lunes, 23 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-286/24, Meliá Hotels International: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça – Portugal) – Meliá Hotels International, S.A. / Associação Ius Omnibus (Procedimiento prejudicial – Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea – Directiva 2014/104/UE – Artículo 5, apartado 1 – Ámbito de aplicación – Acción declarativa especial para la exhibición de documentos previa a la posible interposición de una acción por daños – Apreciación de la viabilidad de la acción por daños) [DO C, C/2026/1560, 23.3.2026]

Nota: Véase la enterada de este blog del día 29.1.2026.

- Asunto C-291/24, Steiermärkische Bank und Sparkasse y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial del Bundesverwaltungsgericht – Austria) – Steiermärkische Bank und Sparkassen AG, KL, TR / Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA) [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Sanciones – Artículo 58 – Responsabilidad de las personas jurídicas – Artículo 59 – Imputación, a una persona jurídica, de un incumplimiento de sus obligaciones cometido por personas físicas – Requisitos – Artículo 60] [DO C, C/2026/1561, 23.3.2026]

Nota: Véase la enterada de este blog del día 29.1.2026.

- Asunto C-431/24, Multan: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – W / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Directiva 2013/32/UE – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Artículo 23, apartado 1 – Acceso a la información que obre en el expediente del solicitante de protección internacional – Artículo 46 – Derecho a un recurso efectivo – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 4, 18 y 19, apartado 2 – Principio de no devolución – Artículo 47, párrafo segundo – Derecho a un juicio justo – Investigación en el país de origen del solicitante – Desestimación de una solicitud de protección internacional y adopción de una decisión de retorno – Acceso del órgano jurisdiccional de primera instancia y del solicitante a información relativa al modo en que se llevó a cabo la investigación en el país de origen del solicitante – Alcance del derecho de defensa y del derecho a un recurso efectivo – Relación con el principio de no devolución) [DO C, C/2026/1563, 23.3.2026]

Nota: Véase la enterada de este blog del día 29.1.2026.

- Asunto C-562/24, Munik: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okrožno sodišče v Kopru – Eslovenia) – S. H. d.o.o., M. A. d.o.o. (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso – Decisión Marco 2006/783/JAI – Artículo 8, apartado 2, letra d) – Motivo de no reconocimiento o de no ejecución – Derechos de las partes interesadas – Tercero de buena fe – Acreedor hipotecario – Bien inmueble que constituye el producto del delito – Procedimiento de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones de decomiso – Hipoteca judicial inscrita antes de la adopción de dicha resolución) [DO C, C/2026/1565, 23.3.2026]

Nota: Véase la enterada de este blog del día 29.1.2026.

- Asunto C-565/23, Cofidis Magyarországi Fióktelepe: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 16 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék – Hungría) – AF / Cofidis Magyarországi Fióktelepe (Procedimiento prejudicial – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Préstamo denominado en moneda extranjera – Cláusula abusiva que hace recaer el riesgo del tipo de cambio en el consumidor – Efectos de la constatación del carácter abusivo de una cláusula de ese tipo – Invalidez del contrato – Consecuencias de tal invalidez – Legislación nacional que establece la obligación del consumidor de solicitar, a modo de esas consecuencias, que dicho contrato sea declarado válido en el sentido del Derecho nacional – Elección que debe efectuar el consumidor entre el restablecimiento de la situación anterior o la aplicación de las normas relativas al enriquecimiento sin causa) [DO C, C/2026/1568, 23.3.2026]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, en relación con su artículo 7, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que, ante un contrato celebrado entre un consumidor y un banco relativo a un préstamo denominado en moneda extranjera y que contiene una cláusula, considerada abusiva, que hace recaer íntegramente sobre ese consumidor el riesgo de cambio asociado a dicha moneda, impide al juez estimar la pretensión del consumidor, basada en el carácter abusivo de la citada cláusula, de que se restablezca, de hecho y de Derecho, la situación en la que se habría encontrado de no haber existido tal contrato, cuando el contrato en cuestión no pueda ejecutarse tras la eliminación de esa cláusula y quede por ello invalidado."

- Asunto C-293/25, Moguchev: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad – Sofia – Bulgaria) – en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra RT (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad – Artículo 4, punto 6 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Decisión Marco 2008/909/JAI – Artículo 8, apartado 1 – Reconocimiento de una sentencia que impone una pena privativa de libertad a efectos de la ejecución de la condena – Artículo 25 – Cumplimiento de los requisitos y del procedimiento establecidos en dicha Decisión Marco en caso de que un Estado miembro se comprometa a ejecutar una condena impuesta mediante una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión de la orden de detención europea – Consentimiento del Estado de emisión para que un Estado miembro se encargue de la ejecución de dicha condena – Aplicación de la Decisión Marco 2008/909 al procedimiento de reconocimiento en dicho Estado miembro) [DO C, C/2026/1574, 23.3.2026]

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 8, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
después de que, en aplicación del motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la autoridad competente de un Estado miembro se haya negado a ejecutar una orden de detención europea emitida por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en una sentencia dictada en ese otro Estado miembro, el procedimiento para el reconocimiento de dicha sentencia y la ejecución de la condena en el primer Estado miembro, tras la transmisión de dicha sentencia y del certificado con arreglo a las modalidades y al procedimiento establecidos en los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2008/909, se rige por dicha Decisión Marco."

 

DOUE de 23.3.2026


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/1846, 23.3.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

domingo, 22 de marzo de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Revista Española de Empresas y Derechos Humanos, n. 6 (febrero 2026)


 Trabajos publicados en la Revista Española de Empresas y Derechos Humanos, núm. 5 (febrero 2026) [Monográfico dedicado a los Retos de la transición energética: derechos humanos y conducta empresarial responsable]:

 

- Daniel Iglesias Márquez, Estrella del Valle Calzada, Retos de la transición energética: derechos humanos y conducta empresarial responsable, p. 3 [texto]

La quema masiva de combustibles fósiles desde finales del siglo XVIII, impulsada por la Revolución Industrial y del uso del carbón como principal fuente de energía, consolidó un modelo productivo y social que sentó las bases del crecimiento económico, la urbanización y el comercio global. La dependencia histórica de los combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas) ha generado impactos ambientales y climáticos acumulativos que superan varios límites planetarios, según lo documentado por el Stockholm Resilience Centre. Entre estos impactos sin precedentes en la historia de la humanidad se encuentran el aumento de la temperatura global, la elevación del nivel del mar, la acidificación de los océanos y la intensificación de fenómenos climáticos extremos, todos con consecuencias directas sobre los ecosistemas y el disfrute de derechos humanos. Este contexto, sugiere que en los retos ambientales y climáticos del Antropoceno están intrínsecamente ligados al sistema energético que ha impulsado la expansión industrial y el desarrollo económico global. Este sistema no solo ha sustentado el crecimiento material, sino que también ha reproducido estructuras de jerarquización y distribución desigual de beneficios y cargas, situando en una posición de desventaja a quienes disponen de menor poder económico y político.

- Elena Rodriguez-Manzaneque Carbonell, De la Directiva a la práctica: Análisis comparado de la Directiva CSDDD con las leyes alemana y francesa de diligencia debida, p. 17 [texto]

La Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859, también conocida como la Directiva CSDDD, ha supuesto un cambio en el paradigma de la responsabilidad empresarial en materia de protección de los derechos humanos y el medio ambiente al imponer un contenido obligatorio a cumplir por las empresas y los Estados miembro a fin de garantizar que las grandes empresas constituidas y operativas en la Unión Europea (UE) cumplan con una serie de obligaciones diligencia debida para prevenir los efectos adversos potenciales y reales de sus operaciones. Esta Directiva se ha inspirado en normas anteriores como la Ley Lieferkettensorgfaltspflichtengesetz (LkSG) de Alemania y la Loi du Vigilance francesa, y aunque mantienen grandes similitudes entre ellas, también presentan diferencias que podrían desembocar en problemas interpretativos una vez se transponga el contenido de la Directiva. Este trabajo abordará el estudio de la Directiva CSDDD, en su versión de mayo 2024, desde una perspectiva comparada con las leyes anteriormente mencionadas en torno a tres elementos interpretativos: el concepto y alcance de «cadena de actividades», los criterios de priorización de riesgo y gravedad, y las obligaciones de medios y las de resultado, para poder destacar tanto sus similitudes como sus diferencias, así como sus implicaciones prácticas. 

- Federica Ostinelli, La Corporate Sustainability Due Diligence Directive (CSDDD): del contexto normativo a la implementación práctica en las empresas, p. 45 [texto]

La Directiva (UE) 2024/1760 sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad marca el paso de un enfoque voluntario a uno vinculante en la protección de los derechos humanos y medioambientales a lo largo de las cadenas de actividad. En este análisis se destaca la integración de la debida diligencia en el gobierno corporativo, imponiendo a las empresas la asunción de responsabilidades estratégicas y de gestión en materia de sostenibilidad, el grado de preparación de las empresas y los puntos críticos operativos en la aplicación de las obligaciones, delineando la Directiva como instrumento de transformación jurídica y cultural de la responsabilidad empresarial.

- Inés Racionero Gómez, De la «transición justa para nosotros» a la transición justa planetaria: potencial y límites de las normas de diligencia debida empresarial, p. 73 [texto]

La Unión Europea externaliza los costes socio-ambientales de su transición energética hacia el Sur Global, configurando «zonas de sacrificio verde». El principio emergente de «transición justa» ha evolucionado en el derecho internacional hasta incorporar una dimensión planetaria basada en el respeto de los derechos humanos y la protección del medio ambiente. Sin embargo, los instrumentos de la UE se centran exclusivamente en una «transición justa para nosotros». Este artículo examina si las normas de diligencia debida empresarial de la UE son adecuadas para avanzar una transición justa planetaria, y examina las limitaciones estructurales que comprometen su eficacia.

- César Dante López Arredondo, México: ¿del extractivismo a la sostenibilidad? La Reforma Minera en México (2023) desde la perspectiva de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, p. 107 [texto]

Las reformas recientes de la ley minera en México representan uno de los mayores avances legislativos del país en la implementación de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, al tiempo que plantean el problema sobre la eficacia de la incorporación normativa de la debida diligencia empresarial obligatoria. Mediante análisis dogmático-normativo y contraste con estándares internacionales, se identifican avances en obligaciones ambientales, sociales y de consulta, pero también inconsistencias derivadas de la subordinación a la política de hidrocarburos y de la exclusión del litio del régimen concesional, y por tanto, de la aplicabilidad de las obligaciones de debida diligencia. Se concluye que la alineación con los estándares de derechos humanos es incompleta y que su eficacia dependerá de la reglamentación y aplicación interpretativa futura.

- Marta Paricio Montesinos, Poniendo el conflicto sobre la mesa: RDC, minerales críticos y la debida diligencia empresarial para una transición energética justa, p. 131 [texto]

La transición energética depende de minerales críticos cuya extracción genera graves impactos socioambientales. En respuesta, han surgido iniciativas de debida diligencia para situar la justicia en las cadenas de suministro como eje de la transición. Este estudio analiza la minería de cobalto en la RDC y extrae lecciones de la implementación del Dodd-Frank Act y el Reglamento Europeo de Minerales en Conflicto. Al evaluar sus limitaciones, cuestiona si la futura legislación de la UE en debida diligencia superará estas deficiencias o corre el riesgo de perpetuarlas. 

- María Ángeles Fernández Izquierdo, Clara Sebastián-Simón, Tomás González-Cruz, Propuesta de referencia europea para un sistema de información voluntario y homogéneo para el control del cambio climático para las Pymes, p. 155 [texto]

El cambio climático constituye uno de los mayores desafíos actuales y por ello, la Unión Europea establece políticas para la transición hacia una economía sostenible donde la información medioambiental de las empresas tiene un papel fundamental. Las compañías están reportando esta información conforme diferentes normativas, creando problemas de uniformidad y comparabilidad. Estas normas afectan a las pymes dado que forman parte de las cadenas de suministros de las grandes empresas. Nuestro trabajo compara los indicadores medioambientales de los dos modelos avalados por autoridades públicas, el VSME y el SIR-CV , y propone una referencia europea de información homogénea para el control del cambio climático sin generar nuevas obligaciones de reporte.

- Kateryna Shapovalova, Plataformas Laborales Digitales (PLD) desde la perspectiva de las Empresas y los Derechos Humanos. Aspectos destacados y recomendaciones para la Organización Internacional del Trabajo y su normativa sobre las PLD, p. 173 [texto]

Este artículo analiza el cambio hacia unos derechos humanos vinculantes y claramente definidos en el marco del enfoque de los derechos humanos en las empresas y demuestra su limitada aplicación en el derecho laboral. Al examinar las principales normas no vinculantes relacionadas con los derechos humanos empresariales (Principios Rectores de las Naciones Unidas, Declaración sobre las empresas multinacionales) y las normas vinculantes (proyecto de tratado de las Naciones Unidas, convenios de la OIT, CSDDD, Directiva sobre el trabajo en plataformas) desde la perspectiva de la práctica judicial, se identifican normas cuasi vinculantes y cuasi recomendables que difuminan los límites con las obligaciones legales, socavando así los derechos laborales fundamentales. Utilizando los DLP como ejemplo de empresas del sector privado de la economía, el documento propone dos escenarios: 1) modificar la CSDDD y todas las iniciativas comparables, como el Tratado de las Naciones Unidas, para abordar las necesidades de los derechos laborales, especialmente las normas que no son de aplicación automática que han sido reformuladas; o 2) considerar cambios en la causa del menoscabo de los derechos laborales mediante la reevaluación del conjunto de normas, como los convenios de la OIT, para que su alcance sea más claro. Se propone la redacción de un convenio de la OIT sobre los DLP para ilustrar las ventajas de aplicar el marco de los derechos humanos empresariales para estructurar la ley (obligaciones del Estado, responsabilidad de las empresas, reparación) y la evaluación de riesgos, así como la asignación de derechos en normas abstractas o de aplicación automática en la parte adecuada de la ley relacionada con los derechos u obligaciones de un actor concreto del derecho laboral. Esto demostraría a otros instrumentos internacionales la importancia de prestar una atención especial a la especificidad del sector, como el derecho laboral, la taxonomía del trabajo en plataformas (basada en la subordinación y la participación de los trabajadores en las horas de trabajo) y la abundancia de derechos laborales declarativos. Ignorar que una empresa puede tener un alcance diferente de los componentes clave de la relación laboral – el control como componente de la subordinación y el tiempo de trabajo como componente del rendimiento personal – crea riesgos en el marco de los derechos humanos en el ámbito laboral para el equilibrio de los intereses de los empleados y los empleadores.

- Francesca Mussi, Is the Glass Half Full? Climate Litigation (Hidden) Lessons from the Milieudefensie v. Shell Appeal Case, p. 223 [texto]

On 12 November 2024, The Hague Court of Appeal in Shell v. Milieudefensie overturned the preceding 2021 judgment which obliged Shell to reduce its CO2 emissions resulting from its global operations by 45%, relative to 2019 levels, by 2030. Indeed, the Court found that Shell's violation of legal obligations had not been sufficiently demonstrated in relation to its Scope 1 and 2 emissions and refused to affirm a concrete reduction target by 2030 of  Shell's Scope 3 emissions. While the verdict cannot be celebrated as a success from a climate justice's perspective, the legal reasoning of the Court of Appeal provides some important takeaways concerning the doctrine of the indirect horizontal effect of human rights, the relevance attributed to EU climate legislation and the consequences of projected investments in new oil and gas fields. The present contribution focuses on these aspects, with a view to highlighting the major implications and the positive impact they may have for future climate litigation action.

Reseñas
- Elena Rodriguez-Manzaneque Carbonell: Esteve Moltó, José Elías; Vanyó Vicedo, Raquel; Correcher Mira, Jorge; Del Valle Calzada, Estrella; Ferrando Hernández, Joan-Marc; La criminalización de las personas defensoras de derechos humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2025, p. 241 [texto

- Miguel Ángel Soto Caba: Anuario Greenwashing 2025. El lavado verde entra en una nueva era, p. 245 [texto

- Estrella Del Valle Calzada: Íñigo Álvarez, Laura; IglesiasMárquez, Daniel.  Introducción al estudio de empresas y derechos humanos, Colex, A Coruña, 2025, p. 249 [texto]

Comentarios de sentencias y otras resoluciones
- Andrea Mas Martínez, Clima, consumo y engaño: una nueva frontera en el control judicial del greenwashing: Comentario a la sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris de 23 de octubre de 2025 en materia de prácticas comerciales engañosas y alegaciones climáticas, p. 253 [texto]

La sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris de 23 de octubre de 2025 analiza la licitud de determinadas alegaciones climáticas formuladas por el grupo energético TotalEnergies SE a partir del concepto de prácticas comerciales engañosas. El tribunal examina si expresiones como “neutralidad de carbono”, “cero neto” o la referencia al Acuerdo de París pueden inducir a error al consumidor y condicionar su comportamiento económico. A tal efecto, distingue entre comunicaciones de carácter institucional o informativo y comunicaciones comerciales, quedando únicamente estas últimas sometidas al ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29/CE. El fallo centra su análisis en la percepción del consumidor, sin valorar la coherencia material entre el discurso climático y la estrategia empresarial, y somete las alegaciones controvertidas a un test de idoneidad para inducir a error. Adicionalmente, la sentencia descarta la aplicación de la responsabilidad civil por daño ambiental al no apreciarse un nexo causal suficiente entre las comunicaciones de carácter informativo o institucional y el perjuicio alegado. En conjunto, la resolución contribuye a delimitar el alcance del Derecho de consumo como instrumento de control del greenwashing, poniendo de relieve tanto su potencial como sus límites en el contexto de la transición ecológica.

 

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sábado, 21 de marzo de 2026

BOE de 21.3.2026


- Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Nota: En este Real Decreto-ley, con una exposición de motivos pestiño de 36 páginas (un 25 por 100 de su extensión), cabe destacar su disposición final sexta, por la que se da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, precepto en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:

"1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."

En la exposición de motivos del Real Decreto-ley se comenta y justifica la modificación del siguiente modo:

"Tras el inicio de la guerra de Irán, continúa siendo imprescindible mantener la continuidad de actividades económicas en todo el territorio nacional, incluyendo la industria y la agricultura, evitando disrupciones en las cadenas de suministro. 
Puede producirse un riesgo para la continuidad de las cadenas de suministro si operadores relevantes, que no están directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales, ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con personas directamente sancionadas. Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de otro país. Estos protocolos son instrumentos ampliamente utilizados y reconocidos en la implementación de las sanciones financieras internacionales, y avalados por la Comisión Europea, a través del cual se busca que una entidad no designada pueda operar normalmente, sin estar sujeta a medidas de congelación ni requerir de autorizaciones, bajo la auditoría de un tercero independiente. Además, se atribuye al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la supervisión e inspección del cumplimiento de lo previsto en el protocolo.
Esta medida permite continuar con la implementación de sanciones financieras, controlando las consecuencias económicas indeseadas para empresas no sancionadas, al mismo tiempo que impide la evasión de sanciones, dado que asegura que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos directamente sancionados. A pesar de ser un instrumento utilizado de manera generalizada por otros Estados Miembros, la normativa española todavía no ha previsto un mecanismo para implementar y supervisar esta solución, que permite evitar efectos perjudiciales en la economía y la interrupción de cadenas de suministro. Los protocolos que se establezcan, en su caso, seguirán las recomendaciones o guías que pueda establecer la Comisión Europea.
Asimismo, se adapta la normativa española a los estándares internacionales fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para garantizar una eficaz y rápida implementación de las sanciones aprobadas en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco de la lucha contra el terrorismo y contra la proliferación de armas de destrucción masiva. La urgencia de esta adaptación se justifica por la inminente evaluación de GAFI a España que valorará este aspecto, entre otros. Se trata de una evaluación con gran repercusión para la reputación del país en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo."

[BOE n. 71, de 21.3.2026]

 

viernes, 20 de marzo de 2026

Propuesta de Reglamento sobre el marco jurídico corporativo europeo común (EU Inc.)


La Comisión acaba de publicar una propuesta de Reglamento sobre el marco jurídico corporativo europeo común:

COM(2026) 321 final, Brussels, 18.3.2026, Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the 28th Regime Corporate Legal Framework - 'EU Inc.' [Annex to the Proposal]

En las actuales circunstancias políticas y económicas, la UE debe centrarse en recuperar la competitividad, reducir la brecha de innovación con otras grandes economías y aumentar la productividad para impulsar su crecimiento económico, tal y como se insta en el Informe Draghi sobre competitividad. Aunque la UE se considera una de las regiones más atractivas para las empresas debido a su mercado único de más de 450 millones de personas, su sólida infraestructura y el apoyo público a la innovación, se está quedando rezagada con respecto a sus principales competidores. 

Los objetivos generales de esta propuesta son ofrecer mejores condiciones para la creación de empresas y mejores oportunidades de crecimiento y expansión en la UE, así como fomentar una mayor inversión en las empresas de la UE, especialmente en sus fases iniciales y de crecimiento. Gracias a estas mejores condiciones y oportunidades, la propuesta pretende reforzar la competitividad de las empresas de la UE y de la economía de la UE, así como mejorar el funcionamiento del mercado único.

Para lograrlo, la propuesta establece:

  • un marco jurídico societario común para las empresas de la UE ('EU Inc.'),
  • normas y procedimientos societarios sencillos y eficientes a lo largo de todo su ciclo de vida, y
  • un marco propicio para la inversión.

Con esta propuesta se busca una forma societaria común, una sociedad de responsabilidad limitada válida en toda la UE, y sometida a una digitalización total ("digital-by-default") (creación totalmente online, registro rápido de hasta 48 horas y barato con un máximo de 100 euros, uso de identidad digital europea (eIDAS), trámites sin papel). La empresa sólo deberá proporcionar datos una sola vez y las administraciones compartirán automáticamente la información ("once only principle").

 

Agradezco la información a la profesora Pilar Blanco-Morales (Universidad de Sevilla).


BOE de 20.3.2026


- Resolución de 18 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 5/2026, así como la entrada de este blog del día 19.2.2026.

[BOE n. 70, de 20.3.2026]


jueves, 19 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 19 de marzo de 2026, en el asunto C‑43/25 (SML Maschinengesellschaft): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 13 — Conflicto de normas — Préstamo concedido por un socio de una sociedad de capital a dicha sociedad — Acción de reintegración de los pagos recibidos por el prestamista antes de la apertura del procedimiento de insolvencia — Acción destinada a garantizar el respeto de la graduación de los créditos en dicho procedimiento.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una persona que se ha beneficiado de los reembolsos de un préstamo de socio —considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores— en respuesta a una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal de la sociedad deudora del préstamo cuando dicha acción tiene por objeto que se respete la graduación de los créditos prevista por la normativa del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL TAMARA ĆAPETA, presentadas el 19 de marzo de 2026, en los asuntos acumulados C‑7/25 [Ramodi] y C‑8/25 [Karkik]: [Peticiones de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Examen de los elementos pertinentes de una solicitud de protección internacional — Obligación de fundamentar los elementos de una solicitud con documentos auténticos u otras pruebas objetivamente verificables — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc de los hechos y de los fundamentos de Derecho, incluido un examen de las necesidades de protección internacional — Principio de no devolución — Elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con los artículos 4, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que exige que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que ha de comprobar la legalidad de una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional por infundada lleve a cabo, de ser necesario de oficio, un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho de dicha decisión, sobre la base de los elementos del expediente puestos en su conocimiento, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, con independencia de si dichos elementos estaban o no incluidos en los motivos de recurso que suscitaron la revisión judicial. Tal examen de oficio debe incluir una valoración tanto de las necesidades de protección internacional con arreglo al Derecho de la Unión aplicable como del respeto del principio de no devolución."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de marzo de 2026, en el asunto C‑339/25 (Iulicris Recycling): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles (Tribunal de empresa francófono de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva (UE) 2015/2366 — Habilitación de los establecimientos de pago para ejercer servicios auxiliares estrechamente vinculados — Servicio de cambio de divisas — Contratos de futuros flexibles sobre divisas — Directiva 2014/65/UE — Reglamento Delegado (UE) 2017/565 — Servicios de inversión — Instrumentos financieros — Exclusión de los servicios de inversión prestados de forma accesoria por otros profesionales — Exención de la prestación accesoria de servicios de inversión ofrecidos por proveedores de servicios de pago (exemption payment).

Nota: El AG propone responder de la manera siguiente:
"El artículo 18, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE,
debe interpretarse en el sentido de que:
las entidades que cuenten con la autorización requerida para actuar como proveedores de servicios de pago están habilitadas para prestar servicios auxiliares estrechamente relacionados con la prestación de servicios de pago, tales como los servicios de cambios de divisas que incluyan contratos de futuros flexibles sobre esas divisas.
A estos efectos no son aplicables:
– El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
– Los artículos 4 y 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 19 de marzo de 2026, en el asunto C‑842/24 (DNO Yemen): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen — Prohibición de poner fondos a disposición indirecta de las personas, entidades u organismos sujetos a las medidas — Puesta de fondos a disposición de entidades públicas no afectadas por las medidas pero sometidas a la influencia de personas sujetas a tales medidas.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen,
debe interpretarse en el sentido de que:
– el abono de fondos, en ejecución de un laudo arbitral, a una entidad sobre la que ejercen una influencia competidora personas designadas y una entidad no designada puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición cuando esos fondos puedan ser transferidos a tales personas o estas tengan la facultad de disponer de ellos;
– la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos abonados a una entidad no designada, en ejecución de un laudo arbitral, da lugar a la aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición;
– en un recurso de anulación de un laudo arbitral relativo a la supuesta aplicación de la prohibición establecida en la referida disposición, el hecho de que personas designadas ejerzan, en una entidad pública no designada, una influencia que compite con la de una entidad no designada no permite presumir que esas personas controlen tal entidad pública, sabiendo que, en el contexto de dicho recurso de anulación, cuando el conjunto de pruebas que obre ante un órgano jurisdiccional nacional tienda a indicar que existe un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada, corresponderá a esta demostrar de modo suficiente en Derecho la inexistencia de tal riesgo."


DOUE de 19.3.2026


- Reglamento Delegado (UE) 2026/137 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea, con normas que especifican los detalles de determinados procedimientos relativos a los diseños registrados, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión
[DO L, 2026/137, 19.3.2026]

Nota: El Reglamento (CE) n.o 6/2002 creó un sistema específico de la Unión relativo a la protección de los diseños que ha de obtenerse a nivel de la Unión sobre la base de una solicitud presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. 
Por su parte, el Reglamento (UE) 2024/2822 modificó el Reglamento (CE) n.o 6/2002 para poner en consonancia de las competencias atribuidas a la Comisión con los artículos 290 y 291 del TFUE (véase la entrada de este blog del día 18.11.2024). A fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha puesta en consonancia, determinadas normas han de adoptarse mediante actos de ejecución y actos delegados. Estas nuevas normas deben sustituir a las normas actuales establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión y, por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 2245/2002.

Véase la siguiente referencia de esta entrada. 

- Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea
[DO L, 2026/138, 19.3.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2024/2822 puso en consonancia las competencias otorgadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 18.11.2024). A fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha puesta en consonancia, es preciso adoptar determinadas normas mediante actos delegados y de ejecución. Estas nuevas normas deben sustituir a las normas actuales establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión.

Véase la referencia anterior de esta entrada. 


BOE de 19.3.2026


- Corrección de erratas de la Orden SND/208/2026, de 9 de marzo, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Nota: Véase el la Orden SND/208/2026, de 9 de marzo, así como la entrada de este blog del día 14.3.2026.

[BOE n. 69, de 19.3.2026]


martes, 17 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 17 de marzo de 2026, en el asunto C‑8/24 (Županijsko državno odvjetništvo): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reglamento (UE) 2018/1805 — Artículo 1, apartados 1 y 4 — Resolución de decomiso adoptada en el marco de un procedimiento penal — Artículo 2, puntos 2 y 3, letras a) y d) — Decomiso por un delito, pero sin condena firme — Resolución de decomiso incluida en una sentencia absolutoria en que se declara que los bienes que han de decomisarse constituyen el producto de un delito distinto del que ha dado lugar a esa sentencia, en el cual participaron personas que no son los acusados absueltos — Inexistencia de acusación formulada contra esas personas — Artículo 19, apartado 1, letra h) — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso — Situaciones excepcionales en las que existen motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa — Falta de uso de las vías de recurso efectivas en el Estado miembro de emisión.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1, apartados 1 y 4, y 2, puntos 2 y 3, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso,
deben interpretarse en el sentido de que
este Reglamento se aplica a una resolución de decomiso que, a raíz de un procedimiento penal, viene incluida en una sentencia que absuelve a los acusados del delito enjuiciado en dicho procedimiento y declara que los bienes que se han de decomisar constituyen el producto de otro delito, en el que participó una persona distinta de los acusados absueltos, contra la cual no se formuló acusación.
2) El artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, en relación con el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad de ejecución de un Estado miembro no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso por la pretendida violación, en el Estado miembro de emisión, de los derechos fundamentales de la persona afectada por esa resolución, en el sentido del artículo 2, punto 10, de este Reglamento, cuando esa persona, tras notificársele, en una lengua que comprenda, partes de la sentencia que incluye dicha resolución suficientes para poder interponer recurso contra dicha resolución no ha hecho uso de las vías de recurso a su disposición en el Estado miembro de emisión para impugnarla."

 

DOUE de 17.3.2026


- Decisión (UE) 2026/643 del Consejo, de 23 de febrero de 2026, relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves
[DO L, 2026/643, 17.3.2026]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Suiza sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves.


BOE de 17.3.2026


- Compromiso relativo al reconocimiento mutuo de la formación y titulación de la gente de mar entre la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento de España y la entidad jurídica de Derecho público Agencia de Transporte Marítimo del Ministerio de Economía y Desarrollo Sostenible de Georgia, sobre reconocimiento mutuo de títulos de conformidad con la Regla I/10 del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, con sus modificaciones, hecho en Tiflis y Madrid el 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2014.

Nota: Este compromiso, con calificación jurídica de acuerdo internacional administrativo, entró en vigor el 18 de noviembre de 2014, es decir, hace más de 11 años (!!!).

[BOE n. 67, de 17.3.2026]

 

lunes, 16 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-453/24, Hadenov: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad – Bulgaria) – Procedimiento penal contra BC (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Decisión Marco 2005/214/JAI – Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – Artículo 7, apartado 2, letra g) – Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución – Información al interesado de su derecho a interponer un recurso y de los plazos para hacerlo – Artículo 7, apartado 3 – Obligación de consulta a la autoridad competente del Estado de emisión) [DO C, C/2026/1318, 16.3.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.1.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-425/25, Stichting Truck Cartel Recovery y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 26 de junio de 2025 – Uzdaroji Akcine Bendrove Palink y otros [DO C, C/2026/1326, 16.3.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Implica el Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, que —a efectos de la determinación de la ley aplicable— una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») por cada parte perjudicada, que puede comprender varios daños (operaciones) […]? ¿O bien se deja esta calificación en manos del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, pudiendo estos determinar libremente, por ejemplo, que una infracción de este tipo debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») específica por cada operación?
2. ¿Cómo debe interpretarse el artículo 31 [del] Reglamento Roma II en el caso de un hecho generador del daño consistente en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que comenzó antes del 11 de enero de 2009 y finalizó en esa fecha o después […]? Más concretamente:
   a) ¿Se aplica ratione temporis dicho Reglamento a todo el período de la infracción, incluido el período anterior al 11 de enero de 2009?
   b) ¿No se aplica ratione temporis dicho Reglamento a todo el período de la infracción, aun cuando se trate del período posterior al 11 de enero de 2009?
   c) ¿Se aplica ratione temporis dicho Reglamento solo al período posterior al 11 de enero de 2009? En tal caso, ¿cómo debe apreciarse qué hechos quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y cuáles no?
   En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letras a) o c), lo cual implica que el Reglamento Roma II es aplicable al caso de autos:
3. ¿Cómo debe interpretarse el concepto de «país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado», recogido en el artículo 6, apartado 3, letra a), [del] Reglamento Roma II, en el supuesto de una acción por daños consecutiva derivada de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE constatada por la Comisión Europea y que abarque (varios países o) todo el EEE, tratándose al respecto de
   a) daños sufridos por una parte perjudicada que compró, alquiló o arrendó en leasing los bienes a los que se refiere la infracción de la prohibición de prácticas colusorias (camiones) en un país concreto a uno o varios de los participantes en el cártel o a una o varias partes intermediarias como distribuidores […];
   b) daños sufridos por una parte perjudicada que compró, alquiló o arrendó en leasing los bienes a los que se refiere la infracción de la prohibición de prácticas colusorias (camiones) en diferentes países a uno o más de los participantes en el cártel o a una o más partes intermediarias como distribuidores […];
   c) los daños sufridos por un destinatario de servicios de transporte prestados por una o más partes que cobraron precios más altos por ellos como resultado de la infracción […];
   d) daños sufridos por una parte que alega haber sufrido (también) daños debido al retraso en el calendario para la introducción de nuevas tecnologías de emisión con el objetivo de cumplir las normas europeas en materia de emisiones, cada vez más estrictas, daños que también son consecuencia de la infracción y que consisten, entre otras cosas, en un mayor consumo de combustible y otros costes de consumo más elevados, incluidos peajes más altos […]?
4. a) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 3, letra b), [del] Reglamento Roma II en el sentido de que, para poder realizar una elección unilateral de la ley aplicable, no solo deben cumplirse los requisitos establecidos en dicha disposición, sino también el requisito de que la parte perjudicada haya sufrido daños en varios países, incluido el país en el que haya ejercitado su acción […]?
   b) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 3, letra b), [del] Reglamento Roma II en el sentido de que la posibilidad de realizar una elección unilateral de la ley aplicable solo está abierta a las propias partes perjudicadas que hayan sufrido daños o en el sentido de que esta posibilidad también está abierta a los demandantes a quienes las partes perjudicadas hayan cedido las acciones por daños consecutivas […]?"

- Asunto C-426/25, Stichting Cartel Compensation y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 26 de junio de 2025 – Deutsche Lufthansa Ag y otros [DO C, C/2026/1327, 16.3.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Implica el Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, que —a efectos de la determinación de la ley aplicable— una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») por cada parte perjudicada, que puede comprender varios daños (operaciones) […]? ¿O bien se deja esta calificación en manos del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, pudiendo estos determinar libremente, por ejemplo, que una infracción de este tipo debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») específica por cada operación?"

- Asunto C-761/25, Sotsialno podpomagane – Varna: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna (Bulgaria) el 26 de noviembre de 2025 – Yu. M. / Direktor na Direktsia Sotsialno podpomagane Varna [DO C, C/2026/1333, 16.3.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2, y 14, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE en relación con el considerando 16 y con el objetivo de la Directiva mencionado en su artículo 1, en el sentido de que los Estados miembros que reconozcan el acceso al sistema educativo a las personas menores de 18 años beneficiarios de la protección temporal están obligados a conceder a las familias de estas personas prestaciones únicas de ayuda por hijos a cargo — incluida la prestación prevista en el artículo 10b, apartado 1, de la Zakon za semeynite pomoshti za detsa [Ley de Prestaciones de Ayuda Familiar por Hijos a Cargo] concebida para promover la continuación de la educación escolar — aunque ninguna otra ley ni ningún tratado internacional prevea expresamente tal derecho?
2. ¿Deben interpretarse los artículos 21, apartados 1 y 2, 24, apartados 1 y 2, y 34, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 13, apartado 2, y 14, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como la del artículo 3, punto 5, de la [Ley de Prestaciones de Ayuda Familiar por Hijos a Cargo], que limita el derecho a la prestación de ayuda familiar por hijos a cargo con arreglo al artículo 10b, apartado 1, de dicha Ley para los nacionales de terceros países beneficiarios de protección temporal, cuando tal prestación no esté prevista ni en ninguna otra ley ni en ningún tratado del que sea parte Bulgaria?"

- Asunto C-773/25, Zurich Insurance: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 1 de diciembre de 2025 – GL / Zurich Insurance PLC [DO C, C/2026/1335, 16.3.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe entenderse que un procedimiento en el que un tercero solicita a los tribunales del domicilio del demandante (en este caso, Irlanda) que dicten una sentencia declarativa negativa en el sentido de que no está obligado a responder frente a ese demandante de los daños y perjuicios, costas o gastos en los que este haya incurrido (en su condición de asegurador) y cuyo importe es equivalente al de las costas de un procedimiento que se ha desarrollado en Noruega, en el que el órgano jurisdiccional que ha conocido del asunto ha dictado una condena en costas a favor de las aseguradas del demandante, constituye un procedimiento «en materia de ejecución» de esa resolución, en el sentido del artículo 22, punto 5, del Convenio de Lugano, de manera que los tribunales del Estado en el que se ha dictado dicha resolución (en este caso, Noruega) son competentes en exclusiva para conocer de la cuestión?"

- Asunto C-859/25, Redego: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Torino (Italia) el 22 de diciembre de 2025 – HC / Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) [DO C, C/2026/1341, 16.3.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento declarativo y de apreciación no puede declarar la inexistencia del derecho a la devolución de las cantidades abonadas por el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a un nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia de larga duración, ni la ilegalidad del título jurídico en virtud del cual se exige la devolución de tales cantidades, debido a que el requerimiento de pago obtenido por dicho Instituto ha adquirido fuerza de cosa juzgada, siendo así que tanto la pretensión de restitución como su título jurídico se basan en normas que ya han sido consideradas incompatibles con el artículo 11, apartado 1, antes citado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y ni esta incompatibilidad ni la ilegalidad del título jurídico han sido examinadas por el juez del procedimiento de requerimiento debido a la falta de oposición del deudor?"