- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de junio de 2026, en el asunto C‑232/25 [Idziski]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso — Personas físicas y jurídicas que alegan una lesión de sus derechos de la personalidad a raíz de la difusión de un contenido audiovisual en la televisión o en Internet — Competencia internacional de los tribunales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de la producción de ese contenido — Lugar de materialización del daño — Centro de intereses de esas personas — Contenido que incluye elementos que permiten identificar indirectamente a una persona como individuo — Demanda en reclamación de medidas dirigidas a eliminar y a prevenir los efectos de tal lesión y a obtener reparación del daño moral.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica no son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de la difusión por televisión de un contenido audiovisual en varios Estados miembros. Lo mismo sucede con los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física, cuando dicho contenido ha sido difundido en Internet, pero no permite identificar, ni siquiera indirectamente, a esa persona, aunque identifique, sin posibilidad de equívoco, a un grupo restringido de miembros que constituyen una categoría cerrada de personas con el que se la puede relacionar. En cambio, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona jurídica que tiene como misión principal defender los intereses de ese grupo son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de esa misma difusión en Internet.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que solo son competentes para conocer de los daños causados en ese Estado miembro, derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad relacionada con la difusión de una serie por televisión, pueden conocer de una demanda contra el productor de esa serie que tenga por objeto, por un lado, una prestación no pecuniaria dirigida a eliminar y a prevenir los efectos de tal vulneración y, por otro lado, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie. Lo mismo sucede con una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie en Internet. En cambio, esos órganos jurisdiccionales no son competentes para conocer de una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación no pecuniaria dirigida a la rectificación de los datos de la referida serie publicados en línea."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 18 de junio de 2026, en el asunto C‑346/25 (Fibo Markets): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Conflictos de leyes — Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) — Ley aplicable — Contratos de consumo — Excepciones — Contratos financieros por diferencias (CFD) — Derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero — Proceso de fijación de precios de los CFD — Diferencia entre la horquilla de tipos de cambio aceptada en la orden dada por el consumidor y el de la operación ejecutada.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),
debe interpretarse en el sentido de que,
en el supuesto de un contrato financiero por diferencias celebrado entre un profesional y un consumidor, están comprendidos en la expresión «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero», a efectos de dicha disposición, los derechos y obligaciones relativos a las condiciones financieras en las que se ejecuta la orden del consumidor y, más concretamente, a la determinación del diferencial entre las cotizaciones de referencia que sirven para calcular la ganancia o la pérdida resultante de ese contrato financiero por diferencias, pero no las estipulaciones del contrato marco celebrado entre el consumidor y el profesional que permiten a este último no ejecutar tal orden o ejecutarla en condiciones diferentes de las inicialmente definidas por el consumidor."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 18 de junio de 2026, en el asunto C‑241/25 (Société Générale): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Tributación de los dividendos — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Retención en origen sobre dividendos de origen nacional percibidos por sociedades no residentes — Perceptor no residente con pérdidas — Situación objetivamente comparable — Exigencia de cálculo según las normas del Estado de tributación.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, para disfrutar del mismo trato que el previsto para las sociedades residentes que perciben dividendos y que han registrado pérdidas, una sociedad no residente perceptora de dividendos gravados mediante una retención en origen debe calcular sus pérdidas conforme a las normas fiscales del Estado de origen de los dividendos."








