jueves, 16 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de abril de 2026, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas entre sí por una “relación tan estrecha” que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Concepto de “relación tan estrecha” — Concepto de “demandado de conexión” — Infracción del artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Indemnización de los perjuicios causados por un cártel — Concepto de empresa — Responsabilidad de la sociedad matriz y de una filial — Decisión de la Comisión — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Daños causados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE).

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que puede existir una «relación tan estrecha», en el sentido de dicha disposición, entre, por una parte, una acción dirigida contra un demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, demandado que no ha sido mencionado como responsable de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, constatada por la Comisión Europea o por una autoridad nacional de defensa de la competencia y, por otra parte, acciones dirigidas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios serios de que pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, a las que se ha imputado dicha infracción.
2) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de una «relación tan estrecha», en el sentido de esta disposición, entre las demandas dirigidas contra varios demandados, la cuestión de si el codemandado podía prever que podría ser demandado ante el foro del demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no constituye un criterio autónomo, pero debe tenerse en cuenta, como principio general, en la aplicación de la regla de competencia especial establecida en dicha disposición.
3) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de una «relación tan estrecha», en el sentido de esta disposición, entre las demandas dirigidas contra varios demandados, no procede tener en cuenta las posibilidades de éxito de la demanda dirigida contra el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. No obstante, puede tenerse en cuenta como indicio para demostrar que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición. El hecho de que el daño alegado en el marco de una acción de indemnización por prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del EEE no implica, por sí solo, en el marco de la comprobación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional, que la demanda deba calificarse de manifiestamente infundada.
4) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación esté domiciliado el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
5) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se ha sometido inicialmente el asunto sobre la base de dicha disposición, pero que se considera territorialmente incompetente para conocer de la acción ejercitada contra el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, se inhiba en favor de otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro competente para conocer de ella, siempre que dicha inhibición se produzca de conformidad con las normas procesales nacionales y no menoscabe el efecto útil de dicho Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de abril de 2026, en los asuntos acumulados C‑50/24 a C‑56/24 [Danané y otros]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Artículo 43 — Procedimiento fronterizo — Calificación de un procedimiento llevado a cabo en un centro de internamiento situado geográficamente en el territorio de un Estado miembro, pero asimilado por el Derecho nacional a un centro situado en la frontera — Derecho de entrada en el territorio de dicho Estado miembro tras un plazo de cuatro semanas — Artículo 31, apartado 7 — Examen con carácter prioritario de una solicitud de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 8 — Internamiento en un mismo centro sobre la base de dos resoluciones diferentes.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante que, durante el curso de dicho procedimiento, se encuentra internado en un centro en el territorio del Estado miembro de que se trata que no está situado geográficamente en la frontera de dicho Estado, pero que la normativa nacional asimila a un centro situado en dicha frontera, está comprendido en el ámbito de aplicación de este artículo 43.
2) El artículo 43 de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
     1) el examen de una solicitud de protección internacional tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva ya no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 43, sino en el de las demás disposiciones de dicha Directiva.
     2) La Directiva 2013/32 no se opone a que un mismo centro de internamiento, en el marco de un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, se asimile en un primer momento a un «centro situado en la frontera» y posteriormente, en un segundo momento, después de que el solicitante haya sido autorizado a entrar en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva, se considere como un «centro situado en el territorio». Sin embargo, el Estado miembro de que se trata debe velar por que dicho solicitante sea informado, a más tardar en el momento de la adopción de la resolución que le mantiene internado sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, del cambio de su situación jurídica, a saber, de que, debido a la expiración de este plazo, está autorizado a entrar en el territorio y, en su caso, porque se le entregue el documento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33 o una acreditación equivalente, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de esta.
El artículo 43 de la Directiva 2013/32,
debe interpretarse en el sentido de que
     3) el internamiento del solicitante de protección internacional y el cambio de calificación jurídica del centro de internamiento, con arreglo a la normativa nacional, después del transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva no afectan, por sí solos, a la competencia de la autoridad decisoria, en el bien entendido de que la expiración de este plazo tiene como efecto la supresión de las limitaciones materiales y temporales que resultan del citado artículo 43.
3) Los artículos 31, apartado 7, y 43 de la Directiva 2013/32
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen, por un lado, a que, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el apartado 2 de este artículo 43, la autoridad decisoria continúe con carácter prioritario el examen de una solicitud de protección internacional iniciado en el marco del procedimiento fronterizo, incluso cuando el solicitante permanezca internado en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, ni, por otro lado, a que esta autoridad se base en actos de instrucción realizados en el marco de dicho procedimiento, siempre que se respeten los principios y las garantías fundamentales establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/32 en cada fase del examen de esta solicitud y siempre que, en lo que atañe a dicho internamiento, se cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Estudiantes nacionales de un Estado miembro que se trasladan a otro Estado miembro para cursar estudios en él — Limitación de la matrícula de estudiantes no residentes en los estudios de primer ciclo de formación en Ciencias Médicas tras superar el examen de entrada — Estudiante residente en Luxemburgo que ha cursado sus estudios secundarios en Bélgica.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no equipara a los estudiantes que han cursado la totalidad o gran parte de sus estudios de enseñanza secundaria, acreditados con la obtención del título de educación secundaria, en Bélgica, aun estando domiciliados en otro Estado miembro, con los residentes en Bélgica, con el fin de limitar el número de estudiantes que pueden matricularse por primera vez en los estudios de Ciencias Médicas impartidos en centros de enseñanza superior."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículo 17, apartado 2 — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31 — Suspensión del examen de las solicitudes de protección internacional de personas beneficiarias de una protección temporal — Límites.

Nota: El AG propone responder a las cuestiones planteadas n estos términos:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
no facultan a los Estados miembros para suspender de manera automática y sine die el examen de una solicitud de protección internacional presentada por una persona que disfruta de protección temporal durante el período que dure esta protección, de manera que el plazo de resolución de la solicitud de protección internacional no comience a correr o no siga corriendo hasta el final del período de protección temporal."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑254/25 (Wojewoda Śląski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Gliwice, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudios — Directiva (UE) 2016/801 — Garantías procesales — Suspensión de los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización presentadas por nacionales de países terceros — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de equivalencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 34, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una legislación nacional que excluye, a falta de un supuesto de fuerza mayor en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad, prevista en el Derecho nacional, de que el nacional de un país tercero interponga un recurso judicial efectivo contra la inacción o las prácticas dilatorias de la autoridad administrativa competente en el examen de una solicitud de autorización de residencia con fines de estudios, así como de que obtenga un pronunciamiento sobre dicha solicitud en un plazo determinado."


Bibliografía - Buscando patrones

 

- Buscando patrones
Jerónimo Pedrosa del Pino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de Ciudad Real
Diario LA LEY, Nº 10924, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2026
[Texto del artículo]

El texto analiza cómo el crimen económico y el blanqueo de capitales han evolucionado junto con la tecnología financiera y la inteligencia artificial, obligando a cambiar también las respuestas institucionales y judiciales. Partiendo de la crisis de 2008 y el nacimiento de Bitcoin como sistema descentralizado, describe el auge de la «banca en la sombra», los criptoactivos y el uso criminal de la IA. Se presenta la creación de la agencia europea AMLA como nuevo pilar supervisor. Para terminar, se plantea qué puede hacer un juez instructor español: apoyarse en fuerzas policiales y cooperación internacional, encargarse de pericias técnicas avanzadas y formarse en derecho e IA para «buscar patrones de comportamiento» delictivo en un entorno de datos dispersos.

 

miércoles, 15 de abril de 2026

DOUE de 15.4.2026


- Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2026/827, 15.4.2026]

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Decisión (UE) 2026/828 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2026/828, 15.4.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Ecuador sobre la cooperación entre Europol y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

Véase la referencia anterior de esta entrada.

- Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte [2026/868]
[DO L, 2026/868, 15.4.2026]

Nota: El Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2026.

Véase la entrada de este blog del día 27.2.2026


BOE de 15.4.2026


- Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Nota: En el artículo único se modifican varios preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 e incorpora dos disposiciones adicionales nuevas.
- Se modifica el artículo 97.1.c) con la finalidad de que puedan solicitar desde España la autorización de residencia temporal de familiar de un nacional español, los hijos mayores de dieciocho años y los ascendientes directos de primer grado en coherencia con lo previsto para los restantes familiares.
- Se añade un nuevo requisito en el artículo 126 relativo a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo a efectos de clarificar que no se podrá solicitar este tipo de autorización si ya se es titular de otra autorización de estancia o de residencia.
- Se modifica el apartado c) del artículo 127 con el objetivo de aclarar el tipo de informe que se debe aportar en las autorizaciones por arraigo social y socioformativo y cuestiones relativas a su emisión y contenido.
- En el artículo 130.5 se prevé la habilitación provisional para trabajar desde la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud del arraigo sociolaboral, a efectos de facilitar el inicio de la relación laboral y que la dilación que pudiera existir hasta la resolución del procedimiento no afecte al mantenimiento de la oferta de trabajo.
- Las prórrogas previstas en el artículo 132 se flexibilizan en aquellos supuestos en los que exista circunstancias justificadas que impidan el acceso al empleo, tales como, enfermedad o discapacidad o haber alcanzado la edad legal de jubilación.
- En el artículo 172.2 se suprime la referencia al silencio desestimatorio para garantizar su coherencia con el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, que indica que se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores de edad que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad.
- Se amplía el apartado 6 del artículo 190 con el fin de evitar el vacío temporal existente entre la finalización de la vigencia de la autorización de estancia y la admisión a trámite de la solicitud de modificación, de manera que los solicitantes mantengan en todo momento, durante la tramitación, una autorización de estancia válida.
- Se ajusta el apartado 7 del artículo 191 con la finalidad de habilitar a los titulares de una autorización de residencia por razones humanitarias prevista en el artículo 128.1.a) para que puedan acceder al régimen de modificación de autorizaciones regulado en el propio artículo 191.
- Se añade un nuevo apartado tercero a la disposición adicional segunda con la finalidad de concretar y delimitar el concepto de «supuestos de especial relevancia», a efectos de su correcta aplicación e interpretación en el marco del régimen previsto en dicha disposición.
- Se adapta el contenido de la disposición adicional novena con la finalidad de dar respuesta a las recomendaciones recibidas por las Instituciones de la Unión Europea respecto al estatus de los beneficiarios de protección temporal.
- Se modifica la disposición transitoria única por la que se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
- Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales al Reglamento. La disposición adicional vigésima regula el acceso a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo para los extranjeros que presentaron una solicitud de protección internacional antes del 1 de enero de 2026 siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la misma. La autorización podrá solicitarse hasta el 30 de junio de 2026. Entre las características de esta autorización destaca que, desde la comunicación de inicio de la tramitación, el solicitante estará habilitado provisionalmente a residir y trabajar −por cuenta ajena o por cuenta propia− hasta su resolución, cuyo plazo máximo será de tres meses.
- Por su parte, la disposición adicional vigesimaprimera prevé una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario para aquellos que estuvieran en España antes del 1 de enero de 2026 siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la disposición. Para la concesión de esta autorización, el solicitante debe acreditar haber trabajado o acreditar intención de trabajar; convivir en España con su unidad familiar formada por hijos e hijas menores de edad, mayores con discapacidad que requiera de apoyo, o ascendientes de primer grado; o hallarse en situación de vulnerabilidad acreditada por entidades competentes. Esta disposición recoge las mismas previsiones que la disposición adicional vigésima primera respecto a la habilitación provisional a trabajar desde la comunicación de inicio de tramitación a trámite de la solicitud. La autorización podrá solicitarse, igualmente, hasta el 30 de junio de 2026.

Por otro lado, se han incluido dos disposiciones adicionales.
- La disposición adicional primera regula la habilitación al grupo TRAGSA y, en su caso, a su filial TRAGSATEC, mediante el correspondiente encargo, para la realización de actuaciones administrativas de carácter estrictamente instrumental, de gestión material, apoyo técnico y canalización documental en la tramitación de las solicitudes relativas a las autorizaciones previstas en la disposición adicional vigésima y la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. Dicha habilitación no supone en ningún caso el ejercicio de potestades públicas, ni comprende la instrucción sustantiva de los procedimientos, la valoración jurídica de las solicitudes ni la adopción de decisiones sobre las mismas, que corresponden a los órganos administrativos competentes y al personal funcionario que en ellos se integra, limitándose las actuaciones del personal de TRAGSA y, en su caso, de TRAGSATEC, a funciones de apoyo material y técnico para la preparación de los procedimientos para su resolución.
- La disposición adicional segunda habilita al personal de Correos a realizar tareas de apoyo y gestión en el procedimiento a través de la presentación telemática de la solicitud de las autorizaciones, y en su caso, de las aportaciones complementarias o subsanaciones que pudieran derivar de aquella; llevando a cabo la captura de los datos de dichas solicitudes en la en el aplicativo informático correspondiente.

Además, se prevén dos disposiciones transitorias. 
- La disposición transitoria primera tiene por objeto facilitar el acceso de lo hijos de los extranjeros que soliciten las autorizaciones reguladas en las disposiciones adicionales vigésima y vigesimoprimera, que se encuentren en España a una autorización de residencia, de las previstas en el reglamento para los menores de edad acompañados, con la flexibilización de determinados requisitos, con una vigencia de cinco años, lo que confiere una especial protección al menor de edad y garantiza su interés superior. Asimismo, dicha flexibilización será de aplicación para los hijos cuyos progenitores se encuentren en España y sean titulares de una autorización de residencia, hasta el 30 de junio de 2026.
- La disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para las solicitudes presentadas al amparo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024 antes de la entrada en vigor de este real decreto y para las solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en el título VII del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, excepto la regulada en el artículo 128.1, que se hallen en tramitación y hubieran sido presentadas desde el 20 de mayo de 2025 hasta la entrada en vigor de este real decreto.

Este Real Decreto entrará en vigor mañana (DF 2ª). 


martes, 14 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de abril de 2026, en el asunto C‑418/24 [Obadal]: Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Cláusula 5 — Medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido — Normativa nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para prevenir y sancionar tal utilización abusiva — Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas.

Fallo del Tribunal:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,
debe interpretarse en el sentido de que:
– por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y
– por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión."

 

lunes, 13 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (procedente del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 13.4.2026).

Nota: La disposición final sexta da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-313/24, Opera Laboratori Fiorentini: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato – Italia) – Opera Laboratori Fiorentini SpA / Ministero della Cultura, Gallerie degli Uffizi, A.L.E.S. – Arte Lavoro e Servizi SpA [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania – Reglamento (UE) n.o 833/2014 – Artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c) – Prohibición de adjudicar a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado cualquier contrato público o de concesión, y de continuar ejecutándolo con ellos – Adjudicación de un contrato público por las autoridades de un Estado miembro a una sociedad residente en la que dos de los tres miembros de su consejo de administración son ciudadanos rusos y uno de ellos, el presidente y consejero delegado de ese mismo consejo de administración, es también administrador único de la sociedad matriz de la sociedad de que se trata] [DO C, C/2026/1990, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-490/24, Stichting Koskea: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden – Países Bajos) – Stichting Koskea, actuando en condición de curador de ED / Nationale Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV, que opera con el nombre comercial de Reaal Schadeverzekering NV (Procedimiento prejudicial – Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 2009/103/CE – Artículo 12, apartado 1 – Obligación de cobertura por un seguro de responsabilidad civil de los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo – Alcance – Accidente de tráfico en el que está implicado un único vehículo – Daños sufridos por el conductor del vehículo como consecuencia de la intervención de un ocupante en la conducción del vehículo) [DO C, C/2026/1993, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-634/24, Lenaimon: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas – Lituania) – M. P. / Migracijos departamentas prie Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerijos [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros – Reglamento (UE) 2018/1806 – Normativa nacional que obliga a un nacional de varios terceros países que se acogió a un régimen de exención de visado a presentar un documento complementario para obtener un permiso de residencia temporal – Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea, por otra – Efecto directo] [DO C, C/2026/1994, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-712/25 PPU, Rastoshev: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad – Sofia – Bulgaria) – Proceso penal contra XM (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales – Ejecución de la orden de detención europea – Artículo 4, punto 7, letra a) – Motivos de no ejecución facultativa – Infracciones cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución – Riesgo de impunidad) [DO C, C/2026/1998, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-822/25, Lealral: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 12 de diciembre de 2025 – AL, MO, BT y YO / Herencia de EQ, representada por HT y HT [DO C, C/2026/2003, 13.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que una demanda como la que constituye el objeto del presente asunto, dirigida a que se determine la validez de una donación de valores depositados en cuentas bancarias, es una demanda en materia contractual?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿En qué lugar se ha cumplido o debe cumplirse la obligación, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en un caso como el que plantea la demanda que constituye el objeto del presente asunto, en que la donante tenía su domicilio en Francia, los donatarios, ahora demandantes, están domiciliados en Portugal, la supuesta donación se efectuó en Portugal y los bienes supuestamente donados están depositados en una entidad financiera con domicilio social en Luxemburgo?
En el supuesto de que de la respuesta a la segunda cuestión se siga que los órganos jurisdiccionales que resulten competentes en virtud del criterio especial previsto en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 sean distintos de los que resulten competentes con arreglo al criterio general previsto en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento:
3) Al no existir ningún supuesto de competencia exclusiva (artículo 24) o convencional (artículo 25), ¿debe considerarse, a la luz de los considerandos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, que los demandantes pueden elegir ante qué órganos jurisdiccionales presentar la demanda o, por el contrario, que la competencia de algunos de ellos prevalece sobre la de otros y, en tal caso, de conformidad con qué criterio?"


domingo, 12 de abril de 2026

Publicación en abierto a las monografías de la colección Cuadernos CDNIC

 

 La Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado Profesora María Serrano Fernández y la editorial Tirant lo Blanch han llegado a un acuerdo mediante el cual se publicarán en abierto las monografía de la colección Cuadernos CDNIC

Ya se puede acceder a las seis primeras monografías publicadas a través del siguiente enlace:

  • A. Ybarra Bores, La sucesión mortis causa de ciudadanos británicos en España (nº 1).
  • I. Calvo Vidal, El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial (nº 2).
  • A. Fernández-Tresguerres García, Los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 sobre el patrimonio de las parejas internacionales y su aplicación en España (nº 3).
  • J. Pérez Hereza, La función notarial en la contratación inmobiliaria de extranjeros (nº 4).
  • A. Ybarra Bores, Los efectos económicos del matrimonio en el Derecho inglés (nº 5).
  • J. Serrano Copete – Los testamentos digital y electrónico: una visión de Derecho internacional y comparado (nº 6). 

Los números 7 y 8 estarán disponibles también en abierto a lo largo de 2027:

  • P. Quinzá Redondo, Derecho Internacional Privado, Plurilegislación Civil Española y Derecho Interregional (nº 7).
  • M.D. Ortiz Vidal, La jura de nacionalidad en España: análisis del proceso de notarialización (nº 8). 

 

Revista de revistas (1 de marzo a 12 de abril)

 

- Actualidad Civil: 2026, núm. 3.

- Derecho Digital e Innovación - Digital Law and Innovation Review: núm. 27 (2026).

- Freedom, Security & Justice. European Legal Studies: 2026, núm. 1.

- LA LEY Probática: núm. 23 (2026).

- Mercantil y Concursal: núm. 65 (2025), núm. 66 (2026), núm. 67 (2026).

- Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 295 (2026); núm. 296 (2026).

- Revista General de Derecho de los Sectores Regulados: núm. 17 (2026).

- Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2025, núm. 3.

- Rivista di Diritto Internazionale: 2025, núm. 4.

 

viernes, 10 de abril de 2026

BOE de 10.4.2026


- Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2026, así como la entrada de este blog del día 9.4.2026.

- Corrección de errores de la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.

Nota: Véase la Ley 1/2026, así como la entrada de este blog del día 9.4.2026.

[BOE n. 88, de 10.4.2026]

 

jueves, 9 de abril de 2026

DOUE de 9.4.2026


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
[DO L, 2026/90283, 9.4.2026]

Nota: Casi once años (!!) después de su publicación nos llega la segunda corrección de errores del Reglamento sobre insolvencia, y no precisamente una corrección de errores menores. Así, esta vez se trata de corregir el uso en la versión original de términos incorrectos:
- El término "acción revocatoria" se sustituye en todo el Reglamento por el de "acción rescisoria".
- El de "inoponibilidad" se sustituye por el "ineficacia".
- Finalmente (o quizás de momento) el término "anulación" se sustituye por el de "anulabilidad".

Véase el Reglamento (UE) 2015/848, así como la entrada de este blog del día 5.6.2015.

- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
[DO L, 2026/90284, 9.4.2026]

Nota: Nueva corrección de errores, la segunda, de la Directiva (UE) 2019/1023. Véase la entrada de este blog del día 26.6.2019.

- Inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales.
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la facilitación de la financiación de inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales (informe Draghi) (2024/2116(INI))
[DO C, C/2026/1472, 9.4.2026]

- Procedimientos de insolvencia: sustitución de los anexos A y B.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia, a fin de sustituir sus anexos A y B (COM(2025)0040 – C10-0009/2025 – 2025/0023(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2026/1498, 9.4.2026]


BOE de 9.4.2026


- Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Nota: En esta norma hay que destacar su artículo primero, número uno, en el que se modifica el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo párrafo segundo pasa a tener la siguiente redacción:
"En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
Asimismo, cabe destacar su artículo segundo, número uno, por el que se modifica el artículo 22, circunstancia 8ª del Código Penal, en el que se regula la circunstancia de ser reincidente. Su párrafo tercero pasa a tener el siguiente contenido:
"Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."

Véase la corrección de errores

- Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.

Nota: El artículo primero, apartado veintiséis, modifica el artículo 80 de la Ley 27/1999 de Cooperativas. El artículo 80.2 pasará a tener la siguiente redacción:
"2. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España."
El apartado veintiocho del artículo primero da nueva redacción al artículo 84 de la Ley de Cooperativas, cuyo número 1 pasará a tener la siguiente redacción:
"1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la prestación de trabajo, con suspensión de los derechos y obligaciones económicas correspondientes, por las causas siguientes:
[...]
b) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores para las personas trabajadoras por cuenta ajena."
El artículo segundo, apartado tres, modifica el artículo 2 de la Ley 44/2007 para la regulación del régimen de las empresas de inserción. Así, el artículo 2.1, letra g), tendrá la siguiente redacción:
"1. A los efectos previstos en esta ley, las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y, en todo caso, a las siguientes:
[...]
g) Las personas inmigrantes, beneficiarias de protección internacional, beneficiarias de protección temporal o emigrantes retornadas, que cumplan los requisitos de la normativa vigente en materia de extranjería, de protección internacional o de protección temporal, cuando, por sus características o circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración en el mercado laboral ordinario."

Véase la corrección de errores

[BOE n. 87, de 9.4.2026]