- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de julio de 2026, en el asunto C‑196/24 [Aucrinde]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil o mercantil entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros — Reglamento (UE) 2020/1783 — Artículo 12, apartado 2 — Solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional requerido para que practique una diligencia de obtención de pruebas dictada por el órgano jurisdiccional requirente — Motivos de denegación de la solicitud — Norma de Derecho sustantivo del Estado miembro requerido — Obtención de una prueba considerada contraria a principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido — Exhumación de un cadáver con la finalidad de establecer una relación de filiación — Prueba pericial genética post mortem — Artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la dignidad humana — Derecho a conocer los orígenes genéticos.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas), a la luz de los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite a un órgano jurisdiccional requerido denegar la ejecución de una solicitud al objeto de que se practique una diligencia de obtención de pruebas que consiste en extraer, previa exhumación, una muestra genética del cadáver de un presunto progenitor, transmitida conforme a este Reglamento por el órgano jurisdiccional requirente que conoce de un litigio de filiación, por prohibir una norma de Derecho sustantivo del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la obtención de tal prueba."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de julio de 2026, en el asunto C‑26/25 [Bukla]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Amenaza para la seguridad nacional — Opinión de una autoridad nacional especializada — Motivación — Acceso al expediente — Información clasificada — Primacía del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 20 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que las autoridades de un Estado miembro adopten una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país miembro de la familia de ciudadanos de la Unión Europea, nacionales de ese Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente las consecuencias de tal decisión sobre la vida familiar de ese nacional de un tercer país y sobre la situación de sus hijos menores de edad, cuando dichas autoridades dispongan de información sobre la existencia de vínculos familiares entre dicho nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión.
2) El artículo 20 TFUE, en relación con el 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro, tal y como la interpreta el tribunal supremo de ese Estado miembro, que excluye la posibilidad de invocar dicho artículo 20 contra una decisión de retorno o en el curso de un procedimiento de retorno cuando:
– o bien un derecho de residencia en virtud del citado artículo 20 o una relación de dependencia se invoquen por primera vez en la fase del procedimiento judicial, aun cuando los vínculos familiares entre el nacional de un tercer país de que se trate y un ciudadano de la Unión fuesen ya conocidos por las autoridades competentes;
– o bien los hechos relevantes a efectos de la aplicación de ese mismo artículo 20 se pongan de manifiesto por primera vez durante el procedimiento judicial;
– o bien el procedimiento de retorno haya venido precedido de una decisión denegatoria de la estancia en el Estado miembro de que se trate.
3) El artículo 20 TFUE y los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a las autoridades de ese Estado miembro a adoptar una decisión de retorno, por un motivo de seguridad nacional, contra un nacional de un tercer país miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de dicho Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, basándose exclusivamente en un dictamen vinculante no motivado adoptado por un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, sin un examen riguroso del conjunto de las circunstancias individuales y del respeto del principio de proporcionalidad.
4) Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de esta, con el artículo 20 TFUE, con el principio general de buena administración y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el tribunal supremo de ese Estado miembro, que establece que cuando una decisión de retorno y una decisión de prohibición de entrada, adoptadas respecto de un nacional de un tercer país miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de dicho Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, se basen en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del citado Estado miembro, ese nacional de un tercer país solo podrá acceder a dicha información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, no se le comunicará siquiera el contenido esencial de los motivos en que se basen esas decisiones y no podrá, en cualquier caso, utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o judicial, la información a la que, en su caso, pudiera haber tenido acceso, sino que el órgano jurisdiccional competente deberá solicitar a un fiscal que intervenga para proteger los derechos de dicho nacional de un tercer país.
5) El principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional puede, cuando considere que la propia divulgación del contenido esencial de los motivos en que se base una decisión de retorno podría menoscabar la seguridad nacional, denegar por completo la divulgación de esos motivos al nacional de un tercer país que es objeto de esa decisión. En cambio, para garantizar el respeto del derecho de defensa del interesado, el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra tal decisión debe, en su caso, extraer las consecuencias de una eventual decisión de las autoridades competentes de no comunicar, total o parcialmente, los motivos de esa decisión y las pruebas correspondientes.
6) El principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 267 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un órgano jurisdiccional nacional a atenerse a las apreciaciones jurídicas de un órgano jurisdiccional de rango superior, aun cuando considere, habida cuenta de la interpretación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia, que tales apreciaciones no son conformes con ese Derecho."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 16 de julio de 2026, en el asunto C‑328/25 (Consorcio de Compensación de Seguros): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/103/CE — Directiva (UE) 2021/2118 — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Automóvil utilizado para cometer un delito contra una persona — Indemnización de la víctima — Concepto de “circulación de vehículos” — Concepto de “accidente” — Régimen de indemnización.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
"1) Los artículos 3, párrafo primero, y 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, a la luz del considerando 9 de la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103,
deben interpretarse en el sentido de que no imponen a un Estado miembro la obligación de indemnizar los daños causados con un vehículo automóvil, de la manera más similar posible a cómo se indemnizarían en virtud de la Directiva 2009/103, si se determina que el conductor tenía la intención de causar el daño en cuestión, como la muerte de una persona. No obstante, los Estados miembros tienen libertad para hacerlo.
2) Puede considerarse que un régimen de indemnización de los daños causados de forma intencionada con vehículos automóviles indemniza a los perjudicados de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103 si se atiene a los importes mínimos previstos en esta Directiva y cubre los tipos de daños que en ella se especifican, incluidos los daños inmateriales sufridos por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico."






