viernes, 16 de octubre de 2026

Parlamento europeo - Libertà di pensiero, di coscienza e di religione, una prospettiva di diritto comparato: Italia


 Libertà di pensiero, di coscienza e di religione, una prospettiva di diritto comparato: Italia

European Parliament - Think Tank, Study (7-10-2026)

Questo studio fa parte di un progetto più ampio, il cui scopo è quello di analizzare, nella prospettiva del diritto comparato, la libertà di pensiero, di coscienza e di religione in diversi ordinamenti giuridici. Dopo una breve introduzione storica, l’individuazione della normativa applicabile e l’analisi della giurisprudenza formatasi al riguardo, vengono esaminati il contenuto, i limiti e la possibile evoluzione di tale principio. 

Il presente studio è dedicato all’ordinamento giuridico dell’Italia. 

Emergerà dall’analisi come si sia passati da uno Stato confessionale in cui il cattolicesimo era sancito come religione di Stato, all’ordinamento repubblicano in cui si afferma costituzionalmente il diritto di professare liberamente la propria fede religiosa. 

Il principio di laicità dello Stato verrà ulteriormente ribadito nel 1984, in sede di revisione del Concordato, che porterà l’Italia a stipulare intese anche con altre confessioni religiose. 

Si osserverà tuttavia come la tutela della libertà religiosa venga garantita anche attraverso il diritto alla libertà di pensiero e di coscienza, locuzioni che hanno una portata semantica più ampia non limitandosi alla tutela della libertà religiosa, ma interessando tematiche che presentano profonde implicazioni etiche, quali l’eutanasia, l’obiezione di coscienza (militare o sanitaria), il diritto all’istruzione e quello di sottrarsi a trattamenti sanitari. 

La difficoltà che il legislatore incontra nel definire un contesto normativo idoneo a garantire l’adeguato contemperamento tra le diverse professioni di fede religiosa, la libertà di pensiero e di coscienza e i diversi diritti ed interessi in gioco ha portato sia la giurisprudenza costituzionale, sia i giudici di legittimità e di merito ad elaborare una serie di criteri interpretativi che, in assenza di norme di diritto positivo, possano orientare il legislatore, nella ricerca di un ragionevole compromesso fra le posizioni contrapposte, attraverso l’adozione di leggi che assicurino la certezza del diritto applicabile, conciliando possibili contrapposizioni e riducendo il rischio di discriminazioni, nel rispetto della tutela dei diritti fondamentali costituzionalmente garantiti. 


Autore: Prof. Dr. Vincenzo SALVATORE, Professore all’Università dell’Insubria


Otros estudios sobre el tema:

- La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

- Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland. 


DOUE de 16.10.2026


- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales
[DO C, C/2026/5413, 16.10.2026]

Nota: El consejo aprueba la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I. En la lista del anexo I figuran los siguientes 8 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Anguila, Guam, Palaos, Federación de Rusia, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu.
Por otro lado, refrenda la información que figura en el anexo II sobre la situación actual en lo que respecta a los compromisos de implantación de normas de buena gobernanza fiscal contraídos por los países y territorios cooperadores.

Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2020, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de marzo de 2022, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2023, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2024, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2024, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2025, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2025 y las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de marzo de 2026, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.3.2019, del día 27.2.2020, del día 26.2.2021, del día 12.10.2021, del día 3.3.2022, del día 21.2.2023, del día 26.2.2024, del día 18.10.2024, del día 28.2.2025, del día 17.10.2025 y del día 6.3.2026. 

 

jueves, 15 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2026, en el asunto C‑580/24 [Tsachkov]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 12 — Mantenimiento de la persona buscada en detención — Artículo 23 — Plazo de entrega de esa persona — Normativa nacional que establece la obligación de internar a la persona buscada en un centro penitenciario hasta su entrega al Estado miembro emisor — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la libertad y a la seguridad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 12 y 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a una normativa nacional que obliga a la autoridad judicial de ejecución, cuando adopta una decisión de entrega de la persona buscada en ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto, a ordenar la detención de esa persona hasta su entrega al Estado miembro emisor, sin que dicha autoridad pueda tener en cuenta los elementos pertinentes de la situación en cuestión;
– no se oponen a una normativa nacional que establece que la detención de dicha persona, a la espera de su entrega al Estado miembro emisor, se lleve a cabo en un centro penitenciario."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2026, en el asunto C‑842/24 (DNO Yemen): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 1352/2014 — Medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen — Artículo 2, apartado 2 — Prohibición de poner fondos indirectamente a disposición de las personas, entidades u organismos sujetos a dichas medidas — Puesta de fondos a disposición de entidades públicas no sujetas a tales medidas — Influencia de las personas objeto de estas medidas que compite con la del Gobierno legítimo no sujeto a ellas — Presunción de control — Inexistencia — Falta de cooperación del Gobierno legítimo con las personas sujetas a dichas medidas — Pertinencia — Riesgo razonable de que las personas objeto de tales medidas disfruten de la totalidad o de parte de los fondos.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/397 del Consejo, de 5 de marzo de 2021,
debe interpretarse en el sentido de que
la puesta de fondos a disposición de una entidad pública no incluida en el anexo I de este Reglamento, en ejecución de un laudo arbitral, puede constituir una puesta a disposición indirecta de fondos a favor de personas, entidades u organismos enumerados en el citado anexo I cuando estos últimos, sin ejercer una facultad de dirección o de control sobre dicha entidad, reivindican tal poder, al igual que el Gobierno legítimo de la República de Yemen, a condición de que puedan procurarse efectivamente tales fondos.
2) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2021/397,
debe interpretarse en el sentido de que
la prohibición de puesta a disposición indirecta de fondos a favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista que figura en el anexo I de este Reglamento se aplica cuando pueda demostrarse, sobre la base de pruebas materiales objetivas, que existe el riesgo de que estas personas, entidades u organismos se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos destinados a una entidad no incluida en dicho anexo I, a condición de que la probabilidad de que se materialice este riesgo sea lo suficientemente elevada para justificar esta prohibición, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, incluidos los factores pertinentes que pueden obstaculizar las acciones de dichas personas, entidades u organismos.
3) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2021/397,
debe interpretarse en el sentido de que
no se presume que las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I de este Reglamento controlan una entidad pública a cuya disposición se han entregado fondos en ejecución de un laudo arbitral cuando esas personas, entidades u organismos, sin ejercer una facultad de dirección o de control sobre dicha entidad pública, reivindican, al igual que el Gobierno legítimo de la República de Yemen, tal control sobre esta. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente apreciar, basándose en un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes, el riesgo de que dichos fondos beneficien a las mencionadas personas, entidades u organismos. En este contexto, la falta de cooperación del Gobierno legítimo de la República de Yemen con estos no basta para excluir tal riesgo. Este Gobierno y la entidad pública de que se trata deben demostrar que han adoptado medidas concretas para impedir efectivamente la materialización de dicho riesgo."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 15 de octubre de 2026, en el asunto C‑410/25 (Comisión/Alemania): Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Ventaja fiscal por la reinversión de la plusvalía realizada por la enajenación de determinados bienes económicos en otros bienes económicos — Desigualdad de trato de empresas sin establecimiento permanente en Alemania — Artículo 64 TFUE, apartado 1.

Nota: La AG propone al Tribunal que:
"1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, apartado 1, y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal establecido en el artículo 6b, apartado 4, punto 2, de la Einkommensteuergesetz (Ley del Impuesto sobre la Renta), que supedita el beneficio del aplazamiento de la imposición de la plusvalía realizada por la enajenación de un bien económico, en caso de reinversión de este, al requisito de que ese bien haya formado parte de los activos fijos de un sujeto pasivo que haya mantenido un establecimiento permanente en Alemania durante al menos los seis años anteriores a dicha enajenación.
2) Condene en costas a la República Federal de Alemania."


DOUE de 15.10.2026


- Reglamento (UE) 2026/2280 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2026, por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo
[DO L, 2026/2280, 15.10.2026]

Nota: Este Reglamento establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en los Estados miembros basado en un procedimiento común de retorno, una cooperación eficaz con terceros países, obligaciones para los nacionales de terceros países en situación irregular, un conjunto de instrumentos para gestionar los retornos efectivos, incluidas medidas para incentivar el retorno, y una cooperación entre los Estados miembros.
De conformidad con el artículo 72 del TFUE, este Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
Para contribuir a la aplicación del enfoque integral establecido en el Reglamento (UE) 2024/1351, sobre la gestión del asilo y la migración, debe establecerse un sistema común para gestionar eficazmente el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Dicho sistema común debe basarse en políticas integradas para garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros en el marco de sus respectivas competencias.
Una política de retorno eficaz debe garantizar la coherencia con el Pacto sobre Migración y Asilo y contribuir a su integridad, así como contribuir a gestionar la inmigración ilegal en la Unión e impedir los movimientos no autorizados entre Estados miembros de nacionales de terceros países en situación irregular, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales.
La Unión y sus Estados miembros han redoblado sus esfuerzos para que las políticas de retorno sean más eficaces. A pesar de dichos esfuerzos, el marco jurídico existente, que consiste en la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ya no se corresponde con las necesidades de la política de migración de la Unión ni con las necesidades legislativa y operativa de garantizar retornos efectivos. Desde la adopción de la Directiva 2008/115/CE en 2008, el espacio de libertad, seguridad y justicia y la política migratoria de la Unión han experimentado una importante evolución. El Derecho de la Unión en el ámbito de la migración ha pasado de ser un conjunto de normas mínimas a normas que propician un acercamiento mayor de las prácticas de los Estados miembros. La Comisión intentó reformar las normas de retorno en 2018 con la propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE. La Comisión también ha tratado de ayudar a los Estados miembros a utilizar los elementos de flexibilidad establecidos en la Directiva 2008/115/CE a través de las Recomendaciones (UE) 2017/2338 y (UE) 2023/682 de la Comisión. Sin embargo, se han alcanzado los límites del marco jurídico actual.
Debe establecerse un procedimiento común firme para un retorno efectivo a fin de garantizar que los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros sean retornados de manera humana y sostenible y respetando plenamente los derechos fundamentales y el Derecho internacional sin demora indebida. Unas normas claras y transparentes aplicables en todos los Estados miembros deben proporcionar seguridad al nacional de un tercer país de que se trate y a las autoridades competentes. Es importante simplificar, facilitar y acelerar los procedimientos de retorno y garantizar que el retorno no se vea obstaculizado, tampoco por movimientos no autorizados a otros Estados miembros.
La aplicación de las normas del presente Reglamento no debe afectar a las normas sobre el acceso a la protección internacional en el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo. Cuando procede, las normas del presente Reglamento se complementan con las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348 que vinculan las resoluciones negativas de asilo y las decisiones de retorno a los efectos de que estas se dicten y sus vías de recurso y con el procedimiento fronterizo de retorno establecido en el Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El principio de no devolución y la prohibición de expulsión colectiva establecidos en el artículo 19 de la Carta deben respetarse. De conformidad con dicho artículo, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un tercer país en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

De acuerdo con su artículo 1, este Reglamento establece un sistema común para el retorno efectivo de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión, así como con las obligaciones internacionales aplicables, incluidas las relativas a los derechos humanos. Su objetivo es permitir a los Estados miembros la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar retornos efectivos de nacionales de terceros países en situación irregular, teniendo en cuenta el enfoque integral establecido en los artículos 3, 4.h) y 5.e) del Reglamento (UE) 2024/1351.
Con carácter general, el Reglamento se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular, con las excepciones y matizaciones previstas en el artículo 2.

Con efectos a partir del 17 de octubre de 2027, se deroga la Directiva 2008/115/CE, la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento (art. 49). Las referencias a las Directivas y a la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias de su anexo.

De acuerdo con su artículo 50, el Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOUE. Con carácter general, sus disposiciones serán aplicables a partir del 17 de octubre de 2027, con las excepciones previstas en el artículo 50.2.

- Decisión de Ejecución (UE) 2026/2284 de la Comisión, de 15 de octubre de 2026, por la que se fija la fecha a partir de la cual los Estados miembros podrán empezar a introducir, actualizar y suprimir descripciones de información sobre nacionales de terceros países, en interés de la Unión, en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO L, 2026/2284, 15.10.2026]

Nota: Las descripciones de información sobre nacionales de terceros países en interés de la Unión podrán introducirse, actualizarse y suprimirse en el Sistema de Información de Schengen (SIS) con arreglo al artículo 37 bis del Reglamento (UE) 2018/1862 a partir del 15 de octubre de 2026.

 

BOE de 15.10.2026


- Resolución de 14 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la parte dispositiva del Auto de 12 de octubre de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026, dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1013/2026, interpuesto por el partido político Iustitia Europa contra el Acuerdo núm. 204/2026, de 16 de julio, de la Junta Electoral Central, recaído en el Expediente núm. 209/361.

Nota: Véase el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 10 de septiembre de 2026, rec. 1013/2026 [Roj: ATS 7774/2026 - ECLI:ES:TS:2026:7774A]

- Resolución de 14 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la parte dispositiva del Auto de 12 de octubre de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026, dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1015/2026, interpuesto por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por el partido político Vox contra el Acuerdo núm. 204/2026, de 16 de julio, de la Junta Electoral Central, recaído en el Expediente núm. 209/361.

Nota: Véase el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 10 de septiembre de 2026, rec. 1015/2026 [Roj: ATS 7773/2026 - ECLI:ES:TS:2026:7773A]

[BOE n. 256, de 15.10.2026]

 

miércoles, 14 de octubre de 2026

Bibliiografía - Principios y fundamento de la extradición

 

- Principios y fundamento de la extradición
Manuel Varela Rivadulla, Fiscal adscrito Fiscalía de Lugo 2024-2026
Diario LA LEY, Nº 11025, Sección Tribuna, 14 de Octubre de 2026

El artículo analiza la extradición como mecanismo de cooperación judicial internacional para entregar a una persona al Estado competente para juzgarla o ejecutar una pena. Explica sus modalidades —activa, pasiva, de tránsito y reextradición— y su regulación en España mediante leyes y tratados internacionales, desarrolla los principios que determinan la aplicación de la ley penal en el espacio, como territorialidad, personalidad, protección real y justicia universal, y expone los principios específicos de la extradición, entre ellos la doble incriminación, legalidad, especialidad, reciprocidad y el principio non bis in idem. Detalla también las limitaciones relativas a la nacionalidad, los delitos políticos o militares, la gravedad de las penas y el respeto a los derechos humanos, y destaca que la extradición exige garantías jurídicas y representa una cesión controlada de soberanía entre Estados para combatir la impunidad.

 

Bibliografía - Cuando el procedimiento legitima el control migratorio

 

- Cuando el procedimiento legitima el control migratorio: la STS 814/2026 y el sistema de garantías de las medidas repatriativas en el derecho español de extranjería
Jose Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Profesor del MUAAP de la Universidad de Deusto y la EPJ Pedro Ibarreche, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 11025, Sección Doctrina, 14 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Se analiza el conjunto de mecanismos jurídicos mediante los cuales la Administración puede impedir la entrada o acordar la salida de un ciudadano extranjero del territorio nacional, desde una perspectiva sistemática, analizando su naturaleza jurídica, su fundamento normativo y las garantías que deben respetarse durante su tramitación. A partir de la doctrina fijada por la STS 814/2026, se pone de manifiesto que el procedimiento constituye una garantía esencial del Estado de Derecho y que la correcta elección del instrumento jurídico aplicable no representa un formalismo carente de trascendencia, sino una exigencia derivada del principio de legalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y del respeto a los derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución Española como por el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

BOE de 14.10.2026


- Resolución de 1 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una escritura de préstamo hipotecario por estar redactada en catalán y no ser lengua oficial en Andalucía.

Nota: Esta Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar un asiento de presentación de una escritura redactada en catalán. El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente: «Dicho título no ha podido causar asiento de presentación, por las siguientes circunstancias: – El título aportado está elaborado en lengua no oficial en la Comunidad Autónoma Andaluza».

"4. Entrando a analizar el fondo del asunto, procede, en primer lugar, delimitar el marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el presente recurso. A tal efecto deben tomarse en consideración las siguientes normas y consideraciones:
a) el artículo 37 del Reglamento Hipotecario dispone: «Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción. Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate».
Evidentemente, este precepto reglamentario debe ser interpretado conforme a la Constitución y normas dictadas al efecto.
b) desde el punto de vista constitucional, el artículo 3 de la Constitución Española establece que: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».
De este precepto resulta, por tanto, una distinción constitucional entre, por un lado, las lenguas que tienen carácter y rango de lenguas oficiales (el castellano en todo el territorio del Estado y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos) y, por otro lado, las «distintas modalidades lingüísticas» de España, que tienen la consideración de «patrimonio cultural», objeto de especial respeto y protección, pero que carecen del rango y régimen jurídico propio de las lenguas oficiales. Distinción a la que igualmente se refiere la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, a que se refiere el recurrente.
En cuanto a las lenguas oficiales de España únicamente los Estatutos de Autonomía del País Vasco, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Navarra establecen como lenguas cooficiales en sus respectivos territorios o parte de ellos, junto con el castellano, el vascuence, el gallego, el catalán y valenciano, y el occitano o aranés.
c) en Andalucía, al no contener su Estatuto de Autonomía un precepto específico relativo a la lengua, se aplica el artículo de la Constitución por lo que la lengua oficial en Andalucía es el castellano.
d) el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en sus apartados 2, 3 y 4 dispone: «2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua. 3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico. 4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán».
e) el artículo 17, apartados 1 y 2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, dispone que: «Los Registros públicos. 1. Son válidos los asientos registrales realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales. 2. En todos los Registros públicos de Cataluña, salvo aquellos que tienen sólo carácter administrativo, los asientos deben realizarse en la lengua oficial en que está redactado el documento o en que se realiza la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizan en la lengua indicada por quien lo presenta a registro».

5. Del conjunto normativo expresado en el fundamento de Derecho anterior resulta evidente que los asientos, incluido el de presentación, que deben practicarse en los Registro de la Propiedad ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deben ser redactados en español.
Respecto de la forma de proceder en relación con los documentos autorizados en Cataluña, pero que deben ser inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad de Andalucía, la normativa hipotecaria no contiene precepto alguno.
El apartado 4 del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión».
El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: «Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción».
Consecuentemente con lo expuesto el asiento de presentación debe redactarse en español. Respecto a la traducción de ese texto, si el registrador conociera la lengua en la que hubiese sido redactado el documento podrá proceder a su traducción (artículo 37 del Reglamento Hipotecario). Si no lo conociera, será la administración instructora, en este caso el notario, quien debe proceder a su traducción, sin que esté obligado el Registro de destino a conocer y traducir los documentos redactados en la lengua cooficial de las demás Comunidades Autónomas."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 255, de 14.10.2026]

 

martes, 13 de octubre de 2026

Second Seminar of the Global Network on Private International Law, Employment, and Labour Relations (GNPILE) (October 22)

 

Segundo Seminario de la Global Network on Private International Law,
Employment, and Labour Relations
(GNPILE)

22 de octubre de 2026
(acceso en línea)

 

El 22 de octubre de 2026 se celebrará el Segundo Seminario de la Global Network on Private International Law, Employment, and Labour Relations (GNPILE). Este seminario reunirá a participantes de diversos países -entre ellos Canadá, China, Japón, Finlandia, Brasil, Inglaterra, España, Venezuela y Francia- para analizar cuestiones relevantes en torno a los temas 'Derechos humanos, convenios colectivos transnacionales y RSC en las cadenas globales de valor' y 'Regulación laboral transfronteriza y casos clave'.

La actividad se celebrará en abierto, aunque los interesados deben inscribirse previamente hasta el 20 de octubre de 2026 a las 23:59 horas a través del siguiente enlace.

En este enlace puede consultarse más información sobre el Seminario, su Programa e inscripción.

 

Más información sobre la GNPILE [aquí]

 

DOUE de 13.10.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L, 2024/2841, 14.11.2024)
[DO L, 2026/90860, 13.10.2026]

Nota: Véase la Directiva (UE) 2024/2841, de 23 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 14.11.2024.

 

lunes, 12 de octubre de 2026

Europäisches Parlament - Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland


 Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland

Europäisches Parlament - Think Tank, Studie (6-10-2026)

Dieses Dokument ist Teil einer Reihe von Studien, in denen die Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit in verschiedenen Rechtsordnungen aus rechtsvergleichender Perspektive dargestellt werden sollen. Nach einer kurzen historischen Einleitung und der Darstellung der einschlägigen Rechtsvorschriften und Rechtsprechung werden der Inhalt, die Grenzen und die mögliche Entwicklung dieser Freiheit analysiert. 

Die vorliegende Studie hat den Fall Deutschland zum Gegenstand. 

Art. 4 I, II GG umfasst mehrere religionsbezogene Gewährleistungen, namentlich die Glaubens-und Bekenntnis- sowie Religionsausübungsfreiheit, die strukturell teilweise als drei eigenständige Einzelgrundrechte – bezogen auf forum internum und forum externum – unterschieden werden. Das Bundesverfassungsgericht versteht diese Gewährleistungen demgegenüber als einheitliches Grundrecht, das die gesamte religiös motivierte Lebensführung schützt. Der Schutzbereich wurde in der Rechtsprechung erweitert und ist maßgeblich vom Selbstverständnis der Grundrechtsträger aus zu bestimmen, wobei missbräuchlichen Berufungen durch Plausibilisierungserfordernisse und Darlegungslasten zu begegnen ist. Die Religions- und Weltanschauungsfreiheit besitzt eine primär abwehrrechtliche, gegen den Staat gerichtete Grundfunktion, ergänzt um Funktionen der institutionellen Gleichstellung religiöser Gemeinschaften sowie um staatliche Schutzpflichten in Drittwirkungskonstellationen. Konflikte entstehen insbesondere im Verhältnis zur Meinungs- und Kunstfreiheit, zum Recht auf Leben und körperliche Unversehrtheit sowie zum Recht auf Bildung. Eine weitere zentrale Herausforderung bildet schließlich der Konflikt mit der weltanschaulich-religiösen Neutralität des Staates.

 

AUTOR: Prof. Dr. Gernot SYDOW, M.A., Universität Münster


Otros estudios sobre el tema:

- La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-725/26, Romagnetics: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Rumanía) el 2 de julio de 2026 – Romagnetics SRL / Ministerul Finanţelor Publice – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Bihor [DO C, C/2026/5047, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 26, apartado 2, y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de operaciones con personas vinculadas, exige, a fin de reflejar el valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, que los ajustes de precios de transferencia se realicen por los órganos tributarios tomando como referencia la mediana del rango de plena competencia de los indicadores financieros de las sociedades o del valor de las operaciones comparables identificadas?"

- Asunto C-733/26, Glass Machinery Reconditioners: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 6 de julio de 2026 – Glass Machinery Reconditioners BV / Aqua-Form Kft. [DO C, C/2026/5048, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento de ejecución» del artículo 41, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que incluye la prescripción de la acción de ejecución de una condena contenida en una resolución dictada en otro Estado miembro (la denominada actio iudicati)?"

- Asunto C-753/26, Vanlideur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de julio de 2026 – Minister van Asiel en Migratie. Otras partes: EA, BSA [DO C, C/2026/5051, 12.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1)   a) En el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en ese otro Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE, así como el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95/UE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto en relación con su decisión y los elementos en que se fundamenta esa decisión solo deben ser tenidos en cuenta por el Estado miembro examinador en su propia apreciación con el fin de evitar que se pasen por alto elementos pertinentes en el examen individual, completo y actualizado que debe realizarse acerca de si el solicitante de protección internacional reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria? ¿O se desprende del estatuto concedido por el Estado miembro concedente que el solicitante tiene derecho a la protección internacional, a menos que el expediente del Estado miembro concedente o la apreciación realizada por el propio Estado miembro examinador ofrezcan motivos para apartarse de esta premisa?
1)   b) ¿Está autorizado el Estado miembro examinador a comparar el contenido de los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto, incluidas las declaraciones realizadas por el solicitante de asilo, con los documentos recabados en el marco de su propio examen?
2)   a) ¿Debe interpretarse el apartado 78 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que el Estado miembro examinador debe solicitar expresamente al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado al solicitante que revoque la concesión del mismo?
2)   b) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en qué plazo debe responder a dicha solicitud el Estado miembro que ha concedido el estatuto? ¿Puede aplicarse por analogía el plazo de cinco semanas previsto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en aquellos casos en que el Estado miembro examinador solicite al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado que revoque la concesión del mismo? ¿Qué consecuencias deben derivarse de la inobservancia de dicho plazo?
3) Si el Estado miembro examinador concluye que el solicitante de protección internacional no reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado ni la protección subsidiaria y, al mismo tiempo, no le puede ordenar que regrese al Estado miembro que le concedió dicho estatuto, tal y como se contempla en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, debido a que dicho solicitante podría encontrarse en dicho Estado miembro en una situación contraria al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿puede dictarse contra él una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, si el estatuto de protección no ha sido revocado (todavía) en el Estado miembro que lo concedió?"

- Asunto C-868/26, AlbaniaBeg Ambient: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 4 de agosto de 2026 – AlbaniaBeg Ambient Sh.p.k. – ABA / ENEL SpA, Enelpower Srl [DO C, C/2026/5060, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el concepto de «resolución» también incluye la decisión mediante la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre la demanda de reconocimiento y otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada por un Estado tercero?"

- Asunto C-923/26, Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Como (Italia) el 13 de agosto de 2026 – WE / Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como [DO C, C/2026/5062, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional —como el artículo 19, apartado 15, del Decreto-ley n.o 201, de 6 de diciembre de 2011, convalidado por la Ley n.o 214, de 22 de diciembre de 2011— que, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles poseídos en el extranjero, prevé el cálculo sobre la base del valor catastral para los inmuebles situados en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados miembros del Espacio Económico Europeo que garanticen un intercambio adecuado de información, pero que exige que este cálculo se lleve a cabo sobre la base del coste de adquisición o del valor de mercado para los inmuebles situados en terceros países, aun cuando existan acuerdos de cooperación con dichos países que permitan, previa solicitud, el intercambio de la información necesaria para la comprobación de la base imponible, incluido el valor catastral del inmueble?"

 

domingo, 11 de octubre de 2026

Bibliografía - Novedad editorial


 La AEPDIRI y Edicions UIB han publicado la obra colectiva "Desafíos actuales para la docencia en Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales", dirigida por Nuria Arenas Hidalgo, Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Vicente Garrido Rebolledo, Josep Gunnar Horrach Armo y Guillermo Palao Moreno.

La AEPDIRI ha asumido desde sus orígenes el compromiso de fortalecer y mejorar la calidad de la enseñanza en las disciplinas que integran la Asociación. Tal como recogen sus Estatutos, contribuir al avance y perfeccionamiento de la docencia en el Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional Privado y las Relaciones Internacionales constituye una de sus finalidades esenciales. En coherencia con esa misión, la puesta en marcha de las nuevas actividades dedicadas a la reflexión sobre la innovación docente —entre ellas, la I Jornada de Innovación Docente celebrada en 2025— representa un paso decisivo para impulsar una renovación metodológica acorde con los profundos cambios que atraviesan nuestras disciplinas. La publicación que ahora ve la luz es fruto de aquel encuentro científico y refleja la voluntad colectiva de promover espacios de análisis, intercambio de experiencias y elaboración de propuestas que permitan afrontar los desafíos actuales de la formación universitaria. Con ello, la AEPDIRI reafirma su papel como foro de referencia en el debate académico y como impulsora de iniciativas que contribuyen, de manera efectiva, a la mejora continua de la docencia y al fortalecimiento de nuestra comunidad académica.

Extracto del índice de la obra:

- Nuria Arenas Hidalgo, Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Vicente Garrido Rebolledo, Josep Gunnar Horrach Armo, Guillermo Palao Moreno, Desafíos actuales para la docencia en derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales.
- Federico Garau Sobrino, Más allá de la clase magistral: un viaje hacia la enseñanza inversa del derecho internacional privado.
- Xira Ruiz Campillo, ¿Quién dijo que enseñar es solo explicar? Comunicar las RRII en tiempos digitales?
- Lucas Andrés Pérez Martín, Guayasén Marrero González, Ada Lucía Mariscal González, Joaquín Simond González, Uso de herramientas de inteligencia artifcial para la mejora de las competencias de expresión escrita y oral de futuros iusprivatistas: una experiencia de innovación docente de las universidades públicas canarias
- Helena Torroja Mateu, Ana Remesal Ortiz, La autoevaluación con grados de certeza aplicada al aprendizaje de derecho internacional público: un método disruptivo para el fomento de un aprendizaje de calidad.
- Caterina Garcia Segura, Docencia multilingüe en relaciones internacionales. Potenciando competencias en un mundo global: una apuesta por el plurilingüismo en un entorno multilingüe.
- Margalida Capellà i Roig, ¿Por qué, para qué y cómo impartir derecho internacional público en catalán?
- Maria Esther Jordana Santiago, Georgina Rodríguez Muñoz, Simulaciones judiciales como herramienta didáctica multilingüe: retos y oportunidades en las aulas universitarias.
- Amara García Adán, Christoph R. Schreinmoser, La docencia del derecho (internacional público) en gallego: oportunidades y retos para profesorado y alumnado, y cómo afrontarlos.
- Valentina Milano, Integrar la perspectiva de género en la docencia en derecho internacional público: propuestas para abrir la mirada.
- Noelia Fernández Avello, Tratamiento de la diversidad en la asignatura “Derecho de familia internacional”.
- Susana De Sousa Ferreira, Deconstruir el género y las relaciones internacionales en un contexto multicultural.
- Cristina María Zamora-Gómez, Pasar a la acción: la acogida y sensibilización hacia la comunidad desplazada y migrante a través de la docencia en derecho internacional público.
- Berta Alam-Pérez, El escape room como metodología docente aplicada al derecho internacional humanitario: una propuesta de desarrollo con IA.

Ficha: 

N. Arenas, S. Feliu, V. Garrido, J.G. Horrach, G. Palao (Dirs.)
"Desafíos actuales para la docencia en Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales"
AEPDIRI - Edicions UIB (Universitat de les Illes Balears)
222 págs.
ISBN: 978-84-8384-546-2
DOI: 10.22307/9788483845462/64/003
Acceso a la publicación en abierto [aquí] y [aquí]

 

sábado, 10 de octubre de 2026

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (9 octubre 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 495, de 9 de octubre de 2026


"British ex model fraudster who left hundreds of UK expats out of pocket through collapsed firm in Costa Blanca is jailed in Spain", Daily Mail, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Ex model Jody Pearson ... was sentenced to three-and-a-half years behind bars ... after she left hundreds of expats out of pocket through her collapsed firm. ... Pearson is the former boss of the disgraced Continental Wealth Management (CWM), which abruptly closed in 2017, leaving over 900 expats unable to access their retirement funds and investment bonds. ...Pearson was finally convicted for deliberately swindling expats ... out of money.

"Spain named Europe’s top retirement destination in 2026 index", Idealista, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been ranked the leading retirement destination in Europe and third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index, according to Global Citizen Solutions. The country received a score of 99.6 out of 100 across measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, administrative processes, and cost and investment. The ranking places Spain ahead of other European retirement destinations at a time when many Britons are looking further ahead, weighing up where they might spend later life alongside the practicalities of visas, healthcare, housing and everyday costs.

"Spain crowned Europe’s top retirement destination", The European, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been named Europe’s best retirement destination thanks to its high quality of life, strong mobility and citizenship score and relatively smooth residency procedure. The country finished third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index behind only Uruguay and Mauritius... The study ... compares 46 retirement and passive-income visa programmes across 46 countries using five weighted measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, quality of procedure, and costs and investment.

"Torrevieja informa a los residentes extranjeros de los plazos para votar en las municipales de 2027", Alicante Plaza, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Los ciudadanos de la UE tienen hasta el 30 de diciembre para realizar el trámite, mientras que los nacionales de países con acuerdo de reciprocidad podrán solicitar su inscripción entre el 1 de diciembre y el 15 de enero

"Mallorca 2027 elections: What British expats can and cannot vote for", Majorca Daily Bulletin, 05 | 10 | 2026 - Noticia
The municipal, regional and island elections in the Balearics will all take place on 23 May 2027
2027 will be a major election year in the Balearic Islands, with regional, island and municipal elections all taking place. Spain will also hold a general election earlier than expected, after Prime Minister ... called a snap election for 29 November 2026. For British residents ... the municipal elections are the most relevant. UK nationals who meet the requirements can vote in Spanish local elections despite Brexit, under a reciprocal agreement between the UK and Spain. They must have been legal and uninterrupted residents in Spain for at least three years, be registered on the padrón in their municipality and apply to be included in the electoral census.

"The countdown to April 2027: UK pensions, inheritance tax and opportunities for expatriates", The Resident, 04 | 10 | 2026 - Reportaje (Adrian Hook)
For as long as most people can remember, a UK pension has been one of the few assets that could usually be passed on to beneficiaries without UK inheritance tax (IHT). That is about to change. ... Under current rules, most individuals remain classified as UK long-term residents for the first 10 years after leaving the UK. During that period, their worldwide estate remains within the scope of IHT. Once you have spent 10 of the previous 20 tax years outside the UK, you gain UK non-long-term resident status, and your overseas assets typically fall outside the UK inheritance tax net. However, all your UK-situated assets – including pension funds – will continue to be assessed and taxed if they breach the thresholds.

"Major warning as British expats face huge tax penalty for empty homes in Spain", Daily Express, 02 | 10 | 2026 - Reportaje (Laura Zilincanova)
The charge applies to Spain's annual property tax, known as IBI, rather than being a new tax on the value of a home. Councils can impose a surcharge of up to 50% when a qualifying residential property has been continuously empty for more than two years without a justified reason. If the property remains empty for more than three years, the surcharge can rise to 100% ... the rules generally apply to properties belonging to owners with four or more residential properties. This means ... who owns just one holiday home in Spain would not automatically face having their IBI bill doubled under this provision. There are also important exemptions which could protect second-home owners. ... The measures form part of Spain's efforts to tackle a housing shortage that has become particularly acute in popular cities and tourist destinations. For ... owners, the impact will therefore depend on factors including how many residential properties they own, how long the Spanish property has been empty, why it is unoccupied and whether the local council applies the surcharge.

"EU citizens in Spain urged to register intent to vote in 2027 local elections", The Local, 30 | 09 | 2026 - Noticia
Spain's National Statistics Institute (INE) has reminded EU citizens residing in Spain that they are able to vote in the municipal elections of May 23rd 2027, provided they formally express their wish to do so beforehand. The deadline for submitting this declaration is December 30th 2026. ... Those already registered on the electoral roll from earlier elections retain their status automatically, unless they requested their removal or stopped being residents in Spain. ... To encourage further registration, OCE is sending letters to more than 515,000 EU citizens who have not previously stated their intention to vote, including a code enabling them to register online via the INE's online portal. ... As for non-EU nationals who reside in Spain and their rights to vote in the 2027 local elections, this is dependant on bilateral agreements between their countries and Spanish authorities. If there is a reciprocal agreement that allows them to vote and they haven't registered to vote previously, the timeframe for them to communicate this intention is between December 1st 2026 and January 15th 2027 for the next municipal elections. British citizens were the last non-EU nationals to gain the right to vote in local elections in Spain.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento al Coordinador del Observatorio, el Profesor Rafael Durán Muñoz, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.


BOE de 10.10.2026


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Angola, sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2018.

Nota: Este acuerdo entró en vigor el 25 de septiembre de 2026, esto es, hace dos semanas (!).

- Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Subsecretaría, por la que se determina la relación de centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 29 de noviembre de 2026.

Nota: Los electores que residen en el extranjero y que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero.
Mediante la presente disposición se determinan los centros habilitados para el depósito de voto. 

[BOE n. 252, de 10.10.2026]