jueves, 15 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2026, en el asunto C‑580/24 [Tsachkov]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 12 — Mantenimiento de la persona buscada en detención — Artículo 23 — Plazo de entrega de esa persona — Normativa nacional que establece la obligación de internar a la persona buscada en un centro penitenciario hasta su entrega al Estado miembro emisor — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la libertad y a la seguridad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 12 y 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a una normativa nacional que obliga a la autoridad judicial de ejecución, cuando adopta una decisión de entrega de la persona buscada en ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto, a ordenar la detención de esa persona hasta su entrega al Estado miembro emisor, sin que dicha autoridad pueda tener en cuenta los elementos pertinentes de la situación en cuestión;
– no se oponen a una normativa nacional que establece que la detención de dicha persona, a la espera de su entrega al Estado miembro emisor, se lleve a cabo en un centro penitenciario."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2026, en el asunto C‑842/24 (DNO Yemen): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 1352/2014 — Medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen — Artículo 2, apartado 2 — Prohibición de poner fondos indirectamente a disposición de las personas, entidades u organismos sujetos a dichas medidas — Puesta de fondos a disposición de entidades públicas no sujetas a tales medidas — Influencia de las personas objeto de estas medidas que compite con la del Gobierno legítimo no sujeto a ellas — Presunción de control — Inexistencia — Falta de cooperación del Gobierno legítimo con las personas sujetas a dichas medidas — Pertinencia — Riesgo razonable de que las personas objeto de tales medidas disfruten de la totalidad o de parte de los fondos.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/397 del Consejo, de 5 de marzo de 2021,
debe interpretarse en el sentido de que
la puesta de fondos a disposición de una entidad pública no incluida en el anexo I de este Reglamento, en ejecución de un laudo arbitral, puede constituir una puesta a disposición indirecta de fondos a favor de personas, entidades u organismos enumerados en el citado anexo I cuando estos últimos, sin ejercer una facultad de dirección o de control sobre dicha entidad, reivindican tal poder, al igual que el Gobierno legítimo de la República de Yemen, a condición de que puedan procurarse efectivamente tales fondos.
2) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2021/397,
debe interpretarse en el sentido de que
la prohibición de puesta a disposición indirecta de fondos a favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista que figura en el anexo I de este Reglamento se aplica cuando pueda demostrarse, sobre la base de pruebas materiales objetivas, que existe el riesgo de que estas personas, entidades u organismos se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos destinados a una entidad no incluida en dicho anexo I, a condición de que la probabilidad de que se materialice este riesgo sea lo suficientemente elevada para justificar esta prohibición, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, incluidos los factores pertinentes que pueden obstaculizar las acciones de dichas personas, entidades u organismos.
3) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2021/397,
debe interpretarse en el sentido de que
no se presume que las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I de este Reglamento controlan una entidad pública a cuya disposición se han entregado fondos en ejecución de un laudo arbitral cuando esas personas, entidades u organismos, sin ejercer una facultad de dirección o de control sobre dicha entidad pública, reivindican, al igual que el Gobierno legítimo de la República de Yemen, tal control sobre esta. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente apreciar, basándose en un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes, el riesgo de que dichos fondos beneficien a las mencionadas personas, entidades u organismos. En este contexto, la falta de cooperación del Gobierno legítimo de la República de Yemen con estos no basta para excluir tal riesgo. Este Gobierno y la entidad pública de que se trata deben demostrar que han adoptado medidas concretas para impedir efectivamente la materialización de dicho riesgo."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 15 de octubre de 2026, en el asunto C‑410/25 (Comisión/Alemania): Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Ventaja fiscal por la reinversión de la plusvalía realizada por la enajenación de determinados bienes económicos en otros bienes económicos — Desigualdad de trato de empresas sin establecimiento permanente en Alemania — Artículo 64 TFUE, apartado 1.

Nota: La AG propone al Tribunal que:
"1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, apartado 1, y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal establecido en el artículo 6b, apartado 4, punto 2, de la Einkommensteuergesetz (Ley del Impuesto sobre la Renta), que supedita el beneficio del aplazamiento de la imposición de la plusvalía realizada por la enajenación de un bien económico, en caso de reinversión de este, al requisito de que ese bien haya formado parte de los activos fijos de un sujeto pasivo que haya mantenido un establecimiento permanente en Alemania durante al menos los seis años anteriores a dicha enajenación.
2) Condene en costas a la República Federal de Alemania."


DOUE de 15.10.2026


- Reglamento (UE) 2026/2280 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2026, por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo
[DO L, 2026/2280, 15.10.2026]

Nota: Este Reglamento establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en los Estados miembros basado en un procedimiento común de retorno, una cooperación eficaz con terceros países, obligaciones para los nacionales de terceros países en situación irregular, un conjunto de instrumentos para gestionar los retornos efectivos, incluidas medidas para incentivar el retorno, y una cooperación entre los Estados miembros.
De conformidad con el artículo 72 del TFUE, este Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
Para contribuir a la aplicación del enfoque integral establecido en el Reglamento (UE) 2024/1351, sobre la gestión del asilo y la migración, debe establecerse un sistema común para gestionar eficazmente el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Dicho sistema común debe basarse en políticas integradas para garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros en el marco de sus respectivas competencias.
Una política de retorno eficaz debe garantizar la coherencia con el Pacto sobre Migración y Asilo y contribuir a su integridad, así como contribuir a gestionar la inmigración ilegal en la Unión e impedir los movimientos no autorizados entre Estados miembros de nacionales de terceros países en situación irregular, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales.
La Unión y sus Estados miembros han redoblado sus esfuerzos para que las políticas de retorno sean más eficaces. A pesar de dichos esfuerzos, el marco jurídico existente, que consiste en la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ya no se corresponde con las necesidades de la política de migración de la Unión ni con las necesidades legislativa y operativa de garantizar retornos efectivos. Desde la adopción de la Directiva 2008/115/CE en 2008, el espacio de libertad, seguridad y justicia y la política migratoria de la Unión han experimentado una importante evolución. El Derecho de la Unión en el ámbito de la migración ha pasado de ser un conjunto de normas mínimas a normas que propician un acercamiento mayor de las prácticas de los Estados miembros. La Comisión intentó reformar las normas de retorno en 2018 con la propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE. La Comisión también ha tratado de ayudar a los Estados miembros a utilizar los elementos de flexibilidad establecidos en la Directiva 2008/115/CE a través de las Recomendaciones (UE) 2017/2338 y (UE) 2023/682 de la Comisión. Sin embargo, se han alcanzado los límites del marco jurídico actual.
Debe establecerse un procedimiento común firme para un retorno efectivo a fin de garantizar que los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros sean retornados de manera humana y sostenible y respetando plenamente los derechos fundamentales y el Derecho internacional sin demora indebida. Unas normas claras y transparentes aplicables en todos los Estados miembros deben proporcionar seguridad al nacional de un tercer país de que se trate y a las autoridades competentes. Es importante simplificar, facilitar y acelerar los procedimientos de retorno y garantizar que el retorno no se vea obstaculizado, tampoco por movimientos no autorizados a otros Estados miembros.
La aplicación de las normas del presente Reglamento no debe afectar a las normas sobre el acceso a la protección internacional en el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo. Cuando procede, las normas del presente Reglamento se complementan con las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348 que vinculan las resoluciones negativas de asilo y las decisiones de retorno a los efectos de que estas se dicten y sus vías de recurso y con el procedimiento fronterizo de retorno establecido en el Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El principio de no devolución y la prohibición de expulsión colectiva establecidos en el artículo 19 de la Carta deben respetarse. De conformidad con dicho artículo, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un tercer país en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

De acuerdo con su artículo 1, este Reglamento establece un sistema común para el retorno efectivo de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión, así como con las obligaciones internacionales aplicables, incluidas las relativas a los derechos humanos. Su objetivo es permitir a los Estados miembros la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar retornos efectivos de nacionales de terceros países en situación irregular, teniendo en cuenta el enfoque integral establecido en los artículos 3, 4.h) y 5.e) del Reglamento (UE) 2024/1351.
Con carácter general, el Reglamento se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular, con las excepciones y matizaciones previstas en el artículo 2.

Con efectos a partir del 17 de octubre de 2027, se deroga la Directiva 2008/115/CE, la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento (art. 49). Las referencias a las Directivas y a la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias de su anexo.

De acuerdo con su artículo 50, el Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOUE. Con carácter general, sus disposiciones serán aplicables a partir del 17 de octubre de 2027, con las excepciones previstas en el artículo 50.2.


BOE de 15.10.2026


- Resolución de 14 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la parte dispositiva del Auto de 12 de octubre de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026, dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1013/2026, interpuesto por el partido político Iustitia Europa contra el Acuerdo núm. 204/2026, de 16 de julio, de la Junta Electoral Central, recaído en el Expediente núm. 209/361.

Nota: Véase el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 10 de septiembre de 2026, rec. 1013/2026 [Roj: ATS 7774/2026 - ECLI:ES:TS:2026:7774A]

- Resolución de 14 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la parte dispositiva del Auto de 12 de octubre de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026, dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1015/2026, interpuesto por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por el partido político Vox contra el Acuerdo núm. 204/2026, de 16 de julio, de la Junta Electoral Central, recaído en el Expediente núm. 209/361.

Nota: Véase el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 10 de septiembre de 2026, rec. 1015/2026 [Roj: ATS 7773/2026 - ECLI:ES:TS:2026:7773A]

[BOE n. 256, de 15.10.2026]

 

miércoles, 14 de octubre de 2026

Bibliiografía - Principios y fundamento de la extradición

 

- Principios y fundamento de la extradición
Manuel Varela Rivadulla, Fiscal adscrito Fiscalía de Lugo 2024-2026
Diario LA LEY, Nº 11025, Sección Tribuna, 14 de Octubre de 2026

El artículo analiza la extradición como mecanismo de cooperación judicial internacional para entregar a una persona al Estado competente para juzgarla o ejecutar una pena. Explica sus modalidades —activa, pasiva, de tránsito y reextradición— y su regulación en España mediante leyes y tratados internacionales, desarrolla los principios que determinan la aplicación de la ley penal en el espacio, como territorialidad, personalidad, protección real y justicia universal, y expone los principios específicos de la extradición, entre ellos la doble incriminación, legalidad, especialidad, reciprocidad y el principio non bis in idem. Detalla también las limitaciones relativas a la nacionalidad, los delitos políticos o militares, la gravedad de las penas y el respeto a los derechos humanos, y destaca que la extradición exige garantías jurídicas y representa una cesión controlada de soberanía entre Estados para combatir la impunidad.

 

Bibliografía - Cuando el procedimiento legitima el control migratorio

 

- Cuando el procedimiento legitima el control migratorio: la STS 814/2026 y el sistema de garantías de las medidas repatriativas en el derecho español de extranjería
Jose Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Profesor del MUAAP de la Universidad de Deusto y la EPJ Pedro Ibarreche, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 11025, Sección Doctrina, 14 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Se analiza el conjunto de mecanismos jurídicos mediante los cuales la Administración puede impedir la entrada o acordar la salida de un ciudadano extranjero del territorio nacional, desde una perspectiva sistemática, analizando su naturaleza jurídica, su fundamento normativo y las garantías que deben respetarse durante su tramitación. A partir de la doctrina fijada por la STS 814/2026, se pone de manifiesto que el procedimiento constituye una garantía esencial del Estado de Derecho y que la correcta elección del instrumento jurídico aplicable no representa un formalismo carente de trascendencia, sino una exigencia derivada del principio de legalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y del respeto a los derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución Española como por el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

BOE de 14.10.2026


- Resolución de 1 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una escritura de préstamo hipotecario por estar redactada en catalán y no ser lengua oficial en Andalucía.

Nota: Esta Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar un asiento de presentación de una escritura redactada en catalán. El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente: «Dicho título no ha podido causar asiento de presentación, por las siguientes circunstancias: – El título aportado está elaborado en lengua no oficial en la Comunidad Autónoma Andaluza».

"4. Entrando a analizar el fondo del asunto, procede, en primer lugar, delimitar el marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el presente recurso. A tal efecto deben tomarse en consideración las siguientes normas y consideraciones:
a) el artículo 37 del Reglamento Hipotecario dispone: «Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción. Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate».
Evidentemente, este precepto reglamentario debe ser interpretado conforme a la Constitución y normas dictadas al efecto.
b) desde el punto de vista constitucional, el artículo 3 de la Constitución Española establece que: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».
De este precepto resulta, por tanto, una distinción constitucional entre, por un lado, las lenguas que tienen carácter y rango de lenguas oficiales (el castellano en todo el territorio del Estado y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos) y, por otro lado, las «distintas modalidades lingüísticas» de España, que tienen la consideración de «patrimonio cultural», objeto de especial respeto y protección, pero que carecen del rango y régimen jurídico propio de las lenguas oficiales. Distinción a la que igualmente se refiere la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, a que se refiere el recurrente.
En cuanto a las lenguas oficiales de España únicamente los Estatutos de Autonomía del País Vasco, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Navarra establecen como lenguas cooficiales en sus respectivos territorios o parte de ellos, junto con el castellano, el vascuence, el gallego, el catalán y valenciano, y el occitano o aranés.
c) en Andalucía, al no contener su Estatuto de Autonomía un precepto específico relativo a la lengua, se aplica el artículo de la Constitución por lo que la lengua oficial en Andalucía es el castellano.
d) el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en sus apartados 2, 3 y 4 dispone: «2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua. 3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico. 4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán».
e) el artículo 17, apartados 1 y 2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, dispone que: «Los Registros públicos. 1. Son válidos los asientos registrales realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales. 2. En todos los Registros públicos de Cataluña, salvo aquellos que tienen sólo carácter administrativo, los asientos deben realizarse en la lengua oficial en que está redactado el documento o en que se realiza la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizan en la lengua indicada por quien lo presenta a registro».

5. Del conjunto normativo expresado en el fundamento de Derecho anterior resulta evidente que los asientos, incluido el de presentación, que deben practicarse en los Registro de la Propiedad ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deben ser redactados en español.
Respecto de la forma de proceder en relación con los documentos autorizados en Cataluña, pero que deben ser inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad de Andalucía, la normativa hipotecaria no contiene precepto alguno.
El apartado 4 del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión».
El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: «Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción».
Consecuentemente con lo expuesto el asiento de presentación debe redactarse en español. Respecto a la traducción de ese texto, si el registrador conociera la lengua en la que hubiese sido redactado el documento podrá proceder a su traducción (artículo 37 del Reglamento Hipotecario). Si no lo conociera, será la administración instructora, en este caso el notario, quien debe proceder a su traducción, sin que esté obligado el Registro de destino a conocer y traducir los documentos redactados en la lengua cooficial de las demás Comunidades Autónomas."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 255, de 14.10.2026]

 

martes, 13 de octubre de 2026

Second Seminar of the Global Network on Private International Law, Employment, and Labour Relations (GNPILE) (October 22)

 

Segundo Seminario de la Global Network on Private International Law,
Employment, and Labour Relations
(GNPILE)

22 de octubre de 2026
(acceso en línea)

 

El 22 de octubre de 2026 se celebrará el Segundo Seminario de la Global Network on Private International Law, Employment, and Labour Relations (GNPILE). Este seminario reunirá a participantes de diversos países -entre ellos Canadá, China, Japón, Finlandia, Brasil, Inglaterra, España, Venezuela y Francia- para analizar cuestiones relevantes en torno a los temas 'Derechos humanos, convenios colectivos transnacionales y RSC en las cadenas globales de valor' y 'Regulación laboral transfronteriza y casos clave'.

La actividad se celebrará en abierto, aunque los interesados deben inscribirse previamente hasta el 20 de octubre de 2026 a las 23:59 horas a través del siguiente enlace.

En este enlace puede consultarse más información sobre el Seminario, su Programa e inscripción.

 

Más información sobre la GNPILE [aquí]

 

DOUE de 13.10.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L, 2024/2841, 14.11.2024)
[DO L, 2026/90860, 13.10.2026]

Nota: Véase la Directiva (UE) 2024/2841, de 23 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 14.11.2024.

 

lunes, 12 de octubre de 2026

Europäisches Parlament - Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland


 Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland

Europäisches Parlament - Think Tank, Studie (6-10-2026)

Dieses Dokument ist Teil einer Reihe von Studien, in denen die Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit in verschiedenen Rechtsordnungen aus rechtsvergleichender Perspektive dargestellt werden sollen. Nach einer kurzen historischen Einleitung und der Darstellung der einschlägigen Rechtsvorschriften und Rechtsprechung werden der Inhalt, die Grenzen und die mögliche Entwicklung dieser Freiheit analysiert. 

Die vorliegende Studie hat den Fall Deutschland zum Gegenstand. 

Art. 4 I, II GG umfasst mehrere religionsbezogene Gewährleistungen, namentlich die Glaubens-und Bekenntnis- sowie Religionsausübungsfreiheit, die strukturell teilweise als drei eigenständige Einzelgrundrechte – bezogen auf forum internum und forum externum – unterschieden werden. Das Bundesverfassungsgericht versteht diese Gewährleistungen demgegenüber als einheitliches Grundrecht, das die gesamte religiös motivierte Lebensführung schützt. Der Schutzbereich wurde in der Rechtsprechung erweitert und ist maßgeblich vom Selbstverständnis der Grundrechtsträger aus zu bestimmen, wobei missbräuchlichen Berufungen durch Plausibilisierungserfordernisse und Darlegungslasten zu begegnen ist. Die Religions- und Weltanschauungsfreiheit besitzt eine primär abwehrrechtliche, gegen den Staat gerichtete Grundfunktion, ergänzt um Funktionen der institutionellen Gleichstellung religiöser Gemeinschaften sowie um staatliche Schutzpflichten in Drittwirkungskonstellationen. Konflikte entstehen insbesondere im Verhältnis zur Meinungs- und Kunstfreiheit, zum Recht auf Leben und körperliche Unversehrtheit sowie zum Recht auf Bildung. Eine weitere zentrale Herausforderung bildet schließlich der Konflikt mit der weltanschaulich-religiösen Neutralität des Staates.

 

AUTOR: Prof. Dr. Gernot SYDOW, M.A., Universität Münster


Otros estudios sobre el tema:

- La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-725/26, Romagnetics: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Rumanía) el 2 de julio de 2026 – Romagnetics SRL / Ministerul Finanţelor Publice – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Bihor [DO C, C/2026/5047, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 26, apartado 2, y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de operaciones con personas vinculadas, exige, a fin de reflejar el valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, que los ajustes de precios de transferencia se realicen por los órganos tributarios tomando como referencia la mediana del rango de plena competencia de los indicadores financieros de las sociedades o del valor de las operaciones comparables identificadas?"

- Asunto C-733/26, Glass Machinery Reconditioners: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 6 de julio de 2026 – Glass Machinery Reconditioners BV / Aqua-Form Kft. [DO C, C/2026/5048, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento de ejecución» del artículo 41, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que incluye la prescripción de la acción de ejecución de una condena contenida en una resolución dictada en otro Estado miembro (la denominada actio iudicati)?"

- Asunto C-753/26, Vanlideur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de julio de 2026 – Minister van Asiel en Migratie. Otras partes: EA, BSA [DO C, C/2026/5051, 12.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1)   a) En el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en ese otro Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE, así como el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95/UE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto en relación con su decisión y los elementos en que se fundamenta esa decisión solo deben ser tenidos en cuenta por el Estado miembro examinador en su propia apreciación con el fin de evitar que se pasen por alto elementos pertinentes en el examen individual, completo y actualizado que debe realizarse acerca de si el solicitante de protección internacional reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria? ¿O se desprende del estatuto concedido por el Estado miembro concedente que el solicitante tiene derecho a la protección internacional, a menos que el expediente del Estado miembro concedente o la apreciación realizada por el propio Estado miembro examinador ofrezcan motivos para apartarse de esta premisa?
1)   b) ¿Está autorizado el Estado miembro examinador a comparar el contenido de los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto, incluidas las declaraciones realizadas por el solicitante de asilo, con los documentos recabados en el marco de su propio examen?
2)   a) ¿Debe interpretarse el apartado 78 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que el Estado miembro examinador debe solicitar expresamente al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado al solicitante que revoque la concesión del mismo?
2)   b) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en qué plazo debe responder a dicha solicitud el Estado miembro que ha concedido el estatuto? ¿Puede aplicarse por analogía el plazo de cinco semanas previsto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en aquellos casos en que el Estado miembro examinador solicite al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado que revoque la concesión del mismo? ¿Qué consecuencias deben derivarse de la inobservancia de dicho plazo?
3) Si el Estado miembro examinador concluye que el solicitante de protección internacional no reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado ni la protección subsidiaria y, al mismo tiempo, no le puede ordenar que regrese al Estado miembro que le concedió dicho estatuto, tal y como se contempla en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, debido a que dicho solicitante podría encontrarse en dicho Estado miembro en una situación contraria al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿puede dictarse contra él una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, si el estatuto de protección no ha sido revocado (todavía) en el Estado miembro que lo concedió?"

- Asunto C-868/26, AlbaniaBeg Ambient: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 4 de agosto de 2026 – AlbaniaBeg Ambient Sh.p.k. – ABA / ENEL SpA, Enelpower Srl [DO C, C/2026/5060, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el concepto de «resolución» también incluye la decisión mediante la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre la demanda de reconocimiento y otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada por un Estado tercero?"

- Asunto C-923/26, Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Como (Italia) el 13 de agosto de 2026 – WE / Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como [DO C, C/2026/5062, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional —como el artículo 19, apartado 15, del Decreto-ley n.o 201, de 6 de diciembre de 2011, convalidado por la Ley n.o 214, de 22 de diciembre de 2011— que, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles poseídos en el extranjero, prevé el cálculo sobre la base del valor catastral para los inmuebles situados en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados miembros del Espacio Económico Europeo que garanticen un intercambio adecuado de información, pero que exige que este cálculo se lleve a cabo sobre la base del coste de adquisición o del valor de mercado para los inmuebles situados en terceros países, aun cuando existan acuerdos de cooperación con dichos países que permitan, previa solicitud, el intercambio de la información necesaria para la comprobación de la base imponible, incluido el valor catastral del inmueble?"

 

domingo, 11 de octubre de 2026

Bibliografía - Novedad editorial


 La AEPDIRI y Edicions UIB han publicado la obra colectiva "Desafíos actuales para la docencia en Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales", dirigida por Nuria Arenas Hidalgo, Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Vicente Garrido Rebolledo, Josep Gunnar Horrach Armo y Guillermo Palao Moreno.

La AEPDIRI ha asumido desde sus orígenes el compromiso de fortalecer y mejorar la calidad de la enseñanza en las disciplinas que integran la Asociación. Tal como recogen sus Estatutos, contribuir al avance y perfeccionamiento de la docencia en el Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional Privado y las Relaciones Internacionales constituye una de sus finalidades esenciales. En coherencia con esa misión, la puesta en marcha de las nuevas actividades dedicadas a la reflexión sobre la innovación docente —entre ellas, la I Jornada de Innovación Docente celebrada en 2025— representa un paso decisivo para impulsar una renovación metodológica acorde con los profundos cambios que atraviesan nuestras disciplinas. La publicación que ahora ve la luz es fruto de aquel encuentro científico y refleja la voluntad colectiva de promover espacios de análisis, intercambio de experiencias y elaboración de propuestas que permitan afrontar los desafíos actuales de la formación universitaria. Con ello, la AEPDIRI reafirma su papel como foro de referencia en el debate académico y como impulsora de iniciativas que contribuyen, de manera efectiva, a la mejora continua de la docencia y al fortalecimiento de nuestra comunidad académica.

Extracto del índice de la obra:

- Nuria Arenas Hidalgo, Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Vicente Garrido Rebolledo, Josep Gunnar Horrach Armo, Guillermo Palao Moreno, Desafíos actuales para la docencia en derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales.
- Federico Garau Sobrino, Más allá de la clase magistral: un viaje hacia la enseñanza inversa del derecho internacional privado.
- Xira Ruiz Campillo, ¿Quién dijo que enseñar es solo explicar? Comunicar las RRII en tiempos digitales?
- Lucas Andrés Pérez Martín, Guayasén Marrero González, Ada Lucía Mariscal González, Joaquín Simond González, Uso de herramientas de inteligencia artifcial para la mejora de las competencias de expresión escrita y oral de futuros iusprivatistas: una experiencia de innovación docente de las universidades públicas canarias
- Helena Torroja Mateu, Ana Remesal Ortiz, La autoevaluación con grados de certeza aplicada al aprendizaje de derecho internacional público: un método disruptivo para el fomento de un aprendizaje de calidad.
- Caterina Garcia Segura, Docencia multilingüe en relaciones internacionales. Potenciando competencias en un mundo global: una apuesta por el plurilingüismo en un entorno multilingüe.
- Margalida Capellà i Roig, ¿Por qué, para qué y cómo impartir derecho internacional público en catalán?
- Maria Esther Jordana Santiago, Georgina Rodríguez Muñoz, Simulaciones judiciales como herramienta didáctica multilingüe: retos y oportunidades en las aulas universitarias.
- Amara García Adán, Christoph R. Schreinmoser, La docencia del derecho (internacional público) en gallego: oportunidades y retos para profesorado y alumnado, y cómo afrontarlos.
- Valentina Milano, Integrar la perspectiva de género en la docencia en derecho internacional público: propuestas para abrir la mirada.
- Noelia Fernández Avello, Tratamiento de la diversidad en la asignatura “Derecho de familia internacional”.
- Susana De Sousa Ferreira, Deconstruir el género y las relaciones internacionales en un contexto multicultural.
- Cristina María Zamora-Gómez, Pasar a la acción: la acogida y sensibilización hacia la comunidad desplazada y migrante a través de la docencia en derecho internacional público.
- Berta Alam-Pérez, El escape room como metodología docente aplicada al derecho internacional humanitario: una propuesta de desarrollo con IA.

Ficha: 

N. Arenas, S. Feliu, V. Garrido, J.G. Horrach, G. Palao (Dirs.)
"Desafíos actuales para la docencia en Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales"
AEPDIRI - Edicions UIB (Universitat de les Illes Balears)
222 págs.
ISBN: 978-84-8384-546-2
DOI: 10.22307/9788483845462/64/003
Acceso a la publicación en abierto [aquí] y [aquí]

 

sábado, 10 de octubre de 2026

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (9 octubre 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 495, de 9 de octubre de 2026


"British ex model fraudster who left hundreds of UK expats out of pocket through collapsed firm in Costa Blanca is jailed in Spain", Daily Mail, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Ex model Jody Pearson ... was sentenced to three-and-a-half years behind bars ... after she left hundreds of expats out of pocket through her collapsed firm. ... Pearson is the former boss of the disgraced Continental Wealth Management (CWM), which abruptly closed in 2017, leaving over 900 expats unable to access their retirement funds and investment bonds. ...Pearson was finally convicted for deliberately swindling expats ... out of money.

"Spain named Europe’s top retirement destination in 2026 index", Idealista, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been ranked the leading retirement destination in Europe and third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index, according to Global Citizen Solutions. The country received a score of 99.6 out of 100 across measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, administrative processes, and cost and investment. The ranking places Spain ahead of other European retirement destinations at a time when many Britons are looking further ahead, weighing up where they might spend later life alongside the practicalities of visas, healthcare, housing and everyday costs.

"Spain crowned Europe’s top retirement destination", The European, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been named Europe’s best retirement destination thanks to its high quality of life, strong mobility and citizenship score and relatively smooth residency procedure. The country finished third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index behind only Uruguay and Mauritius... The study ... compares 46 retirement and passive-income visa programmes across 46 countries using five weighted measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, quality of procedure, and costs and investment.

"Torrevieja informa a los residentes extranjeros de los plazos para votar en las municipales de 2027", Alicante Plaza, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Los ciudadanos de la UE tienen hasta el 30 de diciembre para realizar el trámite, mientras que los nacionales de países con acuerdo de reciprocidad podrán solicitar su inscripción entre el 1 de diciembre y el 15 de enero

"Mallorca 2027 elections: What British expats can and cannot vote for", Majorca Daily Bulletin, 05 | 10 | 2026 - Noticia
The municipal, regional and island elections in the Balearics will all take place on 23 May 2027
2027 will be a major election year in the Balearic Islands, with regional, island and municipal elections all taking place. Spain will also hold a general election earlier than expected, after Prime Minister ... called a snap election for 29 November 2026. For British residents ... the municipal elections are the most relevant. UK nationals who meet the requirements can vote in Spanish local elections despite Brexit, under a reciprocal agreement between the UK and Spain. They must have been legal and uninterrupted residents in Spain for at least three years, be registered on the padrón in their municipality and apply to be included in the electoral census.

"The countdown to April 2027: UK pensions, inheritance tax and opportunities for expatriates", The Resident, 04 | 10 | 2026 - Reportaje (Adrian Hook)
For as long as most people can remember, a UK pension has been one of the few assets that could usually be passed on to beneficiaries without UK inheritance tax (IHT). That is about to change. ... Under current rules, most individuals remain classified as UK long-term residents for the first 10 years after leaving the UK. During that period, their worldwide estate remains within the scope of IHT. Once you have spent 10 of the previous 20 tax years outside the UK, you gain UK non-long-term resident status, and your overseas assets typically fall outside the UK inheritance tax net. However, all your UK-situated assets – including pension funds – will continue to be assessed and taxed if they breach the thresholds.

"Major warning as British expats face huge tax penalty for empty homes in Spain", Daily Express, 02 | 10 | 2026 - Reportaje (Laura Zilincanova)
The charge applies to Spain's annual property tax, known as IBI, rather than being a new tax on the value of a home. Councils can impose a surcharge of up to 50% when a qualifying residential property has been continuously empty for more than two years without a justified reason. If the property remains empty for more than three years, the surcharge can rise to 100% ... the rules generally apply to properties belonging to owners with four or more residential properties. This means ... who owns just one holiday home in Spain would not automatically face having their IBI bill doubled under this provision. There are also important exemptions which could protect second-home owners. ... The measures form part of Spain's efforts to tackle a housing shortage that has become particularly acute in popular cities and tourist destinations. For ... owners, the impact will therefore depend on factors including how many residential properties they own, how long the Spanish property has been empty, why it is unoccupied and whether the local council applies the surcharge.

"EU citizens in Spain urged to register intent to vote in 2027 local elections", The Local, 30 | 09 | 2026 - Noticia
Spain's National Statistics Institute (INE) has reminded EU citizens residing in Spain that they are able to vote in the municipal elections of May 23rd 2027, provided they formally express their wish to do so beforehand. The deadline for submitting this declaration is December 30th 2026. ... Those already registered on the electoral roll from earlier elections retain their status automatically, unless they requested their removal or stopped being residents in Spain. ... To encourage further registration, OCE is sending letters to more than 515,000 EU citizens who have not previously stated their intention to vote, including a code enabling them to register online via the INE's online portal. ... As for non-EU nationals who reside in Spain and their rights to vote in the 2027 local elections, this is dependant on bilateral agreements between their countries and Spanish authorities. If there is a reciprocal agreement that allows them to vote and they haven't registered to vote previously, the timeframe for them to communicate this intention is between December 1st 2026 and January 15th 2027 for the next municipal elections. British citizens were the last non-EU nationals to gain the right to vote in local elections in Spain.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento al Coordinador del Observatorio, el Profesor Rafael Durán Muñoz, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.


BOE de 10.10.2026


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Angola, sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2018.

Nota: Este acuerdo entró en vigor el 25 de septiembre de 2026, esto es, hace dos semanas (!).

- Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Subsecretaría, por la que se determina la relación de centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 29 de noviembre de 2026.

Nota: Los electores que residen en el extranjero y que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero.
Mediante la presente disposición se determinan los centros habilitados para el depósito de voto. 

[BOE n. 252, de 10.10.2026]

 

viernes, 9 de octubre de 2026

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional


 La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

Este documento se integra en una serie de estudios que, desde una perspectiva de Derecho Comparado, tienen como finalidad analizar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en diferentes ordenamientos jurídicos. Tras la explicación de la normativa y la jurisprudencia de aplicación, se examinan el contenido, los límites y la posible evolución de dicho concepto. 

El presente estudio tiene por objeto el Derecho Internacional. El Derecho de la Unión Europea constituye el objeto específico de otro estudio en esta misma colección. 

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión se configura en el Derecho Internacional como un derecho que protege tanto la libertad interna (creencias, convicciones, pensamiento), como la libertad externa (manifestación de la religión o creencias, individual o colectivamente). Pero no se trata de un derecho absoluto, ya que está sujeto a posibles limitaciones. 

Al tratarse de un derecho o libertad de la persona, se enmarca en el sector del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sector integrado por un conjunto de normas convencionales, consuetudinarias e institucionales (actos de OOII) que interaccionan y se complementan entre sí. A estos efectos, no resulta útil la distinción entre normas vinculantes y no vinculantes sino, más bien, es conveniente fijarse en la producción por ellas de efectos jurídicos. 

Las normas en este sector proceden tanto del sistema general o universal de protección de los derechos humanos (ONU), como de los diferentes sistemas regionales (europeo, americano, africano, asiático). 

Ambos sistemas disponen de órganos concretos de control: los distintos comités propios del sistema general o universal y los órganos judiciales de los sistemas europeo (TEDH), americano (Corte IDH) y africano (Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos). La relevancia de esos órganos de control reside no sólo en su competencia para determinar la existencia o no de violaciones de los derechos o libertades, sino también por erigirse en los intérpretes auténticos del tratado que los constituye. 

En este contexto, el presente estudio aborda no sólo las normas sino también tanto la jurisprudencia de los tribunales internacionales mencionados como la doctrina de los comités de derechos humanos de la ONU, lo que permite conocer los estándares que esos órganos internacionales de control aplican a los Estados concernidos en relación con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El autor de este documento es Prof. Dr. Carlos FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), por encargo de la Unidad “Biblioteca de Derecho Comparado”, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (DG EPRS), de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

 

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 28 (julio-septiembre 2026)


 Contenidos de LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 28 (julio-septiembre 2026):

 

Tribunas: Sobre la motivación del laudo arbitral:
- Josep Maria Julià, Pinchando la burbuja de la motivación.

Una vez más, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desligado la motivación del laudo del núcleo duro de la garantía del derecho a un procedimiento equitativo. Aun reconociéndole su evidente relevancia, acotan su alcance y protección, salvaguardando la función asignada al árbitro por las partes y rechazando los subterfugios para revisar el laudo bajo el pretexto de la ausencia o insuficiencia de su motivación.
- Sixto A. Sánchez Lorenzo, La renuncia a la motivación del laudo: comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy v. Finlandia).
El presente estudio analiza la compatibilidad de los acuerdos de renuncia a la motivación del laudo arbitral con el derecho a la tutela judicial efectiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy v. Finlandia). Desde una perspectiva comparada, se aborda la compatibilidad de los derechos nacionales en materia arbitral con los postulados de dicha sentencia y se extraen sus consecuencias desde un punto de vista más general, en particular en relación con el principio de favor arbitrandum y su carácter puramente mítico.
- Fernando Bedoya Flores, El criterio binario de control judicial de los laudos arbitrales y la preclusión del artículo 6 de la Ley de Arbitraje: la STC de 23 de junio de 2026.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2026 aporta una relevante sistematización de los límites del control judicial de los laudos arbitrales. El estudio examina el denominado «criterio binario», conforme al cual el control de la motivación debe limitarse a comprobar la existencia de razones comprensibles, sin valorar su suficiencia o densidad argumentativa. Analiza asimismo el alcance preclusivo del art. 6 de la Ley de Arbitraje respecto de las infracciones procesales no denunciadas oportunamente. Finalmente, aborda la tensión que este modelo de control externo puede suscitar cuando está comprometida la aplicación de normas imperativas del Derecho de la Unión Europea.
- Luis Felipe Castresana Sánchez, El Tribunal Constitucional, la motivación del laudo y el orden público arbitral: Quousque tandem…?
El estudio examina la STC 49/2026, de 23 de junio, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del control judicial de los laudos arbitrales, con especial atención al orden público y a la motivación. La resolución reafirma el carácter excepcional y externo de la acción de anulación y rechaza que pueda convertirse en una revisión del fondo, de la valoración probatoria o de la suficiencia argumentativa del laudo. La motivación arbitral responde a un canon distinto del exigible a las resoluciones judiciales, mientras que el orden público tampoco permite sustituir el criterio de los árbitros cuando existe una motivación racional y comprensible.
- Alberto Palomar Olmeda, El difícil encaje constitucional del arbitraje y la tutela efectiva.
El arbitraje plantea una compleja articulación entre la autonomía de la voluntad de las partes, la intervención jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente trabajo analiza esta cuestión a partir de la STC 49/2026, de 23 de junio, que reafirma el carácter restrictivo del control judicial de los laudos arbitrales y, en particular, del orden público como causa de anulación. La sentencia excluye que los órganos judiciales puedan revisar la suficiencia, coherencia o corrección de la motivación arbitral, salvo que esta resulte meramente aparente o radicalmente incompatible con los principios esenciales del ordenamiento. El estudio comparte esta delimitación del control jurisdiccional, pero examina críticamente la decisión del Tribunal Constitucional de declarar directamente la subsistencia y firmeza del pronunciamiento arbitral anulado por el Tribunal Superior de Justicia. Esta solución suscita interrogantes acerca del alcance del restablecimiento del derecho fundamental en el recurso de amparo, de la relación entre autonomía de la voluntad y configuración legal del arbitraje y, en último término, de los límites de la propia jurisdicción constitucional.
- José Caro Catalán, La renuncia a la motivación del laudo y su compatibilidad con el derecho a un proceso equitativo: un análisis a la luz de la STEDH Jiitee Työt Oy c. Finlandia, de 9 de junio de 2026.
El presente comentario analiza la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026, Jiitee Työt Oy c. Finlandia, relativa a la compatibilidad de la renuncia a la motivación del laudo arbitral con el derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6.1 CEDH. Partiendo de la jurisprudencia europea sobre arbitraje voluntario y obligatorio, se examinan las condiciones exigidas para que la renuncia a determinadas garantías procesales pueda reputarse válida: libertad, legalidad y carácter inequívoco del consentimiento. Particular atención recibe la consideración de la motivación como derecho disponible cuando el ordenamiento aplicable admite su renuncia, así como la relevancia del momento y las circunstancias en que esta se produce. El estudio aborda asimismo las consecuencias que la ausencia de motivación puede desplegar sobre el control judicial posterior del laudo y sitúa la sentencia dentro de la evolución de la jurisprudencia del TEDH acerca de las garantías procesales aplicables al arbitraje voluntario.
Opinión:
- Albino Escribano Molina, El momento del arbitraje.
El artículo. parte de un diagnóstico: la Administración de Justicia española sufre una dilación estructural que compromete el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que la reciente Ley Orgánica 1/2025, al imponer los llamados medios adecuados de solución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad, no resuelve —y en ciertos casos agrava— ese problema. Sobre esa base, se plantea una tesis de acción profesional: puesto que no cabe confiar en que el legislador agilice la Justicia, corresponde a la abogacía, y en particular a los Colegios profesionales, liderar el recurso al arbitraje como vía de resolución de controversias rápida, especializada y jurídicamente equiparable a la jurisdicción ordinaria.
- Alberto Cabello Massegosa, El futuro del arbitraje se escribe en presente. La responsabilidad compartida de construir una nueva generación de juristas

Estudios y Regulación:
- José Ignacio Martínez Pallarés, La paradoja de los MASC y la conciliación, privada.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, quiere propiciar un cambio de paradigma de la Administración de Justicia, y de la propia Justicia que dejaría de ser solo la impartida por jueces y tribunales en ejercicio de su función jurisdiccional para ser también la "deliberativa" o negocial a conseguir a través de los MASC. Se trataría de una justicia alternativa, no de una alternativa a la justicia; de una "justicia negociada" fruto del acuerdo de partes que se presumen de igual condición y derecho, no de una resolución fundada en derecho de un tribunal competente; de una justicia "eficiente" y "sostenible" más que "eficaz" en la tutela de derechos e intereses legítimos. La paradoja es que no es posible la primera sin la segunda, pero ello no obsta al papel que pueden desarrollar los MASC al objeto de tratar de evitar el litigio, y en particular la conciliación privada en aquellas controversias que requieran de una persona conocedora de la materia. Ello requiere examinar cómo se concreta la buena fe exigible a las partes, en orden a compartir los hechos y su prueba, la neutralidad del conciliador, y la confidencialidad del proceso; un proceso para la solución de una controversia que se inicia con la conciliación, y que eventualmente, de no mediar avenencia, será resuelta por un tribunal.
- José Carlos Fernández Rozas, Francia entre la permanencia y la transformación de su Derecho arbitral: del Proyecto de Código al Decreto de 6 de agosto de 2026.
El Décret n.o 2026-741, de 6 de agosto de 2026, introduce la reforma más relevante del Derecho francés del arbitraje desde 2011 y representa la primera plasmación normativa de una parte de las propuestas formuladas por el grupo de trabajo Ancel-Clay. El estudio examina sus antecedentes, orientación y principales novedades, atendiendo especialmente a la compétence-compétence, el reconocimiento legal de los centros de arbitraje, la acumulación de pretensiones derivadas de varios contratos, la proporcionalidad del procedimiento, las facultades del juez de apoyo, las medidas provisionales, la multa coercitiva, la definición y digitalización del laudo y la nueva articulación entre reconocimiento, execuátur e impugnación. Particular atención recibe el arbitraje internacional, donde la sustitución de los "intereses del comercio internacional" por los "intereses económicos internacionales" se acompaña de reglas específicas sobre idioma, prueba y confidencialidad ante la cour d’appel. La reforma mantiene los fundamentos tradicionales del modelo francés y opta por modificaciones selectivas destinadas a responder a necesidades advertidas por la práctica, dejando pendientes propuestas de mayor alcance, entre ellas un Código autónomo y la reconsideración de la dualidad entre arbitraje interno e internacional. Finalmente, el trabajo contrasta esta experiencia con el sistema español y sostiene que una futura revisión de la Ley 60/2003 debería preservar las ventajas de su orientación monista, admitiendo diferencias cuando existan razones materiales que las justifiquen. La experiencia francesa ofrece así menos un modelo para importar que un método para revisar críticamente una legislación arbitral madura.
- María Jesús Guerrero Lebrón, Apoyo institucional al sistema de solución de controversias de la OACI: conciliación, apoyo pericial y arbitraje de apelación.
La tercera edición del Reglamento para la solución de controversias de la OACI (Doc 7782/3), aprobada en 2024, ofrece un marco renovado para reconsiderar el funcionamiento práctico del sistema de los arts. 84 y 85 del Convenio de Chicago. Partiendo de la naturaleza mixta del mecanismo —capaz de combinar negociación, conciliación y decisión de un tercero—, el trabajo examina cómo capacidades externas especializadas pueden reforzar, sin sustituir, las competencias del Consejo, así como el papel de un eventual tribunal arbitral de apelación. La aportación se sitúa deliberadamente en el marco vigente: aprovecha las facultades ya existentes de conciliación y recurso a expertos y analiza, como elemento nuevo de la tercera edición, el art. 34, que permite al Consejo adoptar instrucciones procesales sin modificar el Reglamento para articular una cooperación institucional gradual, abierta y geográficamente plural.
Práctica en mediación y arbitraje:
- Alfonso Martín Palomino, La confidencialidad de la mediación frente al derecho a la prueba: admisibilidad y valoración judicial.
La confidencialidad constituye uno de los principios esenciales de la mediación y una garantía indispensable para favorecer un entorno de confianza entre las partes. No obstante, cuando el procedimiento concluye sin acuerdo y el conflicto se traslada a los tribunales, surge la necesidad de determinar si la información obtenida durante la mediación puede ser utilizada como medio de prueba. El presente trabajo analiza el alcance jurídico del deber de confidencialidad, la delimitación de la prueba procedente de la mediación, los criterios de admisibilidad procesal y su posterior valoración judicial. Asimismo, examina la evolución legislativa y la respuesta ofrecida por la jurisprudencia, poniendo de relieve la necesidad de conciliar la protección de la confidencialidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios de prueba pertinentes.
- María Belén Aige Mut, Análisis de la mediación digital en España: especial referencia a su aplicación práctica en comparación con el modelo canadiense.
El presente estudio pretende analizar la mediación digital en España. Para ello, primero se realiza un análisis de la figura de la mediación, tanto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, como en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este análisis se incide en la mediación como requisito de procedibilidad, en sus requisitos legales o principios básicos, así como en la regulación legal de la mediación digital. A continuación, se examinan diferentes modalidades de mediación digital, con especial énfasis en la inteligencia artificial, y se repasan diversos ejemplos prácticos en los que se ha aplicado la mediación digital en España. La segunda parte del estudio se centra en la mediación digital en Canadá, estudiando la regulación de la mediación en dos de sus provincias: Quebec y British Columbia, para continuar analizando los supuestos prácticos de aplicación de la mediación digital. Se termina el estudio con unas conclusiones que pretenden establecer la situación actual de la mediación digital en España, en especial, en comparación con el país analizado, Canadá.
- Esther Molina Castañer, Mediación histórica.
En el presente artículo se idea una mediación entre dos personajes antagónicos, D. Francisco de Quevedo y D. Luis de Góngora. Se revisan algunos de los elementos esenciales para el correcto desarrollo de la mediación y se concluye que muchos elementos no dependen del mediador, que no se puede controlar la actitud de las partes ni su voluntad de mediar pero hay que contar con herramientas para guiar a las partes para intentar un consenso que satisfaga a ambas partes.
- Anabel García Hernando, Divorciarse en equipo: por qué el proceso colaborativo beneficia tanto a las familias como a los profesionales que las acompañan.
El Derecho colaborativo se ha consolidado como un medio adecuado de solución de controversias en el ámbito familiar, reforzado recientemente por la Ley 1/2025. Este artículo analiza su aplicación a los procesos de separación y divorcio desde una perspectiva concreta: el beneficio mutuo que genera tanto para las familias que lo protagonizan como para los profesionales colaborativos que las acompañan. El texto incluye notas sobre la propia experiencia de la autora en la práctica colaborativa de familia, con ejemplos extraídos de casos reales de separación y divorcio que ilustran cómo el proceso se adapta a la diversidad familiar, protege la parentalidad positiva y permite construir un modelo de servicio jurídico integral de mayor calidad.
- Sébastien Manciaux, Las modificaciones del laudo arbitral.
El estudio analiza las transformaciones contemporáneas del laudo arbitral a partir de la dificultad de delimitar una categoría jurídica que las legislaciones nacionales, los convenios internacionales y los principales reglamentos institucionales rara vez definen. Frente a las modificaciones ordinarias derivadas de la corrección, complemento o rectificación, el autor centra su atención en fenómenos más profundos, articulados en dos movimientos contrapuestos: el laudo como resultado de una mutación y como punto de partida de una nueva transformación. En el primero examina los mecanismos que utilizan una resolución judicial estatal no ejecutada como fundamento de un posterior laudo arbitral y la singular calificación como laudos de las decisiones dictadas por los tribunales de inversiones previstos en determinados tratados promovidos por la Unión Europea. En sentido inverso, estudia los intentos de considerar un procedimiento arbitral, un laudo comercial o los derechos derivados de este como una inversión protegida, a partir de la jurisprudencia arbitral desarrollada, entre otros, en los asuntos ATA, Saipem, White Industries y GEA Group. El análisis pone de manifiesto las dificultades conceptuales que suscita la ampliación de las nociones de laudo e inversión y advierte frente a interpretaciones que, buscando determinados efectos jurídicos, terminan por desdibujar la naturaleza de ambas categorías.
- Laura García Gutiérrez, La acción de anulación judicial del laudo arbitral: de los paradigmas clásicos a las nuevas tendencias en el ámbito internacional.
En este trabajo, se analiza la evolución en la concepción legislativa de la anulación, como mecanismo revocatorio del laudo arbitral, tanto en el arbitraje comercial internacional, como en el arbitraje internacional de inversiones. Se estudian los fundamentos y postulados clásicos de su regulación y se testan con su incidencia en la práctica. En ella, se detecta, con carácter general, el abuso de su petición por parte de los particulares y de los Estados perjudicados por estas decisiones. Así mismo, se critican algunas estrategias dilatorias en su utilización y las incoherencias de los litigantes que perjudican radicalmente el funcionamiento del sistema. Ello se pondera con la general pulcritud de la Justicia estatal, en la actualidad, a la hora de no interferir con la autonomía privada, que fundamenta los mecanismos alternativos de solución de diferencias.
Jurisprudencia comentada:
- Ismael Orduna Pérez, Mediación, arbitraje y tutela judicial efectiva en el deporte: a propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia, as. C-600/23: Seraing.
Este estudio analiza cómo la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025 en el asunto C-600/23 (Seraing) y la sentencia Semenya c. Suiza (TEDH, 10 de julio de 2025) han redefinido los términos de la tensión entre el arbitraje deportivo impuesto y la tutela judicial efectiva: la primera legitima la imposición estatutaria en el marco de la autonomía federativa, pero exige un control jurisdiccional efectivo a posteriori sobre la conformidad de la normativa deportiva con el Derecho de la Unión; la segunda refuerza las exigencias del art. 6 del CEDH cuando el arbitraje no es voluntario. En este contexto, el trabajo sostiene que la mediación, reforzada por la lógica de la obligatoriedad mitigada de raíz italiana, recogida en la Ley Orgánica 1/2025 (LOMEJ) y, especialmente, por el art. 119 de la Ley 39/2022, que impone a las federaciones deportivas y las ligas profesionales el deber legal de establecer un sistema de solución de conflictos de carácter extrajudicial, voluntario y gratuito, constituye una respuesta funcional para una franja relevante de controversias deportivas. Con base en los datos institucionales disponibles, en particular en el Football Tribunal Report 2024/25 de la FIFA, se propone la articulación de cláusulas escalonadas de Med-Arb en los reglamentos federativos, aprovechando la ventana regulatoria abierta por el incumplimiento del plazo de desarrollo reglamentario previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022.
- Miguel Ángel Serrano Pérez, Ciertas obviedades que, no obstante, tampoco podemos soslayar: «Cualquier controversia entre partes en el seno del desarrollo del contrato se ve amparada por el convenio arbitral, pactado sin error, ni ningún otro vicio del consentimiento».
Este comentario versa sobre la STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026, en la que se declara que el convenio arbitral expresa la libertad de los particulares, produciendo el efecto de exclusión de la jurisdicción, cuya competencia para conocer del asunto se ve sustituida por la del árbitro. Además, la mencionada STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 desestima la acción de anulación ejercitada contra el laudo de 17 de febrero de 2025 por versar sobre una mera discrepancia con la interpretación de una norma legal, declarando igualmente que no es función de los tribunales jurisdiccionales proceder al enjuiciamiento de la corrección respecto de la selección, interpretación y aplicación de la norma efectuada por el árbitro. Y, por ende, tampoco corresponde a dichos tribunales corregir, como si de un recurso contra una decisión judicial se tratara, la referida aplicación de la norma efectuada por el mencionado árbitro. De igual modo, la referida STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 refleja la consolidada doctrina constitucional en relación con el concepto de orden público, llamando la atención sobre el riesgo de convertir la noción de orden público en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el arbitraje, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando, al final, la autonomía de la voluntad de las partes. Y, asimismo, la tan repetida STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 aborda la cuestión relativa a quién asume el pago del IVA en relación con un contrato de obra, estimado que constituye una materia arbitrable y que está sujeta a arbitraje como consecuencia de encontrarse incluida entre las controversias amparadas por el convenio arbitral pactado entre las partes sin concurrencia de error, ni de ningún otro vicio del consentimiento.
- Eduardo Picand Albónico, El caso Australis: Primer laudo arbitral anulado por el Poder Judicial de Chile en un arbitraje comercial internacional con sede en Chile.
El comentario examina la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de junio de 2026, que, por primera vez en más de veinte años de vigencia de la Ley chilena no 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, anuló un laudo dictado en un arbitraje internacional con sede en Chile. La controversia surgió de la compraventa de Australis Seafoods S.A. y de determinadas declaraciones y garantías relativas, entre otros extremos, al cumplimiento de la normativa ambiental y a la capacidad productiva de la compañía. Tras rechazar la resolución contractual y la existencia del dolo alegado, el tribunal arbitral ordenó una restitución parcial del precio que la Corte consideró ajena a las pretensiones efectivamente deducidas y debatidas. El trabajo analiza la infracción del principio de congruencia y la extra petita, así como otras posibles causas de anulación vinculadas con el derecho de defensa y el orden público internacional chileno. Finalmente, sostiene que la sentencia no debilita la posición de Chile como sede arbitral, pues confirma que la intervención judicial mínima es compatible con un control efectivo frente a vulneraciones especialmente graves de las garantías fundamentales del arbitraje.
Cronología de decisiones:
- Selección de decisiones de Tribunales internacionales.
- Selección de decisiones de Tribunales españoles.
- Selección de decisiones de Tribunales extranjeros.

Actualidad institucional.

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BOE de 9.10.2026


- Resolución de 25 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a la inscripción de una adquisición por sucesión británica, concretamente inglesa.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se realizaban las operaciones particionales de la herencia causada por fallecimiento de don P.A.D., quien no había otorgado testamento, por el representante de don M.D.D., hermano del causante y encargado de liquidación de su patrimonio según «letter of administration», y don R.A.D. y doña L.M.D., sobrinos del causante, sin acompañar el título sucesorio que acreditase su condición de herederos.
El registrador suspendió la inscripción, alegando que no se acompañaba al título particional el certificado sucesorio europeo, –el Reglamento Sucesorio Europeo no se aplica en Reino Unido– ni una “declaración de herederos” redactada por notario inglés, que según el criterio de la resolución de la DGSJyFP de 11 de enero de 2017 pudiera servir conforme a la ley material de título sucesorio vgr. art. 36 RH, ni acta de declaración de herederos autorizada por notario español competente. Mediante el título sucesorio, se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento del causante, previa declaración de la ley aplicable a la sucesión, y en este caso la Letter of Administration no puede considerarse suficiente a estos efectos.

"1. En el presente recurso se plantea un tema único, con relación a una herencia internacional en la que, por razón de la residencia habitual del causante, de una persona que falleció sin testamento, según certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad español, sin que exista registro oficial en Reino Unido.
Como es sabido el Reglamento Europeo de Sucesiones es de aplicación universal (artículo 20) por lo tanto aplicable a las sucesiones causadas en Reino Unido como tercer Estado, no europeo. Por razón del domicile del causante es de aplicación el Derecho inglés, a tener en cuenta en base al artículo 36 del Reglamento.
Con estos antecedentes, se discute si es suficiente como título sucesorio en España, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el documento presentado, letter of administration traducido y apostillado, o si es necesario un documento adicional que determine la totalidad de los herederos y sus derechos en la sucesión global.

2. Las sucesiones británicas son recurrentes, en todas sus variantes, en España, habida cuenta del importante número de causantes de esta nacionalidad que son titulares de bienes en nuestro país; por lo tanto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de incidir en su análisis, máxime desde la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, en el que Reino Unido nunca participó, al no formar parte del mismo, por no realizar opt in de acuerdo con su especial posición en los tratados.
En el presente caso, se discute si en el supuesto de una sucesión británica, inglesa según se ha advertido, e intestada, de cierta entidad fuera de Reino Unido, es bastante o no el documento presentado, traducido y apostillado, conforme la cual se designa un ejecutor con amplias facultades en el patrimonio que se anexa.

3. En Derecho británico el título sucesorio difiere de lo que en España se conoce como tal, en cuanto su especial sistema de administración (reconocido por el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, introducido en la última negociación con Reino Unido pero que no satisfizo su tradición sucesoria), así como en su sistema de liquidación sucesoria, requieren, ambas, necesariamente un ejecutor.
De existir disposiciones sucesorias –Will–, será el designado en estas y quedará investido en un probate.
En el caso en que por cualquier motivo (renuncia, fallecimiento, nulidad del testamento) no sea posible que el ejecutor actúe conforme a la voluntad testamentaria del causante –y señaladamente, cuando se trate de una sucesión sin testamento–, será preciso el denominado grant of representation, cuya manifestación es the letter of representation que designa el ejecutor y establece los bienes sucesorios (vid. https://www.gov.uk/applying-for-probate).

4. Este documento, traducido y apostillado, constituye el título sucesorio a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, adecuado al ordenamiento jurídico español, si bien no con apoyo en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, subsidiaria respecto de los instrumentos europeos y la propia Ley Hipotecaria (disposición final primera de la ley) sino con base en nuestra propia legislación hipotecaria, que obliga a la prueba del Derecho aplicable, prueba en la que la adecuación de instituciones puede ser integrada.

5. El recurso, por tanto, se centra en si la escritura calificada prueba adecuadamente el Derecho aplicable, señalando que se trata de una herencia internacional; cuya ley aplicable por razón de residencia conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones es la británica, (concretamente la inglesa) y siendo intestada el ejecutor es designado en the letter of representation.
El juicio ha de considerarse suficientemente realizado, siendo la británica la Ley de la sucesión y probado el funcionamiento de los títulos sucesorio en este ordenamiento en lo necesario. Ciertamente con más detalle en su recurso."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

[BOE n. 251, de 9.10.2026]