jueves, 30 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de abril de 2026, en el asunto C‑191/25 (Wenzel Logistics): Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Directiva 2014/104/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel — Pago de intereses — Artículo 22, apartado 2 — Aplicación en el tiempo de las medidas nacionales de transposición — Determinación de la fecha a partir de la que se devengan los intereses — Momento en el que se produce el perjuicio en caso de adquisición de bienes a precios excesivos.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1,
deben interpretarse en el sentido de que
una disposición nacional que transpone el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia y que establece que los intereses devengados en virtud de ese pleno resarcimiento han de calcularse a partir de la fecha —que puede ser, en su caso, anterior a la entrada en vigor de la Directiva— en que se produce el perjuicio debe aplicarse con efecto inmediato a todas las acciones judiciales que tengan por objeto tal resarcimiento y que se hayan ejercitado después de la entrada en vigor de dicha disposición nacional o, si esa entrada en vigor fuera posterior a la expiración del plazo de transposición de la citada Directiva, a todas las acciones por daños ejercitadas después de la expiración de ese plazo.
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que,
a efectos del pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre la venta de bienes a precios excesivos, la fecha en que se produce ese perjuicio a partir de la cual se devengan los intereses es aquella en la que acaeció el hecho que caracteriza de manera preponderante el momento en que el perjudicado comenzó a sufrir un daño emergente o un lucro cesante a causa de dicho cártel."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 30 de abril de 2026, en el asunto C‑190/25 [Zelabrich]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 19 — Litispendencia — Artículo 63 — Concordato lateranense celebrado entre Italia y la Santa Sede — Matrimonio celebrado de conformidad con el Derecho canónico — Procedimiento de divorcio ante un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro ante el que se interpuso la primera demanda — Nulidad de dicho matrimonio declarada por un tribunal eclesiástico en Italia — Procedimiento de reconocimiento de los efectos civiles de la resolución relativa a la nulidad ante un tribunal estatal italiano que conoce de la segunda demanda.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004,
debe interpretarse en el sentido de que
el procedimiento italiano de reconocimiento de una resolución relativa a la nulidad matrimonial dictada por un tribunal eclesiástico ante una corte d’appello (Tribunal de Apelación, Italia), competente en virtud del artículo 8, apartado 2, del Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, celebrado entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984, no constituye un procedimiento de nulidad matrimonial en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 30 de abril de 2026, en el asunto C‑906/24 [Sirto]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros — Respeto de la vida privada y familiar — Expulsión de un ciudadano de la Unión por razones de orden público o seguridad pública — Consecuencias para el derecho de residencia derivado de los hijos que van al colegio y a la guardería en el Estado miembro de acogida y al cónyuge que tenga su custodia efectiva.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que solo se aplica cuando la decisión de expulsión del reagrupante ha sido ejecutada o es firme.
No obstante, al decidir si expulsar o no a una persona, las autoridades a quienes competa tal decisión deben tener en cuenta el hecho de que sus hijos, matriculados en un programa educativo en el Estado miembro de acogida, adquirirán un derecho de residencia autónomo en dicho Estado en virtud de la referida disposición cuando la decisión de expulsión adquiera firmeza.
2) El artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que los hijos escolarizados en un centro de enseñanza primaria del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión que tenía la condición de trabajador por cuenta ajena, el progenitor que tiene la custodia efectiva de esos hijos, y los hermanos de estos que asisten a una guardería siguen siendo titulares del derecho de residencia, y ello hasta que finalicen sus estudios, aun cuando las autoridades de inmigración dicten una orden de expulsión del territorio del Estado miembro de acogida contra el progenitor ciudadano de la Unión que previamente tenía la condición de trabajador por cuenta ajena, por considerar que representa una amenaza para el orden público o la seguridad pública.
3) El artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta,
debe interpretarse en el sentido de que los requisitos para expulsar a un ciudadano de la Unión deben examinarse de nuevo si, tras la emisión de la orden de expulsión, se reconoce a sus hijos y su cónyuge un derecho de residencia autónomo en el Estado miembro de acogida y estos familiares desean permanecer en el citado Estado miembro.
Al examinar de nuevo una decisión, las autoridades a las que compete dicha decisión o el órgano jurisdiccional deben valorar, de manera proporcionada y equilibrada, por un lado, el interés de la familia afectada en su conjunto y el interés superior de los niños y, por el otro, el interés de la sociedad de acogida. En lo que atañe a la primera categoría de intereses, las autoridades deben examinar la situación familiar de esa persona, las razones de preservar la unidad familiar y la posibilidad de hacerlo en otro país, el interés superior de los niños, incluido, en su caso, el deseo del cónyuge y los hijos de permanecer en el Estado miembro en el que disfrutan de un derecho de residencia autónomo respecto a la persona en cuestión. Por lo que respecta a la segunda categoría de intereses a considerar, las autoridades han de tener en cuenta la gravedad de los delitos, la duración de la estancia de la persona en el Estado miembro de acogida y sus vínculos culturales y sociales con dicho Estado en relación con los vínculos que mantiene con su país de origen."

 

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 146 (abril 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 146, de 30 de abril de 2026:

 

Opinión:
- Alfonso López-Ibor Aliño, ¿El Acuerdo con Gibraltar es bueno o malo para España?

El texto analiza el reciente acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido sobre Gibraltar, valorando su impacto jurídico y económico para España. Destaca sus límites competenciales, sus efectos en materia de libre circulación y fiscalidad, así como las implicaciones estratégicas y de soberanía en el contexto post-Brexit.
Estudios:
- Mª Pilar Dopazo Fraguío, Tratamiento de datos y videovigilancia: cumplimiento normativo. Marco regulatorio y aportaciones interpretativas del Tribunal de Justicia de la UE.
En el presente estudio son objeto de análisis las destacadas implicaciones que conlleva el empleo actual de sistemas de videovigilancia en determinados entornos públicos y, en particular, teniendo en cuenta las obligaciones que en materia de tratamiento de datos personales corresponden a todo sujeto responsable. En este sentido, se examina el estado de la cuestión, en atención a lo preceptuado por el vigente Reglamento general de protección de datos (RGPD) —marco regulatorio común en la Unión Europea— y, de acuerdo con el mismo, por la normativa específica aplicable en nuestro país. Con ello, son focalizados los requerimientos legales exigidos a los operadores responsables de datos, ya sean personas físicas o jurídicas, entidades privadas o públicas. A su vez, al respecto, se subrayan las consideraciones interpretativas que han sido aportadas por el Tribunal de Justicia Europeo en virtud de la Sentencia de 18 de diciembre de 2025 (Sala 1ª), asunto C-422/24: Storstockholms Lokaltrafik. La relevancia del citado pronunciamiento es principal, al concretar el ámbito aplicativo del RGPD y subrayar la importancia del deber de transparencia informativa. Lo dictado por el TSJUE ha de ser observado en todo caso, en aras de actuar con la debida proactividad y garantizando una adecuada práctica operativa.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Enrique de Miguel Canuto, Margen de apreciación sobrepasado por el Estado: efecto útil y efecto directo.
Las Directivas, por propio concepto, deben dejar un «margen de apreciación» a los Estados de la Unión destinatarios, con vistas a su función armonizadora. Esto origina una tensión oximorónica. Se examinan los criterios con que habremos de razonar en caso de que el Estado haya excedido o sobrepasado su margen de discrecionalidad. En unos casos entrará en juego el «efecto directo» y, en otros casos, el «efecto útil» de la Directiva.
- Rafael Valentín-Pastrana Aguilar, Integración Europea y Derecho deportivo: El debate sobre la Superliga como prueba para las normas de competencia.
El debate en torno a la Superliga europea ha reabierto una cuestión central en la integración europea: el encaje entre la autonomía regulatoria del deporte y las exigencias del Derecho de la Competencia de la Unión Europea. El proyecto impulsado por varios clubes de élite actuó como un auténtico «stress test» para el modelo deportivo europeo, obligando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pronunciarse sobre los límites del poder regulatorio de las federaciones deportivas y sobre la compatibilidad de sus sistemas de autorización previa con los arts. 101 y 102 TFUE. Este art. analiza el caso Superliga como un punto de inflexión en la relación entre deporte y mercado interior, examinando la jurisprudencia previa, el razonamiento del TJUE y las implicaciones estructurales de la sentencia para la gobernanza del fútbol europeo. Asimismo, se estudia cómo la tensión entre la especificidad del deporte y la aplicación plena del Derecho de la Competencia refleja dinámicas más amplias de la integración europea, en particular la progresiva europeización de sectores tradicionalmente autorregulados. El trabajo concluye que el caso Superliga no solo redefine el equilibrio entre federaciones y operadores económicos, sino que también anticipa un escenario en el que la regulación deportiva deberá adaptarse a estándares más estrictos de transparencia, proporcionalidad y control judicial.
- Diego Fierro Rodríguez, Las relaciones entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial europea a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-144/23 y C-56/25.
El presente trabajo analiza la incidencia de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Kubera (C-144/23) y Petlichev (C-56/25) sobre el derecho procesal español. Se examina cómo el primero de estos pronunciamientos valida la doctrina del Tribunal Constitucional español relativa a la precedencia de la cuestión prejudicial europea sobre el control de inconstitucionalidad, mientras que el segundo transforma las obligaciones del Tribunal Supremo en fase de admisión del recurso de casación. El estudio propone una lectura conjunta que revela un «bloque de prejudicialidad» destinado a garantizar la efectividad del derecho de la Unión frente a las particularidades procesales de los ordenamientos nacionales.
Jurisprudencia - Sentencias seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Rafael José López Bedmar, El deber de notificación a la “autoridad pública competente” en los despidos colectivos y el momento de eficacia de la extinción contractual: interpretación del art. 4 de la Directiva 98/59/CE.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —Sala Quinta— de 30 de octubre de 2025 (asunto C-134/24, Tomann) aborda una cuestión central en el régimen jurídico de los despidos colectivos: el alcance de la obligación de notificación del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente y su relación con el momento en que pueden producir efectos las extinciones contractuales. El TJUE interpreta el art. 4 de la Directiva 98/59/CE y afirma que los despidos colectivos no pueden surtir efecto antes de que transcurra el plazo mínimo de treinta días desde la notificación. Del mismo modo, admite que la falta de notificación puede ser subsanada con posterioridad, siempre que se respete dicho período de espera. El presente trabajo examina el contenido de la sentencia, su fundamentación jurídica y su encaje en el sistema español de despido colectivo, prestando especial atención al papel de la autoridad laboral y a las consecuencias que puede tener, en nuestro ordenamiento, la omisión o irregularidad de la comunicación prevista en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, se ofrece una valoración crítica sobre la posible recepción de esta doctrina en el Derecho español, sosteniendo que su traslación no puede realizarse de forma automática, dadas las peculiaridades funcionales del modelo interno de intervención de la autoridad laboral.
- Anunciación Pérez Pueyo, Los conceptos de empresa y de consumidor en el ámbito de la lucha contra la morosidad.
A los efectos de la aplicación de la normativa sobre morosidad en las operaciones comerciales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantiene un concepto de empresa como organización estructurada y permanente que ha reiterado en la reciente Sentencia de 13 de noviembre de 2025. También sigue una línea jurisprudencial uniforme respecto a la determinación de las características que debe reunir una persona para ser considerada consumidora y por tanto quedar excluida del ámbito de aplicación de dicha normativa. Por su parte, ante el fracaso de las medidas adoptadas hasta el momento, el legislador comunitario, no sin dificultades, se plantea sustituir el instrumento utilizado para luchar contra la morosidad y se encuentra en un proceso de elaboración de una Propuesta de Reglamento, que sustituiría a la Directiva vigente.
- Miguel Gardeñes Santiago, Ley aplicable al contrato de trabajo y cambio del país de realización habitual de la actividad.
En el asunto Locatrans el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la ley aplicable al contrato de trabajo en el supuesto de cambio del país en el cual (o desde el cual) se trabaje habitualmente, es decir, en los supuestos de traslado permanente, y no únicamente de desplazamiento temporal. En mi opinión, el no plantear el problema es sus debidos términos, como una cuestión de conflicto móvil en la que se dan sucesivamente dos Estados de trabajo habitual, conduce a una solución a mi juicio desacertada. Esperemos que la doctrina establecida, que se basa en la interpretación del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, se revise en el marco de la interpretación del Reglamento Roma I.
- Pilar Domínguez Martínez, La noción de «conductor» en el seguro obligatorio del automóvil y los límites de la protección de los ocupantes en el Derecho de la Unión.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2026, Stichting Koskea / Nationale Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV (asunto C-490/24), interpreta el art. 12, ap. 1, de la Directiva 2009/103/CE en un supuesto de accidente de vehículo único provocado por la intervención súbita de un ocupante sobre el freno de mano. El Tribunal declara que el conductor lesionado sigue siendo conductor a efectos de la Directiva y, por ello, queda excluido del ámbito mínimo de cobertura obligatoria, aun cuando el siniestro haya sido desencadenado por la actuación de un ocupante. La sentencia afirma así el carácter autónomo y uniforme del concepto de «conductor», preserva la distinción estructural entre conductor y ocupantes en el sistema europeo del seguro obligatorio del automóvil y remite al Derecho nacional tanto la eventual responsabilidad civil del ocupante interviniente como el ulterior resarcimiento del conductor. La resolución confirma, en definitiva, que la expansión jurisprudencial de la protección de las víctimas no ha eliminado la exclusión del conductor ni ha transformado el seguro obligatorio en un mecanismo universal de indemnización.
- Manuel Jesús Martínez López, Legitimación activa de las personas físicas o jurídicas para interponer un recurso de anulación e ‘interdependencia’ con la cuestión prejudicial. Breve referencia a los procedimientos “paralelos” ante los Jueces de la Unión y nacionales.
Este artículo analiza las principales cuestiones procesales abordadas por el TJUE en el asunto WhatsApp Ireland / Comité Europeo de Protección de Datos (C-97/23 P) sobre la legitimación activa para interponer recursos de anulación. Primero, establece que una decisión del CEPD es un acto recurrible. Segundo, confirma que la publicación en la web del órgano determinar el dies a quo. Tercero, precisa el requisito de afectación directa: aplica los elementos relevantes y descarta aquellos irrelevantes. Y cuarto, prevé la potencial suspensión de una cuestión prejudicial a favor de un recurso de anulación ante el Tribunal General. Adicionalmente, se amplía la visión de la estrategia procesal de grupo Meta mediante una breve referencia a procedimientos paralelos ante el Juez irlandés que afectan a diferentes sociedades del grupo Meta; donde un procedimiento consta suspendido y otro no.

 

DOUE de 30.4.2026


- Reglamento Delegado (UE) 2026/346 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al apoyo financiero a los Estados miembros por los gastos afrontados en concepto de personalización y de automatización de las inspecciones fronterizas en relación con la aplicación del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)
[DO L, 2026/346, 30.4.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), aplicable a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que desean cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 19.9.2028). Los costes de funcionamiento y mantenimiento del SEIAV se cubrirán con los ingresos generados por el pago de la tasa de autorización de viaje por parte de los solicitantes. Con arreglo al artículo 85.3 del Reglamento (UE) 2018/1240, los costes de funcionamiento del SEIAV deben incluir también el apoyo financiero a los Estados miembros por los gastos afrontados en concepto de personalización y de automatización de las inspecciones fronterizas en relación con la aplicación del SEIAV. Este apoyo financiero a los Estados miembros debe ser proporcionado por el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Actualización de los modelos de tarjetas que expiden los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y a los miembros de su familia, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/2555, 30.4.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

martes, 28 de abril de 2026

DOUE de 28.4.2026


- Recomendación del Consejo, de 21 de abril de 2026, sobre la política económica de la zona del euro
[DO C, C/2026/2434, 28.4.2026] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Estrategia de uso de la inteligencia artificial [COM(2025) 723 final]
[DO C, C/2026/1960, 28.4.2026]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Recomendación de Recomendación del Consejo sobre la política económica de la zona del euro [COM(2025) 957 final]
[DO C, C/2026/1961, 28.4.2026]

 

lunes, 27 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-160/25,Wawicz: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie – Polonia) – JK, KK, KB, AP / Bank BPH S.A. (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula – Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera – Determinación del tipo de cambio entre las monedas – Elemento abusivo de una cláusula de conversión – Efecto disuasorio – Obligaciones del juez nacional – Carácter diferenciado del elemento abusivo de la cláusula) [DO C, C/2026/2193, 27.4.2026]

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, denominado en una moneda e indexado a otra moneda, sigue vigente a pesar de la supresión del elemento de la cláusula relativa a la determinación del tipo de cambio de compra y de venta de dicha moneda, que prevé el ajuste del tipo medio de conversión de esa moneda, en función del margen de compra y de venta determinado por el prestamista, debido al carácter abusivo de dicho elemento, cuando este elemento constituye una obligación contractual distinta de las contenidas en dicha cláusula, en el sentido de que estipula obligaciones autónomas que pueden separarse de las demás obligaciones previstas en la citada cláusula."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-871/25, Greif Hungary: Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Ítélőtábla (Hungría) el 30 de diciembre de 2025 – Greif Hungary Hordógyártó és Forgalmazó Kft. / ISD DUNAFERR Dunai Vasmű Zrt., en liquidación [DO C, C/2026/2201, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, y 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la vista de los Dictámenes de la Comisión Europea de 19 de junio de 2020 y 8 de junio de 2021 sobre el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo— en el sentido de que una entidad asociada a una entidad que está incluida en el anexo I del mencionado Reglamento y que es objeto de sanciones satisface la carga de la prueba que le incumbe en virtud del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento si demuestra que es objeto de un procedimiento de insolvencia regulado por el Derecho nacional, en el cual el liquidador está obligado a actuar para satisfacer los créditos de los acreedores, y que el importe de los créditos reclamados por estos últimos frente a la entidad deudora es superior al de los activos de esta última que pueden ser tenidos en cuenta en el procedimiento de insolvencia, considerando también que en tal procedimiento no se ha presentado ninguna reclamación de créditos por parte de personas o entidades incluidas en el anexo I del citado Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014 —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el punto 37 del documento del Consejo que recoge las Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas— en el sentido de que una entidad que se niega de buena fe a poner a disposición los fondos, con la convicción de que dicha acción se atiene al citado Reglamento, tampoco tiene la obligación de pagar intereses de demora sobre la prestación dineraria mientras persista su buena fe, con independencia de que, con arreglo al Derecho nacional, los intereses de demora sean la consecuencia jurídica objetiva del incumplimiento del contrato (demora en el pago)?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 10, apartado 1, y 11, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 269/2014 —a la luz de lo expuesto anteriormente— en el sentido de que cuando, en un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, como resultado de la prueba prevista en el apartado 2 de dicho artículo pueda responderse a la cuestión de si el deudor se negó injustificadamente a poner a disposición los fondos, la buena fe de este se mantiene hasta el momento en que el tribunal dicta su resolución o hasta otro momento, entendiéndose que hasta entonces no puede exigírsele responsabilidad, por lo que también está exento de la obligación de pagar intereses de demora por la deuda dineraria?"

- Asunto C-21/26, Nazin: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 21 de enero de 2026 – OL / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/2206, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (en lo sucesivo, «Directiva CE»), en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución»), —prorrogada varias veces— en el sentido de que se oponen a una práctica nacional conforme a la que, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución, las disposiciones de la Decisión de Ejecución relativas a los beneficiarios de protección temporal no se aplican a las personas contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución y la procedencia de aplicar la prohibición de devolución («non-refoulement») solo se examina con arreglo a las normas generales del Derecho nacional, sin que este examen se extienda a la cuestión de si la persona que solicita protección temporal puede regresar a su país o región de origen en condiciones duraderas?
2) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva CE, en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución, en el sentido de que tiene derecho a la protección temporal establecida en la Directiva CE (estatuto de beneficiario de protección temporal) la persona comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución si cabe apreciar de algún modo que no tiene un vínculo significativo con su país o región de origen porque no tiene allí familia ni amigos y no tiene la posibilidad de satisfacer allí sus necesidades básicas e integrarse en la sociedad, es decir, que no se dan las condiciones para establecerse y residir a largo plazo en circunstancias dignas?"

- Asunto C-26/26, Exsan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 23 de enero de 2026 – Exsan NV / CMA CGM SA [DO C, C/2026/2208, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en el sentido de que un contrato marco celebrado entre una sociedad con domicilio social en un Estado miembro y otra sociedad con domicilio social en otro Estado miembro, cuyo objeto principal es el transporte de mercancías, pero que establece lugares de entrega en diferentes países, constituye un contrato de transporte en el sentido de dicha disposición?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) En el supuesto de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma), el contrato marco se rige por la ley del país en el que el prestador de servicios, es decir, el transportista, tiene su residencia habitual?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se rige entonces el contrato marco mencionado, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I en el sentido de que el mencionado contrato marco, en el que el transportista no tiene su residencia habitual en el país del lugar de recepción o de entrega ni en el país en el que el remitente tiene su residencia habitual, y que establece varios lugares de entrega en diferentes países, se rige por la ley del país en que se encuentra el lugar de entrega principal, tal y como han acordado las partes?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I, a la luz del artículo 3, apartado 1, última frase, de dicho Reglamento y de los artículos 3, apartado 1, última frase, y 4, apartado 1, última frase, del Convenio de Roma, en el sentido de que si el lugar de la entrega principal no constituye un criterio de conexión (respuesta negativa a la segunda cuestión) o si no es posible determinar un único lugar de entrega principal acordado, permite que el contrato marco se rija por una ley diferente respecto a cada uno de los lugares de entrega (principal) pactados?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I, en caso de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, el contrato marco se rige por la ley del país en el que el transportista, en cuanto prestador del servicio y parte que debe realizar la prestación característica del contrato de transporte, tiene su residencia habitual?
5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿se rige entonces el mencionado contrato marco, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?"

- Asunto C-32/26, Lodring: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 27 de enero de 2026 – NA / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/2209, 27.4.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que dicho artículo 5 comprende la obligación de las autoridades de comprobar, antes de adoptar una decisión de retorno contra un extranjero que esté gravemente enfermo, si este extranjero podrá acceder efectivamente al tratamiento médico necesario en el tercer país al que se refiere la obligación de retorno para evitar que se dé una situación contemplada en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales?"

- Asunto C-45/26, UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 30 de enero de 2026 – G. S. S., S. S. S., E. D. S. y Z. S. R. / UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen SA [DO C, C/2026/2211, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Qué significado debe atribuirse a la expresión «persona cuya responsabilidad se alega» contenida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)?
2. ¿Puede interpretarse esta expresión en el sentido de que incluye al asegurador de la responsabilidad civil del propietario o únicamente a los usuarios de vehículos de motor, cuando las personas perjudicadas hayan interpuesto una acción directa?
3. En el caso de una demanda interpuesta por una persona perjudicada por un accidente de tráfico contra el asegurador de la responsabilidad civil del causante directo, ¿debe interpretarse la expresión «persona cuya responsabilidad se alega», utilizada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), en el sentido de que la persona cuya responsabilidad se alega es el asegurador y no el autor del daño (el conductor del vehículo, la persona responsable del accidente de tráfico)?"

DOUE de 27.4.2026


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/2443, 27.4.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/2444, 27.4.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.


BOE de 27.4.2026


- Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una herencia transfronteriza sujeta al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad de Cullera una escritura de manifestación y adjudicación de herencia internacional autorizada por el notario de Cullera el 7 de julio de 2025. La Registradora denegó la inscripción por concurrir los siguientes defectos:
1. No consta cuál es la legislación que rige la sucesión, exigible al haber fallecido el causante con posterioridad a la entrada en vigor al Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2. Una vez determinada la ley aplicable a la sucesión, deberá acreditarse si las operaciones de adjudicación del bien que integra herencia son válidas conforme a dicha ley sustantiva, deberá acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero.
3. Es necesario aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro.
4. Falta determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión, el “Attest Van Erfopvolging” autorizado por el notario extranjero, es título sucesorio, al efecto de justificar los derechos sucesorios que se atribuyen a la viuda, tras la renuncia efectuada por los hijos del causante.
5. Al haber renunciado a la herencia del causante sus dos hijos, en virtud de sendas escrituras autorizadas ante el Cónsul General de España en Sydney y Bruselas, respectivamente se desconoce si con arreglo a la legislación aplicable, ostentan derechos a la herencia del causante los descendientes de los renunciantes, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales.
6. Cabe indicar que en el documento traducido e incorporado al título el notario del Ilustre Colegio de Colegio de Niel, don Thomas Goossens, certifica que el causante y su esposa estaban casados bajo el régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, en virtud de capitulaciones otorgadas ante el notario Gabriel Van de Pere, notario del Ilustre Colegio de Lokeren (Bélgica) el día 7 de septiembre de 1974, si bien los cónyuges modificaron tales capitulaciones en virtud de escritura otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Niel (Bélgica), Ludo Lamot el día 8 de mayo de 2012, en la que acordaron la adjudicación de todo el patrimonio común en plena propiedad al cónyuge supérstite. Documento que no he tenido a la vista, cuya aportación permitiría acreditar el régimen económico matrimonial del causante y su esposa.

A continuación, la DGSJyFP pasa a analizar los defectos alegados por la Registradora.

"2. En cuanto a los defectos observados, en primer lugar, es evidente la necesidad de que la escritura pública califique la herencia como sucesión internacional, siendo relevante la fecha del fallecimiento del causante a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de agosto y por tanto la determinación de la ley aplicable. En el presente caso, pese al lugar de situación del bien sobre el que se pretende la inscripción, todos los elementos conducen al Derecho belga, habida cuenta del lugar de la residencia habitual del causante que mantuvo a su fallecimiento. No es por tanto necesario acudir a la «professio iuris» ni por su puesto a la residual regla de los vínculos más estrechos.

3. En el presente caso se trata de un certificado de sucesión nacional, analizado, en cuanto a los judiciales, en la jurisprudencia europea citada en los «Vistos», aplicable solo a las sucesiones testadas, que nada tiene que ver con el certificado sucesorio europeo, que es un documento europeo estándar y no se apostilla. Entre otras consideraciones, el que aquí se analiza debería venir acompañado del formulario II del Reglamento de ejecución 1329/2014 -en cuyo caso tampoco precisaría apostilla-.
Si bien la necesaria expedición del formulario II no se observa como defecto por la registradora, por lo que debe omitirse un análisis del mismo.
El certificado presentado no incorpora el título sucesorio (-que además podría determinar una ley aplicable distinta, en cuanto los testamentos ológrafos mancomunados no se encuentran específicamente regulados en los artículos 24 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y su remisión al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 limita su aplicación (vid. Artículo 75 R (UE) del Reglamento (UE) n.º 650/2012)); pero sí un certificado de defunción valido de sucesión en cuanto esta apostillado e innecesaria su traducción, posibilidad admitida junto al certificado plurilingüe previsto el Convenio n.º 10 de la CIEC (Atenas 1966) sobre constatación de defunciones en el contexto del Consejo de Europa o los formularios plurilingües del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

4. En cuanto al certificado de Últimas Voluntades este Centro Directivo desde la entrada en aplicación del Reglamento ha venido dulcificando su exigencia, especialmente en cuanto a la búsqueda en el país de la nacionalidad del causante, en cuanto no es la regla preferente.
Habrá que estar al caso concreto. En el que nos ocupa, al ser un testamento ológrafo, no notarial, el vigente al fallecimiento -según el certificado de sucesión- no es precisa su inscripción en el Registro que se indicará (https://www.arert.eu/wp-content/uploads/2024/11/Fiche-pratique-Inscrire-et-rechercher-un-testament-Belgique-FR.pdf).
La inscripción en el Registro Central de Testamentos (CRT) gestionado par la Federación Real del Notariado Belga (FEDNOT), se limita a los testamentos abiertos notariales y testamentos internacionales. Los místicos o cerrados desaparecieron en la reforma de 2017. El registro se lleva en forma electrónica.

5. La escritura calificada omite íntegramente la prueba del Derecho, formal y material, del título sucesorio y de la adjudicación de herencia. No hay un juicio notarial respecto de la ley aplicable; ni sobre la validez formal del certificado nacional de sucesión y su circulación; respecto de la liquidación previa del régimen de ganancias, –«inter vivos» y su efecto sobre la sucesión–; o en relación a los efectos de la renuncia de los hijos, por ejemplo, si es preciso o no la modificación del certificado sucesorio.
Los juicios notariales habrán de apoyarse en la prueba efectiva del Derecho aplicable, por sí si conociera suficientemente la normativa aplicable o por los medios supletorios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El registrador como reiteradamente ha indicado el Centro Directivo no está obligado a su conocimiento directo, si bien desde 2017 sus Resoluciones señalan el necesario avance en esta materia por ambos funcionarios, y la facilidad de acudir a las fuentes oficiales de la Comisión Europea cuando se trate de ordenamientos integrados en el ámbito de Reglamentos europeos y en relación a Estados miembros."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso salvo en relación a la exigencia de certificado de defunción y de últimas voluntades belgas.

[BOE n. 102, de 27.4.2026]

 

domingo, 26 de abril de 2026

Bibliografía - Novedad editorial


 La editorial Atelier acaba de publicar la obra "Los derechos del cónyuge viudo y de la pareja supérstite en los principales ordenamientos europeos", de la que es autor Antonio Jesús Calzado Llamas.

La presente monografía analiza la protección jurídica del cónyuge viudo y de la pareja supérstite como una posición compleja articulada en torno a tres ejes fundamentales. En primer lugar, se examina la incidencia del estado civil como requisito para el reconocimiento de derechos familiares y sucesorios. En segundo lugar, se estudia la interacción entre el Derecho de familia y el Derecho de sucesiones en la configuración del estatuto patrimonial del supérstite. Finalmente, se analiza el impacto de los mecanismos de planificación sucesoria en la reconfiguración del equilibrio legal de derechos del viudo, prestando especial atención a las analogías y diferencias existentes respecto de la protección de la pareja supérstite.
El estudio se desarrolla desde un enfoque de Derecho comparado. Partiendo del ordenamiento jurídico español —tanto en su vertiente de Derecho común como foral—, se delimitan las principales categorías jurídicas, que posteriormente se contrastan con diversos sistemas europeos representativos de las grandes tradiciones jurídicas: Francia, Italia y Alemania, como exponentes del civil law, y el Reino Unido, como referencia del common law. A partir de este análisis, la obra formula propuestas orientadas a reforzar la protección del cónyuge viudo en el Derecho civil común, en línea con las orientaciones recogidas en la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2019.

Esta obra se edita como resultado tanto del Proyecto I+D+i: «Sujetos e instrumentos del tráfico privado VIII: reforma del derecho de sucesiones» (PID2020-118111GB-I00); como de las Ayudas para la Formación del Profesorado Universitario del Ministerio de Universidades en la convocatoria de 2021. Asimismo, se edita con el apoyo de la Cátedra de Notarial Internacional y Comparado (CDNIC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, y el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía.

Extracto del índice de la obra:

PRIMERA PARTE. DERECHO NACIONAL

CAPÍTULO 1. DERECHO ESPAÑOL, RÉGIMEN COMÚN Y PARTICULARIDADES FORALES
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL COMO REALIDAD PLURILEGISLATIVA
1. Base jurídica de la vigencia y desarrollo de los Derechos forales
2. Repercusión de la vigencia y desarrollo de los Derechos forales en el estatuto patrimonial del cónyuge viudo y la pareja supérstite
2.1. Normativa civil aplicable al estatuto patrimonial del cónyuge viudo
2.2. Normativa civil aplicable al estatuto patrimonial de la pareja de hecho supérstite
II. CARACTERES DEFINITORIOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN EL DERECHO ESPAÑOL
1. Existencia de un matrimonio válido
2. Vigencia del matrimonio: efectos de las crisis matrimoniales sobre los derechos del cónyuge viudo
   2.1. En el Derecho común
   2.2. En el Derecho foral
3. El cónyuge viudo como digno heredero: la no incursión en causa de indignidad o desheredación
III. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN DEFECTO DE INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Consideraciones preliminares
2. Derecho común
   2.1. Derecho de predetracción sobre el ajuar doméstico
   2.2. Derechos derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales
   2.3. Consideraciones específicas acerca de los derechos sobre la vivienda familiar
   2.4. Derechos en la sucesión intestada y necesaria
3. Aragón
4. Islas Baleares
   4.1. Mallorca y Menorca
   4.2. Ibiza y Formentera
5. Cataluña
   5.1. Derechos familiares
   5.2. Derechos sucesorios
6. Extremadura (Fuero del Baylío)
7. Galicia
8. Navarra
9. Comunidad Valenciana
10. País Vasco
   10.1 Disposiciones aplicables en el País Vasco, salvo los territorios aforados de Vizcaya, Aramaio y Llodio
   10.2 Disposiciones especiales aplicables en los territorios aforados de Vizcaya, Aramaio y Llodio
IV. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN PRESENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Planificación sobre el régimen económico-matrimonial: consideraciones preliminares
1.1. Instrumentos disponibles: las capitulaciones matrimoniales
1.2. Influencia en los derechos del cónyuge viudo
2. Planificación sucesoria
   2.1. Instrumentos disponibles
   2.2. Influencia en los derechos del cónyuge viudo
V. ESTATUTO CIVIL Y PATRIMONIAL DE LA PAREJA SUPÉRSTITE
1. Caracteres definitorios de la pareja supérstite
   1.1. La válida constitución de la unión de hecho: similitudes y diferencias en las legislaciones autonómicas
   1.2. El mantenimiento del vínculo de pareja hasta el momento de la muerte de uno de sus miembros
2. Estatuto patrimonial de la pareja supérstite
   2.1. Derechos derivados del régimen económico de la pareja
   2.2. Derechos derivados de la sucesión

SEGUNDA PARTE. PRINCIPALES SISTEMAS DE DERECHO CONTINENTAL

CAPÍTULO 2. DERECHO FRANCÉS
I. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN AUSENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Derivados del régimen económico-matrimonial
2. Derivados de la sucesión
   2.1. Sobre la condición de cónyuge viudo
   2.2. Derecho a una cuota en la sucesión intestada
   2.3. Derechos sobre la vivienda familiar y el ajuar doméstico
   2.4. Derecho a pensión
   2.5. Otros derechos legales que corresponden al cónyuge viudo
II. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN PRESENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Posibilidades de planificación sobre el régimen económico-matrimonial
   1.1. Instrumentos de planificación disponibles: el acuerdo matrimonial
   1.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
2. Posibilidades de planificación sucesoria
   2.1. Instrumentos de planificación disponibles
   2.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
III. LOS DERECHOS DE LA PAREJA SUPÉRSTITE EN FRANCIA
IV. LOS DERECHOS DEL COHABITANTE SUPÉRSTITE EN FRANCIA

CAPÍTULO 3. DERECHO ITALIANO
I. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN AUSENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Derivados del régimen económico-matrimonial
2. Derivados de la sucesión
   2.1 Derechos del cónyuge supérstite válidamente unido en matrimonio
   2.2 Derechos atribuidos al supérstite en caso de crisis matrimonial
II. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN PRESENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Posibilidades de planificación sobre el régimen económico-matrimonial
   1.1. Instrumentos de planificación disponibles
   1.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
2. Posibilidades de planificación sucesoria
   2.1. Instrumentos de planificación disponibles
   2.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
III. LOS DERECHOS DE LA PAREJA SUPÉRSTITE EN ITALIA
IV. LOS DERECHOS DEL COHABITANTE SUPÉRSTITE EN ITALIA

CAPÍTULO 4. DERECHO ALEMÁN
I. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN AUSENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Derivados del régimen económico-matrimonial
2. Derivados de la sucesión
II. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN PRESENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Posibilidades de planificación sobre el régimen económico-matrimonial
   1.1. Instrumentos de planificación disponibles
   1.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
2. Posibilidades de planificación sucesoria
   2.1. Instrumentos de planificación disponibles
   2.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
III. LOS DERECHOS DE LA PAREJA SUPÉRSTITE EN ALEMANIA
IV. LOS DERECHOS DEL COHABITANTE SUPÉRSTITE EN ALEMANIA

TERCERA PARTE. COMMON LAW

CAPÍTULO 5. DERECHO BRITÁNICO
I. INTRODUCCIÓN AL RÉGIMEN LEGAL BRITÁNICO: JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS DE ESTUDIO
II. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN AUSENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Derivados del régimen económico-matrimonial
   1.1. Ausencia de un régimen económico matrimonial en el Reino Unido
   1.2. Excepciones a la independencia de patrimonios entre los cónyuges y posible influencia sobre los derechos del cónyuge viudo
2. Derivados de la sucesión
   2.1. La sucesión intestada en Inglaterra y Gales
   2.2. Similitudes y diferencias de la sucesión intestada en Irlanda del Norte
   2.3. Similitudes y diferencias de la sucesión intestada en Escocia
III. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN PRESENCIA DE ACTOS DE PLANIFICACIÓN
1. Posibilidades de planificación sobre el régimen económico-matrimonial
   1.1. Instrumentos de planificación disponibles
   1.2. Influencia sobre los derechos del cónyuge viudo
2. Posibilidades de planificación sucesoria
   2.1. Instrumentos de planificación disponibles
   2.2. Incidencia en los derechos del cónyuge viudo
IV. LOS DERECHOS DE LA PAREJA SUPÉRSTITE EN EL REINO UNIDO
V. LOS DERECHOS DEL COHABITANTE SUPÉRSTITE EN EL REINO UNIDO
1. La cohabitación en Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte
2. La cohabitación en Escocia

Ficha:

A.J. Calzado Llamas
"Los derechos del cónyuge viudo y de la pareja supérstite en los principales ordenamientos europeos"
Editorial Atelier, abril 2026
572 págs. 
ISBN: 979-13-8809-698-3

Obra publicada en acceso abierto [aquí]

 

sábado, 25 de abril de 2026

Bibliografía - El papel del executor en las sucesiones mortis causa de nacionales británicos en España


- Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de julio de 2025: a vueltas sobre el papel del executor en las sucesiones mortis causa de nacionales británicos en España. Comentario a la RDGSJyFP de 31 de julio 2025 (BOE núm. 261, de 30/10/2025)
Alfonso Ybarra Bores, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 130 (enero 2026)

En la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública comentada se aborda de nuevo la cuestión relativa al papel a desempeñar por la figura del executor, propia del derecho sucesorio inglés, respecto a una sucesión de un nacional británico que había otorgado testamento ante notary public inglés y donde, entre los bienes de la herencia, se encuentran determinados inmuebles situados en territorio español. El núcleo del análisis se centrará en si en nuestro sistema se admite, y en su caso, en qué términos, la inscripción con carácter fiduciario, a favor de los executors nombrados conforme al Derecho inglés, de determinadas participaciones indivisas de una finca objeto de transmisión hereditaria, la cual se habían adjudicado aquéllos «en administración». Abordaremos cuál es la posición de la Dirección General al respecto, que en principio será positiva, pero ello con la adopción de ciertas cauciones.

 

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (24 abril 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 486, de 24 de abril de 2026. 

 

"De inmigrantes a pensionistas: casi 400.000 extranjeros empezarán a jubilarse en los próximos años", Libre Mercado, 22 | 04 | 2026 - Reportaje (Beatriz García)
Dentro del presupuesto del Estado, las pensiones suponen la mayor partida de gasto, aunque es de la que menos se benefician los inmigrantes en el corto plazo, y todo ello, mientras contribuyen a su financiación vía cotizaciones sociales y otros impuestos. ... "En las dos próximas décadas, una parte importante de la población trabajadora inmigrante pasará a formar parte de la población pensionada" advertía ... un informe para Funcas el pasado mes de noviembre. ... Según los últimos datos de afiliación publicados por el Ministerio de Seguridad Social, el pasado mes de marzo había en España 391.656 afiliados extranjeros medios en el sistema con más de 54 años...

"Un tribunal frena a Hacienda: dos jubilados no tendrán que pagar 48.000 € por sus pensiones del extranjero", MSN, 22 | 04 | 2026 - Noticia
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid revisó todo y les dio la razón. Sobre la pensión de la OMT, dijo que el convenio habla de “prestaciones”, y que eso incluye claramente las pensiones, aunque se cobren cada mes. Y sobre la pensión británica, confirmó que el jubilado había trabajado como funcionario para el gobierno del Reino Unido, así que solo debe pagar impuestos allí. Además, el tribunal criticó a Hacienda porque sugería que el jubilado pagara primero en España y luego reclamara el dinero en el Reino Unido. El tribunal dijo que "no se puede hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias del supuesto incumplimiento".

"La inmigración "precaria" ya no salva las pensiones: España no recupera el nivel de cotizantes de 2007", La Razón, 18 | 04 | 2026 - Reportaje (H. Montero)
Pese a la llegada masiva de población extranjera, la ratio de empleados por pensionista apenas alcanza 2,13 en 2025, lejos del 2,47 previo a la crisis, en un contexto de empleo precario para la nueva ola inmigrante

"Spain regularisation explained: who it is for, and why some Brexit-era residents are angry", In Spain News, 18 | 04 | 2026 Opinión (Lorraine Williamson)
Could a British national theoretically qualify? Yes, in principle, if they are genuinely in an irregular administrative situation in Spain and meet the legal criteria. But that is very different from saying the scheme is meant for “Brexit expats” as a class. (...) the resentment among some Brexit-era residents is unlikely to vanish soon, because it is rooted not only in law but in memory: forms, appointments, bank balances, healthcare documents and the sense that legal certainty came at a very high personal cost. The final sentence is an inference, but it follows directly from the legal contrast between protected Brexit residents, ordinary third-country applicants and the new extraordinary route.

"British professionals overtaking traditional expats in Spain", Majorca Daily Bulletin, 13 | 04 | 2026 - Reportaje (Humphrey Carter)
Spain’s longstanding reputation as a retirement hotspot for British expats is shifting, with a growing number of working-age professionals relocating there to work, according to new analysis by Agility EOR.

"I voted for Brexit. Now I face a red tape nightmare to retire in Spain", The i Paper, 12 | 04 | 2026 - Reportaje (Graham Keeley)
Nearly 10 years ago, Neil Harrington voted for Brexit. But now, approaching retirement and hoping to spend the next stage of his life in Spain, he faces a bureaucratic nightmare that did not exist for British people before the UK left the European Union. His father, Joseph, had previously retired to Spain and had never faced the daunting paperwork that now confronts Harrington. (...) Keith Spitalnick, founder and director of Target Property Spain in Mijas Costa, ... had noticed fewer retirees moving to Spain. “Since Brexit, I’ve definitely noticed a shift in the type of people moving to Spain. We’re seeing fewer retirees making the move, mainly because healthcare has become more expensive and less straightforward, which has impacted on affordability for that group,” he said. “On the flip side, there has been a real increase in younger families, especially those who can work remotely and take advantage of the digital nomad visa.”

"Spotlight on NLV Health: The British expat’s secret to a stress-free Spanish residency", Euro Weekly News, 12 | 04 | 2026 - Publirreportaje
For many British families and retirees, the post-Brexit “Spanish Dream” has been complicated by a mountain of paperwork. Between the TIE appointments and consulate meetings, the Non-Lucrative Visa (NLV) has become the go-to route for those wishing to live in Spain without working. But there is one hurdle that trips up more applicants than any other: health insurance.

"El país europeo que ha superado a Reino Unido como el primer comprador de vivienda en Valencia", El Debate, 08 | 04 | 2026 - Noticia
...Anuario Inmobiliario 2025 elaborado por el Colegio de Registradores de España... ...el país que más vivienda adquiere en la región ya no fue Reino Unido. Los británicos, siempre a la cabeza de esta clasificación, han sido desbancados por Países Bajos, relegándoles a la segunda posición. Les siguen, por este orden, Bélgica, Polonia, Ucrania y Alemania. El informe también apunta que la demanda extranjera durante el pasado ejercicio en la Comunidad fue del 27,65 %, un 1,27 % menos interanual. ... Alicante repitió como la provincia con más compras por parte de ciudadanos extranjeros (43'29 %), por delante de Málaga, Santa Cruz de Tenerife, Islas Baleares y Gerona. ... la suma de Castellón, Valencia y Alicante se convierta en el segundo territorio con mayor porcentaje de hipotecas a cargo de extranjeros.

"La exportación de la jubilación: lo que debes saber para cobrar tu pensión fuera de España", La Vanguardia, 04 | 04 | 2026 - Reportaje (Jaume Esteve)
El sistema permite cobrar la jubilación en el extranjero, aunque implica costes, trámites y desigualdades según el país de residencia

"¿Dónde viven los mayores españoles residentes en el extranjero?", 65yMás, 29 | 03 | 2026 - Reportaje (Miriam Gómez Sanz)
La cifra de españoles que residen fuera del país no deja de crecer. Según los últimos datos del Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero (PERE), el número de inscritos ha aumentado en más de un millón de personas en la última década, alcanzando los 3,2 millones a principios de 2026. De este total, un grupo muy relevante es el de los mayores de 65 años, que ya suman 704.560 personas repartidas por todo el mundo. América concentra, con mucha diferencia, la mayor parte de este grupo. 529.719 españoles de más de 65 años... Solo en Argentina ... residen más mayores españoles que en toda Europa en conjunto (excluyendo España). ... Hay más ... octogenarios y nonagenarios viviendo en el extranjero que recién jubilados. ... la concentración en América es aún más acusada...

"Portugal: nuevo capítulo en la disputa de los expatriados con el fisco español", Expansión, 19 | 03 | 2026 - Opinión (José Manuel González Jato y Ernesto Guerrero, socio y asociado sénior de fiscal de Broseta)
El régimen portugués de Residentes No Habituales - vigente hasta 2024- nació con el objetivo no solo de atraer a impatriados que prestaran ciertos servicios cualificados sino también a personas en edad de jubilación. ... el hecho de que Portugal emita a sus impatriados un certificado de residencia fiscal a los efectos del Convenio firmado con España no ha eliminado la litigiosidad. ... se abre un nuevo capítulo para aquellos expatriados que, habiendo sido objeto de regularización, continúan reclamando administrativa o judicialmente la aplicación de los beneficios del Convenio.

Últimas noticias OEG
Recogidos en la sección Documentos del OEG la Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo, por la que se regula el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería y el Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo, por el que se regula el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos de las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

 

viernes, 24 de abril de 2026

Bibliografía - El Real Decreto 316/2026 y la nueva gramática del derecho de extranjería

 

- El Real Decreto 316/2026 y la nueva gramática del derecho de extranjería: de la regularización extraordinaria a la reconfiguración estructural del sistema
José Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 10930, Sección Tribuna, 24 de Abril de 2026
[Texto del trabajo]

El Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, introduce la primera de las reformas del nuevo Reglamento de Extranjería, pese al escaso tiempo transcurrido desde su entrada en vigor (20 de mayo del pasado año). Aunque el foco mediático se ha situado en las nuevas vías extraordinarias de regularización, la norma despliega una transformación más profunda: reconfigura el estatuto jurídico de la solicitud, redefine el alcance del arraigo y ajusta múltiples aspectos del régimen general. El resultado, como veremos, es un modelo que combina una apertura funcional —facilitando la integración inmediata— con un reforzamiento de la selectividad en el acceso a la residencia.

 

DOUE de 24.4.2026


- Aspectos institucionales del informe sobre el futuro de la competitividad europea (informe Draghi)
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2025, sobre los aspectos institucionales del informe sobre el futuro de la competitividad europea (informe Draghi) (2025/2013(INI))
[DO C, C/2026/1700, 24.4.2026]

- Impacto de la inteligencia artificial en el sector financiero
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2025, sobre el impacto de la inteligencia artificial en el sector financiero (2025/2056(INI))
[DO C, C/2026/1701, 24.4.2026]

- Mejora de la cooperación policial en relación con la prevención, detección e investigación del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, y mejora del apoyo por parte de Europol a la prevención de dichos delitos y la lucha contra ellos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2025, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la mejora de la cooperación policial en relación con la prevención, detección e investigación del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, y a la mejora del apoyo por parte de Europol a la prevención de dichos delitos y la lucha contra ellos, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 (COM(2023)0754 – C9-0431/2023 – 2023/0438(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2026/1724, 24.4.2026]

 

BOE de 24.4.2026


- Corrección de errores de la Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026.

Nota: Véase la Resolución de 11 de marzo de 2026 de la DGAEAT, así como la entrada de este blog del día 12.3.2026.

[BOE n. 100, de 24.4.2026]

 

jueves, 23 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 23 de abril de 2026, en el asunto C‑446/24 (Freie Hansestadt Bremen): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 11, apartado 2 — Prohibición de entrada — Duración — Normativa nacional que exige, en principio, una prohibición de entrada y de estancia sin limitación en el tiempo en ciertos supuestos — Amenaza terrorista.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en principio, procede dictar una prohibición de entrada en el territorio de los Estados miembros sin limitación en el tiempo contra un nacional de un tercer país en situación irregular que sea objeto de una decisión de retorno cuando esta última se base en la existencia de una amenaza terrorista, siempre que la autoridad nacional competente pueda tener debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto para justificar la constatación de la existencia de tal amenaza y la aplicabilidad de dicha normativa en el caso concreto de que se trate."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 23 de abril de 2026, en el asunto C‑528/24 [Boothnesse]: Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Artículo 524, apartado 2 — Artículo 604, letra c) — Riesgo real para la protección de los derechos fundamentales — Artículo 625 — Principio de especialidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 625 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra,
debe interpretarse en el sentido de que
la circunstancia de que una persona respecto de la que se ha dictado una orden de detención con fundamento en ese Acuerdo para el ejercicio de acciones penales por un delito haya sido condenada, en el Estado emisor, a una pena de seis meses de privación de libertad por otra infracción, que el Derecho de ese Estado considera de naturaleza civil y que, por tanto, no es objeto de esa orden de detención, no permite, por sí misma, a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de dicha orden de detención."

- OPINION OF ADVOCATE GENERAL EMILIOU delivered on 23 April 2026, Case C‑176/25 [Steizer]: (Request for a preliminary ruling from the Oberlandesgericht Düsseldorf (Higher Regional Court, Düsseldorf, Germany) (Reference for a preliminary ruling – Area of freedom, security and justice – Judicial cooperation in civil matters – Law applicable to civil and commercial matters – Regulations (EC) Nos 593/2008 (Rome I) and 864/2007 (Rome II) – Exclusive licence over a copyright granted by A to B through a verbal agreement – Claim for infringement of the copyright concerned brought by B against C – Defence, raised by C, that B has no standing on the ground that the contractual licence granted to B is invalid for failure to comply with certain formal requirements – Law governing the issue of the formal validity of that contractual licence)

Nota: El AG Propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Article 1(1), Article 10, Article 11 and Article 18(2) of Regulation (EC) No 593/2008 of the European Parliament and of the Council of 17 June 2008 on the law applicable to contractual obligations  must be interpreted as meaning that, in a situation involving a conflict of laws, the issue of the potential requirements as to form with which a contractual licence or assignment of copyright needs to comply in order to be regarded as valid or evidenced is governed by the substantive law(s) designated by the rules laid down in that regulation."

- OPINION OF ADVOCATE GENERAL EMILIOU, delivered on 23 April 2026, Case C‑683/24 (Spielerschutz Sigma): (Request for a preliminary ruling from the Handelsgericht Wien (Commercial Court, Vienna, Austria)) (Reference for a preliminary ruling – Jurisdiction of the Court – Admissibility of the reference – Judgments in Foglia I and Foglia II – Genuine dispute – Necessity of an answer to the questions referred – Judicial cooperation in civil and commercial matters – Recognition and enforcement of judgments given in the Member States – Regulation (EU) No 1215/2012 – Articles 45 and 46 – Grounds for refusal of recognition and enforcement – Public policy clause).

Nota: El AG propone al Tribunal la inadmisión de las cuestiones planteadas.

- OPINION OF ADVOCATE GENERAL EMILIOU, delivered on 23 April 2026, Case C‑799/24 (Babcock Montajes): (Request for a preliminary ruling from the Bundesgerichtshof (Federal Court of Justice) (Germany)) (Preliminary ruling – Judicial cooperation in civil matters – Recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters – Regulation (EU) No 1215/2012 – Concept of ‘judgment’ – Interim decision of a court of a Member State asserting international jurisdiction to hear and determine the claim – Exclusive choice-of-court agreement designating another court).

Nota: El AG propone al Tribunal que responda las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Articles 2(a) and 36(1) of Regulation No 1215/2012 should be interpreted as meaning that the term ‘judgment’ within the meaning of those provisions covers a decision by which a court of a Member State, seised first, declares itself to have jurisdiction (without yet conducting an examination of the merits of the case), in breach of Article 31(2) of that regulation.
While the obligation to recognise such a judgment arises irrespective of whether or not that judgment is final, the obligation of the court designated by a choice-of-court agreement which has been disregarded, seised second, to decline jurisdiction under Article 29(3) of Regulation No 1215/2012 arises only when the jurisdiction of the (non-designated) court, seised first, has been established within the meaning of Article 29(3) of Regulation No 1215/2012, that is, when such jurisdiction can no longer be contested in the ongoing proceedings."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 23 de abril de 2026, en el asunto C‑414/25 [Sedrata]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos de retorno — Examen de las solicitudes de protección internacional — Acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado — Internamiento en centros situados en terceros países.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"– Las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, no se oponen, en principio, a una normativa nacional que permite el traslado de nacionales de terceros países sometidos a procedimientos de retorno a centros de internamiento situados en el territorio de un tercer Estado, siempre que dichos centros sigan estando sujetos a la jurisdicción del Estado miembro en cuestión y que la normativa nacional y de la Unión aplicable siga regulando los procedimientos de que se trata. No obstante, tal normativa solo es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica de manera que, en primer lugar, asegure el respeto de los derechos garantizados a los nacionales de terceros países en virtud de los artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 2, de la Directiva 2008/115; en segundo lugar, permita su puesta en libertad inmediata cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 2 y 4, de dicha Directiva y, en tercer lugar, asegure el respeto de las garantías específicas concedidas a los menores y a otras personas vulnerables con arreglo a los artículos 16, apartado 3, y 17, apartados 3 y 4, de la misma Directiva.
– El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/155/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, no se opone, en principio, a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país sometido a un procedimiento de retorno en un centro situado en un tercer Estado cuando esa persona haya presentado una solicitud de protección internacional mientras se encontraba internada en ese centro. No obstante, esto es así siempre que la normativa nacional se aplique de manera que, en primer lugar, respete los derechos y garantías concedidos a los solicitantes de protección internacional en virtud de los artículos 8, 12, 20 y 22 a 25 de la Directiva 2013/32; en segundo lugar, permita a dichos solicitantes personarse, cuando sea necesario o esté permitido, ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, y, en tercer lugar, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32."