jueves, 30 de noviembre de 2023

BOE de 30.11.2023


- Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Nota: Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que concurren cronológicamente los hechos relevantes y circunstancias siguientes:
– Don M. B. C., de nacionalidad francesa y con su último domicilio en España, fallece en Ibiza el 4 día de julio de 2000, en estado de casado en únicas nupcias con doña H. P., sin descendientes. En su último testamento notarial en España, otorgado el día 30 de junio de 1998, instituye heredera a su esposa doña H. P., y lega el usufructo de sus bienes a su madre doña A. M.; la madre, doña A. M., fallece el día 18 de diciembre de 2005.
– Doña H. P., de nacionalidad francesa, fallece en Francia, de donde era vecina, el día 17 de diciembre de 2021.
– Del historial registral resulta que mediante escritura de fecha 9 de marzo de 2022 se adjudicó la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió una finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P., en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de doña H. P., de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo don M. B. C., sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca mediante la citada escritura. Así consta en el Registro.
– Mediante acta de notoriedad ante notario de Francia, de fecha 29 de marzo de 2022, de declaración de legatarios universales, en la que se incorpora un testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., son declarados «legatarios universales» de la misma doña M. C. C. E. R. y don J. M. A. D.
– Mediante escritura de fecha 3 de febrero de 2023, los «herederos» –así son llamados en la escritura– citados aceptaron la herencia causada por doña H. P.
– En escritura de fecha 8 de mayo de 2023 se otorgan las operaciones de manifestación y aceptación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don M. B. C. y doña H. P.; los «herederos» llamados, con el título sucesorio de fecha 29 de marzo de 2022, «aceptan por derecho de transmisión la herencia causada por don M. B. C.», y se adjudican por partes iguales el pleno dominio del único bien inventariado que es la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar. En la escritura se expresa que el título de la citada finca es el de compra mediante escritura de fecha 22 de agosto de 1987. Se dice en la escritura que, en la nota del Registro, figura como titular registral don D. C. G. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, se incorpora testimonio junto con su traducción, del acta de notoriedad de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se incorporan los documentos y actuaciones hechas para el procedimiento, siendo que, en ella, existe una declaración genérica de haberse cumplido todos los trámites necesarios y exigidos por la Ley.

Por su parte, el registrador señala como defectos los siguientes:
a) Que la finca se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada por el principio de tracto sucesivo.
b) Que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero, del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos la necesidad de un trámite de citación a los interesados, de manera que en el acta:
– No se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
– Aunque es correcto que el testamento ológrafo de doña H. P. contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, sí se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El registrador, además, expresa que, aunque es cierto que la finca objeto de la escritura calificada estaba inscrita en el Registro a favor de don M. B. C. en una mitad indivisa, el actual titular registral –don D. C. G.– la inscribió a su favor en méritos del testamento otorgado por el citado el día 30 de junio de 1998, en el cual instituía a doña H. P. como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España con sustitución vulgar a favor de don D. C. G.
Llega a la conclusión de que, falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y, falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión mortis causa de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que: a) en el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña HP, los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España; y en cuanto a la interpretación de testamento, en caso de dudas sobre la voluntad del testador, ni el notario ni el registrador de la propiedad pueden interpretar dicha voluntad, pues tal competencia tan sólo cabe a los herederos, legitimarios (que en este caso no los hay), legatarios de parte alícuota, albacea (caso de existir), y, en su defecto, al juez competente, y b) sin perjuicio de ello, en la sucesión mortis causa de don M. B. existe un «ius transmisiones», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor del actual titular registral, se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el actual titular registral –don D. C. G.–.

"[...] 5. El segundo de los defectos se desdobla en dos, de los cuales el primero señala que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el día 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos que no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni, que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada, el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
El citado artículo 1007 del Código Civil francés, establece que «en el mes siguiente a la fecha del procedimiento verbal, el notario dirigirá cedula con copia figurada del testamento al secretario del Juzgado del lugar de apertura de la sucesión, quien acusará recibo de los documentos y los conservará entre su documentación. En el mes siguiente a esta recepción, cualquier interesado podrá oponerse mediante el ejercicio de sus derechos para que el legatario universal pueda tomar el pleno derecho y posesión en virtud del artículo 1006; en caso de oposición (…)». El registrador señala que no se aprecia en el acta que se hayan cumplido los trámites exigidos. El recurrente alega que se adjunta el acta de declaración de no objeción –oposición– en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información y que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen los requisitos exigidos por la Ley en materia de justificación del título sucesorio, no correspondiendo al registrador entrar en si se han cumplido o no los trámites exigidos.
Debe recordarse que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, incluso respecto de documentos judiciales, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
En el concreto supuesto, no consta en el acta incorporada por diligencia, que se haya citado al titular registral o a otros interesados mediante el trámite exigido por el artículo 1007 del Código Civil francés. En cuanto a la documentación ahora presentada junto con el escrito de recurso, hay que recordar que la calificación del registrador lo es a la vista de los documentos aportados al tiempo de la presentación, no siendo el escrito de recurso el medio idóneo para ello, sin perjuicio de que en la forma apropiada se presenten en el Registro para su calificación. En consecuencia, esta parte del defecto debe ser confirmada.

6. La segunda parte del segundo defecto señala que, aunque es correcto el testamento ológrafo de doña H. P., y contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que, en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo a que se refiere la calificación impugnada no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El artículo 1036 del Código Civil francés establece que los testamentos que no revoquen de una manera expresa los precedentes no anulan, de éstos, aquellas disposiciones que no resulten incompatibles con las nuevas o fueran contrarias.
Interpreta el registrador que, al no mencionar específicamente el testamento notarial, este no ha sido revocado; los recurrentes alegan que lo que dispone el artículo 1036 del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento, pero cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores.
Esta segunda interpretación se muestra más apropiada, según el propio texto del precepto legal referido, por lo que el defecto debe ser revocado.
Ahora bien, aun aceptando esta interpretación, continúa manteniéndose la incertidumbre sobre cuales sean las contradicciones o incompatibilidades entre las cláusulas de los testamentos no específicamente revocados y las nuevas; por ejemplo, en el testamento ológrafo de doña H. P., son declarados «legatarios universales» los recurrentes, siendo que en el testamento notarial no específicamente revocado es declarado don D. C. G. heredero por sustitución vulgar; cuál sea la incompatibilidad entre ambas instituciones está sujeto a diversas interpretaciones, que da lugar a las conclusiones a las que llega el registrador en la calificación: que falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que en el hipotético caso de que se admitiera que fuera válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España [no obstante, cabe recordar que, como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo en Resolución de 7 de marzo de 2022, respecto del concreto caso analizado entonces, «la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia»]; que en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. existe un «ius transmisionis», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor de don D. C. G., se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el mismo. Pero todas estas cuestiones, a falta de acuerdo entre los interesados y especialmente el titular registral, exceden del limitado ámbito de actuación del notario y del registrador, sin perjuicio de que puedan someterse a las resoluciones de los tribunales de Justicia. Por tanto, no corresponde a este Centro Directivo resolver sobre estas discrepancias y conclusiones del registrador."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados y la primera parte del segundo, y lo estima respecto de la segunda parte del segundo defecto, revocándolo.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Pozuelo de Alarcón, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Majadahonda, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Alcorcón, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Leganés, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Pozuelo de Alarcón, a las 00:00 horas del 11 de diciembre de 2023.
- Majadahonda, a las 00:00 horas del 8 de enero de 2024.
- Alcorcón, a las 00:00 horas del 11 de diciembre de 2023.
- Leganés, a las 00:00 horas del 8 de enero de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 286, de 30.11.2023]


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