viernes, 13 de marzo de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y acuerdo internacional


- Proyecto de Ley del Estatuto de las personas en formación práctica no laboral (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 13.3.2026).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, el objeto de este proyecto es determinar los periodos de formación práctica no laboral que se pueden realizar en el ámbito de la empresa o de otros organismos e instituciones públicas o privadas, así como desarrollar su régimen jurídico. Será de aplicación a las administraciones, organismos y entidades que integran el sector público, así como a las entidades sin ánimo de lucro u otros organismos equiparados en cuyo ámbito se desarrollen las prácticas formativas no laborales descritas en el propio artículo 1.
Cabe destacar que el artículo 3.1, letra i), y la disposición adicional sexta, números 2 y 3, se ocupan de las prácticas que se desarrollen en el extranjero.

 

 Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado iniciar la tramitación de la autorización del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, relativo a la extensión del régimen de privilegios fiscales al personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de ambos países, hecho en Washington el 21 y el 28 de mayo de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 81-1, de 13.3.2026).


DOUE de 13.3.2026


- Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 23 de febrero de 2026 (equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares) (actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 24 de febrero de 2025) (PESC)
[DO C, C/2026/1640, 13.3.2026]

Nota: Contiene el equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008. Esta Lista actualiza y sustituye la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 24 de febrero de 2025 (véase la entrada de este blog del día 6.3.2025).

 

jueves, 12 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de marzo de 2026, en el asunto C‑516/24 [Winderwill]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Artículo 12 — Litispendencia — Determinación del tribunal ante el que se ha interpuesto la primera demanda — Artículo 9, letra a) — Concepto de “documento equivalente” a un escrito de demanda — Presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un acreedor de alimentos con vistas al ejercicio de una acción para obtener la modificación de las obligaciones de alimentos de las que es beneficiario — Subsiguiente interposición, por el deudor de los alimentos, de una demanda de modificación de sus obligaciones de alimentos ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Ejercicio ulterior de la acción del acreedor de alimentos ante el primer órgano jurisdiccional tras la concesión por este de la asistencia jurídica gratuita — Calificación de esta solicitud de asistencia jurídica gratuita de “documento equivalente” — Requisitos.

Fallo del Tribunal:
" El artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos,
debe interpretarse en el sentido de que
una solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada ante un órgano jurisdiccional, a la que se adjunta un borrador de la demanda que, sobre el fondo del asunto en materia de obligación de alimentos, tiene previsto interponer el solicitante en caso de que se le conceda la asistencia jurídica gratuita solicitada, constituye un «documento equivalente», en el sentido de la citada disposición, si durante el procedimiento de que se trate la parte contraria, a la que se ha comunicado dicha solicitud de asistencia jurídica gratuita, incluido el borrador de demanda sobre el fondo del asunto, tiene la posibilidad de pronunciarse acerca de si la acción sobre el fondo presenta perspectivas suficientes de éxito y no resulta temeraria y dicha acción se ejercita en un plazo razonable tras la concesión de esa asistencia, con un contenido que corresponda básicamente al del referido borrador." 

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 12 de marzo de 2026, en el asunto C‑43/24 [Shipova]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Obstáculos — Solicitud de modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4, apartado 3 — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Obligación de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de atenerse a la jurisprudencia del tribunal constitucional de este Estado — Interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro Civil de este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de marzo de 2026, en el asunto C‑84/24 (EM System): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (CE) n.º 765/2006 — Medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia — Artículo 2, apartado 1 — Anexo I — Lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas — Inclusión del nombre de un accionista de una sociedad en dicha lista — Posesión del 50 % del capital de esa sociedad por dicho accionista — Inmovilización de los capitales de una sociedad no incluida en la lista — Control por una persona o entidad incluida en la lista de una persona jurídica no incluida en la lista — Criterios de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho de defensa.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1014/2012 del Consejo, de 6 de noviembre de 2012,
debe interpretarse en el sentido de que
ha de presumirse que los activos depositados en las cuentas bancarias de una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, pero cuyo capital pertenece en un 50 % a una persona incluida en esa lista, son capitales controlados por esa persona o que obran en su poder y que, por lo tanto, deben ser inmovilizados, en el sentido de la disposición citada.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, cuyos capitales han sido inmovilizados por entidades privadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, debido a que se presume que esos capitales están en poder o bajo el control de una persona incluida en esa lista, debe, con el fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, tener la posibilidad de impugnar, en el marco de un recurso ante las autoridades nacionales y, posteriormente, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, la medida de inmovilización de sus capitales y de obtener el levantamiento de esta medida, siempre que demuestre que, en realidad, dichos capitales no están en poder ni bajo el control de la persona incluida en la citada lista."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 12 de marzo de 2026, en el asunto C‑465/24 (SBK Art): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Concepto de “inmovilización de fondos” — Artículo 1, letra f) — Ejercicio por parte de una persona sujeta a medidas restrictivas de los derechos, vinculados a los certificados representativos de participaciones, de participación en una junta que reúna a los titulares de dichos certificados y de voto.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1354 del Consejo, de 4 de agosto de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
la inmovilización de fondos, en el sentido de esta disposición, impide, de manera absoluta y sin condiciones, a una persona o entidad, o a una persona o entidad asociada a ella, cuyo nombre figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/1354, ejercer los derechos a participar en una junta de titulares de certificados de participaciones en virtud de los certificados de los que esa persona o entidad es titular y a votar en ella."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de marzo de 2026, en el asunto C‑477/24 [Deldwyn]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 3, letra b) — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que ya no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se inicia el procedimiento de divorcio — Concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año” — Período único y continuo de un año — Persona que ha percibido prestaciones sociales — Prueba — Derecho de acceso del solicitante al expediente social de su exesposa — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena administración y derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «durante más de un año» que figura en él se refiere a un período único y continuo de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de más de un año.
2) El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38
debe interpretarse en el sentido de que
el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición.
3) La Directiva 2004/38, a la luz del principio general de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
implica que la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia está obligada a comunicar a un solicitante nacional de un tercer país, o a su representante, su expediente, en su caso de forma debidamente expurgada. antes de adoptar una decisión relativa al mantenimiento de su derecho de residencia o a la concesión de una tarjeta de residencia con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, en relación con sus artículos 7 y 13, si los documentos del expediente en cuestión, en los que se basó la autoridad nacional competente para denegar la tarjeta de residencia y cuya comunicación solicitó dicho nacional, contienen información relativa, en particular, a los períodos de empleo de su exesposa, ciudadana de la Unión, y esta, tras habérselo solicitado ese nacional, se negó a remitirle dicha información."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 12 de marzo de 2026, en el Procedimiento de dictamen 1/24, Incoado en virtud de una solicitud presentada por la Comisión Europea: Dictamen emitido en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11 — Transporte aéreo — Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Sultanato de Omán, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes — Competencia de la Unión Europea para celebrar por sí sola dicho acuerdo.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
"La Unión Europea no tiene competencia exclusiva para celebrar el Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Sultanato de Omán, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.
La competencia para conceder derechos de tráfico a terceros países no se ha ejercido internamente y, por lo tanto, sigue siendo una competencia compartida de la Unión Europea y sus Estados miembros."


DOUE de 12.3.2026


- Decisión de Ejecución (UE) 2026/533 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido de las estadísticas transversales mensuales que utilizan datos de Eurodac, del Sistema de Información de Visados, del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes y del Sistema de Entradas y Salidas con arreglo al artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento
[DO L, 2026/533, 12.3.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2024/1358 establece el sistema conocido como Eurodac con el fin, entre otras cosas, de contribuir al control de la inmigración irregular en la Unión y de apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas. A tal fin, deben elaborarse estadísticas transversales mensuales utilizando datos de Eurodac, del Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008, del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240, y del Sistema de Entradas y Salidas (SES) establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226.
De conformidad con el artículo 1.1, letra i), del Reglamento (UE) 2024/1358, uno de los objetivos de Eurodac es apoyar la formulación de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas. Para cumplir este objetivo, es necesario elaborar estadísticas que reflejen la situación migratoria y los flujos migratorios en la Unión, por ejemplo datos estadísticos sobre los desplazamientos secundarios de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros, con vistas a supervisar y anticipar los flujos migratorios hacia la Unión y dentro de ella, así como a facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351.
De acuerdo con el artículo 1.1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1358, otro objetivo de Eurodac es prestar asistencia en el control de la migración irregular a la Unión. Para cumplir este objetivo, que abarca también la lucha contra la inmigración irregular hacia el territorio de la Unión y en su interior, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas que han llegado a un Estado miembro con un visado válido, incluido un visado de larga duración, que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de su estancia autorizada; el número de personas a las que se ha denegado un visado antes de ser halladas en situación irregular en un Estado miembro, incluido un visado de larga duración; el número de personas a las que se ha revocado o anulado el visado o a las que se ha revocado, anulado o retirado el visado de larga duración; el número de personas cuya solicitud de protección internacional ha sido denegada y que solicitaron posteriormente un visado, incluido un visado de larga duración o una autorización de viaje. Del mismo modo, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas en situación irregular en un Estado miembro a las que se ha denegado el permiso de residencia o a las que se ha revocado, anulado o retirado el permiso de residencia antes de descubrirse que se encuentran en situación irregular en un Estado miembro.
Para que puedan elaborarse estadísticas transversales entre sistemas que utilicen datos de Eurodac y del VIS, del SEIAV o del SES, dichos sistemas deben entrar en funcionamiento. A tal fin, también es necesario que el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM), establecidos por el Reglamento (UE) 2019/817 y el Reglamento (UE) 2019/818, respectivamente, también entren en funcionamiento. Por lo tanto, las disposiciones sobre estadísticas que utilicen datos de un sistema deben empezar a aplicarse en la fecha en que dicho sistema entre en funcionamiento, siempre que el RCDI y el DIM estén operativos.

- Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal de Distrito de Reikiavik, el 4 de noviembre de 2025, en el asunto AE e YM/Estado islandés y Registro Civil de Islandia (Asunto E-25/25)
[DO C, C/2026/1637, 12.3.2026]

Cuestiones planteadas:
"A) Si las autoridades administrativas del Estado del EEE «A» deniegan la inscripción de una persona como hijo o hija de una parte en el censo de población de ese Estado, cuando dicha persona ya está inscrita como hijo o hija de la misma parte en otro Estado del EEE (Estado «B»), en el que reside la familia, ¿constituye dicha denegación una vulneración o un obstáculo al ejercicio del derecho de los residentes de los Estados del EEE a circular y residir libremente, así como del derecho a la libre circulación de los trabajadores [véanse, en particular, los artículos 4 y 28 del Acuerdo EEE y las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE y del Reglamento (UE) n.o 492/2011]?
B) ¿Implica el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE que los Estados del EEE deben reconocer en su Derecho nacional las relaciones familiares que gocen de reconocimiento legal en otro Estado del EEE?"


BOE de 12.3.2026


- Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2026-2027, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta disposición se aplica a la convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas, entre otras, a enseñanzas universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos los estudios de Grado y Máster cursados en los centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, así como los cursados en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, O.A. Igualmente, se aplica al curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas [véase el art. 2.1, letras j) y k)].

- Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo, por el que se regula el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos de las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.

Nota: Mediante esta norma se procede a desarrollar con carácter reglamentario la regulación del reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos en las condiciones contempladas en la Ley 16/2003 a raíz de la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 7/2018, en el caso de extranjeros que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.
Por otro lado, se pretende ampliar el derecho a la protección de la salud con cargo a fondos públicos de los españoles de origen residentes en el exterior durante sus desplazamientos temporales al territorio español y los familiares que les acompañen, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, no tuvieran prevista esta cobertura. En el momento actual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 8/2008, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, únicamente tienen derecho a la asistencia sanitaria los pensionistas o trabajadores. Por tanto, las personas que no han conseguido un trabajo en el exterior no tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos durante sus desplazamientos en España.
Asimismo, se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria con fondos públicos, sin la exigencia de un mínimo de antigüedad. Igualmente, se amplía el derecho a la asistencia sanitaria para un colectivo de población (españoles de origen residentes en el exterior que no trabajan) que actualmente no está incluida.

Este real decreto incorpora, en su disposición final primera, la modificación del Real Decreto 8/2008, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, para ampliar el derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos para los españoles de origen residentes en el exterior durante su desplazamientos al territorio español y para los familiares que los acompañen, así como los criterios de definición de cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento.
Finalmente, se incorpora la derogación del apartado segundo de la disposición adicional segunda, así como de las disposiciones adicionales primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y novena del Real Decreto 1192/2012, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, incorporándose su contenido al presente real decreto.

- Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026.

Nota: La Agencia Tributaria tiene establecido como objetivo estratégico fundamental y permanente desde su creación el fomento del cumplimiento por la ciudadanía de sus obligaciones fiscales. Con este objetivo, desarrolla dos líneas de actuación: por una parte, la prestación de servicios de información y asistencia a cualquier contribuyente para minimizar los costes indirectos asociados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por otra parte, la prevención, detección y regularización de los incumplimientos tributarios.
El Plan Estratégico 2024-2027 recoge la orientación de la actuación de la Agencia Tributaria en esos años y constituye, dada su visión global y su carácter plurianual, el instrumento central de planificación. Las directrices generales sirven para establecer las líneas de actuación, de prevención y de control del fraude que se consideran más relevantes de cara a la elaboración del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero, en el que se desglosan las actuaciones más significativas a llevar a cabo por la organización en el ejercicio 2026 en línea con lo establecido en el Plan Estratégico.
Las directrices generales del Plan de Control Tributario y Aduanero de 2026 contienen, en definitiva, una referencia concreta a las líneas de actuación de información y asistencia, prevención y control del fraude que se consideran más relevantes, si bien constituyen, al igual que en los últimos años, un mecanismo de refuerzo y consolidación de las actuaciones desarrolladas ya en años anteriores, a la vez que incorporan otras nuevas adaptadas al contexto económico, social y normativo en el que la Agencia Tributaria realiza su actividad habitual, garantizando de este modo la continuidad y la uniformidad de las tareas habituales de información y asistencia, comprobación e investigación del fraude que desarrolla con generalidad.

Estas directrices siguen la misma estructura que otro de los instrumentos de planificación de la Agencia Tributaria como es el Plan de Objetivos anual y giran en torno a cinco grandes pilares:

– Información y asistencia.
La prestación del servicio de información y asistencia a los contribuyentes, constituye una línea estratégica para la Agencia Tributaria y facilita un mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, permitiendo que se dirijan los recursos hacia la lucha frente a las actuaciones defraudatorias. 
Se producirá la consolidación última del modelo de información y asistencia, llevándose a cabo los últimos desarrollos informáticos para poder contar con todas las herramientas necesarias para prestar la asistencia a los contribuyentes de la manera más eficiente posible, y posibilitando la mejor organización interna de los recursos involucrados en la misma. Además, se incorporará a la Agencia Tributaria personal laboral destinado exclusivamente a prestar servicios en este modelo de información y asistencia. Se reforzará además el modelo de información y asistencia para asegurar la omnicanalidad mediante la interconexión de los diferentes canales en una única herramienta que permita obtener el histórico de atenciones al contribuyente. Se desarrollarán, asimismo, nuevas herramientas virtuales, como el Asistente virtual del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el Informador del Impuesto de Matriculación o el Informador a la exportación. En el ámbito censal, se continuará con la mejora de Censos WEB para ampliar su uso a un mayor número de trámites. Por último, para la Campaña de Renta 2025, se mantiene la puesta a disposición de la modalidad «Renta DIRECTA» para la presentación de declaraciones que no requieren realizar modificaciones en el borrador de Renta WEB. Los contribuyentes que presenten su declaración a través de la App de la Agencia Tributaria tendrán la posibilidad de efectuar el pago por Bizum o con tarjeta electrónica.

– Prevención de los incumplimientos. El fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude.
Las actuaciones con una finalidad preventiva pretenden fomentar que sea el propio contribuyente sobre el que se ha identificado un determinado riesgo, quien valore la conveniencia de regularizar voluntariamente su situación si el riesgo o las discrepancias observadas responden efectivamente a una incorrecta o errónea declaración tributaria. Durante el año 2026 se continuará avanzando hacia un modelo unificado de prevención y control del cumplimiento tributario.
Se consolida la posibilidad de presentación de autoliquidaciones rectificativas para los principales impuestos. Asimismo, las actuaciones de prevención se verán marcadas por la modificación de la normativa europea de franquicias aduaneras. De forma adicional, y desde el punto de vista de la disponibilidad de la información fiscal, en el ejercicio 2026 se va a disponer de información, con carácter mensual, sobre las titularidades de las cuentas bancarias y también de los ingresos obtenidos por empresarios y profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas (TPV) y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil. También en el ejercicio 2026 y en el marco de la futura trasposición de la DAC8, se dispondrá de información sobre nuevos productos financieros en el ámbito del intercambio automático de cuentas financieras: dinero electrónico y las monedas digitales de bancos centrales. El ámbito subjetivo de las declaraciones informativas de los modelos 196 y 170 también se ha visto ampliado incluyendo a entidades de pago, entidades de dinero electrónico y entidades que operan en régimen de libre prestación de servicios. 
Durante el ejercicio 2025, se diseñó una nueva herramienta informática para la gestión unificada del análisis a posteriori de los riesgos de calidad de información, que será desarrollada informáticamente durante 2026. Paralelamente, se va a continuar con la elaboración del mapa unificado de riesgos de calidad de la información, de manera que esté disponible en el momento en que la herramienta informática esté operativa.

– La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.
El modelo de control de la Agencia Tributaria se lleva a cabo a través de un conjunto de actividades e instrumentos coordinados y complementarios que permiten graduar la intensidad de la respuesta de los órganos competentes a la singularidad de los contribuyentes y de los riesgos fiscales que en cada supuesto puedan darse.
Cabe destacar la proyección plurianual del modelo de control. En este sentido, la comprobación inspectora deberá intensificar de modo progresivo y creciente la actividad tendente a regularizar contingencias tributarias más complejas, la fiscalidad internacional, los riesgos vinculados a las grandes empresas y la fiscalización del conjunto de actividades que se desarrollan en el entorno de los grupos fiscales. Por todo ello, la planificación de la actividad de control inspector deberá en 2026 intensificar los planes de lucha contra el fraude fiscal de las entidades empresariales con cifras de negocio elevadas, las personas físicas con patrimonios relevantes, la utilización indebida de fórmulas societarias y el control sobre sectores pujantes de la actividad económica, como el comercio electrónico en todas sus facetas y el sector inmobiliario y de la construcción. También se prestará especial atención a la práctica consistente en la utilización abusiva de sociedades instrumentales para eludir el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio, ya sea para sufragar gastos personales de todo tipo, ya sea a través de otras vías anómalas y fraudulentas que encubren auténticos repartos de dividendos. Asimismo, se centrarán esfuerzos especialmente en todos aquellos operadores que reciben facturación irregular con el objetivo de reducir considerablemente su carga fiscal tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA. En relación con el fraude al IVA intracomunitario, se potenciará la detección del fraude en la matriculación y posterior transmisión de vehículos. En materia de grupos fiscales, se prestará además especial atención a aquellos en los que las entidades que los conforman tienen un importe neto de la cifra de negocios llamativamente bajo que no se corresponda con una lógica mercantil o cuando no existan operaciones entre las entidades que los componen.
Por lo que se refiere a la comprobación de bases imponibles negativas, créditos fiscales en base o cuota pendientes de compensar o de aplicar, se pondrá el foco en el control de las agrupaciones de interés económico cuando son utilizadas con una finalidad abusiva para la canalización fraudulenta de las deducciones u otros beneficios fiscales. 
En la lucha contra la economía sumergida, se incidirá en aquellos establecimientos que desarrollan actividades económicas que no admiten pagos con tarjeta.
Se centrará también la atención en aquellos contribuyentes en los que existan discordancias entre su nivel de vida y los signos externos de riqueza que presentan con las rentas y/o patrimonio declarados.
Por su parte, el actual despegue del sector inmobiliario después de unos años de ralentización, aconseja poner el foco en los riesgos característicos de este sector, como pueden ser la deducción de los gastos financieros o la utilización abusiva de subcontratas. También será importante la atención que se preste a la comercialización e intermediación en la venta y arrendamiento de bienes inmuebles.
Por otro lado, se prestará atención preferente a los nuevos modelos de negocio surgidos en torno a las redes sociales, así como a la utilización de cuentas en entidades financieras digitales (neobancos) para ocultar rentas o patrimonios en el exterior.
En materia de no residentes, destacan especialmente las novedades en la gestión y el control de las solicitudes de devolución de retenciones por el IRNR en el caso de dividendos percibidos por no establecidos sin establecimiento permanente como consecuencia de los trabajos destinados a la elaboración y aprobación de la Directiva conocida como FASTER.
En relación con la comprobación llevada a cabo por el área de Gestión, resulta preciso destacar que se intensificarán las actuaciones realizadas por los equipos especializados en el control de actividades económicas sobre riesgos más complejos. Por otro lado, los riesgos fiscales más leves se seguirán abordando desde una perspectiva de prevención y fomento del cumplimiento voluntario, llevando a cabo campañas y comunicaciones a contribuyentes con el fin de que estas actuaciones de la Agencia Tributaria no resulten tan gravosas para los mismos.
Por otro lado, el control del comercio electrónico y de todos los operadores que participan en el mismo seguirá siendo un objetivo prioritario de las tareas de control.
En el área de Aduanas e Impuestos Especiales, el control sobre las operaciones de comercio electrónico se reforzará como consecuencia de la eliminación de la franquicia de 150 euros de derechos de aduana. Se intensificará asimismo el control sobre los principales impuestos especiales. En el ámbito de la vigilancia aduanera, destaca el incremento de la cooperación en la prevención y lucha contra el tráfico de cocaína y hachís, gracias al refuerzo de lazos con Europol, OLAF, MAOC-N, y con agencias de policía y autoridades aduaneras de los países de origen y tránsito. Así como la investigación sobre nuevos métodos de blanqueo de capitales en torno al crecimiento de los neobancos.

– El control del fraude en fase recaudatoria.
El control de fraude en fase recaudatoria, dirigido al cobro de las deudas, persigue también una finalidad no menos importante, como es la de un efecto preventivo general, buscado a través de las actuaciones concretas en que se materializa (administrativas y de otro tipo) y que, si bien pueden no tener un reflejo inmediato sobre el cobro de las deudas, sin duda tienen valor en sí mismas y son necesarias para la prevención y el control del fraude fiscal, por los efectos inducidos que producen en el comportamiento de los deudores.
Se han de reseñar, como principales novedades en las actuaciones a desarrollar en 2026, el desarrollo de aplicaciones para la selección de deudores agrupados por tipologías de conducta, mejoras en el procedimiento de embargo o la anticipación del control y seguimiento preventivo de los riesgos recaudatorios asociados a delitos fiscales y de contrabando.

– La colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.
En cuanto a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la colaboración entre la Agencia Tributaria y las anteriores resulta esencial para el adecuado control de los tributos cedidos, sean gestionados por la Agencia Tributaria o por las Comunidades Autónomas por delegación del Estado. Por lo que se refiere a las Comunidades de régimen foral, tanto el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, como el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, contemplan entre sus principios esenciales los de coordinación y colaboración mutua con el Estado en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios.

En relación con las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012, véase la Resolución de 24 de febrero de 2012, así como la entrada de este blog del día 1.3.2012. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013, véase la Resolución de 8 de marzo de 2013 y la entrada de este blog del día 12.3.2013. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014, véase la Resolución de 10 de marzo de 2014 y la entrada de este blog del día 31.3.2014. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015, véase la Resolución de 9 de marzo de 2015 y la entrada de este blog del día 11.3.2015. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016, véase la Resolución de 22 de febrero de 2016, así como la entrada de este blog del día 23.2.2016. Por lo que se refiere a la directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018, véase la Resolución de 8 de enero de 2018, así como la entrada de este blog del día 23.1.2018. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019, véase la Resolución de 11 de enero de 2019, así como la entrada de este blog del día 17.1.2019. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2020, véase la Resolución de 21 de enero de 2020, así como la entrada de este blog del día 28.1.2020. Para las las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021, véase la Resolución de 19 de enero de 2021, así como la entrada de este blog del día 1.2.2021. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2022, véase la  Resolución de 26 de enero de 2022, así como la entrada de este blog del día 31.1.2022. En relación con las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023, véase la Resolución de 6 de febrero de 2023, así como la entrada de este blog del día 27.2.2023. Por lo que se refiere a las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024, véase la Resolución de 21 de febrero de 2024, así como la entrada de este blog del día 29.2.2024. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025, véase la Resolución de 27 de febrero de 2025, así como la entrada de este blog del día 17.3.2025.

[BOE n. 63, de 12.3.2026]


miércoles, 11 de marzo de 2026

DOUE de 11.3.2026


- Decisión (UE) 2026/554 del Consejo, de 5 de marzo de 2026, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina
[DO L, 2026/554, 11.3.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina. Véase la entrada de este blog del día 11.7.2025.


martes, 10 de marzo de 2026

Jurisprudencia - El TS fija criterio sobre la existencia de delito de odio por insultos racistas y relacionados con no poseer la nacionalidad española

 

- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 114/2026 de 11 Feb. 2026, Rec. 5269/2023: Delito de odio. Fijación de criterio. Llamar negro de mierda, mono y otras expresiones al propietario del bar por entender que la máquina de tabaco no le había devuelto el cambio correctamente, dando aviso a la policía y volviendo con un palo de apariencia metálica. Trato excluyente por la no pertenencia a la nacionalidad española y por la raza diferente que integra el delito de odio. Expresiones y ataques no admisibles en un Estado social, democrático y de derecho. Perspectiva dominante por nacionalidad o color de la piel que constituye expresión de odio. Discriminación al diferente. Incompatibilidad con la convivencia. Tipo doloso. Concurrencia del tipo subjetivo formado por el dolo y el elemento tendencial adicional de la finalidad de odio y discriminación. Claro ánimo excluyente por raza, color de piel y falta de nacionalidad española. Amenazas leves. Características. Existencia. Expresión de que le va a matar. Recurso de casación por infracción de ley. Presentación indebida al incumplir la obligación de formular los motivos por separado al incluir dos preceptos distintos.

Ponente: Magro Servet, Vicente.
Nº de Sentencia: 114/2026
Nº de Recurso: 5269/2023
Jurisdicción: PENAL
Diario LA LEY, Nº 10900, Sección La Sentencia del día, 10 de Marzo de 2026
ECLI: ES:TS:2026:432
[Texto de la sentencia]

 

DOUE de 10.3.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024)
[DO L, 2026/90192, 10.3.2026]

Nota: Segunda corrección de errores, ésta solamente de la versión oficial en lengua española, de la Directiva (UE) 2024/1760.

Véase la Directiva (UE) 2024/1760, de 13 de junio de 2024, así como la entrada de este blog del día 5.7.2024.

- COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN — Directrices sobre la evaluación de las solicitudes de visado presentadas por titulares georgianos de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales y sobre los controles de nacionales georgianos en las fronteras exteriores de la UE tras la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/496 de la Comisión, de 6 de marzo de 2026, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales georgianos titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales y de la Decisión (UE) 2025/170 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados.
[DO C, C/2026/1553, 10.3.2026]

Nota: Desde el 1 de marzo de 2011, Georgia se beneficia de un Acuerdo con la Unión Europea sobre la facilitación de la expedición de visados (véase la entrada de este blog del día 25.2.2011). Tras un diálogo sobre liberalización de visados, Georgia también se beneficia de una exención general de visado a partir del 21 de marzo de 2017 mediante su inclusión en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 (Reglamento de visados) entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días.
El 27 de enero de 2025, el Consejo adoptó una Decisión para suspender parcialmente el Acuerdo de Facilitación, a saber, la exención de visado para titulares de pasaportes diplomáticos establecida en su artículo 10, así como otras cláusulas destinadas a facilitar la expedición de visados a los miembros de delegaciones oficiales de Georgia, los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Georgia, y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo de Georgia, en el ejercicio de sus funciones (véase la entrada de este blog del día 28.1.2025).
Con el fin de garantizar una aplicación armonizada por parte de todos los Estados miembros de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 810/2009 (Código de Visados), la Comisión publicó unas directrices sobre la aplicación de la Decisión del Consejo relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo de Facilitación y a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del artículo 6.1 del Reglamento de visados en lo que respecta a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales expedidos por Georgia (véase la entrada de este blog del día 20.2.2025).
Tras una serie de contactos con las autoridades georgianas, la Comisión llegó a la conclusión de que estas no habían demostrado ningún progreso significativo en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión para garantizar y defender los derechos fundamentales de todos los ciudadanos georgianos, en particular mediante la derogación de la legislación impugnada. El seguimiento realizado en el marco del Octavo informe sobre el mecanismo de suspensión de visados, adoptado el 19 de diciembre de 2025, confirmó la falta de avances por parte de Georgia y concluyó que la situación se había deteriorado aún más con la adopción de legislación restrictiva posterior. Como tal, la Comisión considera que el retroceso en los parámetros clave de gobernanza y derechos fundamentales en los que se basa el proceso de liberalización de visados es tanto intencionado como sistémico.
Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, al adoptar tales medidas, las autoridades georgianas no han respetado los requisitos específicos derivados del diálogo sobre liberalización de visados, los derechos fundamentales, los principios democráticos y las normas jurídicas internacionales. Al ser incompatibles con las normas y valores de la UE, estas medidas obstaculizan el desarrollo continuado de vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo entre la UE y Georgia. Por consiguiente, las medidas adoptadas por las autoridades georgianas han llevado a la Comisión a adoptar el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/496, de 6 de marzo de 2026, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio u oficiales (véase la entrada de este blog del día 6.3.2026).
La presente Comunicación sustituye a las citadas directrices adoptadas el 20 de febrero de 2025 tras la suspensión parcial del Acuerdo de Facilitación de visados. Su objetivo es proporcionar un conjunto de directrices a los Estados miembros y a sus autoridades competentes, especialmente a las autoridades consulares y fronterizas, para garantizar la aplicación armonizada y precisa de la suspensión temporal. Dichas directrices son necesarias para evitar el desarrollo de prácticas nacionales divergentes que socaven la eficacia de la suspensión temporal. Dicho esto, los Estados miembros están obligados a garantizar la plena eficacia de la suspensión temporal con independencia de las presentes directrices.
Esta Comunicación explica las consecuencias de la adopción de la suspensión temporal tras su entrada en vigor y, por lo tanto, aclara su relación con la Decisión (UE) 2025/170 del Consejo (sección II). Además, y con el fin de garantizar que los visados se expidan a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales solo cuando esté justificado, es necesario y adecuado presentar orientaciones a las autoridades responsables de la evaluación de las solicitudes de visado de los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (sección III). Finalmente, la suspensión temporal de la exención de visado para esta categoría específica de la población georgiana conlleva el riesgo de que utilicen pasaportes «ordinarios» para entrar sin visado en la UE, incluso cuando realicen gestiones oficiales o combinen negocios oficiales y privados. Como tal, la presente Comunicación pretende mitigar el riesgo de elusión de la suspensión temporal, proporcionando aclaraciones a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores de la UE (sección IV).

 

lunes, 9 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-641/23, Dubers: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam – Países Bajos) – Proceso penal contra YM (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales – Artículo 2, apartado 4 – Requisito de la doble tipificación – Artículo 4, punto 1 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Artículo 5, punto 3 – Entrega de la persona de que se trate supeditada a una garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor – Objetivos – Reinserción social – Lucha contra la impunidad – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro – Artículo 7, apartados 3 y 4 – Artículo 9, apartado 1, letra d) – Motivo para el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación – Artículo 25 – Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea) [DO C, C/2026/1171, 9.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2026.

- Asunto C-77/24, Wunner: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – NM, OU / TE [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales – Reglamento (CE) n.o 864/2007 – Artículo 4, apartado 1 – Ámbito de aplicación – Responsabilidad extracontractual de un órgano de una sociedad que organiza juegos de azar en línea sin contar con la licencia necesaria – Acción de reembolso de pérdidas de juego – Lugar donde se ha producido el daño] [DO C, C/2026/1175, 9.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2026.

- Asunto C-742/24, Havvitt: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court – Irlanda) – International Protection Appeals Tribunal, Minister for Justice, Ireland, Attorney General / L.K. (Procedimiento prejudicial – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de asilo – Directiva 2013/33/UE – Artículo 15, apartado 1 – Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional – Denegación de una solicitud para acceder al mercado laboral – Motivo de la denegación – Demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional parcialmente atribuible al solicitante) [DO C, C/2026/1182, 9.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-765/25, Voking: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de noviembre de 2025 – LN / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/1188, 9.3.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro según la cual el permiso único pierde su validez al cesar el empleo, habida cuenta de la notificación del empleador, sin que la autoridad de policía de extranjería adopte una decisión individual y motivada sobre la retirada del permiso y sin que se garantice la posibilidad de interponer recurso contra dicha decisión?"

BOE de 9.3.2026


- Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no aportarse autorización militar previa.

Nota: Mediante escritura de compraventa autorizada por notario el día 8 de abril de 2025, don J.M.A.I. vendía a doña E.C.N., nacional de Brasil, la finca registral número 8.997 de Cotobade. Ahora se discute si cabe la inscripción de una escritura de compraventa por la que un ciudadano español vende a una nacional de Brasil, una finca procedente de una concentración Parcelaria de (…) que consta en el Registro como finca rústica y linda con Monte Vecinal en Mano Común de (…), si bien según la certificación catastral es urbana. Antes de emitir la calificación, la registradora consultó al Ayuntamiento sobre la situación urbanística de la finca, contestando el Ayuntamiento que la consideraba rústica por estar en su mayor parte situada en suelo rústico de protección forestal.
El régimen jurídico de la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros en las denominadas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se contiene en los artículos 18 y 20 de la Ley 8/1975 de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional y en los artículos 37 y 40 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978.

"3. En la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado. Dispone el citado artículo 21 en los citados apartados, lo siguiente: «3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto».

4. Por tanto, ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/2021 que la propia registradora cita en su nota, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Y este informe favorable –como señala la notaria recurrente– y por lo tanto la exclusión de la necesidad de la solicitud y obtención de la autorización militar se produce no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico, sino a todos los demás comprendidos en las letras b) y c) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada orden, último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la citada orden.

5. No obstante, lo cierto es que no se ha acreditado que el terreno cumpla con tales requisitos. En primer lugar, porque la finca procede de una concentración parcelaria y figura en el Registro como rústica. Como reconoce el propio recurrente, la innecesariedad de la autorización militar, para la adquisición de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos rústicos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificación aislada. Como señaló la Resolución de esta Dirección General de 9 de febrero de 2022, «el mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad, ni el certificado del técnico competente, no es suficiente a estos efectos –aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por antigüedad– pues se limitan a constatar la descripción de la edificación y su fecha de construcción. Pero ello no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Para ello será preciso acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. Tampoco el hecho de que en el Registro se describa como urbana, es un elemento definitivo, pues no es la descripción registral la acreditativa de tal condición, salvo que se hubiera incorporado certificado de la calificación urbanística de la finca [cfr. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria]».
Asimismo, la mera calificación catastral de la finca como urbana tampoco es suficiente para excluir la necesidad de autorización militar, si no se acompaña la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. En el supuesto de hecho que motiva el presente expediente, la naturaleza rústica de la finca no solo deriva de la descripción registral, sino que también resulta de la consulta al Ayuntamiento correspondiente. En consecuencia, no cabe sino confirmar la calificación registral.
Ahora bien, en el caso de que los interesados obtengan un certificado municipal acreditativo de la calificación urbanística de la finca como suelo urbanizado, el defecto sería subsanable mediante la aportación del mismo al Registro. En caso de que no tenga tal calificación urbanística acreditada de suelo urbanizado, y sea no urbanizable o rústica, será necesario haber obtenido la autorización militar con carácter previo al otorgamiento, tal como exige el precepto legal anteriormente mencionado, deviniendo insubsanable el defecto."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 60, de 9.3.2026]


viernes, 6 de marzo de 2026

DOUE de 6.3.2026


-Reglamento de Ejecución (UE) 2026/496 de la Comisión, de 6 de marzo de 2026, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio u oficiales
[DO L, 2026/496, 6.3.2026]

Nota: El Consejo adoptó una decisión para celebrar el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra. La exención de la obligación de visado para los nacionales de Georgia se concedió después de que se estableciera que Georgia había cumplido todos los criterios de referencia establecidos en el Plan de Acción para la Liberalización de Visados presentado al Gobierno georgiano en febrero de 2013 y, por lo tanto, una vez constatado que cumplía los criterios pertinentes para que sus ciudadanos estuvieran exentos de la obligación de visado. Este Reglamento entró en vigor el 21 de marzo de 2017. Tras el diálogo sobre liberalización del régimen de visados, Georgia figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días.
La realización por Georgia de actos y la adopción de leyes contrarias a las normas y valores de la Unión ha llevado a la Comisión a considerar que es necesario adoptar medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806. 
La Comisión considera que el aumento de los riesgos y el deterioro de las relaciones exteriores pueden mitigarse mediante una suspensión específica y proporcionada de la exención de la obligación de visado. Teniendo en cuenta que las autoridades georgianas son responsables del deterioro de la situación y de la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y con el fin de mitigar las consecuencias de la suspensión para la población en general, la suspensión debe limitarse a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales expedidos por las autoridades georgianas. De conformidad con el artículo 8 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806, la suspensión debe aplicarse durante un período de doce meses.
Los nacionales de Georgia que hayan entrado en la Unión antes del 6 de marzo de 2026, fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben poder continuar su estancia en la Unión y salir sin visado. Esta disposición no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores temporales entre los Estados miembros, tal como se las define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
[DO C, C/2026/1465, 6.3.2026]

Nota: El consejo aprueba la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I. En la lista del anexo I figuran los siguientes 10 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Anguila, Guam, Palaos, Panamá, Federación de Rusia, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Vanuatu y Vietnam.
Por otro lado, refrenda la información que figura en el anexo II sobre la situación actual en lo que respecta a los compromisos de implantación de normas de buena gobernanza fiscal contraídos por los países y territorios cooperadores.

Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2020, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de marzo de 2022, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2023, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2024, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2024, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2025 y las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2025, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.3.2019, del día 27.2.2020, del día 26.2.2021, del día 12.10.2021, del día 3.3.2022, del día 21.2.2023, del día 26.2.2024, del día 18.10.2024, del día 28.2.2025 y del día 17.10.2025

 

jueves, 5 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑150/24 [Aroja]: Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Normas y procedimientos comunes para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 15, apartados 5 y 6 — Cálculo del tiempo de internamiento ya cumplido — Suma de todos los períodos de internamiento anteriores — Condiciones — Ejecución de una única decisión de retorno — Artículo 15, apartado 3, segunda frase — Internamiento prorrogado más allá del período máximo inicial establecido en el artículo 15, apartado 5 — Supervisión de una autoridad judicial — Legislación nacional que supedita el inicio del control judicial a que lo solicite la persona internada — Momento en el que debe efectuarse tal control — Consecuencia de la inexistencia de control en tiempo oportuno.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
debe interpretarse en el sentido de que
para comprobar si ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido por un Estado miembro en virtud de una de estas disposiciones, deben sumarse todos los períodos de internamiento cumplidos en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país en situación irregular con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, con vistas a la ejecución de una única decisión de retorno.
2) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita el ejercicio del control, por una autoridad judicial, de la superación del período máximo de internamiento inicial de seis meses establecido por ese Estado miembro en virtud de dicho artículo 15, apartado 5, a que lo solicite la persona internada.
3) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la supervisión, por una autoridad judicial, de la decisión de la autoridad administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no debe llevarse a cabo antes de que haya transcurrido tal período máximo, sino que, en cualquier caso, debe llevarse a cabo, al igual que el control judicial previsto en dicho artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, lo más rápidamente posible desde la adopción de esa decisión.
4) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la inexistencia de supervisión por una autoridad judicial, en tiempo oportuno, de la decisión administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no implica automáticamente la obligación de poner fin inmediatamente al internamiento si, en el momento en que se lleva a cabo ese control judicial, se cumplen todas las condiciones sustantivas que justifican el mantenimiento del internamiento y no ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido en el artículo 15, apartado 6, de dicha Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑151/24 [Luevi]: Remisión prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración. "

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑458/24 [Daraa]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Artículo 29 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Suspensión, por el Estado miembro responsable, de la toma a cargo y de la readmisión de solicitantes de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33 — Solicitudes inadmisibles.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento mencionado, ni pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de estos criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y readmisiones de las personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento y no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el traslado de estas personas no puede ejecutarse en el plazo establecido a tal efecto en el apartado 1 de este artículo, la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional se transfiere ipso iure al Estado miembro requirente, aun si la no ejecución del traslado es consecuencia de la suspensión, decidida unilateralmente por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, de las tomas a cargo y las readmisiones de estas personas.
3) El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑489/24 [Safita]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b) — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Posibilidad de ampliar el plazo de decisión de seis meses en caso de un gran número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente — Decisiones de ampliación sucesivas — Requisitos y límites — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de garantizar que la autoridad decisoria disponga de los medios apropiados para llevar a cabo sus tareas.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro puede decidir, en varias ocasiones y de manera consecutiva, ampliar el plazo aplicable al procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional de que conoce, siempre que ese Estado miembro pueda demostrar, por una parte, que, a pesar de los esfuerzos realizados para hacer frente a la afluencia simultánea de solicitudes de protección internacional, no ha dispuesto de tiempo suficiente para cumplir su obligación de asignar a la autoridad decisoria medios adecuados y suficientes para permitirle tramitar esas solicitudes de manera adecuada y completa y, por otra parte, que la duración acumulada de las ampliaciones sucesivas no excede ni del tiempo que necesita para cumplir esta obligación ni del plazo máximo de veintiún meses a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional concreta."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑716/24 [Ponner]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Artículo 2, apartado 2, letra c) — Considerando 8 — Ámbito de aplicación — Apertura de un procedimiento de insolvencia en un tercer Estado — Exclusión.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, en relación con su considerando 8,
debe interpretarse en el sentido de que
no excluye la posibilidad de dictar una orden de retención con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento o de remitir la petición de información sobre cuentas con arreglo al artículo 14, apartado 3, del citado Reglamento, cuando el Derecho nacional del Estado miembro competente para dictar la orden de retención reconoce el procedimiento de insolvencia tramitado en dicho tercer Estado."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. RIMVYDAS NORKUS présentées le 5 mars 2026, Affaire C‑819/25 (PPU) [Gonrieh]: [demande de décision préjudicielle formée par le tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Regroupement familial – Autorisation d’entrée et de séjour – Directive 2003/86/CE – Article 5 – Article 13, paragraphe 1 – Protection consulaire des citoyens de l’Union – Article 20, paragraphe 2, sous c) – Article 23 TFUE – Article 46 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Directive (UE) 2015/637 – Obligation pour un État membre d’inclure les bénéficiaires d’un regroupement familial dans un processus d’évacuation de la bande de Gaza mis en place par cet État membre ou d’informer les autorités de tout pays tiers empêchant ces bénéficiaires de se rendre dans l’Union du fait que ces derniers souhaitent y séjourner et disposent, à cet égard, des visas requis.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Les articles 4 et 5 ainsi que l’article 13, paragraphe 1, de la directive 2003/86 du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lus à la lumière des articles 2, 4, 7, et de l’article 24, paragraphes 2 et 3, ainsi que l’article 51 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– lorsqu’un État membre octroie un visa dans le cadre d’un regroupement familial et exige que le bénéficiaire du visa comparaisse personnellement lors de la remise en mains propres dudit visa afin de contrôler son identité, la mise en œuvre du droit de l’Union s’étend au-delà de l’octroi du visa, en particulier, jusqu’à sa délivrance ;
– ils n’imposent pas à un État membre qui a octroyé des visas à des ressortissants d’un pays tiers dans le cadre d’un regroupement familial de les inclure dans un processus d’évacuation mis en place par cet État membre ou d’informer les autorités de tout pays tiers empêchant ces bénéficiaires de se rendre dans l’Union que ces derniers disposent d’un visa pour séjourner dans l’État membre en question."