lunes, 22 de agosto de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-511/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna — Italia) — Pebros Servizi Srl/Aston Martin Lagonda Ltd [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.° 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Requisitos para la certificación — Sentencia dictada en rebeldía — Concepto de «crédito no impugnado» — Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una «ausencia de oposición al crédito»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2016.
-Asunto C-12/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling, Irwin Schwartz, Josef Brož [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.° 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Hecho dañoso — Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-249/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 2 de mayo de 2016 — Saale Kareda/Stefan Benkö.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1215/2012), en el sentido de que un derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que, en virtud de un contrato (colectivo) de crédito celebrado con un banco, asiste al deudor que ha soportado por sí solo todas las cuotas del crédito, frente a los demás deudores de dicho contrato de crédito, constituye un derecho contractual derivado (secundario) del contrato de crédito?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿El lugar de satisfacción del derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que asiste a un deudor frente a los demás deudores del contrato de crédito subyacente se determina:
a) conforme al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 («prestación de servicios») o
b) conforme al artículo 7, punto 1, letra c), en relación con la letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, según la lex causae?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):
3) ¿Constituye la concesión del crédito por el banco la prestación principal del contrato de crédito y, por tanto, el lugar de cumplimiento relativo a la prestación de dicho servicio con arreglo al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 se determina en función del domicilio del banco, si la entrega del crédito ha tenido lugar exclusivamente allí?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b):
4) ¿Para determinar el lugar de cumplimiento relativo a la prestación contractual incumplida, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, se ha de atender:
a) al momento de la aceptación del crédito por los dos deudores (marzo de 2007), o
b) al momento en que el deudor del crédito a quien asiste el derecho de repetición efectuó cada uno de los pagos al banco, de los cuales deduce su derecho de repetición (entre junio de 2012 y junio de 2014)?"
-Asunto C-334/16: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Albacete (España) el 15 de junio de 2016 — José Luís Núñez Torreiro/Seguros Chartis Europe S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) Si el concepto de «circulación de vehículos» -o «hecho de la circulación»-, como riesgo del seguro de responsabilidad civil por el uso y circulación de vehículos a motor, al que se refiere la legislación comunitaria (entre otras, la Directiva 2009/103/CE del Parlamento y del Consejo, de 16.12.2009, en su art 3) puede ser determinado por la legislación nacional de un Estado miembro de modo distinto a como lo determina la legislación comunitaria.
2) Si, en caso afirmativo, dicho concepto puede excluir (además de a determinadas personas, matrículas o tipos de vehículos, según reconoce el art. 5.1 y 2 de la Directiva citada) supuestos de circulación según el lugar donde se realice, como sería por vías o terrenos «no aptos» para la circulación.
3) Si, del mismo modo, puede excluirse como «hecho de la circulación» actividades determinadas del vehículo relacionadas con su finalidad (como pudiera ser su uso deportivo, industrial o agrícola) o relacionadas con la intención del conductor (como pudiera ser la comisión de un delito doloso con el vehículo)."
-Asunto C-340/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 16 de junio de 2016 — Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG/Mutuelles du Mans Assurances IARD SA (MMA IARD)
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe considerarse que la demanda de un empleador nacional mediante la que reclama la compensación del daño que se le ha causado al seguir pagando el salario a su trabajador residente en territorio nacional constituye una demanda «en materia de seguros», en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 44/2001, cuando
a) el trabajador ha sufrido un accidente de tráfico en un Estado miembro (Italia),
b) la demanda se dirige contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño domiciliada en otro Estado miembro (Francia) y
c) el empleador es un organismo de Derecho público con personalidad jurídica propia?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 en el sentido de que el empleador que continúa pagando el salario puede presentar una demanda como «persona perjudicada» contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño ante el tribunal del lugar en que tiene su domicilio social el empleador, siempre y cuando se permita tal acción directa?"

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