viernes, 31 de octubre de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 140 (octubre 2025)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 140, de 31 de octubre de 2025:

 

Tribuna:
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Aplicación de las normas sobre modelos de IA de uso general y tutela de la propiedad intelectual.

Se analiza el alcance y contenido esencial de las obligaciones que el Reglamento de Inteligencia Artificial impone a los proveedores de modelos de IA de uso general y cómo esas obligaciones interactúan con el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines. Las carencias e insuficiencias del marco normativo de la Unión sobre el particular, que subsisten tras la adopción de los instrumentos específicos adoptados para facilitar su aplicación, evidencian la necesidad de medidas adicionales. La supervisión efectiva por parte de la Comisión del cumplimiento de las obligaciones que impone el RIA en materia de transparencia de los contenidos utilizados en el entrenamiento de tales modelos por todos los obligados, incluyendo la adopción sin dilaciones de medidas frente a los incumplimientos, condicionará decisivamente las posibilidades de tutela jurídico-privada de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para la obtención de resarcimiento o remuneración, con base en la legislación sobre propiedad intelectual.
Regulación:
- Andrés Eugenio López Berral, El régimen jurídico del lobo en el Derecho internacional, europeo y español: El compromiso con la conservación de la especie en juego.

El lobo ibérico (Canis lupus signatus) es un depredador clave para los ecosistemas de la Península Ibérica, pero su conservación enfrenta conflictos históricos con la ganadería y presiones normativas. La Directiva (UE) 2025/1237 reclasifica al lobo de protección estricta a gestión regulada, generando incertidumbre jurídica, mientras que en España se intenta desprotegerlo mediante reformas legales que vulneran el LESPRE. La especie no está en estado de conservación favorable, y los daños a la ganadería deben gestionarse mediante medidas preventivas no letales. La única solución sostenible es garantizar su protección plena basada en criterios científicos, respetando la integridad ecológica y normativa.
Acciones de la Unión Europea:
- María Belén Sánchez Ramos, Una aproximación al Pacto Europeo por el Océano.

El artículo analiza el Pacto Europeo por el Océano, presentado por la Comisión Europea el 5 de junio de 2025, como respuesta a las crecientes presiones que sufren los mares y océanos debido al cambio climático, la contaminación, la sobreexplotación de recursos y las tensiones geopolíticas. Este instrumento busca reforzar el liderazgo de Europa en políticas oceánicas mediante un marco de referencia único que racionaliza la coordinación institucional, simplifica las obligaciones de reporte y promueve la aplicación coherente de la legislación existente. El Pacto se estructura en torno a seis prioridades: restaurar la salud del océano; impulsar la competitividad sostenible de la economía azul; apoyar a las comunidades costeras, insulares y ultraperiféricas; promover la investigación y la innovación marina; fortalecer la seguridad y la defensa marítimas; y consolidar la diplomacia oceánica y la gobernanza internacional basada en normas. Entre sus propuestas destacan la futura Ley del Océano, la creación de un Consejo Oceánico y el refuerzo de la cooperación internacional, con atención especial a regiones estratégicas como el Báltico, el Mediterráneo, el Mar Negro y el Ártico. En conclusión, el Pacto constituye un paso relevante hacia una política marítima más integrada, aunque plantea interrogantes sobre su capacidad para armonizar instrumentos jurídicos diversos y alcanzar objetivos ambiciosos en un contexto global complejo.
Jurisprudencia - Ensayos y Sentencias relacionadas:
- Enrique de Miguel Canuto, Horizontalización de las competencias funcionales en el Sistema judicial de la Unión europea.

El devenir del Sistema judicial europeo en el Ordenamiento de la Unión supone, en perspectiva diacrónica, ampliar las competencias del juez de instancia y menguar las competencias del órgano superior en grado y de los tribunales constitucionales de los Estados.
- José Luis Monereo Pérez, Alejandro Muros Polo, ¿Indemnización por despido improcedente “tasada” o “adecuada”? El Tribunal Supremo opta por una interpretación contraria a la elaborada por el órgano supervisor de la Carta Social Europea Revisada.

A pesar de la posición de algunos tribunales superiores de justicia y de la reiterada denuncia del Comité Europeo de Derechos Sociales en cuanto al incumplimiento del art. 24 de la Carta Social Europea revisada por España, el Tribunal Supremo ha optado por zanjar el debate y prohibir las indemnizaciones por despido improcedente complementarias a la legal tasada del art. 56 ET, al igual ya hizo con el Convenio 158 de la OIT. El Tribunal Supremo apoya su decisión en el carácter programático del citado precepto de la Carta, donde se reconoce el derecho a una indemnización «adecuada» u otra reparación «apropiada», pues tan solo supone una obligación exclusiva dirigida a los Estados parte, que dada su vaguedad no permite el control de convencionalidad. Además, para la Sala Cuarta las decisiones del Comité tampoco son de directa aplicación, ya que no serían más que una mera herramienta de vigilancia que resulta de utilidad para el Comité de Ministros del Consejo de Europa, sin vinculación para los órganos judiciales. Por todo ello el TS entiende que la indemnización del art. 56 ET, por mucho que lo repita el CEDS, no es contraria a la normativa internacional, pues ante la falta de criterios contenidos en el art. 24 CSEr, se trata de una restitución ya avalada por la doctrina constitucional y jurisprudencial, que si bien no cubre la totalidad del daño tiene un carácter tasado que otorga seguridad jurídica a las partes. Se analiza el controvertido pronunciamiento y sus dos votos particulares con el fin de elaborar unas conclusiones críticas a la jurisprudencia en cuestión.
- Alberto J. Tapia Hermida, La supervisión de los gigantes digitales por la Comisión Europea: Sentencias del TGUE de septiembre de 2025 en los casos Zalando, Facebook, Instagram y Tik Tok.

Este estudio examina las Sentencias del TGUE de 3 y 10 de septiembre de 2025 recaídas en los casos Zalando, Facebook, Instagram y Tik Tok que comparten, como marco regulatorio de referencia, la LESD/DSA e interpretan la noción técnica de la cifra del promedio mensual de personas como destinatarios activos de cada plataforma en la UE (AMAR). Las tres Sentencia se diferencian en que la primera Sentencia de 3 de septiembre trata de la designación de las «plataformas en línea de muy gran tamaño» por la Comisión Europea; mientras que las dos Sentencias de 10 de septiembre tratan de la supervisión de las «plataformas en línea de muy gran tamaño» por la Comisión Europea y, más en concreto, de las tasas devengadas. Además, las tres Sentencias comentadas tienen resultados opuestos porque mientras la primera rechaza el recurso de la empresa designada; en las segundas el TGUE estima el recurso de las empresas supervisadas para anular las tasas de supervisión establecidas para el año 2023 por parte de la Comisión Europea.
- Carmen Perona Mata, Vicente Sánchez Jiménez, Javier Arribas Cámara, La igualdad de oportunidades en el trabajo desde una perspectiva de género en la jurisprudencia europea”.

Este texto identifica las limitaciones actuales en la conceptualización y desarrollo de la igualdad de oportunidades desde una perspectiva de género en el ámbito laboral europeo. Para alcanzar este objetivo, comprobar la evolución de este derecho y caracterizar su estatus, se analiza la evolución de diversos instrumentos normativos. En primer lugar, se realiza un repaso de los Tratados europeos que abordan esta cuestión, así como de las Directivas que los concretan. Asimismo, se caracteriza el papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través del estudio de sus principales sentencias.

- María Avello Martínez, La ayuda a la entrada irregular en el territorio de la Unión Europea: avances y límites (STJ GS 3 de junio de 2025, as. C 460/23, Kinsa).

La sentencia Kinsa (C-460/23, TJUE, 3/06/2025) establece que, en el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, no constituye ayuda punible a la entrada irregular que una persona introduzca en la UE a menores de terceros países, si estos se encuentran bajo su custodia efectiva. El TJUE interpreta la Directiva 2002/90/CE sobre asilo e inmigración y las normas de control de fronteras partiendo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, de los derechos del niño y de la vida familiar. Destaca en su sentencia que el interés superior del menor prevalece frente a una aplicación automática del delito de favorecimiento de entrada irregular. Esta decisión impide criminalizar conductas motivadas por razones humanitarias en cualquier circunstancia. Además, plantea claramente la obligación de los jueces y de las autoridades nacionales de los Estados miembros de equilibrar la seguridad fronteriza y los derechos fundamentales, inaugurando un enfoque garantista de la ayuda a la entrada irregular en el marco de la política común de asilo e inmigración de la UE.

- Alberto J. Tapia Hermida, Las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas por inversores antes de la resolución de Banco Popular y su oponibilidad a Banco Santander (STJ 11 de septiembre de 2025, asunto C-687/23: Banco Santander).

Este estudio analiza la Sentencia de la Sala Primera del TJUE dictada el 11 de septiembre de 2025 en el asunto (C-687/23) que declara que los inversores de Banco Popular que hubieran reclamado antes de su Resolución el 7 de junio de 2017 pueden dirigirse contra el Banco Santander.

 

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 72-1, de 31.10.2025).

Nota: Como indica el título, este proyecto de ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2024/1226 relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 29.4.2924). Consta de un único artículo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, con tres apartados. La parte final consta de una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Mediante el artículo único se aborda la transposición de la Directiva. El apartado Uno modifica el artículo 127 bis del Código Penal conocido como «decomiso ampliado» (a saber, decomiso de bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada, cuando el juez o tribunal resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito) para que sea aplicable a los delitos por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea que se regulan en esta ley orgánica.

El apartado Dos lleva a cabo la necesaria modificación del artículo 301 para imponer la pena en su mitad superior en el delito de receptación y blanqueo de capitales cuando los bienes provengan del incumplimiento de una medida restrictiva de la Unión Europea.

El apartado Tres del artículo único introduce en el Libro II del Código Penal un nuevo Título XXIII bis como «Delitos relativos a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea» (artículos 604 bis a 604 nonies) para garantizar que las conductas en él tipificadas sean constitutivas de delito cuando sean intencionadas y vulneren una prohibición u obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión Europea o esté prevista en la normativa española para su ejecución, cuando sea necesaria su aplicación nacional. Asimismo, se recogen las sanciones aplicables de forma efectiva, proporcional y disuasoria.

Los delitos que deben ser introducidos conforme al artículo 3 de la Directiva son delitos dolosos, ya que, a tenor de la misma, los Estados miembros deben tipificar las conductas recogidas en ella "cuando sean cometidas intencionalmente". Por ello, en todos los supuestos que se incorporan con la presente ley orgánica es necesario que concurra el elemento de intencionalidad. Se exceptúa, por exigencia de la propia Directiva, el delito regulado en el apartado 4 del nuevo artículo 604 bis, en caso de que afecte a la Lista Común Militar de la Unión Europea o a productos de doble uso, que se castigará también en caso de imprudencia grave. Para ello, se introducen los nuevos artículos 604 bis, 604 ter, y 604 quater en el Código Penal.

En aplicación de la cláusula de "exención humanitaria" prevista en la Directiva, se ha optado por excluir de la tipificación penal las actividades de entrega de bienes y de prestación de servicios destinadas a satisfacer las necesidades humanas básicas de las personas físicas y de sus familiares dependientes, así como cualquier ayuda humanitaria a personas necesitadas. Esta ayuda humanitaria debe prestarse estrictamente de conformidad con el derecho internacional humanitario.

Por último, la parte final del anteproyecto de ley orgánica prevé una disposición adicional única —que crea una Comisión Mixta de Coordinación para la ejecución de las medidas restrictivas de la Unión Europea—, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, relativas a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la atribución de competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de estos delitos, al título competencial, a la naturaleza de la ley, a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y a su entrada en vigor.

- Proyecto de Ley de control, inspección y régimen sancionador de la pesca marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 31.10.2025)

Nota: Este proyecto de ley adapta la normativa nacional a las novedades introducidas tanto en la normativa internacional como en la europea. La ley establece las bases del sistema de control e inspección de la pesca marítima, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario; refuerza la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptando, entre otras, medidas dirigidas a frenar el flujo de productos pesqueros derivados de este tipo de pesca hacia los mercados nacionales e internacionales; y concreta los tipos infractores y los criterios sancionadores a efectos de salvaguardar los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad. Asimismo, adecúa el régimen sancionador de la pesca en aguas exteriores a la normativa en vigor en materia de procedimiento administrativo. En concreto, aplicando las novedades previstas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.

Cabe destacar su artículo 2, en el que se establece su ámbito de aplicación:

"Los preceptos de esta ley se aplicarán a las actividades pesqueras, así como a las actividades que les afecten:
a) En el territorio y aguas marítimas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados, acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa nacional.
b) Fuera de las aguas marítimas bajo jurisdicción española por buques de pabellón español, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
c) Fuera de las aguas de la Unión por buques de la Unión Europea de pabellón no español, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
d) Fuera del territorio y las aguas marítimas sometidas a soberanía o jurisdicción española por ciudadanos españoles, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación. En el caso de que la actividad se desarrolle por ciudadanos españoles a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, y dichas actividades dieran lugar a la apertura de un procedimiento sancionador, serán de aplicación los preceptos contenidos en al título II de la presente ley, siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
e) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española y considerados pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa europea o internacional, aun cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.
f) En todo caso, los preceptos de esta ley serán de aplicación al control e inspección del consumo de posibilidades de pesca asignadas a España, con independencia de las aguas en que se desarrolle la actividad."

DOUE de 31.10.2025


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/3011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la remisión de causas en materia penal.
[DO L, 2025/90860, 31.10.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2024/3011, así como la entrada de este blog del día 18.12.2024.

 

jueves, 30 de octubre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.10.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑398/24 [Pome]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia — Nulidad de pleno Derecho en cuanto a su validez material según el Derecho del Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda — Concepto.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un requisito impuesto por el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro del órgano jurisdiccional cuya competencia se ha acordado entre partes contratantes, según el cual un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre personas físicas solo es válido si el litigio en cuestión está relacionado con la actividad económica o profesional de estas partes, no constituye una causa de «[nulidad] de pleno Derecho en cuanto a su validez material», en el sentido de dicha disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑790/23 [Qassioun]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE — Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 18, apartado 1, letra d) — Obligaciones del Estado miembro responsable — Obligación de readmisión del nacional de un tercer país cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro — Concepto de “solicitud [de protección internacional]” — Estatuto especial del Reino de Dinamarca — Concepto de “rechazo” — Decisión de denegación de la prórroga o de la renovación de un documento de residencia temporal — Exclusión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
la denegación de la prórroga o de la renovación de un documento de residencia anteriormente expedido a un nacional de un tercer país no puede equipararse al rechazo de la solicitud de protección internacional presentada por dicho nacional de un tercer país, en el sentido de esta disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑321/24 (Attal y Associés): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Sucesión — Necesidad de acudir a un notario a fin de otorgar la declaración de sucesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha abierto la sucesión — Normativa de ese Estado miembro que determina que los emolumentos de dicho notario se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta — Ejercicio paralelo, por los Estados miembros, de su potestad tributaria — Ausencia de restricción a la libre circulación de capitales.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual los emolumentos de un notario al que está obligado a acudir un heredero, en determinadas circunstancias, para otorgar la declaración de sucesión prevista por el Derecho nacional se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta, que incluye bienes situados en dicho Estado miembro y en otro Estado miembro, y no solo sobre la masa bruta correspondiente a los bienes situados en el primer Estado miembro, sin que se tengan en cuenta los emolumentos pagados por el heredero como contrapartida de la declaración de sucesión autorizada por un notario en el segundo Estado miembro, que se calculan igualmente sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑747/22 (INPS): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal Ordinario de Bérgamo, Italia)] (Procedimiento prejudicial — Beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículos 26 y 29 — Acceso al empleo — Protección social — Renta de ciudadanía — Requisito de residencia de diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta — Justificación — Prestaciones básicas).

Nota: El AG propone al Tribunal que responda lo siguiente a la cuestión prejudicial planteada:
"Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a una normativa de un Estado miembro por la que el acceso de los beneficiarios de protección internacional a actividades para fomentar el acceso al empleo, por una parte, y a determinados tipos de asistencia social, por otra, se supedita al requisito de haber residido en el territorio de dicho Estado miembro durante al menos diez años, los dos últimos de forma ininterrumpida;
– no se oponen a una normativa que no concede a los beneficiarios de protección subsidiaria acceso a tipos de asistencia social que no constituyen prestaciones básicas."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑198/24 (Mr Green: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Cobro transfronterizo de deudas — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Carácter no contradictorio del procedimiento por el que se dicta la orden de retención — Artículo 11 — Consecuencias de una petición de decisión prejudicial planteada durante dicho procedimiento — Requisitos para dictar una orden de retención — Artículo 7 — Periculum in mora — Riesgo real de que, sin una orden de retención, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil — Elementos que pueden tenerse en cuenta en la evaluación de dicho requisito.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito previsto en esta disposición se cumple cuando el acreedor haya aportado pruebas suficientes para convencer al órgano jurisdiccional que conozca del asunto de que existe una necesidad urgente de una orden de retención, en la medida en que exista un riesgo real de que, si no se adopta esa medida, en el momento en que el acreedor esté en condiciones de ejecutar una resolución judicial existente o futura, el deudor pueda haber dilapidado, ocultado o destruido sus bienes o haberlos enajenado por un valor inferior al real, impidiendo así o, al menos, haciendo que resulte considerablemente más difícil el cobro del crédito del acreedor."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín-Brandeburgo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado de un refugiado que llegó como menor no acompañado — Menor no acompañado que ha alcanzado la mayoría de edad en una fecha anterior a la concesión del estatuto de refugiado y al pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Consecuencias que deben extraerse de dicha sentencia en cuanto a la fecha de presentación de una solicitud de reagrupación familiar.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando un nacional de un tercer país, que, habiendo entrado en calidad de menor no acompañado en el territorio de un Estado miembro, ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y ha obtenido el estatuto de refugiado y los derechos inherentes a dicho estatuto en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), la solicitud de reagrupación familiar debe presentarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se presume que el reagrupante o los miembros de su familia tuvieron conocimiento de dicha sentencia, a saber, a partir de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se dictó dicha sentencia."

 

Bibliografía - España y el laberinto jurídico de las renovables

 

- España y el laberinto jurídico de las renovables: Régimen jurídico, arbitrajes ECT y fricción con el Derecho de la Unión
Rafael Santos Echevarría, Abogado Asociado Senior - Ius + Aequitas Trial Lawyers
Diario LA LEY, Nº 10818, Sección Tribuna, 30 de Octubre de 2025
[Texto del trabajo]

Entre 2007 y 2010, España vivió una auténtica fiebre por las energías renovables. El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y las normas que lo siguieron, como el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, configuraron un régimen económico excepcionalmente atractivo, basado en primas y tarifas reguladas que garantizaron rentabilidades elevadas y estables. En pocos años, el país se convirtió en destino prioritario para inversores internacionales que vieron en la seguridad jurídica española y en su marco europeo una oportunidad de retorno sostenible. Aquella política impulsó un fuerte ciclo de inversión, pero también generó un déficit de tarifa creciente que, a la postre, marcaría el rumbo de los años siguientes.

 

BOE de 30.10.2025


- Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura se otorgaba compraventa en la que intervenían doña L.Z. y don V.P.E.R. Doña L.Z., de nacionalidad francesa, comparecía en la escritura manifestando que su estado civil era el de casada con don V.P.E.R. y que el régimen económico de su matrimonio era el de separación de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el día 5 de junio de 2024, expresándose en la escritura lo siguiente: «A tales efectos, me entrega documentación relativa a ese régimen. Y yo, el Notario, advierto expresamente que no se ha justificado la autenticidad de dicha documentación». Don V. P. E. R. manifestaba que intervenía a los meros efectos de confesar la privaticidad [sic] de los fondos con los que su esposa adquiría el inmueble objeto de la compraventa, por lo que consentía expresamente que se inscribiera la adquisición con el carácter de privativa en el Registro de la Propiedad. En las disposiciones, doña L. Z. adquiría la finca con «carácter privativo». Para acreditar la separación de bienes, se entregaba al notario autorizante fotocopia de un contrato de capitulaciones nupciales, de fecha 5 de junio de 2024, ante notario francés, que aparecía como documentación incorporada a la escritura.
La registradora suspendió la inscripción porque «es necesario que se acredite documento auténtico que acredite su régimen económico matrimonial de separación de bienes de los citados cónyuges y además en su caso, su anotación en el Registro correspondiente».

"2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
[...]

[...] 5. En cuanto a la exigencia de que, en su caso, estén anotadas las capitulaciones en el Registro correspondiente, es cierto que en nuestro ordenamiento el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Los términos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico matrimonial distinto de los supletorios legales, por lo que se debe confirmar la calificación.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (cfr. artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (cfr. artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa inscripción en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
Este Centro Directivo, en Resoluciones de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, entre otras, ha puesto de relieve que, en Derecho español, en caso de que se haya pactado el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, es necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido por uno de los cónyuges pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor.
No obstante, debe tenerse también en cuenta que entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024). Y, tratándose de cónyuges extranjeros habrá de aplicarse la ley por la que se rijan sus relaciones económico-matrimoniales.
En Derecho francés rige el principio de libertad de elección por parte de los cónyuges de su régimen económico matrimonial, de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil francés («la ley no rige la asociación conyugal, por lo que se refiere a los bienes, sino en defecto de pactos especiales que los cónyuges pueden celebrar libremente, siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes»). Según el párrafo primero del artículo 1393 de dicho Código Civil francés: «Los cónyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intención de casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código» y uno de los regímenes económico-matrimoniales que regula el mismo es el régimen de separación de bienes (artículos 1536 y siguientes).
Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública notarial (artículo 1394 del Código Civil francés) y deben redactarse siempre antes de la celebración del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (artículo 1395 del Código Civil francés: «Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y no pueden tener efecto hasta el día de su celebración»).
En cuanto a su publicidad, en Francia no existe propiamente ningún Registro de regímenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero conforme al artículo 76 del Código Civil francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico-matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial.
De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripción de la compraventa será necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebración y fecha (vid. Resolución de este Centro Directivo de 6 de noviembre de 2019)."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

- Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Nota: El día 14 de febrero de 2025 se autorizó por don Jonathan Dominic Foy, notario público de St. Albans (Reino Unido), con el número 495 de protocolo, escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que don D.S. y doña A.M.S., representados por doña S.V.D.U., abogada, en su condición de albaceas fiduciarios designados por el causante, don J.P.C., fallecido el día 8 de junio de 2023 en Inglaterra, en testamento otorgado el día 21 de julio de 2020 y adverado por auto expedido por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales de 23 de diciembre de 2023, se adjudicaron «en administración, en su calidad de Albaceas y Fiduciarias de la herencia del D.J.P.C. para el posterior pago de deudas y entrega de remanente neto a los herederos de dicho causante, en las proporciones indicadas en el testamento del causante, los bienes que la integra, es decir, el 100% del pleno dominio de las fincas descritas en el apartado VII de la exposición precedente (…)», fincas consistentes en unas participaciones de que era titular el causante sobre las fincas registrales número 9.526 10.670 y del Registro de la Propiedad de Tías.
El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, «dicha inscripción, a favor de los albaceas, está expresamente excluida en el Derecho español, –que rige y regula el acceso a sus registros públicos (vgr. artículo 10 del Código Civil)–, en cuanto que aquellos no tienen derecho subjetivo alguno sobre los bienes hereditarios sino una legitimación para administrarlos e incluso, en determinadas condiciones y aún más conforme al derecho inglés, disponer de ellos. Pero dichas facultades no les permiten proceder a inscribir los bienes a su nombre, ni aun “en administración”. Y sin que tampoco pueda asimilarse a los negocios fiduciarios previstos en el artículo 2.3 de la Ley Hipotecaria, que tiene por objeto la constatación registral de una titularidad formal, aparente y provisional para permitir la disposición del bien, lo que en el presente caso no se discute. La simple legitimación para disponer de un bien ajeno no constituye derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad español».

"1. [...]
Son, por tanto, presupuestos para la resolución del presente recurso, por un lado, la aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, al producirse la apertura de la sucesión con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en el año 2023; la inequívoca aplicación de la Ley británica (Inglaterra y Gales) como LEY que rige la sucesión «mortis causa» al haber vivido y fallecido el causante en Inglaterra y otorgado testamento en dicho país sujetando su sucesión a la ley británica, tal y como resulta de los antecedentes expuestos; y el cumplimiento de los requisitos formales de los títulos sucesorios presentados a inscripción, sin que ninguna de estas últimas premisas se cuestionen por las partes.

[...] 3. Para resolver la cuestión planteada es esencial entender la figura del «executor». El Derecho sucesorio británico, además de estar fundado en el principio de libertad de testar, se caracteriza porque es un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Así, los bienes hereditarios no se transmiten directamente a los herederos, sino que se transfieren fiduciariamente a los albaceas testamentarios («executors») o a los albaceas dativos o administradores de la herencia (personal representatives), a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes «Grant of probate» o «Grant of administration» por resolución del órgano judicial correspondiente. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento (que en muchos casos es privado), y confirma su nombramiento -como ocurre en el presente caso- y, de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo.
Los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia conforme al Derecho inglés cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los herederos. Una vez que se acredita la condición de «executor» a través del «Grant of Probate», aquel tiene como una de las facultades más características la administración y disposición de los bienes (sección 3 de la Wills Act de 1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de 1925) y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicación a título hereditario.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2018), «el denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante», y concluye afirmando que «de todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento».

4. Sentado lo anterior, debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripción en favor de estos ejecutores testamentarios, y el hecho de no ser preceptiva la inscripción en favor de ellos según el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no excluye la posibilidad de su práctica.
En primer lugar, conforme a lo expuesto, los «executors» ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo así que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual: «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado» (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensación -cfr. artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística-, o la fiducia en garantía prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra -cfr. Resoluciones de 14 de junio de 2016 y 12 de agosto de 2022-).
Al corresponder a los «executors» una auténtica titularidad (fiduciaria) no les resulta de aplicación la limitación establecida en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria al disponer que «no será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes». Ciertamente, como ha recordado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de junio de 2009 y 17 de marzo de 2017), la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que solo ostenta determinadas facultades de actuación. Los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el citado precepto legal excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno.

5. Ahora bien, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España [cfr. artículos 1.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y 10.1 del Código Civil]. A tal efecto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a sus requisitos formales y sus efectos, a la Ley Hipotecaria.
En definitiva, conforme a los artículos 1.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 y 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020, 2 de marzo de 2023 y 15 de abril de 2025).

6. En el presente caso, y aun admitiendo como principio la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los «executors» designados por el causante en su testamento (lo que en este caso tiene especial trascendencia práctica dado que no existe designado un solo heredero por el fallecido, quien ha ordenado el pago de sumas económicas en favor de siete personas físicas y la división de la cantidad restante resultante de la venta de sus bienes y del pago de deudas y legados entre otras cinco entidades de carácter benéfico), debe exigirse que dicha inscripción se haga con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral (cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere.
Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular (artículo 54 del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria permita entender cumplido este principio."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso.

[BOE n. 261, de 30.10.2025]

 

miércoles, 29 de octubre de 2025

DOUE de 29.10.2025


- Decisión (UE) 2025/2166 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre cooperación con y a través de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Policía Federal de Brasil
[DO L, 2025/2166, 29.10.2025]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y Brasil sobre cooperación con y a través de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Policía Federal de Brasil.

Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre Cooperación con y a través de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Policía Federal de Brasil
[DO L, 2025/2167, 29.10.2025]

- Decisión Delegada (UE) 2025/2187 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los títulos de formación y las denominaciones de las formaciones [notificada con el número C(2025)5066]
[DO L, 2025/2187, 29.10.2025]

Nota: El anexo V de la Directiva 2005/36/CE enumera los títulos de formación de médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos.
De acuerdo con el artículo 21 bis, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación que se beneficien del reconocimiento automático. A continuación, la Comisión evalúa la información presentada en relación con los requisitos mínimos de formación acordados.
Varios Estados miembros han notificado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que han adoptado en materia de expedición de títulos de formación contemplados en el título III, capítulo III, de la Directiva. La Comisión ha evaluado las notificaciones de los Estados miembros y ha llegado a la conclusión de que las disposiciones que han notificado los Estados miembros cumplen las condiciones establecidas en la Directiva.
Por tanto, se procede a modificar el anexo V de la Directiva 2005/36/CE.


martes, 28 de octubre de 2025

Bibliografía - Impacto comparado de la IA en la Administración de Justicia

 

- Impacto comparado de la IA en la Administración de Justicia
Alfonso Peralta Gutiérrez, Magistrado miembro de la REJUE división Penal, Miembro del Comité Asesor de Inteligencia Artificial de CEPEJ (Comisión Europea de Eficiencia para Justicia) del Consejo de Europa, Consultor de la UNESCO en IA y Estado de derecho
Diario LA LEY, Nº 10816, Sección Tribuna, 28 de Octubre de 2025
[Texto del trabajo]

La inteligencia artificial es irreversible y los profesionales del Derecho deben asumir que esta revolución tecnológica no se puede detener.

 

lunes, 27 de octubre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS 

- Asunto C-305/22, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE): Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de septiembre de 2025 (Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti – Rumanía) – en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra C. J. (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad – Artículo 4, punto 6 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Requisitos para que el Estado de ejecución asuma la ejecución de la pena – Artículo 3, punto 2 – Concepto de enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro – Artículo 25 – Observancia de los requisitos y del procedimiento de esta Decisión Marco cuando un Estado miembro se compromete a ejecutar una condena impuesta mediante sentencia de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión – Exigencia conforme a la cual el Estado de emisión tiene que prestar su consentimiento a que otro Estado miembro asuma la ejecución de tal condena – Artículo 4 – Posibilidad ofrecida al Estado de emisión de transmitir al Estado de ejecución la sentencia y el certificado a los que se refiere este artículo – Consecuencias de la falta de transmisión – Principio de cooperación leal – Artículo 22 – Derecho del Estado de emisión a ejecutar esa condena – Mantenimiento de la orden de detención europea – Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea) [DO C, C/2025/5548, 27.10.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2025.

- Asunto C-21/24, Nissan Iberia: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Zaragoza) – CP / Nissan Iberia, S. A. (Procedimiento prejudicial – Artículo 101 TFUE – Principio de efectividad – Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea – Plazo de prescripción – Determinación del dies a quo – Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños – Publicación en el sitio de Internet de una autoridad nacional de competencia de su resolución en la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia – Efecto vinculante de una resolución de una autoridad nacional de competencia que aún no es firme – Suspensión o interrupción del plazo de prescripción – Suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños – Directiva 2014/104/UE – Artículo 10 – Aplicación temporal) [DO C, C/2025/5556, 27.10.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2025.

- Asunto C-313/25 PPU, Adrar: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de septiembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – GB / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Política de inmigración – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro – Directiva 2008/115/CE – Ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza – Artículo 5 – Principio de no devolución – Interés superior del niño – Vida familiar – Artículo 15 – Internamiento a efectos de expulsión – Examen del cumplimiento de los requisitos de legalidad – Obligación del juez nacional de examinar el respeto del principio de no devolución y de los otros intereses contemplados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115 – Examen de oficio – Artículos 6, 7, 19, apartado 2, 24, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) [DO C, C/2025/5562, 27.10.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-434/25, SANOFI: Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach (Polonia) el 1 de julio de 2025 – SANOFI SA / Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej [DO C, C/2025/5567, 27.10.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 8, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/133/CE relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que supeditan la neutralidad fiscal de la atribución de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria a un socio de la sociedad transmitente al requisito de que las participaciones de la entidad absorbida o escindida no hayan sido adquiridas o suscritas previamente a raíz de un canje de acciones o atribuidas a raíz de otra fusión o escisión de entidades?"

- Asunto C-519/25, American Free Enterprise Chamber of Commerce: Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 31 de julio de 2025 – American Free Enterprise Chamber of Commerce / Ministerraad [DO C, C/2025/5575, 27.10.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Infringen los artículos 12 a 14 de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, en la medida en que dichas disposiciones obligan a los Estados miembros a gravar a las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicadas en la Unión con un impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, por el que dichas entidades tributarían por los beneficios insuficientemente gravados obtenidos por otras entidades constitutivas ubicadas en otra jurisdicción, sin que se establezca una distinción en función de la capacidad financiera de las entidades constitutivas sujetas al impuesto, los artículos 15, 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el principio de seguridad jurídica y el principio de territorialidad fiscal?"

- Asunto C-520/25, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 31 de julio de 2025 – JJBP / Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones [DO C, C/2025/5576, 27.10.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Si está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 8 de la directiva 2021/1883 del Parlamento y del Consejo una norma como la que se cuestiona en el procedimiento principal (art. 71.3 y art. 76.3 LAEI) y que es de aplicación indistintamente para los extranjeros que tienen el régimen de la tarjeta azul para profesionales altamente cualificados desarrollado en la directiva 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021, como para los trabajadores en régimen nacional excluidos de la misma (art. 3.3 de la directiva) y que, además, establece los mismos requisitos para la renovación de las autorizaciones de residencia para trabajadores altamente cualificados con independencia de si están sujetos o no a la directiva.
2) Si una norma como las que son aplicables al procedimiento principal, tanto para trabajadores sometidos a la directiva 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 como para trabajadores que no lo están, y cuyo contenido impide la renovación de una autorización de residencia temporal por la mera existencia de antecedentes penales sin valoración de su trascendencia, naturaleza o alcance es conforme al art. 8 de la directiva 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021.
3) Si una norma como la aplicable en el litigio principal y que impide la renovación de la autorización de residencia para trabajadores altamente cualificados por la mera existencia de antecedentes penales sin consideración a su gravedad o trascendencia es conforme al art. 20 TFUE en cuanto a que pudiera afectar a sus hijas menores, de corta edad, y a su cónyuge nacionales españoles y, por ello, ciudadanos europeos, con quienes convive generando los riesgos descritos por la STJUE de 8 de Marzo de 2011, C 34/09.
4) Si una norma como la cuestionada en el litigio principal y que impide la renovación de la autorización de residencia para trabajadores altamente cualificados por la mera existencia de antecedentes penales sin consideración a su gravedad o trascendencia es compatible al art. 7 CEDFUE."


BOE de 27.10.2025


- Acuerdo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Abu-Dhabi el 7 de febrero de 2021.

Nota: Este acuerdo entró en vigor el 19 de febrero de 2023, esto es, hace más de dos años y medio (!!!)

- Acuerdo entre el Reino Unido representado por el Home Office y el Reino de España representado por la autoridad central española en materia de asistencia judicial (en lo sucesivo denominados «los signatarios») relativo al reparto del producto del delito o de los bienes decomisados, hecho en Londres y Madrid el 15 y 30 de abril de 2025.

Nota: El presente acuerdo entró en vigor el 30 de abril de 2025, es decir, hace casi medio año (!!!).

- Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada notarialmente, don M.G.G., de nacionalidad británica y representado en el otorgamiento, transmitió a los esposos don J.C.A.D. y doña N.I. la finca registral 9.275. La calificación expresa el siguiente defecto impeditivo de la inscripción: «(…) Es una escritura de compraventa en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición... En consecuencia, la falta de identidad entre el disponente en la escritura y el titular registral impide practicar la inscripción solicitada, en los términos expuestos.»

Los compradores recurren la calificación, con una argumentación que se centra en el acceso directo de determinadas resoluciones dictadas por tribunales del Reino Unido, alegando también, respecto de la concreta calificación emitida: «(…) Que dicha apreciación no se corresponde con la realidad registral, pues el transmitente figura como titular inscrito de una mitad indivisa en virtud de herencia otorgada tras el fallecimiento de su hija D.ª T. A. F. según consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Torrox, Finca de Nerja 9275.
En cuanto a la otra mitad indivisa, aunque no figura a nombre del transmitente pertenece al mismo en virtud de escritura de adición de herencia, otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Delgado Gil, bajo el número 491 de su protocolo.
En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada tras el fallecimiento de la causante solo se indicó que D.ª T. A. F. era dueña de una mitad indivisa del inmueble, cuando en realidad era dueña de la totalidad, en virtud del acuerdo realizado ante el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido) en el proceso de divorcio, es por lo que se adiciona a la escritura de herencia, la restante participación indivisa del inmueble (…).»
Y respecto de la inscripción de las citadas resoluciones judiciales: «(…) Que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, se sirva practicar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02/05/2014, en virtud de la cual se adjudica a la cónyuge fallecida y por tanto al transmitente como único heredero de la causante, la mitad indivisa del inmueble sito en Calle (…) Nerja, Málaga, finca de Nerja n.º: 9.275. Asimismo, y al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro de la UE, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur, y en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (Reglamento (CE) n.º 2201/2003. Bruselas 11 bis).
Una vez inscrito el título de adquisición (sentencia de divorcio) de la mitad indivisa que consta a nombre distinto del transmitente, se revise la calificación negativa emitida y se proceda a la inscripción de la escritura de compraventa anteriormente referida, por reunir los requisitos legales exigibles y constar inscrito el título de adquisición del transmitente.»

Obra en el expediente la siguiente nota de despacho, rectificatoria de la calificación inicial, fechada el día 19 de junio de 2025, posterior, por tanto, a la calificación y reseñada por la registradora en su informe, denegando tan solo la inscripción de una mitad indivisa de la finca transmitida.

"2. Así las cosas, y reducido el recurso a la negativa a la inscripción de una mitad indivisa de la finca transmitida, necesariamente ha de ser desestimado; sin que proceda analizar las alegaciones que en él se formulan en torno a la inscripción de determinadas resoluciones judiciales dictadas en el Reino Único, pues la argumentación de la calificación para nada tiene que ver con ellas. Y sí lo ineludible que es que la titularidad del transmitente conste debidamente reflejada en los libros del Registro en su totalidad (recuérdese que solo se ha denegado el acceso respecto de una mitad indivisa de la finca vendida y se ha inscrito en favor de la parte compradora la otra mitad).
Para ello, sin duda e imperativamente, deberá acceder al Registro, con carácter previo, el título del vendedor pendiente de despacho (objeto también de recurso).
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid. por todas, la Resolución de 10 de abril de 2017 y las más recientes de 21 de febrero de 2020, 22 de enero de 2021 o 25 de octubre de 2023), es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral (vid. el citado artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, estando una mitad de la finca transmitida inscrita (y bajo la salvaguardia de los tribunales) en el Registro de la Propiedad a favor de una persona distinta del transmitente y como principio básico registral, no podrá accederse a la inscripción del título calificado, sin que previamente se inscrita la transmisión pendiente de reflejar tabularmente (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular, o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención."

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto (reducido a la denegación de la inscripción de una mitad indivisa de la finca por las razones que expresa la nota).

[BOE n. 258, de 27.10.2025]


sábado, 25 de octubre de 2025

BOE de 25.10.2025


- Orden EFD/1174/2025, de 16 de octubre, por la que se corrigen errores en la Orden EFD/1010/2025, de 1 de septiembre, por la que se modifican las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas en el Reino Unido e Irlanda.

Nota: En la disposición original se olvidaron de mencionar a Irlanda, tanto en el título como en el texto.

Véase la Orden EFD/1010/2025, de 1 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 15.9.2025.

[BOE n. 257, de 25.10.2025]


viernes, 24 de octubre de 2025

Bibliografía - Vulneración del principio de intervención mínima y configuración de una anti-suit injunction judicial abierta contra el arbitraje

 

- Vulneración del principio de intervención mínima y configuración de una anti-suit injunction judicial abierta contra el arbitraje (STS, Sala de lo Penal, de 8 de octubre de 2025)
José Carlos Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado
Diario LA LEY, Nº 10814, Sección Tribuna, 24 de Octubre de 2025
[Texto del trabajo]

El estudio examina la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 8 de octubre de 2025, que se aparta del principio de intervención judicial mínima en el arbitraje y acaba configurando una auténtica anti-suit injunction contra un árbitro que había afirmado su competencia. La resolución sustituye los cauces naturales de revisión previstos en la Ley de Arbitraje —como la recusación del árbitro por las vías procesales específicas o la eventual acción de anulación del laudo una vez dictado— por una respuesta penal ajena al sistema arbitral. Con ello, el Tribunal desdibuja la autonomía de la voluntad de las partes y vulnera el principio kompetenz-kompetenz, al someter la actuación del árbitro a un régimen de obediencia frente al juez. En consecuencia, el razonamiento judicial degrada el arbitraje a una jurisdicción subordinada e introduce una seria distorsión en el equilibrio institucional entre juez y árbitro.

 

Consulta Vinculante - La exención aplicable a los rendimientos por trabajos en el extranjero comprende el día de ida y el de vuelta

 

- Consulta Vinculante V0491-24, de 4 de abril de 2024 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: IRPF. Rendimientos del trabajo. Exenciones. Trabajos realizados en el extranjero. Viaje de ida que parte a las 18 horas y el de vuelta a las 10 horas. A efectos de la exención prevista en el art. 7 p) deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Diario LA LEY, Nº 10814, Sección Doctrina administrativa, 24 de Octubre de 2025
[Texto de la consulta]

 

Bibliografía - Síntesis del régimen transitorio contemplado en el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de extranjería

 

- Síntesis del régimen transitorio contemplado en el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de extranjería
Guillermo Ramírez Fernández, Teniente Auditor del Cuerpo Jurídico Militar
Diario LA LEY, Nº 10814, Sección Tribuna, 24 de Octubre de 2025

La entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, es ya una realidad. Su reciente inmersión, con plena eficacia, en el ordenamiento jurídico español introduce ciertas pautas provisionales, que vienen a conformar un régimen transitorio peculiar y confuso en algunos casos. Dada la relevancia que entraña la transitoriedad de la normativa de extranjería, por la implicación sobre aquellos extranjeros solicitantes (o residentes) conforme a la normativa anterior ya derogada, exige un pormenorizado análisis que esclarezca todos los entresijos ínsitos en dicho régimen transitorio.

 

DOUE de 24.10.2025


- Posición (UE) n.° 7/2025 del Consejo en primera lectura en vista de la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2025/… por lo que respecta a determinadas medidas de privación del derecho a conducir Adoptada por el Consejo el 29 de septiembre de 2025
[DO C, C/2025/5735, 24.10.2025]

Nota: Actualmente, un Estado miembro distinto de aquel donde reside normalmente el conductor o de aquel Estado miembro que expidió el permiso de conducción (Estado miembro de expedición) puede adoptar medidas, con arreglo a su Derecho nacional, en respuesta al comportamiento ilícito en su territorio del titular de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro. Tales medidas dan lugar a denegaciones del reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y, por tanto, a una restricción del derecho a conducir de la persona que sea objeto de una privación de ese derecho. Sin embargo, el ámbito de aplicación de dichas medidas se limita al territorio del Estado miembro en el que ha tenido lugar el comportamiento ilícito, y su efecto se limita a la denegación del reconocimiento de la validez del permiso de conducción en ese territorio. Por consiguiente, a falta de actuación del Estado miembro de expedición, ese permiso de conducción sigue siendo reconocido en todos los demás Estados miembros. Esta situación impide alcanzar un nivel más elevado de seguridad vial en la Unión. Los conductores privados del derecho a conducir en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición no deben eludir los efectos de esa medida cuando se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción (Estado miembro de la infracción).
A fin de garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, es necesario establecer normas específicas para ejecutar la privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del que haya expedido el permiso de conducción de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, cuando tal privación sea la consecuencia de infracciones que comporten una privación del derecho a conducir comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

- Exposición de motivos del Consejo: Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2025/… por lo que respecta a determinadas medidas de privación del derecho a conducir
[DO C, C/2025/5647, 24.10.2025]

Nota: La propuesta tiene por objeto establecer un marco de la Unión relativo al efecto a escala de la Unión de determinadas medidas de privación del derecho a conducir a fin de evitar la relativa impunidad de los conductores no residentes que cometen infracciones de tráfico graves. Con arreglo a la propuesta, el Estado miembro que haya expedido el permiso de conducción del infractor (Estado miembro de expedición) estará obligado a aplicar, en condiciones específicas y de conformidad con su propia legislación nacional, la medida de privación del derecho a conducir impuesta por el Estado miembro en el que se haya cometido una infracción grave de tráfico en materia de seguridad vial (Estado miembro de la infracción).

- Posición (UE) n.° 8/2025 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 de la Comisión Adoptada por el Consejo el 29 de septiembre de 2025 (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO C, C/2025/5668, 24.10.2025]

Nota: Debe actualizarse el marco establecido por la Directiva 2006/126/CE a fin de que sea adecuado a la nueva era, sostenible, inclusivo, inteligente y resiliente. El marco debe tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones y el consumo de energía del transporte, también mediante una mayor inclusión de los vehículos de combustible alternativo, la digitalización, las tendencias demográficas y los avances tecnológicos, con el fin de reforzar la competitividad de la economía de la Unión. En particular, por lo que se refiere a algunos vehículos de combustible alternativo, su mayor masa en comparación con los vehículos convencionales debe reflejarse en el ámbito de aplicación de las categorías de permisos de conducción. Es importante simplificar y digitalizar los procedimientos administrativos para eliminar los obstáculos que siguen existiendo, así como la carga administrativa, a la libre circulación de las personas que son conductores que se establecen en un Estado miembro distinto del que ha expedido el permiso de conducción. Un marco armonizado para el permiso de conducción común a escala de la Unión debe comprender los permisos de conducción tanto físicos como digitales (permisos de conducción «móviles») en todas las categorías y prever su reconocimiento recíproco, siempre que hayan sido debidamente expedidos de conformidad con la presente Directiva.
La presente Directiva establece normas comunes sobre los modelos, las normas y las categorías de permisos de conducción; la expedición, la validez, la renovación y el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción; determinados aspectos del canje, la sustitución, la anulación, la retirada, la suspensión y la restricción de los permisos de conducción; así como determinados aspectos aplicables a los conductores noveles, en particular en relación con el sistema de conducción acompañada y el período de prueba.

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.° 8/2025 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 de la Comisión
[DO C, C/2025/5669, 24.10.2025]

Nota: Los objetivos generales de la propuesta son seguir mejorando la seguridad vial y facilitar la libre circulación de los ciudadanos dentro de la UE. Los principales componentes de la reforma para alcanzar estos objetivos son los siguientes:
- La introducción de un permiso de conducción «móvil», esto es, digital.
- Un paso hacia la armonización de los procesos de reconocimiento médico que se aplican en los Estados miembros.
- Un sistema de conducción acompañada con permiso a partir de los diecisiete años.
- Un período de prueba para conductores noveles.
- El peso autorizado relativo a la masa máxima en carga de los turismos totalmente eléctricos.
- Un acceso más fácil a los permisos de conducción para los ciudadanos que se desplazan de un Estado miembro a otro y una evaluación centralizada del marco de transporte por carretera de un tercer país con vistas a los canjes de permisos de conducción en un Estado miembro.
- La actualización de los requisitos de las pruebas para la obtención del permiso de conducción y de los requisitos mínimos de aptitud para la conducción.

 

jueves, 23 de octubre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.10.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2025, en el asunto C‑682/23 (E.B.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación — Cesión de un crédito que resulta del contrato — Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia — Requisitos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un tercero, como cesionario de un crédito indemnizatorio surgido del incumplimiento de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, puede acogerse a dicha cláusula frente al cocontratante originario, como deudor cedido de ese crédito, en las mismas condiciones en las que la otra parte originaria del contrato habría podido acogerse a ella frente a dicho deudor, para ejercitar una acción de reclamación de dicho crédito y sin el consentimiento de dicho deudor, en una situación en la que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a ese contrato, en la interpretación que hace de ese Derecho nacional la jurisprudencia nacional, la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia que figure en el referido contrato, a menos que las partes originarias del contrato hubieran acordado expresamente la inoponibilidad frente a ellas de dicha cláusula en caso de cesión a un tercero de algún crédito surgido de ese mismo contrato."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 23 de octubre de 2025, en el asunto C‑469/24 [Tuleka]: Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución del viaje combinado — Falta de conformidad de los servicios prestados — Artículo 14, apartado 1 — Derecho a una reducción del precio adecuada — Artículo 14, apartado 2 — Derecho a una indemnización adecuada — Artículo 14, apartado 3, letra b) — Circunstancias que excluyen el derecho del viajero a una indemnización — Falta de conformidad de los servicios prestados que es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable — Demostración de la existencia de culpa — Artículo 4 — Nivel de armonización — Reembolso íntegro pese a la prestación parcial de los servicios — Artículo 1 — Nivel de protección de los consumidores elevado — Artículo 25 — Sanciones — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “circunstancias inevitables y extraordinarias” — Acto de poder público.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE, en relación con el artículo 4 de la misma Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que, cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje combinado es imputable a un tercero ajeno a la prestación de esos servicios y es imprevisible o inevitable, el organizador de viajes debe demostrar que tal falta de conformidad es debida a la culpa de ese tercero para poder eximirse de su responsabilidad frente al viajero.
2) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que,
aun cuando un viajero se haya beneficiado de una parte de los servicios prestados por un organizador de viajes, la reducción del precio adecuada a la que ese viajero tiene derecho en caso de falta de conformidad de tales servicios puede corresponder al reembolso de la totalidad del precio del viaje combinado en cuestión cuando la falta de conformidad sea de tal gravedad que, habida cuenta de su objeto, el viaje combinado ya no tenga objetivamente interés para dicho viajero.
3) El artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
el derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período de falta de conformidad y el derecho a una indemnización por cualquier daño o perjuicios sufrido como consecuencia de la falta de conformidad, previstos en dicha disposición, tienen por objeto restablecer el equilibrio contractual entre los organizadores de viajes y los viajeros, y no sancionar a esos organizadores.
4) El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
las situaciones resultantes de la adopción de actos de poder público, como la demolición de una infraestructura turística en ejecución de una decisión de una autoridad pública, no están comprendidas en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, cuando esos actos se hayan adoptado tras un procedimiento que haya permitido a los interesados, como el organizador de viajes de que se trate o sus eventuales prestadores de servicios de viaje, tener conocimiento de ellas con suficiente antelación antes de su ejecución."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 23 de octubre de 2025, en el asunto C‑621/24 (Landkreis Schweinfurt): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Acogida de las personas que solicitan protección internacional — Artículo 17 — Normas generales sobre condiciones materiales de acogida — Alcance del requisito de proporcionar a los solicitantes un nivel de vida adecuado — Igualdad de trato — Artículo 20, apartado 1 — Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida — Concepto de “solicitud posterior” — Norma nacional que excluye de las prestaciones destinadas a cubrir las necesidades en materia de vestido, bienes de uso corriente y de consumo doméstico a los solicitantes respecto a los cuales se ha adoptado una decisión de traslado en virtud del Reglamento (UE) n.º 604/2013, salvo que justifiquen circunstancias particulares — Procedencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El artículo 17, apartado 2, párrafo primero, y apartado 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que excluye automáticamente a una persona que ha solicitado protección internacional de las prestaciones destinadas a cubrir sus necesidades en materia de vestido, bienes de uso y consumo doméstico por el mero hecho de que se haya adoptado respecto a ella una decisión de traslado, en virtud del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2) El artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, al que se refiere el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2013/33,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “solicitud posterior” no comprende la situación en la que un solicitante de protección internacional presenta una nueva solicitud en un Estado miembro antes de que otro Estado miembro haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud que había presentado anteriormente."