lunes, 12 de octubre de 2026

Europäisches Parlament - Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland


 Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit, eine rechtsvergleichende Perspektive: Deutschland

Europäisches Parlament - Think Tank, Studie (6-10-2026)

Dieses Dokument ist Teil einer Reihe von Studien, in denen die Gedanken-, Gewissens- und Religionsfreiheit in verschiedenen Rechtsordnungen aus rechtsvergleichender Perspektive dargestellt werden sollen. Nach einer kurzen historischen Einleitung und der Darstellung der einschlägigen Rechtsvorschriften und Rechtsprechung werden der Inhalt, die Grenzen und die mögliche Entwicklung dieser Freiheit analysiert. 

Die vorliegende Studie hat den Fall Deutschland zum Gegenstand. 

Art. 4 I, II GG umfasst mehrere religionsbezogene Gewährleistungen, namentlich die Glaubens-und Bekenntnis- sowie Religionsausübungsfreiheit, die strukturell teilweise als drei eigenständige Einzelgrundrechte – bezogen auf forum internum und forum externum – unterschieden werden. Das Bundesverfassungsgericht versteht diese Gewährleistungen demgegenüber als einheitliches Grundrecht, das die gesamte religiös motivierte Lebensführung schützt. Der Schutzbereich wurde in der Rechtsprechung erweitert und ist maßgeblich vom Selbstverständnis der Grundrechtsträger aus zu bestimmen, wobei missbräuchlichen Berufungen durch Plausibilisierungserfordernisse und Darlegungslasten zu begegnen ist. Die Religions- und Weltanschauungsfreiheit besitzt eine primär abwehrrechtliche, gegen den Staat gerichtete Grundfunktion, ergänzt um Funktionen der institutionellen Gleichstellung religiöser Gemeinschaften sowie um staatliche Schutzpflichten in Drittwirkungskonstellationen. Konflikte entstehen insbesondere im Verhältnis zur Meinungs- und Kunstfreiheit, zum Recht auf Leben und körperliche Unversehrtheit sowie zum Recht auf Bildung. Eine weitere zentrale Herausforderung bildet schließlich der Konflikt mit der weltanschaulich-religiösen Neutralität des Staates.

 

AUTOR: Prof. Dr. Gernot SYDOW, M.A., Universität Münster


Otros estudios sobre el tema:

- La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-725/26, Romagnetics: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Rumanía) el 2 de julio de 2026 – Romagnetics SRL / Ministerul Finanţelor Publice – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Bihor [DO C, C/2026/5047, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 26, apartado 2, y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de operaciones con personas vinculadas, exige, a fin de reflejar el valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, que los ajustes de precios de transferencia se realicen por los órganos tributarios tomando como referencia la mediana del rango de plena competencia de los indicadores financieros de las sociedades o del valor de las operaciones comparables identificadas?"

- Asunto C-733/26, Glass Machinery Reconditioners: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 6 de julio de 2026 – Glass Machinery Reconditioners BV / Aqua-Form Kft. [DO C, C/2026/5048, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento de ejecución» del artículo 41, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que incluye la prescripción de la acción de ejecución de una condena contenida en una resolución dictada en otro Estado miembro (la denominada actio iudicati)?"

- Asunto C-753/26, Vanlideur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de julio de 2026 – Minister van Asiel en Migratie. Otras partes: EA, BSA [DO C, C/2026/5051, 12.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1)   a) En el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en ese otro Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE, así como el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95/UE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto en relación con su decisión y los elementos en que se fundamenta esa decisión solo deben ser tenidos en cuenta por el Estado miembro examinador en su propia apreciación con el fin de evitar que se pasen por alto elementos pertinentes en el examen individual, completo y actualizado que debe realizarse acerca de si el solicitante de protección internacional reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria? ¿O se desprende del estatuto concedido por el Estado miembro concedente que el solicitante tiene derecho a la protección internacional, a menos que el expediente del Estado miembro concedente o la apreciación realizada por el propio Estado miembro examinador ofrezcan motivos para apartarse de esta premisa?
1)   b) ¿Está autorizado el Estado miembro examinador a comparar el contenido de los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto, incluidas las declaraciones realizadas por el solicitante de asilo, con los documentos recabados en el marco de su propio examen?
2)   a) ¿Debe interpretarse el apartado 78 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que el Estado miembro examinador debe solicitar expresamente al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado al solicitante que revoque la concesión del mismo?
2)   b) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en qué plazo debe responder a dicha solicitud el Estado miembro que ha concedido el estatuto? ¿Puede aplicarse por analogía el plazo de cinco semanas previsto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en aquellos casos en que el Estado miembro examinador solicite al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado que revoque la concesión del mismo? ¿Qué consecuencias deben derivarse de la inobservancia de dicho plazo?
3) Si el Estado miembro examinador concluye que el solicitante de protección internacional no reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado ni la protección subsidiaria y, al mismo tiempo, no le puede ordenar que regrese al Estado miembro que le concedió dicho estatuto, tal y como se contempla en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, debido a que dicho solicitante podría encontrarse en dicho Estado miembro en una situación contraria al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿puede dictarse contra él una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, si el estatuto de protección no ha sido revocado (todavía) en el Estado miembro que lo concedió?"

- Asunto C-868/26, AlbaniaBeg Ambient: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 4 de agosto de 2026 – AlbaniaBeg Ambient Sh.p.k. – ABA / ENEL SpA, Enelpower Srl [DO C, C/2026/5060, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el concepto de «resolución» también incluye la decisión mediante la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre la demanda de reconocimiento y otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada por un Estado tercero?"

- Asunto C-923/26, Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Como (Italia) el 13 de agosto de 2026 – WE / Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como [DO C, C/2026/5062, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional —como el artículo 19, apartado 15, del Decreto-ley n.o 201, de 6 de diciembre de 2011, convalidado por la Ley n.o 214, de 22 de diciembre de 2011— que, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles poseídos en el extranjero, prevé el cálculo sobre la base del valor catastral para los inmuebles situados en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados miembros del Espacio Económico Europeo que garanticen un intercambio adecuado de información, pero que exige que este cálculo se lleve a cabo sobre la base del coste de adquisición o del valor de mercado para los inmuebles situados en terceros países, aun cuando existan acuerdos de cooperación con dichos países que permitan, previa solicitud, el intercambio de la información necesaria para la comprobación de la base imponible, incluido el valor catastral del inmueble?"

 

domingo, 11 de octubre de 2026

Bibliografía - Novedad editorial


 La AEPDIRI y Edicions UIB han publicado la obra colectiva "Desafíos actuales para la docencia en Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales", dirigida por Nuria Arenas Hidalgo, Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Vicente Garrido Rebolledo, Josep Gunnar Horrach Armo y Guillermo Palao Moreno.

La AEPDIRI ha asumido desde sus orígenes el compromiso de fortalecer y mejorar la calidad de la enseñanza en las disciplinas que integran la Asociación. Tal como recogen sus Estatutos, contribuir al avance y perfeccionamiento de la docencia en el Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional Privado y las Relaciones Internacionales constituye una de sus finalidades esenciales. En coherencia con esa misión, la puesta en marcha de las nuevas actividades dedicadas a la reflexión sobre la innovación docente —entre ellas, la I Jornada de Innovación Docente celebrada en 2025— representa un paso decisivo para impulsar una renovación metodológica acorde con los profundos cambios que atraviesan nuestras disciplinas. La publicación que ahora ve la luz es fruto de aquel encuentro científico y refleja la voluntad colectiva de promover espacios de análisis, intercambio de experiencias y elaboración de propuestas que permitan afrontar los desafíos actuales de la formación universitaria. Con ello, la AEPDIRI reafirma su papel como foro de referencia en el debate académico y como impulsora de iniciativas que contribuyen, de manera efectiva, a la mejora continua de la docencia y al fortalecimiento de nuestra comunidad académica.

Extracto del índice de la obra:

- Nuria Arenas Hidalgo, Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Vicente Garrido Rebolledo, Josep Gunnar Horrach Armo, Guillermo Palao Moreno, Desafíos actuales para la docencia en derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales.
- Federico Garau Sobrino, Más allá de la clase magistral: un viaje hacia la enseñanza inversa del derecho internacional privado.
- Xira Ruiz Campillo, ¿Quién dijo que enseñar es solo explicar? Comunicar las RRII en tiempos digitales?
- Lucas Andrés Pérez Martín, Guayasén Marrero González, Ada Lucía Mariscal González, Joaquín Simond González, Uso de herramientas de inteligencia artifcial para la mejora de las competencias de expresión escrita y oral de futuros iusprivatistas: una experiencia de innovación docente de las universidades públicas canarias
- Helena Torroja Mateu, Ana Remesal Ortiz, La autoevaluación con grados de certeza aplicada al aprendizaje de derecho internacional público: un método disruptivo para el fomento de un aprendizaje de calidad.
- Caterina Garcia Segura, Docencia multilingüe en relaciones internacionales. Potenciando competencias en un mundo global: una apuesta por el plurilingüismo en un entorno multilingüe.
- Margalida Capellà i Roig, ¿Por qué, para qué y cómo impartir derecho internacional público en catalán?
- Maria Esther Jordana Santiago, Georgina Rodríguez Muñoz, Simulaciones judiciales como herramienta didáctica multilingüe: retos y oportunidades en las aulas universitarias.
- Amara García Adán, Christoph R. Schreinmoser, La docencia del derecho (internacional público) en gallego: oportunidades y retos para profesorado y alumnado, y cómo afrontarlos.
- Valentina Milano, Integrar la perspectiva de género en la docencia en derecho internacional público: propuestas para abrir la mirada.
- Noelia Fernández Avello, Tratamiento de la diversidad en la asignatura “Derecho de familia internacional”.
- Susana De Sousa Ferreira, Deconstruir el género y las relaciones internacionales en un contexto multicultural.
- Cristina María Zamora-Gómez, Pasar a la acción: la acogida y sensibilización hacia la comunidad desplazada y migrante a través de la docencia en derecho internacional público.
- Berta Alam-Pérez, El escape room como metodología docente aplicada al derecho internacional humanitario: una propuesta de desarrollo con IA.

Ficha: 

N. Arenas, S. Feliu, V. Garrido, J.G. Horrach, G. Palao (Dirs.)
"Desafíos actuales para la docencia en Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales"
AEPDIRI - Edicions UIB (Universitat de les Illes Balears)
222 págs.
ISBN: 978-84-8384-546-2
DOI: 10.22307/9788483845462/64/003
Acceso a la publicación en abierto [aquí] y [aquí]

 

sábado, 10 de octubre de 2026

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (9 octubre 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 495, de 9 de octubre de 2026


"British ex model fraudster who left hundreds of UK expats out of pocket through collapsed firm in Costa Blanca is jailed in Spain", Daily Mail, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Ex model Jody Pearson ... was sentenced to three-and-a-half years behind bars ... after she left hundreds of expats out of pocket through her collapsed firm. ... Pearson is the former boss of the disgraced Continental Wealth Management (CWM), which abruptly closed in 2017, leaving over 900 expats unable to access their retirement funds and investment bonds. ...Pearson was finally convicted for deliberately swindling expats ... out of money.

"Spain named Europe’s top retirement destination in 2026 index", Idealista, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been ranked the leading retirement destination in Europe and third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index, according to Global Citizen Solutions. The country received a score of 99.6 out of 100 across measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, administrative processes, and cost and investment. The ranking places Spain ahead of other European retirement destinations at a time when many Britons are looking further ahead, weighing up where they might spend later life alongside the practicalities of visas, healthcare, housing and everyday costs.

"Spain crowned Europe’s top retirement destination", The European, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been named Europe’s best retirement destination thanks to its high quality of life, strong mobility and citizenship score and relatively smooth residency procedure. The country finished third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index behind only Uruguay and Mauritius... The study ... compares 46 retirement and passive-income visa programmes across 46 countries using five weighted measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, quality of procedure, and costs and investment.

"Torrevieja informa a los residentes extranjeros de los plazos para votar en las municipales de 2027", Alicante Plaza, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Los ciudadanos de la UE tienen hasta el 30 de diciembre para realizar el trámite, mientras que los nacionales de países con acuerdo de reciprocidad podrán solicitar su inscripción entre el 1 de diciembre y el 15 de enero

"Mallorca 2027 elections: What British expats can and cannot vote for", Majorca Daily Bulletin, 05 | 10 | 2026 - Noticia
The municipal, regional and island elections in the Balearics will all take place on 23 May 2027
2027 will be a major election year in the Balearic Islands, with regional, island and municipal elections all taking place. Spain will also hold a general election earlier than expected, after Prime Minister ... called a snap election for 29 November 2026. For British residents ... the municipal elections are the most relevant. UK nationals who meet the requirements can vote in Spanish local elections despite Brexit, under a reciprocal agreement between the UK and Spain. They must have been legal and uninterrupted residents in Spain for at least three years, be registered on the padrón in their municipality and apply to be included in the electoral census.

"The countdown to April 2027: UK pensions, inheritance tax and opportunities for expatriates", The Resident, 04 | 10 | 2026 - Reportaje (Adrian Hook)
For as long as most people can remember, a UK pension has been one of the few assets that could usually be passed on to beneficiaries without UK inheritance tax (IHT). That is about to change. ... Under current rules, most individuals remain classified as UK long-term residents for the first 10 years after leaving the UK. During that period, their worldwide estate remains within the scope of IHT. Once you have spent 10 of the previous 20 tax years outside the UK, you gain UK non-long-term resident status, and your overseas assets typically fall outside the UK inheritance tax net. However, all your UK-situated assets – including pension funds – will continue to be assessed and taxed if they breach the thresholds.

"Major warning as British expats face huge tax penalty for empty homes in Spain", Daily Express, 02 | 10 | 2026 - Reportaje (Laura Zilincanova)
The charge applies to Spain's annual property tax, known as IBI, rather than being a new tax on the value of a home. Councils can impose a surcharge of up to 50% when a qualifying residential property has been continuously empty for more than two years without a justified reason. If the property remains empty for more than three years, the surcharge can rise to 100% ... the rules generally apply to properties belonging to owners with four or more residential properties. This means ... who owns just one holiday home in Spain would not automatically face having their IBI bill doubled under this provision. There are also important exemptions which could protect second-home owners. ... The measures form part of Spain's efforts to tackle a housing shortage that has become particularly acute in popular cities and tourist destinations. For ... owners, the impact will therefore depend on factors including how many residential properties they own, how long the Spanish property has been empty, why it is unoccupied and whether the local council applies the surcharge.

"EU citizens in Spain urged to register intent to vote in 2027 local elections", The Local, 30 | 09 | 2026 - Noticia
Spain's National Statistics Institute (INE) has reminded EU citizens residing in Spain that they are able to vote in the municipal elections of May 23rd 2027, provided they formally express their wish to do so beforehand. The deadline for submitting this declaration is December 30th 2026. ... Those already registered on the electoral roll from earlier elections retain their status automatically, unless they requested their removal or stopped being residents in Spain. ... To encourage further registration, OCE is sending letters to more than 515,000 EU citizens who have not previously stated their intention to vote, including a code enabling them to register online via the INE's online portal. ... As for non-EU nationals who reside in Spain and their rights to vote in the 2027 local elections, this is dependant on bilateral agreements between their countries and Spanish authorities. If there is a reciprocal agreement that allows them to vote and they haven't registered to vote previously, the timeframe for them to communicate this intention is between December 1st 2026 and January 15th 2027 for the next municipal elections. British citizens were the last non-EU nationals to gain the right to vote in local elections in Spain.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento al Coordinador del Observatorio, el Profesor Rafael Durán Muñoz, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.


BOE de 10.10.2026


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Angola, sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2018.

Nota: Este acuerdo entró en vigor el 25 de septiembre de 2026, esto es, hace dos semanas (!).

- Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Subsecretaría, por la que se determina la relación de centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 29 de noviembre de 2026.

Nota: Los electores que residen en el extranjero y que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero.
Mediante la presente disposición se determinan los centros habilitados para el depósito de voto. 

[BOE n. 252, de 10.10.2026]

 

viernes, 9 de octubre de 2026

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional


 La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

Este documento se integra en una serie de estudios que, desde una perspectiva de Derecho Comparado, tienen como finalidad analizar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en diferentes ordenamientos jurídicos. Tras la explicación de la normativa y la jurisprudencia de aplicación, se examinan el contenido, los límites y la posible evolución de dicho concepto. 

El presente estudio tiene por objeto el Derecho Internacional. El Derecho de la Unión Europea constituye el objeto específico de otro estudio en esta misma colección. 

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión se configura en el Derecho Internacional como un derecho que protege tanto la libertad interna (creencias, convicciones, pensamiento), como la libertad externa (manifestación de la religión o creencias, individual o colectivamente). Pero no se trata de un derecho absoluto, ya que está sujeto a posibles limitaciones. 

Al tratarse de un derecho o libertad de la persona, se enmarca en el sector del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sector integrado por un conjunto de normas convencionales, consuetudinarias e institucionales (actos de OOII) que interaccionan y se complementan entre sí. A estos efectos, no resulta útil la distinción entre normas vinculantes y no vinculantes sino, más bien, es conveniente fijarse en la producción por ellas de efectos jurídicos. 

Las normas en este sector proceden tanto del sistema general o universal de protección de los derechos humanos (ONU), como de los diferentes sistemas regionales (europeo, americano, africano, asiático). 

Ambos sistemas disponen de órganos concretos de control: los distintos comités propios del sistema general o universal y los órganos judiciales de los sistemas europeo (TEDH), americano (Corte IDH) y africano (Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos). La relevancia de esos órganos de control reside no sólo en su competencia para determinar la existencia o no de violaciones de los derechos o libertades, sino también por erigirse en los intérpretes auténticos del tratado que los constituye. 

En este contexto, el presente estudio aborda no sólo las normas sino también tanto la jurisprudencia de los tribunales internacionales mencionados como la doctrina de los comités de derechos humanos de la ONU, lo que permite conocer los estándares que esos órganos internacionales de control aplican a los Estados concernidos en relación con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El autor de este documento es Prof. Dr. Carlos FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), por encargo de la Unidad “Biblioteca de Derecho Comparado”, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (DG EPRS), de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

 

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 28 (julio-septiembre 2026)


 Contenidos de LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 28 (julio-septiembre 2026):

 

Tribunas: Sobre la motivación del laudo arbitral:
- Josep Maria Julià, Pinchando la burbuja de la motivación.

Una vez más, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desligado la motivación del laudo del núcleo duro de la garantía del derecho a un procedimiento equitativo. Aun reconociéndole su evidente relevancia, acotan su alcance y protección, salvaguardando la función asignada al árbitro por las partes y rechazando los subterfugios para revisar el laudo bajo el pretexto de la ausencia o insuficiencia de su motivación.
- Sixto A. Sánchez Lorenzo, La renuncia a la motivación del laudo: comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy v. Finlandia).
El presente estudio analiza la compatibilidad de los acuerdos de renuncia a la motivación del laudo arbitral con el derecho a la tutela judicial efectiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy v. Finlandia). Desde una perspectiva comparada, se aborda la compatibilidad de los derechos nacionales en materia arbitral con los postulados de dicha sentencia y se extraen sus consecuencias desde un punto de vista más general, en particular en relación con el principio de favor arbitrandum y su carácter puramente mítico.
- Fernando Bedoya Flores, El criterio binario de control judicial de los laudos arbitrales y la preclusión del artículo 6 de la Ley de Arbitraje: la STC de 23 de junio de 2026.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2026 aporta una relevante sistematización de los límites del control judicial de los laudos arbitrales. El estudio examina el denominado «criterio binario», conforme al cual el control de la motivación debe limitarse a comprobar la existencia de razones comprensibles, sin valorar su suficiencia o densidad argumentativa. Analiza asimismo el alcance preclusivo del art. 6 de la Ley de Arbitraje respecto de las infracciones procesales no denunciadas oportunamente. Finalmente, aborda la tensión que este modelo de control externo puede suscitar cuando está comprometida la aplicación de normas imperativas del Derecho de la Unión Europea.
- Luis Felipe Castresana Sánchez, El Tribunal Constitucional, la motivación del laudo y el orden público arbitral: Quousque tandem…?
El estudio examina la STC 49/2026, de 23 de junio, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del control judicial de los laudos arbitrales, con especial atención al orden público y a la motivación. La resolución reafirma el carácter excepcional y externo de la acción de anulación y rechaza que pueda convertirse en una revisión del fondo, de la valoración probatoria o de la suficiencia argumentativa del laudo. La motivación arbitral responde a un canon distinto del exigible a las resoluciones judiciales, mientras que el orden público tampoco permite sustituir el criterio de los árbitros cuando existe una motivación racional y comprensible.
- Alberto Palomar Olmeda, El difícil encaje constitucional del arbitraje y la tutela efectiva.
El arbitraje plantea una compleja articulación entre la autonomía de la voluntad de las partes, la intervención jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente trabajo analiza esta cuestión a partir de la STC 49/2026, de 23 de junio, que reafirma el carácter restrictivo del control judicial de los laudos arbitrales y, en particular, del orden público como causa de anulación. La sentencia excluye que los órganos judiciales puedan revisar la suficiencia, coherencia o corrección de la motivación arbitral, salvo que esta resulte meramente aparente o radicalmente incompatible con los principios esenciales del ordenamiento. El estudio comparte esta delimitación del control jurisdiccional, pero examina críticamente la decisión del Tribunal Constitucional de declarar directamente la subsistencia y firmeza del pronunciamiento arbitral anulado por el Tribunal Superior de Justicia. Esta solución suscita interrogantes acerca del alcance del restablecimiento del derecho fundamental en el recurso de amparo, de la relación entre autonomía de la voluntad y configuración legal del arbitraje y, en último término, de los límites de la propia jurisdicción constitucional.
- José Caro Catalán, La renuncia a la motivación del laudo y su compatibilidad con el derecho a un proceso equitativo: un análisis a la luz de la STEDH Jiitee Työt Oy c. Finlandia, de 9 de junio de 2026.
El presente comentario analiza la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 2026, Jiitee Työt Oy c. Finlandia, relativa a la compatibilidad de la renuncia a la motivación del laudo arbitral con el derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6.1 CEDH. Partiendo de la jurisprudencia europea sobre arbitraje voluntario y obligatorio, se examinan las condiciones exigidas para que la renuncia a determinadas garantías procesales pueda reputarse válida: libertad, legalidad y carácter inequívoco del consentimiento. Particular atención recibe la consideración de la motivación como derecho disponible cuando el ordenamiento aplicable admite su renuncia, así como la relevancia del momento y las circunstancias en que esta se produce. El estudio aborda asimismo las consecuencias que la ausencia de motivación puede desplegar sobre el control judicial posterior del laudo y sitúa la sentencia dentro de la evolución de la jurisprudencia del TEDH acerca de las garantías procesales aplicables al arbitraje voluntario.
Opinión:
- Albino Escribano Molina, El momento del arbitraje.
El artículo. parte de un diagnóstico: la Administración de Justicia española sufre una dilación estructural que compromete el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que la reciente Ley Orgánica 1/2025, al imponer los llamados medios adecuados de solución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad, no resuelve —y en ciertos casos agrava— ese problema. Sobre esa base, se plantea una tesis de acción profesional: puesto que no cabe confiar en que el legislador agilice la Justicia, corresponde a la abogacía, y en particular a los Colegios profesionales, liderar el recurso al arbitraje como vía de resolución de controversias rápida, especializada y jurídicamente equiparable a la jurisdicción ordinaria.
- Alberto Cabello Massegosa, El futuro del arbitraje se escribe en presente. La responsabilidad compartida de construir una nueva generación de juristas

Estudios y Regulación:
- José Ignacio Martínez Pallarés, La paradoja de los MASC y la conciliación, privada.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, quiere propiciar un cambio de paradigma de la Administración de Justicia, y de la propia Justicia que dejaría de ser solo la impartida por jueces y tribunales en ejercicio de su función jurisdiccional para ser también la "deliberativa" o negocial a conseguir a través de los MASC. Se trataría de una justicia alternativa, no de una alternativa a la justicia; de una "justicia negociada" fruto del acuerdo de partes que se presumen de igual condición y derecho, no de una resolución fundada en derecho de un tribunal competente; de una justicia "eficiente" y "sostenible" más que "eficaz" en la tutela de derechos e intereses legítimos. La paradoja es que no es posible la primera sin la segunda, pero ello no obsta al papel que pueden desarrollar los MASC al objeto de tratar de evitar el litigio, y en particular la conciliación privada en aquellas controversias que requieran de una persona conocedora de la materia. Ello requiere examinar cómo se concreta la buena fe exigible a las partes, en orden a compartir los hechos y su prueba, la neutralidad del conciliador, y la confidencialidad del proceso; un proceso para la solución de una controversia que se inicia con la conciliación, y que eventualmente, de no mediar avenencia, será resuelta por un tribunal.
- José Carlos Fernández Rozas, Francia entre la permanencia y la transformación de su Derecho arbitral: del Proyecto de Código al Decreto de 6 de agosto de 2026.
El Décret n.o 2026-741, de 6 de agosto de 2026, introduce la reforma más relevante del Derecho francés del arbitraje desde 2011 y representa la primera plasmación normativa de una parte de las propuestas formuladas por el grupo de trabajo Ancel-Clay. El estudio examina sus antecedentes, orientación y principales novedades, atendiendo especialmente a la compétence-compétence, el reconocimiento legal de los centros de arbitraje, la acumulación de pretensiones derivadas de varios contratos, la proporcionalidad del procedimiento, las facultades del juez de apoyo, las medidas provisionales, la multa coercitiva, la definición y digitalización del laudo y la nueva articulación entre reconocimiento, execuátur e impugnación. Particular atención recibe el arbitraje internacional, donde la sustitución de los "intereses del comercio internacional" por los "intereses económicos internacionales" se acompaña de reglas específicas sobre idioma, prueba y confidencialidad ante la cour d’appel. La reforma mantiene los fundamentos tradicionales del modelo francés y opta por modificaciones selectivas destinadas a responder a necesidades advertidas por la práctica, dejando pendientes propuestas de mayor alcance, entre ellas un Código autónomo y la reconsideración de la dualidad entre arbitraje interno e internacional. Finalmente, el trabajo contrasta esta experiencia con el sistema español y sostiene que una futura revisión de la Ley 60/2003 debería preservar las ventajas de su orientación monista, admitiendo diferencias cuando existan razones materiales que las justifiquen. La experiencia francesa ofrece así menos un modelo para importar que un método para revisar críticamente una legislación arbitral madura.
- María Jesús Guerrero Lebrón, Apoyo institucional al sistema de solución de controversias de la OACI: conciliación, apoyo pericial y arbitraje de apelación.
La tercera edición del Reglamento para la solución de controversias de la OACI (Doc 7782/3), aprobada en 2024, ofrece un marco renovado para reconsiderar el funcionamiento práctico del sistema de los arts. 84 y 85 del Convenio de Chicago. Partiendo de la naturaleza mixta del mecanismo —capaz de combinar negociación, conciliación y decisión de un tercero—, el trabajo examina cómo capacidades externas especializadas pueden reforzar, sin sustituir, las competencias del Consejo, así como el papel de un eventual tribunal arbitral de apelación. La aportación se sitúa deliberadamente en el marco vigente: aprovecha las facultades ya existentes de conciliación y recurso a expertos y analiza, como elemento nuevo de la tercera edición, el art. 34, que permite al Consejo adoptar instrucciones procesales sin modificar el Reglamento para articular una cooperación institucional gradual, abierta y geográficamente plural.
Práctica en mediación y arbitraje:
- Alfonso Martín Palomino, La confidencialidad de la mediación frente al derecho a la prueba: admisibilidad y valoración judicial.
La confidencialidad constituye uno de los principios esenciales de la mediación y una garantía indispensable para favorecer un entorno de confianza entre las partes. No obstante, cuando el procedimiento concluye sin acuerdo y el conflicto se traslada a los tribunales, surge la necesidad de determinar si la información obtenida durante la mediación puede ser utilizada como medio de prueba. El presente trabajo analiza el alcance jurídico del deber de confidencialidad, la delimitación de la prueba procedente de la mediación, los criterios de admisibilidad procesal y su posterior valoración judicial. Asimismo, examina la evolución legislativa y la respuesta ofrecida por la jurisprudencia, poniendo de relieve la necesidad de conciliar la protección de la confidencialidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios de prueba pertinentes.
- María Belén Aige Mut, Análisis de la mediación digital en España: especial referencia a su aplicación práctica en comparación con el modelo canadiense.
El presente estudio pretende analizar la mediación digital en España. Para ello, primero se realiza un análisis de la figura de la mediación, tanto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, como en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este análisis se incide en la mediación como requisito de procedibilidad, en sus requisitos legales o principios básicos, así como en la regulación legal de la mediación digital. A continuación, se examinan diferentes modalidades de mediación digital, con especial énfasis en la inteligencia artificial, y se repasan diversos ejemplos prácticos en los que se ha aplicado la mediación digital en España. La segunda parte del estudio se centra en la mediación digital en Canadá, estudiando la regulación de la mediación en dos de sus provincias: Quebec y British Columbia, para continuar analizando los supuestos prácticos de aplicación de la mediación digital. Se termina el estudio con unas conclusiones que pretenden establecer la situación actual de la mediación digital en España, en especial, en comparación con el país analizado, Canadá.
- Esther Molina Castañer, Mediación histórica.
En el presente artículo se idea una mediación entre dos personajes antagónicos, D. Francisco de Quevedo y D. Luis de Góngora. Se revisan algunos de los elementos esenciales para el correcto desarrollo de la mediación y se concluye que muchos elementos no dependen del mediador, que no se puede controlar la actitud de las partes ni su voluntad de mediar pero hay que contar con herramientas para guiar a las partes para intentar un consenso que satisfaga a ambas partes.
- Anabel García Hernando, Divorciarse en equipo: por qué el proceso colaborativo beneficia tanto a las familias como a los profesionales que las acompañan.
El Derecho colaborativo se ha consolidado como un medio adecuado de solución de controversias en el ámbito familiar, reforzado recientemente por la Ley 1/2025. Este artículo analiza su aplicación a los procesos de separación y divorcio desde una perspectiva concreta: el beneficio mutuo que genera tanto para las familias que lo protagonizan como para los profesionales colaborativos que las acompañan. El texto incluye notas sobre la propia experiencia de la autora en la práctica colaborativa de familia, con ejemplos extraídos de casos reales de separación y divorcio que ilustran cómo el proceso se adapta a la diversidad familiar, protege la parentalidad positiva y permite construir un modelo de servicio jurídico integral de mayor calidad.
- Sébastien Manciaux, Las modificaciones del laudo arbitral.
El estudio analiza las transformaciones contemporáneas del laudo arbitral a partir de la dificultad de delimitar una categoría jurídica que las legislaciones nacionales, los convenios internacionales y los principales reglamentos institucionales rara vez definen. Frente a las modificaciones ordinarias derivadas de la corrección, complemento o rectificación, el autor centra su atención en fenómenos más profundos, articulados en dos movimientos contrapuestos: el laudo como resultado de una mutación y como punto de partida de una nueva transformación. En el primero examina los mecanismos que utilizan una resolución judicial estatal no ejecutada como fundamento de un posterior laudo arbitral y la singular calificación como laudos de las decisiones dictadas por los tribunales de inversiones previstos en determinados tratados promovidos por la Unión Europea. En sentido inverso, estudia los intentos de considerar un procedimiento arbitral, un laudo comercial o los derechos derivados de este como una inversión protegida, a partir de la jurisprudencia arbitral desarrollada, entre otros, en los asuntos ATA, Saipem, White Industries y GEA Group. El análisis pone de manifiesto las dificultades conceptuales que suscita la ampliación de las nociones de laudo e inversión y advierte frente a interpretaciones que, buscando determinados efectos jurídicos, terminan por desdibujar la naturaleza de ambas categorías.
- Laura García Gutiérrez, La acción de anulación judicial del laudo arbitral: de los paradigmas clásicos a las nuevas tendencias en el ámbito internacional.
En este trabajo, se analiza la evolución en la concepción legislativa de la anulación, como mecanismo revocatorio del laudo arbitral, tanto en el arbitraje comercial internacional, como en el arbitraje internacional de inversiones. Se estudian los fundamentos y postulados clásicos de su regulación y se testan con su incidencia en la práctica. En ella, se detecta, con carácter general, el abuso de su petición por parte de los particulares y de los Estados perjudicados por estas decisiones. Así mismo, se critican algunas estrategias dilatorias en su utilización y las incoherencias de los litigantes que perjudican radicalmente el funcionamiento del sistema. Ello se pondera con la general pulcritud de la Justicia estatal, en la actualidad, a la hora de no interferir con la autonomía privada, que fundamenta los mecanismos alternativos de solución de diferencias.
Jurisprudencia comentada:
- Ismael Orduna Pérez, Mediación, arbitraje y tutela judicial efectiva en el deporte: a propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia, as. C-600/23: Seraing.
Este estudio analiza cómo la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025 en el asunto C-600/23 (Seraing) y la sentencia Semenya c. Suiza (TEDH, 10 de julio de 2025) han redefinido los términos de la tensión entre el arbitraje deportivo impuesto y la tutela judicial efectiva: la primera legitima la imposición estatutaria en el marco de la autonomía federativa, pero exige un control jurisdiccional efectivo a posteriori sobre la conformidad de la normativa deportiva con el Derecho de la Unión; la segunda refuerza las exigencias del art. 6 del CEDH cuando el arbitraje no es voluntario. En este contexto, el trabajo sostiene que la mediación, reforzada por la lógica de la obligatoriedad mitigada de raíz italiana, recogida en la Ley Orgánica 1/2025 (LOMEJ) y, especialmente, por el art. 119 de la Ley 39/2022, que impone a las federaciones deportivas y las ligas profesionales el deber legal de establecer un sistema de solución de conflictos de carácter extrajudicial, voluntario y gratuito, constituye una respuesta funcional para una franja relevante de controversias deportivas. Con base en los datos institucionales disponibles, en particular en el Football Tribunal Report 2024/25 de la FIFA, se propone la articulación de cláusulas escalonadas de Med-Arb en los reglamentos federativos, aprovechando la ventana regulatoria abierta por el incumplimiento del plazo de desarrollo reglamentario previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022.
- Miguel Ángel Serrano Pérez, Ciertas obviedades que, no obstante, tampoco podemos soslayar: «Cualquier controversia entre partes en el seno del desarrollo del contrato se ve amparada por el convenio arbitral, pactado sin error, ni ningún otro vicio del consentimiento».
Este comentario versa sobre la STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026, en la que se declara que el convenio arbitral expresa la libertad de los particulares, produciendo el efecto de exclusión de la jurisdicción, cuya competencia para conocer del asunto se ve sustituida por la del árbitro. Además, la mencionada STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 desestima la acción de anulación ejercitada contra el laudo de 17 de febrero de 2025 por versar sobre una mera discrepancia con la interpretación de una norma legal, declarando igualmente que no es función de los tribunales jurisdiccionales proceder al enjuiciamiento de la corrección respecto de la selección, interpretación y aplicación de la norma efectuada por el árbitro. Y, por ende, tampoco corresponde a dichos tribunales corregir, como si de un recurso contra una decisión judicial se tratara, la referida aplicación de la norma efectuada por el mencionado árbitro. De igual modo, la referida STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 refleja la consolidada doctrina constitucional en relación con el concepto de orden público, llamando la atención sobre el riesgo de convertir la noción de orden público en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el arbitraje, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando, al final, la autonomía de la voluntad de las partes. Y, asimismo, la tan repetida STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026 aborda la cuestión relativa a quién asume el pago del IVA en relación con un contrato de obra, estimado que constituye una materia arbitrable y que está sujeta a arbitraje como consecuencia de encontrarse incluida entre las controversias amparadas por el convenio arbitral pactado entre las partes sin concurrencia de error, ni de ningún otro vicio del consentimiento.
- Eduardo Picand Albónico, El caso Australis: Primer laudo arbitral anulado por el Poder Judicial de Chile en un arbitraje comercial internacional con sede en Chile.
El comentario examina la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de junio de 2026, que, por primera vez en más de veinte años de vigencia de la Ley chilena no 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, anuló un laudo dictado en un arbitraje internacional con sede en Chile. La controversia surgió de la compraventa de Australis Seafoods S.A. y de determinadas declaraciones y garantías relativas, entre otros extremos, al cumplimiento de la normativa ambiental y a la capacidad productiva de la compañía. Tras rechazar la resolución contractual y la existencia del dolo alegado, el tribunal arbitral ordenó una restitución parcial del precio que la Corte consideró ajena a las pretensiones efectivamente deducidas y debatidas. El trabajo analiza la infracción del principio de congruencia y la extra petita, así como otras posibles causas de anulación vinculadas con el derecho de defensa y el orden público internacional chileno. Finalmente, sostiene que la sentencia no debilita la posición de Chile como sede arbitral, pues confirma que la intervención judicial mínima es compatible con un control efectivo frente a vulneraciones especialmente graves de las garantías fundamentales del arbitraje.
Cronología de decisiones:
- Selección de decisiones de Tribunales internacionales.
- Selección de decisiones de Tribunales españoles.
- Selección de decisiones de Tribunales extranjeros.

Actualidad institucional.

Noticias:
- Informaciones.
- Actualidad.
- Cursos, Congresos, Seminarios y Jornadas.

 

BOE de 9.10.2026


- Resolución de 25 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a la inscripción de una adquisición por sucesión británica, concretamente inglesa.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se realizaban las operaciones particionales de la herencia causada por fallecimiento de don P.A.D., quien no había otorgado testamento, por el representante de don M.D.D., hermano del causante y encargado de liquidación de su patrimonio según «letter of administration», y don R.A.D. y doña L.M.D., sobrinos del causante, sin acompañar el título sucesorio que acreditase su condición de herederos.
El registrador suspendió la inscripción, alegando que no se acompañaba al título particional el certificado sucesorio europeo, –el Reglamento Sucesorio Europeo no se aplica en Reino Unido– ni una “declaración de herederos” redactada por notario inglés, que según el criterio de la resolución de la DGSJyFP de 11 de enero de 2017 pudiera servir conforme a la ley material de título sucesorio vgr. art. 36 RH, ni acta de declaración de herederos autorizada por notario español competente. Mediante el título sucesorio, se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento del causante, previa declaración de la ley aplicable a la sucesión, y en este caso la Letter of Administration no puede considerarse suficiente a estos efectos.

"1. En el presente recurso se plantea un tema único, con relación a una herencia internacional en la que, por razón de la residencia habitual del causante, de una persona que falleció sin testamento, según certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad español, sin que exista registro oficial en Reino Unido.
Como es sabido el Reglamento Europeo de Sucesiones es de aplicación universal (artículo 20) por lo tanto aplicable a las sucesiones causadas en Reino Unido como tercer Estado, no europeo. Por razón del domicile del causante es de aplicación el Derecho inglés, a tener en cuenta en base al artículo 36 del Reglamento.
Con estos antecedentes, se discute si es suficiente como título sucesorio en España, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el documento presentado, letter of administration traducido y apostillado, o si es necesario un documento adicional que determine la totalidad de los herederos y sus derechos en la sucesión global.

2. Las sucesiones británicas son recurrentes, en todas sus variantes, en España, habida cuenta del importante número de causantes de esta nacionalidad que son titulares de bienes en nuestro país; por lo tanto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de incidir en su análisis, máxime desde la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, en el que Reino Unido nunca participó, al no formar parte del mismo, por no realizar opt in de acuerdo con su especial posición en los tratados.
En el presente caso, se discute si en el supuesto de una sucesión británica, inglesa según se ha advertido, e intestada, de cierta entidad fuera de Reino Unido, es bastante o no el documento presentado, traducido y apostillado, conforme la cual se designa un ejecutor con amplias facultades en el patrimonio que se anexa.

3. En Derecho británico el título sucesorio difiere de lo que en España se conoce como tal, en cuanto su especial sistema de administración (reconocido por el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, introducido en la última negociación con Reino Unido pero que no satisfizo su tradición sucesoria), así como en su sistema de liquidación sucesoria, requieren, ambas, necesariamente un ejecutor.
De existir disposiciones sucesorias –Will–, será el designado en estas y quedará investido en un probate.
En el caso en que por cualquier motivo (renuncia, fallecimiento, nulidad del testamento) no sea posible que el ejecutor actúe conforme a la voluntad testamentaria del causante –y señaladamente, cuando se trate de una sucesión sin testamento–, será preciso el denominado grant of representation, cuya manifestación es the letter of representation que designa el ejecutor y establece los bienes sucesorios (vid. https://www.gov.uk/applying-for-probate).

4. Este documento, traducido y apostillado, constituye el título sucesorio a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, adecuado al ordenamiento jurídico español, si bien no con apoyo en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, subsidiaria respecto de los instrumentos europeos y la propia Ley Hipotecaria (disposición final primera de la ley) sino con base en nuestra propia legislación hipotecaria, que obliga a la prueba del Derecho aplicable, prueba en la que la adecuación de instituciones puede ser integrada.

5. El recurso, por tanto, se centra en si la escritura calificada prueba adecuadamente el Derecho aplicable, señalando que se trata de una herencia internacional; cuya ley aplicable por razón de residencia conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones es la británica, (concretamente la inglesa) y siendo intestada el ejecutor es designado en the letter of representation.
El juicio ha de considerarse suficientemente realizado, siendo la británica la Ley de la sucesión y probado el funcionamiento de los títulos sucesorio en este ordenamiento en lo necesario. Ciertamente con más detalle en su recurso."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

[BOE n. 251, de 9.10.2026]

 

jueves, 8 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Concepto de “menor no acompañado” — Solicitud de reagrupación familiar de los progenitores con un refugiado menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo — Alcance de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Plazo razonable para presentar esa solicitud — Dies a quo — Derecho al respeto de la vida privada o familiar — Interés superior del niño — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el nacional de un tercer país, que entró como «menor no acompañado» en el territorio de un Estado miembro, haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y haya obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiado en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), se debe presentar la solicitud de reagrupación familiar de sus progenitores en un plazo razonable a partir de la fecha en la que se reconoció al menor interesado la condición de «refugiado». El carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias particulares de cada asunto."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑222/25 (Rahapesu Andmebüroo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “autoridad competente” — Directiva (EU) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) — Tratamiento de datos personales intercambiados en relación con sospechas de blanqueo de capitales — Derecho de acceso del interesado — Restricciones establecidas en una medida legislativa — Acceso indirecto a través de una autoridad de control.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva,
deben interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales por una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como la RAB, en el ejercicio de su misión de prevención, detección y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y a la luz de sus funciones y facultades en este ámbito, ha de considerarse realizado por una autoridad competente en el sentido del punto 7 del artículo 3 de la Directiva 2016/680, aun cuando la UIF en cuestión no sea un órgano instructor en el sentido del código de enjuiciamiento criminal nacional. En consecuencia, el tratamiento de tales datos está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680.
2) El artículo 15 de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que restringe totalmente el ejercicio del derecho de acceso del interesado a sus datos que obren en poder de una UIF, hasta que se destruyan, de modo que el interesado nunca podrá tener acceso a ellos, en tanto en cuanto la medida nacional de que se trata no parece fijar reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan exigencias mínimas, de manera que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos por la UIF en cuestión.
3) El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que permite que una UIF rehúse comunicar las razones de la denegación o de la restricción, con el fin de evitar que se confirme o refute el hecho de que se han tratado datos personales que conciernen al interesado. No obstante, en tal situación, los interesados deben siempre ser informados de la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a través de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2016/680.
4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, mediante una disposición general, autoriza al director de una UIF a restringir los derechos del interesado, por la mera razón de que, para comprender la finalidad, las condiciones y el alcance de la restricción, sea necesario leerla junto con otras disposiciones normativas, incluidas las de rango inferior. No obstante, esta disposición se opone a una normativa nacional de este tipo en la medida en que la normativa nacional de que se trata no parece establecer normas claras y precisas que regulen el alcance y los requisitos para la aplicación de la restricción del derecho de acceso, de modo que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos."

 

miércoles, 7 de octubre de 2026

Bibliografía - La respuesta de Luxemburgo a la Ley de Amnistía: siete miradas críticas

 

- El formalismo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Manuel Atienza, Profesor Emérito de Filosofía del Derecho (Universidad de Alicante)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

El artículo examina críticamente la argumentación de las dos sentencias del TJUE de 16 de julio de 2026 sobre la Ley de amnistía española: sentencias de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2026, dictadas en los asuntos C-523/24, Sociedad Civil Catalana, y C-666/24, Ministerio Fiscal y otros c. EGB y otros. Identifica un formalismo que acepta la reconciliación nacional como finalidad de la ley sin justificar suficientemente ese presupuesto. Analiza la influencia de las conclusiones del Abogado General y de la sentencia del Tribunal Constitucional, especialmente respecto de la autoamnistía y las motivaciones del legislador. Defiende una argumentación atenta a los hechos y propone que la deferencia al legislador y la autorrestrición judicial podrían fundamentar las respuestas prejudiciales sin asumir la justificación política de la ley.

- Amnistía y derecho de la UE. Estado de Derecho, efecto útil y sacrificios razonables según el Tribunal de Justicia
Rafael Arenas García, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Las sentencias del Tribunal de Luxemburgo sobre la Ley Orgánica de Amnistía (LOA) no encuentran, en lo esencial, incompatibilidades con el Derecho de la UE. A este resultado se llega a partir de distintos mecanismos: no se consideran las objeciones del dictamen emitido por la Comisión de Venecia, se construye una doctrina novedosa sobre la exigencia de problemas sistémicos para entender que se ha vulnerado el art. 19 TUE, se recurre a la doctrina del efecto útil para limitar el alcance literal de la normativa de la UE y se asumen como propios los argumentos de la LOA y del TC. Es obvio que en un tema como este no resulta posible eliminar completamente de la decisión judicial valoraciones políticas. En este caso la opción del Tribunal de Luxemburgo es clara y cabe preguntarse si no podría conducir a una diferencia de trato en función de los planteamientos políticos que se defiendan.

- La amnistía en el Derecho de la UE: una panorámica con especial atención a sus límites
Gonzalo Fernández Codina, Profesor asociado de Filosofía del Derecho (Universidad de Barcelona)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Este artículo ofrece una panorámica del tratamiento de la amnistía en el Derecho de la Unión Europea, con especial atención a sus límites. Para ello, examina las referencias contenidas en los instrumentos jurídicos vinculantes, los pronunciamientos de las instituciones europeas y la jurisprudencia del TJUE. Se concluye que, mientras la normativa y la jurisprudencia de la UE muestran una amplia deferencia hacia las amnistías estatales, sus pronunciamientos políticos son más exigentes respecto de los crímenes excluidos, su justificación por razones de interés general y la reparación a las víctimas.

- La Ley de Amnistía ante el tribunal de justicia de la unión europea: una esperanza frustrada
Germán Fernández Farreres, Catedrático de Derecho Administrativo, Profesor Emérito de la Universidad Complutense de Madrid
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Análisis y valoración de las dos primeras sentencias del TJUE de 16 de julio de 2026, que han dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Cuentas y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la compatibilidad de la Ley de Amnistía de 2024 con el DUE.

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Ley de Amnistía
Javier Tajadura Tejada, Catedrático de Derecho Constitucional (Universidad del País Vasco)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Este trabajo contiene un comentario crítico de las dos sentencias dictadas el 16 de julio de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con las que respondió a dos de las cuatro cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas por tribunales españoles cuestionando la compatibilidad de la regulación de la malversación y el terrorismo en Ley de Amnistía (LOA) con el Derecho de la Unión Europea. Tres son las principales críticas que cabe formular a las sentencias. La primera, la extralimitación funcional en la que incurre el Tribunal. En lugar de limitarse a examinar si era posible o no interpretar el Derecho de la Unión de modo que resulte compatible con la LOA lo que ha hecho es incluir una serie de consideraciones políticas sobre los beneficios y virtudes de la amnistía para la «reconciliación». La segunda objeción es la referida al duro golpe que asesta al principio de cooperación leal en general y al del efecto útil de las directivas en particular. El Tribunal sienta un nefasto y peligroso precedente en virtud del cual la búsqueda de determinados fines políticos justificaría que un Estado dejase parcialmente sin efecto en la práctica una Directiva europea. La tercera objeción es la devaluación que realiza la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como elemento esencial del Estado de Derecho.

- La amnistía al procés, el Tribunal de Luxemburgo y la integración constitucional
Germán M. Teruel Lozano, Profesor de Derecho constitucional de la Universidad de Murcia, director de la Cátedra Jean Monnet DEMLEX y director adjunto de investigación de la Fundación Hay Derecho
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Este comentario analiza las dos sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de julio de 2026 (asuntos C-523/24 y C-666/24) sobre la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En él se sostiene que, pese a haber declarado recientemente el carácter vinculante de los valores del artículo 2 TUE en el caso Comisión c. Hungría, el Tribunal de Luxemburgo ha mostrado una deferencia excesiva hacia el legislador español y hacia el Tribunal Constitucional, absteniéndose de revisar en profundidad las limitaciones procesales que la Ley de amnistía impone a los jueces nacionales y aceptando acríticamente las finalidades de reconciliación invocadas por el legislador. El trabajo examina, en particular, la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Cuentas y por la Audiencia Nacional, así como la falta de diálogo judicial derivada de la decisión del Tribunal Constitucional de no plantear cuestión prejudicial antes de resolver sobre la constitucionalidad de la ley. Se concluye que las sentencias sientan un precedente preocupante para el Estado de Derecho europeo, en la medida en que legitiman un supuesto de autoamnistía sin exigir una verificación judicial independiente de sus fines declarados, en un contexto de expansión del populismo iliberal en el que resulta especialmente necesario reforzar, y no relajar, los estándares de control jurisdiccional.

- Una primera lectura española de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Sociedad Civil Catalana y ACVOT
Joaquín Urías, Catedrático de Derecho Constitucional (Universidad de Sevilla)
Diario LA LEY, Nº 11021, Sección Tribuna, Octubre 2026
[Texto del trabajo]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó en julio de 2026 sendas sentencias en los asuntos Sociedad Civil Catalana y Asociación Catalana de Víctimas de Organizaciones Terroristas (ACVOT), que resuelven las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en torno a la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía. En ellas, en esencia, se rechazan todas las dudas sobre la contradicción entre esta ley y las normas de derecho europeo, con la única salvedad de un mandato de interpretación conforme sobre una cuestión procesal. La línea que vertebra estas decisiones es que la amnistía, en la medida en que se inserte razonablemente en un proceso de reconciliación social, es una cuestión estatal que puede incluso excepcionar el cumplimiento de algunos mandatos europeos. Las sentencias son un respaldo a las posiciones de nuestro Tribunal Constitucional y, en el ámbito europeo, suponen un cambio jurisprudencial en lo relativo a la intensidad del control del TJUE sobre las garantías procesales estatales.


DOUE de 7.10.2026


- Decisión (UE) 2026/2251 del Consejo, de 1 de octubre de 2026, relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves
[DO L, 2026/2251, 7.10.2026]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Corea sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves, a reserva de su celebración.

 

BOE de 7.10.2026


- Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.

Nota: Este Real Decreto-ley es una copia del Real Decreto-ley 26/2026, derogado por el Congreso de los Diputados (Resolución de 2 de octubre). Véanse las entradas de este blog del día 30.9.2026 y del día 2.10.2026. 

El título II (medidas fiscales y tributarias en materia de vivienda) aborda, entre otras cuestiones, la reforma de los planes de ahorro a largo plazo, que incorpora el Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo Financia Europa (SIALPFE), con aportaciones de hasta 10.000 euros anuales, frente al límite de 5.000 euros de los otros instrumentos previstos. Se establece un conjunto de activos elegibles, una inversión mínima del 30 por 100 en renta variable, reglas de subsanación, información y movilización y consecuencias tributarias por incumplimiento. Se mantiene la exención de los rendimientos positivos cuando no se disponga del capital antes de finalizar el plazo de cinco años desde la apertura y se cumplan los restantes requisitos del plan. La garantía mínima del 85 por 100 del capital se mantiene para el SIALP ordinario y la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, pero no se exige para el SIALPFE. Los activos del SIALPFE pueden comprender acciones de sociedades de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, excepto SOCIMI y entidades extranjeras análogas; instituciones de inversión colectiva financieras elegibles, excepto sociedades de inversión de capital variable; y renta fija de entidades públicas o privadas domiciliadas en el Espacio Económico Europeo con calificación crediticia mínima de BBB. Se excluyen los derivados. La aseguradora determina los activos concretos y el tomador solo puede elegir entre los conjuntos de activos previstos en el contrato. La movilización de este seguro únicamente puede realizarse a otro SIALPFE. La falta de subsanación de los requisitos de elegibilidad determina la pérdida de esta consideración y de la exención tributaria, con las consecuencias de imputación y retención previstas en la ley.

En el título VI se adoptan medidas para la creación de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa. Entre otras cuestiones, se permiten acciones negociadas de sociedades vinculadas a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo y sus derechos de suscripción preferente, así como participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, incluidos los fondos cotizados, que cumplan las condiciones establecidas. Se excluyen las acciones de SOCIMI y de entidades extranjeras análogas y las participaciones o acciones de sociedades de inversión de capital variable. No pueden integrarse contratos de derivados, los proveedores no pueden conceder créditos o préstamos para realizar operaciones con valores dentro de la cuenta y las operaciones sobre los activos integrados se limitan a su adquisición, transmisión, suscripción o reembolso. Las instituciones elegibles no pueden invertir directa o indirectamente en SOCIMI o entidades extranjeras análogas, instituciones de inversión colectiva inmobiliarias o entidades extranjeras análogas, ni en sociedades de inversión de capital variable. Se exceptúan las inversiones efectuadas con la exclusiva finalidad de replicar un índice de referencia de un mercado regulado cuando esas acciones formen parte de su composición. El folleto debe advertir que la elegibilidad no otorga incentivos fiscales a inversores de otros Estados y que el titular solo puede beneficiarse del régimen fiscal en el marco de la cuenta.

[BOE n. 249, de 7.10.2026]

 

martes, 6 de octubre de 2026

Bibliografía - Entrada masiva en Ceuta. ¿La culpa es del TS?

 

- Entrada masiva en Ceuta: ¿La culpa es del TS?
Pedro Moreno Brenes, Letrado del Tribunal Supremo, Doctor en Derecho, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, Profesor tutor de Derecho Administrativo en la UNED, Secretario de Administración Local (categoría superior)
Diario LA LEY, Nº 11020, Sección Tribuna, 6 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

El artículo analiza la entrada masiva de personas migrantes en Ceuta y rechaza que la responsabilidad principal corresponda al Tribunal Supremo. Explica que la sentencia citada no elimina el control fronterizo, sino que distingue entre el rechazo en frontera y el procedimiento legal de devolución. Defiende que las devoluciones deben respetar las garantías jurídicas, especialmente en el caso de solicitantes de asilo y menores no acompañados. El autor atribuye a Marruecos un posible uso político de la migración para presionar a España. Además, critica la política española respecto al Sáhara Occidental y cuestiona la fiabilidad de Marruecos como socio.

 

DOUE de 6.10.2026


- Corrección de errores de la Decisión (UE) 2026/1099 del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre las Ventas Judiciales de Buques»)
[DO L, 2026/90836, 6.10.2026]

Nota: La corrección de errores parecer ser del tipo 'catastrófica', porque consiste en volver a publicar nuevamente y de manera íntegra la Decisión 2026/1099 (véase la entrada de este blog del día 18.5.2026). Parece que en el texto publicado en el mes de mayo se les olvidó publicar en el anexo el texto de la Convención, texto que ahora se publica.

- Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de servicios digitales)
[DO C, C/2026/5181, 6.10.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2022/2065, así como la entrada de este blog del día 27.10.2022.

 

BOE de 6.10.2026


- Orden INT/1033/2026, de 1 de octubre, por la que se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana.

Nota: La Orden INT/846/2026 acordó el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana por un periodo de 30 días naturales, desde el 8 de agosto hasta el 7 de septiembre (véase la entrada de este blog del día 9.8.2026). Persistiendo las razones de urgencia y de amenaza grave para el orden público y la seguridad interior que motivaron la adopción de la citada medida, posteriormente, la Orden INT/932/2026 acordó la prórroga del restablecimiento temporal de los controles fronterizos por un período de 15 días naturales, desde el 8 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2026. Subsistiendo las mismas razones, la Orden INT/977/2026 acordó una nueva prórroga del restablecimiento temporal de los controles fronterizos por un período de 15 días naturales, desde el 23 de septiembre hasta el 7 de octubre.
Concurriendo aún las mencionadas razones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen), resulta necesario prorrogar los mencionados controles fronterizos. Por tanto, mediante la presente disposición se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas respecto a las personas procedentes de la República Italiana desde las 00:00 horas del día 8 de octubre de 2026 hasta las 24:00 horas del día 22 de octubre de 2026.

[BOE n. 248, de 6.10.2026]