lunes, 14 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-534/26, UBS: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 22 de mayo de 2026 – ZB / UBS AG [DO C, C/2026/4679, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c) del Convenio de Lugano en el sentido de que una heredera única alemana, que es una consumidora, puede invocar la competencia jurisdiccional basada en la condición de consumidor del causante a los efectos del artículo 16, apartado 1, del Convenio de Lugano, cuando ejerza acciones en materia contractual derivadas de un contrato bancario celebrado por el causante?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse los artículos 15 y 16 del Convenio de Lugano en el sentido de que la condición de consumidor se extingue con el fallecimiento del contratante original?"

- Asunto C-798/26, Casres: Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) el 20 de julio de 2026 – Proceso penal contra B.M. [DO C, C/2026/4684, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Habida cuenta de las formalidades exigidas por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ¿puede considerarse jurídicamente válida una orden de detención europea si la autoridad requirente indica que se ha emitido por una infracción y, en la misma orden de detención europea, marca la casilla correspondiente a dos infracciones previstas y añade otra infracción no prevista?
2. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea afirmativa, ¿qué infracción o infracciones obligan al órgano jurisdiccional remitente a garantizar el principio de especialidad? En otras palabras, en caso de que la orden de detención europea deba considerarse jurídicamente válida, ¿debe el órgano jurisdiccional remitente aplicar el principio de especialidad a todas las infracciones indicadas, a pesar de que la autoridad requirente haya indicado que la orden de detención europea se emitió por una única infracción?
3. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, ¿están obligados el órgano jurisdiccional remitente o la autoridad requerida a solicitar a la autoridad requirente que modifique y corrija la orden de detención europea de modo que refleje de forma clara y precisa el número y el tipo de infracciones para las que se emitió originalmente dicha orden?"


domingo, 13 de septiembre de 2026

Parlamento Europeo - La transformación de la política migratoria de Dinamarca


 El Parlamento Europeo ha publicado un documento sobre la transformación de la política de inmigración de Dinamarca: Nuevos enfoques sobre el asilo y la integración en la UE; la transformación de la política migratoria de Dinamarca.

Dinamarca ha transformado radicalmente su enfoque sobre el asilo en las últimas décadas. Si bien al principio el objetivo principal era la integración, ahora la prioridad es repatriar a los refugiados lo antes posible. Esto se debe, en parte, a que los migrantes representan actualmente una proporción mucho mayor de la población. Muchos ciudadanos daneses temen que esta situación pueda amenazar el generoso sistema de bienestar del país. Dado que Dinamarca cuenta con una cláusula de exención respecto a las políticas migratorias de la UE, ha podido aplicar normas de asilo más rigurosas que otros Estados miembros. Esto ha contribuido a que el país reciba menos solicitudes de asilo en comparación con países vecinos de economía y cultura similares. No obstante, esta política también ha generado mayor incertidumbre para los solicitantes de asilo, sometiéndolos a mayores niveles de estrés y ansiedad. 


Véase el documento del Parlamento Europeo "New approaches to asylum and integration in the EU: Denmark's migration makeover" [aquí]

 

viernes, 11 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 112-1, de 11.9.2026).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos.

- Artículo 54, apartado ocho: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 127 bis del Código Penal. Entre los delitos respecto de los cuales se puede ordenar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada están los cometidos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (núm. 1, petra l).

- Artículo 57, apartado 3: modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 367 quater de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o en el marco de una comisión rogatoria internacional, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera, a fin de garantizar la previa audiencia del interesado."

- Artículo 57, apartado cuatro: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 367 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introduce dos nuevos apartados 4 y 5. El párrafo cuarto del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea."

- Artículo 61, apartado uno: introduce un párrafo tercero en el artículo 1 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Cuando se trate de una medida de embargo preventivo de bienes, la autoridad competente podrá adoptar medidas inmediatas de embargo o aseguramiento de instrumentos, productos o bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, ocultación o desaparición, a fin de preservarlos hasta que se dicte una resolución de embargo."

- Artículo 61, apartado dos: da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea:

"1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a) La orden europea de detención y entrega.
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c) La resolución de libertad vigilada.
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e) La orden europea de protección.
f) Medidas de embargo preventivo de bienes y resolución de aseguramiento de pruebas.
g) La resolución de decomiso.
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i) La orden europea de investigación."

- Artículo 61, apartado tres: introduce un nuevo párrafo en la letra b del artículo 5 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 5. Estado de emisión y Estado de ejecución.
Se entiende por:
a) Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
b) Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.
Cuando se trate de una medida inmediata de embargo preventivo de bienes, también se entenderá por Estado de ejecución el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por una autoridad competente de otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución."

- Artículo 61, apartado cuarto: añade un nuevo Título VI bis (Medidas inmediatas de preservación de bienes) a la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con los siguientes preceptos:
· Artículo 142 bis. Medidas inmediatas de preservación de bienes.
· Artículo 142 ter. Autoridades competentes en España para acordar una medida inmediata de preservación de bienes.
· Artículo 142 quater. Documentación, transmisión y notificación de la resolución sobre medidas inmediatas. Su número 3 determina:

"3. Las resoluciones extranjeras de medidas inmediatas se notificarán al afectado cuando este tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida."
· Artículo 142 quinquies. Recursos.

- Artículo 61, apartado quinto: da nueva redacción al artículo 143 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, cuyo número 4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X."

- Artículo 61, apartado seis: da nueva redacción al artículo 145 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Cuando una autoridad judicial española considere necesaria una medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial competente para que proceda a su ejecución y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. Son requisitos para la emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas:
a) Que la misma se haya dictado en un proceso penal por el Juez o Tribunal con la finalidad de proceder al posterior decomiso de los bienes o para que surtan efectos como elemento probatorio, o que el Ministerio Fiscal haya adoptado una medida de aseguramiento de pruebas no limitativa de derechos fundamentales en unas diligencias de investigación.
b) Que conste indiciariamente en el proceso penal o en las diligencias de investigación que los efectos cuyo embargo preventivo o aseguramiento se persigue se encuentran en otro Estado miembro.
3. En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o si va acompañada de una solicitud de decomiso, o bien si requiere su permanencia en ese Estado a la espera de la adopción de alguna de las medidas anteriores."

- Artículo 61, apartado ocho: modifica el apartado 1 del artículo 159 (Transmisión de una resolución de decomiso) de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La resolución de decomiso se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que se tengan motivos fundados de que se encuentran los bienes objeto de decomiso y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. En caso de que en relación con esos bienes se hubiera dictado y ejecutado con anterioridad una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, el Juez de lo Penal recabará los antecedentes al Juez de Instrucción a los efectos de continuar su tramitación.
3. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a una cantidad de dinero, se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga motivos fundados para creer que la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución tiene bienes o ingresos.
4. Si la autoridad judicial penal española no tiene motivos fundados que le permitan determinar el Estado al que pueda trasladar la resolución de decomiso, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente."

- Artículo 61, apartado diez: introduce un apartado 4 en el artículo 210 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, quedando redactado del siguiente modo:

"Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español.
1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.
Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.
2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.
3. La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
4. La autoridad competente española comunicará a la autoridad competente del Estado de emisión la intervención de dinero u otros bienes que no constituyan pruebas, a los efectos de que acuerde lo que proceda y, en su caso, emita la correspondiente solicitud de embargo."

- Artículo 61, apartado once: modifica el título de la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y se incluyen dos nuevos apartados 1 y 2, pasando el actual apartado 1 al apartado 3. Los nuevos apartados 1 y 2 tendrán la siguiente redacción:

"1. Cuando en ejecución de una resolución de embargo dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el embargo de un producto, instrumento o efecto del delito que se halle en España, a fin de asegurar su futuro decomiso, la autoridad española solicitará asesoramiento a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y le encomendará la gestión de los bienes a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar el máximo beneficio económico posible.
2. Una vez decomisados, la gestión de los bienes y el dinero se encomendarán a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos."

- Artículo 62, apartado uno: modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Su apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

"La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales."

- Artículo 62, apartado tres; modifica los apartados 1 y 3 y se incluyen los apartados 4 y 5 en el artículo 12 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En el caso de que los bienes objeto de localización, seguimiento e identificación o recuperación se hallaran fuera del territorio nacional se tendrán en cuenta el Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos y ratificados por España en la materia.
2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de terceros Estados que tengan entre sus competencias la localización, el seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones, dentro del marco jurídico internacional y con sujeción a la normativa aplicable vigente en materia de protección de datos.
4. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos deberá responder a las solicitudes transfronterizas de localización de activos en los siguientes plazos:
a) 7 días naturales en caso de solicitudes no urgentes,
b) 8 horas en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información almacenada en bases de datos y registros a los que se tenga acceso directo.
c) 3 días naturales en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con información a la que no se tenga acceso directo.
Para garantizar el cumplimiento de estos plazos, deberá contar con los medios personales, técnicos y digitales necesarios. La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar dicha capacidad operativa.
5. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos cooperará e intercambiará información con la Fiscalía Europea, Europol y Eurojust, así como con las autoridades competentes en materia de seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos de otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la identificación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias que sean o puedan llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en materia penal, así como para la gestión de los activos en casos transfronterizos."

- Artículo 62, apartado cuatro: introduce un apartado 4 en la disposición adicional tercera (Colaboración en el ámbito de la localización de bienes). Sus números 1 y 4 pasan a tener la siguiente redacción:

"1. El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior, a través de los canales policiales internacionales establecidos, realizará el intercambio de información policial internacional relacionada con la localización de bienes."
"4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 y el Reglamento (UE) 2016/794, para la localización de activos vinculados a delitos graves, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos dispondrá de acceso directo a la aplicación SIENA en calidad de autoridad nacional competente.
Igualmente, para garantizar el correcto funcionamiento y cooperación entre los organismos de recuperación de activos y las autoridades competentes de la investigación del delito, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos tendrá acceso directo a los mecanismos de coordinación de investigaciones del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior."

 

Bibliografía - El Derecho de la UE no admite represalias entre Estados miembros (España vs. Italia)

 

- El Derecho de la Unión Europea no admite represalias entre Estados miembros. El caso España vs. Italia (espacio Schengen)
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 11004, Sección Tribuna, 11 de Septiembre de 2026

En el Derecho de la UE no existe el derecho a represalias unilaterales ni la autotutela entre los Estados miembros. La prohibición de la autotutela se manifiesta en el principio de cooperación leal, descartando respuestas de ojo por ojo; y en el monopolio de la reacción institucional. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado de forma reiterada que un Estado miembro no puede invocar el incumplimiento previo de otro socio para justificar su propio incumplimiento o adoptar medidas de represalia. El restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas de pasajeros procedentes de Italia constituye una clara represalia contraria al Derecho de la UE.

 

Bibliografía - Comentario sobre el régimen jurídico de las intercepciones marítimas en Ceuta y Melilla tras la STS 814/2026

 

- Comentario sobre el régimen jurídico de las intercepciones marítimas en Ceuta y Melilla tras la STS 814/2026: del «rechazo en frontera» a la devolución, y su proyección sobre el Pacto Europeo de Migración y Asilo. A propósito de las llegadas irregulares por el espigón del Tarajal registrado en Ceuta a finales de julio de 2026
Pascual AGUELO NAVARRO, Abogado (SE), Presidente de la Subcomisión de Extranjería del CGAE desde su creación en 2002 a 2016; Vladimir E. NÚÑEZ HERRERA, Profesor de DIPRi de la Universidad de La Laguna, Abogado no ejerciente ICAV, Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Extranjeristas en red
Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 72 (mayo-agosto 2026)
[Texto del trabajo]

El artículo analiza el régimen jurídico de las interceptaciones marítimas en Ceuta y Melilla a la luz de la STS 814/2026, que declara inaplicable el rechazo en frontera (DA10 LOEX) a quienes intentan entrar a nado, imponiendo en su lugar el procedimiento de devolución del art. 58.3 LOEX con sus garantías mínimas. Examina el obiter dictum de la sentencia, que deja abierta la puerta a aplicar el rechazo en frontera si se instalan elementos físicos de contención en el mar —cuestión de particular actualidad tras el despliegue de boyas en el espigón del Tarajal durante la crisis migratoria de julio de 2026—. El trabajo proyecta sobre esta doctrina las exigencias del Pacto Europeo de Migración y Asilo (PEMA), en particular el Reglamento de cribado, y concluye con una reflexión crítica sobre los límites de la tutela judicial reconocida y un anexo comparativo entre la barrera marítima y la valla terrestre.

 

DOUE de 11.9.2026


- Decisión (UE) 2026/2030 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2026, relativa a la firma de los convenios modificativos del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
[DO L, 2026/2030, 11.9.2026]

Nota: Mediante el presente acto aprueban los convenios modificativos del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y Andorra, de 30 de junio de 2011 (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011), y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y San Marino, de 27 de marzo de 2012 (véase la entrada de este blog del día 26.4.2012).

- Lista de las autoridades a las que se refieren los artículos 7 y 20 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo y del Reglamento (UE) 2019/818, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 que pueden utilizar o tener acceso al PEB y al RCDI en virtud de los artículos 71, apartado 1, y los artículos 67, apartado 1, de dichos Reglamentos
[DO C, C/2026/4362, 11.9.2026]

Nota: El artículo 71.1 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 67.1 del Reglamento (UE) 2019/818, de 20 de mayo de 2019, exigen que la eu-LISA publique en el DOUE una lista consolidada de las autoridades que pueden utilizar o tener acceso al «PEB» y al «RCDI» en virtud de los citados preceptos de dichos Reglamentos. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará una lista consolidada actualizada una vez al año.
Esta lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros hasta el 11 de junio de 2026.


jueves, 10 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.9.2026)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑310/25 (MMWB): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hagen (Tribunal de lo Civil y Penal de Hagen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Renuncia a la herencia — Declaración relativa a la renuncia de la herencia formulada ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes — Órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que reconoce su propia competencia para resolver sobre la sucesión, pero que no es el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del declarante — Validez de una declaración formulada ante dicho órgano jurisdiccional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"Los artículos 4, 13, 23 y 28, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando la determinación de los derechos u obligaciones de una parte en un procedimiento judicial dependa de la evaluación de la validez de una declaración relativa a la renuncia a la herencia formulada por dicha parte —evaluación que el órgano jurisdiccional que sustancie el procedimiento debe realizar por sí mismo—, la validez material de dicha declaración deberá evaluarse a la luz de los requisitos de la ley aplicable a la sucesión, determinada en virtud de los artículos 21 o 22 del citado Reglamento, y la validez formal, a la luz de los requisitos de dicha ley o, en su caso, de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual. El mero hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca su propia competencia para resolver sobre una sucesión, incluso en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, no constituye fundamento alguno para evaluar la validez, ni material ni formal, de una declaración formulada ante ese órgano jurisdiccional a la luz de los requisitos previstos por la ley del Estado miembro de tal órgano jurisdiccional, si esta no es la ley aplicable a la sucesión o, en lo que respecta exclusivamente a la validez formal de la declaración, la ley del lugar de residencia habitual del declarante."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑475/25 (Finanzamt für Großbetriebe): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuestos — Impuesto sobre sociedades — Fundación privada con arreglo al Derecho austriaco — Posibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios sujetos a su vez al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Imposibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios no sujetos al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Convenio para la Prevención de la Doble Imposición entre Suiza y Austria.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, no se opone a una norma tributaria de un Estado miembro con arreglo a la cual una fundación privada, en su declaración del impuesto sobre sociedades, puede deducir de la base imponible las donaciones efectuadas en favor de beneficiarios sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital, mientras que tal posibilidad de deducción no existe cuando la fundación ha realizado las donaciones en favor de beneficiarios que, por su parte, no están sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital."

 

Bibliografía - El rol del Tribunal Constitucional frente a la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

- El rol del Tribunal Constitucional frente a la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Ángel G. Valenzuela Serrano, Doctor en Derecho por la Universidad de Málaga, Letrado y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga
Diario LA LEY, Nº 11003, Sección Tribuna, 10 de Septiembre de 2026

El presente trabajo analiza la interacción entre los Tribunales Constitucionales y los órganos internacionales de derechos humanos, examinando las tensiones que se suscitan en materia de jerarquía normativa, control de convencionalidad y soberanía constitucional. Se estudian las tendencias jurisprudenciales recientes y los escenarios de evolución previsibles. La internacionalización de los derechos humanos ha modificado sustancialmente la función de los Tribunales Constitucionales nacionales, generando nuevos espacios de interacción entre el Derecho interno y el Derecho internacional de los derechos humanos. En España, donde el Tribunal Constitucional es el garante último de la supremacía constitucional, se ha producido una redefinición progresiva de su papel a partir de su plena implicación en los tratados internacionales ratificados por España y, fundamentalmente, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en virtud del artículo 10.2 CE. Se analizan las principales líneas doctrinales y se evalúan las tensiones derivadas del diálogo entre el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los órganos jurisdiccionales ordinarios. El modelo español se dirige hacia una integración creciente del Derecho internacional de los derechos humanos sin abandonar la supremacía normativa de la CE, persistiendo la incertidumbre sobre los límites competenciales del Tribunal Constitucional y su alcance en el control de convencionalidad. El marco normativo de los artículos 10.2, 93, 95 y 96.1 CE permite que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) opere, además de como criterio interpretativo, como factor de aplicación en la jurisdicción ordinaria.

 

miércoles, 9 de septiembre de 2026

Bibliografía - Los fondos propios de los proveedores de servicios de criptoactivos

 

- Los fondos propios de los proveedores de servicios de criptoactivos: el cómputo de las aportaciones de socios (cuenta 118 PGC) bajo el artículo 67 del Reglamento MiCA
Josep Eduard Garriga Obach, Abogado y asesor financiero de entidades reguladas
Diario LA LEY, Nº 11002, Sección Doctrina, 9 de Septiembre de 2026

El artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA) exige a los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados salvaguardias prudenciales definidas por remisión a las partidas de capital de nivel 1 ordinario del Reglamento (UE) 575/2013 (CRR). Este trabajo analiza el encaje en ese marco de las aportaciones de socios de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad, disciplinadas por el artículo 9 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019. Se sostiene que su registro contable no determina por sí solo la elegibilidad prudencial: el cómputo exige resolver su calificación como «otras reservas» conforme al CRR —donde la presentación fuera del epígrafe de reservas constituye una objeción estructural— y acreditar, a la luz de los criterios de la Q&A 2024/7256 de la EBA, su disponibilidad inmediata y sin restricción para absorber pérdidas.
Desde el 1 de julio de 2026, y dejando a salvo el estrecho supuesto de la iniciativa exclusiva del cliente del artículo 61, prestar profesionalmente servicios de criptoactivos en España exige autorización CASP, pasaporte europeo o la habilitación que el artículo 60 de MiCA reserva a ciertas entidades financieras. En los expedientes ante la CNMV reaparece una misma confusión: creer que el patrimonio neto del balance equivale al capital que exige el Reglamento. No es así. MiCA no habla de patrimonio neto; habla de capital de nivel 1 ordinario, una categoría prudencial tomada de la regulación bancaria que no coincide con los epígrafes de nuestro Plan General de Contabilidad. El caso más ilustrativo es la cuenta 118, las «aportaciones de socios»: recursos que los socios incorporan al patrimonio sin ampliar capital y, por lo general, sin las formalidades de esa operación. Nuestro Derecho contable la trata como patrimonio aportado que solo puede volver a los socios por los cauces del reparto de beneficios; el Derecho prudencial pregunta algo distinto: si esos recursos pueden utilizarse, de manera inmediata y sin restricción, para absorber pérdidas y si su configuración lo garantiza. La EBA enunció en 2025, respondiendo a una pregunta del propio Banco de España, los criterios que las autoridades deben considerar para valorarlo: aportación sin derecho de reembolso, proporcional, documentada con el rigor de un aumento de capital y con consulta previa al supervisor antes de cualquier reparto. No todo eso viene de serie en un acta de junta al uso. Y la norma europea de desarrollo exige detallar en la propia solicitud el importe de las salvaguardias, su cálculo, su cobertura con fondos propios y la prueba de su cumplimiento. Quien monte hoy un expediente CASP hará bien en decidir pronto qué es su cuenta 118: capital que se formaliza, capital que se refuerza o una partida que tendrá que justificar. Porque la cuenta 118 es, a la postre, la primera arruga que asoma al probar sobre el patrón contable español un traje prudencial cortado para la banca europea. No será la única.

 

Bibliografía - Responsabilidad de los gigantes digitales por anuncios publicados en sus plataformas

 

- Responsabilidad de los gigantes digitales por anuncios publicados en sus plataformas
Alberto J. Tapia Hermida, Catedrático de Derecho Mercantil (Universidad Complutense de Madrid, Consejero académico de Estudio Jurídico Sánchez Calero
Diario LA LEY, Nº 11002, Sección Tribuna, 9 de Septiembre de 2026
[Texto del trabajo]

Este artículo ofrece un comentario sintético de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2026 que declara que Google —y, con ella, cualquier otra plataforma gestionada por un gigante digital— puede ser considerada responsable de los vídeos de YouTube sobre juegos de azar —o cualquier otra actividad en principio excluida— de un creador de contenido vinculado a dicha plataforma mediante una asociación comercial. Anticipamos algunas de las conclusiones de nuestro comentario detallado que se publicará en el próximo número de la Revista LA LEY UE.

 

DOUE de 9.9.2026


- Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicación del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes
[DO C, C/2026/4675, 9.9.2026]

Nota: El artículo 102 del TFUE no impide que una empresa adquiera una posición dominante en un mercado determinado sobre la base de sus propios méritos, en particular sus capacidades y competencias. Sin embargo, ese artículo pretende evitar que se falsee la competencia en detrimento del interés público, de otros operadores del mercado y, en última instancia, de los consumidores. El perjuicio para la competencia generado por la conducta abusiva de las empresas dominantes puede adoptar diversas formas, por ejemplo, aumento de precios, deterioro de la calidad de los productos, reducción de la innovación o limitación de las posibilidades de elección por parte de los consumidores. Para hacer frente a estas formas de perjuicio para la competencia, el artículo 102 del TFUE atribuye a las empresas dominantes una responsabilidad especial de no falsear la competencia efectiva.
Habida cuenta de la creciente concentración del mercado en diversos sectores y de la digitalización de la economía de la Unión, que crea unos fuertes efectos de red, así como la dinámica que hace que quienes se encuentran ya en una situación dominante tiendan a acapararlo todo, es importante que el artículo 102 del TFUE se aplique con firmeza y eficacia. Es igualmente importante que se aplique de forma previsible y transparente para que las empresas puedan operar libremente en el mercado interior, dentro de los límites establecidos en la legislación de la Unión Europea, teniendo también en cuenta la aplicación descentralizada de dicho artículo.
De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea, el artículo 102 del TFUE se aplica a todas las prácticas de las empresas dominantes que puedan perjudicar directa o indirectamente al bienestar de los consumidores intermedios y finales, incluidas las prácticas que puedan perjudicar a los consumidores al socavar una estructura efectiva de competencia. En particular, las empresas dominantes pueden menoscabar el bienestar de los consumidores al obstaculizar, a través de medios o recursos distintos de los que rigen la competencia normal, el mantenimiento del grado de competencia existente en un mercado o el crecimiento de dicha competencia. Esta conducta, si no está objetivamente justificada, se denominará en lo sucesivo «abuso de exclusión». En este contexto, las presentes Directrices establecen principios y directrices operativas para evaluar si la conducta de las empresas dominantes constituye un abuso de exclusión con arreglo al artículo 102 del TFUE, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea y de la propia práctica decisoria de la Comisión basada en la jurisprudencia. De este modo, la Comisión pretende reforzar la seguridad jurídica y ayudar a las empresas a autoevaluar si su conducta constituye un abuso de exclusión.
En términos generales, estas Directrices resumen el estado actual de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. No obstante, la Comisión también desea explicar su posición respecto a cuestiones que no han sido abordadas en la jurisprudencia o que son objeto de interpretación. Dichas explicaciones se entienden sin perjuicio de la interpretación que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea puedan dar a dichas disposiciones en el futuro. La Comisión seguirá desarrollando su práctica teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia, la teoría económica, la evolución de los mercados y la dinámica de la competencia. Aunque no son vinculantes para ellos, las presentes Directrices también pueden orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de su facultad de plantear cualquier cuestión de interpretación con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 del TFUE, y a las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros en su aplicación del artículo 102 del TFUE.


martes, 8 de septiembre de 2026

DOUE de 8.9.2026


- Decisión de Ejecución (UE) 2026/1970 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2026, por la que se adoptan medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso, modificación, supresión y supresión anticipada de datos en el sistema central del SEIAV y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1028 de la Comisión
[DO L, 2026/1970, 8.9.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), aplicable a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que deseen entrar en el territorio de los Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 19.9.2018). Por su parte, los Reglamentos (UE) 2021/1150, (UE) 2021/1151 y (UE) 2021/1152 introdujeron condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV (véase la entrada de este blog del día 14.7.2021). Tras la adopción de dichos Reglamentos, es necesario establecer normas para la aplicación de esas nuevas disposiciones.

Ahora deben adoptarse medidas para la aplicación técnica del SEIAV. Las medidas de la presente Decisión deben completarse con las especificaciones técnicas del sistema de información del SEIAV. Sobre la base de las medidas dispuestas en la presente Decisión, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) debe poder definir el diseño de la arquitectura física del sistema de información del SEIAV, así como las especificaciones técnicas del sistema, y desarrollar el sistema de información del SEIAV.

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/1028 de la Comisión estableció medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 en lo que respecta al acceso, la modificación, la supresión y la supresión anticipada de datos en el sistema central del SEIAV (véase la entrada de este blog del día 24.6.2021). Las nuevas medidas relativas al acceso, la modificación, la supresión y la supresión anticipada de datos en el sistema central SEIAV deben añadirse a las que figuran en dicha Decisión. Dado que las nuevas medidas que han de adoptarse son importantes tanto por su número como por su naturaleza, conviene, en aras de la claridad, derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1028 y sustituirla por la presente Decisión.


lunes, 7 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-768/24, Hortis: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia) – Hortis GRC SA / JA, France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France (Procedimiento prejudicial – Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales – Artículo 3 – Elección de las partes – Artículo 6 – Contrato de trabajo – Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país – Criterios de apreciación – Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato) [DO C, C/2026/4556, 7.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2026.

- Asunto C-788/24, Anne Frank Fonds: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial del Hoge Raad der Nederlanden Países Bajos) – Anne Frank Fonds / Anne Frank Stichting, Koninklijke Nederlandse Akademie van Wetenschappen, Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten [Procedimiento prejudicial – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3, apartado 1 – Concepto de comunicación al público – Artículo 6, apartado 3 – Medidas tecnológicas eficaces – Obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros y que está aún protegida por los derechos de autor en otro Estado miembro – Publicación de esta obra en un sitio de Internet – Medida de bloqueo geográfico destinada a impedir el acceso a ese sitio desde el Estado miembro en el que la obra está aún protegida – Posibilidad de eludir dicha medida mediante una red privada virtual [virtual private network (VPN)] o un servicio similar] [DO C, C/2026/4558, 7.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-483/26, Baloise Vie Luxembourg: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 12 de mayo de 2026 – Baloise Vie Luxembourg S.A. / Assya Asset Management Luxembourg S.A., JI, RL, KC, GH, BT, OL, YP, UZ, AV, LP y QK [DO C, C/2026/4567, 7.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"El Derecho de la Unión Europea, en particular en la medida en que consagra, en el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias dictadas en materia penal y obliga, sobre la base del Derecho derivado fundamentado en dicho artículo, así como del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a tomar en consideración, bajo ciertas condiciones y con determinadas finalidades, las sentencias penales dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, ¿obliga o autoriza a un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro que, sobre la base de su Derecho interno, que consagra el principio según el cual lo penal mantiene en suspenso lo civil, está obligado a suspender un procedimiento civil pendiente ante él a la espera de una resolución penal pertinente que deba dictar un órgano jurisdiccional de su propio Estado miembro a raíz de un proceso penal incoado en este y que constata que en otro Estado miembro está pendiente un proceso penal que puede dar lugar a una resolución penal pertinente, que admite poder tomar en consideración, a suspender el procedimiento a la espera de dicha resolución?"

- Asunto C-498/26, Fuisnand: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 18 de mayo de 2026 – LS / État belge [DO C, C/2026/4569, 7.9.2026]

- Asunto C-499/26, Marcony Holdings: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 18 de mayo de 2026 – Marcony Holdings Limited / État belge [DO C, C/2026/4570, 7.9.2026] 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014, al referirse a un «pago», en el sentido de que se refiere únicamente a la transferencia de dinero o debe interpretarse de manera más amplia, en el sentido de que se refiere también, en particular, a las operaciones de transferencia de valores?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que únicamente es aplicable cuando el pago sea exigible y haya sido solicitado antes de la fecha de inclusión de la entidad en el anexo I, o en el sentido de que es aplicable a un pago solicitado en cualquier momento siempre que se base en un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión de la entidad en el anexo I?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que establece un régimen de excepción que tiene por efecto excluir, en virtud de la regla «lex specialis lex generalis derogat», la aplicación del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento a los fondos y recursos inmovilizados en las entidades enumeradas en dicho artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que, cuando un tercero no incluido en el anexo I sea propietario de fondos depositados en Euroclear a través de una entidad incluida en dicho anexo, como Alfa Bank, la autoridad competente de un Estado miembro puede examinar la solicitud de liberación tanto sobre la base del artículo 6, apartado 1, como, en su caso, sobre la base del artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que ya no es aplicable por haber expirado el plazo del 26 de agosto de 2023 y de que, desde entonces, no impide la aplicación del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento a una solicitud de liberación de fondos o recursos puestos a disposición de las entidades mencionadas en dicho artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que permite presentar una solicitud de liberación con posterioridad al 26 de agosto de 2023, siempre que se acredite el cese efectivo de las relaciones con la entidad contemplada en dicho artículo antes de esa fecha?
7) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que exige la prueba del consentimiento expreso de la entidad sancionada al cese de las relaciones contractuales o basta con la mera manifestación unilateral de voluntad del titular de los fondos o recursos inmovilizados?"

- Asunto C-674/26, Sarazek: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de junio de 2026 – p / L [DO C, C/2026/4577, 7.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que también es materia de «contratos individuales de trabajo» un procedimiento en el que los derechos invocados tienen exclusivamente un fundamento legal y en esa medida entraría en juego la competencia prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en materia delictual, pero existe una conexión temporal, geográfica y/o material entre el acto ilícito y una relación laboral constituida entre las partes?"


Bibliografía - Validez o ilicitud del clonado de un móvil en país extranjero sin autorización judicial

 

- Validez o ilicitud del clonado de un móvil en país extranjero sin autorización judicial
Óscar JIMÉNEZ MORIANO, Magistrado. Presidente del Tribunal de Instancia de Plasencia
LA LEY Penal, nº 181, julio-septiembre 2026
[Texto del trabajo]

En las sociedades democráticas contemporáneas, el umbral de protección de los derechos fundamentales bascula entre aquellos sistemas que otorgan preeminencia a la eficacia en la lucha contra el crimen y los que, sin desdeñar la persecución del delito, persiguen un equilibrio entre ese fin y las garantías procesales del investigado. En el caso plus Ultra se está planteando la posible ilicitud de un volcado telefónico acordado en EEUU sin autorización judicial, materia que, por su extraordinario interés, se aborda en el presente trabajo doctrinal.