jueves, 26 de febrero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.2.2026)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de febrero de 2026, en el asunto C‑147/25 (Inter Rao Lietuva): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2 — Decisión 2014/145/PESC — Artículo 2 — Medidas restrictivas adoptadas en relación con la situación en Ucrania — Medida nacional que prevé la congelación de los fondos y recursos económicos de una persona asociada a personas sancionadas por la Unión — Alcance del control jurisdiccional — Nivel de prueba del vínculo con las personas sancionadas.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a las preguntas planteadas en estos términos:
"1) El artículo 2 de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, modificada por la Decisión (PESC) 2022/660 del Consejo, de 21 de abril de 2022, y el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/658 del Consejo, de 21 de abril de 2022, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una medida nacional con arreglo a la cual una persona que no figura en la lista del anexo de la Decisión 2014/145 ni en la del anexo I del Reglamento n.º 269/2014 se incluye en la lista de personas cuyos bienes están inmovilizados en aplicación de estas últimas disposiciones, sin que la persona o entidad afectada pueda presentar objeciones ante la autoridad competente hasta después de su inscripción en la misma.
2) El artículo 2 de la Decisión 2014/145 y el artículo 2 del Reglamento n.º 269/2014, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47 de la Carta,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que, a efectos de la demostración, ante el juez nacional, de la sujeción de una sociedad al control de las autoridades políticas de la Federación de Rusia, se tomen en consideración circunstancias relativas a la realidad y efectividad de un control informal ejercido por dichas autoridades políticas sobre quienes ejercen una influencia dominante sobre aquella sociedad, aun cuando tales circunstancias no puedan corroborarse mediante pruebas documentales directas, siempre que la conclusión se base en indicios objetivos y suficientemente sólidos y la interesada haya tenido oportunidad de rebatirla en un procedimiento judicial con todas las garantías."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI, presentadas el 26 de febrero de 2026, en el asunto C‑802/24 (Reibel): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Medidas restrictivas relativas a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Prohibición de exportar productos de doble uso — Denegación de licencia de exportación que afecta a la ejecución de un contrato — Denegación del reembolso del anticipo abonado — Sometimiento de un asunto al conocimiento de un órgano arbitral — Artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 modificado — Concepto de reclamación que no puede satisfacerse — Arbitrabilidad de los litigios relativos a las medidas restrictivas — Control jurisdiccional de los laudos arbitrales — Intensidad — Orden público de la Unión — Importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión aplicable en la fecha del laudo arbitral controvertido en el litigio principal,
debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que dos partes de un contrato recurran al arbitraje en relación con una reclamación que no puede satisfacerse, en el sentido de esta disposición, en el bien entendido de que, en cualquier caso, en primer lugar, no podrá obtenerse, durante el arbitraje o al término del mismo, ninguna satisfacción de una reclamación que sea contraria a dicha disposición y, en segundo lugar, el laudo arbitral siempre deberá poder ser objeto de un control jurisdiccional que permita garantizar el respeto del orden público de la Unión;
– forma parte del orden público de la Unión. En consecuencia, un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso de anulación contra un laudo arbitral debe velar, en su caso actuando de oficio, por la compatibilidad con esta disposición de la aplicación que haya hecho de la misma el tribunal arbitral. En caso de que aprecie una incompatibilidad con dicha disposición, el órgano jurisdiccional en cuestión debe extraer todas las consecuencias necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, y estimar el recurso de anulación de ese laudo, basado en la violación del orden público de la Unión, con el fin de erradicar la incompatibilidad del ordenamiento jurídico de la Unión;
– se opone a que se satisfaga una reclamación de reembolso de un anticipo, más intereses, abonado por mercancías cuya entrega resultó imposible en virtud del Reglamento n.º 833/2014."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 26 de febrero de 2026, en el asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid)] Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje — Reglamento (CE) n.º 2027/97 — Artículo 3, apartado 1 — Convenio de Montreal — Artículo 33, apartado 1 — Pérdida del equipaje en un vuelo — Transporte en el interior de un Estado miembro — Órgano jurisdiccional competente — Contrato en línea — Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato — Residencia principal y permanente del pasajero — Prestación principal o accesoria.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid):
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002,
debe interpretarse en el sentido de que
la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños contra una compañía aérea de la Unión se rige por el artículo 33 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (Convenio de Montreal), también para el transporte en el interior de un Estado miembro de la Unión.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal
debe interpretarse en el sentido de que
el “lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” no incluye la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se ha celebrado en línea.
3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal
debe interpretarse en el sentido de que
el lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado “el contrato” hace referencia al lugar de contratación de la prestación principal de transporte aéreo y no al lugar de contratación del servicio accesorio del que deriva la responsabilidad del transportista si este último lugar fuera distinto."


DOUE de 26.2.2026


- Reglamento (UE) 2026/463 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo que respecta a la aplicación del concepto de tercer país seguro
[DO L, 2026/463, 26.2.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un procedimiento común para la concesión y la retirada de la protección internacional en la Unión (véase la entrada de este blog del día 22.5.2024). La Comisión ha revisado los distintos elementos del concepto de tercer país seguro, incluidos los criterios de seguridad, garantías procedimentales y conexión, así como las disposiciones relativas a la tutela judicial efectiva. Dicha revisión ha llevado a la conclusión de que se dispone de cierto margen para mejorar la aplicabilidad del concepto de tercer país seguro, preservando al mismo tiempo las garantías jurídicas que amparan a los solicitantes y asegurando el respeto de los derechos fundamentales.
Al aplicar el concepto de tercer país seguro como causa de inadmisibilidad, el Reglamento (UE) 2024/1348 exige la existencia de una conexión entre el solicitante y el tercer país sobre cuya base sería razonable que el solicitante vaya a dicho tercer país. Sin embargo, la existencia de una conexión entre el solicitante y el tercer país seguro no figura entre los criterios exigidos por el Derecho internacional sobre refugiados, en particular la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, ni por el Derecho internacional de derechos humanos, en particular el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro cuando no pueda establecerse ninguna conexión entre el solicitante y el tercer país seguro en cuestión, en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348.


martes, 24 de febrero de 2026

Bibliografía - La extradición pasiva en el ordenamiento jurídico español

 

- Una aproximación a la extradición pasiva en el ordenamiento jurídico español
Marina Bueno Moras, Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza
Diario LA LEY, Nº 10891, Sección Tribuna, 24 de Febrero de 2026
[Texto del trabajo]

Este artículo ofrece una aproximación sistemática a la extradición pasiva en el ordenamiento jurídico español, con especial atención al estudio de la jurisprudencia reciente de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional.

 

DOUE de 24.2.2026


- Retorno de los menores ucranianos trasladados o deportados a la fuerza por Rusia.
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2025, sobre el retorno de los menores ucranianos trasladados o deportados a la fuerza por Rusia (2025/2691(RSP))
[DO C, C/2026/581, 24.2.2026]

- Política de competencia: informe anual 2024.
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2025, sobre la política de competencia: informe anual 2024 (2024/2079(INI))
[DO C, C/2026/584, 24.2.2026]

- Control de las inversiones extranjeras en la Unión.
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de mayo de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2024)0023 – C9-0011/2024 – 2024/0017(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2026/599, 24.2.2026]

- Actualización de la lista de los permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/1154, 24.2.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.


lunes, 23 de febrero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-560/23, Tang: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la Flygtningenævnet – Dinamarca) – H (ved DRC Dansk Flygtningehjælp) / Udlændingestyrelsen [Procedimiento prejudicial – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional – Artículo 29, apartado 1 – Plazo de traslado – Determinación del inicio del plazo de seis meses – Interposición de un recurso judicial con efecto suspensivo – Nueva circunstancia puesta en conocimiento de la autoridad judicial que conoce del recurso – Anulación de la decisión de traslado inicial y devolución del asunto a la autoridad administrativa competente – Adopción de una segunda decisión de traslado que también es objeto de un recurso de anulación – Consecuencias para el cómputo del plazo de traslado] [DO C, C/2026/908, 23.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2025.

- Asunto C-184/24, Sidi Bouzid: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia – Italia) – AF, que actúa en su propio nombre y en su calidad de representante legal de su hijo menor de edad BF / Ministero dell’Interno – U.T.G. – Prefettura di Milano (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Directiva 2013/33/UE – Solicitantes de protección internacional – Artículo 7 – Lugar de residencia – Artículo 18 – Condiciones materiales de acogida – Alojamiento – Centros de acogida – Traslado – Negativa del solicitante – Artículo 20, apartado 1, letra a) – Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida o retirada de dicho beneficio en casos excepcionales y debidamente justificados – Abandono del lugar de residencia sin información o sin autorización – Artículo 20, apartado 4 – Violación grave de la normativa del centro de acogida – Artículo 20, apartado 5 – Proporcionalidad – Nivel de vida digno – Artículo 21 – Solicitantes pertenecientes a la categoría de personas vulnerables – Artículo 23 – Menores – Facultad de un Estado miembro de retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida en caso de que el solicitante se niegue a ser trasladado a otro centro de acogida].) [DO C, C/2026/913, 23.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2025.

- Asunto C-325/24, Bissilli: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Firenze – Italia) – Procedimiento penal contra HG (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Directiva 2014/41/UE – Orden europea de investigación en materia penal – Artículo 3 – Ámbito de aplicación material – Concepto de medida de investigación – Finalidad – Obtención de pruebas – Artículo 10 – Recurso a medidas de investigación distintas – Artículo 11 – Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución – Derechos fundamentales – Artículo 22 – Traslado temporal del detenido al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación – Artículo 24 – Audiencia por videoconferencia del acusado – Artículo 24, apartado 2, letra b) – Principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de ejecución) [DO C, C/2026/918, 23.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-661/25, Meritpanorama y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa – CAAD) (Portugal) el 8 de octubre de 2025 – Meritpanorama, Unipessoal, Lda, Fragrantstrategy, Unipessoal, Lda, Notablefrequency, Unipessoal, Lda / Autoridade Tributária e Aduaneira [DO C, C/2026/925, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Constituye una restricción a la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 63 TFUE una normativa como la portuguesa, que establece la aplicación de un tipo impositivo más elevado a la adquisición y a la tenencia de bienes inmuebles por sujetos pasivos dominados o controlados, directa o indirectamente, por una entidad que tenga su domicilio fiscal en un país, territorio o región sujeto a un régimen fiscal más favorable e incluido en la lista aprobada mediante Orden del ministro de Hacienda?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿constituyen la lucha contra el fraude y la evasión fiscales una razón imperiosa de interés general que pueda justificar dicha restricción?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿puede considerarse que tal restricción va más allá de lo necesario si:
   i) al sujeto pasivo no se le reconoce el derecho a excluir la aplicación del tipo impositivo más elevado del IMT y del IMI si prueba o demuestra que la estructura de adquisición y tenencia de bienes inmuebles en Portugal, pese a incluir a entidades establecidas en jurisdicciones con un nivel de imposición reducido, no es el resultado de montajes artificiales y que es legítima porque se basa en razones comerciales y económicas válidas?
   ii) la respuesta a la cuestión planteada en la letra anterior depende de si existe o no existe un convenio de intercambio de información fiscal entre Portugal y el territorio tercero con un nivel de imposición reducido que permita obtener información relativa a la naturaleza de las actividades de dicha entidad establecida en ese territorio, a efectos de la aplicación de las leyes fiscales nacionales en materia de impuestos como el IMT y el IMI, examinados en el presente asunto?
4) ¿Restringen la libre circulación de capitales, tal como se define en el artículo 63 TFUE, las disposiciones de la legislación portuguesa relativas a la imposición sobre el patrimonio que figuran en el artículo 17, apartado 4, letra b), del Código del IMT y en el artículo 112, apartado 4, letra b), del Código del IMI, que, respectivamente, establecen tipos impositivos fijos más elevados del 10 % y del 7,5 % (en lugar de los tipos generales, que oscilan entre el 5 % y el 6,5 % y entre el 0,3 % y el 0,8 %) —el primero, aplicable en el momento de la adquisición a título oneroso y el segundo, a la tenencia de bienes inmuebles—, cuando el sujeto pasivo (propietario del inmueble situado en Portugal) pertenece, directa o indirectamente, a una entidad con domicilio fiscal en un país, territorio o región sujeto a un régimen fiscal más favorable —en particular, cuando las demandantes están establecidas en Portugal y son propiedad, de forma indirecta, de una entidad o entidades con domicilio fiscal en las Islas Caimán, que se incluyen en la lista aprobada mediante Orden del Ministerio de Hacienda—[?]
5) En caso de que la restricción esté justificada y no vaya más allá de lo necesario, ¿es admisible una diferencia de trato entre entidades que adquieren y poseen bienes inmuebles, residentes en un país, territorio o región sujetos a un régimen fiscal más favorable que están incluidos en la lista aprobada mediante Orden del ministro de Hacienda y con los que existen mecanismos de asistencia administrativa mutua e intercambio de información en materia fiscal, y entidades que adquieren y poseen bienes inmuebles, residentes en Portugal o en otros países no incluidos en dicha lista, mediante la aplicación de un tipo impositivo más elevado a las primeras en función, exclusivamente, del territorio respectivo de residencia?"

- Asunto C-696/25, Slovensko zavarovalno združenje: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 4 de noviembre de 2025 – KJ / Slovensko zavarovalno združenje [DO C, C/2026/928, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es también asegurador, a efectos de los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, un organismo que es organismo de indemnización a efectos del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE al cual se le está reclamando, en su condición de fondo de garantía del Estado miembro en que tiene su estacionamiento habitual un vehículo no asegurado, en relación con los daños materiales causados por dicho vehículo en otro Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
Para poder invocar la competencia especial establecida con arreglo a los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en caso de demanda contra un organismo que es organismo de indemnización a efectos del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103, ¿basta con que el demandante alegue la existencia de una acción directa contra el organismo de indemnización y que este no rebata la posibilidad de la acción directa?"

- Asunto C-697/25, Appenzell: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 4 de noviembre de 2025 – WT / MR, YF, EZ [DO C, C/2026/929, 23.2.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Constituye una resolución de un tribunal en el sentido del artículo 32 del Convenio de Lugano de 2007 un requerimiento de pago dictado por un organismo suizo de ejecución de deudas y tramitación de quiebras con arreglo al artículo 69 de la Bundesgesetz über Schuldbetreibung und Konkurs (Ley suiza Concursal y de Ejecución de Deudas), no sobre la base de un título ejecutivo previamente obtenido por el acreedor, sino en el marco de una «ejecución sin título»?"

- Asunto C-701/25, Graudu sabiedrība: Petición de decisión prejudicial planteada por la Rīgas apgabaltiesa (Letonia) el 5 de noviembre de 2025 – SIA Graudu sabiedrība/Grainexport SA [DO C, C/2026/930, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Habida cuenta de la posición común de la Unión Europea contra la agresión militar llevada a cabo por Rusia en Ucrania y del régimen de sanciones de la Unión Europea, ¿debe considerarse que la infracción del Reglamento n.o 269/2014 constituye una vulneración del «orden público» cuando tiene que decidirse en un Estado miembro sobre la cuestión del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero conforme al artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento n.o 269/2014 en el sentido de que ha de considerarse que una persona jurídica es una «persona jurídica asociada» cuando:
   a) personas afectadas por las sanciones pueden nombrar, de hecho, a la mayoría de los miembros del órgano de administración o control de dicha persona jurídica;
   b) el control sobre dicha persona jurídica es ejercido indirectamente por una entidad estatal que actúa con subordinación a un ministerio de la Federación de Rusia?
3) La obligación citada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014 de «no satisfacer reclamación alguna» ¿se aplica también a una persona jurídica considerada «asociada» en el sentido del artículo 2 del mencionado Reglamento?
4) ¿Qué efectos jurídicos se derivan, dadas las circunstancias de hecho del litigio principal, de lo establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, el cual dispone que las reclamaciones que formulen las personas mencionadas en las letras a) o b) de ese apartado «no se satisfarán»?
5) ¿Deben interpretarse los artículos 7 y 11 del Reglamento n.o 269/2014 en el sentido de que el artículo 11 regula el proceso del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero, que se efectúa ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, mientras que el artículo 7 regula la ejecución de dicho laudo, que se lleva a cabo de forma voluntaria o a través de un agente de la Administración de justicia, y en el sentido de que el artículo 7 no es aplicable per se como fundamento para el reconocimiento del laudo arbitral ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014 en relación con el artículo 7 de este, en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro tiene obligación de asegurarse de que su resolución no tiene como resultado poner a disposición directa ni indirecta de personas asociadas a personas que figuren en el anexo I fondos o recursos económicos? En caso de existir tal obligación, ¿qué acciones deben efectuarse para asegurarse de ello?
7) En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión prejudicial:
   a) ¿Tendría el órgano jurisdiccional del Estado miembro la obligación de desestimar la demanda (petición) o de declarar su inadmisibilidad cuando no existan garantías de que el pago se ingresará en una cuenta abierta en una entidad de crédito en la que los fondos serán inmovilizados, esto es, cuando el órgano jurisdiccional no pueda asegurarse de que la resolución no tenga como resultado poner a disposición directa ni indirecta de personas asociadas a personas que figuren en el anexo I fondos o recursos económicos?
   b) ¿Bastaría con insertar una reserva específica en la parte dispositiva de la resolución, que declare que la resolución solamente podrá ejecutarse si los pagos se van a inmovilizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014?"

- Asunto C-733/25, ALPIQ: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos apeliacinis teismas (Lituania) el 18 de noviembre de 2025. – ALPIQ AG / INTER RAO Lietuva AB [DO C, C/2026/934, 23.2.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿No infringen el reconocimiento y la ejecución por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la resolución de un tribunal arbitral que condena a una persona jurídica sujeta a sanciones a pagar una cantidad de dinero, más los intereses y las costas procesales, a otra persona jurídica que no está sujeta a sanciones los artículos 2, apartado 2, u 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania?"

- Asunto C-819/25, Gonrieh: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 12 de diciembre de 2025 – Sra. X y Sr. Y, en nombre propio y como representantes legales de A, B, C y D / Estado belga [DO C, C/2026/940, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando un Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2003/86/CE y con la sentencia Afrin (C-1/23), concede un visado en el marco de una reagrupación familiar y exige que el beneficiario del visado comparezca personalmente en el momento de su expedición (entrega en mano) para comprobar su identidad, ¿se extiende la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea más allá de la concesión del visado, por ejemplo hasta su expedición (entrega en mano)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, de forma aislada o en relación con los artículos 2, 4, 7 y 24 de la Carta, en el sentido de que obliga al Estado miembro que ha concedido un visado como se indica en la primera cuestión prejudicial, cuando al beneficiario de dicho visado, nacional de un tercer país, le resulta imposible abandonar por sus propios medios el tercer país en el que reside y su vida en él está manifiestamente amenazada, a proporcionar a tal beneficiario la asistencia necesaria para abandonar ese país y obtener (entrega en mano) el visado?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe consistir la asistencia que ha de prestarse con arreglo a la disposición o disposiciones mencionadas:
   a) en incluir al beneficiario del visado, nacional de un tercer país, en un proceso de evacuación establecido por el Estado miembro de que se trata para ciertas categorías de personas determinadas por dicho Estado, en las mismas condiciones que estas, aunque el beneficiario no pertenezca a esas categorías; o, cuando menos,
   b) en informar a las autoridades de cualquier tercer país que impida al beneficiario trasladarse a la Unión de que este desea residir en la Unión y de que dispone del visado necesario a tal fin, aun cuando esta información quede fuera del marco del referido proceso de evacuación?"


domingo, 22 de febrero de 2026

Seminario Julio D. González Campos 2026 (UAM) - La reforma del Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I Bis)


SEMINARIO JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS 2026
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

LA REFORMA DEL REGLAMENTO (UE) 1215/2012, BRUSELAS I BIS

Todas las sesiones se celebrarán en el seminario V –J.D. González Campos- (4ª planta) de la Facultad de Derecho de la UAM, de 12:30 a 14:00 horas.

 

Sesión 1 (13 marzo 2026): La revisión del ámbito de aplicación del RBIbis
Ponente: Rafael Arenas García (Catedrático de DIPr, UAB)
Contraponente: Miguel Virgós Soriano (Catedrático de DIPr, UAM)

Sesión 2 (24 abril 2026): El informe de la Comisión Europea sobre la aplicación del RBIbis (sesión en inglés)
Ponente: Laura Liubertaite (Comisión Europea) 
Contraponente: Elena Rodríguez Pineau (Catedrática de DIPr, UAM)

Sesión 3 (26 junio 2026): Cuestiones relativas al reconocimiento y ejecución (sesión en inglés)
Ponente: Costanza Honorati (Catedrática de Derecho de la UE, Univ. Milano Bicocca) 
Contraponente: Elisa Torralba Mendiola (Profesora titular de DIPr, UAM)

Sesión 4 (18 septiembre 2026): Acciones colectivas en el RBIbis
Ponente: Fernando Gascón Inchausti (Catedrático de Derecho procesal, UCM)
Contraponente: Francisco Garcimartín (Catedrático de DIPr, UAM)

Sesión 5 (30 octubre 2026): Revisión de los foros de CJI ¿a la luz de la jurisprudencia del TJUE?
Ponente: Marta Requejo Isidro (Letrada del TJUE) 
Contraponente: Iván Heredia Cervantes (Prof. Titular –acr. Catedrático- DIPr, UAM)

Sesión 6 (11 diciembre 2026): Digitalización de la economía y revisión de las reglas de competencia judicial 
Ponente: Pedro de Miguel Asensio (Catedrático de DIPr, UCM)
Contraponente: José Ignacio Paredes Pérez (Profesor permanente laboral, UAM)


Parlamento Europeo - Menores migrantes: entrada irregular y asilo


 El Parlamento Europeo ha publicado un documento (Briefing) sobre la problemática de los movimientos forzados e irregulares de los menores migrantes. Los menores, esto es menores de 18 años, pueden migrar de diferentes formas, ya sea por reunificación familiar, con la esperanza de encontrar una vida mejor, o por migración forzada y traumática causada por conflictos, pobreza o cambio climático. 

Con carácter general, desde principios de siglo, el número de menores migrantes ha aumentado en el ámbito mundial. En 2020, se estimaba que había 35,5 millones de menores migrantes internacionales en todo el mundo, la cifra más alta jamás registrada. Esto equivale a que aproximadamente 1 de cada 66 menores en el mundo vive fuera de su país de nacimiento. Esta infografía del Parlamento Europeo se centra exclusivamente en los movimientos forzados e irregulares de los menores migrantes hacia la Unión Europea. Las cifras de Eurostat muestran que, a 1 de enero de 2024, alrededor de 7,5 millones de menores en la UE no eran ciudadanos de su país de residencia. Sin embargo, la evaluación de la edad de los migrantes sigue siendo un reto fundamental, ya que un número significativo de ellos llega sin documentos de identificación fiables que permitan verificar la edad que declaran.

Véase el texto del documento [aquí]

 

sábado, 21 de febrero de 2026

BOE de 21.2.2026


- Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 6 de octubre de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo.

Nota: Estamos ante una más que discutible, y sonrojante, corrección de errores de cinco páginas (!!!) de una resolución de la DGSJyFP en la que se llegan a 'corregir' (esto es, modificar) íntegramente nada menos que tres fundamento de derecho: los números 7, 8 y 9. Los errores empiezan cuando se confunden de Reglamento aplicable, citándose en el texto original el Reglamento 1215/2012 cuando el correcto es el Reglamento 650/2012. Asimismo, se modifica el relato fáctico porque el original es incorrecto en cuestiones esenciales. Finalmente, y como traca final, se modifica la conclusión de la resolución. Así, originalmente se estimaba el recurso, mientras que ahora, por corrección de errores se confirma la calificación registral.

España tiene fama justificada de legislar mediante corrección de errores. Ahora hemos dado un paso más y podemos decir que la DGSJyFP resuelve recursos mediante corrección de errores, lo que es bastante discutible y sonrojante. 

Véase la Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo, así como la entrada de este blog del día 21.1.2026.

[BOE n. 47, de 21.2.2026]

 

viernes, 20 de febrero de 2026

DOUE de 20.2.2026


- Corrección de errores de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.
[DO L, 2026/90151, 20.2.2026]

Nota: Más de 16 años (!!) después de su publicación nos llega esta corrección de errores, que afecta a las versiones oficiales en seis idiomas, entre ellos el español. Véase la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, así como la entrada de este blog del día 25.11.2009.


BOE de 20.2.2026


- Modificación del Anexo del Acuerdo entre el Reino de España y la República de El Salvador sobre transporte aéreo y anexo, firmado en Madrid el 10 de marzo de 1997, hecho en Punta Cana el 12 de noviembre de 2025.

Nota: Esta modificación entró en vigor el 12 de noviembre de 2025, esto es, hace más de tres meses (!!).

Véase el Acuerdo entre España y El Salvador sobre transporte aéreo y anexo 1997.

[BOE n. 46, de 20.2.2026]


jueves, 19 de febrero de 2026

El CGPJ elabora una guía práctica sobre el correcto tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales


La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha tomado hoy conocimiento de la “Guía práctica sobre protección de datos personales en el ámbito judicial”, cuyo objetivo es sensibilizar a los integrantes de la Carrera Judicial y a los demás profesionales que trabajan en los órganos judiciales sobre la importancia de garantizar la protección de los datos como derecho fundamental y proporcionar una serie de pautas para un tratamiento de los mismos que sea acorde con la normativa vigente. La Guía ha sido elaborada por la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos (DSYCPD) del CGPJ y es una de las medidas contempladas en el Plan Estratégico 2026-2028 del que tomó conocimiento la Comisión Permanente el pasado 23 de enero. 

La Guía detalla la normativa aplicable para el tratamiento de los datos según el orden jurisdiccional de que se trate e incluye las definiciones de una serie de conceptos básicos que sirven para una mejor comprensión de la materia y de la normativa aplicable. También enumera los principios que deben regir el tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales, como son los de licitud, lealtad, transparencia, minimización, limitación de la finalidad y limitación del plazo de conservación, entre otros, y ofrece una serie de recomendaciones, consistentes en criterios, pautas y medidas prácticas dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. Por último, la DSYCPD pone en conocimiento de los órganos judiciales la existencia de formularios en la página web del Poder Judicial para notificar eventuales brechas de seguridad que afecten a los datos personales con fines jurisdiccionales y para el ejercicio de los derechos de acceso, limitación, oposición, rectificación y supresión por parte de las personas interesadas. También informa de la posibilidad de consultar, siempre en el mismo portal web, las normas aplicables, informes jurídicos y resoluciones adoptadas en el ejercicio de la actividad de inspección y control, consejos de seguridad y cláusulas de protección de datos dirigidas a las administraciones prestacionales para las personas encargadas del tratamiento de los datos.

Véase la Guía práctica, así como el Comunicado del CGPJ.

 

BOE de 19.2.2026


- Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

Nota: El artículo 23.8 regula la exención temporal de tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería a las personas domiciliadas en los municipios o zonas de los mismos de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura mencionados en el anexo:
"Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios o zonas de los mismos, en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo, estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 1 de abril de 2026."

- Acuerdo concerniente al reconocimiento de la formación y titulación para la gente de mar entre la Subsecretaría de intereses marítimos de la Armada Argentina en representación del Gobierno de Argentina y la Dirección General de la Marina Mercante en representación del Gobierno del Reino de España, hecho en Madrid y Buenos Aires el 12 y 26 de julio de 2002.

Nota: Continuamos con la racha de la publicación de acuerdos que entraron en vigor hace más de dos décadas (véanse las entradas de este blog del día 17.2.2026 y del día 18.2.2026). Éste lo hizo el 26 de julio de 2002

- Acuerdo concerniente al reconocimiento de la formación y titulación para la gente de mar procedente de México entre la Dirección General de Marina Mercante de México en representación del Gobierno de México y la Dirección General de la Marina Mercante de España en representación del Gobierno de España, hecho en Madrid y Ciudad de México el 18 y 30 de julio de 2002.

Nota: Con éste se riza el rizo, porque, si bien entró en vigor el 30 de julio de 2002, ya se anuncia la fecha en la que dejará de tener efectos: el 29 de julio del año 2027. Se publica en el mismo acto su acta de nacimiento y la de defunción. 

[BOE n. 44 de 19.2.2026]