viernes, 18 de septiembre de 2026

BOE de 18.9.2026


- Resolución de 16 de septiembre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 2.9.2026.

[BOE n. 231, de 18.9.2026]

 

jueves, 17 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-139/25 (Ishares Europe): Petición de decisión prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Imposición de los dividendos obtenidos por un fondo de inversión — Tipo impositivo — Diferencia de trato entre los fondos de inversión residentes y los fondos de inversión no residentes — Convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición — Neutralización de una posible restricción a la libre circulación de capitales mediante el convenio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una restricción a la libre circulación de capitales puede considerarse neutralizada por la aplicación de un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición, celebrado entre el Estado de residencia de una institución de inversión colectiva y el Estado miembro donde se generan los dividendos, cuando tal institución disfruta, en su Estado de residencia, de un régimen de transparencia fiscal en cuyo marco no tributa por los dividendos obtenidos y transmite a sus partícipes esos dividendos y el crédito fiscal correspondiente a la retención en la fuente soportada en el Estado miembro donde se generan tales dividendos, siempre que esos partícipes puedan beneficiarse efectivamente de tal aplicación de manera que esta les permita deducir íntegramente del impuesto que deben abonar en su Estado de residencia el importe correspondiente a la diferencia entre el tipo impositivo aplicado en el Estado miembro donde se generan los dividendos a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva no residentes y el aplicado a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva residentes."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-438/24 (Erakond Eestimaa Rohelised): Procedimiento prejudicial — Artículos 17, apartado 1, 39 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de democracia — Derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo — Limitaciones al ejercicio de dicho derecho — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo — Condiciones para presentarse a las elecciones — Obligación de depositar una fianza electoral — Presentación de candidaturas “poco serias o frívolas” — Objetivo disuasorio — Representatividad del electorado — Proporcionalidad del importe de dicha fianza a la vista de los objetivos perseguidos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el principio de democracia representativa que rige las elecciones al Parlamento Europeo y se expresa en el artículo 10 TUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la proclamación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo está sujeta al depósito de una fianza cuyo importe asciende a cinco veces el salario mínimo mensual del Estado miembro de que se trate, fianza que se restituye a condición de que el candidato individual o la lista de candidatos del partido alcancen el umbral del 5 % de los votos emitidos en dichas elecciones, puesto que el importe de dicha fianza y las modalidades de su restitución exceden los límites de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo de pasajeros y su equipaje — Reglamento (CE) n.º 2027/97 — Artículo 1 — Artículo 3, apartado 1 — Transporte aéreo en el interior de un Estado miembro — Convenio de Montreal — Artículo 33, apartado 1 — Órgano jurisdiccional competente — Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato — Contrato de transporte celebrado en línea — Pérdida del equipaje.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2027/97, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que
el artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, regula la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños en caso de pérdida del equipaje en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro ejercitada por una persona residente en este Estado miembro contra un transportista aéreo de la Unión Europea que tiene su domicilio social en dicho Estado miembro.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539 del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el contrato de transporte aéreo de un pasajero se ha celebrado en línea, el tribunal de la residencia principal y permanente de ese pasajero no es competente para conocer de una acción de indemnización ejercitada contra un transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida del equipaje de dicho pasajero, en virtud del foro de competencia territorial del «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato».
3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539,
debe interpretarse en el sentido de que
el «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato» se refiere al lugar en que el transportista tiene la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo del pasajero, aun cuando la acción de indemnización se refiera al daño resultante de la pérdida del equipaje de ese pasajero y el contrato de transporte de dicho equipaje haya sido celebrado por conducto de una oficina de ese transportista situada en otro lugar."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-449/25 (Serviciul pentru Imigrări al judeţului Bihor): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)] Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanía de la Unión — Beneficiarios — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer Estado — Prohibición de reconocer parejas de hecho formadas en el extranjero — Disposición que preserva la aplicabilidad de los derechos a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y del EEE — Unión civil celebrada en otro Estado miembro en el que no ha residido ninguno de los contrayentes — Falta de residencia efectiva en el Estado miembro de acogida — Desarrollo o consolidación de la convivencia familiar — Identidad constitucional nacional — Artículo 4 TFUE, apartado 2.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la cuestión planteadadel siguiente modo:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, aplicada por analogía,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades del Estado miembro del que es nacional un ciudadano de la Unión denieguen un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro a un nacional de un tercer Estado con el que ese ciudadano de la Unión ha formalizado una unión civil con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, debido a que la legislación del Estado miembro de la nacionalidad no reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo, cuando el ciudadano de la Unión no ha residido efectivamente en el Estado miembro donde se formalizó la unión civil ni ha demostrado ninguna intención de instalarse allí de manera que se desarrolle o consolide una convivencia familiar en ese Estado miembro, y cuando no existe relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer Estado de tal naturaleza que la denegación de la residencia obligaría, en la práctica, a que el ciudadano de la Unión abandonase el territorio de la Unión considerado en su conjunto o el Estado miembro del que es nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-460/25 [Makran]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] (Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado — Artículo 35 — Fraude — Decisión de retirar un permiso de residencia permanente — Examen de proporcionalidad — Alcance)

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que exige que un Estado miembro que pretende adoptar una medida de denegación, extinción o retirada, por razón de fraude, de un derecho conferido por dicha Directiva se asegure de que dicha medida es proporcionada a la naturaleza y gravedad del fraude.
La cuestión de si deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones de dicha decisión en las circunstancias del interesado queda fuera del ámbito del artículo 35 de la Directiva 2004/38."


Bibliografía - De los estatutos excepcionales a los itinerarios de residencia: las Instrucciones SEM 2026

 

- De los estatutos excepcionales a los itinerarios de residencia: las Instrucciones SEM 2026 como hoja de ruta para la transición hacia el régimen ordinario de extranjería
Jose Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 11008, Sección Tribuna, 17 de Septiembre de 2026

Las Instrucciones 1/2026 y 2/2026 de la Secretaría de Estado de Migraciones constituyen el primer desarrollo interpretativo del Real Decreto 316/2026. Aunque formalmente se presentan como criterios internos de aplicación, su alcance práctico es mucho mayor: definen el itinerario que deberán seguir miles de personas extranjeras que actualmente residen en España bajo regímenes de carácter excepcional para acceder a autorizaciones ordinarias de residencia. Este trabajo analiza el contenido de ambas Instrucciones, las novedades que introducen, los problemas interpretativos que resuelven, ofreciendo una visión práctica dirigida a los profesionales especializados en Derecho de Extranjería.

 

DOUE de 17.9.2026


- Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal Supremo del Principado (Fürstlicher Oberster Gerichtshof), el 11 de mayo de 2026, en el asunto del Sr. Müller (Asunto E-9/26)
[DO C, C/2026/4897, 17.9.2026]

Cuestiones planteadas:
"¿Cómo debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, que establece la adquisición del derecho de residencia permanente por parte de un nacional del EEE tras un período continuado de residencia legal de cinco años en el Estado miembro de acogida, si durante dicho período se incoa un proceso penal contra ese nacional del EEE que, en caso de condena firme, puede dar lugar a su expulsión por razones de orden público o seguridad pública? ¿Impide la mera pendencia de un proceso penal de esa naturaleza la adquisición por el nacional del EEE del derecho de residencia permanente (residencia legal continuada de cinco años en el Estado miembro de acogida)?
A) En caso de respuesta negativa a la cuestión principal:
   a) ¿Se opone a la adquisición del derecho de residencia permanente el hecho de que, además del proceso penal en curso, se ordenen medidas de expulsión en el sentido del capítulo VI de la Directiva en el plazo de cinco años?
   aa) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior: ¿Constituye únicamente una orden de expulsión una medida de expulsión que impide la adquisición del derecho de residencia permanente o basta también con que se incoe un proceso oficial antes del vencimiento de los cinco años susceptible de dar lugar a la expulsión?
B) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión principal:
   a) ¿Es admisible que, en tal supuesto, la autoridad competente del Estado miembro de acogida espere hasta la conclusión definitiva del proceso penal y solo entonces dicte las medidas de expulsión?
   b) En tal caso, ¿tiene el nacional del EEE, con arreglo a la Directiva, únicamente derecho a la expedición de un certificado de registro en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva?"


miércoles, 16 de septiembre de 2026

Jurisprudencia - Límites para acceder a datos sobre nacionalidades concretas de los extranjeros que se encuentran en un CIE


- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, Sentencia de 16 de junio de 2026, Rec. 3229/2024: Alcance del límite para acceder a la información pública en el caso de que pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, cuando se trata del acceso a datos sobre nacionalidades concretas de los extranjeros que se encuentran en un CIE. Debe quedar debidamente justificada la existencia de un perjuicio concreto, no meramente hipotético, sin que baste con invocar de forma genérica un posible perjuicio para un interés público, en este caso, las relaciones exteriores. Tampoco es suficiente con que la Administración ofrezca una sucinta explicación sobre la vinculación entre los procedimientos de expulsión y la imagen pública del país de origen de los ciudadanos extranjeros, para derivar de ello que el conocimiento de la información relativa a la nacionalidad de los expulsados podría suponer un perjuicio a las relaciones exteriores de España y comprometer la colaboración de los Estados de origen.
Ponente: Calvo Rojas, Eduardo
Nº de Recurso: 3229/2024
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 16 septiembre 2026, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

martes, 15 de septiembre de 2026

DOUE de 15.9.2026


- Recomendación (UE) 2026/2069 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2026, sobre la asequibilidad y la oferta de la vivienda en zonas de vivienda tensionada
[DO L, 2026/2069, 15.9.2026]

Nota: En las zonas de vivienda tensionada, las medidas destinadas a limitar el uso de viviendas como residencias no principales pueden contribuir a aliviar la situación a corto plazo. Sin embargo, a largo plazo, también es necesario aliviar el desajuste subyacente entre la oferta y la demanda abordando cuestiones como los cuellos de botella derivados de la zonificación, los códigos de construcción, los procedimientos de planificación y concesión de autorizaciones, incluida la capacidad administrativa, la limitada inversión pública, la escasez de mano de obra cualificada y el uso insuficiente del parque inmobiliario existente. Por lo tanto, el aumento de la oferta de vivienda, en particular de viviendas sociales y asequibles, puede ayudar a aliviar la presión sobre el mercado de la vivienda.
Respetando plenamente el principio de subsidiariedad, la presente Recomendación establece orientaciones basadas en pruebas y buenas prácticas en toda la Unión para que las autoridades competentes de los Estados miembros aborden los retos de asequibilidad de la vivienda en zonas de vivienda tensionada, o en riesgo de estarlo, mediante la promoción de respuestas de base local para aumentar la oferta de vivienda, centrándose en la vivienda por debajo del precio de mercado.
En las zonas de vivienda tensionada y sus alrededores, se anima a las autoridades competentes a diseñar y aplicar un plan de aceleración de la vivienda, adaptado a las condiciones locales y regionales de la vivienda, o a integrar los aspectos pertinentes enumerados en el presente punto en los planes existentes, con el fin de impulsar la oferta de vivienda, prestando especial atención a la vivienda por debajo del precio de mercado.
La Comisión detalla una serie de medidas para acelerar la construcción y la renovación mediante la concesión de autorizaciones, la contratación pública y métodos modernos de construcción.
En las zonas de vivienda tensionada y sus alrededores, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para aumentar la proporción de viviendas en el parque de viviendas por debajo del precio de mercado.
Asimismo, cuando el mercado del alquiler esté poco desarrollado, las autoridades competentes fomentarán el alquiler privado a precio de mercado y la promoción de edificios para el mercado del alquiler, con las salvaguardias adecuadas.
En las zonas de vivienda tensionada, las autoridades competentes crearán las herramientas necesarias y dedicarán los recursos y la capacidad administrativa necesarios para invertir en suelo y edificios destinados a vivienda, y en particular a viviendas por debajo del precio de mercado.
Las autoridades competentes deben movilizar inversiones públicas y privadas para promover la oferta de vivienda en zonas de vivienda tensionada y sus alrededores, en particular para viviendas por debajo del precio de mercado y viviendas asequibles para estudiantes y aprendices.


BOE de 15.9.2026


- Real Decreto 723/2026, de 9 de septiembre, por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

Nota: Esta norma desarrolla el artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, en particular, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.
En el artículo 4 se concreta la información adicional que corresponde comunicar al trabajador en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero:

"1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser completada con lo siguiente:
   a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo.
   b) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.
   c) La moneda de curso legal en la que se pagará el salario.
   d) Las retribuciones en dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje, dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.
   e) Si se encuentra prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.
   f) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:
   1.º Las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida.
   2.º Toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y, de existir, todo complemento específico por desplazamiento.
   3.º El enlace al portal web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.
2. La información sobre los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si la duración de cada periodo de trabajo en el extranjero no rebasa las cuatro semanas consecutivas."

La empresa deberá facilitar toda esta información al trabajador antes de su partida al extranjero (art. 7.2).

En relación con las relaciones laborales ya vigentes, la empresa deberá facilitar al trabajador que lo solicite, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no obrara ya en su poder, entre otras información, la contenida en el artículo 4, cuando el trabajador hubiese ya partido al extranjero en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto (DT única).

[BOE n. 228, de 15.9.2026]

 

lunes, 14 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-534/26, UBS: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 22 de mayo de 2026 – ZB / UBS AG [DO C, C/2026/4679, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c) del Convenio de Lugano en el sentido de que una heredera única alemana, que es una consumidora, puede invocar la competencia jurisdiccional basada en la condición de consumidor del causante a los efectos del artículo 16, apartado 1, del Convenio de Lugano, cuando ejerza acciones en materia contractual derivadas de un contrato bancario celebrado por el causante?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse los artículos 15 y 16 del Convenio de Lugano en el sentido de que la condición de consumidor se extingue con el fallecimiento del contratante original?"

- Asunto C-798/26, Casres: Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) el 20 de julio de 2026 – Proceso penal contra B.M. [DO C, C/2026/4684, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Habida cuenta de las formalidades exigidas por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ¿puede considerarse jurídicamente válida una orden de detención europea si la autoridad requirente indica que se ha emitido por una infracción y, en la misma orden de detención europea, marca la casilla correspondiente a dos infracciones previstas y añade otra infracción no prevista?
2. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea afirmativa, ¿qué infracción o infracciones obligan al órgano jurisdiccional remitente a garantizar el principio de especialidad? En otras palabras, en caso de que la orden de detención europea deba considerarse jurídicamente válida, ¿debe el órgano jurisdiccional remitente aplicar el principio de especialidad a todas las infracciones indicadas, a pesar de que la autoridad requirente haya indicado que la orden de detención europea se emitió por una única infracción?
3. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, ¿están obligados el órgano jurisdiccional remitente o la autoridad requerida a solicitar a la autoridad requirente que modifique y corrija la orden de detención europea de modo que refleje de forma clara y precisa el número y el tipo de infracciones para las que se emitió originalmente dicha orden?"


domingo, 13 de septiembre de 2026

Parlamento Europeo - La transformación de la política migratoria de Dinamarca


 El Parlamento Europeo ha publicado un documento sobre la transformación de la política de inmigración de Dinamarca: Nuevos enfoques sobre el asilo y la integración en la UE; la transformación de la política migratoria de Dinamarca.

Dinamarca ha transformado radicalmente su enfoque sobre el asilo en las últimas décadas. Si bien al principio el objetivo principal era la integración, ahora la prioridad es repatriar a los refugiados lo antes posible. Esto se debe, en parte, a que los migrantes representan actualmente una proporción mucho mayor de la población. Muchos ciudadanos daneses temen que esta situación pueda amenazar el generoso sistema de bienestar del país. Dado que Dinamarca cuenta con una cláusula de exención respecto a las políticas migratorias de la UE, ha podido aplicar normas de asilo más rigurosas que otros Estados miembros. Esto ha contribuido a que el país reciba menos solicitudes de asilo en comparación con países vecinos de economía y cultura similares. No obstante, esta política también ha generado mayor incertidumbre para los solicitantes de asilo, sometiéndolos a mayores niveles de estrés y ansiedad. 


Véase el documento del Parlamento Europeo "New approaches to asylum and integration in the EU: Denmark's migration makeover" [aquí]

 

viernes, 11 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 112-1, de 11.9.2026).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos.

- Artículo 54, apartado ocho: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 127 bis del Código Penal. Entre los delitos respecto de los cuales se puede ordenar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada están los cometidos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (núm. 1, petra l).

- Artículo 57, apartado 3: modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 367 quater de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o en el marco de una comisión rogatoria internacional, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera, a fin de garantizar la previa audiencia del interesado."

- Artículo 57, apartado cuatro: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 367 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introduce dos nuevos apartados 4 y 5. El párrafo cuarto del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea."

- Artículo 61, apartado uno: introduce un párrafo tercero en el artículo 1 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Cuando se trate de una medida de embargo preventivo de bienes, la autoridad competente podrá adoptar medidas inmediatas de embargo o aseguramiento de instrumentos, productos o bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, ocultación o desaparición, a fin de preservarlos hasta que se dicte una resolución de embargo."

- Artículo 61, apartado dos: da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea:

"1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a) La orden europea de detención y entrega.
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c) La resolución de libertad vigilada.
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e) La orden europea de protección.
f) Medidas de embargo preventivo de bienes y resolución de aseguramiento de pruebas.
g) La resolución de decomiso.
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i) La orden europea de investigación."

- Artículo 61, apartado tres: introduce un nuevo párrafo en la letra b del artículo 5 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 5. Estado de emisión y Estado de ejecución.
Se entiende por:
a) Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
b) Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.
Cuando se trate de una medida inmediata de embargo preventivo de bienes, también se entenderá por Estado de ejecución el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por una autoridad competente de otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución."

- Artículo 61, apartado cuarto: añade un nuevo Título VI bis (Medidas inmediatas de preservación de bienes) a la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con los siguientes preceptos:
· Artículo 142 bis. Medidas inmediatas de preservación de bienes.
· Artículo 142 ter. Autoridades competentes en España para acordar una medida inmediata de preservación de bienes.
· Artículo 142 quater. Documentación, transmisión y notificación de la resolución sobre medidas inmediatas. Su número 3 determina:

"3. Las resoluciones extranjeras de medidas inmediatas se notificarán al afectado cuando este tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida."
· Artículo 142 quinquies. Recursos.

- Artículo 61, apartado quinto: da nueva redacción al artículo 143 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, cuyo número 4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X."

- Artículo 61, apartado seis: da nueva redacción al artículo 145 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Cuando una autoridad judicial española considere necesaria una medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial competente para que proceda a su ejecución y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. Son requisitos para la emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas:
a) Que la misma se haya dictado en un proceso penal por el Juez o Tribunal con la finalidad de proceder al posterior decomiso de los bienes o para que surtan efectos como elemento probatorio, o que el Ministerio Fiscal haya adoptado una medida de aseguramiento de pruebas no limitativa de derechos fundamentales en unas diligencias de investigación.
b) Que conste indiciariamente en el proceso penal o en las diligencias de investigación que los efectos cuyo embargo preventivo o aseguramiento se persigue se encuentran en otro Estado miembro.
3. En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o si va acompañada de una solicitud de decomiso, o bien si requiere su permanencia en ese Estado a la espera de la adopción de alguna de las medidas anteriores."

- Artículo 61, apartado ocho: modifica el apartado 1 del artículo 159 (Transmisión de una resolución de decomiso) de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La resolución de decomiso se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que se tengan motivos fundados de que se encuentran los bienes objeto de decomiso y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. En caso de que en relación con esos bienes se hubiera dictado y ejecutado con anterioridad una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, el Juez de lo Penal recabará los antecedentes al Juez de Instrucción a los efectos de continuar su tramitación.
3. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a una cantidad de dinero, se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga motivos fundados para creer que la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución tiene bienes o ingresos.
4. Si la autoridad judicial penal española no tiene motivos fundados que le permitan determinar el Estado al que pueda trasladar la resolución de decomiso, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente."

- Artículo 61, apartado diez: introduce un apartado 4 en el artículo 210 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, quedando redactado del siguiente modo:

"Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español.
1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.
Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.
2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.
3. La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
4. La autoridad competente española comunicará a la autoridad competente del Estado de emisión la intervención de dinero u otros bienes que no constituyan pruebas, a los efectos de que acuerde lo que proceda y, en su caso, emita la correspondiente solicitud de embargo."

- Artículo 61, apartado once: modifica el título de la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y se incluyen dos nuevos apartados 1 y 2, pasando el actual apartado 1 al apartado 3. Los nuevos apartados 1 y 2 tendrán la siguiente redacción:

"1. Cuando en ejecución de una resolución de embargo dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el embargo de un producto, instrumento o efecto del delito que se halle en España, a fin de asegurar su futuro decomiso, la autoridad española solicitará asesoramiento a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y le encomendará la gestión de los bienes a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar el máximo beneficio económico posible.
2. Una vez decomisados, la gestión de los bienes y el dinero se encomendarán a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos."

- Artículo 62, apartado uno: modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Su apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

"La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales."

- Artículo 62, apartado tres; modifica los apartados 1 y 3 y se incluyen los apartados 4 y 5 en el artículo 12 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En el caso de que los bienes objeto de localización, seguimiento e identificación o recuperación se hallaran fuera del territorio nacional se tendrán en cuenta el Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos y ratificados por España en la materia.
2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de terceros Estados que tengan entre sus competencias la localización, el seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones, dentro del marco jurídico internacional y con sujeción a la normativa aplicable vigente en materia de protección de datos.
4. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos deberá responder a las solicitudes transfronterizas de localización de activos en los siguientes plazos:
a) 7 días naturales en caso de solicitudes no urgentes,
b) 8 horas en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información almacenada en bases de datos y registros a los que se tenga acceso directo.
c) 3 días naturales en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con información a la que no se tenga acceso directo.
Para garantizar el cumplimiento de estos plazos, deberá contar con los medios personales, técnicos y digitales necesarios. La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar dicha capacidad operativa.
5. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos cooperará e intercambiará información con la Fiscalía Europea, Europol y Eurojust, así como con las autoridades competentes en materia de seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos de otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la identificación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias que sean o puedan llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en materia penal, así como para la gestión de los activos en casos transfronterizos."

- Artículo 62, apartado cuatro: introduce un apartado 4 en la disposición adicional tercera (Colaboración en el ámbito de la localización de bienes). Sus números 1 y 4 pasan a tener la siguiente redacción:

"1. El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior, a través de los canales policiales internacionales establecidos, realizará el intercambio de información policial internacional relacionada con la localización de bienes."
"4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 y el Reglamento (UE) 2016/794, para la localización de activos vinculados a delitos graves, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos dispondrá de acceso directo a la aplicación SIENA en calidad de autoridad nacional competente.
Igualmente, para garantizar el correcto funcionamiento y cooperación entre los organismos de recuperación de activos y las autoridades competentes de la investigación del delito, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos tendrá acceso directo a los mecanismos de coordinación de investigaciones del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior."

 

Bibliografía - El Derecho de la UE no admite represalias entre Estados miembros (España vs. Italia)

 

- El Derecho de la Unión Europea no admite represalias entre Estados miembros. El caso España vs. Italia (espacio Schengen)
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 11004, Sección Tribuna, 11 de Septiembre de 2026

En el Derecho de la UE no existe el derecho a represalias unilaterales ni la autotutela entre los Estados miembros. La prohibición de la autotutela se manifiesta en el principio de cooperación leal, descartando respuestas de ojo por ojo; y en el monopolio de la reacción institucional. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado de forma reiterada que un Estado miembro no puede invocar el incumplimiento previo de otro socio para justificar su propio incumplimiento o adoptar medidas de represalia. El restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas de pasajeros procedentes de Italia constituye una clara represalia contraria al Derecho de la UE.

 

Bibliografía - Comentario sobre el régimen jurídico de las intercepciones marítimas en Ceuta y Melilla tras la STS 814/2026

 

- Comentario sobre el régimen jurídico de las intercepciones marítimas en Ceuta y Melilla tras la STS 814/2026: del «rechazo en frontera» a la devolución, y su proyección sobre el Pacto Europeo de Migración y Asilo. A propósito de las llegadas irregulares por el espigón del Tarajal registrado en Ceuta a finales de julio de 2026
Pascual AGUELO NAVARRO, Abogado (SE), Presidente de la Subcomisión de Extranjería del CGAE desde su creación en 2002 a 2016; Vladimir E. NÚÑEZ HERRERA, Profesor de DIPRi de la Universidad de La Laguna, Abogado no ejerciente ICAV, Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Extranjeristas en red
Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 72 (mayo-agosto 2026)
[Texto del trabajo]

El artículo analiza el régimen jurídico de las interceptaciones marítimas en Ceuta y Melilla a la luz de la STS 814/2026, que declara inaplicable el rechazo en frontera (DA10 LOEX) a quienes intentan entrar a nado, imponiendo en su lugar el procedimiento de devolución del art. 58.3 LOEX con sus garantías mínimas. Examina el obiter dictum de la sentencia, que deja abierta la puerta a aplicar el rechazo en frontera si se instalan elementos físicos de contención en el mar —cuestión de particular actualidad tras el despliegue de boyas en el espigón del Tarajal durante la crisis migratoria de julio de 2026—. El trabajo proyecta sobre esta doctrina las exigencias del Pacto Europeo de Migración y Asilo (PEMA), en particular el Reglamento de cribado, y concluye con una reflexión crítica sobre los límites de la tutela judicial reconocida y un anexo comparativo entre la barrera marítima y la valla terrestre.

 

DOUE de 11.9.2026


- Decisión (UE) 2026/2030 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2026, relativa a la firma de los convenios modificativos del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
[DO L, 2026/2030, 11.9.2026]

Nota: Mediante el presente acto aprueban los convenios modificativos del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y Andorra, de 30 de junio de 2011 (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011), y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y San Marino, de 27 de marzo de 2012 (véase la entrada de este blog del día 26.4.2012).

- Lista de las autoridades a las que se refieren los artículos 7 y 20 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo y del Reglamento (UE) 2019/818, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 que pueden utilizar o tener acceso al PEB y al RCDI en virtud de los artículos 71, apartado 1, y los artículos 67, apartado 1, de dichos Reglamentos
[DO C, C/2026/4362, 11.9.2026]

Nota: El artículo 71.1 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 67.1 del Reglamento (UE) 2019/818, de 20 de mayo de 2019, exigen que la eu-LISA publique en el DOUE una lista consolidada de las autoridades que pueden utilizar o tener acceso al «PEB» y al «RCDI» en virtud de los citados preceptos de dichos Reglamentos. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará una lista consolidada actualizada una vez al año.
Esta lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros hasta el 11 de junio de 2026.