miércoles, 11 de agosto de 2021

BOE de 11.8.2021


- Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Novelda a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional neerlandés.

Nota: El origen de esta resolución está en una sucesión mortis causa internacional, en la que la escritura pública española por la que se liquida el régimen económico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesión mortis causa, se basa en un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente. En ella se considera notorio que no existe un título testamentario vigente en que fundar la sucesión y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su círculo familiar en aplicación de la legislación de los Países Bajos. En el acta se señala que el causante testó en Países Bajos y que posteriormente otorgó testamento revocatorio en España de donde deduce que la apertura del abintestato constituye el único título de la sucesión. Sin embargo, señala asimismo que en dicho testamento ante notario español el causante eligió su ley nacional para que rigiera su sucesión.
La registradora solicita que se acompañe el testamento español para a la vista de su contenido realizar una completa calificación.

Por razón de la fecha del fallecimiento del causante, es aplicable el Reglamento (UE) nº 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

En primer lugar, no se discute el carácter de autoridad internacional del notario en las sucesiones internacionales al que alude la recurrente. Sin embargo, en el presente caso la adjudicación de herencia se realiza en España, si bien aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos solo en España sin que sea relevante la eventual solicitud de expedición de certificado sucesorio europeo (artículo 62 del Reglamento (UE) nº 650/2012) ni la aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 del Reglamento) o el reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 del Reglamento), rigiéndose por los procedimientos internos (artículo 2 del Reglamento). Conforme a estos (artículos 14 LH y 76 y 78 RH) debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
La notaria considera que dicho título conforme al artículo 14 LH es el acta de declaración de herederos abintestato, citando la limitación de calificación de la misma, como acto de jurisdicción voluntaria conforme a las Resoluciones de la DGRN de 15 de enero de 2020 y 19 de febrero de 2021. Sin embargo, del mismo título sucesorio presentado resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerlandés –sin que conste un juicio de ley sobre si dicha revocación es posible conforme a la normativa bajo la cual se realizó el testamento previo, o si por el contrario cabe su compatibilidad–.
El acta indica que el testador hace professio iuris a la ley de su nacionalidad, que constituye una disposición testamentaria relevante. En efecto, el artículo 22, en sus párrafos segundo y tercero del Reglamento (UE) nº 650/2012, establece que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo y que la validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida, en términos equivalentes a los artículos 24, 26 y 27 del mismo texto europeo. La conclusión es que la professio iuris es esencial en la liquidación de la herencia, en cuanto establece la ley aplicable, que es la base de la sucesión.
Por lo tanto no se trata de un testamento en el que se hace una mera revocación ad nutum sino que el título testamentario complementa la declaración de herederos abintestato, siendo ambos relevantes. La consecuencia es que no nos encontramos ante una herencia abintestato, sin título testamentario hábil, cómo califica la notaria la sucesión, sino que el título sucesorio es mixto, basado en el testamento otorgado en España que complementa el título sucesorio abintestato, hábil respecto a las disposiciones patrimoniales, si conforme a la Ley de Países Bajos fuera posible la total revocación del testamento realizado bajo otra lex auctor.
En consecuencia el título sucesorio se integra por el testamento español, en el que se realiza la professio iuris –disposición testamentaria relevante, que de no existir conduciría la sucesión a la ley española, al ser España la residencia habitual del causante– y el acta de declaración de herederos abintestato que determina los sucesores y en la que la notaria deberá realizar los correspondientes juicios notariales sobre la ley aplicable.
Como se afirmó en la Resolución de la DGRN de 12 de noviembre de 2011 y reitero la de 19 de julio de 2019, en la delación testamentaria, a diferencia de lo que sucede en la sucesión intestada, lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (artículo 658 CC). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (artículo 14 LH), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (artículo 16 LH), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 LH y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

En el presente caso, deberá acompañar el testamento a la declaración de herederos, respecto de la cual será de aplicación la doctrina de este Centro Directivo, sobre la limitación de la calificación registral, que no se extiende al título testamentario en las sucesiones en que son compatibles la sucesión testada e intestada como es la que aquí se plantea. Por tanto, ambos –testamento y acta de notoriedad– deberán acompañar a la aceptación de herencia y partición junto con el certificado literal de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, que razonablemente constarán incorporados al acta de declaración de herederos.

Por todo ello, la DG acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

[BOE n. 191, de 11.8.2021]

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