- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2023, en el asunto C‑21/22 (OP): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley nacional aplicable en materia de sucesiones — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 22 — Cláusula de elección de la ley — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un tercer Estado — Artículo 75 — Relaciones con convenios internacionales vigentes — Convenio Bilateral entre la República de Polonia y Ucrania.
Fallo del Tribunal:- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de octubre de 2023, en el asunto C‑670/21 (BA): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE a 65 TFUE — Impuesto sobre sucesiones — Movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros países — Bienes inmuebles situados en un país tercero — Trato fiscal más favorable reservado a los bienes inmuebles situados en un Estado miembro o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Restricción — Justificación — Política de vivienda — Eficacia de los controles fiscales.
"1) El artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que
un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.
2) El artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con su artículo 22,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado."
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 63 TFUE a 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que, a efectos del cálculo del impuesto sobre sucesiones, un bien inmueble edificado perteneciente a un patrimonio privado, situado en un tercer Estado que no sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, y arrendado con fines residenciales se tasa según su valor íntegro de mercado, mientras que un bien de la misma naturaleza situado en el territorio nacional, en otro Estado miembro o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se tasa, a efectos de ese cálculo, al 90 % de su valor de mercado."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de octubre de 2023, en el asunto C‑726/21 (INTER CONSULTING): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Apreciación a la luz de los hechos contenidos en los fundamentos de la sentencia — Apreciación a la luz de los hechos examinados en un procedimiento de investigación y omitidos en el escrito de acusación — Concepto de “mismos hechos”.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
al apreciar el respeto del principio non bis in idem, no han de tomarse en consideración únicamente los hechos expuestos en la parte dispositiva del escrito de acusación elaborado por las autoridades competentes de otro Estado miembro y en el fallo de la sentencia firme dictada en este, sino también los hechos expuestos en los fundamentos de dicha sentencia y aquellos que fueron objeto del procedimiento de instrucción, pero no se recogieron en el escrito de acusación, así como todas las informaciones pertinentes sobre los hechos materiales objeto de un proceso penal anterior tramitado en ese otro Estado miembro y concluido mediante una resolución firme."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 12 de octubre de 2023, en el asunto C‑286/22 (KBC Verzekeringen): Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 1, punto 1 — Concepto de “vehículo” — Legislación nacional que prevé la indemnización automática para determinados usuarios de la vía pública víctimas de accidentes de tráfico — Persona que no conduce un “vehículo automóvil” en el sentido de esta legislación — Concepto equivalente al de “vehículo” en el sentido de la Directiva 2009/103 — Bicicleta equipada con un motor eléctrico que proporciona asistencia al pedaleo, con una función de impulso que solo puede activarse utilizando la fuerza muscular.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,
debe interpretarse en el sentido de que
no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2023, en el asunto C‑312/22 (Autoridade Tributária e Aduaneira): Procedimiento prejudicial — Artículo 56 CE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta de las personas físicas — Tributación de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda — Intereses adeudados y abonados por entidades no residentes en el territorio nacional — Diferencia de trato en función del lugar de establecimiento de la entidad emisora y de la entidad pagadora de los intereses en cuestión — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE — Artículo 2, apartado 4 — Fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de una fuente suiza — Obligación de aplicar los mismos tipos impositivos que los aplicados a los rendimientos nacionales equivalentes.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 56 CE
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos por los contribuyentes de ese Estado miembro a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de otro Estado miembro o de un tercer Estado como la Confederación Suiza y son abonados por una entidad de esa condición, mientras que, cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de su Estado miembro de residencia y son abonados por una entidad de esa condición, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %.
2) El artículo 2, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en relación con su artículo 1, apartado 2,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos, desde el 1 de julio de 2005, por los contribuyentes de ese Estado miembro que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria o que hayan declarado de otro modo esos rendimientos en forma de intereses a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, en la medida en que no estén excluidos de la retención especificada en dicho artículo 1, apartado 2, a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda son abonados por un agente pagador suizo, mientras que, cuando los mismos rendimientos en forma de intereses son abonados por un agente pagador residente, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 12 de octubre de 2023, en el asunto C‑566/22 (Inkreal): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 25 — Cláusula atributiva de competencia — Partes de un contrato domiciliadas en un mismo Estado miembro que acuerdan que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean competentes para conocer de los litigios que surjan de dicho contrato — Elemento de extranjería.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
no es aplicable, en una situación puramente interna, por el mero hecho de que las partes domiciliadas en el mismo Estado miembro hayan designado a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos o que surjan entre ellas."
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