miércoles, 17 de junio de 2026

Jurisprudencia - La justicia reprocha a la AEAT que no solicitara información fiscal al país pagador de los rendimientos satisfechos a un residente

 

- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 73/2026 de 12 Feb. 2026, Rec. 525/2023: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derecho a la deducción por doble imposición internacional. Validez de los documentos aportados en un momento posterior al de la tramitación del procedimiento administrativo, al no apreciarse un comportamiento malicioso o abusivo por parte del contribuyente. Este presentó las nóminas y la liquidación mensual de las retenciones practicadas en Brasil y en sede judicial justificante del pago de tributos original y su traducción jurada, lo cual constituye prueba suficiente del pago del impuesto en el extranjero. La falta de actividad probatoria de la Administración pese a su disponibilidad de medios no se considera conforme a los principios de facilidad probatoria y buena fe.

Ponente: Merino Jiménez, María Asunción.
Nº de Sentencia: 73/2026
Nº de Recurso: 525/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10965, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Junio de 2026
ECLI: ES:TSJM:2026:1408

 

DOUE de 17.6.2026


- Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania
[DO L, 2026/1327, 17.6.2026]

Nota: Mediante el presente convenio se establece la Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania como órgano independiente en el marco institucional del Consejo de Europa (art. 2).
La Comisión es un órgano administrativo que decidirá sobre las reclamaciones por los daños, las pérdidas o los perjuicios derivados de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania, incluida la agresión en curso, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas, así como toda violación cometida por la Federación de Rusia del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos (véase el art. 3.1).

- Decisión (UE) 2026/1328 del Consejo, de 11 de mayo de 2026, relativa a la celebración del Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania
[DO L, 2026/1328, 17.6.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania.

Véase la referencia anterior de esta entrada, así como la entrada de este blog del día 23.12.2025.

- Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
[DO L, 2026/1335, 17.6.2026]

Nota: Las modificaciones del Reglamento de procedimiento se refieren a los siguientes aspectos:
- Aclarar el alcance de la excepción contemplada en el artículo 38.4 y precisar que la posibilidad que tienen los Estados miembros de utilizar su propia lengua oficial se aplica a todos los asuntos en los que participen y a todas las solicitudes, demandas o recursos planteados ante el Tribunal de Justicia, incluidos los recursos de casación interpuestos en virtud de los artículos 56 o 57 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Agilizar o suprimir ciertas formalidades previstas por el Reglamento de Procedimiento, bien por resultar superfluas gracias a los avances tecnológicos recientes, bien por la carga de trabajo que suponen y el impacto que tienen sobre la duración de los procedimientos.
- Limitar la obligación de redactar un acta exclusivamente a las vistas orales y establecer una distinción entre las formalidades exigidas en caso de reapertura de la fase oral del procedimiento y aquellas, más ligeras, aplicables en caso de apertura de dicha fase.
- Extraer enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de confidencialidad y dispensar al Tribunal de Justicia de la obligación de dictar un auto cuando, en el marco de un recurso de casación, una parte en el procedimiento solicite, respecto de otra parte, el mismo tratamiento confidencial ya concedido por el Tribunal General en primera instancia.
- Incorporar la experiencia adquirida por el Tribunal de Justicia con motivo del fallecimiento de un Juez o de la partida simultánea de varios Jueces y prever la posibilidad de que el Presidente de la formación jurisdiccional certifique que un Juez que no está ya en disposición de firmar el original de la sentencia o del dictamen ha tomado parte en las deliberaciones de dicha formación jurisdiccional.
- Facilitar la gestión de los asuntos sometidos al mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación y garantizar un reparto más equilibrado de la carga de trabajo entre todos los Jueces modificando la fecha que se toma en consideración para determinar la composición de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación y estableciendo esa composición en función de la fecha de designación de un Juez como Juez Ponente y no en función de la fecha de presentación de la solicitud de previa admisión a trámite del recurso de casación.

 

BOE de 17.6.2026


- Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, respecto de un documento de liquidación de sociedad conyugal suscrito en Bulgaria.

Nota: El 5 de noviembre de 2025 se presentó, traducido y apostillado, en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2 un documento de liquidación de sociedad conyugal (con intervención notarial), suscrito el 29 de septiembre de 2025, debidamente traducido y apostillado, por el que se liquidó la sociedad conyugal de doña D.P.C. y don M.K.M., adjudicándose a la recurrente una finca en el término municipal de los Alcázares.
El documento fue calificado negativamente, alegándose: «(…) El Notario búlgaro certifica las firmas de dichos señores y que el contenido del mismo le ha sido presentado por la nombrada Doña D.P.C., si bien eso no le atribuye la condición de documento público para su inscripción en el Registro. Debiendo ser elevado a público otorgado ante un notario español, tal y como establece el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional y el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.
Cuando el documento público se otorga en el extranjero, la condición prevista en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria -documento público para la inscripción en el Registro de la Propiedad- sólo se cumple cuando las características del documento notarial extranjero coinciden sustancialmente con las exigidas para el documento público en España. En consecuencia se exige, en el citado artículo 4 de la L.H. un juicio de equivalencia del documento notarial extranjero.
Dicho juicio de equivalencia, como ya se ha dicho no se cumple en este acto. El documento otorgado en el extranjero no es equivalente al que se habría otorgado ante un notario español, pues es un simple reconocimiento de firma y a lo sumo de identidad, pero no consta el control de capacidad y carece de las características de la intervención del notario español. Además de conformidad con la doctrina de la DGRN, la equivalencia de los documentos públicos extranjeros a efectos de la inscripción no se circunscribe al título principal, sino también a los documentos complementarios que sustentan la solicitud, como el poder de representación (…)».

"2. Así las cosas, la cuestión que se plantea en este recurso pasa por analizar si existe, con arreglo al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia de función y formas entre la actuación practicada por el notario búlgaro y el español.
Este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y de la doctrina de este Centro Directivo, resulta que un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante. Lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.
Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

3. En el documento calificado, se comienza diciendo que en determinada ciudad búlgara se celebra un contrato «entre», no «ante» (el notario); se reseña la tarjeta de identidad (búlgara) de los firmantes; se indica que determinado bien pasará a ser propiedad de la hoy recurrente (no se indica cómo y cuándo se adquirió); y que quien pasa a ser titular-adquirente del bien (una finca en el término municipal de Los Alcázares), se compromete a abonar al otro firmante (casados en su día) determinadas sumas de dinero (no se indica cómo han de pagarse).
Por su parte, la notaria búlgara consigna dos diligencias tras las firmas, certificando: que «las firmas puestas sobre el presente documento puestas por (…)»; y que certifica «el contenido del presente documento, que me ha sido presentado por (…)» (los dos firmantes, consignando la notaria su «NIP», que se entiende ha de ser el número de identificación personal de Bulgaria).
Este Centro Directivo, en su Resolución de 19 de noviembre de 2020 declaró: «la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).
En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico.
Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque -aun estando autorizados por una autoridad del país- no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española».

4. La nota de calificación objeta la inexistencia de juicio de capacidad y legalidad, habiéndose limitado el fedatario búlgaro, según afirma, a legitimar firmas; afirmación que necesariamente se ha de compartir a la vista de lo antes transcrito. De especial relevancia la aseveración de la notaria en el sentido de que el documento en cuestión le ha sido entregado una vez suscrito (en ningún momento indica que se ha firmado a su presencia, ni que ha identificado a los firmantes).
Cierto es que este Centro Directivo tiene declarado que el llamado principio de equivalencia de formas no exige la identidad de las misma, pero aquí falta la más mínima equivalencia con los mínimos estándares que la legislación hipotecaria exige a una escritura pública española para poder acceder al registro. Estándares que implican y exigen -como mínimo- la correcta identificación de las partes; la acreditación de los medios de pago, en aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues la consecuencia de incumplir esta exigencia legal es el cierre registral; la consignación del número de identificación fiscal (si bien cabrá acreditarlo a posteriori de forma que no ofrezca la más mínima duda de pertenencia y atribución al interesado). Por no hablar del juicio de capacidad de los que lo suscriban o lo otorguen, y que aquí es por completo inexistente (cfr. Resoluciones de este Centro de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023).
En suma, y como ya hemos declarado, los documentos públicos notariales extranjeros podrán ser inscritos en los registros de la Propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
Y esta equivalencia ha de suponer que el documento refleje, adecuadamente, los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes (obviamente no es exigible, sin embargo, que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español). Por ello, como afirmó esta Dirección General en la referida Resolución de 6 de marzo de 2020 (reiterada en la de 12 de enero de 2023), debe acreditarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que el hecho de que en una documento como el presente, la notaria no haya consignado una declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial (otra cuestión será si puede ser considerado una autentica escritura), a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia previsto en la Ley 29/2015.
Dicho lo cual, ha de recordarse que el documento calificado (que difícilmente puede conceptuarse como una escritura) no contiene juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional. Y es que, se quiera o no, una escritura otorgada por un notario español, en términos semejantes a los del documento calificado por la notaria búlgara, en modo alguno podría acceder al Registro.
Tiene por tanto razón el registrador cuando afirma en su calificación: «El Notario búlgaro certifica las firmas de dichos señores y que el contenido del mismo le ha sido presentado por la nombrada Doña D.P.C., si bien eso no le atribuye la condición de documento público para su inscripción en el Registro».
En suma, el documento de capitulaciones matrimoniales de que se trata no puede considerarse equivalente a un documento público de capitulaciones matrimoniales en el sentido del Derecho español, toda vez que aquél no se ha otorgado ante un notario búlgaro, ni la notaria búlgara interviniente realiza juicio de capacidad ni de legalidad alguno, limitándose a dar fe de las firmas y del contenido del documento que se le ha presentado."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada

[BOE n. 147, de 17.6.2026]

 

martes, 16 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.6.2026)


- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 16 juin 2026 dans les affaires jointes C‑188/24 et C‑190/24 (WebGroup Czech Republic et NKL Associates): Renvoi préjudiciel – Commerce électronique – Directive 2000/31/CE – Services de la société de l’information – Article 2, sous h) – Domaine coordonné – Article 3 – Restriction à la libre circulation des services de la société de l’information en provenance d’un autre État membre – Dérogation – Article 14 – Hébergement – Article 15 – Absence d’obligation générale de surveillance – Service électronique d’accès à du contenu pornographique – Réglementation nationale interdisant la fourniture de tels contenus à des mineurs et obligeant le prestataire à mettre en place un système de vérification d’âge – Articles 1 et 24 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Service électronique d’aide à la conduite ou à la navigation par géolocalisation – Réglementation nationale interdisant la rediffusion d’informations portant sur certains contrôles routiers.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 2, sous h), et l’article 3 de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil, du 8 juin 2000, relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur (« directive sur le commerce électronique »),
doivent être interprétés en ce sens que :
   – le domaine coordonné, visé à la première de ces dispositions, ne se limite pas aux exigences et matières régies par les dispositions d’harmonisation des chapitres II et III de cette directive et peut couvrir tant des réglementations générales et abstraites relevant du droit pénal que des réglementations poursuivant des objectifs d’ordre, de sécurité et de sûreté publics, pour autant que ces réglementations prévoient des exigences relatives à l’accès à l’activité des services de la société de l’information ou à son exercice, qui ne sont pas exclues du domaine coordonné en vertu de cet article 2, sous h), ii), et qu’elles portent sur des domaines qui ne sont exclus ni du champ d’application de ladite directive en vertu de son article 1er, paragraphe 5, ni du mécanisme visé à cet article 3, paragraphes 1 et 2, en vertu de son paragraphe 3 ;
   – ils s’opposent à ce qu’un État membre applique une obligation générale et abstraite relevant du droit pénal, visant à prévenir l’accès des mineurs à des contenus pornographiques, aux prestataires de services de la société de l’information établis dans d’autres États membres ;
   – ils ne s’opposent pas à ce que, dans le respect des conditions prévues à l’article 3, paragraphe 4, de la directive 2000/31, lus à la lumière des articles 1 et 24 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, et sans préjudice de l’application de l’article 3, paragraphe 5, de cette directive, un État membre prévoie l’adoption de mesures visant à obliger les prestataires d’un service donné, établis dans d’autres États membres, à mettre en place un système de vérification d’âge des utilisateurs des sites pornographiques, lorsque ces prestataires n’ont pas pris les mesures appropriées visées à l’article 28 ter de la directive 2010/13/UE du Parlement européen et du Conseil, du 10 mars 2010, visant à la coordination de certaines dispositions législatives, réglementaires et administratives des États membres relatives à la fourniture de services de médias audiovisuels (directive « Services de médias audiovisuels ») ;
   – ils ne s’opposent pas à ce que, dans le respect des conditions prévues à l’article 3, paragraphe 4, de la directive 2000/31 et sans préjudice de l’application de l’article 3, paragraphe 5, de celle-ci, un État membre prévoie l’adoption de mesures visant à interdire à des prestataires d’un service donné, établis dans d’autres États membres, pour des raisons d’ordre, de sécurité ou de sûreté publics, la rediffusion d’informations relatives à certains contrôles routiers.
2) L’article 14, paragraphe 1, et l’article 15, paragraphe 1, de la directive 2000/31
doivent être interprétés en ce sens que :
   – lorsque, au moyen d’un algorithme, l’exploitant d’un service de la société de l’information consistant notamment dans le stockage d’informations fournies par un destinataire du service détermine, dans son intérêt propre ou celui de son service, sous quelles conditions, de quelle manière et dans quel ordre de priorité ces informations sont diffusées dans le cadre de ce service ou ne le sont pas, il exerce un contrôle sur ces informations, de sorte qu’il ne peut être qualifié de prestataire d’un « service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service », au sens de cet article 14, paragraphe 1, et que cet article 15, paragraphe 1, ne lui est donc pas applicable ;
– ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre interdise, pour des raisons d’ordre, de sécurité ou de sûreté publics, aux exploitants d’un service électronique pouvant être qualifié de « service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service », au sens dudit article 14, paragraphe 1, la rediffusion d’informations relatives à certains contrôles routiers."

 

Bibliografía - Certificados de residencia fiscal extranjera de personas físicas y su eficacia en España

 

- Certificados de residencia fiscal extranjera de personas físicas y su eficacia en España. El conflicto con Portugal y el régimen de Residentes No Habituales (RNH)
David Vilches de Santos y Daniel Casado Ginard, Abogados Uría Menéndez
Diario LA LEY, Nº 10964, Sección Tribuna, 16 de Junio de 2026
[Texto del trabajo]

Los certificados de residencia fiscal emitidos por autoridades extranjeras constituyen un instrumento esencial para garantizar la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y la seguridad jurídica de los contribuyentes. Sin embargo, la reciente doctrina del TEAC relativa a los contribuyentes acogidos al régimen portugués de Residentes No Habituales cuestiona la eficacia de dichos certificados, restringiendo su acceso a los beneficios previstos en el convenio para evitar la doble imposición. La negativa a reconocer plenamente los certificados emitidos por Portugal podría suponer una injerencia en la soberanía fiscal de dicho Estado, apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su validez, y abre la puerta a situaciones de doble imposición incompatibles con los principios y objetivos de los convenios internacionales.

 

BOE de 16.6.2026


- Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. Notificación de España el 26 de mayo de 2026 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 2.

Nota: Véase el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, así como la entrada de este blog del día 8.11.2010.

[BOE n. 146, de 16.6.2026]

 

lunes, 15 de junio de 2026

Bibliografía - Puntualizaciones al Acuerdo del TS sobre competencia en reclamaciones por transporte aéreo

 

- Puntualizaciones al Acuerdo del TS sobre competencia en reclamaciones por transporte aéreo
Francisco José Martín Mazuelos, Magistrado jubilado, ex miembro de la REJUE
Diario LA LEY, Nº 10963, Sección Tribuna, 15 de Junio de 2026

La publicación por el TS de los criterios sobre competencia internacional y territorial interna en estas reclamaciones pone fin a una larga época de incertidumbre debida a que el TS seguía aplicando las normas internas de competencia territorial previstas en la LEC para el juicio verbal, en vez de las contenidas en el Reglamento Bruselas I, Ibis y Convenio de Lugano. Hay que destacar la exhaustividad, detalle y acierto general de los criterios contenidos en el acuerdo, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien algunos aspectos presentan salvedades que precisan aclaración, y a ellos se limita el contenido de estas notas de urgencia.

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.5.2026

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-239/24, Aurnois: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles – Bélgica) – FP, LD (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Artículo 82 TFUE, apartado 2 – Competencia legislativa de la Unión – Directiva 2012/29/UE – Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos – Artículo 2, apartado 1, letra a) – Concepto de víctima – Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro – Inaplicabilidad de la citada Directiva) [DO C, C/2026/3017, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-618/24, Isergartler: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – XK, TR, VQ / SM [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 650/2012 – Artículos 1, 3 y 4 – Ámbito de aplicación – Concepto de sucesión – Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo – Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión] [DO C, C/2026/3023, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-202/25, Tadmur: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – HG / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Revocación del estatuto de protección subsidiaria – Orden público – Principio de no devolución – Posibilidad de adoptar una decisión de retorno) [DO C, C/2026/3026, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-819/25 PPU, Gonrieh: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Sra. X y Sr. Y, que actúan en su propio nombre y en su condición de representantes legales de A, B, C y D / État belge (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de inmigración – Directiva 2003/86/CE – Derecho a la reagrupación familiar – Artículo 13, apartado 1 – Obligación de conceder toda clase de facilidades para la obtención de los visados – Visados concedidos bajo la condición suspensiva de la comparecencia en persona de los beneficiarios a efectos de verificar su identidad y la autenticidad de los documentos aportados – Beneficiarios que no pueden desplazarse a una representación diplomática o consular del Estado miembro que ha concedido los visados – Obligaciones del Estado miembro de garantizar o facilitar dicho desplazamiento – Inexistencia) [DO C, C/2026/3028, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-125/26, Dremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/3041, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante al que otro Estado miembro (el Estado miembro de reconocimiento) ya ha concedido semejante protección [en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32] porque dicho solicitante corre el riesgo de ser sometido en el Estado miembro de reconocimiento a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, a la hora de realizar el examen de la solicitud de protección internacional, en cuyo marco el Estado miembro debe tener plenamente en cuenta la decisión del Estado miembro de reconocimiento de conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, así como los elementos en que se fundamenta dicha decisión, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en la sentencia QY (ECLI:EU:C:2024:524), en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, en la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional, se limite a remitirse al resultado de una investigación sobre el origen (como un análisis lingüístico), si el Estado miembro de reconocimiento no ha realizado dicha investigación?
2) ¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se puede conceder estatuto de protección alguno al solicitante y no se ha revocado el estatuto de protección en el Estado miembro de reconocimiento?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno?
¿O bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, hasta que el Estado miembro de reconocimiento haya revocado el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y haya informado de ello al Estado miembro? ¿Y habrá de observarse a tal respecto la obligación de confirmar por escrito, al mismo tiempo que se adopta la decisión de retorno, que se aplaza la expulsión de dicho nacional de un tercer país, si dicha expulsión es contraria al principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), el 12 de marzo de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-202/25]?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de la Unión Europea y los artículos 5, 6, 9 y 14 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en las sentencias AA, ECLI:EU:C:2023:540, y Ararat, ECLI:EU:C:2024:892, en el sentido de que se oponen a que se adopte una decisión de retorno de retorno si en ella se aplaza de inmediato la expulsión por tiempo indefinido debido al riesgo de violación del principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos) el 27 de agosto de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-569/25]?"

- Asunto C-132/26, Camille: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de febrero de 2026 – Camille ASBL / RT [DO C, C/2026/3042, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, que consagran el principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de prestaciones familiares a la condición de que el hijo en cuestión, ciudadano de la Unión Europea, sea titular de un permiso de residencia en el Estado miembro competente en el que reside efectivamente con sus progenitores, dando lugar así a excluir del acceso a dichas prestaciones al progenitor de ese menor, también nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pero que ya no es titular de tal permiso de residencia, pese a que reside efectivamente en ese Estado y ejerce en él una actividad económica (en este caso, por cuenta ajena), contribuyendo de ese modo a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿tal desigualdad de trato, contraria al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, puede subsanarse de manera adecuada por el hecho de que otra disposición de la normativa controvertida exima a ese hijo de estar en posesión de un permiso de residencia, permitiendo así al citado progenitor percibir prestaciones familiares durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada de este último en el territorio del Estado miembro de que se trate?"

- Asunto C-138/26, Kasan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de febrero de 2026 – EF / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/3043, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe entenderse el término «entrada» que figura en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo referido exclusivamente a la fecha de la primera entrada en el territorio del Estado miembro de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado, con ocasión de la cual tuvo lugar dicha concesión?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo en el sentido de que no se opone a la práctica de un Estado miembro según la cual el cónyuge de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado solo puede obtener un permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar si el matrimonio se celebró antes de la entrada en su territorio de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado?"

- Asunto C-166/26, Mutaron: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 3 de marzo de 2026 – C.Z., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad S.Y.K.Z., E.A.Y. y K.Y., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad S.Y., E.Y. y F.Y., S.M.N. y L.H.H., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad M.S.M., M.Z.M.J., H.A.S., Z.W. y D.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad O.N., S.N., O.N., RN. y S.N., A.S.A.H, F.B. y N.B., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad M.B. y F.B, A.A.A.J., A.N. y J.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad J.N. y A.N, A.M.A.R., R.M.M.A., H.Y., S.J.L.M., R.J.CL., Y.I.S.F., E.D.M.E., E.D.M.E., S.N.M., M.S., A.S. / Conseil des ministres [DO C, C/2026/3044, 15.6.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida), y los artículos 3, punto 19, y 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, en el sentido de que permiten a los Estados miembros tratar como una solicitud posterior la solicitud de protección internacional presentada en un segundo Estado miembro después de que un primer Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante y, en consecuencia, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida respecto de dicho solicitante en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)?"


DOUE de 15.6.2026


- Vigésimo séptimo informe anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares
[DO C, C/2026/2832, 15.6.2026]

Nota: El presente informe abarca los datos de 2024 sobre: i) las licencias concedidas y denegadas de los Estados miembros de la UE, y ii) las exportaciones de armas convencionales de los Estados miembros de la UE. Abarca también actividades relacionadas con la aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo y contiene información no exhaustiva sobre las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la UE que se rigen por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los siguientes terceros países se han adherido oficialmente a los criterios y principios de la Posición Común 2008/944/PESC: Albania, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Macedonia del Norte, Georgia, Islandia, Montenegro y Noruega. Desde 2012 se aplica un sistema de intercambio de información entre la UE y Noruega. 

Además de este informe, los datos sobre las exportaciones de armas de los Estados miembros de la UE también pueden consultarse en línea [aquí]. El sistema en línea contiene información sobre el valor, el destino y el tipo de licencias de exportación de armas de todos los Estados miembros de la UE, así como sobre las exportaciones reales de los Estados miembros de la UE que notifican dichos datos. Ofrece diversas representaciones gráficas y herramientas que permiten generar gran variedad de recopilaciones analíticas para quien tenga interés por conocer el valor, el equipo militar y el destino de las exportaciones europeas de armas. Si bien el sistema en línea permite consultar los datos de manera más sencilla, el informe publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea sigue siendo la principal fuente de información. 

 

domingo, 14 de junio de 2026

Congreso Internacional "SLAPP, Activismo y Derechos Humanos: Retos Jurídicos y Sociales en la Defensa del Medio Ambiente" (Tarragona, 30 junio 2026)

 

"SLAPP, ACTIVISMO Y DERECHOS HUMANOS: RETOS JURÍDICOS Y SOCIALES EN LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE"
Congreso Internacional

Facultad de Ciencias Jurídicas - Sala de Grados
Universidad Rovira i Virgili - Campus Catalunya (Tarragona=
30 de junio de 2026

 

La Universidad Rovira i Virgili acogerá el próximo 30 de junio de 2026 el Congreso Internacional "SLAPP, Activismo y Derechos Humanos: Retos Jurídicos y Sociales en la Defensa del Medio Ambiente", que tendrá lugar en la Sala de Grados del Campus Catalunya, en Tarragona.
El congreso tiene como objetivo analizar el fenómeno creciente de las demandas estratégicas contra la participación pública, conocidas como SLAPP (Strategic Lawsuits Against Public Participation), una práctica que, mediante litigios abusivos, busca silenciar e intimidar a personas defensoras de los derechos humanos, especialmente en el ámbito de la protección del medio ambiente. Este tipo de acciones judiciales se ha convertido en un reto relevante para la libertad de expresión y la participación democrática, tanto a escala estatal como europea.

SESIÓN DE MAÑANA

08:45 – 09:15 h | Registro de participantes
09:15 – 09:40 h | Inauguración institucional

  • Dra. Susana Borràs Pentinat, Profesora de Derecho Internacional Público, investigadora principal del proyecto VERD, CEDAT-URV.
  • Dra. Diana Marín Consarnau, Vicedecana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, URV.
  • Dr. Endrius Cocciolo, Director del CEDAT-URV.
  • Sr. Xavier Masllorenç, Presidente del Instituto Catalán Internacional para la Paz (ICIP)

09:40 – 10:30 h | Mesa inaugural
SLAPPS    AMBIENTALES Y DEMOCRACIA: APROXIMACIONES CONCEPTUALES Y DESAFÍOS CONTEMPORÁNEOS
Presenta y modera: Dr. Francisco Javier Zamora Cabot, Profesor Emérito de Derecho
Internacional Privado, Universitat Jaume I.

  • El fenómeno jurídico del lawfare en Derecho Internacional. Dr. Antonio Lazari, Profesor Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad Pablo de Olavide, IP del proyecto Lawfare.
  • Las SLAPP como lawfare: mecanismos de represión judicial y desafíos para la protección de las defensoras ambientales. Dr. Alexandre Moreno Urpí, Profesor Lector de Derecho Internacional Público, Universitat Autònoma de Barcelona.

10:30 – 11:00 h | Pausa café

11:00 – 12:00 h | Primera mesa
REPRESIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y DEFENSA DEL ACTIVISMO
Presenta y modera: Dra. Maria Font Mas, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado, Universitat Rovira i Virgili.

  • Ruiseñores 5.0: la batalla por la futura participación pública. Dra. Lorena Salas Pallarés, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-La Mancha
  • Slapp contra Greenpeace: Energy Transfer vs Greenpeace y otros procedimientos sufridos por la organización ecologista. Sra. Inés Díez, abogada y responsable del área jurídica de Greenpeace España

12:00 – 13:00 h | Segunda mesa
LA DIRECTIVA ANTI-SLAPP Y SU IMPLEMENTACIÓN JURÍDICA
Presenta y modera: Dr. Alexandre Moreno Urpí, Profesor Lector de Derecho Internacional Público, Universitat Autònoma de Barcelona.

  • La Directiva Anti-SLAPP: claves, soluciones y algunos problemas escogidos. Dra. María Victoria Cuartero Rubio, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-La Mancha.
  • El Anteproyecto de Ley de la Directiva anti-SLAPP. Dr. Francisco J. Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Madrid.

13:00 – 15:00 h | Almuerzo

SESIÓN DE TARDE

15:00 – 16:45 h | Tercera mesa (en inglés)
TRANSPOSITION OF THE EU ANTI-SLAPP DIRECTIVE IN THE MEMBER STATES: PRIVATE INTERNATIONAL LAW ISSUES
Presenta y modera: Dra. Silvana Canales Gutiérrez, Profesora lectora de Derecho internacional privado de la Universitat de Girona.

  • Transpositions of the EU Anti-SLAPP Directive: A Comparative Overview. Dr. Marco Pasqua, co-chair EAPIL Working Group on Anti-SLAPP Directive Transpositions, Examiner at Catholic University of the Sacred Heart of Milan & Dr. Birgit van Houtert, co-chair EAPIL Working Group on Anti-SLAPP Directive Transpositions, Assistant Professor at Maastricht University.
  • Reflections from Ground Zero: The Transposition of the SLAPP Directive in Malta. Dr. Ioannis Revolidis, Lecturer, Faculty of Laws, University of Malta.
  • Ambiguities Arising from Sweden’s Transposition of the EU Anti-SLAPP Directive. Dr. Marie Linton, Professor in Private International Law and International Civil Procedure, Law Faculty at Uppsala University, Sweden.
  • The Belgian Transposition of the Anti-SLAPP Directive. Dr. Jachin Van Doninck, senior lecturer Vrije Universiteit Brussel, Bridge research group.

16:45 – 17:00 h | Pausa café

17:00 – 18:30 h | Presentación de comunicaciones
Presenta y modera: Dra. Susana Borràs Pentinat, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Rovira i Virgili.

  • Silenciar sin condenar: el efecto desaliento de las SLAPP ambientales en la Unión Europea. Dra. Patricia Bueso Izquierdo, Profesora Sustituta de Derecho Internacional Público y Relaciones internacionales, Universidad de Granada.
  • Litigios estratégicos contra la participación pública en materia ambiental: análisis de casos y tratamiento jurídico en la UE. Dña. Paloma García Esteban, Investigadora predoctoral Junta de Castilla y León, Universidad de Valladolid.
  • La intervención de terceros en la Directiva (UE) 2024/1069 anti-SLAPP: un cauce procesal para la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión. Dña. Teresa María Martín, Investigadora predoctoral FPU – PIF de Derecho civil y Derecho internacional privado, Universidad de Castilla-La Mancha.
  • Why Are There So Many SLAPPs in Poland? Legal and Institutional Determinants of the Phenomenon. Dra. Joanna Buchalska, Assistant Professor en Koźminski University, Polonia.
  • Italia ante la encrucijada: SLAPP, criminalización del disenso y solidaridad con Palestina en un contexto de erosión democrática. Dña. Elena Soriente, estudiante de Máster en Derechos Humanos, Paz y Desarrollo Sostenible, Universitat de València.
  • Las leyes del Babaçu Libre en Maranhão como iniciativa pionera para la protección de las Quebradeiras de Coco y de la naturaleza. D. Ricardo Vinhaes Maluf Cavalcante, doctorando en Políticas Públicas en Universidade Federal do Maranhão, Brasil. Dra. Thayana Bosi Oliveira Ribeiro, doctora en Políticas Públicas en Universidade Federal do Maranhão, Brasil.
  • Más allá de las SLAPP: vigilancia digital y OSINT como mecanismos de control social en el silenciamiento del activismo ambiental. El caso de la minería en Panamá. Dña. Irene Patricia Martínez Cornó, Coordinadora de Inspired Myself Network-Panamá.

 

COMITÉ ORGANIZADOR:

  • Dra. Susana Borràs Pentinat, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Rovira i Virgili; investigadora principal del proyecto VERD y miembro del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT).
  • Dr. Joan-Marc Ferrando Hernández, Investigador Postdoctoral Juan de la Cierva en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Rovira i Virgili.
  • Dra. Maria Font Mas, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado, Universitat Rovira i Virgili.
  • Dr. Alexandre Moreno Urpí, Profesor Lector de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Autònoma de Barcelona.

COMITÉ CIENTÍFICO

  • Dra. Estrella del Valle Calzada, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Público, Universitat de València.
  • Dra. María Esther Jordana Santiago, Profesora Lectora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat de Girona.
  • Dra. Diana Marín Consarnau, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado, Universitat Rovira i Virgili.
  • Dra. Carmen Montero Ferrer, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Santiago de Compostela.
  • Dra. María Victoria Cuartero Rubio, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-La Mancha.

 

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Inscripción [aquí

Programa [aquí



sábado, 13 de junio de 2026

BOE de 13.6.2026


- Instrucción de 11 de junio de 2026, de la Subsecretaría, sobre la tramitación de las solicitudes de protección internacional a consecuencia de la plena aplicación de los procedimientos previstos en los reglamentos UE 2024/1348 y 2024/1351, de 14 de mayo, que integran el Pacto Europeo de Migración y Asilo.

Nota: El Pacto Europeo de Migración y Asilo, que entró en vigor ayer 12 de junio, es un conjunto de nuevas normas para gestionar la migración y establecer un sistema común de asilo a escala de la Unión Europea. Uno de sus propósitos es implantar procedimientos rápidos y eficaces.

Por una parte, el Reglamento (UE) 2024/1348 y el Reglamento (UE) 2024/1351 (véase el entrada de este blog del día 22.5.2024) prevén varios procedimientos para la tramitación de las solicitudes de protección internacional: procedimiento fronterizo de asilo, procedimiento acelerado de examen y procedimiento de examen, sin perjuicio de que proceda determinar previamente el Estado miembro responsable de la solicitud y tramitar, en caso de que otro Estado miembro pudiera ser responsable, el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en paralelo a cualquiera de los procedimientos anteriores.

Por otra parte, la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula varios procedimientos para las solicitudes de protección internacional en España, regulación que, según lo señalado, deberá ser aplicada en todo aquello que sea compatible con los reglamentos de la Unión Europea, si bien estas disposiciones nacionales deben ser inaplicadas cuando, tras la observancia de la interpretación conforme, resulten contrarias a las disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que resulta obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en el ordenamiento nacional. En consecuencia, toda solicitud de protección internacional será tramitada conforme a alguno de los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1348 y, al mismo tiempo, en la medida que resulte posible según el principio de interpretación conforme con las disposiciones de ese reglamento, según las previsiones de los procedimientos de la Ley 12/2009 (en la parte de este procedimiento que sea compatible con los reglamentos de la Unión Europea).

Esta instrucción tiene por objeto establecer directrices para tramitar en sede administrativa las solicitudes de protección internacional a las que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2024/1348 y el Reglamento (UE) 2024/1351. En la medida que sea compatible con las normas de aplicación directa y obligatoria de estos reglamentos, también se aplicará la Ley 12/2009 y, en su caso, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el principio de interpretación conforme para dar plena efectividad a las disposiciones de los Reglamentos de la UE citados.

- Instrucción de 11 de junio de 2026, de la Subsecretaría, sobre las consecuencias de la entrada en vigor del Pacto Europeo de Migración y Asilo en el recurso administrativo de reposición en el ámbito de la protección internacional.

Nota: La aplicación obligatoria y efecto directo de la regulación de la fase de recurso judicial prevista en el capítulo V del Reglamento (UE) 2024/1348 y capítulo V, sección IV del Reglamento (UE) 2024/1351 determina que las previsiones y efectos del recurso administrativo de reposición previsto en el ordenamiento español sean incompatibles con esa regulación del PEMA.

- Por una parte, porque ambos Reglamentos establecen de manera expresa unos plazos de interposición del recurso judicial desde la fecha de notificación de la decisión que dicte la autoridad administrativa, según resulta de los artículos 67.7 y 67.8 del Reglamento (UE) 2024/1348 y 43.2 del Reglamento (UE) 2024/1351.
- De otra parte, y como recoge el Considerando 87 del Reglamento (UE) 2024/1348, estas decisiones deben estar sometidas a tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debiendo recordarse además que, para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe interponer su recurso dentro de un plazo determinado que se contempla en los Reglamentos de manera expresa, de modo que la tutela judicial efectiva que exige el Reglamento solo puede asegurarse por la exclusión de un recurso administrativo que resulta incompatible con las previsiones del PEMA.
- Por último, y prueba de lo anterior, porque encajar los efectos del recurso administrativo de reposición y su previsión legal de resolución dentro del plazo máximo de resolución de los procedimientos administrativos de protección internacional o de determinación del Estado miembro responsable imposibilitaría la realización de un examen adecuado y completo de las solicitudes, como exige el artículo 34 del Reglamento (UE) 2024/1348, y la adopción de una decisión de traslado que el Estado miembro requerido deba aceptar en virtud del Reglamento (UE) 2024/1351. A modo de ejemplo, en los procedimientos acelerado y fronterizo de protección internacional, el recurso administrativo de reposición podría llegar a ocupar dos tercios de su plazo de resolución, incluyendo, en el de frontera, el tiempo disponible para la revisión jurisdiccional.

Así pues, la presente Instrucción tiene por objeto establecer, para el ámbito de la protección internacional, los criterios interpretativos del Ministerio del Interior en relación con los escritos autocalificados como recursos administrativos de reposición que deriven de solicitudes de protección internacional a las que les resulten de aplicación el Reglamento (UE) 2024/1348 y el Reglamento (UE) 2024/1351.

[BOE n. 144, de 13.6.2026]

 

viernes, 12 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 97-1, de 12.6.2026).

Nota: Según el artículo 1, este proyecto ley tiene por objeto adaptar el régimen jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, y que será aplicable a partir del 2 de agosto (véase la entrada de este blog del día 12.7.2024). Para ello regula los siguientes aspectos:

a) El régimen de gobernanza y supervisión en el ámbito jurídico nacional, a través de la designación de las autoridades nacionales competentes, cumpliendo el mandato establecido en el artículo 70.1 del Reglamento (UE) 2024/1689, de designar al menos una autoridad notificante y una autoridad de vigilancia del mercado.
b) La gobernanza de los espacios controlados de pruebas para la IA definidos por el artículo 57 de dicho Reglamento.
c) Las medidas organizativas para promover el buen uso de la IA en el ámbito del sector público estatal.
d) La definición de un régimen sancionador aplicable a los sistemas de IA introducidos en el mercado, puestos en servicio y utilizados en territorio español, por incumplimientos del Reglamento (UE) 2024/1689 y respetando lo dispuesto en el artículo 99.2 de dicho Reglamento.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 3 establece que el proyecto se aplica, en los términos que establece el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1689 y de conformidad con las definiciones que establece el artículo 3 de dicho Reglamento, a:

a) Proveedores de sistemas de IA y de modelos IA de uso general.
b) Responsables del despliegue de sistemas de IA.
c) Fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca.
d) Representantes autorizados de proveedores que no estén establecidos en la Unión.
e) Importadores y distribuidores de sistemas de IA.
También se aplica a las autoridades notificantes, los organismos notificados y a las autoridades de vigilancia del mercado designadas en esta ley.
Se excluyen de este proyecto de ley las autoridades competentes del anexo I, sección B del Reglamento (UE) 2024/1689, que se regirán por su propia normativa sectorial.
Asimismo, el capítulo IV se aplica únicamente al sector público estatal.


Jurisprudencia - El Orden contencioso carece de jurisdicción para resolver las cuestiones sobre la concesión o denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza


- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, Sentencia de 12 de febrero de 2026, Rec. 377/2024: Inadmisión por falta de jurisdicción del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Aunque la decisión de otorgar o denegar la nacionalidad por carta de naturaleza o residencia se trate de una actuación de una Administración pública, no está propiamente sujeta al Derecho administrativo. Cláusula residual de atribución jurisdiccional al Orden civil, sin que el hecho de que la Administración haya denegado por vía de silencio la petición de nacionalidad afecte a la atribución jurisdiccional.
Ponente: Quesada Varea, José Luis
Nº de Recurso: 377/2024
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 12 junio 2026, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Bibliografía - El primer caso de prompt injection en un proceso judicial y remedios para poder prevenirlo

 

- El primer caso de prompt injection en un proceso judicial y remedios para poder prevenirlo 
Diego Fierro Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia, Doctorando en Derecho
Diario LA LEY, Nº 107, Sección Ciberderecho, 12 de Junio de 2026
[Texto del trabajo]

El 12 de mayo de 2026, el Juez Luiz Carlos de Araujo Santos Junior, de la 3ª Vara do Trabalho de Parauapebas (Tribunal Regional del Trabajo de la 8ª Región, Brasil), dictó una sentencia que sanciona expresamente el uso de la técnica de prompt injection en un escrito procesal. La demanda laboral incluía instrucciones ocultas —texto en blanco sobre fondo blanco— dirigidas al sistema de inteligencia artificial «Galileu», empleado por la Justicia laboral brasileña, con el fin de que generara respuestas superficiales o no impugnara documentos. El juez calificó la conducta como atentatoria a la dignidad de la justicia, impuso una multa del 10% del valor de la causa a las abogadas firmantes y ordenó comunicaciones al Colegio de Abogados y a la Corregiduría. Este trabajo analiza el caso en profundidad, explora los factores concurrentes que facilitaron la tentativa de manipulación, examina las respuestas jurídicas posibles desde el derecho procesal y la ética profesional, y propone remedios técnicos y normativos para prevenir incidentes similares. Se concluye que la integridad de los sistemas de inteligencia artificial judicial constituye ya un bien jurídico digno de protección autónoma, y que la independencia judicial podría verse comprometida si no se establecen contrapesos adecuados frente a la creciente automatización institucional.

 

DOUE de 12.6.2026


- Lista de autoridades designadas a que se refiere el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1358 relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de datos biométricos con el fin de aplicar eficazmente los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 y la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de identificar a los nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818, que puedan tener acceso a los datos registrados en Eurodac, y rectificarlos o suprimirlos, a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y j) de dicho Reglamento.
[DO C, C/2026/2831, 12.6.2026]

Nota: El artículo 40.2 del Reglamento (UE) 2024/1358 (véase el entrada de este blog del día 22.5.2024) exige a los Estados miembros que envíen a la Comisión y a eu-LISA una lista de las autoridades designadas que accedan a los datos registrados en Eurodac, y que los rectifiquen o supriman, a los efectos establecidos en el artículo 1.1, letras a), b), c) y j), de dicho Reglamento. Las autoridades designadas especificarán la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relacionadas con la aplicación de dicho Reglamento.
La presente lista se basa en la información facilitada por los Estados miembros hasta el 20 de marzo de 2026.


BOE de 12.6.2026


- Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 26 de mayo de 2026 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7.

Nota: Véase el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, así como el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013.

[BOE n. 143, de 12.6.2026]

 

jueves, 11 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.6.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 11 de junio de 2026, en el asunto C‑292/25 (shopping24): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (UE) 2015/848 — Artículo 3, apartado 1 — Competencia internacional — Artículo 6, apartado 1 — Acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y guarden una estrecha vinculación con este — Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia disponen de competencia exclusiva para conocer de una acción sobre constatación de la existencia de un crédito a efectos de la presentación de este en dicho procedimiento, aun cuando, en la fecha de apertura del mencionado procedimiento, ya se hallara pendiente ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro una acción relativa a la misma pretensión."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de junio de 2026, en el asunto C‑65/25 (IFIS NPL Investing): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Requisitos comunes relativos a los administradores de créditos y a los compradores de créditos — Directiva (UE) 2021/2167 — Artículo 10 — Contrato de cesión en bloque de créditos dudosos — Normativa nacional que no establece la forma escrita para ese tipo de contrato ni la sujeción del cesionario a supervisión prudencial.

Fallo del Tribunal:
"La Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, en particular su artículo 10, y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,
deben interpretarse en el sentido de que
no se aplican a una normativa nacional en materia de cesiones en bloque de créditos dudosos con arreglo a la cual, respecto del período anterior a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2021/2167, tales contratos no tenían que formalizarse por escrito y las personas físicas o jurídicas cuya actividad consistía en realizar tales cesiones de créditos no estaban sujetas a la supervisión prudencial de la autoridad nacional competente en materia de lucha contra el blanqueo de capitales."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2026, en el asunto C‑81/24 [Jenec]: Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Servicios financieros — Acceso a una cuenta de pago básica — Directiva 2014/92/UE — Artículo 16, apartado 4 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Consumidor que figura en la lista de la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Tesoro estadounidense — Denegación de la apertura de una cuenta de pago de este tipo.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, en relación con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite que los Estados miembros obliguen a las entidades de crédito a denegar a un consumidor la apertura de una cuenta de pago básica por el mero hecho de que este consumidor esté incluido en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas impuestas por un tercer país, sin que la entidad de crédito de que se trate haya llevado a cabo una evaluación individualizada del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo asociado a la relación de negocios contemplada."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME LAILA MEDINA présentées le 11 juin 2026, Affaires jointes C‑706/25 et C‑707/25 [Comeri et Sidilli]: [demandes de décision préjudicielle formée par la Corte d’appello di Roma (cour d’appel de Rome, Italie)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Asile et immigration – Politique migratoire – Transfert d’un ressortissant de pays tiers vers un centre situé sur le territoire d’un pays tiers en vue de l’exécution d’une décision de retour – Demande de protection internationale – Rétention du demandeur sur le territoire d’un pays tiers – Répartition des compétences entre l’Union européenne et les États membres – Relations extérieures – Article 3, paragraphe 2, TFUE – Accord conclu par un État membre avec un pays tiers aux fins de la gestion des flux migratoires – Bail territorial – Affectation des règles communes ou altération de leur portée – Directive 2013/32/UE – Directive 2013/33/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Champ d’application territorial – Placement en rétention – Motifs de rétention – Lieux géographiques de rétention – Protection juridictionnelle effective – Représentation par un avocat – Droits de communication et de visite – Obligation de libération immédiate – Soins de santé.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 8, paragraphe 3, de la directive 2013/33/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant des normes pour l’accueil des personnes demandant la protection internationale doit être interprété en ce sens que l’énumération des motifs de rétention qu’il prévoit est exhaustive, ce qui interdit aux États membres d’introduire des motifs additionnels, que ce soit par voie législative interne ou au moyen d’accord international.
2) La directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale et la directive 2013/33 doivent être interprétées en ce sens que leurs dispositions ne déterminent pas la localisation géographique des centres de rétention des demandeurs de protection internationale, de sorte que le choix de placer de tels centres en dehors du territoire de l’Union, sur celui d’un État tiers placé sous la juridiction de l’État membre concerné, ne relève pas, en tant que tel, de la compétence exclusive de l’Union au sens de l’article 3, paragraphe 2, TFUE, mais s’inscrit dans la marge d’appréciation dont disposent les États membres. Dans l’exercice de cette marge d’appréciation, un État membre demeure tenu d’assurer le respect intégral des conditions et des garanties prévues par ces directives dans les zones qui accueillent de tels centres. La circonstance que celles-ci sont situées en dehors du territoire de l’Union ne saurait avoir pour effet de soustraire cet État membre aux obligations qui lui incombent en vertu du droit de l’Union, dès lors que ces zones relèvent de sa juridiction.
3) L’article 3, paragraphe 2, TFUE s’oppose à ce qu’un État membre conclue un accord international et adopte des mesures nationales de ratification et d’exécution qui, par leur combinaison, altèrent la portée concrète des garanties procédurales minimales harmonisées par l’article 9, paragraphes 3, 4 et 6, de la directive 2013/33, lu en combinaison avec l’article 22, paragraphe 1, de la directive 2013/32, interprétés à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, en ce que :
– la séparation géographique entre l’avocat, présent dans la salle d’audience dans cet État membre, et le demandeur retenu dans les zones situées en dehors du territoire national, mais relevant de la juridiction de cet État membre, qui accueillent des centres de rétention de demandeurs de protection internationale, telle qu’organisée par la réglementation nationale, est susceptible de compromettre la confidentialité des échanges entre le demandeur et son conseil, laquelle constitue une garantie inhérente au droit à une protection juridictionnelle effective au sens de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux, ce qu’il appartient à la juridiction de renvoi de vérifier ;
– la participation de l’avocat à l’audience par connexion audiovisuelle comme modalité de principe, le déplacement physique de l’avocat vers ces zones n’étant prévu qu’à titre exceptionnel, dans les seuls cas où la connexion est impossible et que le report de l’audience est incompatible avec le respect des délais de procédure, ne garantit pas au demandeur un accès effectif et confidentiel à son conseil dans des conditions équivalentes à celles dont il aurait bénéficié sur le territoire national, et
– le plafond de remboursement imposé par la réglementation nationale pour les déplacements exceptionnels de l’avocat vers lesdites zones concernées est susceptible de constituer une limitation arbitraire de l’accès à l’assistance juridique et à la représentation gratuites au sens de l’article 9, paragraphe 6, de la directive 2013/33, en raison précisément des contraintes et des coûts propres à tout déplacement nécessitant un passage par le territoire albanais, ce qu’il appartient à la juridiction de renvoi de vérifier.
4) L’article 3, paragraphe 2, TFUE s’oppose à ce qu’un État membre conclue un accord international et adopte des mesures nationales de ratification et d’exécution qui, par leur combinaison, d’une part, en interdisant aux personnes retenues de quitter par leurs propres moyens les mêmes zones, et, d’autre part, en s’abstenant de réglementer les modalités du transfert de retour vers le territoire national, affectent les règles communes établies par l’article 9 de la directive 2013/33, interprété à la lumière de l’article 6 de la charte des droits fondamentaux, en privant d’effectivité l’exigence de libération immédiate à l’issue de l’expiration du délai légal dans lequel la décision de validation de la rétention doit intervenir."


Bibliografía - MASC y arbitraje

 

- MASC y arbitraje: ¿Condenados a entenderse?
José Luis Terrón Guijarro, Counsel A&O Shearman; Tatiana Olazábal Ruiz de Velasco, Asociada A&O Shearman
Diario LA LEY, Nº 10961, Sección Tribuna, 11 de Junio de 2026
[Texto del trabajo]

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha generalizado la exigencia de acudir a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad previo a la interposición de determinadas demandas civiles y mercantiles. Esta obligación, concebida para descongestionar los tribunales y fomentar la cultura del acuerdo, no es necesaria en disputas sometidas a arbitraje, si bien plantea interrogantes específicos cuando se proyecta sobre procedimientos judiciales que, paradójicamente, nacen del propio arbitraje —institución que constituye, en sí misma, un mecanismo alternativo a la jurisdicción ordinaria—. El presente artículo analiza la procedencia y el alcance de la exigencia de MASC en cuatro categorías de procedimientos judiciales estrechamente ligados al arbitraje: (i) el nombramiento judicial de árbitros; (ii) la remoción judicial de árbitros; (iii) la acción de anulación del laudo; y (iv) el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros conforme al Convenio de Nueva York de 1958 y la normativa interna. A la luz de los primeros pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia dictados tras la reforma, el trabajo examina las distintas posturas adoptadas por las Salas competentes y ofrece una propuesta interpretativa que busca cohonestar el espíritu de la reforma con las singularidades propias de la litigación arbitral.

 

DOUE de 11.6.2026


- Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2055 de la Comisión, de 2 de octubre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la gestión del asilo y la migración y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión (DO L, 2025/2055, 12.11.2025)
[DO L, 2026/90464, 11.6.2026]

Nota: Corrección de errores de, nada menos, 5 páginas de la versión española del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2055 (véase la entrada de este blog del día 12.11.2025).
Algunos errores: 'readmitir' se tradujo por 'volver a acoger'; 'de manera ilícita' por 'ilegalmente'; 'Presencia legal' por 'Presencia jurídica'; y así hasta cinco páginas de errores.

- Actualización de la lista de los permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/3116, 11.6.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.