sábado, 10 de octubre de 2026

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (9 octubre 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 495, de 9 de octubre de 2026


"British ex model fraudster who left hundreds of UK expats out of pocket through collapsed firm in Costa Blanca is jailed in Spain", Daily Mail, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Ex model Jody Pearson ... was sentenced to three-and-a-half years behind bars ... after she left hundreds of expats out of pocket through her collapsed firm. ... Pearson is the former boss of the disgraced Continental Wealth Management (CWM), which abruptly closed in 2017, leaving over 900 expats unable to access their retirement funds and investment bonds. ...Pearson was finally convicted for deliberately swindling expats ... out of money.

"Spain named Europe’s top retirement destination in 2026 index", Idealista, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been ranked the leading retirement destination in Europe and third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index, according to Global Citizen Solutions. The country received a score of 99.6 out of 100 across measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, administrative processes, and cost and investment. The ranking places Spain ahead of other European retirement destinations at a time when many Britons are looking further ahead, weighing up where they might spend later life alongside the practicalities of visas, healthcare, housing and everyday costs.

"Spain crowned Europe’s top retirement destination", The European, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been named Europe’s best retirement destination thanks to its high quality of life, strong mobility and citizenship score and relatively smooth residency procedure. The country finished third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index behind only Uruguay and Mauritius... The study ... compares 46 retirement and passive-income visa programmes across 46 countries using five weighted measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, quality of procedure, and costs and investment.

"Torrevieja informa a los residentes extranjeros de los plazos para votar en las municipales de 2027", Alicante Plaza, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Los ciudadanos de la UE tienen hasta el 30 de diciembre para realizar el trámite, mientras que los nacionales de países con acuerdo de reciprocidad podrán solicitar su inscripción entre el 1 de diciembre y el 15 de enero

"Mallorca 2027 elections: What British expats can and cannot vote for", Majorca Daily Bulletin, 05 | 10 | 2026 - Noticia
The municipal, regional and island elections in the Balearics will all take place on 23 May 2027
2027 will be a major election year in the Balearic Islands, with regional, island and municipal elections all taking place. Spain will also hold a general election earlier than expected, after Prime Minister ... called a snap election for 29 November 2026. For British residents ... the municipal elections are the most relevant. UK nationals who meet the requirements can vote in Spanish local elections despite Brexit, under a reciprocal agreement between the UK and Spain. They must have been legal and uninterrupted residents in Spain for at least three years, be registered on the padrón in their municipality and apply to be included in the electoral census.

"The countdown to April 2027: UK pensions, inheritance tax and opportunities for expatriates", The Resident, 04 | 10 | 2026 - Reportaje (Adrian Hook)
For as long as most people can remember, a UK pension has been one of the few assets that could usually be passed on to beneficiaries without UK inheritance tax (IHT). That is about to change. ... Under current rules, most individuals remain classified as UK long-term residents for the first 10 years after leaving the UK. During that period, their worldwide estate remains within the scope of IHT. Once you have spent 10 of the previous 20 tax years outside the UK, you gain UK non-long-term resident status, and your overseas assets typically fall outside the UK inheritance tax net. However, all your UK-situated assets – including pension funds – will continue to be assessed and taxed if they breach the thresholds.

"Major warning as British expats face huge tax penalty for empty homes in Spain", Daily Express, 02 | 10 | 2026 - Reportaje (Laura Zilincanova)
The charge applies to Spain's annual property tax, known as IBI, rather than being a new tax on the value of a home. Councils can impose a surcharge of up to 50% when a qualifying residential property has been continuously empty for more than two years without a justified reason. If the property remains empty for more than three years, the surcharge can rise to 100% ... the rules generally apply to properties belonging to owners with four or more residential properties. This means ... who owns just one holiday home in Spain would not automatically face having their IBI bill doubled under this provision. There are also important exemptions which could protect second-home owners. ... The measures form part of Spain's efforts to tackle a housing shortage that has become particularly acute in popular cities and tourist destinations. For ... owners, the impact will therefore depend on factors including how many residential properties they own, how long the Spanish property has been empty, why it is unoccupied and whether the local council applies the surcharge.

"EU citizens in Spain urged to register intent to vote in 2027 local elections", The Local, 30 | 09 | 2026 - Noticia
Spain's National Statistics Institute (INE) has reminded EU citizens residing in Spain that they are able to vote in the municipal elections of May 23rd 2027, provided they formally express their wish to do so beforehand. The deadline for submitting this declaration is December 30th 2026. ... Those already registered on the electoral roll from earlier elections retain their status automatically, unless they requested their removal or stopped being residents in Spain. ... To encourage further registration, OCE is sending letters to more than 515,000 EU citizens who have not previously stated their intention to vote, including a code enabling them to register online via the INE's online portal. ... As for non-EU nationals who reside in Spain and their rights to vote in the 2027 local elections, this is dependant on bilateral agreements between their countries and Spanish authorities. If there is a reciprocal agreement that allows them to vote and they haven't registered to vote previously, the timeframe for them to communicate this intention is between December 1st 2026 and January 15th 2027 for the next municipal elections. British citizens were the last non-EU nationals to gain the right to vote in local elections in Spain.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento al Coordinador del Observatorio, el Profesor Rafael Durán Muñoz, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.


BOE de 10.10.2026


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Angola, sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2018.

Nota: Este acuerdo entró en vigor el 25 de septiembre de 2026, esto es, hace dos semanas (!).

- Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Subsecretaría, por la que se determina la relación de centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 29 de noviembre de 2026.

Nota: Los electores que residen en el extranjero y que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero.
Mediante la presente disposición se determinan los centros habilitados para el depósito de voto. 

[BOE n. 252, de 10.10.2026]

 

viernes, 9 de octubre de 2026

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional


 La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

Este documento se integra en una serie de estudios que, desde una perspectiva de Derecho Comparado, tienen como finalidad analizar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en diferentes ordenamientos jurídicos. Tras la explicación de la normativa y la jurisprudencia de aplicación, se examinan el contenido, los límites y la posible evolución de dicho concepto. 

El presente estudio tiene por objeto el Derecho Internacional. El Derecho de la Unión Europea constituye el objeto específico de otro estudio en esta misma colección. 

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión se configura en el Derecho Internacional como un derecho que protege tanto la libertad interna (creencias, convicciones, pensamiento), como la libertad externa (manifestación de la religión o creencias, individual o colectivamente). Pero no se trata de un derecho absoluto, ya que está sujeto a posibles limitaciones. 

Al tratarse de un derecho o libertad de la persona, se enmarca en el sector del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sector integrado por un conjunto de normas convencionales, consuetudinarias e institucionales (actos de OOII) que interaccionan y se complementan entre sí. A estos efectos, no resulta útil la distinción entre normas vinculantes y no vinculantes sino, más bien, es conveniente fijarse en la producción por ellas de efectos jurídicos. 

Las normas en este sector proceden tanto del sistema general o universal de protección de los derechos humanos (ONU), como de los diferentes sistemas regionales (europeo, americano, africano, asiático). 

Ambos sistemas disponen de órganos concretos de control: los distintos comités propios del sistema general o universal y los órganos judiciales de los sistemas europeo (TEDH), americano (Corte IDH) y africano (Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos). La relevancia de esos órganos de control reside no sólo en su competencia para determinar la existencia o no de violaciones de los derechos o libertades, sino también por erigirse en los intérpretes auténticos del tratado que los constituye. 

En este contexto, el presente estudio aborda no sólo las normas sino también tanto la jurisprudencia de los tribunales internacionales mencionados como la doctrina de los comités de derechos humanos de la ONU, lo que permite conocer los estándares que esos órganos internacionales de control aplican a los Estados concernidos en relación con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El autor de este documento es Prof. Dr. Carlos FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), por encargo de la Unidad “Biblioteca de Derecho Comparado”, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (DG EPRS), de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

 

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 28 (julio-septiembre 2026)


 Contenidos de LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 28 (julio-septiembre 2026):

 

Tribunas: Sobre la motivación del laudo arbitral:
- Josep Maria Julià, Pinchando la burbuja de la motivación.

Una vez más, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desligado la motivación del laudo del núcleo duro de la garantía del derecho a un procedimiento equitativo. Aun reconociéndole su evidente relevancia, acotan su alcance y protección, salvaguardando la función asignada al árbitro por las partes y rechazando los subterfugios para revisar el laudo bajo el pretexto de la ausencia o insuficiencia de su motivación.
- Sixto A. Sánchez Lorenzo, La renuncia a la motivación del laudo: comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy v. Finlandia).
El presente estudio analiza la compatibilidad de los acuerdos de renuncia a la motivación del laudo arbitral con el derecho a la tutela judicial efectiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy v. Finlandia). Desde una perspectiva comparada, se aborda la compatibilidad de los derechos nacionales en materia arbitral con los postulados de dicha sentencia y se extraen sus consecuencias desde un punto de vista más general, en particular en relación con el principio de favor arbitrandum y su carácter puramente mítico.
- Fernando Bedoya Flores, El criterio binario de control judicial de los laudos arbitrales y la preclusión del artículo 6 de la Ley de Arbitraje: la STC de 23 de junio de 2026.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2026 aporta una relevante sistematización de los límites del control judicial de los laudos arbitrales. El estudio examina el denominado «criterio binario», conforme al cual el control de la motivación debe limitarse a comprobar la existencia de razones comprensibles, sin valorar su suficiencia o densidad argumentativa. Analiza asimismo el alcance preclusivo del art. 6 de la Ley de Arbitraje respecto de las infracciones procesales no denunciadas oportunamente. Finalmente, aborda la tensión que este modelo de control externo puede suscitar cuando está comprometida la aplicación de normas imperativas del Derecho de la Unión Europea.
- Luis Felipe Castresana Sánchez, El Tribunal Constitucional, la motivación del laudo y el orden público arbitral: Quousque tandem…?
El estudio examina la STC 49/2026, de 23 de junio, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del control judicial de los laudos arbitrales, con especial atención al orden público y a la motivación. La resolución reafirma el carácter excepcional y externo de la acción de anulación y rechaza que pueda convertirse en una revisión del fondo, de la valoración probatoria o de la suficiencia argumentativa del laudo. La motivación arbitral responde a un canon distinto del exigible a las resoluciones judiciales, mientras que el orden público tampoco permite sustituir el criterio de los árbitros cuando existe una motivación racional y comprensible.
- Alberto Palomar Olmeda, El difícil encaje constitucional del arbitraje y la tutela efectiva.
El arbitraje plantea una compleja articulación entre la autonomía de la voluntad de las partes, la intervención jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente trabajo analiza esta cuestión a partir de la STC 49/2026, de 23 de junio, que reafirma el carácter restrictivo del control judicial de los laudos arbitrales y, en particular, del orden público como causa de anulación. La sentencia excluye que los órganos judiciales puedan revisar la suficiencia, coherencia o corrección de la motivación arbitral, salvo que esta resulte meramente aparente o radicalmente incompatible con los principios esenciales del ordenamiento. El estudio comparte esta delimitación del control jurisdiccional, pero examina críticamente la decisión del Tribunal Constitucional de declarar directamente la subsistencia y firmeza del pronunciamiento arbitral anulado por el Tribunal Superior de Justicia. Esta solución suscita interrogantes acerca del alcance del restablecimiento del derecho fundamental en el recurso de amparo, de la relación entre autonomía de la voluntad y configuración legal del arbitraje y, en último término, de los límites de la propia jurisdicción constitucional.
- José Caro Catalán, La renuncia a la motivación del laudo y su compatibilidad con el derecho a un proceso equitativo: un análisis a la luz de la STEDH Jiitee Työt Oy c. Finlandia, de 9 de junio de 2026.
El presente comentario analiza la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026, Jiitee Työt Oy c. Finlandia, relativa a la compatibilidad de la renuncia a la motivación del laudo arbitral con el derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6.1 CEDH. Partiendo de la jurisprudencia europea sobre arbitraje voluntario y obligatorio, se examinan las condiciones exigidas para que la renuncia a determinadas garantías procesales pueda reputarse válida: libertad, legalidad y carácter inequívoco del consentimiento. Particular atención recibe la consideración de la motivación como derecho disponible cuando el ordenamiento aplicable admite su renuncia, así como la relevancia del momento y las circunstancias en que esta se produce. El estudio aborda asimismo las consecuencias que la ausencia de motivación puede desplegar sobre el control judicial posterior del laudo y sitúa la sentencia dentro de la evolución de la jurisprudencia del TEDH acerca de las garantías procesales aplicables al arbitraje voluntario.
Opinión:
- Albino Escribano Molina, El momento del arbitraje.
El artículo. parte de un diagnóstico: la Administración de Justicia española sufre una dilación estructural que compromete el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que la reciente Ley Orgánica 1/2025, al imponer los llamados medios adecuados de solución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad, no resuelve —y en ciertos casos agrava— ese problema. Sobre esa base, se plantea una tesis de acción profesional: puesto que no cabe confiar en que el legislador agilice la Justicia, corresponde a la abogacía, y en particular a los Colegios profesionales, liderar el recurso al arbitraje como vía de resolución de controversias rápida, especializada y jurídicamente equiparable a la jurisdicción ordinaria.
- Alberto Cabello Massegosa, El futuro del arbitraje se escribe en presente. La responsabilidad compartida de construir una nueva generación de juristas

Estudios y Regulación:
- José Ignacio Martínez Pallarés, La paradoja de los MASC y la conciliación, privada.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, quiere propiciar un cambio de paradigma de la Administración de Justicia, y de la propia Justicia que dejaría de ser solo la impartida por jueces y tribunales en ejercicio de su función jurisdiccional para ser también la "deliberativa" o negocial a conseguir a través de los MASC. Se trataría de una justicia alternativa, no de una alternativa a la justicia; de una "justicia negociada" fruto del acuerdo de partes que se presumen de igual condición y derecho, no de una resolución fundada en derecho de un tribunal competente; de una justicia "eficiente" y "sostenible" más que "eficaz" en la tutela de derechos e intereses legítimos. La paradoja es que no es posible la primera sin la segunda, pero ello no obsta al papel que pueden desarrollar los MASC al objeto de tratar de evitar el litigio, y en particular la conciliación privada en aquellas controversias que requieran de una persona conocedora de la materia. Ello requiere examinar cómo se concreta la buena fe exigible a las partes, en orden a compartir los hechos y su prueba, la neutralidad del conciliador, y la confidencialidad del proceso; un proceso para la solución de una controversia que se inicia con la conciliación, y que eventualmente, de no mediar avenencia, será resuelta por un tribunal.
- José Carlos Fernández Rozas, Francia entre la permanencia y la transformación de su Derecho arbitral: del Proyecto de Código al Decreto de 6 de agosto de 2026.
El Décret n.o 2026-741, de 6 de agosto de 2026, introduce la reforma más relevante del Derecho francés del arbitraje desde 2011 y representa la primera plasmación normativa de una parte de las propuestas formuladas por el grupo de trabajo Ancel-Clay. El estudio examina sus antecedentes, orientación y principales novedades, atendiendo especialmente a la compétence-compétence, el reconocimiento legal de los centros de arbitraje, la acumulación de pretensiones derivadas de varios contratos, la proporcionalidad del procedimiento, las facultades del juez de apoyo, las medidas provisionales, la multa coercitiva, la definición y digitalización del laudo y la nueva articulación entre reconocimiento, execuátur e impugnación. Particular atención recibe el arbitraje internacional, donde la sustitución de los "intereses del comercio internacional" por los "intereses económicos internacionales" se acompaña de reglas específicas sobre idioma, prueba y confidencialidad ante la cour d’appel. La reforma mantiene los fundamentos tradicionales del modelo francés y opta por modificaciones selectivas destinadas a responder a necesidades advertidas por la práctica, dejando pendientes propuestas de mayor alcance, entre ellas un Código autónomo y la reconsideración de la dualidad entre arbitraje interno e internacional. Finalmente, el trabajo contrasta esta experiencia con el sistema español y sostiene que una futura revisión de la Ley 60/2003 debería preservar las ventajas de su orientación monista, admitiendo diferencias cuando existan razones materiales que las justifiquen. La experiencia francesa ofrece así menos un modelo para importar que un método para revisar críticamente una legislación arbitral madura.
- María Jesús Guerrero Lebrón, Apoyo institucional al sistema de solución de controversias de la OACI: conciliación, apoyo pericial y arbitraje de apelación.
La tercera edición del Reglamento para la solución de controversias de la OACI (Doc 7782/3), aprobada en 2024, ofrece un marco renovado para reconsiderar el funcionamiento práctico del sistema de los arts. 84 y 85 del Convenio de Chicago. Partiendo de la naturaleza mixta del mecanismo —capaz de combinar negociación, conciliación y decisión de un tercero—, el trabajo examina cómo capacidades externas especializadas pueden reforzar, sin sustituir, las competencias del Consejo, así como el papel de un eventual tribunal arbitral de apelación. La aportación se sitúa deliberadamente en el marco vigente: aprovecha las facultades ya existentes de conciliación y recurso a expertos y analiza, como elemento nuevo de la tercera edición, el art. 34, que permite al Consejo adoptar instrucciones procesales sin modificar el Reglamento para articular una cooperación institucional gradual, abierta y geográficamente plural.
Práctica en mediación y arbitraje:
- Alfonso Martín Palomino, La confidencialidad de la mediación frente al derecho a la prueba: admisibilidad y valoración judicial.
La confidencialidad constituye uno de los principios esenciales de la mediación y una garantía indispensable para favorecer un entorno de confianza entre las partes. No obstante, cuando el procedimiento concluye sin acuerdo y el conflicto se traslada a los tribunales, surge la necesidad de determinar si la información obtenida durante la mediación puede ser utilizada como medio de prueba. El presente trabajo analiza el alcance jurídico del deber de confidencialidad, la delimitación de la prueba procedente de la mediación, los criterios de admisibilidad procesal y su posterior valoración judicial. Asimismo, examina la evolución legislativa y la respuesta ofrecida por la jurisprudencia, poniendo de relieve la necesidad de conciliar la protección de la confidencialidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios de prueba pertinentes.
- María Belén Aige Mut, Análisis de la mediación digital en España: especial referencia a su aplicación práctica en comparación con el modelo canadiense.
El presente estudio pretende analizar la mediación digital en España. Para ello, primero se realiza un análisis de la figura de la mediación, tanto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, como en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este análisis se incide en la mediación como requisito de procedibilidad, en sus requisitos legales o principios básicos, así como en la regulación legal de la mediación digital. A continuación, se examinan diferentes modalidades de mediación digital, con especial énfasis en la inteligencia artificial, y se repasan diversos ejemplos prácticos en los que se ha aplicado la mediación digital en España. La segunda parte del estudio se centra en la mediación digital en Canadá, estudiando la regulación de la mediación en dos de sus provincias: Quebec y British Columbia, para continuar analizando los supuestos prácticos de aplicación de la mediación digital. Se termina el estudio con unas conclusiones que pretenden establecer la situación actual de la mediación digital en España, en especial, en comparación con el país analizado, Canadá.
- Esther Molina Castañer, Mediación histórica.
En el presente artículo se idea una mediación entre dos personajes antagónicos, D. Francisco de Quevedo y D. Luis de Góngora. Se revisan algunos de los elementos esenciales para el correcto desarrollo de la mediación y se concluye que muchos elementos no dependen del mediador, que no se puede controlar la actitud de las partes ni su voluntad de mediar pero hay que contar con herramientas para guiar a las partes para intentar un consenso que satisfaga a ambas partes.
- Anabel García Hernando, Divorciarse en equipo: por qué el proceso colaborativo beneficia tanto a las familias como a los profesionales que las acompañan.
El Derecho colaborativo se ha consolidado como un medio adecuado de solución de controversias en el ámbito familiar, reforzado recientemente por la Ley 1/2025. Este artículo analiza su aplicación a los procesos de separación y divorcio desde una perspectiva concreta: el beneficio mutuo que genera tanto para las familias que lo protagonizan como para los profesionales colaborativos que las acompañan. El texto incluye notas sobre la propia experiencia de la autora en la práctica colaborativa de familia, con ejemplos extraídos de casos reales de separación y divorcio que ilustran cómo el proceso se adapta a la diversidad familiar, protege la parentalidad positiva y permite construir un modelo de servicio jurídico integral de mayor calidad.
- Sébastien Manciaux, Las modificaciones del laudo arbitral.
El estudio analiza las transformaciones contemporáneas del laudo arbitral a partir de la dificultad de delimitar una categoría jurídica que las legislaciones nacionales, los convenios internacionales y los principales reglamentos institucionales rara vez definen. Frente a las modificaciones ordinarias derivadas de la corrección, complemento o rectificación, el autor centra su atención en fenómenos más profundos, articulados en dos movimientos contrapuestos: el laudo como resultado de una mutación y como punto de partida de una nueva transformación. En el primero examina los mecanismos que utilizan una resolución judicial estatal no ejecutada como fundamento de un posterior laudo arbitral y la singular calificación como laudos de las decisiones dictadas por los tribunales de inversiones previstos en determinados tratados promovidos por la Unión Europea. En sentido inverso, estudia los intentos de considerar un procedimiento arbitral, un laudo comercial o los derechos derivados de este como una inversión protegida, a partir de la jurisprudencia arbitral desarrollada, entre otros, en los asuntos ATA, Saipem, White Industries y GEA Group. El análisis pone de manifiesto las dificultades conceptuales que suscita la ampliación de las nociones de laudo e inversión y advierte frente a interpretaciones que, buscando determinados efectos jurídicos, terminan por desdibujar la naturaleza de ambas categorías.
- Laura García Gutiérrez, La acción de anulación judicial del laudo arbitral: de los paradigmas clásicos a las nuevas tendencias en el ámbito internacional.
En este trabajo, se analiza la evolución en la concepción legislativa de la anulación, como mecanismo revocatorio del laudo arbitral, tanto en el arbitraje comercial internacional, como en el arbitraje internacional de inversiones. Se estudian los fundamentos y postulados clásicos de su regulación y se testan con su incidencia en la práctica. En ella, se detecta, con carácter general, el abuso de su petición por parte de los particulares y de los Estados perjudicados por estas decisiones. Así mismo, se critican algunas estrategias dilatorias en su utilización y las incoherencias de los litigantes que perjudican radicalmente el funcionamiento del sistema. Ello se pondera con la general pulcritud de la Justicia estatal, en la actualidad, a la hora de no interferir con la autonomía privada, que fundamenta los mecanismos alternativos de solución de diferencias.
Jurisprudencia comentada:
- Ismael Orduna Pérez, Mediación, arbitraje y tutela judicial efectiva en el deporte: a propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia, as. C-600/23: Seraing.
Este estudio analiza cómo la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025 en el asunto C-600/23 (Seraing) y la sentencia Semenya c. Suiza (TEDH, 10 de julio de 2025) han redefinido los términos de la tensión entre el arbitraje deportivo impuesto y la tutela judicial efectiva: la primera legitima la imposición estatutaria en el marco de la autonomía federativa, pero exige un control jurisdiccional efectivo a posteriori sobre la conformidad de la normativa deportiva con el Derecho de la Unión; la segunda refuerza las exigencias del art. 6 del CEDH cuando el arbitraje no es voluntario. En este contexto, el trabajo sostiene que la mediación, reforzada por la lógica de la obligatoriedad mitigada de raíz italiana, recogida en la Ley Orgánica 1/2025 (LOMEJ) y, especialmente, por el art. 119 de la Ley 39/2022, que impone a las federaciones deportivas y las ligas profesionales el deber legal de establecer un sistema de solución de conflictos de carácter extrajudicial, voluntario y gratuito, constituye una respuesta funcional para una franja relevante de controversias deportivas. Con base en los datos institucionales disponibles, en particular en el Football Tribunal Report 2024/25 de la FIFA, se propone la articulación de cláusulas escalonadas de Med-Arb en los reglamentos federativos, aprovechando la ventana regulatoria abierta por el incumplimiento del plazo de desarrollo reglamentario previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022.
- Miguel Ángel Serrano Pérez, Ciertas obviedades que, no obstante, tampoco podemos soslayar: «Cualquier controversia entre partes en el seno del desarrollo del contrato se ve amparada por el convenio arbitral, pactado sin error, ni ningún otro vicio del consentimiento».
Este comentario versa sobre la STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026, en la que se declara que el convenio arbitral expresa la libertad de los particulares, produciendo el efecto de exclusión de la jurisdicción, cuya competencia para conocer del asunto se ve sustituida por la del árbitro. Además, la mencionada STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 desestima la acción de anulación ejercitada contra el laudo de 17 de febrero de 2025 por versar sobre una mera discrepancia con la interpretación de una norma legal, declarando igualmente que no es función de los tribunales jurisdiccionales proceder al enjuiciamiento de la corrección respecto de la selección, interpretación y aplicación de la norma efectuada por el árbitro. Y, por ende, tampoco corresponde a dichos tribunales corregir, como si de un recurso contra una decisión judicial se tratara, la referida aplicación de la norma efectuada por el mencionado árbitro. De igual modo, la referida STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 refleja la consolidada doctrina constitucional en relación con el concepto de orden público, llamando la atención sobre el riesgo de convertir la noción de orden público en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el arbitraje, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando, al final, la autonomía de la voluntad de las partes. Y, asimismo, la tan repetida STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 aborda la cuestión relativa a quién asume el pago del IVA en relación con un contrato de obra, estimado que constituye una materia arbitrable y que está sujeta a arbitraje como consecuencia de encontrarse incluida entre las controversias amparadas por el convenio arbitral pactado entre las partes sin concurrencia de error, ni de ningún otro vicio del consentimiento.
- Eduardo Picand Albónico, El caso Australis: Primer laudo arbitral anulado por el Poder Judicial de Chile en un arbitraje comercial internacional con sede en Chile.
El comentario examina la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de junio de 2026, que, por primera vez en más de veinte años de vigencia de la Ley chilena no 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, anuló un laudo dictado en un arbitraje internacional con sede en Chile. La controversia surgió de la compraventa de Australis Seafoods S.A. y de determinadas declaraciones y garantías relativas, entre otros extremos, al cumplimiento de la normativa ambiental y a la capacidad productiva de la compañía. Tras rechazar la resolución contractual y la existencia del dolo alegado, el tribunal arbitral ordenó una restitución parcial del precio que la Corte consideró ajena a las pretensiones efectivamente deducidas y debatidas. El trabajo analiza la infracción del principio de congruencia y la extra petita, así como otras posibles causas de anulación vinculadas con el derecho de defensa y el orden público internacional chileno. Finalmente, sostiene que la sentencia no debilita la posición de Chile como sede arbitral, pues confirma que la intervención judicial mínima es compatible con un control efectivo frente a vulneraciones especialmente graves de las garantías fundamentales del arbitraje.
Cronología de decisiones:
- Selección de decisiones de Tribunales internacionales.
- Selección de decisiones de Tribunales españoles.
- Selección de decisiones de Tribunales extranjeros.

Actualidad institucional.

Noticias:
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BOE de 9.10.2026


- Resolución de 25 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a la inscripción de una adquisición por sucesión británica, concretamente inglesa.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se realizaban las operaciones particionales de la herencia causada por fallecimiento de don P.A.D., quien no había otorgado testamento, por el representante de don M.D.D., hermano del causante y encargado de liquidación de su patrimonio según «letter of administration», y don R.A.D. y doña L.M.D., sobrinos del causante, sin acompañar el título sucesorio que acreditase su condición de herederos.
El registrador suspendió la inscripción, alegando que no se acompañaba al título particional el certificado sucesorio europeo, –el Reglamento Sucesorio Europeo no se aplica en Reino Unido– ni una “declaración de herederos” redactada por notario inglés, que según el criterio de la resolución de la DGSJyFP de 11 de enero de 2017 pudiera servir conforme a la ley material de título sucesorio vgr. art. 36 RH, ni acta de declaración de herederos autorizada por notario español competente. Mediante el título sucesorio, se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento del causante, previa declaración de la ley aplicable a la sucesión, y en este caso la Letter of Administration no puede considerarse suficiente a estos efectos.

"1. En el presente recurso se plantea un tema único, con relación a una herencia internacional en la que, por razón de la residencia habitual del causante, de una persona que falleció sin testamento, según certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad español, sin que exista registro oficial en Reino Unido.
Como es sabido el Reglamento Europeo de Sucesiones es de aplicación universal (artículo 20) por lo tanto aplicable a las sucesiones causadas en Reino Unido como tercer Estado, no europeo. Por razón del domicile del causante es de aplicación el Derecho inglés, a tener en cuenta en base al artículo 36 del Reglamento.
Con estos antecedentes, se discute si es suficiente como título sucesorio en España, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el documento presentado, letter of administration traducido y apostillado, o si es necesario un documento adicional que determine la totalidad de los herederos y sus derechos en la sucesión global.

2. Las sucesiones británicas son recurrentes, en todas sus variantes, en España, habida cuenta del importante número de causantes de esta nacionalidad que son titulares de bienes en nuestro país; por lo tanto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de incidir en su análisis, máxime desde la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, en el que Reino Unido nunca participó, al no formar parte del mismo, por no realizar opt in de acuerdo con su especial posición en los tratados.
En el presente caso, se discute si en el supuesto de una sucesión británica, inglesa según se ha advertido, e intestada, de cierta entidad fuera de Reino Unido, es bastante o no el documento presentado, traducido y apostillado, conforme la cual se designa un ejecutor con amplias facultades en el patrimonio que se anexa.

3. En Derecho británico el título sucesorio difiere de lo que en España se conoce como tal, en cuanto su especial sistema de administración (reconocido por el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, introducido en la última negociación con Reino Unido pero que no satisfizo su tradición sucesoria), así como en su sistema de liquidación sucesoria, requieren, ambas, necesariamente un ejecutor.
De existir disposiciones sucesorias –Will–, será el designado en estas y quedará investido en un probate.
En el caso en que por cualquier motivo (renuncia, fallecimiento, nulidad del testamento) no sea posible que el ejecutor actúe conforme a la voluntad testamentaria del causante –y señaladamente, cuando se trate de una sucesión sin testamento–, será preciso el denominado grant of representation, cuya manifestación es the letter of representation que designa el ejecutor y establece los bienes sucesorios (vid. https://www.gov.uk/applying-for-probate).

4. Este documento, traducido y apostillado, constituye el título sucesorio a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, adecuado al ordenamiento jurídico español, si bien no con apoyo en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, subsidiaria respecto de los instrumentos europeos y la propia Ley Hipotecaria (disposición final primera de la ley) sino con base en nuestra propia legislación hipotecaria, que obliga a la prueba del Derecho aplicable, prueba en la que la adecuación de instituciones puede ser integrada.

5. El recurso, por tanto, se centra en si la escritura calificada prueba adecuadamente el Derecho aplicable, señalando que se trata de una herencia internacional; cuya ley aplicable por razón de residencia conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones es la británica, (concretamente la inglesa) y siendo intestada el ejecutor es designado en the letter of representation.
El juicio ha de considerarse suficientemente realizado, siendo la británica la Ley de la sucesión y probado el funcionamiento de los títulos sucesorio en este ordenamiento en lo necesario. Ciertamente con más detalle en su recurso."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

[BOE n. 251, de 9.10.2026]

 

jueves, 8 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Concepto de “menor no acompañado” — Solicitud de reagrupación familiar de los progenitores con un refugiado menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo — Alcance de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Plazo razonable para presentar esa solicitud — Dies a quo — Derecho al respeto de la vida privada o familiar — Interés superior del niño — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el nacional de un tercer país, que entró como «menor no acompañado» en el territorio de un Estado miembro, haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y haya obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiado en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), se debe presentar la solicitud de reagrupación familiar de sus progenitores en un plazo razonable a partir de la fecha en la que se reconoció al menor interesado la condición de «refugiado». El carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias particulares de cada asunto."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑222/25 (Rahapesu Andmebüroo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “autoridad competente” — Directiva (EU) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) — Tratamiento de datos personales intercambiados en relación con sospechas de blanqueo de capitales — Derecho de acceso del interesado — Restricciones establecidas en una medida legislativa — Acceso indirecto a través de una autoridad de control.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva,
deben interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales por una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como la RAB, en el ejercicio de su misión de prevención, detección y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y a la luz de sus funciones y facultades en este ámbito, ha de considerarse realizado por una autoridad competente en el sentido del punto 7 del artículo 3 de la Directiva 2016/680, aun cuando la UIF en cuestión no sea un órgano instructor en el sentido del código de enjuiciamiento criminal nacional. En consecuencia, el tratamiento de tales datos está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680.
2) El artículo 15 de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que restringe totalmente el ejercicio del derecho de acceso del interesado a sus datos que obren en poder de una UIF, hasta que se destruyan, de modo que el interesado nunca podrá tener acceso a ellos, en tanto en cuanto la medida nacional de que se trata no parece fijar reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan exigencias mínimas, de manera que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos por la UIF en cuestión.
3) El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que permite que una UIF rehúse comunicar las razones de la denegación o de la restricción, con el fin de evitar que se confirme o refute el hecho de que se han tratado datos personales que conciernen al interesado. No obstante, en tal situación, los interesados deben siempre ser informados de la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a través de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2016/680.
4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, mediante una disposición general, autoriza al director de una UIF a restringir los derechos del interesado, por la mera razón de que, para comprender la finalidad, las condiciones y el alcance de la restricción, sea necesario leerla junto con otras disposiciones normativas, incluidas las de rango inferior. No obstante, esta disposición se opone a una normativa nacional de este tipo en la medida en que la normativa nacional de que se trata no parece establecer normas claras y precisas que regulen el alcance y los requisitos para la aplicación de la restricción del derecho de acceso, de modo que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos."

 

miércoles, 7 de octubre de 2026

Bibliografía - La respuesta de Luxemburgo a la Ley de Amnistía: siete miradas críticas

 

- El formalismo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Manuel Atienza, Profesor Emérito de Filosofía del Derecho (Universidad de Alicante)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

El artículo examina críticamente la argumentación de las dos sentencias del TJUE de 16 de julio de 2026 sobre la Ley de amnistía española: sentencias de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2026, dictadas en los asuntos C-523/24, Sociedad Civil Catalana, y C-666/24, Ministerio Fiscal y otros c. EGB y otros. Identifica un formalismo que acepta la reconciliación nacional como finalidad de la ley sin justificar suficientemente ese presupuesto. Analiza la influencia de las conclusiones del Abogado General y de la sentencia del Tribunal Constitucional, especialmente respecto de la autoamnistía y las motivaciones del legislador. Defiende una argumentación atenta a los hechos y propone que la deferencia al legislador y la autorrestrición judicial podrían fundamentar las respuestas prejudiciales sin asumir la justificación política de la ley.

- Amnistía y derecho de la UE. Estado de Derecho, efecto útil y sacrificios razonables según el Tribunal de Justicia
Rafael Arenas García, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Las sentencias del Tribunal de Luxemburgo sobre la Ley Orgánica de Amnistía (LOA) no encuentran, en lo esencial, incompatibilidades con el Derecho de la UE. A este resultado se llega a partir de distintos mecanismos: no se consideran las objeciones del dictamen emitido por la Comisión de Venecia, se construye una doctrina novedosa sobre la exigencia de problemas sistémicos para entender que se ha vulnerado el art. 19 TUE, se recurre a la doctrina del efecto útil para limitar el alcance literal de la normativa de la UE y se asumen como propios los argumentos de la LOA y del TC. Es obvio que en un tema como este no resulta posible eliminar completamente de la decisión judicial valoraciones políticas. En este caso la opción del Tribunal de Luxemburgo es clara y cabe preguntarse si no podría conducir a una diferencia de trato en función de los planteamientos políticos que se defiendan.

- La amnistía en el Derecho de la UE: una panorámica con especial atención a sus límites
Gonzalo Fernández Codina, Profesor asociado de Filosofía del Derecho (Universidad de Barcelona)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Este artículo ofrece una panorámica del tratamiento de la amnistía en el Derecho de la Unión Europea, con especial atención a sus límites. Para ello, examina las referencias contenidas en los instrumentos jurídicos vinculantes, los pronunciamientos de las instituciones europeas y la jurisprudencia del TJUE. Se concluye que, mientras la normativa y la jurisprudencia de la UE muestran una amplia deferencia hacia las amnistías estatales, sus pronunciamientos políticos son más exigentes respecto de los crímenes excluidos, su justificación por razones de interés general y la reparación a las víctimas.

- La Ley de Amnistía ante el tribunal de justicia de la unión europea: una esperanza frustrada
Germán Fernández Farreres, Catedrático de Derecho Administrativo, Profesor Emérito de la Universidad Complutense de Madrid
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Análisis y valoración de las dos primeras sentencias del TJUE de 16 de julio de 2026, que han dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Cuentas y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la compatibilidad de la Ley de Amnistía de 2024 con el DUE.

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Ley de Amnistía
Javier Tajadura Tejada, Catedrático de Derecho Constitucional (Universidad del País Vasco)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Este trabajo contiene un comentario crítico de las dos sentencias dictadas el 16 de julio de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con las que respondió a dos de las cuatro cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas por tribunales españoles cuestionando la compatibilidad de la regulación de la malversación y el terrorismo en Ley de Amnistía (LOA) con el Derecho de la Unión Europea. Tres son las principales críticas que cabe formular a las sentencias. La primera, la extralimitación funcional en la que incurre el Tribunal. En lugar de limitarse a examinar si era posible o no interpretar el Derecho de la Unión de modo que resulte compatible con la LOA lo que ha hecho es incluir una serie de consideraciones políticas sobre los beneficios y virtudes de la amnistía para la «reconciliación». La segunda objeción es la referida al duro golpe que asesta al principio de cooperación leal en general y al del efecto útil de las directivas en particular. El Tribunal sienta un nefasto y peligroso precedente en virtud del cual la búsqueda de determinados fines políticos justificaría que un Estado dejase parcialmente sin efecto en la práctica una Directiva europea. La tercera objeción es la devaluación que realiza la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como elemento esencial del Estado de Derecho.

- La amnistía al procés, el Tribunal de Luxemburgo y la integración constitucional
Germán M. Teruel Lozano, Profesor de Derecho constitucional de la Universidad de Murcia, director de la Cátedra Jean Monnet DEMLEX y director adjunto de investigación de la Fundación Hay Derecho
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Este comentario analiza las dos sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de julio de 2026 (asuntos C-523/24 y C-666/24) sobre la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En él se sostiene que, pese a haber declarado recientemente el carácter vinculante de los valores del artículo 2 TUE en el caso Comisión c. Hungría, el Tribunal de Luxemburgo ha mostrado una deferencia excesiva hacia el legislador español y hacia el Tribunal Constitucional, absteniéndose de revisar en profundidad las limitaciones procesales que la Ley de amnistía impone a los jueces nacionales y aceptando acríticamente las finalidades de reconciliación invocadas por el legislador. El trabajo examina, en particular, la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Cuentas y por la Audiencia Nacional, así como la falta de diálogo judicial derivada de la decisión del Tribunal Constitucional de no plantear cuestión prejudicial antes de resolver sobre la constitucionalidad de la ley. Se concluye que las sentencias sientan un precedente preocupante para el Estado de Derecho europeo, en la medida en que legitiman un supuesto de autoamnistía sin exigir una verificación judicial independiente de sus fines declarados, en un contexto de expansión del populismo iliberal en el que resulta especialmente necesario reforzar, y no relajar, los estándares de control jurisdiccional.

- Una primera lectura española de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Sociedad Civil Catalana y ACVOT
Joaquín Urías, Catedrático de Derecho Constitucional (Universidad de Sevilla)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, Octubre 2026
[Texto del trabajo]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó en julio de 2026 sendas sentencias en los asuntos Sociedad Civil Catalana y Asociación Catalana de Víctimas de Organizaciones Terroristas (ACVOT), que resuelven las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en torno a la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía. En ellas, en esencia, se rechazan todas las dudas sobre la contradicción entre esta ley y las normas de derecho europeo, con la única salvedad de un mandato de interpretación conforme sobre una cuestión procesal. La línea que vertebra estas decisiones es que la amnistía, en la medida en que se inserte razonablemente en un proceso de reconciliación social, es una cuestión estatal que puede incluso excepcionar el cumplimiento de algunos mandatos europeos. Las sentencias son un respaldo a las posiciones de nuestro Tribunal Constitucional y, en el ámbito europeo, suponen un cambio jurisprudencial en lo relativo a la intensidad del control del TJUE sobre las garantías procesales estatales.


DOUE de 7.10.2026


- Decisión (UE) 2026/2251 del Consejo, de 1 de octubre de 2026, relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves
[DO L, 2026/2251, 7.10.2026]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Corea sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves, a reserva de su celebración.

 

BOE de 7.10.2026


- Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.

Nota: Este Real Decreto-ley es una copia del Real Decreto-ley 26/2026, derogado por el Congreso de los Diputados (Resolución de 2 de octubre). Véanse las entradas de este blog del día 30.9.2026 y del día 2.10.2026. 

El título II (medidas fiscales y tributarias en materia de vivienda) aborda, entre otras cuestiones, la reforma de los planes de ahorro a largo plazo, que incorpora el Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo Financia Europa (SIALPFE), con aportaciones de hasta 10.000 euros anuales, frente al límite de 5.000 euros de los otros instrumentos previstos. Se establece un conjunto de activos elegibles, una inversión mínima del 30 por 100 en renta variable, reglas de subsanación, información y movilización y consecuencias tributarias por incumplimiento. Se mantiene la exención de los rendimientos positivos cuando no se disponga del capital antes de finalizar el plazo de cinco años desde la apertura y se cumplan los restantes requisitos del plan. La garantía mínima del 85 por 100 del capital se mantiene para el SIALP ordinario y la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, pero no se exige para el SIALPFE. Los activos del SIALPFE pueden comprender acciones de sociedades de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, excepto SOCIMI y entidades extranjeras análogas; instituciones de inversión colectiva financieras elegibles, excepto sociedades de inversión de capital variable; y renta fija de entidades públicas o privadas domiciliadas en el Espacio Económico Europeo con calificación crediticia mínima de BBB. Se excluyen los derivados. La aseguradora determina los activos concretos y el tomador solo puede elegir entre los conjuntos de activos previstos en el contrato. La movilización de este seguro únicamente puede realizarse a otro SIALPFE. La falta de subsanación de los requisitos de elegibilidad determina la pérdida de esta consideración y de la exención tributaria, con las consecuencias de imputación y retención previstas en la ley.

En el título VI se adoptan medidas para la creación de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa. Entre otras cuestiones, se permiten acciones negociadas de sociedades vinculadas a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo y sus derechos de suscripción preferente, así como participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, incluidos los fondos cotizados, que cumplan las condiciones establecidas. Se excluyen las acciones de SOCIMI y de entidades extranjeras análogas y las participaciones o acciones de sociedades de inversión de capital variable. No pueden integrarse contratos de derivados, los proveedores no pueden conceder créditos o préstamos para realizar operaciones con valores dentro de la cuenta y las operaciones sobre los activos integrados se limitan a su adquisición, transmisión, suscripción o reembolso. Las instituciones elegibles no pueden invertir directa o indirectamente en SOCIMI o entidades extranjeras análogas, instituciones de inversión colectiva inmobiliarias o entidades extranjeras análogas, ni en sociedades de inversión de capital variable. Se exceptúan las inversiones efectuadas con la exclusiva finalidad de replicar un índice de referencia de un mercado regulado cuando esas acciones formen parte de su composición. El folleto debe advertir que la elegibilidad no otorga incentivos fiscales a inversores de otros Estados y que el titular solo puede beneficiarse del régimen fiscal en el marco de la cuenta.

[BOE n. 249, de 7.10.2026]

 

martes, 6 de octubre de 2026

Bibliografía - Entrada masiva en Ceuta. ¿La culpa es del TS?

 

- Entrada masiva en Ceuta: ¿La culpa es del TS?
Pedro Moreno Brenes, Letrado del Tribunal Supremo, Doctor en Derecho, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, Profesor tutor de Derecho Administrativo en la UNED, Secretario de Administración Local (categoría superior)
Diario LA LEY, Nº 11020, Sección Tribuna, 6 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

El artículo analiza la entrada masiva de personas migrantes en Ceuta y rechaza que la responsabilidad principal corresponda al Tribunal Supremo. Explica que la sentencia citada no elimina el control fronterizo, sino que distingue entre el rechazo en frontera y el procedimiento legal de devolución. Defiende que las devoluciones deben respetar las garantías jurídicas, especialmente en el caso de solicitantes de asilo y menores no acompañados. El autor atribuye a Marruecos un posible uso político de la migración para presionar a España. Además, critica la política española respecto al Sáhara Occidental y cuestiona la fiabilidad de Marruecos como socio.

 

DOUE de 6.10.2026


- Corrección de errores de la Decisión (UE) 2026/1099 del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre las Ventas Judiciales de Buques»)
[DO L, 2026/90836, 6.10.2026]

Nota: La corrección de errores parecer ser del tipo 'catastrófica', porque consiste en volver a publicar nuevamente y de manera íntegra la Decisión 2026/1099 (véase la entrada de este blog del día 18.5.2026). Parece que en el texto publicado en el mes de mayo se les olvidó publicar en el anexo el texto de la Convención, texto que ahora se publica.

- Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de servicios digitales)
[DO C, C/2026/5181, 6.10.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2022/2065, así como la entrada de este blog del día 27.10.2022.

 

BOE de 6.10.2026


- Orden INT/1033/2026, de 1 de octubre, por la que se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana.

Nota: La Orden INT/846/2026 acordó el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana por un periodo de 30 días naturales, desde el 8 de agosto hasta el 7 de septiembre (véase la entrada de este blog del día 9.8.2026). Persistiendo las razones de urgencia y de amenaza grave para el orden público y la seguridad interior que motivaron la adopción de la citada medida, posteriormente, la Orden INT/932/2026 acordó la prórroga del restablecimiento temporal de los controles fronterizos por un período de 15 días naturales, desde el 8 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2026. Subsistiendo las mismas razones, la Orden INT/977/2026 acordó una nueva prórroga del restablecimiento temporal de los controles fronterizos por un período de 15 días naturales, desde el 23 de septiembre hasta el 7 de octubre.
Concurriendo aún las mencionadas razones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen), resulta necesario prorrogar los mencionados controles fronterizos. Por tanto, mediante la presente disposición se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas respecto a las personas procedentes de la República Italiana desde las 00:00 horas del día 8 de octubre de 2026 hasta las 24:00 horas del día 22 de octubre de 2026.

[BOE n. 248, de 6.10.2026]


lunes, 5 de octubre de 2026

Bibliografía - El contrato individual de trabajo como materia civil y mercantil en los instrumentos sobre competencia judicial internacional aplicables en España

 

- El contrato individual de trabajo como materia civil y mercantil en los instrumentos sobre competencia judicial internacional aplicables en España 
Álvaro Gimeno Ruiz, Letrado de la Administración de Justicia. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Sala Social
Diario LA LEY, Nº 11019, Sección Tribuna, 5 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Para determinar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en materia de contrato individual de trabajo se ha de examinar la aplicación al caso de las normas del Derecho de la Unión Europea, de los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte y de la normativa interna. Habrá de tenerse en cuenta para la selección de la norma aplicable su ámbito material, lo que determinará el examen de cada norma y la inclusión en su articulado de foros relativos al contrato individual de trabajo.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-533/26, Municipiul Galaţi: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Galați el 20 de mayo de 2026 – Municipiul Galaţi / DC, PY [DO C, C/2026/4942, 5.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse las disposiciones de los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 7 y 45 de la Carta, en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que [permite] la anulación de los documentos de estado civil expedidos por la autoridad competente, con la consiguiente revocación de la nacionalidad reconocida anteriormente mediante dicho documento, teniendo en cuenta que el documento entró en el circuito civil y que el solicitante adquirió derechos en virtud del documento emitido y de la nacionalidad reconocida y que actuó de buena fe en el momento de presentar la solicitud y respetó las indicaciones de la autoridad pública[?]"

- Asunto C-734/26, Barloux: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 2 de julio de 2026 – LV / JM [DO C, C/2026/4945, 5.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, en el sentido de que la fijación de la fecha en que el divorcio surte efecto entre los cónyuges, en lo que respecta a su patrimonio, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento y, por lo tanto, de la ley aplicable al divorcio?"

- Asunto C-752/26, Anori: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 8 de julio de 2026 – L.W. / Ypourgos Metanastefsis kai Asylou [DO C, C/2026/4947, 5.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Son compatibles con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE, la forma de notificación de la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, prevista en el artículo 87, apartado 3, de la Ley n.o 4939/2022, y la presunción de notificación al solicitante, una vez transcurridas 48 horas desde su transmisión a este mediante un simple mensaje de correo electrónico, sin que se prevea un sistema que garantice la verificación del momento exacto en que se producen la recepción y el acceso al contenido del documento notificado por vía electrónica, dado que el plazo para interponer recurso administrativo (recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva) contra la resolución en cuestión comienza a correr a partir del momento de esa notificación ficticia?
2) Asimismo, ¿se viola el principio de equivalencia en el presente asunto, dado que, en particular para las notificaciones electrónicas efectuadas con arreglo al Código de Procedimiento Tributario, se prevé un sistema de verificación de las citadas fechas, mientras que, en los casos en que el contribuyente impugna la recepción de una carta certificada, se ha considerado que no es aplicable la presunción de notificación regular prevista también en el Código de Procedimiento Tributario?
3) A la luz del examen de la postura antes expuesta, ¿resulta fundamental que el solicitante haya dado en cualquier caso su consentimiento expreso a la notificación de los documentos de la autoridad receptora [de las solicitudes de protección internacional], entre ellos la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional, por correo electrónico, habiendo indicado, por otra parte, la dirección de correo electrónico a la que se realizó el envío?
4) Por lo demás, en la medida en que la disposición mencionada no establece las formas según las cuales sería posible desvirtuar esta presunción, como podría ser el caso si el sistema garantizara la verificación del momento del acceso, de manera que quedase demostrado que el acceso al documento notificado por vía electrónica tuvo lugar tras la expiración del plazo de cuarenta y ocho horas, ¿dicha presunción se convierte en irrefutable, lo que supondría una infracción de los artículos 47 de la Carta y 46 de la Directiva 2013/32, así como una violación del principio de eficacia, dado que el solicitante no puede probar ni la recepción y lectura, posterior a la expiración del plazo de cuarenta y ocho horas, del mensaje de correo electrónico y de los documentos adjuntos a este, ni la circunstancia negativa de la falta de recepción efectiva de este por eventuales razones técnicas, con la consecuencia de que, en tal caso, el recurso que interpuso debería desestimarse por extemporáneo, sobre la base de la presunción antes mencionada?
5) ¿Debe la postura antes examinada tener en cuenta la alegación del solicitante según la cual el mensaje de correo electrónico fue clasificado como correo no deseado, en la medida en que, por una parte, se trata de una alegación difícil de demostrar, dado que dicha clasificación puede producirse también por iniciativa del titular del perfil de correo electrónico registrado, y, por otra parte, podría considerarse que, al haber dado su consentimiento a esta forma de comunicación, este último tenía la obligación de revisar también su carpeta de correo no deseado?"


sábado, 3 de octubre de 2026

BOE de 3.10.2026


- Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

Nota: En esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones.
- Artículo primero, número cinco: modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013. El artículo 7.4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres, personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación."

- Artículo primero, número ocho: modifica el artículo 10.2 del Texto Refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las actuaciones de las Administraciones públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente. En particular se tendrán en cuenta las obligaciones en materia de accesibilidad en el ámbito sanitario. A tal efecto, garantizarán también la eliminación de las barreras lingüísticas o culturales que dificulten el acceso efectivo a la atención sanitaria de las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional."

- Artículo segundo, número cinco: modifica el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales."

- Artículo segundo, número cuarenta y cuatro: añade una nueva disposición adicional decimonovena a la Ley 39/2006 con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimonovena. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior."

[BOE n. 246, de 3.10.2026]