- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021, en los asuntos acumulados C‑208/20 y C‑256/20 (Toplofikatsia Sofia y otros): Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a) — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 1206/2001 — Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, apartado 1 — Créditos impagados — Resoluciones judiciales — Requerimientos de pago — Notificación — Deudor que reside en un domicilio desconocido en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro indaga el domicilio, en otro Estado miembro, de una persona a la que debe notificarse una resolución judicial.
2) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una orden conminatoria de hacer dirigida a un deudor adquiera fuerza ejecutiva y no obliga a revocar tal orden."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑277/20 (UM): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Concepto de “pacto sucesorio” — Ámbito de aplicación — Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa — Artículo 83, apartado 2 — Elección de la ley aplicable — Disposiciones transitorias.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de ese precepto.
2) El artículo 83, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesión."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑422/20 (RK): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 6, letra a) — Inhibición — Artículo 7, letra a) — Competencia judicial — Control por parte del tribunal al que se somete el asunto en segundo lugar — Artículo 22 — Elección de la ley aplicable — Artículo 39 — Reconocimiento mutuo — Artículo 83, apartado 4 — Disposiciones transitorias.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, letra a), de ese mismo Reglamento, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, no es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente, pero es preciso que esa intención se desprenda inequívocamente de la resolución dictada al respecto.
2) Los artículos 6, letra a), 7, letra a), y 39 del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición no está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en dichas disposiciones para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse.
3) Los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia que establecen también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015, el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑768/19 [Bundesrepublik Deutschland (Membre de la famille)]: Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 2, letra j), tercer guion — Concepto de “miembro de la familia” — Persona mayor de edad que solicita protección internacional debido a su vínculo familiar con un menor que ya ha obtenido protección subsidiaria — Fecha determinante para apreciar la condición de “menor”.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, que concede tal derecho a las personas comprendidas en el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de esa protección es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo, es la fecha en la que este último ha solicitado, en su caso de modo informal, el asilo.
2) El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 23, apartado 2, y con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.
3) El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 23, apartado 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de los miembros de la familia de un beneficiario de protección subsidiaria derivados del estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, en particular las prestaciones a que se refieren los artículos 24 a 35 de esta, se conservan una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad durante el período de validez del permiso de residencia expedido a dichos miembros con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑18/20 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl): Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40 — Solicitud posterior — Nuevas circunstancias o datos — Concepto — Circunstancias ya existentes antes de la conclusión mediante resolución firme de un procedimiento relativo a una solicitud de protección internacional anterior — Principio de fuerza de cosa juzgada — Omisión del solicitante.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el concepto «nuevas circunstancias o datos» que «han surgido o [que] el solicitante ha aportado», con arreglo a esta disposición, comprende las circunstancias o los datos acaecidos después de la conclusión mediante resolución firme del procedimiento relativo a una solicitud anterior de protección internacional y las circunstancias o los datos que ya existían antes de la conclusión del procedimiento, pero que no fueron invocados por el solicitante.
2) El artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el examen del fondo de una solicitud posterior de protección internacional puede llevarse a cabo en el marco de la reapertura del procedimiento relativo a la primera solicitud, en tanto en cuanto las normas que se aplican a dicha reapertura cumplan lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 2013/32 y la presentación de tal solicitud no esté sujeta al respeto de plazos de preclusión.
3) El artículo 40, apartado 4, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no permite que, en aplicación de las normas generales de procedimiento administrativo nacional, un Estado miembro que no ha adoptado actos específicos de transposición de dicha disposición se niegue a examinar el fondo de una solicitud posterior cuando las nuevas circunstancias o los datos invocados en apoyo de tal solicitud ya existieran en el procedimiento relativo a la solicitud anterior y no hubieran sido presentados en el marco de ese procedimiento, siendo esto imputable al solicitante."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑449/20 (Real Vida Seguros): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Dividendos vinculados a acciones cotizadas — Beneficio fiscal reservado a los dividendos vinculados a acciones admitidas a negociación en el mercado bursátil nacional — Diferencia de trato — Criterio de diferenciación objetivo — Restricción — Artículo 65 TFUE — Situaciones objetivamente comparables — Justificación — Objetivo de carácter meramente económico.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la práctica fiscal de un Estado miembro según la cual, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta de un sujeto pasivo, únicamente se computará el 50 % de los dividendos vinculados a acciones admitidas a negociación en el mercado bursátil de dicho Estado miembro, mientras que los dividendos vinculados a acciones admitidas a negociación en los mercados bursátiles de otros Estados miembros serán tenidos en cuenta en su totalidad."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑242/20 (HRVATSKE ŠUME): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa — Calificación — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Competencias especiales en “materia contractual” y en “materia delictual o cuasidelictual”.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5, punto 1, y el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa:
– no está comprendida en la “materia contractual”, en el sentido de la primera disposición, salvo cuando está estrechamente vinculada a una relación contractual, o presunta relación contractual, entre las partes del litigio, y
– no está comprendida en la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido de la segunda disposición."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 9 de septiembre de 2021, en el asunto C‑296/20 (Commerzbank): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania)] Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Convenio de Lugano II — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución en materia civil y mercantil — Competencia en materia de contratos concluidos por consumidores — Consumidor que traslada su domicilio, tras la conclusión del contrato, a otro Estado vinculado por el Convenio — Ejercicio de actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el Convenio del domicilio del consumidor.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable cuando, en el momento de la celebración del contrato, quienes son partes en él tienen su domicilio (en el sentido de los artículos 59 y 60 de aquel Convenio) en el mismo Estado vinculado por el Convenio y el componente extranjero de la relación jurídica surge solo a posteriori, al haber trasladado el consumidor su domicilio a otro Estado también vinculado por el Convenio.
Subsidiariamente, el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio sería aplicable cuando el domicilio de las partes en el momento de la celebración del contrato se ubica en un mismo Estado vinculado por dicho Convenio y el consumidor se traslada posteriormente a otro Estado, asimismo vinculado por el Convenio, siempre que el operador económico ejerza, en el Estado del nuevo domicilio del consumidor, actividades profesionales como las que dieron lugar a la celebración del contrato."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GENERAL M. ATHANASIOS RANTOS présentées le 9 septembre 2021, Affaire C‑581/20 (TOTO) [Demande de décision préjudicielle introduite par le Varhoven kasatsionen sad (Cour suprême de cassation, Bulgarie)] Demande de décision préjudicielle – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire et reconnaissance des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (UE) nº 1215/2012 – Notion de matière civile et commerciale – Mesures provisoires et conservatoires – Contrat pour l’exécution de travaux de construction d’une voie publique.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 35 du règlement (UE) nº 1215/12 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, doit être interprété dans le sens que la juridiction saisie d’une demande de mesures provisoires et conservatoires doit s’abstenir de les prononcer lorsque : a) la juridiction d’un autre État membre, saisie sur le fond de l’affaire, a prononcé une décision définitive concernant ces mesures ; b) l’intéressé fait valoir cette décision définitive, en produisant les documents exigés par le règlement nº 1215/2012 aux fins de sa reconnaissance dans l’État membre dans lequel la procédure est encore pendante ; et c) les demandes formulées devant les deux juridictions ont le même objet et la même cause, entre les mêmes parties.
2) Si la décision adoptée par l’organe juridictionnel compétent au fond n’est pas définitive, le juge appelé à statuer en deuxième lieu conformément à l’article 35 du règlement nº 1215/2012, et devant lequel est pendante la demande de mesures provisoires et conservatoires sur le même fondement, avec le même objet et entre les mêmes parties, devra se dessaisir en faveur du premier en application de l’article 29, paragraphe 3, du règlement nº 1215/2012."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.