sábado, 19 de septiembre de 2026

DOUE de 19.9.2026


- Reglamento (UE) 2026/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, por el que se establecen el Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 952/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/2108, 19.9.2026]

Nota: El presente Reglamento establece el Código Aduanero de la Unión. Además, establece las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan de él. Asimismo, establece la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y las reglas, las normas comunes y el marco de gobernanza para la creación del Centro de Datos Aduaneros de la Unión Europea. Sin perjuicio del Derecho y los convenios internacionales, ni del Derecho de la Unión aplicable a otros ámbitos, el presente Reglamento se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión (véase el art. 1).

Queda derogado el Reglamento (UE) nº 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (art. 284).

El Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOUE y será aplicable con carácter general a partir del 21 de septiembre de 2027 (art. 287).

- Declaración de la Comisión sobre el tratamiento presupuestario de la tasa de tramitación
[DO C, C/2026/4922, 19.9.2026]

Nota: Una vez establecida en el Código Aduanero de la Unión (véase la referencia anterior de esta entrada), la tasa de tramitación ['tasa de gestión de la Unión' la denomina el Reglamento (UE) 2026/2108] de la Unión constituirá un recurso propio tradicional (RPT) en el sentido del artículo 2.1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea], al tratarse de un importe que pueden fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países. En virtud de la Decisión sobre los Recursos Propios vigente, los Estados miembros retienen el 25 % de los RPT, mientras que el resto son ingresos del presupuesto de la UE.
No obstante, el artículo 13.9 de la propuesta de la Comisión para la nueva Decisión sobre los Recursos Propios introduce una medida transitoria por la cual la tasa de tramitación no se pondrá a disposición del presupuesto de la Unión hasta el final del presente MFP. De acordarse esta disposición, los Estados miembros serían los beneficiarios de los ingresos generados por la tasa hasta el final de 2027.


BOE de 19.9.2026


- Orden INT/977/2026, de 16 de septiembre, por la que se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana.

Nota: Se prorroga, desde las 00:00 horas del día 23 de septiembre de 2026 hasta las 24:00 horas del día 7 de octubre de 2026, el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas respecto a las personas procedentes de la República Italiana, en los términos y condiciones recogidos por la Orden INT/846/2026 (véase la entrada de este blog del día 9.8.2026).

[BOE n. 232, de 19.9.2026]


viernes, 18 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 113-1, de 18.9.2026).

Nota: El artículo 45.5, letra a), establece que para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir, entre otros, los siguientes requisitos:
"a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal."


DOUE de 18.9.2026


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.° 604/2013
[DO L, 2026/90777, 18.9.2026]

Nota: Aquí tenemos ya la segunda (!!!) corrección de errores del Reglamento. Véase el Reglamento (UE) 2024/1351, de 14 de mayo de 2024, así como la entrada de este blog del día 22.5.2024.


BOE de 18.9.2026


- Resolución de 16 de septiembre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 2.9.2026.

[BOE n. 231, de 18.9.2026]

 

jueves, 17 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-139/25 (Ishares Europe): Petición de decisión prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Imposición de los dividendos obtenidos por un fondo de inversión — Tipo impositivo — Diferencia de trato entre los fondos de inversión residentes y los fondos de inversión no residentes — Convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición — Neutralización de una posible restricción a la libre circulación de capitales mediante el convenio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una restricción a la libre circulación de capitales puede considerarse neutralizada por la aplicación de un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición, celebrado entre el Estado de residencia de una institución de inversión colectiva y el Estado miembro donde se generan los dividendos, cuando tal institución disfruta, en su Estado de residencia, de un régimen de transparencia fiscal en cuyo marco no tributa por los dividendos obtenidos y transmite a sus partícipes esos dividendos y el crédito fiscal correspondiente a la retención en la fuente soportada en el Estado miembro donde se generan tales dividendos, siempre que esos partícipes puedan beneficiarse efectivamente de tal aplicación de manera que esta les permita deducir íntegramente del impuesto que deben abonar en su Estado de residencia el importe correspondiente a la diferencia entre el tipo impositivo aplicado en el Estado miembro donde se generan los dividendos a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva no residentes y el aplicado a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva residentes."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-438/24 (Erakond Eestimaa Rohelised): Procedimiento prejudicial — Artículos 17, apartado 1, 39 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de democracia — Derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo — Limitaciones al ejercicio de dicho derecho — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo — Condiciones para presentarse a las elecciones — Obligación de depositar una fianza electoral — Presentación de candidaturas “poco serias o frívolas” — Objetivo disuasorio — Representatividad del electorado — Proporcionalidad del importe de dicha fianza a la vista de los objetivos perseguidos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el principio de democracia representativa que rige las elecciones al Parlamento Europeo y se expresa en el artículo 10 TUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la proclamación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo está sujeta al depósito de una fianza cuyo importe asciende a cinco veces el salario mínimo mensual del Estado miembro de que se trate, fianza que se restituye a condición de que el candidato individual o la lista de candidatos del partido alcancen el umbral del 5 % de los votos emitidos en dichas elecciones, puesto que el importe de dicha fianza y las modalidades de su restitución exceden los límites de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo de pasajeros y su equipaje — Reglamento (CE) n.º 2027/97 — Artículo 1 — Artículo 3, apartado 1 — Transporte aéreo en el interior de un Estado miembro — Convenio de Montreal — Artículo 33, apartado 1 — Órgano jurisdiccional competente — Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato — Contrato de transporte celebrado en línea — Pérdida del equipaje.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2027/97, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que
el artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, regula la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños en caso de pérdida del equipaje en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro ejercitada por una persona residente en este Estado miembro contra un transportista aéreo de la Unión Europea que tiene su domicilio social en dicho Estado miembro.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539 del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el contrato de transporte aéreo de un pasajero se ha celebrado en línea, el tribunal de la residencia principal y permanente de ese pasajero no es competente para conocer de una acción de indemnización ejercitada contra un transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida del equipaje de dicho pasajero, en virtud del foro de competencia territorial del «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato».
3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539,
debe interpretarse en el sentido de que
el «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato» se refiere al lugar en que el transportista tiene la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo del pasajero, aun cuando la acción de indemnización se refiera al daño resultante de la pérdida del equipaje de ese pasajero y el contrato de transporte de dicho equipaje haya sido celebrado por conducto de una oficina de ese transportista situada en otro lugar."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-449/25 (Serviciul pentru Imigrări al judeţului Bihor): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)] Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanía de la Unión — Beneficiarios — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer Estado — Prohibición de reconocer parejas de hecho formadas en el extranjero — Disposición que preserva la aplicabilidad de los derechos a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y del EEE — Unión civil celebrada en otro Estado miembro en el que no ha residido ninguno de los contrayentes — Falta de residencia efectiva en el Estado miembro de acogida — Desarrollo o consolidación de la convivencia familiar — Identidad constitucional nacional — Artículo 4 TFUE, apartado 2.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, aplicada por analogía,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades del Estado miembro del que es nacional un ciudadano de la Unión denieguen un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro a un nacional de un tercer Estado con el que ese ciudadano de la Unión ha formalizado una unión civil con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, debido a que la legislación del Estado miembro de la nacionalidad no reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo, cuando el ciudadano de la Unión no ha residido efectivamente en el Estado miembro donde se formalizó la unión civil ni ha demostrado ninguna intención de instalarse allí de manera que se desarrolle o consolide una convivencia familiar en ese Estado miembro, y cuando no existe relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer Estado de tal naturaleza que la denegación de la residencia obligaría, en la práctica, a que el ciudadano de la Unión abandonase el territorio de la Unión considerado en su conjunto o el Estado miembro del que es nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-460/25 [Makran]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] (Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado — Artículo 35 — Fraude — Decisión de retirar un permiso de residencia permanente — Examen de proporcionalidad — Alcance)

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que exige que un Estado miembro que pretende adoptar una medida de denegación, extinción o retirada, por razón de fraude, de un derecho conferido por dicha Directiva se asegure de que dicha medida es proporcionada a la naturaleza y gravedad del fraude.
La cuestión de si deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones de dicha decisión en las circunstancias del interesado queda fuera del ámbito del artículo 35 de la Directiva 2004/38."


Bibliografía - De los estatutos excepcionales a los itinerarios de residencia: las Instrucciones SEM 2026

 

- De los estatutos excepcionales a los itinerarios de residencia: las Instrucciones SEM 2026 como hoja de ruta para la transición hacia el régimen ordinario de extranjería
Jose Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 11008, Sección Tribuna, 17 de Septiembre de 2026

Las Instrucciones 1/2026 y 2/2026 de la Secretaría de Estado de Migraciones constituyen el primer desarrollo interpretativo del Real Decreto 316/2026. Aunque formalmente se presentan como criterios internos de aplicación, su alcance práctico es mucho mayor: definen el itinerario que deberán seguir miles de personas extranjeras que actualmente residen en España bajo regímenes de carácter excepcional para acceder a autorizaciones ordinarias de residencia. Este trabajo analiza el contenido de ambas Instrucciones, las novedades que introducen, los problemas interpretativos que resuelven, ofreciendo una visión práctica dirigida a los profesionales especializados en Derecho de Extranjería.

 

DOUE de 17.9.2026


- Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal Supremo del Principado (Fürstlicher Oberster Gerichtshof), el 11 de mayo de 2026, en el asunto del Sr. Müller (Asunto E-9/26)
[DO C, C/2026/4897, 17.9.2026]

Cuestiones planteadas:
"¿Cómo debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, que establece la adquisición del derecho de residencia permanente por parte de un nacional del EEE tras un período continuado de residencia legal de cinco años en el Estado miembro de acogida, si durante dicho período se incoa un proceso penal contra ese nacional del EEE que, en caso de condena firme, puede dar lugar a su expulsión por razones de orden público o seguridad pública? ¿Impide la mera pendencia de un proceso penal de esa naturaleza la adquisición por el nacional del EEE del derecho de residencia permanente (residencia legal continuada de cinco años en el Estado miembro de acogida)?
A) En caso de respuesta negativa a la cuestión principal:
   a) ¿Se opone a la adquisición del derecho de residencia permanente el hecho de que, además del proceso penal en curso, se ordenen medidas de expulsión en el sentido del capítulo VI de la Directiva en el plazo de cinco años?
   aa) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior: ¿Constituye únicamente una orden de expulsión una medida de expulsión que impide la adquisición del derecho de residencia permanente o basta también con que se incoe un proceso oficial antes del vencimiento de los cinco años susceptible de dar lugar a la expulsión?
B) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión principal:
   a) ¿Es admisible que, en tal supuesto, la autoridad competente del Estado miembro de acogida espere hasta la conclusión definitiva del proceso penal y solo entonces dicte las medidas de expulsión?
   b) En tal caso, ¿tiene el nacional del EEE, con arreglo a la Directiva, únicamente derecho a la expedición de un certificado de registro en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva?"


miércoles, 16 de septiembre de 2026

Jurisprudencia - Límites para acceder a datos sobre nacionalidades concretas de los extranjeros que se encuentran en un CIE


- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, Sentencia de 16 de junio de 2026, Rec. 3229/2024: Alcance del límite para acceder a la información pública en el caso de que pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, cuando se trata del acceso a datos sobre nacionalidades concretas de los extranjeros que se encuentran en un CIE. Debe quedar debidamente justificada la existencia de un perjuicio concreto, no meramente hipotético, sin que baste con invocar de forma genérica un posible perjuicio para un interés público, en este caso, las relaciones exteriores. Tampoco es suficiente con que la Administración ofrezca una sucinta explicación sobre la vinculación entre los procedimientos de expulsión y la imagen pública del país de origen de los ciudadanos extranjeros, para derivar de ello que el conocimiento de la información relativa a la nacionalidad de los expulsados podría suponer un perjuicio a las relaciones exteriores de España y comprometer la colaboración de los Estados de origen.
Ponente: Calvo Rojas, Eduardo
Nº de Recurso: 3229/2024
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 16 septiembre 2026, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

martes, 15 de septiembre de 2026

DOUE de 15.9.2026


- Recomendación (UE) 2026/2069 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2026, sobre la asequibilidad y la oferta de la vivienda en zonas de vivienda tensionada
[DO L, 2026/2069, 15.9.2026]

Nota: En las zonas de vivienda tensionada, las medidas destinadas a limitar el uso de viviendas como residencias no principales pueden contribuir a aliviar la situación a corto plazo. Sin embargo, a largo plazo, también es necesario aliviar el desajuste subyacente entre la oferta y la demanda abordando cuestiones como los cuellos de botella derivados de la zonificación, los códigos de construcción, los procedimientos de planificación y concesión de autorizaciones, incluida la capacidad administrativa, la limitada inversión pública, la escasez de mano de obra cualificada y el uso insuficiente del parque inmobiliario existente. Por lo tanto, el aumento de la oferta de vivienda, en particular de viviendas sociales y asequibles, puede ayudar a aliviar la presión sobre el mercado de la vivienda.
Respetando plenamente el principio de subsidiariedad, la presente Recomendación establece orientaciones basadas en pruebas y buenas prácticas en toda la Unión para que las autoridades competentes de los Estados miembros aborden los retos de asequibilidad de la vivienda en zonas de vivienda tensionada, o en riesgo de estarlo, mediante la promoción de respuestas de base local para aumentar la oferta de vivienda, centrándose en la vivienda por debajo del precio de mercado.
En las zonas de vivienda tensionada y sus alrededores, se anima a las autoridades competentes a diseñar y aplicar un plan de aceleración de la vivienda, adaptado a las condiciones locales y regionales de la vivienda, o a integrar los aspectos pertinentes enumerados en el presente punto en los planes existentes, con el fin de impulsar la oferta de vivienda, prestando especial atención a la vivienda por debajo del precio de mercado.
La Comisión detalla una serie de medidas para acelerar la construcción y la renovación mediante la concesión de autorizaciones, la contratación pública y métodos modernos de construcción.
En las zonas de vivienda tensionada y sus alrededores, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para aumentar la proporción de viviendas en el parque de viviendas por debajo del precio de mercado.
Asimismo, cuando el mercado del alquiler esté poco desarrollado, las autoridades competentes fomentarán el alquiler privado a precio de mercado y la promoción de edificios para el mercado del alquiler, con las salvaguardias adecuadas.
En las zonas de vivienda tensionada, las autoridades competentes crearán las herramientas necesarias y dedicarán los recursos y la capacidad administrativa necesarios para invertir en suelo y edificios destinados a vivienda, y en particular a viviendas por debajo del precio de mercado.
Las autoridades competentes deben movilizar inversiones públicas y privadas para promover la oferta de vivienda en zonas de vivienda tensionada y sus alrededores, en particular para viviendas por debajo del precio de mercado y viviendas asequibles para estudiantes y aprendices.


BOE de 15.9.2026


- Real Decreto 723/2026, de 9 de septiembre, por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

Nota: Esta norma desarrolla el artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, en particular, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.
En el artículo 4 se concreta la información adicional que corresponde comunicar al trabajador en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero:

"1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser completada con lo siguiente:
   a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo.
   b) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.
   c) La moneda de curso legal en la que se pagará el salario.
   d) Las retribuciones en dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje, dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.
   e) Si se encuentra prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.
   f) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:
   1.º Las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida.
   2.º Toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y, de existir, todo complemento específico por desplazamiento.
   3.º El enlace al portal web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.
2. La información sobre los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si la duración de cada periodo de trabajo en el extranjero no rebasa las cuatro semanas consecutivas."

La empresa deberá facilitar toda esta información al trabajador antes de su partida al extranjero (art. 7.2).

En relación con las relaciones laborales ya vigentes, la empresa deberá facilitar al trabajador que lo solicite, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no obrara ya en su poder, entre otras información, la contenida en el artículo 4, cuando el trabajador hubiese ya partido al extranjero en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto (DT única).

[BOE n. 228, de 15.9.2026]

 

lunes, 14 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-534/26, UBS: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 22 de mayo de 2026 – ZB / UBS AG [DO C, C/2026/4679, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c) del Convenio de Lugano en el sentido de que una heredera única alemana, que es una consumidora, puede invocar la competencia jurisdiccional basada en la condición de consumidor del causante a los efectos del artículo 16, apartado 1, del Convenio de Lugano, cuando ejerza acciones en materia contractual derivadas de un contrato bancario celebrado por el causante?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse los artículos 15 y 16 del Convenio de Lugano en el sentido de que la condición de consumidor se extingue con el fallecimiento del contratante original?"

- Asunto C-798/26, Casres: Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) el 20 de julio de 2026 – Proceso penal contra B.M. [DO C, C/2026/4684, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Habida cuenta de las formalidades exigidas por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ¿puede considerarse jurídicamente válida una orden de detención europea si la autoridad requirente indica que se ha emitido por una infracción y, en la misma orden de detención europea, marca la casilla correspondiente a dos infracciones previstas y añade otra infracción no prevista?
2. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea afirmativa, ¿qué infracción o infracciones obligan al órgano jurisdiccional remitente a garantizar el principio de especialidad? En otras palabras, en caso de que la orden de detención europea deba considerarse jurídicamente válida, ¿debe el órgano jurisdiccional remitente aplicar el principio de especialidad a todas las infracciones indicadas, a pesar de que la autoridad requirente haya indicado que la orden de detención europea se emitió por una única infracción?
3. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, ¿están obligados el órgano jurisdiccional remitente o la autoridad requerida a solicitar a la autoridad requirente que modifique y corrija la orden de detención europea de modo que refleje de forma clara y precisa el número y el tipo de infracciones para las que se emitió originalmente dicha orden?"


domingo, 13 de septiembre de 2026

Parlamento Europeo - La transformación de la política migratoria de Dinamarca


 El Parlamento Europeo ha publicado un documento sobre la transformación de la política de inmigración de Dinamarca: Nuevos enfoques sobre el asilo y la integración en la UE; la transformación de la política migratoria de Dinamarca.

Dinamarca ha transformado radicalmente su enfoque sobre el asilo en las últimas décadas. Si bien al principio el objetivo principal era la integración, ahora la prioridad es repatriar a los refugiados lo antes posible. Esto se debe, en parte, a que los migrantes representan actualmente una proporción mucho mayor de la población. Muchos ciudadanos daneses temen que esta situación pueda amenazar el generoso sistema de bienestar del país. Dado que Dinamarca cuenta con una cláusula de exención respecto a las políticas migratorias de la UE, ha podido aplicar normas de asilo más rigurosas que otros Estados miembros. Esto ha contribuido a que el país reciba menos solicitudes de asilo en comparación con países vecinos de economía y cultura similares. No obstante, esta política también ha generado mayor incertidumbre para los solicitantes de asilo, sometiéndolos a mayores niveles de estrés y ansiedad. 


Véase el documento del Parlamento Europeo "New approaches to asylum and integration in the EU: Denmark's migration makeover" [aquí]