jueves, 14 de mayo de 2026

Acuerdo del TS, Sala I, sobre criterios de competencia judicial internacional y territorial interna en acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Acuerdo de 15 de abril de 2026: Transporte aéreo. Competencia judicial. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS sobre los criterios de competencia judicial internacional y de competencia territorial interna en las acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros. Clarificación del tratamiento de esta modalidad de conflictos de competencia. Distinción entre vuelos puramente domésticos; vuelos domésticos operados por una aerolínea extranjera, vuelos intracomunitarios o vuelos con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera; vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario, y vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario, aunque tengan como destino un aeropuerto comunitario.

Diario LA LEY, Nº 10942, 14 de Mayo de 2026
[Texto del Acuerdo]
[Texto del Acuerdo en CENDOJ]

Conclusiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
1.- Vuelos puramente domésticos:
   En los vuelos con origen y destino en España, operados por un transportista español, no existe elemento internacional. En consecuencia:
• no resulta aplicable el Reglamento Bruselas I bis;
• el Convenio de Montreal no interviene en materia competencial;
• la competencia se rige exclusivamente por la LEC, en conexión
con la LOPJ.
   En estos casos, si el demandante ostenta la condición de consumidor, se aplicarán los foros previstos en los arts. 52.2 y 52.3 LEC.

2.- Vuelo doméstico operado por una aerolínea extranjera, vuelo intracomunitario o vuelo con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera:
• Si el transportista está domiciliado en un Estado miembro, resulta aplicable el Reglamento 1215/2012.
• Si se trata de un transportista extracomunitario, la competencia internacional se determina por el art. 22 LOPJ, en conexión con el art. 33 del Convenio de Montreal, que, según el TJUE, designa también la competencia territorial interna.

3.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario.
Se aplican los mismos criterios del supuesto anterior.

4.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario (exento del Reglamento 261/2004), aunque tenga como destino un aeropuerto comunitario:
• Le será aplicable solo el Convenio de Montreal.
• A efectos sustantivos, el Convenio podrá verse complementado
con el título contractual.

 

miércoles, 13 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de mayo de 2026, en el asunto C‑286/25 (BRANDL): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Supresión ex lege de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles contraria al artículo 63 TFUE y al artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Restablecimiento de tales derechos a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reparación del perjuicio — Normativa nacional que establece una compensación económica calculada únicamente sobre la base del valor de mercado de esos bienes en el momento de la cancelación registral de los derechos de usufructo — Exigencia de reparación adecuada del perjuicio — Lucro cesante.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la reparación del perjuicio sufrido por el titular de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, a raíz de una supresión ex lege de estos derechos incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se lleve a cabo mediante una compensación económica calculada exclusivamente en función del valor de mercado que tenían estos bienes en el momento en que tales derechos se cancelaron en el Registro de la Propiedad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de mayo de 2026, en el asunto C‑877/24 [Shamsi]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículos 6, 8 y 9 — Nacionales de terceros países en situación irregular que cumplen una condena de larga duración o de cadena perpetua — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno — Garantías procedimentales.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a la que ha sido condenado, no pueda ni abandonar voluntariamente el territorio del Estado miembro en cuestión ni ser expulsado durante un largo período, siempre que la normativa nacional establezca garantías suficientes para asegurar el respeto del artículo 5 de esa Directiva y de la Carta al ejecutar dicha decisión.
2) La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio cuando este deba cumplir en él una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua."


Jurisprudencia - Derecho de trabajador extranjero a percibir prestaciones del FOGASA pese a presentar un documento de identificación caducado


- Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia de 25 de noviembre de 2025, Rec. 4313/2024: Trabajador extranjero demandante con NIE caducado. Derecho a percibir del FOGASA las cantidades correspondientes a la indemnización por despido y salarios de tramitación a su cargo pese a presentar un documento de identificación caducado.
Ponente: Moralo Gallego, Sebastián
Nº de Recurso: 4313/2024
Jurisdicción: SOCIAL
Iustel - Diario Del Derecho, 13 mayo 2026, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Bibliografía - El procedimiento contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales como herramienta de defensa en extranjería

 

- Una vía olvidada: el procedimiento contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales como herramienta de defensa en extranjería
José Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 10941, Sección Tribuna, 13 de Mayo de 2026

El objetivo de este trabajo es contribuir a corregir esta tendencia mediante un análisis jurídico y crítico que reivindica la utilidad, pertinencia y necesidad del procedimiento especial en el ámbito migratorio. Para ello, se ofrece una reflexión ordenada que combina la aproximación normativa, la práctica jurisdiccional, la realidad administrativa y la perspectiva constitucional.

 

DOUE de 13.5.2026


- TRADUCCIÓN, Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial y Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho
[DO L, 2026/1081, 13.5.2026]

Nota: Este texto convencional tiene por objeto garantizar que las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial sean plenamente coherentes con los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho (art. 1.1).

De acuerdo con su artículo 2, se entiende por "sistema de inteligencia artificial" un sistema automatizado que, con objetivos explícitos o implícitos, deduce de la información que recibe la forma de generar resultados como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que puedan influir en entornos físicos o virtuales. Los distintos sistemas de inteligencia artificial varían en sus niveles de autonomía y capacidad de adaptación tras su despliegue.

Las Partes contratantes adoptarán o mantendrán medidas para garantizar (véanse los arts. 4 y 5):
- Que las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial sean coherentes con las obligaciones de protección de los derechos humanos consagradas en el Derecho internacional aplicable y en su Derecho nacional.
- Que los sistemas de inteligencia artificial no se utilicen para socavar la integridad, la independencia y la eficacia de las instituciones y los procesos democráticos, incluido el principio de separación de poderes, el respeto de la independencia judicial y el acceso a la justicia.
- Que sean protegidos sus procesos democráticos en el contexto de las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial, incluido el acceso justo de las personas al debate público y su participación en él, así como su capacidad para formar libremente sus opiniones.

martes, 12 de mayo de 2026

DOUE de 12.5.2026


- Reglamento (UE) 2026/1047 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se establece una Reserva de Talentos de la UE
[DO L, 2026/1047, 12.5.2026]

Nota: Este Reglamento crea una Reserva de Talentos de la UE a disposición de todos los Estados miembros con el fin, entre otros, de facilitar la contratación de demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y dispongan de las capacidades y el nivel de cualificaciones pertinentes para cubrir ocupaciones con escasez de mano de obra en la Unión (art. 1.1).
El Reglamento se aplica a los demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y a los empleadores participantes y las otras entidades participantes establecidos en los Estados miembros participantes (art. 2).
La Reserva de Talentos de la UE adopta la forma de una plataforma única para toda la Unión que reúna perfiles de demandantes de empleo registrados de terceros países que residan fuera de la Unión y apoye su puesta en correspondencia con las vacantes de empleo de los empleadores participantes y de otras entidades participantes establecidos en los Estados miembros participantes. 
La Reserva de Talentos de la UE tiene por objeto ayudar a los Estados miembros participantes a hacer frente a la escasez actual y futura de mano de obra y capacidades mediante la contratación de nacionales de terceros países, en la medida en que la activación de la mano de obra nacional y la movilidad dentro de la UE no sean suficientes para alcanzar ese objetivo. Como herramienta voluntaria para facilitar la contratación internacional, la Reserva de Talentos de la UE debe proporcionar apoyo adicional a escala de la Unión a los Estados miembros interesados. A tal fin, se garantiza la complementariedad y la interoperabilidad de la plataforma informática de la Reserva de Talentos de la UE con las iniciativas y plataformas nacionales y de la Unión existentes.
De acuerdo con el artículo 19, los Estados miembros participantes podrán optar por establecer procedimientos de inmigración acelerados para permitir una contratación más rápida de los demandantes de empleo registrados de terceros países que hayan sido seleccionados a través de la Reserva de Talentos de la UE para cubrir una vacante de empleo.

- Comunicación de la Comisión — Orientaciones destinadas a aclarar determinadas normas de la UE aplicables a los pasajeros y al turismo, así como a los transportistas, en particular ante la actual disminución del suministro de carburorreactores procedentes de Oriente Próximo
[DO C, C/2026/2669, 12.5.2026]

Nota: Gracias a la solidaridad europea y a la coordinación y la rápida actuación tanto de los gobiernos como del sector del transporte, los pasajeros bloqueados en la región del Golfo pudieron regresar a sus hogares, demostrando claramente la resiliencia de nuestro sistema de transporte ante las crisis. Lamentablemente, el conflicto en Oriente Próximo sigue afectando a los sistemas europeos de transporte y turismo, debido, entre otras cosas, a las perturbaciones en el suministro de energía y al cierre de determinadas rutas aéreas y marítimas. Aunque los pasajeros hayan regresado a sus hogares, muchos marineros permanecen en buques bloqueados en la zona.
Las exportaciones de energía de esta zona por rutas marítimas se han reducido a cantidades insignificantes debido al cierre de facto del estrecho de Ormuz. En consecuencia, los precios del combustible de todos los modos de transporte se han disparado, afectando tanto a la competitividad de las empresas como a la asequibilidad de los servicios de transporte en la Unión y fuera de ella.
A pesar de estos efectos, en general, las opciones de viaje dentro de la UE y hacia ella no se han visto alteradas. La situación general se mantiene estable y, por el momento, no hay indicios concretos de escasez de combustible. No obstante, si persiste el conflicto, podrían surgir problemas de suministro, en particular de carburorreactores. Los viajeros pueden sufrir contratiempos, tales como retrasos, cancelaciones, tiempos de viaje más largos y precios más elevados.
Las presentes orientaciones tienen por objeto explicar, tanto a los pasajeros y viajeros como a los operadores, las posibilidades de protección establecidas en las normas de la UE. También sirven para informar a los Estados miembros y a las partes interesadas de la aplicación de otras normas pertinentes de la UE que permiten contrarrestar el aumento de precios o abordar situaciones derivadas de una posible escasez de carburorreactores. A este respecto, contribuyen a una aplicación armonizada y coordinada de las normas pertinentes de la UE en todos los Estados miembros, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y contribuir a preservar la conectividad esencial.
En el punto 2 de las presentes orientaciones se establecen principios rectores para el turismo y los derechos de los pasajeros, y, en su punto 3, se ofrecen aclaraciones sobre el acervo en materia de transporte, centradas especialmente en la aviación. Estas orientaciones se basan en la Comunicación de la Comisión AccelerateEU, adoptada el 22 de abril de 2026: documentos COM(2026) 370 final y COM(2026) 370 final ANNEX.


lunes, 11 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-150/24, Aroja: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus – Finlandia) – A / Rikoskomisario B (Procedimiento prejudicial – Política de inmigración – Normas y procedimientos comunes para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Internamiento a efectos de expulsión – Artículo 15, apartados 5 y 6 – Cálculo del tiempo de internamiento ya cumplido – Suma de todos los períodos de internamiento anteriores – Condiciones – Ejecución de una única decisión de retorno – Artículo 15, apartado 3, segunda frase – Internamiento prorrogado más allá del período máximo inicial establecido en el artículo 15, apartado 5 – Supervisión de una autoridad judicial – Legislación nacional que supedita el inicio del control judicial a que lo solicite la persona internada – Momento en el que debe efectuarse tal control – Consecuencia de la inexistencia de control en tiempo oportuno) [DO C, C/2026/2486, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

- Asunto C-151/24, Luevi: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale – Italia) – Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / V. M. [Remisión prejudicial – Directiva 2011/98/UE – Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único – Artículo 12 – Derecho a la igualdad de trato – Nacional de un tercer país – Permiso de residencia por motivos familiares – Seguridad social – Reglamento (CE) n.o 883/2004 – Coordinación de los regímenes de seguridad social – Artículo 3 – Concepto de ramas de seguridad social – Artículo 70 – Prestaciones especiales en metálico no contributivas – Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia – Requisitos para la concesión – Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración] [DO C, C/2026/2487, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

- Asunto C-458/24, Daraa: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen – Alemania) – DO / Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Artículo 3, apartado 2 – Artículo 29 – Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional – Suspensión, por el Estado miembro responsable, de la toma a cargo y de la readmisión de solicitantes de asilo – Directiva 2013/32/UE – Artículo 33 – Solicitudes inadmisibles] [DO C, C/2026/2493, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

- Asunto C-489/24, Safita: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 5 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State – Países Bajos) – Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / X (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Directiva 2013/32/UE – Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b) – Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional – Posibilidad de ampliar el plazo de decisión de seis meses en caso de un gran número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente – Decisiones de ampliación sucesivas – Requisitos y límites – Artículo 4, apartado 1 – Obligación de los Estados miembros de garantizar que la autoridad decisoria disponga de los medios apropiados para llevar a cabo sus tareas) [DO C, C/2026/2495, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-611/25, Dusu: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Arad (Rumanía) el 12 de septiembre de 2025 – Proceso penal contra CI [DO C, C/2026/2501, 11.5.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es necesario que se cumpla la condición de que los procesos penales sean «paralelos o sucesivos» para poder aplicar el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta? ¿Es aplicable el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, en el caso de procesos penales iniciados en Austria con posterioridad a procesos penales en Rumanía, pero concluidos con anterioridad a estos últimos?
2) a) ¿Debe interpretarse el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, en el sentido de que se opone al ejercicio de la acción penal contra un acusado en un Estado miembro —Rumanía en el caso de autos— cuando en la acción penal dirigida contra esta persona en otro Estado miembro —Austria en el caso de autos— la fiscalía haya decretado el archivo de actuaciones, en unas circunstancias en las que en Austria se practicaron las mismas pruebas que en el proceso penal de Rumanía y se tomó declaración a las víctimas en presencia de la defensa del acusado?
   b) ¿Constituye la instrucción exhaustiva que se presupone en una sentencia firme sobre el fondo del asunto, en el sentido del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, un procedimiento llevado a cabo en un Estado miembro —Austria— en el que se examinaron las mismas pruebas que se habían practicado en otro proceso penal en Rumanía, transmitidas por este último Estado a raíz de una orden europea de investigación emitida por las autoridades austriacas —procedimiento en el que se tomó declaración en Austria a las víctimas indicadas en el proceso penal de Rumanía y se examinaron allí las pruebas de la instrucción penal de Rumanía—, concluyendo el asunto en Austria con una resolución de archivo o de suspensión del procedimiento adoptada por la fiscalía? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué Estado es competente para examinar si se ha llevado a cabo una instrucción exhaustiva y una apreciación sobre el fondo del asunto: el Estado en el que se adoptó la resolución firme (Austria) o el Estado en el que se sustancia el procedimiento posterior (Rumanía)?
3) El criterio de los mismos hechos (idem), exigido para aplicar el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, ¿se refiere a los hechos concretos cometidos, entendidos como la existencia un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio, así como por su objeto, o se refiere a los elementos constitutivos del delito, que pueden diferir entre los dos Estados (Austria y Rumanía)?
4) ¿Debe interpretarse el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, en el sentido de que se opone al ejercicio de la acción penal contra un acusado en un Estado miembro —Rumanía en el caso de autos— cuando la acción penal dirigida contra esta persona en otro Estado miembro —Austria en el caso de autos— haya sido archivada definitivamente por la fiscalía y el asunto se encuentre en fase de nuevo enjuiciamiento en Rumanía, en unas circunstancias en las que el órgano jurisdiccional superior rumano ha establecido los límites del nuevo enjuiciamiento mediante una sentencia que determina, con autoridad de cosa juzgada para el órgano jurisdiccional de primera instancia, la inaplicabilidad del principio non bis in idem al caso de autos, sentencia contraria al Derecho europeo, pero que es vinculante para el órgano jurisdiccional de primera instancia? ¿Puede el órgano jurisdiccional de primera instancia dejar inaplicada una sentencia del órgano jurisdiccional superior que vulnera el Derecho europeo y el principio non bis in idem?"

- Asunto C-182/26, Hardeker: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 9 de marzo de 2026 – DL / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/2508, 11.5.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe realizarse una evaluación del riesgo de devolución en el momento de dictarse la decisión de retorno, en una situación como la del presente asunto, en la que se han mencionado tres posibles países de retorno en dicha decisión y, en el momento de dictarse la misma, no estaba claro (aún) a qué país regresaría el extranjero? ¿Puede el juez que conoce del internamiento evaluar de oficio tal circunstancia en cuanto requisito específico de la decisión de retorno, aunque no se haya interpuesto ante él recurso alguno contra dicha decisión?
   a) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe referirse la evaluación del riesgo de devolución a todos los posibles países de retorno mencionados en la decisión de retorno? ¿Debe realizarse la evaluación del riesgo de devolución como si el extranjero tuviera la nacionalidad y el origen de los países de retorno mencionados, o basta con una evaluación basada únicamente en la situación general de los países en cuestión, combinada o no con cuanto se sabe sobre el extranjero, como por ejemplo su religión o su grupo étnico? ¿Debe distinguirse, en este contexto, entre la evaluación que debe realizar el órgano administrativo en dicha situación y la evaluación que debe realizar el juez y, en caso afirmativo, de qué manera?
   b) ¿Qué papel desempeña en este contexto el hecho de que el extranjero coopere o no en la determinación de un país de retorno?
2) En una situación como la del presente asunto, en la que se han mencionado tres posibles países de retorno en la decisión de retorno y en el momento del internamiento no estaba claro a qué país habría de regresar el extranjero, ¿debe realizarse una evaluación del riesgo de devolución al imponer la medida de internamiento, si bien el objetivo del internamiento es facilitar el retorno de dicho extranjero, en particular manteniéndolo disponible con el fin de determinar su nacionalidad u origen y, por ende, el país al que debe regresar? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe referirse el examen del riesgo de devolución a todos los posibles países de retorno mencionados en la decisión de retorno?
   a) ¿Qué papel desempeña en este contexto el hecho de que el extranjero coopere o no en la determinación de un país de retorno?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿puede aplazarse, en una situación como la del presente asunto, la realización de una evaluación del riesgo de devolución hasta que se aclare a qué país debe regresar el extranjero, por ejemplo, cuando su nacionalidad ha sido confirmada por las autoridades de ese país o cuando es el propio extranjero el que ha demostrado su nacionalidad?"


viernes, 8 de mayo de 2026

DOUE de 8.5.2026


- Directiva (UE) 2026/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/2302 para hacer más eficaz la protección de los viajeros y simplificar y aclarar determinados aspectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/1024, 8.5.2026]

Nota: La Directiva (UE) 2015/2302 modernizó el marco jurídico de los viajes combinados a la luz de la evolución del mercado y los avances tecnológicos (véase la entrada de este blog del día 11.12.2015). Dicha Directiva pretendía abordar las nuevas formas de reservar servicios de viaje, en particular las combinaciones a medida de servicios de viaje, que no estaban amparadas por la Directiva 90/314/CEE o se encontraban en un limbo jurídico, y reforzaba al mismo tiempo los derechos de los viajeros en varios aspectos. La Directiva (UE) 2015/2302 también tenía por objetivo garantizar una competencia más justa entre los distintos tipos de empresas de viajes que operan en el mercado de los viajes combinados.
Para lograr esos objetivos, la Directiva (UE) 2015/2302 amplió la definición del término "viaje combinado" en comparación con la definición que figuraba en la Directiva 90/314/CEE. También aclaró en mayor medida los derechos de que gozaban los viajeros e introdujo derechos nuevos, incluido el derecho de los viajeros a poner fin al contrato de viaje combinado en determinadas condiciones, en el supuesto de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias, sin pagar penalización. Además, introdujo el concepto de "servicios de viaje vinculados".
Aunque la Directiva (UE) 2015/2302 ha cumplido en general su cometido, han surgido varias dificultades desde el inicio de su aplicación el 1 de julio de 2018. En particular, la pandemia de COVID-19 y las medidas gubernamentales conexas tuvieron grandes repercusiones tanto para el sector de los viajes como para los viajeros y pusieron de manifiesto que debían aclararse determinadas disposiciones de la Directiva, como las relativas a la información que debe proporcionarse a los viajeros.
Por lo tanto, mediante la presente Directiva se quieren colmar las lagunas detectadas en las normas actuales, así como aclarar y simplificar determinados conceptos y disposiciones, mejorando así la eficacia de la Directiva (UE) 2015/2302 en beneficio de los viajeros y las empresas de viajes, entre las que hay un gran número de microempresas y pequeñas y medianas empresas.

- NOTA INFORMATIVA — Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso. Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros
[DO C, C/2026/2595, 8.5.2026]

Nota: En el artículo 6.5, el artículo 7.4, el artículo 8.6, el artículo 9.4, el artículo 11.5, el artículo 12.6, el artículo 22.2 y el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2021/821 se dispone la publicación en el DOUE de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (véase la entrada de este blog del día 11.6.2021). Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 y el artículo 5.3, para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.


jueves, 7 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 7 de mayo de 2026, en el asunto C‑747/22 (INPS): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 26 — Acceso al empleo — Artículo 29 — Protección social — Igualdad de trato — Medida de protección social y de acceso al empleo — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida."


DOUE de 7.5.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo (DO L, 2024/2853, 18.11.2024)
[DO L, 2026/90364, 7.5.2026]

Nota: Véase la Directiva (UE) 2024/2853, de 23 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 18.11.2024.

Mediante esta corrección de errores se modifica el ámbito de aplicación de la Directiva, adelantándose un día: a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio después del 9 de diciembre de 2026


miércoles, 6 de mayo de 2026

DOUE de 6.5.2026


- Modificación de la Directiva relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2025, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (11778/1/2025 – C10-0309/2025 – 2023/0376(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
[DO C, C/2026/2165, 6.5.2026]

- Concesión de licencias obligatorias sobre patentes en situaciones de crisis.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2025, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la concesión de licencias obligatorias para la gestión de crisis y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 816/2006 (10498/2/2025 – C10-0281/2025 – 2023/0129(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
[DO C, C/2026/2166, 6.5.2026]

 

BOE de 6.5.2026


- Acuerdo entre el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes del Reino de España y el Ayuntamiento de Tallin para la implementación de un programa conducente a la doble titulación de bachillerato estonio-española, hecho en Tallin el 10 de marzo de 2026.

Nota: Este Acuerdo tiene por objeto establecer el marco y las condiciones de cooperación institucional entre ambos países para apoyar la implementación de un programa educativo conducente a la doble titulación de bachillerato estonio-español.

El Acuerdo entró en vigor el 10 de marzo de 2026, esto es, hace casi dos meses (!!).

- Resolución de 24 de abril de 2026, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria, correspondiente al año 2026, para la obtención del certificado R3 como investigador/a establecido/a, conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Nota: De acuerdo con su artículo 1, esta resolución tiene por objeto aprobar la convocatoria del año 2026 para la obtención del certificado R3 como investigador establecido, conforme a lo previsto en la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Su finalidad es valorar la carrera de investigadores nacionales y extranjeros en el marco de un itinerario postdoctoral de acceso al Sistema Español de Ciencia Tecnología e Innovación, de manera que ello permita reconocer su calidad e independencia investigadora y, cumpliendo con el perfil europeo de investigador establecido (R3), la obtención de la certificación R3 como investigador establecido. La certificación R3 tendrá los efectos y reconocimientos establecidos en el artículo 22 bis de la Ley 14/2011.

[BOE n. 110, de 6.5.2026]