sábado, 20 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 94-1, de 19.6.2025).

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.6.2026.

 

viernes, 19 de junio de 2026

DOUE de 19.6.2026


- Decisión (UE) 2026/1347 del Consejo, de 4 de junio de 2026, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves.
[DO L, 2026/1347, 19.6.2026]

Nota: mediante el presente acto se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves.
Asimismo, se aprueba la Declaración de Competencia realizada de conformidad con el artículo 64, párrafos 3 y 4.

Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la cooperación internacional para la lucha contra determinados delitos cometidos mediante sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones y para la transmisión de pruebas en forma electrónica de delitos graves.
[DO L, 2026/1348, 19.6.2026]

Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos del texto convencional:
- El artículo 22, en el que se contienen las disposiciones sobre jurisdicción:

"1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:
   a) El delito se cometa en su territorio; o
   b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Convención, un Estado parte también podrá establecer su jurisdicción respecto de tales delitos cuando:
   a) El delito se cometa contra una persona que sea nacional de ese Estado; o
   b) El delito sea cometido por una persona que sea nacional de ese Estado o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
   c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 17, párrafo 1 b) ii), de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo al artículo 17, párrafo 1 a) i) o ii) o b) i), de la presente Convención; o
   d) El delito se cometa contra el Estado parte.
3. A los efectos del artículo 37, párrafo 11, de la presente Convención, cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en su territorio y el Estado parte no la extradite por el solo hecho de ser nacional de ese Estado.
4. Cada Estado parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en su territorio y el Estado parte no la extradite.
5. Si un Estado parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados partes han iniciado una investigación, acción penal o proceso judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados partes se consultarán entre sí, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados partes de conformidad con su derecho interno."

- El artículo 31, en el regulan el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto del delito.
- El capítulo V (arts. 35 a 52), en el que se contienen las normas sobre cooperación internacional.

- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/3355, 19.6.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

BOE de 19.6.2026


- Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 1 establece:
"1. La presente ley será de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con las personas socias, con carácter principal en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las actividades que realicen con terceros no socios, así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que pudieran ser llevadas a cabo fuera de dicho territorio.
2. Se entenderá que la sociedad cooperativa desarrolla principalmente su actividad en el territorio del Principado de Asturias cuando la actividad desarrollada en dicho ámbito territorial sea superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico o la ubicación de los centros de trabajo o de las explotaciones de las personas socias.
3. Asimismo, esta ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial."

- Resolución de 18 de junio de 2026, de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, por la que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios estructurales para el sistema de acogida en materia de protección internacional para su gestión mediante acción concertada.

Nota: La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece la obligación de proporcionar a las personas solicitantes de protección internacional los servicios sociales y de acogida necesarios para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad cuando carezcan de recursos económicos.
El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, ha establecido las bases del modelo de gestión mediante acción concertada. Uno de los elementos más importantes de este modo de gestión, cuyo procedimiento se regula en el capítulo III del título V del reglamento, es reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, y las acciones y servicios destinados a satisfacerlas.
La planificación, adoptada mediante resolución de la persona titular del órgano competente, debe identificar las necesidades que se pretenden atender mediante acción concertada y establecer las actuaciones, prestaciones o servicios que son necesarios para atenderlas. Todo ello de acuerdo con el contenido determinado por el artículo 11 de la Orden ISM/680/2022, por la que se desarrolla la gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional mediante acción concertada. Según el artículo 40.3 del reglamento, en caso de circunstancias sobrevenidas que no pudieran haberse previsto en la adopción de la planificación vigente, del surgimiento de nuevas necesidades o de la modificación de las existentes, el órgano competente dictará una nueva resolución.
La presente resolución se adopta con el objetivo principal de planificar las prestaciones, actuaciones o servicios que serán necesarios de manera estructural y permanente durante el periodo que abarca desde julio de 2026 a junio de 2027.

[BOE n. 149, de 19.6.2026]

 

jueves, 18 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.6.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de junio de 2026, en el asunto C‑232/25 [Idziski]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso — Personas físicas y jurídicas que alegan una lesión de sus derechos de la personalidad a raíz de la difusión de un contenido audiovisual en la televisión o en Internet — Competencia internacional de los tribunales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de la producción de ese contenido — Lugar de materialización del daño — Centro de intereses de esas personas — Contenido que incluye elementos que permiten identificar indirectamente a una persona como individuo — Demanda en reclamación de medidas dirigidas a eliminar y a prevenir los efectos de tal lesión y a obtener reparación del daño moral.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica no son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de la difusión por televisión de un contenido audiovisual en varios Estados miembros. Lo mismo sucede con los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física, cuando dicho contenido ha sido difundido en Internet, pero no permite identificar, ni siquiera indirectamente, a esa persona, aunque identifique, sin posibilidad de equívoco, a un grupo restringido de miembros que constituyen una categoría cerrada de personas con el que se la puede relacionar. En cambio, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona jurídica que tiene como misión principal defender los intereses de ese grupo son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de esa misma difusión en Internet.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que solo son competentes para conocer de los daños causados en ese Estado miembro, derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad relacionada con la difusión de una serie por televisión, pueden conocer de una demanda contra el productor de esa serie que tenga por objeto, por un lado, una prestación no pecuniaria dirigida a eliminar y a prevenir los efectos de tal vulneración y, por otro lado, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie. Lo mismo sucede con una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie en Internet. En cambio, esos órganos jurisdiccionales no son competentes para conocer de una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación no pecuniaria dirigida a la rectificación de los datos de la referida serie publicados en línea."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 18 de junio de 2026, en el asunto C‑346/25 (Fibo Markets): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Conflictos de leyes — Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) — Ley aplicable — Contratos de consumo — Excepciones — Contratos financieros por diferencias (CFD) — Derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero — Proceso de fijación de precios de los CFD — Diferencia entre la horquilla de tipos de cambio aceptada en la orden dada por el consumidor y el de la operación ejecutada.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),
debe interpretarse en el sentido de que,
en el supuesto de un contrato financiero por diferencias celebrado entre un profesional y un consumidor, están comprendidos en la expresión «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero», a efectos de dicha disposición, los derechos y obligaciones relativos a las condiciones financieras en las que se ejecuta la orden del consumidor y, más concretamente, a la determinación del diferencial entre las cotizaciones de referencia que sirven para calcular la ganancia o la pérdida resultante de ese contrato financiero por diferencias, pero no las estipulaciones del contrato marco celebrado entre el consumidor y el profesional que permiten a este último no ejecutar tal orden o ejecutarla en condiciones diferentes de las inicialmente definidas por el consumidor."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 18 de junio de 2026, en el asunto C‑241/25 (Société Générale): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Tributación de los dividendos — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Retención en origen sobre dividendos de origen nacional percibidos por sociedades no residentes — Perceptor no residente con pérdidas — Situación objetivamente comparable — Exigencia de cálculo según las normas del Estado de tributación.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, para disfrutar del mismo trato que el previsto para las sociedades residentes que perciben dividendos y que han registrado pérdidas, una sociedad no residente perceptora de dividendos gravados mediante una retención en origen debe calcular sus pérdidas conforme a las normas fiscales del Estado de origen de los dividendos."

 

miércoles, 17 de junio de 2026

Jurisprudencia - La justicia reprocha a la AEAT que no solicitara información fiscal al país pagador de los rendimientos satisfechos a un residente

 

- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 73/2026 de 12 Feb. 2026, Rec. 525/2023: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derecho a la deducción por doble imposición internacional. Validez de los documentos aportados en un momento posterior al de la tramitación del procedimiento administrativo, al no apreciarse un comportamiento malicioso o abusivo por parte del contribuyente. Este presentó las nóminas y la liquidación mensual de las retenciones practicadas en Brasil y en sede judicial justificante del pago de tributos original y su traducción jurada, lo cual constituye prueba suficiente del pago del impuesto en el extranjero. La falta de actividad probatoria de la Administración pese a su disponibilidad de medios no se considera conforme a los principios de facilidad probatoria y buena fe.

Ponente: Merino Jiménez, María Asunción.
Nº de Sentencia: 73/2026
Nº de Recurso: 525/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10965, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Junio de 2026
ECLI: ES:TSJM:2026:1408

 

DOUE de 17.6.2026


- Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania
[DO L, 2026/1327, 17.6.2026]

Nota: Mediante el presente convenio se establece la Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania como órgano independiente en el marco institucional del Consejo de Europa (art. 2).
La Comisión es un órgano administrativo que decidirá sobre las reclamaciones por los daños, las pérdidas o los perjuicios derivados de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania, incluida la agresión en curso, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas, así como toda violación cometida por la Federación de Rusia del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos (véase el art. 3.1).

- Decisión (UE) 2026/1328 del Consejo, de 11 de mayo de 2026, relativa a la celebración del Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania
[DO L, 2026/1328, 17.6.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania.

Véase la referencia anterior de esta entrada, así como la entrada de este blog del día 23.12.2025.

- Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
[DO L, 2026/1335, 17.6.2026]

Nota: Las modificaciones del Reglamento de procedimiento se refieren a los siguientes aspectos:
- Aclarar el alcance de la excepción contemplada en el artículo 38.4 y precisar que la posibilidad que tienen los Estados miembros de utilizar su propia lengua oficial se aplica a todos los asuntos en los que participen y a todas las solicitudes, demandas o recursos planteados ante el Tribunal de Justicia, incluidos los recursos de casación interpuestos en virtud de los artículos 56 o 57 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Agilizar o suprimir ciertas formalidades previstas por el Reglamento de Procedimiento, bien por resultar superfluas gracias a los avances tecnológicos recientes, bien por la carga de trabajo que suponen y el impacto que tienen sobre la duración de los procedimientos.
- Limitar la obligación de redactar un acta exclusivamente a las vistas orales y establecer una distinción entre las formalidades exigidas en caso de reapertura de la fase oral del procedimiento y aquellas, más ligeras, aplicables en caso de apertura de dicha fase.
- Extraer enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de confidencialidad y dispensar al Tribunal de Justicia de la obligación de dictar un auto cuando, en el marco de un recurso de casación, una parte en el procedimiento solicite, respecto de otra parte, el mismo tratamiento confidencial ya concedido por el Tribunal General en primera instancia.
- Incorporar la experiencia adquirida por el Tribunal de Justicia con motivo del fallecimiento de un Juez o de la partida simultánea de varios Jueces y prever la posibilidad de que el Presidente de la formación jurisdiccional certifique que un Juez que no está ya en disposición de firmar el original de la sentencia o del dictamen ha tomado parte en las deliberaciones de dicha formación jurisdiccional.
- Facilitar la gestión de los asuntos sometidos al mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación y garantizar un reparto más equilibrado de la carga de trabajo entre todos los Jueces modificando la fecha que se toma en consideración para determinar la composición de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación y estableciendo esa composición en función de la fecha de designación de un Juez como Juez Ponente y no en función de la fecha de presentación de la solicitud de previa admisión a trámite del recurso de casación.

 

BOE de 17.6.2026


- Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, respecto de un documento de liquidación de sociedad conyugal suscrito en Bulgaria.

Nota: El 5 de noviembre de 2025 se presentó, traducido y apostillado, en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2 un documento de liquidación de sociedad conyugal (con intervención notarial), suscrito el 29 de septiembre de 2025, debidamente traducido y apostillado, por el que se liquidó la sociedad conyugal de doña D.P.C. y don M.K.M., adjudicándose a la recurrente una finca en el término municipal de los Alcázares.
El documento fue calificado negativamente, alegándose: «(…) El Notario búlgaro certifica las firmas de dichos señores y que el contenido del mismo le ha sido presentado por la nombrada Doña D.P.C., si bien eso no le atribuye la condición de documento público para su inscripción en el Registro. Debiendo ser elevado a público otorgado ante un notario español, tal y como establece el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional y el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.
Cuando el documento público se otorga en el extranjero, la condición prevista en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria -documento público para la inscripción en el Registro de la Propiedad- sólo se cumple cuando las características del documento notarial extranjero coinciden sustancialmente con las exigidas para el documento público en España. En consecuencia se exige, en el citado artículo 4 de la L.H. un juicio de equivalencia del documento notarial extranjero.
Dicho juicio de equivalencia, como ya se ha dicho no se cumple en este acto. El documento otorgado en el extranjero no es equivalente al que se habría otorgado ante un notario español, pues es un simple reconocimiento de firma y a lo sumo de identidad, pero no consta el control de capacidad y carece de las características de la intervención del notario español. Además de conformidad con la doctrina de la DGRN, la equivalencia de los documentos públicos extranjeros a efectos de la inscripción no se circunscribe al título principal, sino también a los documentos complementarios que sustentan la solicitud, como el poder de representación (…)».

"2. Así las cosas, la cuestión que se plantea en este recurso pasa por analizar si existe, con arreglo al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia de función y formas entre la actuación practicada por el notario búlgaro y el español.
Este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y de la doctrina de este Centro Directivo, resulta que un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante. Lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.
Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

3. En el documento calificado, se comienza diciendo que en determinada ciudad búlgara se celebra un contrato «entre», no «ante» (el notario); se reseña la tarjeta de identidad (búlgara) de los firmantes; se indica que determinado bien pasará a ser propiedad de la hoy recurrente (no se indica cómo y cuándo se adquirió); y que quien pasa a ser titular-adquirente del bien (una finca en el término municipal de Los Alcázares), se compromete a abonar al otro firmante (casados en su día) determinadas sumas de dinero (no se indica cómo han de pagarse).
Por su parte, la notaria búlgara consigna dos diligencias tras las firmas, certificando: que «las firmas puestas sobre el presente documento puestas por (…)»; y que certifica «el contenido del presente documento, que me ha sido presentado por (…)» (los dos firmantes, consignando la notaria su «NIP», que se entiende ha de ser el número de identificación personal de Bulgaria).
Este Centro Directivo, en su Resolución de 19 de noviembre de 2020 declaró: «la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).
En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico.
Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque -aun estando autorizados por una autoridad del país- no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española».

4. La nota de calificación objeta la inexistencia de juicio de capacidad y legalidad, habiéndose limitado el fedatario búlgaro, según afirma, a legitimar firmas; afirmación que necesariamente se ha de compartir a la vista de lo antes transcrito. De especial relevancia la aseveración de la notaria en el sentido de que el documento en cuestión le ha sido entregado una vez suscrito (en ningún momento indica que se ha firmado a su presencia, ni que ha identificado a los firmantes).
Cierto es que este Centro Directivo tiene declarado que el llamado principio de equivalencia de formas no exige la identidad de las misma, pero aquí falta la más mínima equivalencia con los mínimos estándares que la legislación hipotecaria exige a una escritura pública española para poder acceder al registro. Estándares que implican y exigen -como mínimo- la correcta identificación de las partes; la acreditación de los medios de pago, en aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues la consecuencia de incumplir esta exigencia legal es el cierre registral; la consignación del número de identificación fiscal (si bien cabrá acreditarlo a posteriori de forma que no ofrezca la más mínima duda de pertenencia y atribución al interesado). Por no hablar del juicio de capacidad de los que lo suscriban o lo otorguen, y que aquí es por completo inexistente (cfr. Resoluciones de este Centro de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023).
En suma, y como ya hemos declarado, los documentos públicos notariales extranjeros podrán ser inscritos en los registros de la Propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
Y esta equivalencia ha de suponer que el documento refleje, adecuadamente, los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes (obviamente no es exigible, sin embargo, que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español). Por ello, como afirmó esta Dirección General en la referida Resolución de 6 de marzo de 2020 (reiterada en la de 12 de enero de 2023), debe acreditarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que el hecho de que en una documento como el presente, la notaria no haya consignado una declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial (otra cuestión será si puede ser considerado una autentica escritura), a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia previsto en la Ley 29/2015.
Dicho lo cual, ha de recordarse que el documento calificado (que difícilmente puede conceptuarse como una escritura) no contiene juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional. Y es que, se quiera o no, una escritura otorgada por un notario español, en términos semejantes a los del documento calificado por la notaria búlgara, en modo alguno podría acceder al Registro.
Tiene por tanto razón el registrador cuando afirma en su calificación: «El Notario búlgaro certifica las firmas de dichos señores y que el contenido del mismo le ha sido presentado por la nombrada Doña D.P.C., si bien eso no le atribuye la condición de documento público para su inscripción en el Registro».
En suma, el documento de capitulaciones matrimoniales de que se trata no puede considerarse equivalente a un documento público de capitulaciones matrimoniales en el sentido del Derecho español, toda vez que aquél no se ha otorgado ante un notario búlgaro, ni la notaria búlgara interviniente realiza juicio de capacidad ni de legalidad alguno, limitándose a dar fe de las firmas y del contenido del documento que se le ha presentado."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada

[BOE n. 147, de 17.6.2026]

 

martes, 16 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.6.2026)


- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 16 juin 2026 dans les affaires jointes C‑188/24 et C‑190/24 (WebGroup Czech Republic et NKL Associates): Renvoi préjudiciel – Commerce électronique – Directive 2000/31/CE – Services de la société de l’information – Article 2, sous h) – Domaine coordonné – Article 3 – Restriction à la libre circulation des services de la société de l’information en provenance d’un autre État membre – Dérogation – Article 14 – Hébergement – Article 15 – Absence d’obligation générale de surveillance – Service électronique d’accès à du contenu pornographique – Réglementation nationale interdisant la fourniture de tels contenus à des mineurs et obligeant le prestataire à mettre en place un système de vérification d’âge – Articles 1 et 24 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Service électronique d’aide à la conduite ou à la navigation par géolocalisation – Réglementation nationale interdisant la rediffusion d’informations portant sur certains contrôles routiers.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 2, sous h), et l’article 3 de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil, du 8 juin 2000, relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur (« directive sur le commerce électronique »),
doivent être interprétés en ce sens que :
   – le domaine coordonné, visé à la première de ces dispositions, ne se limite pas aux exigences et matières régies par les dispositions d’harmonisation des chapitres II et III de cette directive et peut couvrir tant des réglementations générales et abstraites relevant du droit pénal que des réglementations poursuivant des objectifs d’ordre, de sécurité et de sûreté publics, pour autant que ces réglementations prévoient des exigences relatives à l’accès à l’activité des services de la société de l’information ou à son exercice, qui ne sont pas exclues du domaine coordonné en vertu de cet article 2, sous h), ii), et qu’elles portent sur des domaines qui ne sont exclus ni du champ d’application de ladite directive en vertu de son article 1er, paragraphe 5, ni du mécanisme visé à cet article 3, paragraphes 1 et 2, en vertu de son paragraphe 3 ;
   – ils s’opposent à ce qu’un État membre applique une obligation générale et abstraite relevant du droit pénal, visant à prévenir l’accès des mineurs à des contenus pornographiques, aux prestataires de services de la société de l’information établis dans d’autres États membres ;
   – ils ne s’opposent pas à ce que, dans le respect des conditions prévues à l’article 3, paragraphe 4, de la directive 2000/31, lus à la lumière des articles 1 et 24 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, et sans préjudice de l’application de l’article 3, paragraphe 5, de cette directive, un État membre prévoie l’adoption de mesures visant à obliger les prestataires d’un service donné, établis dans d’autres États membres, à mettre en place un système de vérification d’âge des utilisateurs des sites pornographiques, lorsque ces prestataires n’ont pas pris les mesures appropriées visées à l’article 28 ter de la directive 2010/13/UE du Parlement européen et du Conseil, du 10 mars 2010, visant à la coordination de certaines dispositions législatives, réglementaires et administratives des États membres relatives à la fourniture de services de médias audiovisuels (directive « Services de médias audiovisuels ») ;
   – ils ne s’opposent pas à ce que, dans le respect des conditions prévues à l’article 3, paragraphe 4, de la directive 2000/31 et sans préjudice de l’application de l’article 3, paragraphe 5, de celle-ci, un État membre prévoie l’adoption de mesures visant à interdire à des prestataires d’un service donné, établis dans d’autres États membres, pour des raisons d’ordre, de sécurité ou de sûreté publics, la rediffusion d’informations relatives à certains contrôles routiers.
2) L’article 14, paragraphe 1, et l’article 15, paragraphe 1, de la directive 2000/31
doivent être interprétés en ce sens que :
   – lorsque, au moyen d’un algorithme, l’exploitant d’un service de la société de l’information consistant notamment dans le stockage d’informations fournies par un destinataire du service détermine, dans son intérêt propre ou celui de son service, sous quelles conditions, de quelle manière et dans quel ordre de priorité ces informations sont diffusées dans le cadre de ce service ou ne le sont pas, il exerce un contrôle sur ces informations, de sorte qu’il ne peut être qualifié de prestataire d’un « service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service », au sens de cet article 14, paragraphe 1, et que cet article 15, paragraphe 1, ne lui est donc pas applicable ;
– ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre interdise, pour des raisons d’ordre, de sécurité ou de sûreté publics, aux exploitants d’un service électronique pouvant être qualifié de « service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service », au sens dudit article 14, paragraphe 1, la rediffusion d’informations relatives à certains contrôles routiers."

 

Bibliografía - Certificados de residencia fiscal extranjera de personas físicas y su eficacia en España

 

- Certificados de residencia fiscal extranjera de personas físicas y su eficacia en España. El conflicto con Portugal y el régimen de Residentes No Habituales (RNH)
David Vilches de Santos y Daniel Casado Ginard, Abogados Uría Menéndez
Diario LA LEY, Nº 10964, Sección Tribuna, 16 de Junio de 2026
[Texto del trabajo]

Los certificados de residencia fiscal emitidos por autoridades extranjeras constituyen un instrumento esencial para garantizar la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y la seguridad jurídica de los contribuyentes. Sin embargo, la reciente doctrina del TEAC relativa a los contribuyentes acogidos al régimen portugués de Residentes No Habituales cuestiona la eficacia de dichos certificados, restringiendo su acceso a los beneficios previstos en el convenio para evitar la doble imposición. La negativa a reconocer plenamente los certificados emitidos por Portugal podría suponer una injerencia en la soberanía fiscal de dicho Estado, apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su validez, y abre la puerta a situaciones de doble imposición incompatibles con los principios y objetivos de los convenios internacionales.

 

BOE de 16.6.2026


- Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. Notificación de España el 26 de mayo de 2026 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 2.

Nota: Véase el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, así como la entrada de este blog del día 8.11.2010.

[BOE n. 146, de 16.6.2026]

 

lunes, 15 de junio de 2026

Bibliografía - Puntualizaciones al Acuerdo del TS sobre competencia en reclamaciones por transporte aéreo

 

- Puntualizaciones al Acuerdo del TS sobre competencia en reclamaciones por transporte aéreo
Francisco José Martín Mazuelos, Magistrado jubilado, ex miembro de la REJUE
Diario LA LEY, Nº 10963, Sección Tribuna, 15 de Junio de 2026

La publicación por el TS de los criterios sobre competencia internacional y territorial interna en estas reclamaciones pone fin a una larga época de incertidumbre debida a que el TS seguía aplicando las normas internas de competencia territorial previstas en la LEC para el juicio verbal, en vez de las contenidas en el Reglamento Bruselas I, Ibis y Convenio de Lugano. Hay que destacar la exhaustividad, detalle y acierto general de los criterios contenidos en el acuerdo, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien algunos aspectos presentan salvedades que precisan aclaración, y a ellos se limita el contenido de estas notas de urgencia.

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.5.2026

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-239/24, Aurnois: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles – Bélgica) – FP, LD (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Artículo 82 TFUE, apartado 2 – Competencia legislativa de la Unión – Directiva 2012/29/UE – Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos – Artículo 2, apartado 1, letra a) – Concepto de víctima – Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro – Inaplicabilidad de la citada Directiva) [DO C, C/2026/3017, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-618/24, Isergartler: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – XK, TR, VQ / SM [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 650/2012 – Artículos 1, 3 y 4 – Ámbito de aplicación – Concepto de sucesión – Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo – Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión] [DO C, C/2026/3023, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-202/25, Tadmur: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – HG / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Revocación del estatuto de protección subsidiaria – Orden público – Principio de no devolución – Posibilidad de adoptar una decisión de retorno) [DO C, C/2026/3026, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-819/25 PPU, Gonrieh: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Sra. X y Sr. Y, que actúan en su propio nombre y en su condición de representantes legales de A, B, C y D / État belge (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de inmigración – Directiva 2003/86/CE – Derecho a la reagrupación familiar – Artículo 13, apartado 1 – Obligación de conceder toda clase de facilidades para la obtención de los visados – Visados concedidos bajo la condición suspensiva de la comparecencia en persona de los beneficiarios a efectos de verificar su identidad y la autenticidad de los documentos aportados – Beneficiarios que no pueden desplazarse a una representación diplomática o consular del Estado miembro que ha concedido los visados – Obligaciones del Estado miembro de garantizar o facilitar dicho desplazamiento – Inexistencia) [DO C, C/2026/3028, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-125/26, Dremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/3041, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante al que otro Estado miembro (el Estado miembro de reconocimiento) ya ha concedido semejante protección [en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32] porque dicho solicitante corre el riesgo de ser sometido en el Estado miembro de reconocimiento a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, a la hora de realizar el examen de la solicitud de protección internacional, en cuyo marco el Estado miembro debe tener plenamente en cuenta la decisión del Estado miembro de reconocimiento de conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, así como los elementos en que se fundamenta dicha decisión, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en la sentencia QY (ECLI:EU:C:2024:524), en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, en la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional, se limite a remitirse al resultado de una investigación sobre el origen (como un análisis lingüístico), si el Estado miembro de reconocimiento no ha realizado dicha investigación?
2) ¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se puede conceder estatuto de protección alguno al solicitante y no se ha revocado el estatuto de protección en el Estado miembro de reconocimiento?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno?
¿O bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, hasta que el Estado miembro de reconocimiento haya revocado el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y haya informado de ello al Estado miembro? ¿Y habrá de observarse a tal respecto la obligación de confirmar por escrito, al mismo tiempo que se adopta la decisión de retorno, que se aplaza la expulsión de dicho nacional de un tercer país, si dicha expulsión es contraria al principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), el 12 de marzo de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-202/25]?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de la Unión Europea y los artículos 5, 6, 9 y 14 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en las sentencias AA, ECLI:EU:C:2023:540, y Ararat, ECLI:EU:C:2024:892, en el sentido de que se oponen a que se adopte una decisión de retorno de retorno si en ella se aplaza de inmediato la expulsión por tiempo indefinido debido al riesgo de violación del principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos) el 27 de agosto de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-569/25]?"

- Asunto C-132/26, Camille: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de febrero de 2026 – Camille ASBL / RT [DO C, C/2026/3042, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, que consagran el principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de prestaciones familiares a la condición de que el hijo en cuestión, ciudadano de la Unión Europea, sea titular de un permiso de residencia en el Estado miembro competente en el que reside efectivamente con sus progenitores, dando lugar así a excluir del acceso a dichas prestaciones al progenitor de ese menor, también nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pero que ya no es titular de tal permiso de residencia, pese a que reside efectivamente en ese Estado y ejerce en él una actividad económica (en este caso, por cuenta ajena), contribuyendo de ese modo a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿tal desigualdad de trato, contraria al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, puede subsanarse de manera adecuada por el hecho de que otra disposición de la normativa controvertida exima a ese hijo de estar en posesión de un permiso de residencia, permitiendo así al citado progenitor percibir prestaciones familiares durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada de este último en el territorio del Estado miembro de que se trate?"

- Asunto C-138/26, Kasan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de febrero de 2026 – EF / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/3043, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe entenderse el término «entrada» que figura en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo referido exclusivamente a la fecha de la primera entrada en el territorio del Estado miembro de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado, con ocasión de la cual tuvo lugar dicha concesión?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo en el sentido de que no se opone a la práctica de un Estado miembro según la cual el cónyuge de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado solo puede obtener un permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar si el matrimonio se celebró antes de la entrada en su territorio de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado?"

- Asunto C-166/26, Mutaron: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 3 de marzo de 2026 – C.Z., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad S.Y.K.Z., E.A.Y. y K.Y., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad S.Y., E.Y. y F.Y., S.M.N. y L.H.H., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad M.S.M., M.Z.M.J., H.A.S., Z.W. y D.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad O.N., S.N., O.N., RN. y S.N., A.S.A.H, F.B. y N.B., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad M.B. y F.B, A.A.A.J., A.N. y J.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad J.N. y A.N, A.M.A.R., R.M.M.A., H.Y., S.J.L.M., R.J.CL., Y.I.S.F., E.D.M.E., E.D.M.E., S.N.M., M.S., A.S. / Conseil des ministres [DO C, C/2026/3044, 15.6.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida), y los artículos 3, punto 19, y 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, en el sentido de que permiten a los Estados miembros tratar como una solicitud posterior la solicitud de protección internacional presentada en un segundo Estado miembro después de que un primer Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante y, en consecuencia, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida respecto de dicho solicitante en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)?"


DOUE de 15.6.2026


- Vigésimo séptimo informe anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares
[DO C, C/2026/2832, 15.6.2026]

Nota: El presente informe abarca los datos de 2024 sobre: i) las licencias concedidas y denegadas de los Estados miembros de la UE, y ii) las exportaciones de armas convencionales de los Estados miembros de la UE. Abarca también actividades relacionadas con la aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo y contiene información no exhaustiva sobre las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la UE que se rigen por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los siguientes terceros países se han adherido oficialmente a los criterios y principios de la Posición Común 2008/944/PESC: Albania, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Macedonia del Norte, Georgia, Islandia, Montenegro y Noruega. Desde 2012 se aplica un sistema de intercambio de información entre la UE y Noruega. 

Además de este informe, los datos sobre las exportaciones de armas de los Estados miembros de la UE también pueden consultarse en línea [aquí]. El sistema en línea contiene información sobre el valor, el destino y el tipo de licencias de exportación de armas de todos los Estados miembros de la UE, así como sobre las exportaciones reales de los Estados miembros de la UE que notifican dichos datos. Ofrece diversas representaciones gráficas y herramientas que permiten generar gran variedad de recopilaciones analíticas para quien tenga interés por conocer el valor, el equipo militar y el destino de las exportaciones europeas de armas. Si bien el sistema en línea permite consultar los datos de manera más sencilla, el informe publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea sigue siendo la principal fuente de información. 

 

domingo, 14 de junio de 2026

Congreso Internacional "SLAPP, Activismo y Derechos Humanos: Retos Jurídicos y Sociales en la Defensa del Medio Ambiente" (Tarragona, 30 junio 2026)

 

"SLAPP, ACTIVISMO Y DERECHOS HUMANOS: RETOS JURÍDICOS Y SOCIALES EN LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE"
Congreso Internacional

Facultad de Ciencias Jurídicas - Sala de Grados
Universidad Rovira i Virgili - Campus Catalunya (Tarragona=
30 de junio de 2026

 

La Universidad Rovira i Virgili acogerá el próximo 30 de junio de 2026 el Congreso Internacional "SLAPP, Activismo y Derechos Humanos: Retos Jurídicos y Sociales en la Defensa del Medio Ambiente", que tendrá lugar en la Sala de Grados del Campus Catalunya, en Tarragona.
El congreso tiene como objetivo analizar el fenómeno creciente de las demandas estratégicas contra la participación pública, conocidas como SLAPP (Strategic Lawsuits Against Public Participation), una práctica que, mediante litigios abusivos, busca silenciar e intimidar a personas defensoras de los derechos humanos, especialmente en el ámbito de la protección del medio ambiente. Este tipo de acciones judiciales se ha convertido en un reto relevante para la libertad de expresión y la participación democrática, tanto a escala estatal como europea.

SESIÓN DE MAÑANA

08:45 – 09:15 h | Registro de participantes
09:15 – 09:40 h | Inauguración institucional

  • Dra. Susana Borràs Pentinat, Profesora de Derecho Internacional Público, investigadora principal del proyecto VERD, CEDAT-URV.
  • Dra. Diana Marín Consarnau, Vicedecana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, URV.
  • Dr. Endrius Cocciolo, Director del CEDAT-URV.
  • Sr. Xavier Masllorenç, Presidente del Instituto Catalán Internacional para la Paz (ICIP)

09:40 – 10:30 h | Mesa inaugural
SLAPPS    AMBIENTALES Y DEMOCRACIA: APROXIMACIONES CONCEPTUALES Y DESAFÍOS CONTEMPORÁNEOS
Presenta y modera: Dr. Francisco Javier Zamora Cabot, Profesor Emérito de Derecho
Internacional Privado, Universitat Jaume I.

  • El fenómeno jurídico del lawfare en Derecho Internacional. Dr. Antonio Lazari, Profesor Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad Pablo de Olavide, IP del proyecto Lawfare.
  • Las SLAPP como lawfare: mecanismos de represión judicial y desafíos para la protección de las defensoras ambientales. Dr. Alexandre Moreno Urpí, Profesor Lector de Derecho Internacional Público, Universitat Autònoma de Barcelona.

10:30 – 11:00 h | Pausa café

11:00 – 12:00 h | Primera mesa
REPRESIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y DEFENSA DEL ACTIVISMO
Presenta y modera: Dra. Maria Font Mas, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado, Universitat Rovira i Virgili.

  • Ruiseñores 5.0: la batalla por la futura participación pública. Dra. Lorena Salas Pallarés, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-La Mancha
  • Slapp contra Greenpeace: Energy Transfer vs Greenpeace y otros procedimientos sufridos por la organización ecologista. Sra. Inés Díez, abogada y responsable del área jurídica de Greenpeace España

12:00 – 13:00 h | Segunda mesa
LA DIRECTIVA ANTI-SLAPP Y SU IMPLEMENTACIÓN JURÍDICA
Presenta y modera: Dr. Alexandre Moreno Urpí, Profesor Lector de Derecho Internacional Público, Universitat Autònoma de Barcelona.

  • La Directiva Anti-SLAPP: claves, soluciones y algunos problemas escogidos. Dra. María Victoria Cuartero Rubio, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-La Mancha.
  • El Anteproyecto de Ley de la Directiva anti-SLAPP. Dr. Francisco J. Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Madrid.

13:00 – 15:00 h | Almuerzo

SESIÓN DE TARDE

15:00 – 16:45 h | Tercera mesa (en inglés)
TRANSPOSITION OF THE EU ANTI-SLAPP DIRECTIVE IN THE MEMBER STATES: PRIVATE INTERNATIONAL LAW ISSUES
Presenta y modera: Dra. Silvana Canales Gutiérrez, Profesora lectora de Derecho internacional privado de la Universitat de Girona.

  • Transpositions of the EU Anti-SLAPP Directive: A Comparative Overview. Dr. Marco Pasqua, co-chair EAPIL Working Group on Anti-SLAPP Directive Transpositions, Examiner at Catholic University of the Sacred Heart of Milan & Dr. Birgit van Houtert, co-chair EAPIL Working Group on Anti-SLAPP Directive Transpositions, Assistant Professor at Maastricht University.
  • Reflections from Ground Zero: The Transposition of the SLAPP Directive in Malta. Dr. Ioannis Revolidis, Lecturer, Faculty of Laws, University of Malta.
  • Ambiguities Arising from Sweden’s Transposition of the EU Anti-SLAPP Directive. Dr. Marie Linton, Professor in Private International Law and International Civil Procedure, Law Faculty at Uppsala University, Sweden.
  • The Belgian Transposition of the Anti-SLAPP Directive. Dr. Jachin Van Doninck, senior lecturer Vrije Universiteit Brussel, Bridge research group.

16:45 – 17:00 h | Pausa café

17:00 – 18:30 h | Presentación de comunicaciones
Presenta y modera: Dra. Susana Borràs Pentinat, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Rovira i Virgili.

  • Silenciar sin condenar: el efecto desaliento de las SLAPP ambientales en la Unión Europea. Dra. Patricia Bueso Izquierdo, Profesora Sustituta de Derecho Internacional Público y Relaciones internacionales, Universidad de Granada.
  • Litigios estratégicos contra la participación pública en materia ambiental: análisis de casos y tratamiento jurídico en la UE. Dña. Paloma García Esteban, Investigadora predoctoral Junta de Castilla y León, Universidad de Valladolid.
  • La intervención de terceros en la Directiva (UE) 2024/1069 anti-SLAPP: un cauce procesal para la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión. Dña. Teresa María Martín, Investigadora predoctoral FPU – PIF de Derecho civil y Derecho internacional privado, Universidad de Castilla-La Mancha.
  • Why Are There So Many SLAPPs in Poland? Legal and Institutional Determinants of the Phenomenon. Dra. Joanna Buchalska, Assistant Professor en Koźminski University, Polonia.
  • Italia ante la encrucijada: SLAPP, criminalización del disenso y solidaridad con Palestina en un contexto de erosión democrática. Dña. Elena Soriente, estudiante de Máster en Derechos Humanos, Paz y Desarrollo Sostenible, Universitat de València.
  • Las leyes del Babaçu Libre en Maranhão como iniciativa pionera para la protección de las Quebradeiras de Coco y de la naturaleza. D. Ricardo Vinhaes Maluf Cavalcante, doctorando en Políticas Públicas en Universidade Federal do Maranhão, Brasil. Dra. Thayana Bosi Oliveira Ribeiro, doctora en Políticas Públicas en Universidade Federal do Maranhão, Brasil.
  • Más allá de las SLAPP: vigilancia digital y OSINT como mecanismos de control social en el silenciamiento del activismo ambiental. El caso de la minería en Panamá. Dña. Irene Patricia Martínez Cornó, Coordinadora de Inspired Myself Network-Panamá.

 

COMITÉ ORGANIZADOR:

  • Dra. Susana Borràs Pentinat, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Rovira i Virgili; investigadora principal del proyecto VERD y miembro del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT).
  • Dr. Joan-Marc Ferrando Hernández, Investigador Postdoctoral Juan de la Cierva en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Rovira i Virgili.
  • Dra. Maria Font Mas, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado, Universitat Rovira i Virgili.
  • Dr. Alexandre Moreno Urpí, Profesor Lector de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat Autònoma de Barcelona.

COMITÉ CIENTÍFICO

  • Dra. Estrella del Valle Calzada, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Público, Universitat de València.
  • Dra. María Esther Jordana Santiago, Profesora Lectora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universitat de Girona.
  • Dra. Diana Marín Consarnau, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado, Universitat Rovira i Virgili.
  • Dra. Carmen Montero Ferrer, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Santiago de Compostela.
  • Dra. María Victoria Cuartero Rubio, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-La Mancha.

 

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