jueves, 15 de diciembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.12.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2022, en los asuntos acumulados C‑40/20 y C‑173/20 (Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros): Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco — Principio de no discriminación — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público — Investigadores universitarios.

Fallo del Tribunal:
"1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades celebrar con los investigadores contratos de duración determinada de tres años, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar su celebración ni su prórroga a razones objetivas vinculadas a exigencias temporales o excepcionales, y ello con el fin de atender las exigencias ordinarias y permanentes de la universidad de que se trate.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija en doce años la duración total de los contratos de trabajo que un mismo investigador puede celebrar, incluso con universidades e instituciones diferentes y aun cuando sea de manera no consecutiva.
3) La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad, en determinadas condiciones, de estabilizar el empleo de los investigadores de los organismos públicos de investigación que hayan celebrado un contrato de duración determinada, pero niega esta posibilidad a los investigadores universitarios que hayan celebrado un contrato de duración determinada.
4) La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como excepción, por una parte, a la regla general aplicable a todos los trabajadores públicos y privados según la cual, a partir del año 2018, la duración máxima de una relación laboral de duración determinada se fija en 24 meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones, y, por otra parte, a la regla aplicable a los empleados de la Administración pública según la cual el recurso a este tipo de relación se supedita a la existencia de exigencias temporales y excepcionales, permite que las universidades celebren con los investigadores contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar ni su celebración ni su prórroga a la existencia de exigencias temporales o excepcionales de la universidad de que se trate, y que permite, además, que al término del período de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras personas un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia que las vinculadas al contrato anterior.
5) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida tienen la posibilidad, cuando hayan obtenido la habilitación científica nacional, de someterse a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su inscripción en la lista de profesores asociados, mientras que esta posibilidad no se reconoce a los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración determinada, que también hayan obtenido la habilitación científica nacional, en el supuesto de que estos últimos ejerzan las mismas actividades profesionales y presten los mismos servicios de docencia a los estudiantes que los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida."

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2022, en el asunto C‑88/21 (Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Descripción de un objeto buscado — Artículo 38 — Objetivos de la descripción — Incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal — Artículo 39 — Ejecución de la acción basada en una descripción — Medidas adoptadas con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros — Normativa nacional que establece la obligación de prohibir la matriculación de vehículos objeto de una descripción en el SIS II.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), en relación con el artículo 38, apartado 1, de esta,
debe interpretarse en el sentido de que
– no establece una obligación general de prohibir la matriculación de un vehículo de motor que sea objeto de una descripción en curso en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II);
– no impone al Estado miembro de ejecución la obligación de establecer normas generales que prohíban acciones relativas al objeto encontrado distintas de aquellas que permitan alcanzar los objetivos de dicho artículo 38, apartado 1;
– no se opone a que dicho Estado miembro establezca excepciones a una prohibición general de matricular tal vehículo."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 15 de diciembre de 2022, en el asunto C‑50/21 (Prestige and Limousine): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 107 TFUE — Arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) — Limitación del número de autorizaciones de explotación de vehículos VTC en relación con el número de licencias de taxi — Régimen de autorizaciones que exige la obtención de una segunda autorización de explotación.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones plantedas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 49 TFUE
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a medidas nacionales que exigen a los operadores económicos que deseen prestar servicios VTC dentro de un área metropolitana la obtención de la correspondiente autorización, si dichos operadores ya son titulares de una autorización nacional que les permite prestar servicios VTC «interurbanos» y «urbanos» en el conjunto del territorio nacional y si la autorización en cuestión no requiere una duplicación de los controles que ya se han efectuado.
2) El artículo 49 TFUE
debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se limite el número de esas autorizaciones VTC a un máximo de una por cada treinta licencias de taxi en la misma área metropolitana."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 15 de diciembre de 2022, en el asunto C‑333/21 (European Superleague Company): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid) Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE — European Super League (ESL) — Primera competición europea al margen de la UEFA — Negativa de la UEFA y de la FIFA a reconocer la ESL — Autorización previa que permite a una entidad tercera organizar una nueva competición — Amenaza de sanciones contra los clubes y los jugadores que participen en la nueva competición — Derechos derivados de las competiciones y comercialización de los mismos.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la Fédération internationale de football association (FIFA) ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la Union des associations européennes de football (UEFA), que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa, en la medida en que, habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que están asociados al carácter específico del deporte.
2) Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no prohíben a la FIFA, a la UEFA, a sus federaciones miembro o a sus ligas nacionales amenazar con sanciones a los clubes afiliados a esas federaciones en caso de que estos participen en un proyecto de creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes que pueda vulnerar los objetivos legítimamente perseguidos por las mencionadas federaciones de las que son miembros. No obstante, las sanciones de exclusión dirigidas contra los jugadores que no tengan ninguna implicación en el proyecto en cuestión son desproporcionadas, en particular por lo que se refiere a su exclusión de las selecciones nacionales.
3) Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida en que las restricciones referidas a la comercialización exclusiva de los derechos relativos a las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA resulten ser inherentes a la consecución de los objetivos legítimos relacionados con el carácter específico del deporte y proporcionadas a estos. Por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar en qué medida los artículos en cuestión pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, o si existe una justificación objetiva de ese comportamiento en el sentido del artículo 102 TFUE.
4) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa, en la medida en que dicha exigencia sea adecuada y necesaria a tal efecto, habida cuenta de las particularidades de la competición proyectada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 15 de diciembre de 2022, en el asunto C‑570/21 (YYY.): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Woli, con sede en Varsovia, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Concepto de consumidor — Contrato con doble finalidad celebrado por una persona que ejerce una actividad profesional o comercial y por otra que no ejerce ninguna actividad profesional — Carácter marginal o no predominante de la finalidad profesional o comercial en el contexto general del contrato celebrado.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y sus considerandos
han de interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que se incluya en la definición de “consumidor” a una persona que ejerce una actividad económica y que, junto con un prestatario que no ejerce tal actividad, ha celebrado un contrato de préstamo referenciado en una moneda extranjera, destinado en parte al uso profesional de uno de los prestatarios y en parte a un uso ajeno a su actividad económica, y no solo cuando el uso profesional sea tan marginal que desempeñe un papel insignificante en el contexto global del contrato en cuestión. Teniendo en cuenta, en efecto, los criterios de interpretación que ofrece el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, en el caso de los contratos con doble finalidad basta con que la finalidad comercial sea tan limitada que no resulte predominante en el contexto general del contrato.
El artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y sus considerandos,
han de interpretarse en el sentido de que
la cuestión de si la finalidad comercial o profesional es predominante en el contexto general del contrato ha de ser resuelta por el órgano jurisdiccional nacional, que debe realizar una valoración global de todas las circunstancias del caso concreto. Para ello, el órgano jurisdiccional nacional, en el caso de una solicitud de préstamo a una entidad de crédito, podrá tener en cuenta como criterios de valoración: la relación entre la cantidad concedida para fines profesionales y la concedida para fines personales; la circunstancia de que el préstamo haya sido solicitado conjuntamente por una persona que no ejerce ninguna actividad profesional o comercial y que no tiene relación con la actividad comercial del otro solicitante; el eventual condicionamiento de la concesión del préstamo para fines privados al pago simultáneo de la deuda contraída para fines comerciales o profesionales por uno de los dos solicitantes."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 15 de diciembre de 2022, en el asunto C‑618/21 (AR y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos — Obligación de asegurar los vehículos automóviles — Artículo 18 — Acción directa — Alcance — Determinación del importe de la indemnización — Gastos hipotéticos — Posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a determinadas condiciones — Venta del vehículo.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,
debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una normativa nacional que prevé únicamente el pago de una indemnización económica a los perjudicados en caso de que ejerciten su derecho de acción directa contra la empresa de seguros que cubre la responsabilidad civil del responsable de un accidente causado por un vehículo, independientemente de la naturaleza del daño indemnizable;
– se menoscabaría el efecto útil del derecho de acción directa del perjudicado si este se limitara o excluyera por no haberse reparado efectivamente el vehículo dañado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de diciembre de 2022, en el asunto C‑700/21 (O.G.): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación facultativos de la entrega — Respeto de la vida privada y familiar — Nacionales de terceros Estados que habitan o residen en el territorio de un Estado miembro.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que:
Se opone a una normativa nacional que, tras haber optado por acoger el correspondiente motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, impide con carácter absoluto a las autoridades judiciales de ejecución denegar la entrega de nacionales de terceros países que habiten o residan en su territorio, con independencia de los vínculos que mantengan con este último.
Los criterios relevantes para acreditar una vinculación suficiente de la persona reclamada con el Estado miembro de ejecución son todos aquellos que, apreciados globalmente, permitan presumir que, una vez cumplida la condena en ese Estado, las posibilidades de reinserción de aquella persona, cualquiera que sea su nacionalidad, son mayores que en el Estado miembro de emisión.
El tiempo previo de estancia, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como sus lazos familiares, lingüísticos, culturales, laborales, sociales y económicos con el Estado miembro de ejecución son factores que, entre otros, ha de ponderar, a este respecto, la autoridad judicial de ejecución."


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