jueves, 10 de marzo de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.3.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑498/20 (BMA Nederland): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Acción ejercitada por un síndico contra un tercero en interés de los acreedores — Lugar en el que se ha producido el hecho dañoso — Artículo 8, punto 2 — Demanda de intervención en defensa de intereses colectivos — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ámbito de aplicación — Regla general.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores.
2) La respuesta a la primera cuestión prejudicial no es diferente si se tiene en cuenta que, en el asunto principal, una fundación actúa en defensa de los intereses colectivos de los acreedores y a tal efecto ejercita una acción que no toma en consideración las circunstancias individuales de los acreedores.
3) El artículo 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, si el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal revoca su decisión de declararse competente para conocer de esta demanda, dicho órgano jurisdiccional también pierde, por ello, de pleno derecho su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte interviniente.
4) El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la del país en el que esta última está establecida, aunque la preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre esas dos sociedades, que establece una cláusula de elección de foro, sea una circunstancia que puede establecer vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en el sentido del apartado 3 de dicho artículo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑247/20 (Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs): Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Derecho de residencia derivado del progenitor que tiene la custodia efectiva de dicho menor —Requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Menor de edad que dispone de un derecho de residencia permanente para una parte de los períodos pertinentes.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 21 TFUE y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que ni el menor de edad, ciudadano de la Unión, que haya adquirido un derecho de residencia permanente ni el progenitor que tenga la custodia efectiva de dicho menor están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida.
2) El artículo 21 TFUE y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho artículo 7, apartado 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑519/20 (Landkreis Gifhorn): Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 16, apartado 1 — Efecto directo — Centro de internamiento especializado — Concepto — Internamiento en un centro penitenciario — Requisitos — Artículo 18 — Situación de emergencia — Concepto — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Control jurisdiccional efectivo.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que una sección específica de un centro penitenciario que, por una parte, aunque dispone de su propio director, está subordinada a la dirección de ese centro y sometida a la autoridad del ministro bajo cuya autoridad se hallan los centros penitenciarios y en la que, por otra parte, se interna, a efectos de expulsión, a nacionales de terceros países en edificios específicos, que disponen de instalaciones propias y separadas de los otros edificios de esa sección en los que están encarceladas personas a las que se ha impuesto una condena penal, puede considerarse un «centro de internamiento especializado», en el sentido de esta disposición, siempre que las condiciones de internamiento aplicables a esos nacionales eviten, en la medida de lo posible, que ese internamiento se asemeje a un encierro en un entorno carcelario y estén concebidas de tal manera que se respeten los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los derechos consagrados en el artículo 16, apartados 2 a 5, y en el artículo 17 de dicha Directiva.
2) El artículo 18 de la Directiva 2008/115, leído en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que debe ordenar, en su ámbito de competencia, el internamiento, en un centro penitenciario, de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión o la prórroga de tal internamiento, debe poder comprobar si se cumplen los requisitos a los que dicho artículo 18 supedita la posibilidad de que un Estado miembro disponga que ese nacional sea internado en un centro penitenciario.
3) El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115, leído en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión, ha de interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional debe excluir la aplicación de una normativa de un Estado miembro que permite, con carácter temporal, internar a los nacionales de terceros países en situación irregular, a efectos de su expulsión, en centros penitenciarios, separados de los presos ordinarios, cuando no concurren o han dejado de concurrir los requisitos a los que el artículo 18, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva supeditan la conformidad de tal normativa con el Derecho de la Unión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑7/21 (LKW WALTER): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 8 — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 45, apartado 1, letra b), y artículo 46 — Auto dictado en un Estado miembro y notificado en otro Estado miembro únicamente en la lengua del primer Estado miembro — Normativa del primer Estado miembro que establece un plazo de ocho días para formular oposición contra ese auto — Derecho a un proceso equitativo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos“) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional del Derecho del Estado de condena según la cual el plazo para interponer recurso contra una resolución materializada en un documento judicial notificado o trasladado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 comienza a correr a partir de la notificación o traslado del documento en cuestión y no únicamente tras la expiración del plazo de una semana, previsto en el apartado 1 de dicho artículo, para negarse a aceptar dicho documento.
2) El artículo 45, apartado 1, letra b), y el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que procede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución que no ha sido dictada en el marco de un procedimiento contradictorio, si el recurso contra la resolución debe redactarse en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro en el que reside el demandado o, de existir varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales del lugar en que reside, y si, según el Derecho del Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, el plazo no prorrogable para la interposición del recurso es únicamente de ocho días naturales.
3) El artículo 18 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que el destinatario de un documento judicial ha renunciado a ejercer su derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado de dicho documento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑577/20 (Sosiaali— ja terveysalan lupa— ja valvontavirasto): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas y servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Requisitos de obtención del derecho de acceso al título de psicoterapeuta sobre la base de un diploma en psicoterapia de otro Estado miembro — Apreciación de la equivalencia de la formación en cuestión.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Una solicitud de acceso a una profesión y de ejercicio de la misma formulada por un estudiante que obtuvo un título expedido en colaboración con una universidad de otro Estado miembro tras completar una formación cursada exclusivamente en el Estado miembro de acogida, en la lengua de este Estado, con el objetivo de ejercer la profesión en cuestión en ese mismo Estado miembro, no puede examinarse a la luz de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013. Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, que tienen por objeto proteger a las personas que hacen un uso efectivo de las libertades fundamentales, tampoco son aplicables a la situación de tal estudiante, de suerte que este último no puede invocarlos en el contexto de su solicitud de acceso a una profesión y de ejercicio de la misma."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑22/21 (Minister for Justice and Equality): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Derecho a la libre circulación y a la libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Beneficiarios — Otros miembros de la familia — Miembro de la familia que vive con el ciudadano de la Unión — Primo hermano nacional de un tercer país que convive con un ciudadano de la Unión — Dependencia — Requisitos — Examen por las autoridades nacionales — Criterios — Margen de apreciación — Límites.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a una situación en la que unos miembros de la familia ampliada mantienen con el ciudadano de la Unión de que se trata vínculos familiares estrechos y estables en razón de circunstancias fácticas específicas relacionadas con la pertenencia a la misma unidad familiar de este. Esta pertenencia se manifiesta en una vida común estable, acogida en una misma vivienda, caracterizada por una voluntad de vivir juntos y que reviste las características de una vida de familia.
Corresponderá a las autoridades nacionales proceder a un examen minucioso, caso por caso, de cada situación individual, teniendo en cuenta los diferentes factores que puedan ser pertinentes, tales como el grado de parentesco, la duración de la vida en común, la cercanía de la relación y la intensidad del vínculo afectivo.
Los Estados miembros podrán imponer, en el ejercicio de su margen de apreciación, exigencias particulares relativas a la demostración de la pertenencia a la unidad familiar del ciudadano de la Unión con el fin de cerciorarse de la realidad y de la estabilidad de la situación fáctica sometida al examen de sus autoridades, con la doble condición, no obstante, de que estas exigencias sigan ajustándose al sentido habitual del verbo “facilitará” y de la expresión “viva con el ciudadano de la Unión” y no priven al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 de su efecto útil."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de marzo de 2022, en el asunto C‑804/21 PPU (C y CD): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584 — Entrega de personas buscadas a la autoridad judicial solicitante — Plazo de entrega — Imposibilidad de entrega por circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros — Competencia para la apreciación de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros — Expiración del plazo de entrega — COVID-19 — Solicitud de asilo.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Solo es lícito ampliar el plazo de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y mantener la detención una vez expirado el plazo previsto en el apartado 2 del mismo artículo si una autoridad judicial constata que no fue posible llevar a cabo la entrega dentro de los diez días siguientes a la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debido a una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros y da su consentimiento a una nueva fecha de entrega. Si una autoridad policial se ha adelantado tomando una decisión sobre estas cuestiones, para subsanar esta deficiencia debe solicitar inmediatamente a un órgano jurisdiccional que supervise su decisión.
2) El artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco 2002/584 comprende todas las circunstancias que, pese a toda la diligencia empleada, hagan imposible la entrega y sean ajenas al control de los Estados miembros."


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