-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de octubre de 2010, en el Asunto C-162/09 (Lassal): Remisión prejudicial – Libre circulación de las personas – Directiva 2004/38/CE – Artículo 16 – Derecho de residencia permanente – Ámbito de aplicación temporal – Períodos cubiertos antes de la fecha límite para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva.
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartados 1 y 4, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que:-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 7 de octubre de 2010, en el Asunto C‑235/09 (DHL Express): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)] Propiedad intelectual – Derecho de marcas – Artículo 98 del Reglamento (CE) nº 40/94 – Alcance territorial de una prohibición dictada por un tribunal de marcas comunitarias – Multas coercitivas que acompañan a una prohibición – Aplicación de las multas coercitivas en el territorio de Estados miembros distintos al del tribunal que las adopta.
– los períodos de residencia continuada de cinco años, cubiertos antes de la fecha límite de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/38, a saber el 30 de abril de 2006, conforme a instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a esa fecha, deben tomarse en consideración a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente en virtud del artículo 16 de esa Directiva, y
– las ausencias del Estado miembro de acogida, inferiores a dos años consecutivos, anteriores al 30 de abril de 2006 y posteriores a una residencia legal continuada de cinco años, cubierta antes de esa fecha, no pueden afectar a la adquisición del derecho de residencia permanente en virtud del citado artículo 16, apartado 1."
El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente forma:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 7 de octubre de 2010, en el Asunto C‑400/08 (Comisión/España): Libertad de establecimiento – Restricciones a la implantación de grandes establecimientos comerciales.
"1) En respuesta a la primera cuestión, el artículo 98, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que una prohibición dictada por un tribunal de marcas comunitarias tiene, en principio, y salvo disposición expresa en sentido contrario, efecto de pleno derecho en el conjunto del territorio de la Comunidad.
2) En respuesta a la tercera cuestión, el artículo 98, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que:
– Las medidas coercitivas formuladas por un tribunal de marcas comunitarias para garantizar el respeto de una prohibición, se proyectan sobre el mismo territorio en el que se ha declarado haberse producido la infracción y consiguientemente se ha formulado una prohibición.
– El tribunal del Estado en el que se haya infringido la prohibición está obligado a reconocer los efectos de la multa coercitiva formulada por el tribunal de marcas comunitarias, a fin de proceder a su liquidación y, en su caso, ejecución, con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución, así como en su ordenamiento interno.
– En caso de que el Derecho interno del tribunal del Estado en el que se haya infringido la prohibición no prevea una medida de esta naturaleza, deberá atender al objetivo represivo con arreglo a las disposiciones internas que garantizan el cumplimiento de la prohibición."
Nota: Con efectos 12 de abril de 2009, el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo fue derogado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada).
El art. 98.1 del Reglamento (CE) nº 40/94 [art. 102 del Reglamento (CE) nº 207/2009] establecía: "No habiendo razones especiales que lo desaconsejen, el tribunal de marcas comunitarias que compruebe que el demandado ha violado o intentado violar una marca comunitaria dictará providencia para prohibirle que continúe sus actos de violación, o de intento de violación. Asimismo, con arreglo a la ley nacional, adoptará las medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de esta prohibición."
Véase el Comunicado de prensa del TJUE sobre las Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón, así como las reflexiones de Aurelio López-Tarruella en su blog Lvcentinvs.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que "declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
– Artículo 4, apartado 1, de la Ley catalana 18/2005, en la medida en que prohíbe implantar grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios.
– Artículos 7 y 10, apartado 2, del Decreto catalán 379/2006, junto con el anexo 1 de dicho Decreto, en la medida en que tales disposiciones limitan la autorización de nuevos hipermercados y exigen que tales hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o el 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano.
– Artículo 6, apartado 2, de la Ley estatal 7/1996, artículo 8 de la Ley catalana 18/2005 y artículo 14, apartado 1, letra b), del Decreto catalán 378/2006, en la medida en que dichas disposiciones exigen la aplicación de un límite de cuota de mercado y un límite de efectos sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no podrán crearse nuevos establecimientos comerciales grandes o medianos.
– Artículos 6 y 7 de la Ley 18/2005, en la medida en que disponen que una solicitud de licencia se entenderá tácitamente desestimada si no ha sido expresamente estimada dentro de un plazo determinado, y, por consiguiente, restringen más la libertad de establecimiento que un régimen con arreglo al cual una solicitud sea tácitamente estimada si no ha sido expresamente desestimada dentro del referido plazo.
– El artículo 26 del Decreto 378/2006, en la medida en que regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales de tal forma que confiere un peso significativo a los intereses del comercio anteriormente existente, excluyendo a los grupos de interés medioambiental y de protección de los consumidores."
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