jueves, 8 de febrero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.2.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de febrero de 2024, en el asunto C‑566/22 (Inkreal): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 25 — Acuerdo atributivo de competencia — Partes contratantes establecidas en el mismo Estado miembro — Atribución a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de la competencia para conocer de los litigios surgidos de ese contrato — Elemento de extranjería.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de febrero de 2024, en el asunto C‑216/22 (Bundesrepublik Deutschland): Procedimiento prejudicial — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3 — Solicitud posterior — Requisitos para denegar tal solicitud por considerarla inadmisible — Concepto de “nuevas circunstancias o datos” — Sentencia del Tribunal de Justicia relativa a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Competencia del órgano jurisdiccional nacional para pronunciarse sobre el fondo de tal solicitud en caso de ilegalidad de la resolución mediante la que se haya denegado dicha solicitud por inadmisible — Garantías procedimentales — Artículo 14, apartado 2.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
cualquier sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluida una sentencia que se limite a interpretar una disposición del Derecho de la Unión que ya estaba en vigor en el momento en que se adoptó una resolución sobre la solicitud anterior, constituye una circunstancia nueva, a efectos de dichas disposiciones, independientemente de la fecha en que se dictara, si aumenta significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional.
2) El artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
permite, sin exigirlo, que los Estados miembros faculten a sus órganos jurisdiccionales para que, cuando estos anulen una resolución mediante la que se haya denegado una solicitud posterior por inadmisible, puedan pronunciarse ellos mismos sobre dicha solicitud, sin tener que devolver el examen de esta a la autoridad decisoria, siempre que los órganos jurisdiccionales respeten las garantías establecidas en el capítulo II de la citada Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 8 de febrero de 2024, en el asunto C‑425/22 (MOL): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Acción por daños causados por infracciones del Derecho de la competencia — Daños sufridos por las filiales — Lugar en el que se produjo el hecho dañoso — Domicilio social de la sociedad matriz — Unidad económica.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión “lugar donde se ha producido el hecho dañoso” no comprende el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción por los daños causados exclusivamente a las filiales de dicha sociedad matriz por la conducta anticompetitiva de un tercero, y en la que se alega que esa sociedad matriz y sus filiales forman parte de la misma unidad económica."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de febrero de 2024, en el asunto C‑633/22 (Real Madrid Club de Fútbol): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Condena de un periódico y de uno de sus periodistas por vulneración de la reputación de un club deportivo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 34, punto 1, y el artículo 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
el tribunal de un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación y el honor de un club deportivo y de un miembro de su equipo médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, debe denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución cuando la ejecución de esta dé lugar a una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta.
Existe tal vulneración cuando la ejecución de la resolución produce un efecto disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del Estado miembro requerido. Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta la condición y la situación económica de la persona afectada. En el caso de un periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado miembro requerido. En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio financiero del periódico. El tribunal del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 8 de febrero de 2024, en el asunto C‑35/23 (Greislzel): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior regional de lo civil y penal de Fráncfort del Meno, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Responsabilidad parental — Competencia judicial internacional en caso de sustracción de menores — Residencia habitual del menor anterior al desplazamiento ilícito en un Estado miembro — Traslado ilícito a un Estado miembro — Procedimiento de retorno desde un Estado miembro a un tercer Estado (Suiza) — Convenio de La Haya de 1980.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia responder a la segunda pregunta prejudicial planteada como sigue:
"El artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000,
ha de interpretarse en el sentido de que:
Una demanda, planteada al amparo del Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, por la que se solicita el retorno del menor a un Estado que no es el de su residencia habitual previa al traslado, no puede calificarse de “demanda de restitución” a los efectos del artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003.
Una vez que se conoce (o debe conocerse) el paradero del menor, la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que ese menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito se pierde si, concurriendo el resto de las condiciones del artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003, el titular del derecho de custodia entabla una acción de custodia ante esos órganos, pero no una demanda de restitución ante las autoridades del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado.
Las alegaciones de hechos realizadas en un procedimiento de restitución del menor planteado al amparo del Convenio de La Haya de 1980 no necesariamente vinculan a quien haya de juzgar si el tribunal de un Estado miembro es competente en un procedimiento ulterior de custodia.
La regla sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 no se aplica a los hechos argüidos como base de la competencia judicial internacional para una demanda de custodia."


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