-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C-112/10 (Zaza Retail): Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Apertura de un procedimiento territorial de insolvencia – Requisitos establecidos en la ley nacional aplicable que impiden la apertura de un procedimiento principal de insolvencia – Acreedor facultado para solicitar la apertura de un procedimiento territorial de insolvencia.
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C-327/10 (Lindner): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Contrato de crédito inmobiliario celebrado entre un consumidor nacional de un Estado miembro y un banco establecido en otro Estado miembro – Normativa de un Estado miembro que permite presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado contra el consumidor cuando se desconoce el domicilio exacto de éste.
"1) La expresión «condiciones establecidas», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y que remite a las condiciones que –según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene el deudor su centro de intereses principales– impidan la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las condiciones que excluyen a algunas personas concretas del círculo de las facultadas para solicitar la apertura de tal procedimiento.
2) El término «acreedor», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general, pero que no interviene ni como acreedor, ni en nombre y por cuenta de los acreedores."
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑412/10 (Homawoo): Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales – Reglamento (CE) nº 864/2007– Ámbito de aplicación ratione temporis.
"1) El Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de las reglas establecidas en dicho Reglamento presupone que la situación controvertida en el litigio del que conoce un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional. Tal situación se produce en un caso como el del litigio principal, en el que un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro cuyo domicilio desconoce dicho tribunal.
2) El Reglamento n° 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que:
– en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para conocer de esa acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea;
– dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una situación de denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional que conoce del litigio se haya cerciorado, antes de pronunciarse acerca del mismo, de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado."
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑430/10 (Gaydarov): Libre circulación de un ciudadano de la Unión – Directiva 2004/38/CE – Prohibición de abandonar el territorio nacional debido a una condena penal en otro país – Tráfico de estupefacientes – Medida que puede estar justificada por razones de orden público.
"Los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), puestos en relación con el artículo 297 TFUE, deben interpretarse en el sentido que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar este Reglamento únicamente a los hechos, generadores de daño, que se produzcan a partir del 11 de enero de 2009 y que no influyen en la delimitación del ámbito de aplicación temporal de este Reglamento la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de indemnización ni la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley aplicable."
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑434/10 (Aladzhov): Libre circulación de un ciudadano de la Unión – Directiva 2004/38/CE – Prohibición de salida del territorio nacional a causa del impago de una deuda fiscal – Medida que pueda justificarse por razones de orden público.
"Los artículos 21 TFUE y de la 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no se oponen a una normativa nacional que permite restringir el derecho de un nacional de un Estado miembro a trasladarse al territorio de otro Estado miembro, en particular por haber sido condenado penalmente en otro Estado por tráfico de estupefacientes, siempre que, en primer lugar, la conducta personal de ese nacional constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; en segundo lugar, que la medida restrictiva prevista sea apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo, y, en tercer lugar, que dicha medida pueda ser objeto de un control jurisdiccional efectivo que permita comprobar su legalidad de hecho y de Derecho en relación con las exigencias del Derecho de la Unión."
Fallo de Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑435/10 (van Ardennen): Directiva 80/987/CEE – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Prestación por insolvencia – Pago sujeto al requisito de registro como demandante de empleo.
"1) El Derecho de la Unión no se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que permite a la autoridad administrativa prohibir a un nacional de ese Estado la salida de éste debido a que no se ha pagado una deuda fiscal de la sociedad de la que es uno de los gerentes, con la doble condición sin embargo de que la medida en cuestión tenga por objeto responder en ciertas circunstancias excepcionales, que podrían derivar en especial de la naturaleza o de la importancia de esa deuda, a una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y de que el objetivo así pretendido no obedezca sólo a fines económicos. Corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.
2) Suponiendo incluso que en el asunto principal la medida de prohibición de salida del territorio que afecta al Sr. Aladzhov hubiera sido adoptada conforme a las condiciones previstas por el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, las condiciones enunciadas en el apartado 2 del mismo artículo se oponen a esa medida,
– si ésta se basa únicamente en la existencia de la deuda fiscal de la sociedad de la que ese demandante es uno de los gerentes, y en virtud sólo de esa cualidad, con exclusión de toda apreciación específica del comportamiento personal del interesado y sin referencia alguna a una amenaza cualquiera que éste constituya para el orden público, y
– si la prohibición de salida del territorio no es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y va más allá de lo necesario para lograrlo.
Corresponde al tribunal remitente comprobar si sucede así en el asunto del que conoce."
Fallo del Tribunal:-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑461/10 (Bonnier Audio y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia)] Derechos de autor y derechos afines – Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual – Directiva 2004/48/CE – Artículo 8 – Protección de datos personales – Comunicaciones electrónicas – Conservación de determinados datos generados – Comunicación de datos personales a particulares – Directiva 2002/58/CE – Artículo 15 – Directiva 2006/24/CE – Artículo 4 – Audiolibros – Ficheros compartidos – Requerimiento judicial a un proveedor de acceso a Internet para que revele el nombre y la dirección de un usuario de una dirección IP.
"Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la posibilidad para los trabajadores cuyo empresario se encuentre en situación de insolvencia de ejercitar plenamente su derecho al pago de los créditos salariales impagados, como los controvertidos en el litigo principal, a la obligación de registrarse como demandante de empleo."
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, no se aplica al tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.
Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, la segunda cuestión queda sin objeto."
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