-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de septiembre de 2019, en el asunto C‑47/18 (Riel): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos — Exclusión — Acción de reconocimiento de un crédito a efectos de su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia — Aplicación del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 41 — Contenido de la presentación de un crédito — Procedimiento principal y procedimiento secundario de insolvencia — Litispendencia y conexidad — Aplicación por analogía del artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 — Improcedencia.
Fallo del Tribunal:“1) El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia, como la ejercitada en el litigio principal, está excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento.2) El artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, ni siquiera por analogía, a una acción como la del litigio principal, excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento, pero que sí está incluida en el del Reglamento n.º 1346/2000.3) El artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que un acreedor puede, en el marco de un procedimiento de insolvencia, presentar un crédito sin indicar formalmente la fecha de nacimiento de este cuando la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado este procedimiento no imponga la obligación de indicar esta fecha y cuando esta pueda, sin especiales dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho artículo 41, extremo este que incumbe apreciar a la autoridad competente, encargada del examen de los créditos.”
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 18 de septiembre de 2019, en el asunto C‑678/18 (Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de litigio — Recurso de casación en interés de la ley — Inmutabilidad de la situación decidida por la sentencia recurrida — Dibujos y modelos — Medidas provisionales y cautelares — Competencia de los tribunales de primera instancia nacionales para conocer de los procedimientos cautelares — Competencia exclusiva de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:“El artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, ha de interpretarse en el sentido de que los tribunales nacionales competentes en materia de dibujos y modelos nacionales están facultados para adoptar medidas provisionales y cautelares en los procedimientos sobre la infracción o la validez de los dibujos y modelos comunitarios cuya decisión de fondo esté atribuida, en exclusiva, a los tribunales designados conforme al artículo 80, apartado 1, de ese Reglamento.”
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