viernes, 30 de enero de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 143 (enero 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 143, de 30 de enero de 2026: 

 

Estudios:
- José Luis Monereo Pérez, Pompeyo Gabriel Ortega Lozano, Modificaciones sustanciales, despidos colectivos y períodos de consulta–negociación colectiva en el marco de la Directiva 98/59/CE.

Tras un recorrido doctrinal sobre figuras jurídicas clásicas como las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y el despido colectivo, nos adentramos a analizar —consecuencia de la doctrina jurisprudencial del TJUE— varias cuestiones correlativas que tendrán importancia en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros tales como el cómputo del despido colectivo fruto del rechazo de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, así como los períodos de consulta necesarios exDirectiva 98/59/CE.
- Irune Suberbiola Garbizu, El nuevo paradigma de la valoración en aduana y la regla de la primera venta en el Código Aduanero de la Unión.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de octubre de 2025, en los asuntos C-348/24 (Logista) y C-500/24 (Massimo Dutti), abordan de forma diversa la compleja problemática que entraña la valoración en aduana en esquemas de ventas sucesivas. Mientras que Massimo Dutti establece un estándar probatorio estricto sobre la «intención de comercialización» para aceptar el valor de la primera venta, Logista valida el uso de un valor de transacción anterior amparándose en una excepción procedimental vinculada al régimen de depósito aduanero bajo el antiguo Código Aduanero Comunitario. En estas líneas se analiza la aparente contradicción entre ambos fallos y examina cómo la entrada en vigor del Código Aduanero de la Unión elimina la excepción procedimental de Logista, consolidando la doctrina Massimo Dutti como la norma general y obligando a los operadores a reestructurar sus cadenas de suministro.

Regulación:
- Antonio Quirós Fons, La tarjeta azul en clave internacional iusprivatista: Un nuevo estatuto personal para nacionales de terceros Estados.

Este trabajo examina la Directiva (UE) 2021/1883, que regula la Tarjeta Azul de la Unión Europea, desde una perspectiva iusprivatista centrada en el estatuto personal de los nacionales de terceros Estados altamente cualificados. La reforma persigue fortalecer la capacidad de la UE para atraer y retener talento global mediante una flexibilización sustancial de los requisitos de admisión, la reducción del umbral salarial, la ampliación de los periodos de validez del permiso y desempleo admisible, así como la creación de procedimientos abreviados para empleadores reconocidos. Se analizan además las mejoras en movilidad intracomunitaria y el impacto de la nueva regulación sobre la reunificación familiar, particularmente a través de la interacción con la Directiva 2003/86/CE y las Directrices de 2014 de la Comisión. Se concluye que, aunque la Directiva avanza hacia un estatuto más protector y funcional para atraer talento, persisten márgenes discrecionales estatales que pueden limitar la eficacia del derecho a la vida familiar y la convergencia real de los regímenes jurídicos nacionales.

Acciones de la Unión Europea:
- José Carlos Fernández Rozas, Financiación de litigios por terceros en la Unión Europea: del acceso a la justicia a la pausa regulatoria.

El debate europeo en torno a la financiación de litigios por terceros (Third-Party Litigation Funding, TPLF) ha experimentado una evolución significativa en los últimos años, marcada por la tensión entre la promoción del acceso efectivo a la justicia y la prevención de posibles disfunciones derivadas de la intervención de operadores económicos en el proceso judicial. Tras el impulso regulatorio inicial procedente del Parlamento Europeo en 2022, la Comisión Europea optó por una aproximación más cautelosa, apoyada en un análisis empírico comparado del mercado europeo de financiación de litigios. Los resultados de dicho análisis pusieron de manifiesto la ausencia de abusos sistémicos, la fragmentación del fenómeno y el riesgo de que una regulación uniforme y prematura pudiera restringir el ejercicio efectivo del derecho de acción. Sobre esta base, la Comisión decidió no promover, por el momento, una normativa europea específica, priorizando la supervisión del marco existente, en particular de la Directiva (UE) 2020/1828 sobre acciones representativas. Formulada en términos expresamente provisionales, esta opción institucional refleja una estrategia de cautela regulatoria y de respeto a la diversidad de los sistemas procesales nacionales. El presente estudio analiza el alcance jurídico y político de esta decisión, sus implicaciones para el equilibrio entre justicia y mercado, y el papel que el comportamiento futuro de los operadores y de los Estados miembros desempeñará en la eventual reactivación del debate regulatorio a escala europea.

Jurisprudencia - Ensayos
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Responsabilidad de plataformas en línea por la difusión por sus usuarios de datos personales.

Se analiza la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia que admite que los prestadores de servicios de plataforma en línea puedan ser considerados responsables del tratamiento de datos personales de terceros que ciertos usuarios difunden a través de sus servicios. Este desarrollo facilita el ejercicio de acciones frente a tales plataformas por los terceros interesados cuyos datos, especialmente si son sensibles, han sido difundidos sin su consentimiento a través de tales intermediarios por usuarios de los servicios de plataforma. Se valora también la interacción entre el régimen de responsabilidad en materia de datos personales y la aplicación de las normas generales sobre exención de responsabilidad de las plataformas en línea por los contenidos difundidos por sus usuarios contenidas en el Reglamento de Servicios Digitales y que resultan aplicables respecto de otras categorías de ilícitos.
- Juan A. Muriel Diéguez, Sobre la validez de pruebas obtenidas de EncroChat (Sentencia del Tribunal Supremo 854/2015).
El siguiente trabajo consisten en el análisis de la sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo 854/2025 de dieciséis de octubre en la que, de una manera ciertamente pormenorizada y exhaustiva, se explican las razones para conceder validez a pruebas transfronterizas de carácter electrónico, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el ya famoso caso EncroChat

Sentencias Seleccionadas:
- Nuria Arenas Hidalgo, El concepto de país de origen seguro y la tutela judicial efectiva en el Derecho de la Unión Europea.

Este estudio analiza la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados Alace y Canpelli como un pronunciamiento clave en la delimitación jurídica del uso del concepto de «país de origen seguro» en el Sistema Europeo Común de Asilo. A partir del examen de los límites materiales de dicha calificación, del refuerzo del control judicial exigido por el derecho a un recurso efectivo y de las garantías de transparencia y acceso a la información, el estudio muestra cómo el Tribunal reconduce esta figura desde una lógica predominantemente gestionaría hacia un marco estrictamente condicionado por la tutela judicial efectiva y el principio de no devolución. El análisis pone asimismo de relieve la convergencia de esta jurisprudencia con los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y examina su relevancia en el contexto del Pacto sobre Migración y Asilo, destacando las tensiones que plantea el tránsito hacia el nuevo régimen reglamentario en términos de protección de los derechos fundamentales.
- Rafael Arenas García, Cláusulas de elección de tribunal y cesión de créditos.
La sentencia E.B. presenta interés porque, por primera vez, el Tribunal de Justicia admite que un tercero pueda invocar la cláusula frente a una parte originaria del contrato, y no solo a la inversa, como ocurría en la jurisprudencia previa. Hasta ahora, el Tribunal había condicionado la oponibilidad de la cláusula a terceros a que estos sucedieran a la parte originaria en todos sus derechos y obligaciones. En el caso comentado, sin embargo, el cesionario no asume íntegramente la posición contractual del cedente, sino únicamente el crédito indemnizatorio. Pese a ello, el Tribunal considera aplicable la cláusula al entender que, conforme al Derecho nacional aplicable, la cesión incluye también los derechos accesorios, entre los que se integra el derecho a invocar la cláusula de elección de tribunal. Esta solución supone un matiz relevante —y potencialmente problemático— de la doctrina tradicional, al introducir un criterio alternativo basado en la transmisión de derechos accesorios y no en la sucesión plena en la relación contractual. El comentario subraya que esta construcción puede generar tensiones sistemáticas y asimetrías difíciles de justificar, y apunta que hubiera sido deseable un replanteamiento más general del criterio jurisprudencial. En este contexto, se considera poco justificada la decisión de resolver el asunto sin Conclusiones del Abogado General.
- Consuelo Camacho Pereira, El ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos de crédito al consumo vinculados: entre la protección al consumidor y la penalización al empresario por incumplir deberes de información y documentación.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelve en sentencia de 30 de octubre de 2025, diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio del desistimiento de contratos de créditos al consumo vinculados a la adquisición de vehículos, en los que no consta que el condicionado del contrato mencionase el interés de demora. Según el Tribunal si la normativa interna prevé que, ejercido el desistimiento del contrato de crédito, el consumidor se obliga a devolver el bien y pagar una indemnización compensatoria por su depreciación, debe atenderse a la depreciación real del mismo, atendiendo al principio de efectividad, sin que el método de cálculo pueda incluir factores extrínsecos al uso que haya hecho el consumidor de dicho bien. Remite también al derecho nacional la concreción de si procede el pago al prestamista del interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, considerando que esto garantiza el equilibrio contractual y evita el enriquecimiento injustificado del consumidor. En cuanto al dies a quo del cómputo del plazo para ejercer el derecho de desistimiento ante la omisión del interés de demora en el contrato de crédito al consumo, considera que no comienza si no se informa en el condicionado del contrato al consumidor sobre este extremo, sin que quepa apreciar abuso de derecho por parte del consumidor por el mero hecho de que ejercite su derecho a desistirse tras un plazo prolongado desde la celebración del contrato, si bien habrá que estar a las circunstancias del caso.
- Francisco José Martín Mazuelos, Sobre cómputo del retraso en un vuelo pospuesto cuando las nuevas horas de salida y llegada han sido comunicadas con antelación por la aerolínea.
Una aerolínea anunció previamente a los pasajeros el aplazamiento del vuelo y señaló nuevas horas de salida y llegada. Pretendía que debían tenerse en cuenta los términos de esta nueva reserva para evitar las consecuencias de un gran retraso que daría derecho a los pasajeros a ser compensados económicamente. Trata este artículo de la sentencia dictada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerando que no se trata de una cancelación sino de un retraso, conforme a anteriores resoluciones relativas a la interpretación del Reglamento 261/2004, que debe determinarse según el horario inicialmente previsto, en interpretación del Reglamento 261/2004.
- Ángel Espiniella Menéndez, Libre circulación de personas e inscripción del matrimonio igualitario contrario a la constitución de un estado miembro.
La STJ GS 25 de noviembre de 2025, asunto C-713/23: Trojan y Mazowiecki, declara que la libre circulación de personas prevista en el TFUE se opone a la normativa de un Estado miembro que no permite transcribir en el Registro Civil el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo contraído legalmente en otro Estado miembro. La Sentencia es objeto de análisis desde una lógica internacional, y, en particular, desde las perspectivas del Derecho de la UE, de los derechos fundamentales y humanos, y de sus relaciones con los sistemas constitucionales estatales; también, desde una lógica del Derecho privado, conforme al Derecho registral, al Derecho civil y al Derecho internacional privado. Se concluye que la Sentencia es especialmente sólida cuando argumenta que mantener estados civiles distintos en dos Estados miembros perjudica la libre circulación de personas. No obstante, persiste cierta ambigüedad en la argumentación, en la medida en que el Tribunal fundamenta la incompatibilidad del Derecho polaco con el Derecho de la UE en que la transcripción constituye el «único medio» de reconocimiento. Deja abierta la posibilidad de otros mecanismos alternativos, siempre que estos sean suficientes, no excesivamente complejos y no discriminatorios.
- Alberto J. Tapia Hermida, El caso Apple la defensa colectiva del consumidor digital, ubicación del daño y competencia de los tribunales de un Estado miembro de la UE.
Este estudio comenta la Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 2 de diciembre de 2025 (asunto C-34/24, caso APPLE) que resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del art. 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y que da respuesta a tras aspectos críticos para la protección del consumidor digital: la ubicación del daño en un caso de competencia empresarial, la protección del consumidor mediante sus asociaciones especializadas en la defensa digital y la competencia de los tribunales de un Estado Miembro de la UE.

 

BOE de 30.1.2026


- Orden PJC/44/2026, de 27 de enero, por la que se establece el umbral salarial de referencia para la concesión de la autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer el umbral salarial mínimo requerido para la concesión de una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, en su modalidad prevista en el artículo 71.2.a) de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (art. 1).

De acuerdo con el artículo 71.bis.1.c) de la Ley 14/2013, para la concesión de una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE será necesario presentar un contrato de trabajo válido o de una oferta firme de empleo que especifique un salario bruto anual igual o superior a 1,4 veces la ganancia media anual bruta por trabajador (ambos sexos) publicada por el Instituto Nacional de Estadística en la Encuesta Anual de Estructura Salarial, aplicándose en algunos casos un coeficiente reductor de 0,8 (art. 2).

- Acuerdo de 28 de enero de 2026, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Nota: La disponibilidad creciente de herramientas de IA –incluidas las promovidas o facilitadas desde el ecosistema institucional de Justicia– evidencia la necesidad de concretar criterios, pautas de uso y principios dirigidos específicamente a jueces, juezas, magistrados y magistradas, prestando atención singular a las aplicaciones de IA generativa, por su accesibilidad, su potencial opacidad técnica y los riesgos para los derechos y libertades de las personas (en especial, los asociados a la confidencialidad, la calidad de la información y la trazabilidad de los resultados) y preservar, en todo caso, la independencia judicial y la confianza en el sistema de justicia.

Esta Instrucción tiene por objeto establecer criterios, pautas de uso y principios para la utilización de los sistemas de IA por los jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que deberá efectuarse, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos de desarrollo, en las leyes procesales y demás normativa que resulte de aplicación, así como de acuerdo con la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia aprobada por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (apartado primero). La Instrucción se aplica a todos los sistemas de IA que puedan ser utilizados por los jueces y magistrados para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa (apartado segundo).

[BOE n. 27, de 30.1.2026]

 

jueves, 29 de enero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.1.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑286/24 (Meliá Hotels International): Procedimiento prejudicial — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Directiva 2014/104/UE — Artículo 5, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Acción declarativa especial para la exhibición de documentos previa a la posible interposición de una acción por daños — Apreciación de la viabilidad de la acción por daños.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a una acción previa de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños, en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, cuando tal acción previa esté prevista en el Derecho nacional.
2) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de la Comisión Europea por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión en forma de restricción vertical por el objeto no es suficiente para acreditar la viabilidad de una acción por daños, ya que esta requiere que se demuestre no solo la probabilidad de tal infracción, confirmada por esa decisión, sino también la de un daño y la de una relación de causalidad entre este daño y esa infracción. El hecho de que esta decisión se haya adoptado al término de un procedimiento de transacción no requiere una respuesta diferente.
3) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104
debe interpretarse en el sentido de que
la demostración de la viabilidad de una acción por daños, en el sentido de dicha disposición, no exige probar que es más probable que improbable que concurran los requisitos para que se genere la responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia. Basta con que el demandante demuestre que la hipótesis de que concurran estos requisitos es razonablemente aceptable."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑291/24 (Steiermärkische Bank und Sparkassen y otros): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Sanciones — Artículo 58 — Responsabilidad de las personas jurídicas — Artículo 59 — Imputación, a una persona jurídica, de un incumplimiento de sus obligaciones cometido por personas físicas — Requisitos — Artículo 60.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, leídos a la luz del principio del efecto útil,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a una normativa nacional que exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y requiere que la parte dispositiva de la resolución por la que se sanciona a esa persona jurídica designe nominalmente a esa persona física y declare que esta ha cometido un acto típico, antijurídico y culpable, imputable a esa persona jurídica;
– no se oponen a que dicha normativa establezca que el plazo de prescripción es de tres años, para la incoación de la acción, y de cinco años, para la imposición de una sanción, a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción de que se trate."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑431/24 [Multan]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 23, apartado 1 — Acceso a la información que obre en el expediente del solicitante de protección internacional — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4, 18 y 19, apartado 2 — Principio de no devolución — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho a un juicio justo — Investigación en el país de origen del solicitante — Desestimación de una solicitud de protección internacional y adopción de una decisión de retorno — Acceso del órgano jurisdiccional de primera instancia y del solicitante a información relativa al modo en que se llevó a cabo la investigación en el país de origen del solicitante — Alcance del derecho de defensa y del derecho a un recurso efectivo — Relación con el principio de no devolución.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 46 de esa Directiva y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
en un recurso ante un tribunal nacional que debe pronunciarse sobre la legalidad de una resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional y de una decisión de retorno adoptada respecto del nacional de un tercer país que presentó dicha solicitud, la información relativa al modo en que las autoridades del Estado miembro de acogida llevaron a cabo una investigación en el país de origen de ese nacional para comprobar el fundamento de su solicitud está incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido de la referida disposición, cuando pueda ser pertinente para que ese órgano jurisdiccional valore si se respeta el principio de no devolución. De ello resulta que el solicitante de protección internacional y el tribunal competente deben poder acceder a tal información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑562/24 [Munik]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso — Decisión Marco 2006/783/JAI — Artículo 8, apartado 2, letra d) — Motivo de no reconocimiento o de no ejecución — Derechos de las partes interesadas — Tercero de buena fe — Acreedor hipotecario — Bien inmueble que constituye el producto del delito — Procedimiento de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones de decomiso — Hipoteca judicial inscrita antes de la adopción de dicha resolución.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, apartado 2, letra d), de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, a la luz del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso dictada en otro Estado miembro respecto de un bien inmueble que constituye el «producto» de una infracción penal, tal como se define en el artículo 2, letra e), de dicha Decisión Marco, por entender que los derechos de un acreedor hipotecario hacen imposible, debido a su condición de «tercero de buena fe», en el sentido del citado artículo 8, apartado 2, letra d), la ejecución de esa resolución, cuando el acreedor ha inscrito una hipoteca judicial sobre ese bien inmueble en el Estado miembro de ejecución antes de que se inicie el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso en dicho Estado miembro, entendiéndose que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si dicho acreedor puede considerarse «de buena fe», en el sentido de la disposición citada, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon la expedición, en el Estado miembro de ejecución, del título ejecutivo en el que se basa el crédito hipotecario."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 29 de enero de 2026, en el asunto C‑98/24 [Koda]: [Petición de decisión prejudicial planteada por un notario en cuanto comisario judicial del Obvodní soud pro Prahu 1 (Tribunal del distrito 1 de Praga, República Checa)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Noción de disposición mortis causa — Pacto sucesorio — Efectos vinculantes del pacto sucesorio — Declaración de desheredación — Capacidad del disponente — Ley aplicable — Cambio de ley aplicable — Disposiciones transitorias.

Nota: El AG propone al Tribunal declarar inadmisible la petición de decisión prejudicial. De modo subsidiario, si la petición de decisión prejudicial se declarase admisible, sugiere responder en los siguientes términos:
"El artículo 3, apartado 1, letra d), el artículo 22, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, apartados 1 y 2, y el artículo 83, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
deben interpretarse en el sentido de que
– La noción de “disposición mortis causa” del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 650/2012 comprende una declaración de desheredación, a la que, por tanto, se aplica el artículo 83, apartados 3 y 4, de ese mismo Reglamento.
– La ficción de elección de ley prevista en el artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.º 650/2012 no entra en juego cuando el causante ha realizado una elección de ley aplicable a su sucesión con posterioridad a la fecha de aplicabilidad plena de ese mismo Reglamento, al amparo de su artículo 22, apartado 1.
– El artículo 26, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, sobre la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa, no tiene por objeto regular si, y, en su caso, bajo qué condiciones, el otorgante de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de más de una persona puede ulteriormente modificarlo o revocarlo. Los efectos vinculantes del pacto sucesorio los regula el artículo 25 del Reglamento n.º 650/2012."

BOE de 29.1.2026


- Resolución de 23 de enero de 2026, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se modifica la de 14 de noviembre de 2023, por la que se crean las Comisiones de acreditación que valoran los méritos y competencias en el procedimiento de acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Nota: Por Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, se crearon las comisiones de acreditación previstas por el Real Decreto 678/2023, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos. En concreto, se crearon treinta (30) comisiones, en sustitución de las veintiún (21) existentes. La determinación de las comisiones, integradas por las áreas de conocimiento que figuran en el anexo de la resolución, se realizó en atención a afinidades materiales y promedio mensual de presentación de solicitudes.
En el tiempo transcurrido desde la creación de estas comisiones por la Resolución de 14 de noviembre de 2023, se ha advertido que el número de solicitudes presentadas en la Comisión 6 duplica el número de solicitudes presentadas en la Comisión 9. Especialidades Sanitarias II, compuesta por 5 áreas que también pueden considerarse afines a las tres anteriormente referidas (Microbiología, Parasitología y Toxicología): Medicina Preventiva y Salud Pública, Anatomía y Anatomía Patológica Comparadas, Medicina y Cirugía Animal, Nutrición y Bromatología y Sanidad Animal. El tiempo de resolución de las solicitudes de una y otra comisión refleja ese desequilibrio, por lo que procede corregirlo con una reasignación de áreas de conocimiento de las comisiones de acreditación 6 y 9.

Las comisiones de Derecho, las números 17 y 18, abarcan las siguientes áreas de conocimiento:

Comisión 17. Derecho I
125. Derecho Administrativo.
135. Derecho Constitucional.
145. Derecho Eclesiástico de Estado.
150. Derecho Financiero y Tributario.
160. Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales.
170. Derecho Penal.

Comisión 18. Derecho II
130. Derecho Civil.
140. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
155. Derecho Internacional Privado.
165. Derecho Mercantil.
175. Derecho Procesal.
180. Derecho Romano.
381. Filosofía del Derecho.
470. Historia del Derecho y de las Instituciones.

[BOE n. 26, de 29.1.2026]

 

lunes, 26 de enero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-340/24 y C-442/24, Artollisi y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de noviembre de 2025 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio – Italia) – EW / Ministero dell’Istruzione e del Merito, Ministero dell’Università e della Ricerca (Procedimiento prejudicial – Libre circulación de personas – Artículos 45 TFUE y 49 TFUE – Reconocimiento de cualificaciones profesionales – Derecho a ejercer la profesión de docente de apoyo educativo en un Estado miembro – Nacionales de ese Estado miembro que han obtenido un título de formación expedido por un centro de enseñanza superior privado en otro Estado miembro – Título que no es legalmente reconocido y que no da acceso a la profesión correspondiente en este último Estado miembro – Obligación del primer Estado miembro de tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos de que disponga el interesado – Excepción) [DO C, C/2026/266, 26.1.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.11.2025.

- Asunto C-195/25, Framholm: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Göteborg – Suecia) – AA, BA, CA, DA, EA, FA / Migrationsverket (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Directiva 2001/55/CE – Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas – Artículos 17 y 19 – Concepto de solicitud de asilo – Artículo 3, apartado 1 – Concesión del estatuto de protección subsidiaria a un beneficiario de protección temporal – Directiva 2011/95/UE – Artículo 18 – Directiva 2013/32/UE – Artículo 33, apartado 2 – Efecto directo) [DO C, C/2026/271, 26.1.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.11.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Dictamen 1/25: Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartado 11 [DO C, C/2026/275, 26.1.2026]

Cuestión planteada al Tribunal de Justicia:
"¿Es compatible con los Tratados el proyecto revisado de Acuerdo de Adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?"

- Asunto C-245/25, DZI – OBSHTO ZASTRAHOVANE EAD: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 1 de abril de 2025 – DZI – OBSHTO ZASTRAHOVANE EAD / ZK LEV INS AD [DO C, C/2026/276, 26.1.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el concepto de «sistema de IA de alto riesgo» , con arreglo al punto 8 del anexo III del Reglamento n.o 2024/1[68]9, en el sentido de que comprende un programa informático que genera resultados automáticos o utiliza elementos de inteligencia artificial y que ayuda al perito en la elaboración de un informe pericial sobre cuya base el tribunal dictará una resolución judicial definitiva?
2. ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que el órgano jurisdiccional puede basarse en un dictamen pericial elaborado con ayuda de un programa informático que no está destinado al mercado [de la Unión], pero que el perito ha adaptado a las exigencias y normas de la [Unión] Europea?
3. ¿Deben interpretarse el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2024/1[68]9 y el principio de revisión humana (human oversight, verification) en el sentido de que solo permiten a un órgano jurisdiccional nacional utilizar un informe pericial elaborado por un perito, pero con ayuda de inteligencia artificial o de un algoritmo para la generación automática de un resultado, a efectos de dictar una resolución judicial definitiva, si el perito ha verificado manualmente el resultado generado por la inteligencia artificial o el algoritmo, teniendo en cuenta los hechos y su probable existencia en la realidad objetiva sobre la base de sus conocimientos científicos y técnicos, así como su experiencia profesional?
4. ¿Deben interpretarse el derecho a un juez equitativo e independiente del artículo 19 TUE y el principio de transparencia de las decisiones automáticas del artículo 86, apartado 1, del Reglamento n.o 2024/1[68]9 (transparency) en el sentido de que permiten a un órgano jurisdiccional nacional basarse en un informe pericial elaborado con ayuda de inteligencia artificial o de un resultado generado automáticamente, siempre que el informe pericial haya sido verificado por el perito (experto) sobre la base de su experiencia y conocimientos profesionales?
5. ¿Deben interpretarse el derecho a un juez equitativo e independiente del artículo 19 TUE y el principio de trazabilidad (traceability) de las decisiones automatizadas del artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2024/1[68]9 en el sentido de que un informe pericial puede elaborarse con ayuda de IA o de un resultado generado automáticamente que no se haya obtenido conforme a las normas europeas, si el perito ha tenido en cuenta los hechos probados y las pruebas practicadas al elaborar el informe pericial y ha adaptado [la IA o el resultado generado automáticamente] a las normas y reglas europeas?
6. ¿Deben interpretarse el derecho a la revisión humana de las decisiones importantes (human oversight), el principio de trazabilidad (traceability) y el principio de explicabilidad (explainability) del artículo 86, apartado 1, del Reglamento n.o 2024/1[68]9 en el sentido de que se cumplen cuando el perito ha revisado la decisión generada automáticamente y ha modificado los parámetros por defecto (default) del programa informático adaptándolos a los hechos probados y a sus conocimientos y experiencia profesionales?
7. ¿Con la aparición del efecto de caja negra (black box effect), deben interpretarse los principios de explicabilidad (explainability) y de trazabilidad (traceability) del artículo 86, apartado 1, del Reglamento n.o 2024/1[68]9 en el sentido de que obligan al perito, cuando elabora un informe pericial con ayuda de IA o de un resultado generado automáticamente, a presentar un informe completo sobre el algoritmo de todos los cálculos e hipótesis realizadas, incluidos los cálculos elementales utilizados en sustitución de fórmulas, pero que no proporcionan ninguna información concreta sobre el objeto del litigio?
8. ¿Debe interpretarse el artículo 86, apartado 1, del Reglamento n.o 2024/1[689] en el sentido de que se cumple el derecho a una explicación cuando el perito ha verificado el resultado generado por la IA o un algoritmo de elaboración automática de este sobre la base de sus competencias y experiencia profesionales en dicha materia?
9. ¿Deben interpretarse el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como los principios de seguridad jurídica y de standstill , en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de un reglamento de la Unión que ha entrado en vigor, pero cuyas disposiciones aún no son aplicables, cuando las consecuencias jurídicas de dicho reglamento son pertinentes para la resolución de un asunto del que conoce?
10. ¿Deben interpretarse el artículo 113 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, y el principio de cooperación leal en el sentido de que resultan de aplicación desde un punto de vista temporal (ratione temporis) a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su fecha de aplicación, pero que despliegan efectos jurídicos también con posterioridad a dicha fecha?"

- Asunto C-635/25, Axpo Nordic: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos apeliacinis teismas (Lituania) el 30 de septiembre de 2025 – INTER RAO Lietuva AB / Axpo Nordic AS [DO C, C/2026/281, 26.1.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Cuando un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro resuelve sobre el reconocimiento y la ejecución, en un Estado miembro, de parte de una resolución de un tribunal arbitral por la que se condena a una de las partes al pago de los gastos de arbitraje, ¿está comprendida esta cuestión en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 269/2014, en tanto que gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos?
2. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha reconocido y autorizado la ejecución de la parte de la resolución por la que se condena a una persona sujeta a medidas restrictivas al pago de los gastos de arbitraje, ¿están comprendidos el reconocimiento y la ejecución de tal resolución en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, es decir, en la excepción que permite efectuar un pago con cargo a los fondos inmovilizados de una persona sujeta a medidas restrictivas en virtud de dicho Reglamento?
3. ¿Puede interpretarse el artículo 2 del Reglamento n.o 269/2014, en relación con su artículo 5, apartado 1, letra a) y con los objetivos de su aplicación, en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro reconozca y ejecute, en un Estado miembro, una resolución de arbitraje comercial dictada en un tercer país, cuando el tribunal de arbitraje comercial se haya negado expresamente a aplicar las disposiciones del citado Reglamento? ¿Puede considerarse que las disposiciones del Reglamento n.o 269/2014, por las que se establece un régimen de medidas restrictivas, constituyen leyes de policía del Derecho de la Unión (orden público de la Unión) en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 593/2008?
4. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿puede el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, en el marco de un procedimiento de exequatur, denegar el reconocimiento y la ejecución, en un Estado miembro, de una resolución de un tribunal de arbitraje comercial ad hoc cuando este se haya negado a cumplir las disposiciones del Reglamento n.o 269/2014?"

- Asunto C-653/25, Autoritatea Națională pentru Cetățenie: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul București (Rumanía) el 3 de octubre de 2025 – EM / Autoritatea Națională pentru Cetățenie [DO C, C/2026/284, 26.1.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 9 del Tratado [de la Unión Europea] y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que amplía de cinco meses a dos años el plazo de resolución de las solicitudes de recuperación de la nacionalidad, aplicando esta modificación también a las solicitudes ya presentadas, lo que afecta al derecho del solicitante a obtener la ciudadanía de un Estado miembro e, implícitamente, la ciudadanía de la Unión y al ejercicio de los derechos que de ella se derivan, en circunstancias en que la medida no está justificada de manera proporcionada ni ofrece una vía eficaz de recurso?"

- Asunto C-712/25, Rastoshev: Petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad Sofia (Bulgaria) el 11 de noviembre de 2025 – Proceso penal contra XM [DO C, C/2026/296, 26.1.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Se ajusta al artículo 4, punto 7, letra a), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la jurisprudencia de un Estado de ejecución según la cual el hecho de que el delito por el que se ha emitido la orden de detención europea se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio de la República de Bulgaria, como Estado de ejecución, constituye un motivo suficiente y autónomo para denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida, habida cuenta de la competencia territorial de la República de Bulgaria para iniciar diligencias penales por el mismo delito?"

- Asunto C-717/25, Gradnja montažnih hiš: Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru (Eslovenia) el 11 de noviembre de 2025 – IF / GRADNJA MONTAŽNIH HIŠ d.o.o. [DO C, C/2026/299, 26.1.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 67 TFUE, apartados 1 y 4, en el sentido de que se opone a la normativa nacional establecida en el artículo 9, párrafo tercero, de la ZIZ, que, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento 805/2004, se aplica cuando el procedimiento de ejecución basado en una resolución judicial dictada en otro Estado miembro y certificada como título ejecutivo europeo se tramita ante un órgano jurisdiccional de la República de Eslovenia, y en virtud de la cual el plazo de recurso contra el auto por el que el órgano jurisdiccional resuelve sobre los gastos soportados por el acreedor para contestar al escrito de oposición es de ocho días, teniendo en cuenta que tal plazo se aplica también cuando la parte procedente de otro Estado miembro, que no entiende la lengua en la que está redactado el auto ni la lengua en la que debe interponerse el recurso, pero que dispone de un representante autorizado en la República de Eslovenia, al que también se le ha notificado dicho auto, solo dispone, de hecho, de cuatro días hábiles para preparar e interponer el recurso contra tal auto?
En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea afirmativa, se plantean, asimismo, las cuestiones prejudiciales siguientes:
2. ¿Qué plazo mínimo para interponer recurso contra un auto que resuelve sobre los gastos soportados por el acreedor para presentar la contestación al escrito de oposición es apropiado a fin de que no exista un conflicto como el mencionado anteriormente?
3. Al objeto de evitar que se produzca tal conflicto ¿sería adecuado un plazo para interponer recurso inferior a diecinueve días a partir de la notificación del auto por el que se dicta la resolución sobre los gastos soportados por el acreedor para presentar la contestación al escrito de oposición?"

- Asunto C-738/25, Rodalmann: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 19 de noviembre de 2025 – C SE / Finanzamt Z [DO C, C/2026/300, 26.1.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [actualmente artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la del artículo 20, apartado 2, de la Außensteuergesetz (Ley de Tributación en las Relaciones Internacionales; en lo sucesivo, «AStG»), que, para evitar la doble imposición de determinados ingresos procedentes de un establecimiento permanente situado en el extranjero, impone unilateralmente el método de imputación en lugar del método de exención aplicable en virtud del Convenio, sin ofrecer al sujeto pasivo la posibilidad de demostrar que está establecido efectivamente en el Estado miembro de acogida con el establecimiento permanente y que ejerce en dicho Estado miembro actividades económicas reales, a pesar de que esta posibilidad existe en la situación económica y fiscal comparable de una sociedad de capital extranjera?"

BOE de 26.1.2026


- Resolución de 20 de enero de 2026, de la Subsecretaría, por la que se publica la de 5 de enero de 2026, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se fijan las fechas límite para la realización en el año 2026 de la prueba de acceso a la universidad y publicación de los resultados provisionales.

Nota: El artículo 16 del Real Decreto 534/2024, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, establece que anualmente se celebrarán dos convocatorias de la prueba de acceso a la universidad regulada en dicha norma: una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades fijarán cada año los plazos máximos para la realización de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada administración educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica para su ámbito territorial. Igualmente establece que quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba de acceso podrán volver a presentarse, tanto en la convocatoria extraordinaria de ese mismo curso escolar, como en convocatorias sucesivas.

[BOE n. 23, de 26.1.2026]


domingo, 25 de enero de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - RDCE núm. 82 (septiembre-diciembre 2025)


 Trabajos publicados en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 82 (2025):

 

 EDITORIAL
- Ornella Porchia, La solidaridad como valor y principio en el derecho de la Unión Europea, pp. 11-‍29

ESTUDIOS
- Koen Lenaerts, Jose Antonio Gutierrez Fons, Es la historia de un valor como no hay otra igual. La protección del Estado de derecho en la UE y su evolución, pp. 33-73

- Manuel López Escudero, Alcance y límites de la primacía del derecho de la Unión Europea, pp. 75-118

- Xabier Arzoz Santisteban, Los derechos fundamentales como vía de protección de los valores de la Unión Europea, pp. 119-157

- Carmen Martinez Capdevila, Efecto directo del derecho de la UE e inaplicación del derecho interno en la jurisprudencia reciente del TJUE, pp. 159-185

- Igone Altzelai Uliondo, Objetivos de desarrollo sostenible y defensa de la competencia en la Unión Europea: ¿un cambio de paradigma?, pp. 187-‍219

- Lucas J. Ruiz Díaz, Análisis de la pertinencia y los dilemas legales derivados del empleo del derecho sancionador de la Unión Europea en la prevención de la radicalización, pp. 221-254

- David Pérez de Lamo, Pablo González Casín, Francesc Xavier Bascompte Lázaro, Navigating national identity and European integration. The evolution of Spanish competition law in the EU legal order (2020-‍2024), pp. 255-297

JURISPRUDENCIA
- Carlos Cardenal del Peral, Consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, Adrar, en el derecho español de extranjería y en la práctica de los juzgados de instrucción en funciones de guardia y de los juzgados de lo contencioso-administrativo. pp. 301-317

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
- Enrique Arnaldos Orts, Pablo J. Torres Méndez, Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mayo-agosto 2025, pp. 319-347

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- Elisa Llop Cardenal, Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mayo-agosto 2025, pp. 349-‍388

 

Archivo números anteriores [aquí]

 

sábado, 24 de enero de 2026

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 187/2025, de 15 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 285-2023. Promovido por don Nikita Bakutin en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que decretó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
ECLI:ES:TC:2025:187

Nota: El recurrente en amparo, de nacionalidad extranjera extracomunitaria, impugna la resolución de 21 de noviembre de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, consistente en «encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente». Impugna asimismo las resoluciones judiciales posteriores que confirmaron la resolución sancionadora con una motivación parcialmente distinta a la contenida en ella. Finalmente, se recurre también la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación.
Con carácter principal, denuncia la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE), por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión (con prohibición de entrada, además, por cinco años) en lugar de la sanción de multa, y por haberse adoptado y confirmado dicha decisión sin ponderar debidamente sus circunstancias personales y familiares, que hubieran debido ser tenidas en cuenta para graduar la proporcionalidad de la sanción. Adicionalmente, la demanda reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber hecho referencia, para fundamentar la sanción impuesta, a las detenciones policiales que le constaban al recurrente, sin más datos sobre el curso de estas o sobre su archivo.

"5. Enjuiciamiento.
La proyección al presente caso de la doctrina que acaba de reseñarse conduce a la estimación de la demanda de amparo, tal y como se razona a continuación.
a) Nuestro enjuiciamiento debe partir de la circunstancia, no controvertida, de que don Nikita Bakutin se encontraba al momento de imponérsele la sanción de expulsión en situación de estancia irregular en nuestro país, tipificada como infracción administrativa grave en el art. 53.1 a) LOEx.
Según los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, el señor Bakutin carecía tanto de cualquier tipo de documento que amparase su estancia como de documentación que acreditase su filiación e identidad; no contaba tampoco con domicilio conocido en España; le constaban cinco detenciones, siendo la última en Mataró el día 18 de julio de 2018 por un delito de abuso sexual a menor; y no había intentado regularizar de forma válida su situación con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.
La fundamentación jurídica de la resolución de 21 de noviembre de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona –que «en virtud de su naturaleza de acto sancionador era la única que podía esgrimir los motivos para castigar» (STC 87/2023, FJ 3 b)]– no aludió, sin embargo, a ninguna circunstancia agravante o negativa que pudiera concurrir en el recurrente, sino que motivó la imposición de la sanción de expulsión única y exclusivamente en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva de retorno, con invocación de la STJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-Extranjería c. Samir Zaizoune, asunto C-38/14.
Con tal argumentación, la administración sancionadora dejó de aplicar la consecuencia prevista en la normativa española –esto es, la sanción de multa: arts. 55.1 b) y 57.1 LOEx– para las situaciones de estancia irregular en las que no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa, otorgando un efecto directo inverso a la Directiva de retorno que, como ya hemos señalado, es errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos [STC 47/2023, FJ 4 c)]. De modo que, de manera similar a lo acontecido en el expediente sancionador que dio lugar al recurso de amparo estimado por STC 49/2024, de 8 de abril, la administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx fundándose en una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, sin entrar a ponderar la existencia de circunstancias agravantes o elementos negativos que acaso hubiesen podido justificar, en atención al principio de proporcionalidad, la imposición de dicha sanción.
Resulta de ello que, al imponer la sanción de expulsión, la administración incurrió en una aplicación irrazonable de la norma sancionadora –por dotar al art. 6.1 de la Directiva de efecto directo inverso y por no ponderar las circunstancias del caso–, incurriendo en falta de motivación y de proporcionalidad y vulnerando, en consecuencia, los derechos del recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
b) La sentencia 167/2019, de 13 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, confirmatoria de la legalidad del decreto de expulsión, no reparó tales lesiones en la medida en que se fundó asimismo en la aplicación directa, en perjuicio del ahora recurrente en amparo, del art. 6.1 de la Directiva de retorno, indicando expresamente que «no cabía», a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, «dejar de decretar la expulsión» ni «discutir, en consecuencia, la proporcionalidad de esta medida». Pero la sentencia de instancia incurrió, además, en una lesión adicional y autónoma de los ya referidos derechos fundamentales de los arts. 24.1 y 25.1 CE al añadir que, en todo caso, resultaba procedente la expulsión porque «puede considerarse al actor un peligro para el orden público, pues no solo le constan al actor cinco detenciones (siendo la última el día 18 de julio de 2018 por un delito de abuso sexual a un menor), sino también un antecedente penal por delito de lesiones (del que fue condenado en el mes de mayo de 2017; folio 36 EA)». Suplantó así indebidamente a la administración sancionadora en la labor de fundamentar los motivos para la imposición de una u otra sanción, haciéndolo además con datos que o bien no tenían, en las circunstancias del caso, entidad suficiente para justificar la medida de expulsión –los antecedentes policiales, de los que solo constaba su existencia pero no su recorrido y consecuencias– o bien no fueron tenidas en cuenta por la administración para sancionar, al no estar incluidas en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa –los antecedentes policiales– o, incluso, al no figurar siquiera en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora –la condena penal por delito de lesiones, que se extrae ex novo del expediente administrativo y acerca de cuyo contenido, firmeza y eventual cumplimiento nada argumenta el juzgador–.
c) Finalmente, la sentencia 998/2021, de 8 de marzo, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, haciéndose eco de la STJUE de 8 de octubre de 2020, MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, asunto C-568/19, corrigió la interpretación mantenida por la administración y por el juzgado en la medida en que concluyó que la sanción de expulsión no podía basarse directamente en la Directiva, sino que debía fundamentarse en circunstancias agravantes de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Sin embargo, no llegó a reparar las lesiones infligidas al recurrente en amparo porque confirmó la legalidad del decreto de expulsión fundándola en las mismas circunstancias agravantes que habían sido aducidas en la sentencia de instancia y que, según se acaba de indicar, no podían sustentar tampoco la decisión de expulsión."

Por todo lo anterior, el TC estima el recurso de amparo y, en su virtud:
- Inadmite la queja de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
- Estima la queja de falta de motivación y de proporcionalidad de la medida de expulsión, declarando que han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
- Restablece en sus derechos y, a tal fin, declara la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el 21 de noviembre de 2018 en el expediente sancionador 080220180001710; (ii) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona de 13 de junio (procedimiento abreviado núm. 18-2019); (iii) la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 998/2021, de 8 de marzo (recurso de apelación núm. 515-2019); y (iv) la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 4960-2021).

- Pleno. Declaración 1/2025, de 16 de diciembre de 2025. Requerimiento sobre tratados internacionales 1098-2025. Formulado por el Senado en relación con el artículo 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023. Composición del Gobierno de la Nación: pérdida de objeto del requerimiento, que tenía por objeto un precepto que contemplaba la presencia en las reuniones del consejo de ministros de miembros del Gobierno francés.
ECLI:ES:TC:2025:1D

Nota: El Senado formula requerimiento, al amparo de lo previsto en el art. 95 CE y 78 LOTC, para que el TC se pronuncie mediante una declaración vinculante acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre los arts. 1.2, 11.2, 13.2, 23, 62 g), 94.1 e) y 98.1 CE y el referido art. 2.4 del Tratado. Las dudas del Senado se refieren a la participación de un ministro del Gobierno de la República Francesa en algunas de las reuniones del Consejo de Ministros, en los términos previstos en el cuestionado art. 2.4 del Tratado. En esencia, el requerimiento del Senado sostiene la imposibilidad, en términos jurídico-constitucionales, de que ciudadanos no españoles puedan asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, en cuanto órgano colegiado del Gobierno al que el Senado atribuye la condición de órgano de representación política y expresión del Poder Ejecutivo.

"4. Pervivencia del objeto del proceso.
Antes de comenzar el enjuiciamiento de la controversia planteada ha de analizarse previamente si concurre un obstáculo procesal que impida entrar a examinar el fondo del asunto.
Ese óbice procesal se refiere a la posible pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso derivada del hecho de que, una vez planteado por el Senado el requerimiento ex arts. 95.2 CE y 78.1 LOTC, el Congreso de los Diputados procedió a tramitar la autorización solicitada conforme a lo previsto en los arts. 154 a 160 de su Reglamento, que ha concluido con el acuerdo del Pleno del Congreso, adoptado en su sesión del día 14 de mayo de 2025, por el que se deniega la autorización solicitada por el Gobierno, prevista en el art. 94.1 CE, para que el Estado pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del tratado («Boletín Oficial de las Cortes Generales», Sección Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie C, núm. 55-3, de 22 de mayo de 2025).
La eventual incidencia que ese acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados pudiera tener en este proceso constitucional se sometió por este tribunal, conforme a lo previsto en el art. 84 LOTC, a la consideración de las partes comparecidas.
En tal sentido, el abogado del Estado ha interesado que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, por la imposibilidad de entrada en vigor del tratado en nuestro ordenamiento, dada la denegación de la autorización por el Congreso de los Diputados.
Por el contrario, el letrado del Senado ha mantenido que el proceso no ha perdido su objeto, por cuanto estima que el tratado, en cuanto norma que plantea dudas de constitucionalidad, no ha desaparecido, sino que sigue existiendo en tanto ha sido autenticado y firmado entre las partes, conforme a lo establecido en los arts. 13 y 14 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, siendo una norma, por tanto, susceptible del control previo de constitucionalidad previsto en el art. 95 CE. Según el letrado del Senado, el procedimiento parlamentario de autorización del tratado se encuentra en una situación de suspensión o paralización. Por ello, no puede llegarse a la conclusión de que el expediente haya concluido o se encuentre cerrado y no pueda volver a someterse el tratado a nueva autorización de las Cortes Generales, ya que la Constitución y las leyes no lo impiden y persiste la obligación internacional asumida por el Gobierno español de someterlo a autorización de las Cortes Generales. En conclusión, el Senado niega la pérdida de objeto y, por ello, la falta de incidencia sobre este procedimiento de la denegación de la autorización de la prestación del consentimiento del Reino de España para obligarse por el tratado, acordada por el Pleno del Congreso. La causa del litigio (o del requerimiento, en este caso) no ha dejado de existir. El control preventivo del tratado sigue teniendo sentido y sigue siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal para lograr esta finalidad.
Para resolver esta cuestión previa hemos de partir de que nuestra doctrina en relación con la pérdida sobrevenida de objeto en los distintos procesos constitucionales ha resaltado siempre la idea de que no es posible tomar la decisión de modo apriorístico o en función de criterios genéricos o abstractos, sino que es preciso tener en cuenta la naturaleza del proceso constitucional de que se trate y la naturaleza del asunto traído a la consideración de este tribunal (al respecto, STC 67/2005, de 17 de marzo, FJ 3, en relación con las diferencias entre recurso y cuestión de inconstitucionalidad).
Para decidir si ese acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados determina la pérdida de objeto del presente proceso hay que tener presente que la doctrina constitucional (STC 155/2005, de 9 de junio, FJ 9) ha resaltado que, en el diseño del control preventivo de constitucionalidad de los tratados establecido en el art. 95 CE, el art. 74.2 CE «establece un procedimiento parlamentario específico y diverso del legislativo ordinario o común, del que singularmente le distingue la circunstancia de que la posición del Senado se define en términos de mayor equilibrio frente a la que habitualmente es propia del Congreso de los Diputados». Con ello se pone de manifiesto que es a las Cortes Generales, integradas por las dos Cámaras, a las que corresponde acordar la mencionada autorización prevista en el art. 94 CE.
Así las cosas, tampoco puede obviarse que la denegación por el Pleno del Congreso de los Diputados de la autorización para que el Estado pueda prestar su consentimiento para obligarse internacionalmente por medio de este tratado hace imposible que tal consentimiento pueda ser prestado en este momento. Y eso, con independencia de cuál pudiera ser la, en este momento hipotética, decisión del Senado sobre esta cuestión. Es cierto que, como apunta el letrado del Senado, el tratado ha sido autenticado y firmado entre las partes, conforme a lo establecido en los arts. 13 y 14 de la ya citada Ley 25/2014, pero ha quedado pendiente de la autorización requerida por el art. 94.1 CE, en virtud del cual se puede instar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 95 CE. Mediante dicho precepto se articula un modelo de control preventivo, el cual presupone la existencia de un tratado internacional que vaya a ser autorizado por ambas Cámaras y respecto del que se dude que contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, siendo preciso que tal duda se resuelva con carácter previo a la ratificación del tratado, a través del procedimiento regulado en el art. 78 LOTC.
Procedimiento que, conforme a nuestra doctrina ya transcrita, cumple un doble cometido, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer con carácter previo a que estos compromisos sean contraídos. Ninguna de estas dos finalidades, que constituyen el objetivo de este concreto proceso constitucional, puede ahora llevarse a la práctica en la medida en que, tras la denegación de la autorización por el Congreso, el tratado no puede ser ratificado válidamente por España. Consecuentemente, por cuanto no existe compromiso internacional que España pueda válidamente asumir e integrar como parte de su ordenamiento jurídico, la declaración solicitada por el Senado a través del requerimiento que ha formulado adquiriría un carácter abstracto y general, sin relevancia para el caso ni finalidad práctica alguna, lo que es incompatible con las finalidades perseguidas por un proceso constitucional como el presente.
De hecho, como señala el letrado de las Cortes Generales, nada obsta a que el tratado pueda volver a someterse a una nueva autorización conforme al art. 94.1 CE, ya que la Constitución y las leyes no lo impiden, y la obligación internacional asumida por el Gobierno de recabar la autorización de las Cortes Generales a fin de que el Estado español pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio de este tratado no ha desaparecido tras el primer intento fallido de autorización, sino que persiste, al menos desde la perspectiva del Derecho de los tratados, a salvo lo previsto en el art. 15.3 de la Ley 25/2014 en caso de aplicación provisional de un tratado internacional. Eso es cierto, pero también lo es que, de darse esa circunstancia, se trataría de un nuevo proceso de autorización en el que nada impide al Senado, caso de darse esa circunstancia, plantear nuevamente a este tribunal las dudas de constitucionalidad que le han llevado a formular el requerimiento que ha dado lugar al presente proceso.
Sin embargo, como admite la representación procesal del Senado, no existe, en este momento, procedimiento de autorización en curso. Resulta así que la causa del requerimiento de la Cámara alta a este tribunal para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y la controvertida estipulación del art. 2.4 del Tratado ha dejado de concurrir. El Congreso ha denegado la autorización constitucionalmente necesaria, con lo que el consentimiento del Reino de España no puede prestarse y el tratado no puede incorporarse a nuestro Derecho interno en los términos del art. 96 CE. Y eso implica que el control, siempre preventivo, del tratado carezca ya de sentido, atendiendo a la finalidad perseguida por este proceso constitucional.
Por ello, no podemos sino concluir que el presente proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto. No supone impedimento alguno para esta decisión el dato de que una de las partes comparecidas, habiendo sido expresamente requerida para ello, haya apreciado que tal desaparición del objeto no concurre, pues la valoración acerca de la concurrencia de tal circunstancia no depende del criterio manifestado por las partes, sino de la decisión que al respecto adopte este Tribunal Constitucional."

[BOE n. 22, de 24.1.2026]

 

BOE de 24.1.2026


- Orden INT/25/2026, de 19 de enero, por la que se regula la habilitación de instructor de tiro del personal de seguridad privada.

Nota: En el artículo 13, entre los requisitos para participar en las pruebas de habilitación como instructor de tiro se exige:
"Tener la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien que les sea aplicable lo dispuesto en la legislación sobre régimen comunitario conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra."

- Resolución de 16 de enero de 2026, de la Secretaría General de Universidades, por la que se modifica la de 11 de diciembre de 2025, por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora.

Nota: Véase la Resolución de la Secretaría General de Universidades de 11 de diciembre de 2025, así como la entrada de este blog del día 19.12.2025.

[BOE n. 22, de 24.1.2026]

 

viernes, 23 de enero de 2026

DOUE de 23.1.2026


- Lista de autoridades competentes para la expedición de autorizaciones de exportación de bienes culturales, publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo
[DO C, C/2026/129, 23.1.2026]

Nota: Véase el artículo 3.2 del Reglamento (CE) 116/2009 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales.


BOE de 23.1.2026


- Instrucción de 9 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre criterios de competencia aplicables a las oficinas consulares del Registro Civil.

Nota: Una vez completada la implantación del nuevo modelo de Registro Civil en las oficinas consulares del Registro Civil y la total implantación en las oficinas generales y colaboradoras, el objeto de esta instrucción es establecer los criterios de atención al público, funcionamiento, procedimiento a aplicar y práctica de asientos cuando estén implicadas en dichas tramitaciones las oficinas consulares del Registro Civil.

[BOE n. 21, de 23.1.2026]


jueves, 22 de enero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.1.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de enero de 2026, en el asunto C‑453/24 [Hadenov]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias — Artículo 7, apartado 2, letra g) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Información al interesado de su derecho a interponer un recurso y de los plazos para hacerlo — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de consulta a la autoridad competente del Estado de emisión.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que,
en el contexto de la obligación de consulta previa a la decisión de no reconocer ni ejecutar una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, la autoridad competente del Estado de ejecución está obligada, en caso de duda sobre si el interesado ha sido informado efectivamente del derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone esa sanción y de los plazos para hacerlo, a comprobar ante la autoridad competente del Estado de emisión si aún se puede interponer ese recurso.
2) Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando de la consulta a la autoridad competente del Estado de emisión resulte que el interesado no ha sido informado sobre el derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria ni sobre los plazos para hacerlo y ese recurso aún pueda interponerse, la propia autoridad competente del Estado de ejecución no podrá transmitir tal información al interesado ni suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución iniciado ante ella a la espera del resultado del recurso o de la expiración del plazo concedido para interponerlo. En cambio, esta autoridad estará obligada a poner fin a dicho procedimiento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 22 de enero de 2026, en el asunto C‑583/24 [Tagu]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Decisión Marco 2004/757/JAI — Artículo 2, apartados 1, letra a), y 2 — Artículo 4, apartados 1 y 2, letra b) — Disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49, apartado 3 — Proporcionalidad de las penas — Control por parte de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que:
la autoridad judicial de ejecución que deba pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad no puede negarse a ejecutarla basándose en que, tras su entrega al Estado miembro emisor, dicha persona corre el riesgo de tener que cumplir una pena contraria al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en esa disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales, salvo si:
– por una parte, dicha autoridad judicial dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas o de deficiencias que afecten a un grupo de personas objetivamente identificable al que pertenece la persona de que se trate, en la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas consagrado en dicha disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales, que implican que las normas vigentes en el Estado miembro emisor privan a los jueces nacionales, para ciertas categorías de delitos, de su facultad de tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto mediante la individualización de la pena, y
– por otra parte, dicha autoridad judicial constata que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trata, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona, habida cuenta de la constatación de que la pena impuesta en el Estado miembro emisor excede de manera evidente y con un grado de severidad extrema lo que es necesario para la represión de la infracción de que se trata, correrá manifiestamente tal riesgo en caso de ser entregada al Estado miembro emisor."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 22 de enero de 2026, en el asunto C‑877/24 [Shamsi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Artículos 6, 8 y 9 — Decisión de retorno dictada contra nacionales de terceros países en situación irregular que cumplen una condena de cadena perpetua o de larga duración — Imposibilidad de cumplir la obligación de retorno en un futuro próximo — Principio de proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 6 y 8 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular que cumple una pena de prisión de larga duración, cuando su expulsión solo se produzca una vez cumplida dicha pena, siempre que las autoridades comprueben periódicamente si la expulsión puede contemplarse concretamente, habida cuenta de la evolución de la situación penal del interesado. En cambio, esas disposiciones, consideradas desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, se opondrían a la adopción de una decisión de retorno cuando una pena de cadena perpetua no revisable eliminara toda perspectiva de expulsión, ya que esta resultaría imposible de hecho.
2) La Directiva 2008/115,
debe interpretarse en el sentido de que:
no impone a un Estado miembro la obligación de conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país en situación irregular durante la ejecución de su pena privativa de libertad en ese Estado miembro."