jueves, 8 de agosto de 2013

BOE de 8.8.2013


Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.
Nota: El problema planteado en esta Resolución es determinar si puede rectificarse una inscripción, mediante cancelación, en la que una finca aparece inscrita a favor de una persona de nacionalidad holandesa por título de compra "con sujeción a su régimen matrimonial", mediante sentencia en la que únicamente se demanda al titular registral. En el cuerpo de la inscripción de dominio a favor del titular registral consta que "está casado bajo el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes con doña GCI, no residente en España, con el mismo domicilio que el anterior, y titular de pasaporte holandés vigente" (véase el FD 2).
La DGRN vuelve a recordar, pues no es éste un problema novedoso, que la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma. Ahora bien, ello no impide que dicha acreditación se produzca ya inicialmente en el propio título de adquisición, y su traslación a los asientos del Registro previa su calificación registral, con los efectos comunes derivados de su inscripción. Y esto es lo que sucedió en este caso, de forma que no puede desconocerse que la inscripción de la finca a favor de una persona casada "con sujeción a su régimen matrimonial", siendo este régimen, según el propio Registro, "el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes", otorga parte de la titularidad de la misma al cónyuge del titular registral o, en el caso de haber muerto, a sus herederos, por lo que sin una adecuada prueba del Derecho holandés aplicable (arts. 9.2 CC y 36 RH) que atribuya las facultades de disposición y defensa procesal sobre tales bienes exclusivamente al cónyuge a cuyo nombre figuran, no puede cancelarse la inscripción que refleja aquella titularidad registral, con sujeción al citado régimen de comunidad, sin que el cónyuge del titular tenga en el procedimiento la intervención legalmente prevista a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 40, p. 2º, LH (véase FD 4).
Al no haberse cumplido estas exigencias, la DGRN confirma la calificación recurrida por la que se deniega la inscripción solicitada.

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