miércoles, 11 de marzo de 2026

DOUE de 11.3.2026


- Decisión (UE) 2026/554 del Consejo, de 5 de marzo de 2026, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina
[DO L, 2026/554, 11.3.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina. Véase la entrada de este blog del día 11.7.2025.


martes, 10 de marzo de 2026

Jurisprudencia - El TS fija criterio sobre la existencia de delito de odio por insultos racistas y relacionados con no poseer la nacionalidad española

 

- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 114/2026 de 11 Feb. 2026, Rec. 5269/2023: Delito de odio. Fijación de criterio. Llamar negro de mierda, mono y otras expresiones al propietario del bar por entender que la máquina de tabaco no le había devuelto el cambio correctamente, dando aviso a la policía y volviendo con un palo de apariencia metálica. Trato excluyente por la no pertenencia a la nacionalidad española y por la raza diferente que integra el delito de odio. Expresiones y ataques no admisibles en un Estado social, democrático y de derecho. Perspectiva dominante por nacionalidad o color de la piel que constituye expresión de odio. Discriminación al diferente. Incompatibilidad con la convivencia. Tipo doloso. Concurrencia del tipo subjetivo formado por el dolo y el elemento tendencial adicional de la finalidad de odio y discriminación. Claro ánimo excluyente por raza, color de piel y falta de nacionalidad española. Amenazas leves. Características. Existencia. Expresión de que le va a matar. Recurso de casación por infracción de ley. Presentación indebida al incumplir la obligación de formular los motivos por separado al incluir dos preceptos distintos.

Ponente: Magro Servet, Vicente.
Nº de Sentencia: 114/2026
Nº de Recurso: 5269/2023
Jurisdicción: PENAL
Diario LA LEY, Nº 10900, Sección La Sentencia del día, 10 de Marzo de 2026
ECLI: ES:TS:2026:432
[Texto de la sentencia]

 

DOUE de 10.3.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024)
[DO L, 2026/90192, 10.3.2026]

Nota: Segunda corrección de errores, ésta solamente de la versión oficial en lengua española, de la Directiva (UE) 2024/1760.

Véase la Directiva (UE) 2024/1760, de 13 de junio de 2024, así como la entrada de este blog del día 5.7.2024.

- COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN — Directrices sobre la evaluación de las solicitudes de visado presentadas por titulares georgianos de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales y sobre los controles de nacionales georgianos en las fronteras exteriores de la UE tras la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/496 de la Comisión, de 6 de marzo de 2026, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales georgianos titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales y de la Decisión (UE) 2025/170 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados.
[DO C, C/2026/1553, 10.3.2026]

Nota: Desde el 1 de marzo de 2011, Georgia se beneficia de un Acuerdo con la Unión Europea sobre la facilitación de la expedición de visados (véase la entrada de este blog del día 25.2.2011). Tras un diálogo sobre liberalización de visados, Georgia también se beneficia de una exención general de visado a partir del 21 de marzo de 2017 mediante su inclusión en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 (Reglamento de visados) entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días.
El 27 de enero de 2025, el Consejo adoptó una Decisión para suspender parcialmente el Acuerdo de Facilitación, a saber, la exención de visado para titulares de pasaportes diplomáticos establecida en su artículo 10, así como otras cláusulas destinadas a facilitar la expedición de visados a los miembros de delegaciones oficiales de Georgia, los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Georgia, y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo de Georgia, en el ejercicio de sus funciones (véase la entrada de este blog del día 28.1.2025).
Con el fin de garantizar una aplicación armonizada por parte de todos los Estados miembros de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 810/2009 (Código de Visados), la Comisión publicó unas directrices sobre la aplicación de la Decisión del Consejo relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo de Facilitación y a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del artículo 6.1 del Reglamento de visados en lo que respecta a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales expedidos por Georgia (véase la entrada de este blog del día 20.2.2025).
Tras una serie de contactos con las autoridades georgianas, la Comisión llegó a la conclusión de que estas no habían demostrado ningún progreso significativo en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión para garantizar y defender los derechos fundamentales de todos los ciudadanos georgianos, en particular mediante la derogación de la legislación impugnada. El seguimiento realizado en el marco del Octavo informe sobre el mecanismo de suspensión de visados, adoptado el 19 de diciembre de 2025, confirmó la falta de avances por parte de Georgia y concluyó que la situación se había deteriorado aún más con la adopción de legislación restrictiva posterior. Como tal, la Comisión considera que el retroceso en los parámetros clave de gobernanza y derechos fundamentales en los que se basa el proceso de liberalización de visados es tanto intencionado como sistémico.
Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, al adoptar tales medidas, las autoridades georgianas no han respetado los requisitos específicos derivados del diálogo sobre liberalización de visados, los derechos fundamentales, los principios democráticos y las normas jurídicas internacionales. Al ser incompatibles con las normas y valores de la UE, estas medidas obstaculizan el desarrollo continuado de vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo entre la UE y Georgia. Por consiguiente, las medidas adoptadas por las autoridades georgianas han llevado a la Comisión a adoptar el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/496, de 6 de marzo de 2026, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio u oficiales (véase la entrada de este blog del día 6.3.2026).
La presente Comunicación sustituye a las citadas directrices adoptadas el 20 de febrero de 2025 tras la suspensión parcial del Acuerdo de Facilitación de visados. Su objetivo es proporcionar un conjunto de directrices a los Estados miembros y a sus autoridades competentes, especialmente a las autoridades consulares y fronterizas, para garantizar la aplicación armonizada y precisa de la suspensión temporal. Dichas directrices son necesarias para evitar el desarrollo de prácticas nacionales divergentes que socaven la eficacia de la suspensión temporal. Dicho esto, los Estados miembros están obligados a garantizar la plena eficacia de la suspensión temporal con independencia de las presentes directrices.
Esta Comunicación explica las consecuencias de la adopción de la suspensión temporal tras su entrada en vigor y, por lo tanto, aclara su relación con la Decisión (UE) 2025/170 del Consejo (sección II). Además, y con el fin de garantizar que los visados se expidan a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales solo cuando esté justificado, es necesario y adecuado presentar orientaciones a las autoridades responsables de la evaluación de las solicitudes de visado de los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (sección III). Finalmente, la suspensión temporal de la exención de visado para esta categoría específica de la población georgiana conlleva el riesgo de que utilicen pasaportes «ordinarios» para entrar sin visado en la UE, incluso cuando realicen gestiones oficiales o combinen negocios oficiales y privados. Como tal, la presente Comunicación pretende mitigar el riesgo de elusión de la suspensión temporal, proporcionando aclaraciones a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores de la UE (sección IV).

 

lunes, 9 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-641/23, Dubers: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam – Países Bajos) – Proceso penal contra YM (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales – Artículo 2, apartado 4 – Requisito de la doble tipificación – Artículo 4, punto 1 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Artículo 5, punto 3 – Entrega de la persona de que se trate supeditada a una garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor – Objetivos – Reinserción social – Lucha contra la impunidad – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro – Artículo 7, apartados 3 y 4 – Artículo 9, apartado 1, letra d) – Motivo para el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación – Artículo 25 – Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea) [DO C, C/2026/1171, 9.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2026.

- Asunto C-77/24, Wunner: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – NM, OU / TE [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales – Reglamento (CE) n.o 864/2007 – Artículo 4, apartado 1 – Ámbito de aplicación – Responsabilidad extracontractual de un órgano de una sociedad que organiza juegos de azar en línea sin contar con la licencia necesaria – Acción de reembolso de pérdidas de juego – Lugar donde se ha producido el daño] [DO C, C/2026/1175, 9.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2026.

- Asunto C-742/24, Havvitt: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court – Irlanda) – International Protection Appeals Tribunal, Minister for Justice, Ireland, Attorney General / L.K. (Procedimiento prejudicial – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de asilo – Directiva 2013/33/UE – Artículo 15, apartado 1 – Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional – Denegación de una solicitud para acceder al mercado laboral – Motivo de la denegación – Demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional parcialmente atribuible al solicitante) [DO C, C/2026/1182, 9.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-765/25, Voking: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de noviembre de 2025 – LN / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/1188, 9.3.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro según la cual el permiso único pierde su validez al cesar el empleo, habida cuenta de la notificación del empleador, sin que la autoridad de policía de extranjería adopte una decisión individual y motivada sobre la retirada del permiso y sin que se garantice la posibilidad de interponer recurso contra dicha decisión?"

BOE de 9.3.2026


- Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no aportarse autorización militar previa.

Nota: Mediante escritura de compraventa autorizada por notario el día 8 de abril de 2025, don J.M.A.I. vendía a doña E.C.N., nacional de Brasil, la finca registral número 8.997 de Cotobade. Ahora se discute si cabe la inscripción de una escritura de compraventa por la que un ciudadano español vende a una nacional de Brasil, una finca procedente de una concentración Parcelaria de (…) que consta en el Registro como finca rústica y linda con Monte Vecinal en Mano Común de (…), si bien según la certificación catastral es urbana. Antes de emitir la calificación, la registradora consultó al Ayuntamiento sobre la situación urbanística de la finca, contestando el Ayuntamiento que la consideraba rústica por estar en su mayor parte situada en suelo rústico de protección forestal.
El régimen jurídico de la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros en las denominadas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se contiene en los artículos 18 y 20 de la Ley 8/1975 de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional y en los artículos 37 y 40 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978.

"3. En la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado. Dispone el citado artículo 21 en los citados apartados, lo siguiente: «3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto».

4. Por tanto, ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/2021 que la propia registradora cita en su nota, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Y este informe favorable –como señala la notaria recurrente– y por lo tanto la exclusión de la necesidad de la solicitud y obtención de la autorización militar se produce no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico, sino a todos los demás comprendidos en las letras b) y c) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada orden, último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la citada orden.

5. No obstante, lo cierto es que no se ha acreditado que el terreno cumpla con tales requisitos. En primer lugar, porque la finca procede de una concentración parcelaria y figura en el Registro como rústica. Como reconoce el propio recurrente, la innecesariedad de la autorización militar, para la adquisición de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos rústicos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificación aislada. Como señaló la Resolución de esta Dirección General de 9 de febrero de 2022, «el mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad, ni el certificado del técnico competente, no es suficiente a estos efectos –aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por antigüedad– pues se limitan a constatar la descripción de la edificación y su fecha de construcción. Pero ello no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Para ello será preciso acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. Tampoco el hecho de que en el Registro se describa como urbana, es un elemento definitivo, pues no es la descripción registral la acreditativa de tal condición, salvo que se hubiera incorporado certificado de la calificación urbanística de la finca [cfr. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria]».
Asimismo, la mera calificación catastral de la finca como urbana tampoco es suficiente para excluir la necesidad de autorización militar, si no se acompaña la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. En el supuesto de hecho que motiva el presente expediente, la naturaleza rústica de la finca no solo deriva de la descripción registral, sino que también resulta de la consulta al Ayuntamiento correspondiente. En consecuencia, no cabe sino confirmar la calificación registral.
Ahora bien, en el caso de que los interesados obtengan un certificado municipal acreditativo de la calificación urbanística de la finca como suelo urbanizado, el defecto sería subsanable mediante la aportación del mismo al Registro. En caso de que no tenga tal calificación urbanística acreditada de suelo urbanizado, y sea no urbanizable o rústica, será necesario haber obtenido la autorización militar con carácter previo al otorgamiento, tal como exige el precepto legal anteriormente mencionado, deviniendo insubsanable el defecto."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 60, de 9.3.2026]


viernes, 6 de marzo de 2026

DOUE de 6.3.2026


-Reglamento de Ejecución (UE) 2026/496 de la Comisión, de 6 de marzo de 2026, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio u oficiales
[DO L, 2026/496, 6.3.2026]

Nota: El Consejo adoptó una decisión para celebrar el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra. La exención de la obligación de visado para los nacionales de Georgia se concedió después de que se estableciera que Georgia había cumplido todos los criterios de referencia establecidos en el Plan de Acción para la Liberalización de Visados presentado al Gobierno georgiano en febrero de 2013 y, por lo tanto, una vez constatado que cumplía los criterios pertinentes para que sus ciudadanos estuvieran exentos de la obligación de visado. Este Reglamento entró en vigor el 21 de marzo de 2017. Tras el diálogo sobre liberalización del régimen de visados, Georgia figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días.
La realización por Georgia de actos y la adopción de leyes contrarias a las normas y valores de la Unión ha llevado a la Comisión a considerar que es necesario adoptar medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806. 
La Comisión considera que el aumento de los riesgos y el deterioro de las relaciones exteriores pueden mitigarse mediante una suspensión específica y proporcionada de la exención de la obligación de visado. Teniendo en cuenta que las autoridades georgianas son responsables del deterioro de la situación y de la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y con el fin de mitigar las consecuencias de la suspensión para la población en general, la suspensión debe limitarse a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales expedidos por las autoridades georgianas. De conformidad con el artículo 8 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806, la suspensión debe aplicarse durante un período de doce meses.
Los nacionales de Georgia que hayan entrado en la Unión antes del 6 de marzo de 2026, fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben poder continuar su estancia en la Unión y salir sin visado. Esta disposición no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores temporales entre los Estados miembros, tal como se las define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
[DO C, C/2026/1465, 6.3.2026]

Nota: El consejo aprueba la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I. En la lista del anexo I figuran los siguientes 10 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Anguila, Guam, Palaos, Panamá, Federación de Rusia, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Vanuatu y Vietnam.
Por otro lado, refrenda la información que figura en el anexo II sobre la situación actual en lo que respecta a los compromisos de implantación de normas de buena gobernanza fiscal contraídos por los países y territorios cooperadores.

Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2020, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de marzo de 2022, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2023, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2024, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2024, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2025 y las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2025, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.3.2019, del día 27.2.2020, del día 26.2.2021, del día 12.10.2021, del día 3.3.2022, del día 21.2.2023, del día 26.2.2024, del día 18.10.2024, del día 28.2.2025 y del día 17.10.2025

 

jueves, 5 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑150/24 [Aroja]: Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Normas y procedimientos comunes para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 15, apartados 5 y 6 — Cálculo del tiempo de internamiento ya cumplido — Suma de todos los períodos de internamiento anteriores — Condiciones — Ejecución de una única decisión de retorno — Artículo 15, apartado 3, segunda frase — Internamiento prorrogado más allá del período máximo inicial establecido en el artículo 15, apartado 5 — Supervisión de una autoridad judicial — Legislación nacional que supedita el inicio del control judicial a que lo solicite la persona internada — Momento en el que debe efectuarse tal control — Consecuencia de la inexistencia de control en tiempo oportuno.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
debe interpretarse en el sentido de que
para comprobar si ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido por un Estado miembro en virtud de una de estas disposiciones, deben sumarse todos los períodos de internamiento cumplidos en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país en situación irregular con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, con vistas a la ejecución de una única decisión de retorno.
2) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita el ejercicio del control, por una autoridad judicial, de la superación del período máximo de internamiento inicial de seis meses establecido por ese Estado miembro en virtud de dicho artículo 15, apartado 5, a que lo solicite la persona internada.
3) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la supervisión, por una autoridad judicial, de la decisión de la autoridad administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no debe llevarse a cabo antes de que haya transcurrido tal período máximo, sino que, en cualquier caso, debe llevarse a cabo, al igual que el control judicial previsto en dicho artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, lo más rápidamente posible desde la adopción de esa decisión.
4) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la inexistencia de supervisión por una autoridad judicial, en tiempo oportuno, de la decisión administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no implica automáticamente la obligación de poner fin inmediatamente al internamiento si, en el momento en que se lleva a cabo ese control judicial, se cumplen todas las condiciones sustantivas que justifican el mantenimiento del internamiento y no ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido en el artículo 15, apartado 6, de dicha Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑151/24 [Luevi]: Remisión prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración. "

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑458/24 [Daraa]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Artículo 29 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Suspensión, por el Estado miembro responsable, de la toma a cargo y de la readmisión de solicitantes de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33 — Solicitudes inadmisibles.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento mencionado, ni pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de estos criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y readmisiones de las personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento y no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el traslado de estas personas no puede ejecutarse en el plazo establecido a tal efecto en el apartado 1 de este artículo, la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional se transfiere ipso iure al Estado miembro requirente, aun si la no ejecución del traslado es consecuencia de la suspensión, decidida unilateralmente por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, de las tomas a cargo y las readmisiones de estas personas.
3) El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑489/24 [Safita]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b) — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Posibilidad de ampliar el plazo de decisión de seis meses en caso de un gran número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente — Decisiones de ampliación sucesivas — Requisitos y límites — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de garantizar que la autoridad decisoria disponga de los medios apropiados para llevar a cabo sus tareas.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro puede decidir, en varias ocasiones y de manera consecutiva, ampliar el plazo aplicable al procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional de que conoce, siempre que ese Estado miembro pueda demostrar, por una parte, que, a pesar de los esfuerzos realizados para hacer frente a la afluencia simultánea de solicitudes de protección internacional, no ha dispuesto de tiempo suficiente para cumplir su obligación de asignar a la autoridad decisoria medios adecuados y suficientes para permitirle tramitar esas solicitudes de manera adecuada y completa y, por otra parte, que la duración acumulada de las ampliaciones sucesivas no excede ni del tiempo que necesita para cumplir esta obligación ni del plazo máximo de veintiún meses a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional concreta."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑716/24 [Ponner]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Artículo 2, apartado 2, letra c) — Considerando 8 — Ámbito de aplicación — Apertura de un procedimiento de insolvencia en un tercer Estado — Exclusión.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, en relación con su considerando 8,
debe interpretarse en el sentido de que
no excluye la posibilidad de dictar una orden de retención con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento o de remitir la petición de información sobre cuentas con arreglo al artículo 14, apartado 3, del citado Reglamento, cuando el Derecho nacional del Estado miembro competente para dictar la orden de retención reconoce el procedimiento de insolvencia tramitado en dicho tercer Estado."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. RIMVYDAS NORKUS présentées le 5 mars 2026, Affaire C‑819/25 (PPU) [Gonrieh]: [demande de décision préjudicielle formée par le tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Regroupement familial – Autorisation d’entrée et de séjour – Directive 2003/86/CE – Article 5 – Article 13, paragraphe 1 – Protection consulaire des citoyens de l’Union – Article 20, paragraphe 2, sous c) – Article 23 TFUE – Article 46 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Directive (UE) 2015/637 – Obligation pour un État membre d’inclure les bénéficiaires d’un regroupement familial dans un processus d’évacuation de la bande de Gaza mis en place par cet État membre ou d’informer les autorités de tout pays tiers empêchant ces bénéficiaires de se rendre dans l’Union du fait que ces derniers souhaitent y séjourner et disposent, à cet égard, des visas requis.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Les articles 4 et 5 ainsi que l’article 13, paragraphe 1, de la directive 2003/86 du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lus à la lumière des articles 2, 4, 7, et de l’article 24, paragraphes 2 et 3, ainsi que l’article 51 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– lorsqu’un État membre octroie un visa dans le cadre d’un regroupement familial et exige que le bénéficiaire du visa comparaisse personnellement lors de la remise en mains propres dudit visa afin de contrôler son identité, la mise en œuvre du droit de l’Union s’étend au-delà de l’octroi du visa, en particulier, jusqu’à sa délivrance ;
– ils n’imposent pas à un État membre qui a octroyé des visas à des ressortissants d’un pays tiers dans le cadre d’un regroupement familial de les inclure dans un processus d’évacuation mis en place par cet État membre ou d’informer les autorités de tout pays tiers empêchant ces bénéficiaires de se rendre dans l’Union que ces derniers disposent d’un visa pour séjourner dans l’État membre en question."


DOUE de 5.3.2026


- Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
[DO C, C/2026/1282, 5.3.2026]

Nota: Mediante el presente acto se modifica el Anexo B del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012).

 

BOE de 5.3.2026


- Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo, por la que se regula el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería.

Nota: La Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), establece, en su disposición adicional tercera, que cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su tramitación.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (RLOEX) desarrolla en su artículo 197, los lugares de presentación de las solicitudes, así como la legitimación y representación a tal efecto cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio nacional. El apartado 4 del mismo artículo considera cumplida la obligación de comparecencia personal cuando las solicitudes se presenten por quienes ejerzan válidamente su representación y añade una serie de supuestos en los que se entenderá cumplida dicha condición. Entre ellos, la letra c) recoge a los sujetos incluidos en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería, cuyo desarrollo se realizará por medio de una Orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La figura del colaborador de extranjería constituye una vía adicional de representación, destinada a facilitar la presentación electrónica de solicitudes por parte de entidades habilitadas, pero no excluye ni limita las restantes formas de representación previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el RLOEX. Así, la creación del Registro Electrónico de Colaboradores amplía las opciones disponibles, sin restringir los derechos de representación ya existentes.
Por otro lado, el artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la representación en los procedimientos administrativos, señala que las personas interesadas con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra. Su apartado 3 añade que deberá acreditarse la representación para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona. Y, en cuanto, a la forma de acreditar dicha representación, el apartado 4 señala que podrá realizarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
Conforme a al marco normativo anterior, la actual disposición tiene por objeto la regulación del Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería a efectos de habilitar para la representación a determinados grupos y entidades cuya colaboración puede mejorar sustancialmente la tramitación de los procedimientos de extranjería previstos en la LOEX y en el RLOEX. Con esta incorporación se amplían los sujetos legitimados para la presentación electrónica de los diferentes trámites de extranjería, otorgando a las personas interesadas, principalmente a personas extranjeras que se hallen en situación de vulnerabilidad, una nueva vía para la presentación de sus procedimientos.

[BOE n. 57, de 5.3.2026]


miércoles, 4 de marzo de 2026

DOUE de 4.3.2026


- Decisión (UE) 2026/477 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
[DO L, 2026/477, 4.3.2026]

Nota: Véase el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012).

- Decisión (UE) 2026/475 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra
[DO L, 2026/475, 4.3.2026]

Nota: Véase el Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011).

- Decisión (UE) 2026/476 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano
[DO L, 2026/476, 4.3.2026]

Nota: Mediante este acto se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (véase la entrada de este blog del día 4.2.2010).

- Decisión (UE) 2026/478 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
[DO L, 2026/478, 4.3.2026]

Nota: Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino, cuyo anexo se modifican mediante el presenta acto, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012


BOE de 4.3.2026


- Orden PJC/161/2026, de 24 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.

Nota: El Real Decreto 330/2008, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, tiene como objeto adoptar medidas para reforzar las previsiones contenidas en el entonces en vigor Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos. Estos controles son realizados de forma previa a la importación de ciertas mercancías por el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, coordinados por la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
El Reglamento (CEE) 339/93 del Consejo fue sustituido por el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y algunas de las disposiciones de este último fueron suprimidas y sustituidas por otras normas de la UE.
El ámbito de aplicación del Real Decreto 330/2008, enmarcado en lo dispuesto en los reglamentos de vigilancia de mercado y en el de seguridad general de los productos, se extiende a los productos contenidos en su anexo I, el cual ha sido objeto de varias modificaciones.

Mediante la presente disposición se modifica el anexo I del Real Decreto 330/2008, que incluye los productos de importación procedentes de terceros países sometidos a control de seguridad previo a su despacho aduanero (Códigos Nomenclatura Combinada).

[BOE n. 56, de 4.3.2026]


martes, 3 de marzo de 2026

Bibliografía - Novedad editorial


 En la editorial Dykinson acaba de publicarse la obra colectiva "Geopolítica de las migraciones y procesos de integración en la Unión Europea", dirigida por Mercedes Soto Moya, Francisco Javier Durán Ruiz y Nieves Ortega Pérez.

La obra Geopolítica de las migraciones y procesos de integración en la Unión Europea constituye un valioso resultado colectivo elaborado bajo la experta dirección de tres profesores de la Universidad de Granada, cuyo dilatado recorrido académico en el estudio de los procesos y regulaciones migratorias avala la solidez del proyecto. El libro reúne el trabajo transversal de más de veinte profesores e investigadores españoles e italianos, que abordan el fenómeno migratorio en la Unión Europea y en sus Estados miembros —con especial atención a España e Italia— desde perspectivas tanto macro como micro. La obra ofrece así una mirada amplia y rigurosa que analiza el tratamiento del hecho migratorio y lo concibe, sobre todo, como una oportunidad tanto para las personas migrantes como para las sociedades de acogida.
Los veintidós capítulos que la integran son, en su mayoría, fruto de las investigaciones desarrolladas en dos proyectos estatales de I+D+i dirigidos por los coordinadores de la obra, junto con una selección de ponencias y comunicaciones presentadas en el Congreso Internacional “Gobernanza y migraciones: de la geopolítica internacional a la integración local”. Esto aporta una valiosa interdisciplinariedad, no sólo en el ámbito del Derecho, sino también de otras disciplinas como la Sociología, el Trabajo Social o la Ciencia Política.
La estructura del libro se articula en seis bloques temáticos que recorren desde los aspectos más generales que afectan al conjunto de la Unión Europea y a sus políticas migratorias —como el control de fronteras, su externalización o la protección internacional— hasta análisis más específicos sobre movilidad, colectivos vulnerables y procesos de integración. El resultado es una obra de referencia para comprender de forma actual, transversal y profunda el fenómeno migratorio en el contexto europeo contemporáneo.

Extracto del índice de la obra:

I. CONTROL EXTERNO Y FRONTERAS EN LA UNIÓN EUROPEA
- José María Porras Ramírez, El enfoque securitario como eje vertebrador del nuevo pacto europeo sobre migración y asilo.
- Valentina Faggiani, La externalización de la política migratoria en la Unión Europea.
- José-Francisco Jiménez-Díaz, Globalización múltiple y migraciones en la España del siglo XXI.
- Francesco Sanfilippo Monachino, Externalización de las fronteras en el sistema de recepción italiano: la situación actual en Sicilia.

II. PROTECCIÓN INTERNACIONAL
- Nuria Arenas Hidalgo, Control de la frontera exterior común y responsabilidades compartidas en materia de protección internacional.
- Fran Morenilla Belizón, Montaje y preparación de expedientes de protección internacional. Visión práctica.
- Simona Passalacqua, Protección especial en Italia: los efectos del decreto Cutro entre las restricciones y la protección de los derechos humanos.

III. GÉNERO EN INVESTIGACIÓN SOBRE MIGRACIONES
- María Ángeles Sánchez Jiménez, Discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Valoración de la respuesta de los reglamentos europeos.
- Elena Arce Jiménez, Acompañando la movilidad humana con enfoque de género e infancia.
- Roberta T. Di Rosa, Vulnerabilidad de género en la migración: hacia una mirada decolonial en el trabajo social.
- María Dolores García Valverde, El mercado de trabajo en España. Las oportunidades de las mujeres migrantes.

IV. EVOLUCIÓN Y ACTUALIDAD EN MATERIA DE EXTRANJERÍA
- Mª Nieves Alonso García, Observaciones histórico-jurídicas del Derecho de Extranjería: de los albores del siglo XIX al ocaso del siglo XX.
- Fernando de Arvizu, Pablo Carrizo Aguado, El trabajador extranjero en la II República Española: status jurídico.
- Mercedes Soto Moya, Autorización de residencia para familiares de españoles en el RD 1155/2024 de desarrollo de la Ley de extranjería.
- Estefanía Guadix Valenzuela, Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo.

V. CIUDADANÍA Y PROCESOS DE INTEGRACIÓN
- Irene Blázquez Rodríguez, El proceso de integración europea y la ciudadanía de la UE: los derechos subjetivos de nueva generación.
- Nieves Ortega-Pérez, Gobernanza en red y co-producción de políticas de acogida de la migración: un análisis del Sistema di Accoglienza e Integrazione (SAI) de Palermo.
- Felicia Modica, Between protection and precarity: professional intervention in migrant reception and social inclusión in Palermo’s SAI system.

VI. SITUACIONES ESPECÍFICAS DE MOVILIDAD
- Francisco Javier Durán Ruiz, La distribución de menores extranjeros no acompañados y el conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
- David Carrizo Aguado, Ley aplicable al divorcio: los últimos pasos del TJUE y su repercusión en el Derecho de familia internacional.
- Victoria Rodríguez-Rico Roldán, La prohibición de discriminación en la movilidad laboral: un análisis a la luz de la jurisprudencia del TJUE.
- Karen Añaños Bedriñana, Nora Margarita Ron Ordóñez, La migración de la población venezolana hacia América Latina y el Caribe: evolución y gobernanza a multiescala.

Ficha:

M. Soto Moya, F.J. Durán Ruiz, N. Ortega Pérez (dirs.)
"Geopolítica de las migraciones y procesos de integración en la Unión Europea"
Editorial Dykinson, 2026
512 págs.
ISBN: 979-13-7047-005-0 - ISBN electrónico: 979-13-7047-005-0

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