lunes, 19 de septiembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-168/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra KL (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación de los hechos — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Control por la autoridad judicial de ejecución — Hechos parcialmente constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución — Artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de proporcionalidad de los delitos y las penas)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.7.2022.

- Asuntos acumulados C-274/21 y C-275/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 14 de julio de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Austria) — EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H. / República de Austria, Bundesbeschaffung GmbH [Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Inaplicabilidad a los procedimientos de medidas provisionales y de recurso contemplados en el artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE cuando no existe un elemento de extranjería — Directiva 2014/24/UE — Artículo 33 — Asimilación de un acuerdo marco a un contrato, en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665 — Imposibilidad de adjudicar un nuevo contrato público cuando ya se haya alcanzado la cantidad o el valor máximo de las obras, suministros o servicios a que se refiere el acuerdo marco — Normativa nacional que establece el pago de tasas de acceso a la justicia contencioso-administrativa en el ámbito de los contratos públicos — Obligaciones de determinar y abonar las tasas de acceso a la justicia antes de que el juez se pronuncie sobre una solicitud de medidas provisionales o un recurso — Procedimiento de adjudicación de contrato público opaco — Principios de efectividad y de equivalencia — Efecto útil — Derecho a la tutela judicial efectiva — Directiva 89/665/CEE — Artículos 1, 2 y 2 bis — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa nacional que prevé la desestimación de un recurso en caso de impago de las tasas de acceso a la justicia — Determinación del valor estimado de un contrato público]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.7.2022.

- Asunto C-572/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen — Suecia) — CC / VO [Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8, apartado 1, y 61, letra a) — Competencia general — Principio de la perpetuación de la jurisdicción — Traslado, durante el procedimiento, de la residencia habitual de un menor desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer Estado parte del Convenio de La Haya de 1996]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.7.2022.

- Asunto C-242/22 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de agosto de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora — Portugal) — Proceso penal contra TL (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción — Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 1 — Concepto de «documento esencial» — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 3, apartado 1, letra d) — Ámbito de aplicación — Inexistencia de trasposición en Derecho nacional — Efecto directo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 y artículo 48, apartado 2 — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 6 — Condena a una pena de privación de libertad con suspensión condicional de su ejecución — Incumplimiento de las obligaciones resultantes del régimen de suspensión provisional — Omisión de traducción de un documento esencial y ausencia de intérprete en el momento de su redacción — Revocación de la suspensión — Ausencia de traducción de los documentos procesales relativos a esta revocación — Consecuencias sobre la validez de esta revocación — Vicio de procedimiento sancionado con nulidad relativa)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.8.2022.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-110/22: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 17 de febrero de 2022 — IP / Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

Cuestiones prejudiciales:
"A) Si a efectos de la cláusula segunda del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el trabajador «indefinido no fijo», tal y como se ha descrito en esta resolución, debe ser considerado como un «trabajador con contrato de duración determinada» y está incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo marco y, en particular, de su cláusula quinta.
B) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe considerarse que ha existido una «utilización sucesiva» de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término concreto de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la futura convocatoria y cobertura de la plaza, cuando dicha convocatoria no se ha llevado a cabo entre 2002 y el primer semestre de 2021.
C) Si la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo …, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a una interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (que tiene como finalidad cumplir la Directiva y para ello establece una duración máxima de 24 meses a la suma de los contratos temporales sucesivos de los trabajadores durante un período de referencia de 30 meses), según la cual queden excluidos de cómputo los períodos trabajados como indefinidos no fijos, dado que en tal caso para esos contratos no habría ninguna limitación aplicable, ni para la duración, número o causa de sus renovaciones ni para su encadenamiento con otros contratos.
D) Si la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo … se opone a una legislación estatal que no fija límite alguno (ni en número, duración o causas) para las renovaciones, expresas o tácitas, de un determinado contrato temporal, como es el de indefinidos no fijos del sector público, limitándose a fijar un límite para la duración encadenada de dicho contrato con otros contratos temporales.
E) No habiéndose dictado por el legislador español ninguna norma limitativa de las renovaciones, expresas o tácitas, de la contratación de los trabajadores indefinidos no fijos, ¿debe considerarse como una vulneración de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, el caso de un trabajador del sector público, como el del litigio presente, que tiene un contrato de indefinido no fijo cuya duración prevista no ha sido nunca expresada ni precisada y que se ha prolongado desde, cuando menos, el año 2002 (readmisión tras el despido) hasta 2021 sin que se haya convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner fin a la situación de temporalidad?
F) ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?
G) ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?
H) ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada» por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?
I) En el caso de que dichas normas se considerasen suficientemente disuasorias, dado que fueron introducidas por primera vez en 2017, ¿pueden aplicarse las mismas para evitar la transformación de contratos en indefinidos cuando los requisitos para dicha transformación por incumplimiento de la cláusula quinta del Acuerdo Marco eran anteriores en el tiempo o por el contrario ello supondría una aplicación retroactiva y expropiatoria de dichas normas?
J) En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?
K) ¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad? ¿Dado que es posible otra interpretación, que es la seguida por el Tribunal Constitucional, debe aplicarse a las normas constitucionales del Estado el principio de interpretación conforme, de manera que sea obligatorio optar por la interpretación que las hace compatibles con el Derecho de la Unión, en este caso entendiendo que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no obligan a aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los procesos de contratación de personal laboral?
L) ¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma puede no aplicarse si antes de que esa conversión sea decretada judicialmente se establece por medio de una Ley un proceso de consolidación del empleo temporal que debe desarrollarse los próximos años, que supone realizar convocatorias públicas para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede consolidar su plaza, pero también no hacerlo, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?"

- Asunto C-352/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Alemania) el 1 de junio de 2022 — Proceso penal contra A.

Cuestión prejudicial: "¿Debe interpretarse el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Directiva de asilo), en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (Directiva de reconocimiento), en el sentido de que, en virtud de la obligación que rige en el Derecho de la Unión de interpretar el Derecho nacional de conformidad con las directivas (artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y artículo 4 TUE, apartado 3), el reconocimiento en otro Estado miembro, con carácter firme, de una persona como refugiado en el sentido de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados es vinculante a efectos del procedimiento que se sigue en el Estado miembro requerido para la extradición de dicha persona, de manera que deba imperativamente excluirse su extradición al tercer país o al Estado de origen hasta tanto no sea revocado el reconocimiento como refugiado o este haya expirado por el transcurso del tiempo?"

- Asunto C-372/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 9 de junio de 2022 — CM / DN

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se aplica el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental que abroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000:
a) a una demanda de modificación de un derecho de visita en el sentido del artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento presentada por el titular de ese derecho de visita en virtud de una resolución judicial con efecto diferido motivado por el interés de los menores, pero firme y que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictada en el Estado de la anterior residencia habitual de los menores más de cuatro meses antes de la iniciación del procedimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1,
b) y ello excluyendo la competencia de principio prevista en el artículo 8 de dicho Reglamento,
aun cuando el considerando 12 de dicho Reglamento especifica que «las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad [; e]sto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor […]»?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se opone la competencia existente con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003del Consejo, prevista «como excepción al artículo 8» de dicho Reglamento, a la aplicación del artículo 15 de este, previsto «excepcionalmente» y «cuando ello responda al interés superior del menor»?"

- Asunto C-377/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 10 de junio de 2022 — LR / Ministero dell’Istruzione, Ufficio scolastico regionale Lombardia, Ufficio scolastico regionale Friuli Venezia Giulia

Cuestión prejudicial: "Sin perjuicio de la posibilidad de tener en cuenta los servicios prestados por la recurrente en el Reino Unido con arreglo al Derecho [de la Unión] a pesar de su retirada de la Unión Europea, ¿deben interpretarse el artículo 45 TFUE, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 492/2011 en el sentido de que se oponen a una norma como la prevista en el artículo 1, apartado 6, del Decreto-ley n.o 126/2019, convalidado con modificaciones por la Ley n. o 159/2019, en virtud de la cual, para participar en el concurso oposición extraordinario para la contratación por tiempo indefinido de personal docente en centros italianos de enseñanza secundaria, solo se consideran válidos los servicios que los candidatos hayan prestado en centros de enseñanza secundaria estatales nacionales en virtud de contratos temporales, sin computar también los prestados en instituciones del mismo nivel situadas en otros países europeos, habida cuenta de la finalidad específica del procedimiento en cuestión que consiste en luchar contra la precariedad en Italia, y, en caso de que el Tribunal de Justicia no estimara que la normativa italiana es contraria en abstracto al ordenamiento jurídico europeo, puede considerarse que las medidas previstas en dicha normativa son proporcionadas, en concreto, para lograr el objetivo de interés general antes mencionado?"

- Asunto C-392/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 15 de junio de 2022 — X / Staatssecretari Justitie en Veiligheid

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse y aplicarse el Reglamento de Dublín, a la vista de sus considerandos 3, 32 y 39, en relación con los artículos 1, 4, 18, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entendiendo que el principio de confianza entre Estados no es divisible, de modo que las infracciones graves y sistemáticas del Derecho de la Unión cometidas por el Estado miembro eventualmente responsable, antes del traslado, respecto de los nacionales de terceros países que (aún) no han sido objeto de una decisión de retorno a efectos del Reglamento de Dublín excluyen totalmente el traslado a ese Estado miembro?
2) En caso de respuesta negativa a la anterior cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Dublín, en relación con los artículos 1, 4, 18, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que si el Estado miembro eventualmente responsable vulnera de forma grave y sistemática el Derecho de la Unión, el Estado miembro que procede al traslado en el marco de dicho Reglamento no puede apoyarse sin más en el principio de confianza entre Estados, sino que debe disipar cualquier duda o demostrar que, tras el traslado, el solicitante no se verá en una situación contraria al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
3) ¿En qué medios de prueba puede fundamentar el solicitante su alegación de que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Dublín excluye su traslado, y qué nivel de prueba deberá exigirse a tal respecto? A la vista de las referencias al acervo de la Unión en los considerandos del Reglamento de Dublín, ¿tiene el Estado miembro que procede al traslado una obligación de cooperación o de comprobación, o bien, de existir vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales respecto de los nacionales de terceros países, deberán obtenerse garantías individuales del Estado miembro responsable de que, tras el traslado, se respetarán efectivamente los derechos fundamentales del solicitante? ¿Será distinta la respuesta a esta pregunta si el solicitante tiene dificultades para aportar pruebas, al no poder respaldar con documentos unas declaraciones coherentes y detalladas, pese a que, a la vista de la naturaleza de sus declaraciones, no quepa esperar tal cosa?
4) ¿Será distinta la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones transcritas en el punto III si el solicitante demuestra que resultará imposible o ineficaz presentar una reclamación ante las autoridades o interponer un recurso en el Estado miembro responsable?"

- Asunto C-393/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky el 15 de junio de 2022 — EXTÉRIA, s. r. o. / Spravíme, s. r. o.

Cuestión prejudicial: "¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el sentido de que el concepto de «contrato de prestación de servicios» incluye asimismo el precontrato (pactum de contrahendo), en virtud del cual las partes se comprometieron a celebrar el contrato prometido, que sería un contrato de prestación de servicios a los efectos de aquella disposición?"

- Asunto C-394/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 15 de junio de 2022 — Oilchart International NV / O.W. Bunker (Países Bajos) BV, ING Bank NV

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis), en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que en los conceptos de «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos» contenidos en artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) queda también comprendido un procedimiento en virtud del cual el crédito se describe en la demanda como un mero crédito comercial, sin que se haga mención alguna al procedimiento de quiebra abierto anteriormente contra la parte demandada, mientras que el fundamento jurídico efectivo de tal crédito se basa en las normas especiales del Derecho de quiebras neerlandés (artículo 25, apartado 2, de la Nederlandse Wet van 30 september 1893, op het faillissement en de surséance van betaling —Ley neerlandesa de 30 de septiembre de 1893, relativa a la quiebra y a la suspensión de pagos-; en lo sucesivo, «NFW»), en virtud de las cuales:
— debe elucidarse si tal crédito debe ser considerado un crédito verificable (artículo 26 en relación con el artículo 110 de la NFW) o un crédito no verificable (artículo 25, apartado 2, de la NFW),
— la cuestión de si ambas acciones pueden ejercitarse de forma simultánea y la de si una acción no parece excluir a la otra —habida cuenta de las consecuencias jurídicas específicas de cada una de ellas (en particular, la posibilidad de ejecutar una garantía bancaria aplazada tras la declaración de quiebra)— parecen determinarse con arreglo a las disposiciones específicas del Derecho de quiebras neerlandés?
Además
2) ¿Puede considerarse que las disposiciones del artículo 25, apartado 2, de la [NFW] son compatibles con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, en la medida en que aquella disposición legal permite ejercitar tal acción (artículo 25, apartado 2, de la NFW) ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en lugar de ante el tribunal de la insolvencia del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de quiebra?"

- Asunto C-396/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 15 de junio de 2022 — Generalstaatsanwaltschaft Berlin

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe considerarse que un procedimiento para la acumulación de penas también está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, si la decisión se adopta mediante sentencia tras la celebración de un juicio oral, pero en dicha sentencia no puede revisarse la declaración de culpabilidad ni modificarse la pena impuesta por los distintos delitos?
2. ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que en el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la asistencia judicial internacional en materia penal), el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?"

- Asunto C-397/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 15 de junio de 2022 — Generalstaatsanwaltschaft Berlin

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe considerarse que, en el caso de la notificación de una citación a una persona adulta cohabitante en el mismo domicilio, el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora debe aportar la prueba de que el interesado recibió efectivamente la citación, o bien debe interpretarse el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, en el sentido de que la notificación realizada a la persona adulta cohabitante en el mismo domicilio es prueba de que se ha informado efectivamente al interesado, si este no manifiesta no haber tenido conocimiento de la citación ni aporta las razones que justifiquen tal falta de conocimiento?
2. En caso de que se haya sustanciado un recurso de apelación, ¿debe interpretarse el término «juicio» del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, en el sentido de que se refiere al juicio que precedió a la resolución dictada en primera instancia si solo el procesado ha recurrido y su apelación ha sido desestimada?
3. ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que en el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la asistencia judicial internacional en materia penal), el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?"

- Asunto C-398/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 15 de junio de 2022 — Generalstaatsanwaltschaft Berlin

Cuestiones prejudiciales:
"1. En caso de que se haya tramitado un procedimiento de recurso, ¿debe interpretarse el concepto de «juicio» del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, en el sentido de que se refiere al juicio que precedió a la resolución de primera instancia cuando solo el reclamado ha recurrido y el recurso ha sido desestimado o la sentencia de primera instancia ha sido modificada en sentido favorable a este?
2. ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que, en el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la asistencia judicial internacional en materia penal), el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?"

- Asunto C-406/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (República Checa) el 20 de junio de 2022 — CV / Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿El criterio para la designación como país de origen seguro a efectos del artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establecido en el anexo I, letra b), de dicha Directiva (a saber, que el país en cuestión garantice la protección contra la persecución o los malos tratos mediante la observancia de los derechos y libertades establecidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular los derechos que no son susceptibles de excepciones en virtud del artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un país establece una excepción a la aplicación de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio en un estado de excepción en el sentido del artículo 15 del Convenio, deja de cumplir el criterio pertinente para ser considerado país de origen seguro?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro designe a un país tercero como país de origen seguro solo en parte, con determinadas excepciones territoriales en las que no se aplica la presunción de que dicha parte del país es segura para el solicitante? Si un Estado miembro designa un país como seguro con dichas excepciones territoriales, ¿puede considerarse el país en cuestión un país de origen seguro en su totalidad a efectos de la Directiva?
3) En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las dos cuestiones prejudiciales anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución manifiestamente infundada con arreglo al artículo 32, apartado 2, de esa Directiva, adoptada en un procedimiento con arreglo al artículo 31, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, debe tener en cuenta de oficio, incluso en ausencia de objeción por parte del solicitante, el hecho de que la designación de un país como seguro es contraria al Derecho de la Unión Europea por los motivos expuestos?"

- Asunto C-462/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de julio de 2022 — BM / LO

Cuestión prejudicial: "El plazo de espera de un año o, en su caso, de seis meses previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.o 2201/2003, ¿comienza a correr para el demandante con la fijación de su residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda o es suficiente con que, al comienzo del plazo de espera pertinente, el demandante solo tenga una mera residencia en dicho Estado y esa residencia se consolide posteriormente como residencia habitual durante el período transcurrido hasta la presentación de la demanda?"

[DOUE C359, de 19.9.2022]


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