sábado, 3 de octubre de 2026

BOE de 3.10.2026


- Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

Nota: En esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones.
- Artículo primero, número cinco: modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013. El artículo 7.4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres, personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación."

- Artículo primero, número ocho: modifica el artículo 10.2 del Texto Refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las actuaciones de las Administraciones públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente. En particular se tendrán en cuenta las obligaciones en materia de accesibilidad en el ámbito sanitario. A tal efecto, garantizarán también la eliminación de las barreras lingüísticas o culturales que dificulten el acceso efectivo a la atención sanitaria de las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional."

- Artículo segundo, número cinco: modifica el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales."

- Artículo segundo, número cuarenta y cuatro: añade una nueva disposición adicional decimonovena a la Ley 39/2006 con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimonovena. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior."

[BOE n. 246, de 3.10.2026]


viernes, 2 de octubre de 2026

BOE de 2.10.2026


- Resolución de 2 de octubre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 26/2026, así como la entrada de este blog del día 30.9.2026.

[BOE n. 245, de 2.10.2026]

 

DOUE de 2.10.2026


- Reglamento (UE) 2026/2202 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, que modifica el Reglamento (CE) n.° 261/2004 DEL Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.° 2027/97 del Consejo relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/2202, 2.10.2026]

Nota: El Reglamento (CE) n.o 261/2004 y el Reglamento (CE) n.o 2027/97 han contribuido notablemente a la protección de los derechos de aquellos pasajeros aéreos cuyos planes de viaje se ven alterados por una denegación de embarque, grandes retrasos, una cancelación o una incidencia con su equipaje.
Se confirman los objetivos expresados en los considerandos 1 y 4 de la versión inicial del Reglamento (CE) n.o 261/2004 para la legislación de la Unión en el ámbito del transporte aéreo, en concreto garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tener plenamente en cuenta los requisitos de protección de los consumidores en general, en consonancia con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y reforzar las normas de protección establecidas en dicho Reglamento, garantizando al mismo tiempo un enfoque equilibrado que fomente la conectividad y la competitividad de las compañías aéreas —también denominadas transportistas aéreos— de la Unión. A fin de lograr dichos objetivos, el presente Reglamento refuerza los derechos de los pasajeros aéreos, mejorando la seguridad jurídica tanto para los pasajeros aéreos como para los transportistas aéreos y tomando en consideración la abundante jurisprudencia del TJUE en su interpretación de la versión inicial del Reglamento (CE) n.o 261/2004, así como velando por que los transportistas aéreos operen en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado. Ello también implica que deben reforzarse los niveles de protección fijados por el Reglamento (CE) n.o 261/2004. En consecuencia, deben respetarse los derechos de los pasajeros aéreos protegidos por los Reglamentos (CE) n.o 261/2004 y (CE) n.o 2027/97, y debe garantizarse una aplicación más eficaz, eficiente y coherente de dichos derechos en toda la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los transportistas aéreos y manteniendo un equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y los de los transportistas aéreos.
No obstante, a la hora de aplicar los derechos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 261/2004 y (CE) n.o 2027/97, han quedado patentes varias insuficiencias que impiden alcanzar el pleno potencial de dichos derechos en términos de protección de los pasajeros. A fin de asegurar una aplicación más eficaz, eficiente y coherente de los derechos de los pasajeros aéreos en toda la Unión, es preciso introducir una serie de adaptaciones en el marco jurídico vigente.
Los pasajeros que viajen en un vuelo al que se apliquen obligaciones de servicio público, ya sea con un billete de tarifa completa o con uno de tarifa reducida, deben estar amparados por los mismos derechos en virtud del Reglamento (CE) n.o 261/2004.
A fin de aumentar la seguridad jurídica de los transportistas aéreos y los pasajeros, es necesaria una definición del concepto de «circunstancias extraordinarias». Si un transportista aéreo invoca la existencia de circunstancias extraordinarias, debe proporcionar al pasajero una explicación clara y fundamentada de las circunstancias extraordinarias.
A fin de evitar posibles incertidumbres, y habida cuenta de la experiencia adquirida, procede establecer una definición clara del concepto de «vuelo», así como de los conceptos conexos de «vuelo de conexión» y «viaje».
Cuando el punto de salida inicial esté situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados o, si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es un transportista aéreo de la Unión, cuando el destino final del viaje esté situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados, debe aplicarse el presente Reglamento.
El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo emite o autoriza los billetes tras la celebración de un contrato de transporte aéreo con un pasajero. Estos billetes deben contener una serie de informaciones sobre el vuelo.
Los pasajeros deben poder elegir con conocimiento de causa al consultar las ofertas de tarifas aéreas y deben poder determinar si la protección ofrecida por el Reglamento (CE) n.o 261/2004 se aplica íntegramente durante un viaje de ida y vuelta con origen y destino en la Unión.
El concepto de «denegación de embarque» debe interpretarse en el sentido de que se refiere no solo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reservas, sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos. Al mismo tiempo, existen motivos razonables para denegar el embarque a los pasajeros, como, por ejemplo, la salud, la seguridad, la protección o unos documentos de viaje inadecuados.
Debe establecerse la posibilidad de introducir correcciones en una reserva que comporte errores, o cambios administrativos, de forma gratuita, y una divergencia entre el nombre en la reserva y el nombre correcto del pasajero no debe constituir un motivo de denegación de embarque.
En caso de cancelación, la decisión de optar entre recibir un reembolso, continuar el viaje en un transporte alternativo o posponer la fecha del viaje debe corresponder al pasajero, y no al transportista aéreo. En determinadas situaciones, los pasajeros pueden preferir que se les reembolse o que se les compense en forma de vale.
Las entidades gestoras de los aeropuertos con un volumen anual total de tráfico de pasajeros superior a cuatro millones de pasajeros durante al menos tres años consecutivos, y los prestadores de servicios aeroportuarios esenciales, en particular los transportistas aéreos y los prestadores de servicios de asistencia en tierra, deben cooperar para reducir al mínimo las repercusiones que puedan tener en los pasajeros las incidencias múltiples de vuelos.
El Reglamento (CE) n.o 261/2004 debe incluir expresamente un derecho a compensación para los pasajeros que sufran grandes retrasos, que abarque un umbral de tres horas para todos los pasajeros y disposiciones específicas para vuelos de larga distancia fuera de la Unión que incentiven a los transportistas a garantizar que los pasajeros lleguen a su destino final de manera oportuna.
Un retraso a la llegada debe calcularse a partir de la hora de llegada prevista al destino final indicada en el billete del pasajero. 
Ofrecer una mayor transparencia sobre el cumplimiento medioambiental de los servicios de transporte puede proporcionar a los clientes más información a la hora de tomar sus propias decisiones. 
A fin de garantizar la seguridad jurídica, procede que el Reglamento (CE) n.o 261/2004 confirme expresamente que la modificación de los horarios de los vuelos tiene en los pasajeros efectos semejantes a los de las cancelaciones o los retrasos y, por consiguiente, debe dar lugar a los mismos derechos.
Aquellos pasajeros que pierdan un vuelo de conexión que sea parte de un viaje debido a una incidencia en un vuelo anterior deben contar con la asistencia adecuada en espera de un transporte alternativo. 
En el momento de la reserva y antes de la compra de los billetes, los transportistas aéreos o, cuando proceda, los intermediarios deben comunicar claramente a los pasajeros si sus planes de viaje quedarían incluidos en un único contrato de transporte aéreo e informarles de sus derechos al amparo del Reglamento (CE) n.o 261/2004, especialmente en lo que respecta a los vuelos de conexión perdidos.
Para mayor protección de los pasajeros, es preciso aclarar que los pasajeros cuyo vuelo se haya retrasado deben disfrutar de derechos de asistencia y compensación, independientemente de si están esperando en la terminal del aeropuerto o si ya están sentados a bordo de la aeronave.
Con el fin de facilitar la presentación y el inicio de solicitudes de compensación tras una incidencia, los transportistas aéreos deben facilitar automáticamente y por medios electrónicos a los pasajeros información sobre los derechos a compensación de los pasajeros e instrucciones claras sobre cómo presentar una solicitud.
Cuando un pasajero ha optado por un transporte alternativo que se efectúe lo antes posible, el transportista aéreo suele supeditar ese transporte alternativo a la disponibilidad de asientos en sus propios servicios, con lo cual niega a sus pasajeros la opción de un transporte más rápido mediante servicios alternativos. Por consiguiente, el transportista aéreo debe proponer también otras opciones de transporte alternativo. Al proporcionar transporte alternativo a los pasajeros, el transportista aéreo debe procurar garantizar que puedan viajar con su equipaje, tanto el facturado como el de mano.
La comparabilidad de las condiciones de transporte puede depender de una serie de factores y de las circunstancias concretas.
En caso de incidencia, y cuando los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo no cumplan sus obligaciones de ofrecer asistencia, los pasajeros deben tener derecho a organizarse por su propia cuenta.
Cuando un pasajero haya informado al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de su decisión de proseguir su viaje, y si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no ha ofrecido en un plazo de tres horas un transporte alternativo en condiciones de transporte comparables, el pasajero debe tener derecho a organizar su propio transporte alternativo con el fin de llegar a su destino final sin más demora. 
Un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo debe poder limitar o rechazar la asistencia si su prestación causa más retrasos a los pasajeros que esperan un vuelo retrasado o un transporte alternativo. 
Los transportistas aéreos deben ofrecer asistencia a los pasajeros desde la hora de salida prevista hasta la salida de su vuelo o del transporte alternativo. En la actualidad, los transportistas aéreos se enfrentan a una responsabilidad ilimitada en caso de tener que facilitar alojamiento a sus pasajeros cuando las circunstancias extraordinarias persisten durante un largo período de tiempo. La incertidumbre que ello genera, unida a la ausencia de cualquier límite temporal previsible, puede poner en peligro la estabilidad económica de un transportista aéreo, con los consiguientes efectos negativos para los pasajeros en lo que respecta a la conectividad.
Los pasajeros con necesidades especiales, como las personas con discapacidad, las personas con movilidad reducida, los menores no acompañados, los bebés, las mujeres embarazadas y, sobre la base de una autorización médica, las personas que requieran asistencia médica específica pueden requerir atención específica por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, a menos que se les deniegue el embarque por razones de seguridad.
El Reglamento (CE) n.o 261/2004 también es aplicable a los pasajeros que han reservado su billete de avión como parte de un viaje combinado. 
Los motivos del número actual de retrasos y vuelos cancelados en la Unión no son únicamente imputables a los transportistas aéreos. El Reglamento (CE) n.o 261/2004 no debe restringir el derecho de los transportistas aéreos a reclamar reparación a todo tercero que haya contribuido al acontecimiento que dé derecho a una compensación o al cumplimiento de otras obligaciones. 
Se debe informar con mayor detalle a los pasajeros de sus derechos cuando un vuelo sufre incidencias y se les debe informar adecuadamente de la causa de la incidencia propiamente dicha en cuanto se disponga de tal información. 
Cuando los pasajeros opten por el reembolso en lugar del transporte alternativo, deben recibirlo de manera automática, oportuna y sin obligación de presentar una solicitud específica. Los pasajeros deben ser debidamente informados por los transportistas aéreos o los intermediarios de los procedimientos pertinentes de presentación de solicitudes de compensación y reclamaciones a los transportistas aéreos o los intermediarios y deben recibir respuesta por parte de ellos en tiempo oportuno. Asimismo, los pasajeros deben tener también la posibilidad de someter controversias individuales a un organismo u organismos responsables de la resolución extrajudicial de controversias, después de presentar reclamaciones al transportista aéreo. Los pasajeros deben poder presentar, directa y personalmente, solicitudes a los transportistas aéreos, los intermediarios o cualquier otro organismo pertinente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 261/2004, de manera clara y accesible.
Teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de garantizar que los daños en un equipo de movilidad, su destrucción o extravío, o la lesión o muerte de un perro de asistencia reconocido, se compensen en su valor íntegro de reposición, las compañías aéreas deben ofrecer a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida la oportunidad de efectuar de forma gratuita una declaración especial del valor de la entrega en el lugar de destino, que, de conformidad con el Convenio de Montreal, les permita solicitar la compensación íntegra. Las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida deben tener derecho a recibir inmediatamente de las compañías aéreas una reposición temporal de los equipos de movilidad que reponga los equipos de movilidad facturados en caso de extravío, destrucción o daño de dichos equipos. Dado que los perros de asistencia reconocidos no pueden reponerse con facilidad, deben aportarse otras soluciones temporales de reposición frente a su extravío, muerte o lesión.
Para que los pasajeros estén plenamente informados de las franquicias de equipaje, facturado y sin facturar, que incluye su billete, las compañías aéreas deben indicarlas claramente en el momento de la reserva y en el aeropuerto. 
Sin perjuicio de la posibilidad de que los transportistas aéreos y los intermediarios ofrezcan tarifas aéreas que no incluyan un bulto de equipaje de mano, conviene aumentar la sensibilización de los consumidores y la transparencia de los precios con el objetivo de mejorar la igualdad de condiciones en toda la Unión. Con esta medida, los pasajeros deben poder comparar más fácilmente las tarifas aéreas que incluyen el equipaje de mano (equipaje de cabina). Debe introducirse la obligación de que los transportistas aéreos, los intermediarios y los metamotores de búsqueda muestren siempre por defecto la tarifa aérea que incluye el equipaje de mano, antes de iniciar cualquier proceso de reserva. En el momento de realizar su reserva, los pasajeros deben recibir información sobre las dimensiones y el peso máximos del equipaje que pueden llevar en la cabina. 
Deben adoptarse las disposiciones adecuadas para los pasajeros que opten por utilizar una versión autoimpresa de una tarjeta de embarque expedida digitalmente o por solicitar una copia impresa al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tras la facturación.
Los instrumentos musicales pueden tener un gran valor monetario, artístico e histórico. Además, los instrumentos musicales son las herramientas de trabajo de los músicos, con las que ensayan y actúan habitualmente, y no pueden reponerse con facilidad. Por lo tanto, a los pasajeros se les debe permitir llevar instrumentos musicales en la cabina bajo su responsabilidad, siempre que respeten las normas de capacidad, seguridad y protección y la franquicia de equipaje máxima de la compañía aérea.
Habida cuenta del breve plazo establecido para presentar reclamaciones por los derechos y las obligaciones que establece el Reglamento (CE) n.o 2027/97, las compañías aéreas deben ofrecer a los pasajeros la posibilidad de presentar reclamaciones facilitándoles un formulario de reclamación en formatos que sean accesibles para las personas con discapacidad y para las personas que no utilizan herramientas digitales. 
Es necesario que las compañías aéreas modifiquen periódicamente los límites monetarios a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) n.o 2027/97 para adaptarlos a la evolución económica.
El Reglamento (CE) n.o 261/2004 se aplica a los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados, solo si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es un transportista aéreo de la Unión.


jueves, 1 de octubre de 2026

La Comisión decide interponer un recurso contra Bélgica ante el TJUE por el reconocimiento de laudos arbitrales entre inversores y Estados


 La Comisión decide interponer un recurso contra Bélgica ante el TJUE por el reconocimiento de laudos arbitrales entre inversores y Estados que vulneran el principio de autonomía del Derecho de la Unión.

La Comisión Europea ha decidido interponer un recurso contra Bélgica [INFR(2025)2199] ante el TJUE por incumplir la obligación que le incumbe en virtud del Derecho de la Unión de no reconocer los laudos arbitrales entre inversores y Estados que vulneran el principio de autonomía del Derecho de la Unión.

A raíz de la modificación de un régimen de energías renovables, algunos inversores habían solicitado y obtenido laudos arbitrales que obligaban a determinados Estados miembros distintos de Bélgica a pagarles una indemnización. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aclara que las adjudicaciones de este tipo infringen, entre otras, las normas de la UE sobre ayudas estatales y, por lo tanto, no deben ejecutarse. A raíz de esta apreciación del Tribunal, dichos Estados miembros notificaron los laudos arbitrales en cuestión a la Comisión como ayuda estatal. Por consiguiente, estas concesiones no pueden pagarse hasta que la Comisión las haya aprobado con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

Sin embargo, las autoridades administrativas belgas reconocieron los laudos arbitrales, haciéndolos directamente ejecutables en Bélgica, sin esperar a que la Comisión autorizara a los demás Estados miembros a conceder la ayuda estatal. De este modo, Bélgica creó un riesgo inminente de que los demás Estados miembros se vieran obligados a pagar la compensación, lo que infringiría los artículos 267 y 344 del TFUE y el principio general de autonomía del Tribunal de Justicia, así como la obligación de suspensión del artículo 108, apartado 3, del TFUE y la Decisión SA.40348 de la Comisión sobre el régimen de energías renovables.

 

Véase el Comunicado de Prensa de la Comisión de 1 de octubre de 2026.

 

Tribunal de justicia de la Unión Europea (1.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina — Limitación del número de estudiantes no residentes — Candidato a los estudios de Medicina que ha cursado la enseñanza secundaria en el Estado miembro de que se trata, pero que reside en otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a la matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina, somete a una limitación aplicable a los estudiantes no residentes a los candidatos que hayan cursado una parte significativa de su escolaridad en ese Estado miembro y hayan obtenido en él su título de fin de estudios secundarios, pero que residan en otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2001/55/CE — Normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida — Artículo 17, apartado 2 — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Concesión de la protección internacional a una persona que disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55 — Artículo 31 — Práctica administrativa nacional consistente en suspender, durante el período de protección temporal, el cómputo del plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a que las autoridades de un Estado miembro suspendan de manera automática el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de la protección temporal durante el período de protección temporal, de modo que el plazo para adoptar una decisión sobre esas solicitudes de protección internacional únicamente comience a correr o siga corriendo tras la finalización de dicho período;
– en casos excepcionales, las autoridades competentes pueden aplazar temporalmente el examen de algunas de dichas solicitudes de protección internacional, incluso superando ese plazo de decisión, siempre que tal superación resulte de medidas adoptadas para hacer frente a una imposibilidad objetiva de observar estrictamente dicho plazo de decisión y evitar al mismo tiempo la saturación del sistema de protección internacional del Estado miembro de que se trate y que sean necesarias a tal fin."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑459/25 (Woonstichting Lieven de Key): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de arrendamiento — Cláusula por la que se imponen al arrendatario todas las costas judiciales en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Aplicación de disposiciones de Derecho nacional de carácter supletorio — Reparto y tasación de costas en un procedimiento judicial — Autonomía de procedimiento de los Estados miembros — Principio de efectividad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, considerados a la luz del principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
cuando una cláusula contractual que impone al consumidor el pago de la totalidad de las costas procesales correspondientes a un procedimiento que tiene su origen en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento o de la ley ha sido declarada abusiva y, por consiguiente, nula, pudiendo subsistir ese contrato sin esa cláusula, no se oponen a que el consumidor, que ha visto desestimadas sus pretensiones en un procedimiento judicial, sea condenado en costas con arreglo al Derecho procesal nacional que regula el reparto y la tasación de costas."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑697/25 [Appenzell]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito impagado — Organismo administrativo de cobro forzoso de deudas — Concepto de resolución — Concepto de tribunal.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a la cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 32 y 62 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,
deben interpretarse en el sentido de que
una orden de pago emitida por una Autoridad de cobro forzoso en un procedimiento de ejecución “sin título” no puede calificarse de “decisión adoptada por un tribunal” cuando esa Autoridad carece de funciones jurisdiccionales y de garantías de independencia, actúa en el marco de un procedimiento sin carácter contradictorio y no ejerce en él una competencia decisoria propia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑12/25 (Bisdom Gent): [Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos — Asociaciones religiosas — Registro de bautismo — Artículos 6, 17, 21 y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 — Concepto de “fichero” — Derecho de supresión — Licitud del tratamiento — Derecho de oposición — Tratamiento con fines de archivo en interés público o con fines de investigación histórica — Artículos 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión — Artículo 17 TFUE — Principios de neutralidad y autonomía.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 17, apartados 1, letra c), y 3, 21, apartado 1, y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a la luz de los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa y del artículo 17 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que
– un interesado que fue bautizado siendo menor de edad y que, siendo adulto, desea desvincularse de la comunidad religiosa de que se trate tiene, en principio, derecho a que se supriman sus datos personales del registro de bautismo cuando el responsable del tratamiento no acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del interesado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el responsable del tratamiento ha cumplido o no con la carga de la prueba que le incumbe, a la luz de las circunstancias específicas de la situación concreta de la que conoce, teniendo en cuenta, en particular, las razones que han llevado al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales, y la posible incidencia que la negativa del responsable del tratamiento a suprimir esos datos podría tener sobre la integridad del interesado;
– el tratamiento ulterior de los datos personales en cuestión es lícito si el responsable del tratamiento demuestra que el tratamiento se lleva a cabo con fines de archivo en interés público, o con fines de investigación histórica que pueda contribuir al desarrollo del conocimiento humano, siempre que se hayan establecido y se cumplan las garantías adecuadas y se respete el principio de minimización de los datos;
– una mera anotación, en el margen del registro de bautismo, de la salida de un interesado de una comunidad religiosa, y el tachado de los datos personales pertinentes que hace que estos aún sigan siendo legibles, no equivale a una «supresión» a efectos del Reglamento 2016/679;
– el hecho de que el registro de bautismo no sea digital, sino un soporte material único en forma de libro con páginas en recto y verso en las que figuran también los datos de otras personas interesadas, y que constituya un reflejo único de hechos históricos que no constan en ningún otro lugar, no desvirtúa las consideraciones anteriores."


Bibliografía - La nacionalidad como instrumento de reparación histórica

 

- La nacionalidad como instrumento de reparación histórica. Algunas reflexiones sobre los posibles límites constitucionales de la adquisición de la nacionalidad española en la Ley de Memoria Democrática
Carolina del Carmen Castillo Martínez, Catedrática de Derecho Civil en la Universitat de València (UVEG), Magistrada de carrera en situación de excedencia voluntaria en la carrera judicial, Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación
Diario LA LEY, Nº 11017, Sección Tribuna, 1 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

La denominada «ley de nietos», que no es sino una previsión normativa incorporada en la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, ha generado una enconada controversia jurídica, todavía no resuelta, en orden a la posibilidad del ejercicio del derecho de voto por parte de los nacionalizados al amparo de su interpretación realizada por la Instrucción de la DGSJYFP de 25 de octubre de 2022. El reciente Auto de la Sala Tercera del TS, de 10 de septiembre de 2026, por el que se acuerda suspender cautelarmente la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) de una parte de los nacionalizados al amparo de dicha norma, ha acentuado la polémica ya existente. La previsión legal no reemplaza ninguno de los mecanismos de obtención de la nacionalidad española recogidos en la legislación civil, sino que constituye un supuesto extraordinario de acceso a la misma próximo a la adquisición por opción, aunque con una fundamentación propia basada en la reparación histórica y no exclusivamente en criterios de índole familiar. Su ámbito aplicativo incluye a los descendientes de españoles que padecieron el exilio o perdieron su nacionalidad por motivos históricos y políticos, constituyendo una ampliación excepcional del concepto de transmisión intergeneracional de la nacionalidad, que viene a flexibilizar los requisitos tradicionales cuando concurren determinadas circunstancias históricas. Nos hallamos ante uno de los supuestos más singulares de adquisición de la nacionalidad española por razón de origen familiar e histórico, toda vez que su finalidad no responde únicamente a criterios tradicionales de transmisión de la nacionalidad, sino también a una política pública de desagravio histórico respecto de quienes perdieron o no pudieron transmitir la nacionalidad española como consecuencia del exilio derivado de la Guerra Civil y el régimen político posterior. La regulación ha suscitado también una intensa polémica política por su posible repercusión sobre el censo electoral y autorizados sectores de opinión han expresado su recelo ante la posibilidad de que el notable incremento de nuevos ciudadanos españoles residentes en el extranjero pueda traducirse también en un forzado aumento del electorado, llegando a señalar al Gobierno por perseguir una finalidad de ingeniería electoral o pretender ampliar el censo en su propio beneficio. El debate se centra en la magnitud de los criterios de aplicación de la norma, así como en sus efectos sobre el CERA. La situación impone una reflexión sobre el alcance de la previsión legal y, señaladamente, de su posterior ampliación consumada por una disposición de rango inferior. A la revisión de su gestación y de sus posibles límites constitucionales, así como al ámbito de la potestad interpretativa de la Administración en orden a la ampliación de la previsión normativa inicial se dedica este trabajo.