como asociación se veían sustancialmente afectados por la ayuda objeto de dicha decisión. La sentencia de casación del TJUE confirma íntegramente la sentencia de instancia recurrida.
- José Antonio Rodríguez Miguez, Acerca de la justificación del importe de las ayudas de minimis ya recibidas en el sector agrario.
La presente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve una cuestión prejudicial a propósito de la regulación de las ayudas de minimis en el sector agrario. Al tratarse de una cuestión de procedimiento relativa a la justificación de no haber rebasado el importe máximo autorizado en el período de tres años, común a este tipo de ayudas, la solución tiene un alcance general respecto de las condiciones para el otorgamiento de estas ayudas cuyo limitado importe y simplificado procedimiento tiene un relevante alcance general que la hace especialmente interesante.
- José Ignacio Paredes Pérez, Ley aplicable a la responsabilidad extracontractual de los administradores de una sociedad por ofrecer juegos en línea sin licencia.
Este trabajo analiza las cuestiones prejudiciales planteadas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de enero de 2026, asunto C-77/24 (Wunner), relativas a la interpretación de los artículos 1, ap. 2, letra d), y 4, ap. 1, del Reglamento Roma II. La correcta aplicación de dichas disposiciones resulta determinante para resolver el litigio entre un consumidor residente en Austria y los administradores de una sociedad maltesa que ofrecía en Austria juegos de azar en línea sin contar con la licencia exigida por la legislación austriaca. Se examina, en particular, si las acciones ejercitadas contra administradores societarios por la infracción de normas de protección —como las que regulan el monopolio del juego— quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II y, en caso afirmativo, cómo debe identificarse el lugar en que se produce el daño a los efectos del artículo 4, ap. 1, del Reglamento, tratándose de un ilícito cometido a distancia.
- Alberto J. Tapia Hermida, Contratos de crédito inmobiliario. Tipo de interés variable regulado. Alcance del deber de transparencia del banco.
Este estudio examina la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 12 de febrero de 2026 (asunto C-471/24 | PKO BP) que resuelve un procedimiento prejudicial que trata, en general, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores a la luz de la Directiva 93/13/CEE; en especial, sobre su aplicación en los contratos de crédito; y, en particular, en un contrato de préstamo hipotecario a interés variable en el que se discute el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual que prevé la fijación del tipo de interés sobre la base de un índice de referencia en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1011.


DOUE de 31.3.2026


- Excepción temporal a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2226 y del Reglamento (UE) 2016/399
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2025, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2226 y del Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la entrada en funcionamiento progresiva del Sistema de Entradas y Salidas (COM(2024)0567 – C10-0207/2024 – 2024/0315(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2026/1450, 31.3.2026]


BOE de 31.3.2026


- Resolución de 27 de marzo de 2026, de la Subsecretaría, por la que se determina la relación de centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en las elecciones al Parlamento de Andalucía de 17 de mayo de 2026.

Nota: De acuerdo con la Orden AUC/306/2023, por la que se establecen las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España, las Oficinas Consulares de carrera (Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas) se considerarán a todos los efectos centros habilitados para el depósito del voto en urna.

- Orden PJC/298/2026, de 24 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía para el año 2026.

Nota: Mediante la presente disposición se convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de la Abogacía, dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales, así como, en particular, la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La convocatoria no contiene limitación del número de plazas (número 1).
La prueba de evaluación de la aptitud profesional se efectuará de conformidad con lo establecido en la presente orden de convocatoria y será única e idéntica para todo el territorio español (número 2). El programa que ha de regir la evaluación es el que figura en el anexo de la presente convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de la Abogacía que serán objeto de la evaluación (número 3).
La solicitud de inscripción deberá presentarse de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (https://sede.mjusticia.gob.es). El plazo de presentación de solicitudes de inscripción en la evaluación será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el BOE (número 5).
La participación en la prueba de evaluación será gratuita (número 6).
La prueba de aptitud podrá realizarse, a libre elección del aspirante, en castellano o en la lengua cooficial autonómica correspondiente que haya sido elegida por aquél (número 10).
En los días que se determinen, que se anunciarán con la debida antelación en la página web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, se desarrollará la fase demo, en la que los aspirantes podrán acceder a la plataforma AVEX de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), a través del enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/ y en una pantalla de bienvenida se les pedirá la dirección de correo electrónico (que será la misma que previamente han facilitado al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) y, tras pulsar el recuadro «Solicitar código» que aparecerá en la misma pantalla, se les remitirá un código de acceso a su cuenta de correo que deberán conservar cuidadosamente, ya que será imprescindible para acceder el día de la prueba a la plataforma. El aspirante podrá acceder tantas veces como quiera desde la sala de espera a un examen de prueba, durante esos días, para familiarizarse con la plataforma. Ni las respuestas ni las preguntas formuladas en la sala de espera se conservarán durante esta fase y tampoco habrá corrección de dicha prueba (número 11).
La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de publicación de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor, y tendrá una duración de tres horas. La prueba se celebrará de forma online de manera simultánea con cualquier dispositivo con acceso a Internet, a través de la plataforma AVEX de la UNED entrando en el enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/, y se iniciará a las 9:00 hora peninsular en un único llamamiento. Los dispositivos estarán dotados de webcam y durante la celebración de la prueba se podrán tomar de modo aleatorio una o más imágenes sin utilizar técnicas de reconocimiento facial. Estas imágenes se emplearán únicamente para comprobar que los aspirantes durante la celebración de la prueba no se valen de medios no permitidos para su realización. La webcam deberá estar activa el día de la celebración de la prueba y durante todo el tiempo que permanezcan conectados a la plataforma para su realización (número 12).
La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 % de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 % de la nota obtenida en el máster o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 % de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias (número 14).

Véase el Real Decreto 775/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

[BOE n. 79, de 31.3.2026]

 

lunes, 30 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-619/24, Hauptzollamt Düsseldorf (Vehículo originario de Rusia): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf – Alemania) – JG / Hauptzollamt Düsseldorf [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania – Reglamento (UE) n.o 833/2014 – Artículo 3 decies, apartados 1 y 3 bis quinquies – Anexo XXI – Prohibición de importación en la Unión Europea de productos que generen ingresos significativos para la Federación de Rusia – Importación de un vehículo] [DO C, C/2026/1758, 30.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.2.2026.

- Asunto C-718/24, Aleb: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad – Bulgaria) – NP / Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Directiva 2013/32/UE – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Artículo 33 – Motivos de inadmisibilidad – Artículo 38 – Concepto de tercer país seguro – Requisitos para su aplicación – Relación entre el solicitante y el tercer país en cuestión – Criterios – Métodos de evaluación – Artículo 46 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) [DO C, C/2026/1759, 30.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.2.2026.


DOUE de 30.3.2026


- Reglamento (UE) 2026/715 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, sobre los diseños de la Unión Europea, (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/715, 30.3.2026]

Nota: En este Reglamento hay que destacar su Título IX, artículos 118 a 133, titulado competencia y procedimiento de acciones legales relativas a diseños de la UE.
En la exposición de motivos se afirma que "el régimen de resolución de litigios debe impedir en la medida de lo posible las prácticas de elección del fuero más ventajoso. Por consiguiente, han de establecerse normas claras de competencia internacional" (Considerando 42).

El artículo 118 regula la aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En él se establece que, "salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil serán aplicables a los procedimientos en materia de diseños de la UE y de solicitudes de registro de diseños de la UE, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas y sucesivas emprendidas sobre la base de diseños de la UE y de diseños nacionales" (apartado 1). En concreto, en su apartado 2 se recogen las reglas de compatibilidad del Reglamento 1215/2102 con las disposiciones del presente Reglamento:

"En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 120 [competencia en materia de infracciones y de nulidad] del presente Reglamento:
a) no serán aplicables los artículos 4 y 6, el artículo 7, puntos 1, 2, 3 y 5, ni el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
b) los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 121, apartado 4, del presente Reglamento;
c) las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento."

Por su parte, el artículo 121 contiene las normas sobre competencia internacional:

"1. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en cualesquiera disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 aplicables en virtud del artículo 118 del presente Reglamento, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 120 del presente Reglamento se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su domicilio el demandado o, si este carece de domicilio en alguno de los Estados miembros, en cualquier Estado miembro en el que el demandado tenga un establecimiento.
2. Si el demandado careciera de domicilio o establecimiento en alguno de los Estados miembros, tales procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su domicilio el demandante o, si este carece de domicilio en alguno de los Estados miembros, en cualquier Estado miembro en el que el demandante tenga un establecimiento.
3. Si tanto el demandado como el demandante carecieran allí de domicilio o establecimiento, los procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que la Oficina tenga su sede.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo:
a) se aplicará el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de diseños de la UE;
b) se aplicará el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 si el demandado compareciera ante otro tribunal de diseños de UE.
5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 120 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se haya cometido o pudiera cometerse la infracción."

El artículo 126 se ocupa del reconocimiento de los efectos de las resoluciones judiciales sobre nulidad:

"Cuando adquiera firmeza, toda resolución de un tribunal de diseños de la UE por la que se declare la nulidad de un diseño de la UE surtirá en todos los Estados miembros los efectos establecidos en el artículo 28."

Las normas sobre derecho aplicable se contienen en el artículo 127:

"1. Los tribunales de diseños de la UE aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.
2. En todas las cuestiones sobre diseños no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de diseños de la UE aplicarán el Derecho nacional aplicable.
3. Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, los tribunales de diseños de la UE aplicarán las normas procesales que rijan los procedimientos similares sobre diseños nacionales vigentes en el Estado miembro en el que se encuentren."

El artículo 129 se ocupa de las medidas provisionales y cautelares:

"1. Las medidas provisionales y cautelares previstas por el Derecho de un Estado miembro respecto de los diseños nacionales podrán solicitarse respecto de los diseños de la UE a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de diseños de la UE, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo sea un tribunal de diseños de la UE de otro Estado miembro.
2. En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un diseño de la UE presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 124.
3. Los tribunales de diseños de la UE cuya competencia se fundamente en el artículo 121, apartados 1, 2, 3 o 4, del presente Reglamento tendrán competencia para dictar medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y de ejecución de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, sean aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal poseerá tal competencia."

El artículo 130 contiene la norma específica sobre conexión de causas:

"1. A menos que existan razones especiales para proseguir la causa, el tribunal de diseños de la UE ante el que se hubiera interpuesto una acción a que se refiere el artículo 120, salvo las de declaración de inexistencia de infracción, podrá suspender el procedimiento de oficio o a instancia de parte previa audiencia a las partes, si la validez del diseño de la UE ya se hubiera impugnado ante otro tribunal de diseños de la UE por la vía de la reconvención o, en el caso de un diseño de la UE registrado, si se hubiera presentado ante la Oficina una demanda de nulidad.
2. A menos que existan razones especiales para proseguir la causa, cuando esté conociendo de una demanda de nulidad de un diseño de la UE registrado, la Oficina suspenderá el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia a las partes, si la validez del diseño de la UE registrado se hubiera impugnado ya por la vía de la reconvención ante un tribunal de diseños de la UE. No obstante, a instancia de una de las partes del procedimiento entablado ante tal tribunal, este podrá suspender dicho procedimiento, previa audiencia a las demás partes. En tal caso, la Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella.
3. El tribunal de diseños de la UE que suspenda el procedimiento podrá dictar medidas provisionales y cautelares durante el plazo de la suspensión."

En el artículo 132 se contienen las disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de diseños de la UE:

"1. En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en el artículo 118, apartado 1, los tribunales que tendrían competencia ratione loci y ratione materiae en el caso de acciones relativas a un derecho sobre un diseño nacional en dicho Estado miembro tendrán competencia para las acciones relativas a diseños de la UE que no sean las acciones a que se refiere el artículo 120.
2. Las acciones relativas a diseños de la UE distintas de las mencionadas en el artículo 120 y sobre las que no haya tribunal competente con arreglo al artículo 118, apartado 1, y al apartado 1 del presente artículo se podrán interponer ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina."

El Título XII, artículos 152 a 158 del Reglamento contiene las normas sobre registro internacional de diseños. Con carácter general, el artículo 152 determina la normativa aplicable al registro:  

"1. Salvo que el presente título disponga otra cosa, el presente Reglamento y sus reglamentos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 159 se aplicarán, mutatis mutandis, a los registros de diseños industriales inscritos en el Registro internacional mantenido por la Oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Registro Internacional» y «Oficina Internacional») que designen a la Unión con arreglo al Acta de Ginebra.
2. Toda inscripción de un registro internacional que designe a la Unión en el Registro internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el Registro, y toda publicación de un registro internacional que designe a la Unión en el Boletín de la Oficina internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de Diseños de la UE."

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 6/2002 sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea. Las referencias a este último se entenderán hechas al nuevo Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III (art. 163).

El nuevo reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2026 (art. 164).

 

BOE de 30.3.2026


- Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Subsecretaría, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería.

Nota: Mediante el acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a la Secretaría de Estado de Migraciones para la gestión de expedientes de extranjería, la Secretaría de Estado de Política Territorial y la Secretaría de Estado de Migraciones acordaron que ésta última, por razones de eficacia, y a través de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería (UTEX) –que depende de la Dirección General de Migraciones (DGM)– llevara a cabo la tramitación de aquellos procedimientos de autorizaciones de residencia y de trabajo de extranjeros susceptibles de un mayor y mejor tratamiento homogéneo y automatizable, de aquellas oficinas de extranjerías deficitarias en recursos humanos asignados. Por su parte, el apartado séptimo del acuerdo de encomienda de gestión (Vigencia de la encomienda) establece que "El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pudiendo renovarse por periodos sucesivos de dos años".

Ahora se da nueva redacción al apartado séptimo del acuerdo, por la cual el plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pudiendo renovarse por periodos sucesivos de un año (acuerdo primero).
Asimismo, dado que el plazo inicial de vigencia de la gestión encomendada finalizó el 30 de enero de 2026 –fecha en que se cumplían dos años desde la publicación del acuerdo en BOE–, y teniendo en cuenta lo anterior, se acuerda la prórroga del acuerdo por un periodo de un año, hasta el 30 de enero de 2027 (acuerdo segundo). 
En relación con lo último, téngase presente que estas modificaciones se incluyen en una Resolución con fecha 23 de marzo de 2026 y se publica en el BOE de hoy, 30 de marzo.

[BOE n. 78, de 30.3.2026]

 

domingo, 29 de marzo de 2026

"10 años de aprobación de los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104: problemas prácticos" - Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España (8 abril 2026)


La Sección Sexta (Derecho Internacional Privado) de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España celebrará una sesión on line el día 8 de abril de 2026, a las 19 horas, sobre el tema "10 años de aprobación de los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104: problemas prácticos".

Presentación: Dra. Ana Fernández-Tresguerres, Notaria de Madrid, Presidenta de la Sección sexta.
Coordinación: Dr. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
 
Ponentes:
  • Dr. Pablo Quinzá Redondo, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valencia 
  • Dr. Alfonso Ybarra Bores, Profesor Titular (acr. Catedrático) de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
  • Dra. Isabel Antón Juárez, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.
  • Dr. Antonio Jesús Calzado Llamas, Profesor Ayudante de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Salamanca.

Entrar en la reunión a través de Zoom en este enlace - ID de reunión: 930 1199 9353 - Código de acceso: 111904

Canal YouTube de la Sección [aquí]


sábado, 28 de marzo de 2026

BOE de 28.3.2026


- Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 7/2026, así como la entrada de este blog del día 21.3.2026.

- Orden TRM/282/2026, de 25 de marzo, por la que se modifican la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, y la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera.

Nota: El artículo primero modifica los puntos 1, 2 y 3 del párrafo tercero del artículo 4 de la Orden FOM/1190/2005, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital. El artículo 4 regula la expedición en primera emisión de las tarjetas de conductor. En la solicitud deben constar una serie de extremos, entre los que se menciona la aportación de determinada documentación. En la nueva redacción del punto 3 del párrafo tercero se exige la acreditación de la residencia en la provincia en la que se presenta la solicitud, con las siguientes particularidades: "para los ciudadanos de países pertenecientes a la Unión Europea, será suficiente cualquier documento con valor probatorio, y, para los ciudadanos de terceros países, se acreditará la residencia mediante el certificado de residente o cualquier otro documento válido previsto en la normativa de derechos y libertades de los extranjeros en España."

[BOE n. 77, de 28.3.2026]

 

viernes, 27 de marzo de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley de protección y resiliencia de las entidades críticas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 27.3.2026).

Nota: En este proyecto de ley hay que destacar las siguientes cuestiones:

- En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 3.4, letra h), establece que su aplicación se efectuará sin perjuicio de otros regímenes legales destinados a garantizar la prestación de los servicios esenciales en sectores concretos, como "la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y, en concreto, a su artículo 7bis relativo a la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España".

- El artículo 23 regula la cooperación entre Estados miembros de la Unión Europea.

- El capítulo IV (arts. 24 y 25) se ocupa de las entidades críticas de especial importancia europea. Se trata de aquellas entidades identificadas como críticas que, además, prestan los mismos o similares servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros de la Unión Europea (véase el art. 2, letra d). Esta figura está concebida como un mecanismo para responder a la existencia real de una red cada vez más interconectada de prestación de servicios e infraestructuras que proporcionan servicios esenciales en más de un Estado miembro, garantizando en todos ellos un nivel homogéneo en las medidas destinadas a asegurar un elevado nivel de resiliencia. A tal fin, se prevé la posibilidad de organizar, por parte de la Comisión Europea, con participación de representantes de los Estados a o en los que se prestan dichos servicios, misiones de asesoramiento para evaluar las medidas adoptadas por estas entidades críticas de especial importancia europea.

 

Consultas Vinculante - El visado de teletrabajo internacional no es requisito imprescindible para aplicar el régimen especial del art. 93 LIRPF

 

- Consulta Vinculante V2460-25, de 11 de diciembre de 2025 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ley Beckman. Aplicación del régimen previsto en el art. 93 LIRPF a un nacional que ostenta también la nacionalidad estadounidense y acuerda con la empresa sita en EEUU prestar servicios en la modalidad de teletrabajo desde España. Pese a que no posee el visado de teletrabajo de carácter internacional, podrá aplicar el régimen especial previsto para los trabajadores desplazados a territorio español.

Diario LA LEY, Nº 10913, Sección Doctrina administrativa, 27 de Marzo de 2026
[Texto de la consulta]

 

DOUE de 27.3.2026


- Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía
[DO L, 2026/757, 27.3.2026]

Nota: Las partes reafirman que comparten un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE), según el cual el artículo 26 de dicho Tratado no puede ni podría servir nunca de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión. Como consecuencia de la falta de base jurídica para sustanciar procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión con arreglo al artículo 26 TCE, el artículo 47.3 TCE no se extiende ni debería haberse podido extender a tales procedimientos en ningún momento. Por consiguiente, el artículo 47.3 TCE no puede haber producido efecto jurídico en las relaciones en el interior de la Unión cuando un Estado miembro se retiró del TCE antes de la celebración del presente Acuerdo, y no produciría efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión si una Parte se retira posteriormente del TCE. 
Por tanto, las partes están de acuerdo en que el artículo 26 TCE no sirve de base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión y que el artículo 47.3 TCE no produce efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión.
Todo lo anterior se entenderán sin perjuicio de la interpretación y aplicación de otras disposiciones del TCE en la medida en que se refieran a relaciones en el interior de la Unión.

- Informe especial 12/2026 del Tribunal de cuentas Europeo: Órganos consultivos de la UE — Se han instaurado los procesos para elaborar dictámenes, pero la puntualidad y la medición del impacto siguen siendo un reto
[DO C, C/2026/1831, 27.3.2026]

Nota: En el marco institucional de la UE, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité Europeo de las Regiones emiten dictámenes sobre propuestas legislativas de la UE. El primero representa a los empresarios, los trabajadores y las organizaciones de la sociedad civil, y el segundo, a los entes locales y regionales electos, por lo que ambos apoyan la gobernanza participativa. El Tribunal de Cuentas Europeo examina si estos comités elaboran dictámenes pertinentes, oportunos y de alta calidad, y si evalúan eficazmente su impacto. Constata que ambos Comités cuentan con procedimientos de gestión de la calidad que apoyan la elaboración de sus dictámenes, pero existen lagunas en la selección de expertos. En ocasiones, los retrasos en la elaboración de los dictámenes pueden reducir su influencia en la toma de decisiones. Además, los sistemas de seguimiento se centran en los resultados y la visibilidad en lugar de evaluar sistemáticamente el calado de los dictámenes en los proyectos legislativos.

Véase el texto completo del Dictamen [aquí]. 


BOE de 27.3.2026


- Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados en los que España es parte, recibidas en el MAE hasta el 11 de marzo de 2026. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las páginas 45861 a 45864 (págs. 24 a 27 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las páginas 45864 a 45867 (págs. 27 a 30 del documento).

[BOE n. 76, de 27.3.2026]

 

jueves, 26 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑618/24 [Isergartler]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículos 1, 3 y 4 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión” — Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en relación con sus artículos 1 y 3, apartado 1, letra a),
debe interpretarse en el sentido de que,
está comprendido en el concepto de «sucesión», en el sentido de dicho artículo 4, un legado legal que se reconoce tras el fallecimiento de una persona cuya sucesión se abre, con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante, a determinadas personas próximas a este por la atención que le han prestado durante un determinado período anterior a su fallecimiento, cuando no han recibido, por esa atención, ninguna liberalidad ni remuneración, adeudándose dicho legado, en todo caso, además de la legítima, y siendo solo posible privar de ese legado al beneficiario cuando concurra una causa de desheredación."

- ARRÊT DE LA COUR (cinquième chambre) 26 mars 2026 dans l’affaire C‑819/25 PPU [Gonrieh]: Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’immigration – Directive 2003/86/CE – Droit au regroupement familial – Article 13, paragraphe 1 – Obligation d’accorder toute facilité pour obtenir les visas – Visas octroyés sous la condition suspensive d’une comparution personnelle des bénéficiaires aux fins de vérification de leur identité et de l’authenticité des documents produits – Bénéficiaires ne pouvant se déplacer vers un poste diplomatique ou consulaire de l’État membre ayant octroyé les visas – Obligations à la charge de l’État membre d’assurer ou de faciliter ce déplacement – Absence.

Fallo del Tribunal:
"L’article 13, paragraphe 1, de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lu en combinaison avec les articles 2, 4, 7 et 24 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
un État membre n’est pas tenu, dans le cas d’un ressortissant d’un pays tiers qui s’est vu octroyer un visa aux fins de regroupement familial sous réserve de la vérification de son identité et de l’authenticité des documents joints à sa demande de visa introduite à distance, cette vérification nécessitant une comparution en personne à un poste diplomatique ou consulaire de cet État membre, d’organiser et d’assurer le transfert de cette personne vers ce lieu ou de contacter un ou plusieurs pays tiers afin de faciliter ce transfert, dans une situation où il est impossible pour ladite personne de se rendre à ce lieu."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑202/25 [Tadmur]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Orden público — Principio de no devolución — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno.

Fallo del Tribunal
"El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 3 y 6 de esta, así como con los artículos 17, apartado 1, y 19, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado cuando se acredite que la expulsión de ese nacional de un tercer país al país de destino previsto está excluida en virtud del principio de no devolución."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑239/24 [Aurnois]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Artículo 82 TFUE, apartado 2 — Competencia legislativa de la Unión — Directiva 2012/29/UE — Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Concepto de “víctima” — Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro — Inaplicabilidad de la citada Directiva.

Fallo del Tribunal:
"La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que
no es aplicable en un litigio relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro para conocer de hechos cometidos fuera del territorio de este y no puede afectar al alcance de las disposiciones de Derecho nacional que establecen tal competencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑592/24 (Société Générale y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Petición de decisión prejudicial — Libertades fundamentales — Libertad de establecimiento — Impuesto sobre sociedades — Tributación de grupo — Consolidación horizontal y vertical — Establecimiento permanente de una sociedad matriz extranjera — Atribución de las participaciones controladas al activo empresarial del establecimiento permanente nacional de una sociedad matriz extranjera — Tributación de grupo por medio de un establecimiento permanente “no dominante” — Principios de equivalencia y de efectividad — Observancia de un plazo nacional de solicitud en el caso de una tributación de grupo que no se admite, posiblemente en contra del Derecho de la Unión.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no se oponen a una normativa nacional que impide a determinadas sociedades acogerse, dentro de una tributación de grupo, a un régimen más favorable de deducción de los intereses adeudados, solo por el hecho de que la sociedad matriz común (incluidas las participaciones controladas por ella) no está sujeta a la potestad tributaria nacional. Lo mismo sucede, a la vista de la sentencia SCA Holding (C‑39/13; C‑40/13; C‑41/13), aun cuando solo sea posible acogerse a este régimen de deducción más favorable si las participaciones en dichas sociedades se atribuyen a una sociedad matriz residente o al establecimiento permanente residente de una sociedad matriz extranjera, quedando así sometidas a la potestad tributaria nacional.
2) Los principios de equivalencia y de efectividad no se oponen a una tributación de grupo a la que solo es posible acogerse presentando una solicitud en un plazo determinado."