- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de abril de 2026, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas entre sí por una “relación tan estrecha” que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Concepto de “relación tan estrecha” — Concepto de “demandado de conexión” — Infracción del artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Indemnización de los perjuicios causados por un cártel — Concepto de empresa — Responsabilidad de la sociedad matriz y de una filial — Decisión de la Comisión — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Daños causados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE).
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que puede existir una «relación tan estrecha», en el sentido de dicha disposición, entre, por una parte, una acción dirigida contra un demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, demandado que no ha sido mencionado como responsable de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, constatada por la Comisión Europea o por una autoridad nacional de defensa de la competencia y, por otra parte, acciones dirigidas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios serios de que pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, a las que se ha imputado dicha infracción.
2) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de una «relación tan estrecha», en el sentido de esta disposición, entre las demandas dirigidas contra varios demandados, la cuestión de si el codemandado podía prever que podría ser demandado ante el foro del demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no constituye un criterio autónomo, pero debe tenerse en cuenta, como principio general, en la aplicación de la regla de competencia especial establecida en dicha disposición.
3) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de una «relación tan estrecha», en el sentido de esta disposición, entre las demandas dirigidas contra varios demandados, no procede tener en cuenta las posibilidades de éxito de la demanda dirigida contra el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. No obstante, puede tenerse en cuenta como indicio para demostrar que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición. El hecho de que el daño alegado en el marco de una acción de indemnización por prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del EEE no implica, por sí solo, en el marco de la comprobación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional, que la demanda deba calificarse de manifiestamente infundada.
4) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación esté domiciliado el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
5) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se ha sometido inicialmente el asunto sobre la base de dicha disposición, pero que se considera territorialmente incompetente para conocer de la acción ejercitada contra el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, se inhiba en favor de otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro competente para conocer de ella, siempre que dicha inhibición se produzca de conformidad con las normas procesales nacionales y no menoscabe el efecto útil de dicho Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de abril de 2026, en los asuntos acumulados C‑50/24 a C‑56/24 [Danané y otros]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Artículo 43 — Procedimiento fronterizo — Calificación de un procedimiento llevado a cabo en un centro de internamiento situado geográficamente en el territorio de un Estado miembro, pero asimilado por el Derecho nacional a un centro situado en la frontera — Derecho de entrada en el territorio de dicho Estado miembro tras un plazo de cuatro semanas — Artículo 31, apartado 7 — Examen con carácter prioritario de una solicitud de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 8 — Internamiento en un mismo centro sobre la base de dos resoluciones diferentes.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante que, durante el curso de dicho procedimiento, se encuentra internado en un centro en el territorio del Estado miembro de que se trata que no está situado geográficamente en la frontera de dicho Estado, pero que la normativa nacional asimila a un centro situado en dicha frontera, está comprendido en el ámbito de aplicación de este artículo 43.
2) El artículo 43 de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
1) el examen de una solicitud de protección internacional tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva ya no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 43, sino en el de las demás disposiciones de dicha Directiva.
2) La Directiva 2013/32 no se opone a que un mismo centro de internamiento, en el marco de un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, se asimile en un primer momento a un «centro situado en la frontera» y posteriormente, en un segundo momento, después de que el solicitante haya sido autorizado a entrar en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva, se considere como un «centro situado en el territorio». Sin embargo, el Estado miembro de que se trata debe velar por que dicho solicitante sea informado, a más tardar en el momento de la adopción de la resolución que le mantiene internado sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, del cambio de su situación jurídica, a saber, de que, debido a la expiración de este plazo, está autorizado a entrar en el territorio y, en su caso, porque se le entregue el documento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33 o una acreditación equivalente, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de esta.
El artículo 43 de la Directiva 2013/32,
debe interpretarse en el sentido de que
3) el internamiento del solicitante de protección internacional y el cambio de calificación jurídica del centro de internamiento, con arreglo a la normativa nacional, después del transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva no afectan, por sí solos, a la competencia de la autoridad decisoria, en el bien entendido de que la expiración de este plazo tiene como efecto la supresión de las limitaciones materiales y temporales que resultan del citado artículo 43.
3) Los artículos 31, apartado 7, y 43 de la Directiva 2013/32
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen, por un lado, a que, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el apartado 2 de este artículo 43, la autoridad decisoria continúe con carácter prioritario el examen de una solicitud de protección internacional iniciado en el marco del procedimiento fronterizo, incluso cuando el solicitante permanezca internado en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, ni, por otro lado, a que esta autoridad se base en actos de instrucción realizados en el marco de dicho procedimiento, siempre que se respeten los principios y las garantías fundamentales establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/32 en cada fase del examen de esta solicitud y siempre que, en lo que atañe a dicho internamiento, se cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Estudiantes nacionales de un Estado miembro que se trasladan a otro Estado miembro para cursar estudios en él — Limitación de la matrícula de estudiantes no residentes en los estudios de primer ciclo de formación en Ciencias Médicas tras superar el examen de entrada — Estudiante residente en Luxemburgo que ha cursado sus estudios secundarios en Bélgica.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no equipara a los estudiantes que han cursado la totalidad o gran parte de sus estudios de enseñanza secundaria, acreditados con la obtención del título de educación secundaria, en Bélgica, aun estando domiciliados en otro Estado miembro, con los residentes en Bélgica, con el fin de limitar el número de estudiantes que pueden matricularse por primera vez en los estudios de Ciencias Médicas impartidos en centros de enseñanza superior."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículo 17, apartado 2 — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31 — Suspensión del examen de las solicitudes de protección internacional de personas beneficiarias de una protección temporal — Límites.
Nota: El AG propone responder a las cuestiones planteadas n estos términos:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
no facultan a los Estados miembros para suspender de manera automática y sine die el examen de una solicitud de protección internacional presentada por una persona que disfruta de protección temporal durante el período que dure esta protección, de manera que el plazo de resolución de la solicitud de protección internacional no comience a correr o no siga corriendo hasta el final del período de protección temporal."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑254/25 (Wojewoda Śląski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Gliwice, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudios — Directiva (UE) 2016/801 — Garantías procesales — Suspensión de los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización presentadas por nacionales de países terceros — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de equivalencia.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 34, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una legislación nacional que excluye, a falta de un supuesto de fuerza mayor en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad, prevista en el Derecho nacional, de que el nacional de un país tercero interponga un recurso judicial efectivo contra la inacción o las prácticas dilatorias de la autoridad administrativa competente en el examen de una solicitud de autorización de residencia con fines de estudios, así como de que obtenga un pronunciamiento sobre dicha solicitud en un plazo determinado."






