viernes, 22 de mayo de 2026

DOUE de 22.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1133 del Consejo, de 18 de mayo de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra
[DO L, 2026/1133, 22.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.

Asimismo, se aprueba el Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, relativo a la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Fondos de Interior: migración y seguridad fronteriza — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al asilo, la migración y la integración para el período 2028-2034 [COM(2025) 540 final] — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al espacio Schengen, a la gestión europea integrada de las fronteras y a la política común de visados para el período 2028-2034 [COM(2025) 541 final] — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión a la seguridad interior para el período comprendido entre 2028 y 2034 [COM(2025) 542 final]
[DO C, C/2026/2547, 22.5.2026]

- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países
[DO C, C/2026/2631, 22.5.2026]

Nota: El artículo 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las páginas 39 a 43 del documento.


jueves, 21 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑95/24 [Khuzdar]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que:
– se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada;
– el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio que figura al inicio del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada, se cumple cuando, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes debidamente tenidas en cuenta, y en particular, del comportamiento del mismo interesado, puede considerarse que este ha sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.
2) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑198/24 (Mr Green): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil — Requisitos para dictar la orden — Artículo 7, apartado 1 — Urgencia — Riesgo real de que, sin tal orden, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil — Naturaleza de ese riesgo — Circunstancias que pueden demostrar la existencia del citado riesgo — Actos anteriores del deudor — Obstáculos al cobro en el Estado miembro del domicilio de este — Normativa de un Estado miembro que establece la inadmisibilidad de toda acción judicial relativa a la legalidad de la prestación de servicios de juegos de azar desde dicho Estado miembro, autorizada por la normativa de este, y la obligación de que los tribunales del referido Estado miembro denieguen el reconocimiento y la ejecución de cualquier resolución judicial extranjera dictada a raíz de tal acción.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una solicitud de orden europea de retención puede tener en cuenta, con el fin de determinar si es urgente adoptar esa orden, por un lado, una conducta del deudor que tuvo lugar varios años antes de la presentación de dicha solicitud y, por otro, la existencia de una ley, en el Estado miembro en el que está establecido el deudor, que puede obstaculizar la ejecución del crédito de que se trata."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑428/24 (FZ AR) y C‑476/24 (SX): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Beneficiario de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión, siempre que el propio beneficiario pueda utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑447/24 [Höldermann]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Excepciones — Mandato otorgado por el interesado a un letrado para que le defienda en su juicio y reciba las notificaciones que se le dirijan — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.
2) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
esta disposición supedita su aplicación a que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista fijada para el juicio, pero no la supedita al hecho de que ese interesado disponga de esa información antes de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.
3) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumpla ninguno de los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.
4) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑483/23 (T Trust): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Constituyente de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust por su constituyente, incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese constituyente o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, siempre que ese constituyente siga disponiendo de facultades que le permitan utilizar esos fondos y esos recursos económicos, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a dichos fondos y a dichos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑684/24 (Across Fiduciaria y otros) y C‑685/24 (Unione Fiduciaria y otros): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 31 — Concepto de instrumentos jurídicos que presentan “una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo „trust“)” — Mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) — Acceso de personas con un interés legítimo a la información sobre la titularidad real — Validez — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Principio de seguridad jurídica — Concepto de “interés legítimo” — Tutela judicial efectiva — Tutela jurídica provisional.

Fallo del Tribunal:
"1) El examen de la quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑685/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
2) El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) se consideran comprendidos en el concepto de «otros tipos de instrumentos jurídicos», con arreglo a dicha disposición.
3) El examen de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑684/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843.
4) El artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que permite el acceso a la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos análogos a los particulares, incluidos aquellos que tengan un interés difuso y que justifiquen un interés jurídico relevante y diferenciado, cuando el conocimiento de la titularidad real sea necesario para garantizar o defender un interés relativo a una situación protegida por la ley y esos particulares dispongan de pruebas de la falta de correspondencia entre la titularidad real y legal, normativa nacional que, además, exige que ese interés jurídico sea directo, concreto y actual y, en el caso de las entidades que tengan intereses difusos, que no coincida con el interés de particulares pertenecientes a la categoría representada.
5) El artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano administrativo no jurisdiccional la facultad de eximir de la obligación de autorizar el acceso a la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo, en virtud de dicho artículo 31, apartado 7 bis. En cambio, esta disposición se opone a tal normativa nacional en la medida en que esta esta no establece que, cuando no se exima de esa obligación, el titular real afectado pueda obtener una tutela jurídica provisional."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 21 mai 2026, Affaire C‑203/25 (Neo Group): (demande de décision préjudicielle formée par la Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės [Commission des litiges fiscaux près le gouvernement de la République de Lituanie]) Renvoi préjudiciel – Fiscalité – Régime fiscal commun applicable aux sociétés mères et filiales de différents États membres – Exonération des dividendes distribués par une filiale résidente à une société mère étrangère – Règle générale d’exonération de la retenue à la source – Exception à cette règle en cas d’abus ou d’évasion fiscale – Conditions d’un abus de la directive mères-filiales.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) On peut exceptionnellement être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales lorsque la société mère bénéficiaire des dividendes est la bénéficiaire effective des dividendes, mais les transfère au bénéficiaire final par l’intermédiaire d’un montage non authentique.
2) Un abus de la législation fiscale nationale d’un État membre ne constitue pas, en règle générale, un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales. On peut, en revanche, être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales si la distribution de bénéfices de la filiale à sa société mère bénéficiaire a pour but de permettre au bénéficiaire final de se soustraire à l’imposition dans son État membre.
3) Le fait qu’une société mère bénéficiaire distribue à ses actionnaires un montant (presque) identique à celui qu’elle a perçu auparavant de sa filiale ne constitue, pas plus que l’existence d’un lien temporel étroit entre la perception et la distribution de dividendes par la société mère, une condition suffisante ou impérative pour conclure à l’existence d’un montage non authentique.
4) Dans la mesure où, s’agissant de la « finalité » d’un montage fiscal, il convient de prendre en considération des circonstances subjectives, l’élément déterminant réside avant tout dans la connaissance détenue par la personne qui décide de mettre en place le montage. Il s’agit, en règle générale, des associés majoritaires."


DOUE de 21.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1132 del Consejo, de 18 de mayo de 2026, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo
[DO L, 2026/1132, 21.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo.


miércoles, 20 de mayo de 2026

Bibliografía - MASC en procedimientos con elemento internacional

 

- MASC en procedimientos con elemento internacional
Francisco José Martín Mazuelos, Magistrado jubilado, ex miembro de la REJUE.
Diario LA LEY, Nº 10946, Sección Tribuna, 20 de Mayo de 2026
[Texto del trabajo]

La LO 1/2025 ha sentado como norma general el recurso obligatorio a un medio adecuado de solución de controversias, como medio de intentar un acuerdo que evite la interposición de una demanda y el seguimiento de un pleito. Este trabajo tiene por objeto delimitar los casos en que es exigible este requisito en conflictos con elemento internacional, tanto respecto a litigios seguidos en España como para la efectividad de procesos seguidos en otro Estado. Estos aspectos no están exentos de dudas en la aplicación de la citada ley, al igual que han surgido y dado lugar a discrepancias en su aplicación a procesos puramente internos. Intenta hacer una exposición sucinta pero sistemática y coherente dentro de la normativa aplicable.

 

martes, 19 de mayo de 2026

DOUE de 19.5.2026


- Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
[DO L, 2026/90387, 19.5.2026]

Nota: Nada menos que doce años después de publicada la norma nos llega esta corrección de errores de la versión española.

Véase el Reglamento (UE) nº 651/2014, así como la entrada de este blog del día 26.6.2014.


BOE de 19.5.2026


- Tratado de extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «ad referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nota: Este texto convencional entró en vigor el 24 de abril de 2026, es decir, hace más de tres semanas

[BOE n. 121, de 19.5.2026]

 

lunes, 18 de mayo de 2026

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Convenio entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay en el ámbito de la seguridad y lucha contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Montevideo el 22 de julio de 2025, e intercambio de notas verbales de fecha 7 de agosto de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 87-1, de 18.5.2025).

- Acuerdo entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto sobre asistencia judicial mutua en materia penal, hecho en El Cairo el 15 de enero de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 88-1, de 18.5.2025).

- Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, hecho en El Cairo el 15 de enero de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 89-1, de 18.5.2025).

 

DOUE de 18.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1099 del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre las Ventas Judiciales de Buques»)
[DO L, 2026/1099, 18.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, así como la Declaración adjunta relativa a la competencia de la Unión, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

Véase la entrada de este blog del día 29.1.2024


BOE de 18.6.2026


- Resolución de 8 de mayo de 2026, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se publica la composición de las Comisiones de Acreditación que intervienen en la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Nota: Mediante la presente disposición se procede a publicar la composición actualizada de las Comisiones de Acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. 
Los integrantes de las comisiones de Derecho son los siguientes:

Comisión 17. Derecho I

Presidente: Jacobo Dopico Gómez-Aller (Derecho Penal)
Secretaria: María José Cervell Hortal (Derecho Internacional Público)
Vocal: Ana M.ª Carmona Contreras (Derecho Constitucional)
Vocal: Víctor Gómez Martín (Derecho Penal)
Vocal: Luis Arroyo Jiménez (Derecho Administrativo)
Vocal: Jesús Ramos Prieto (Derecho Financiero y Tributario)
Vocal: Alejandro Torres Gutiérrez (Derecho Eclesiástico)
Vocal: Julio Víctor González García (Derecho Administrativo)
Vocal: Rosario Tur Ausina (Derecho Constitucional)
Vocal: Angeles Cano Linares (Derecho Internacional Público)
Vocal: Enara Garro Carrera (Derecho Penal)
Suplente: María Esther Hava García (Derecho Penal)

Comisión 18. Derecho II

Presidenta: Ana Díaz Martínez (Derecho Civil)
Secretaria: Carolina Gala Durán (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Vocal: María Pilar Pérez Álvarez (Derecho Romano)
Vocal: María Teresa Álvarez Moreno (Derecho Civil)
Vocal: José Antonio Tomé García (Derecho Procesal)
Vocal: Carlos Antonio Garriga Acosta (Historia del Derecho)
Vocal: Esther Pillado González (Derecho Procesal)
Vocal: José Luis Iriarte Angel (Derecho Internacional Privado)
Vocal: Reyes Pala Laguna (Derecho Mercantil)
Vocal: Rafael Lara González (Derecho Mercantil)
Vocal: Jose Antonio Seoane Rodríguez (Filosofía del Derecho)
Vocal: Goerlich Peset, José María (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Suplente: Milagros María Otero Parga (Filosofía Del Derecho)
Suplente: María Pilar Juárez Pérez (Derecho Internacional Privado)

[BOE n. 120, de 18.5.2026]

 

domingo, 17 de mayo de 2026

Informes de la Comisión sobre los avances en la aplicación del Pacto sobre Migración y Asilo


 El pasado 8 de mayo, la Comisión Europea informó sobre la situación de la aplicación del Pacto sobre Migración y Asilo. Los Estados miembros han avanzado significativamente en la aplicación del Pacto, con los pilares clave del nuevo sistema ya en vigor. Sin embargo, se necesitan esfuerzos continuos para completar todos los elementos básicos, con vistas a la plena entrada en vigor del Pacto.

La aplicación de un complejo conjunto de reformas con diez actos legislativos interrelacionados requiere un trabajo jurídico y operativo significativo y, en general, se han realizado progresos considerables en todos los frentes. La mayoría de los Estados miembros están en vías de adaptar su legislación nacional, establecer procedimientos obligatorios de control y fronterizos, también con mecanismos independientes de supervisión de los derechos fundamentales, y alcanzar una capacidad de acogida suficiente. Los Estados miembros también han avanzado en el refuerzo de su capacidad para tramitar los traslados al Estado miembro responsable de una solicitud de asilo y para aplicar los compromisos de solidaridad. A escala de la UE, el paso decisivo del Consejo para establecer el primer contingente anual de solidaridad ha puesto en marcha la aplicación del mecanismo de solidaridad. Al mismo tiempo, es necesario redoblar los esfuerzos para colmar las lagunas restantes, centrándose en los procedimientos y la infraestructura más necesarios para el funcionamiento del Pacto. Dado que la preparación varía de un Estado miembro a otro, es necesario realizar un trabajo adicional para finalizar, en particular:

- Probar y poner en marcha el nuevo sistema Eurodac, la base de datos biométricos central que apoya el Pacto.
- Instalaciones para el control y los procedimientos fronterizos.
- Medidas para prevenir eficazmente las fugas y los movimientos secundarios.
- Normas sobre responsabilidad y transferencias, junto con la puesta en marcha del primer contingente de solidaridad.
- Puesta en práctica de salvaguardias y garantías jurídicas, incluido el mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.

Si bien la entrada en vigor del Pacto el 12 de junio de 2026 es un paso importante, no es el final del proceso. Los esfuerzos sostenidos deberán continuar mucho más allá de junio para poner en práctica el Pacto sobre Migración y Asilo como parte del enfoque global de la UE para la gestión del asilo y la migración. 

 

Véase el comunicado de prensa de la Comisión [aquí]


sábado, 16 de mayo de 2026

IV Jornada académica digital de COLEX - Formato en línea (20 de mayo de 2026)

 

IV JORNADA ACADÉMICA DIGITAL DE COLEX

"LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS"

Miércoles 20 de mayo de 2025, 12:30 - 13:30horas
Formato en línea

 

La jornada académica propone en una reflexión sobre la importancia de la Jurisprudencia en el desarrollo del Derecho Internacional Privado español y europeo. Se encuadra en el lanzamiento del cuarto número de la Revista de Jurisprudencia de Derecho Internacional Privado (RJDIPr) de la editorial COLEX. El plazo para presentar originales a la revista finaliza el próximo 10 de junio de 2026.

Ponentes:

  • Ángel Espiniella Menéndez. Catedrático de DIPr de la Universidad de Oviedo.
  • Juliana Rodríguez Rodrigo. Catedrática de DIPr de la Universidad Carlos III.

Moderadores:

  • Alfonso Ortega Giménez. Catedrático de DIPr de la Universidad Miguel Hernández de Elche (UMH). Director de la RJDIPr
  • Lucas A. Pérez Martín. Profesor Contratado Doctor de DIPr de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC)

El formato de la jornada se plasmará en una primera reflexión por cada uno de los ponentes sobre la trascendencia de la jurisprudencia para el avance de nuestra disciplina y un posterior conversatorio abierto y libre entre todas las personas participantes sobre el tema en cuestión.

Enlace para participar [aquí


BOE de 16.5.2026


- Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1 de una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de una titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia.

Nota: En julio de 2025 se presentó en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de la titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Se acompañó a la solicitud resolución de la concesión de nacionalidad por residencia, así como certificado de equivalencia expedido por la Dirección General de la Policía, donde aparece la concordancia de sendos números de identificación fiscal, para nacional y extranjero.
El registrador calificó negativamente la solicitud en estos términos: «No se aporta la inscripción de la adquisición de la nacionalidad por residencia en el Registro Civil correspondiente.»

"3. Obtenido el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española es el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula (artículo 19.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). Así resulta de las disposiciones del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; y obedece –el número de identificación fiscal– al formato de nueve caracteres: ocho dígitos (teniendo en cuenta que los primeros pueden ser ceros) más una letra de control.
Este número es asignado por el Ministerio del Interior, y su normativa básica se recoge en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, que ha sido modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, en lo relativo a los documentos a presentar para acreditar el domicilio, firma electrónica y periodo de validez para menores.

4. Del examen conjunto de la reseñada normativa, resulta evidente que, caso de haberse adquirido la nacionalidad y una vez prestado el juramento o promesa legalmente prescrito, no es posible obtener el documento nacional de identidad (cuyo número, y respecto de los ciudadanos españoles, recordemos, es también su número de identificación fiscal), sin haber aportado, a la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior el certificado literal de nacimiento.
Y es especialmente útil (por no decir altamente recomendable) y frecuentísimo en la práctica diaria, obtener, acto seguido, el certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por la Policía Nacional (Cuerpo Nacional de Policía), y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, pues dicho documento, público y oficial, acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona.
Por consiguiente y aunque la nota indica haberse aportado a la solicitud solo el certificado de concordancia, y el recurso alega haber aportado el certificado del Registro Civil, tal discrepancia es absolutamente irrelevante al caso, pues con la presentación del citado certificado de concordancia quedan más que acreditados los extremos que la calificación desvirtúa en su calificación. Y sin olvidar que, como ha quedado ya expuesto, en modo alguno el número de identificación fiscal que –recordemos– para los ciudadanos españoles es el número del documento nacional de identidad y aparecerá reseñado en el certificado de concordancia, solo posea relevancia en el ámbito tributario (como afirma la calificación) pues, como queda dicho, el número de identificación fiscal de que se trate, una vez culminado el proceso de adquisición de nacionalidad y obtenido el documento nacional de identidad, es el de este último.
Por consiguiente, con la aportación del citado certificado de concordancia a la solicitud presentada al Registro, es suficiente para acceder a lo solicitado por la recurrente."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto.

- Orden EFD/480/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan las cuotas por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: De acuerdo con el artículo 18.3 del Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los alumnos españoles y extranjeros de los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario unas cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de dichas cuotas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto.

- Orden EFD/481/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: De acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los alumnos extranjeros de los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, abonarán una cuota en concepto de enseñanza que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de dichas aportaciones económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, regula que el establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará por orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

[BOE n. 119, de 16.5.2026]