- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 6 de junio de 2024, en el asunto C‑381/23 [Geterfer]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 12, apartado 1 — Litispendencia — Artículo 13 — Conexidad entre las demandas — Concepto.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos,
debe interpretarse en el sentido de que
no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia previstos en dicha disposición, según los cuales las demandas han de tener el mismo objeto y deben formularse entre las mismas partes, si, en la fecha de la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por una menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, por la que reclama el pago de una pensión alimenticia a su madre, esta última ya había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por la que reclama al padre de la menor una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor, dado que las pretensiones de las demandantes no persiguen una finalidad idéntica ni se solapan desde el punto de vista temporal. Sin embargo, la inexistencia de una situación de litispendencia, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, no impide la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento si las demandas de que se trata están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho artículo 13, apartado 3, de modo que, al haberse presentado ante él la demanda posterior, el órgano jurisdiccional remitente podría suspender el proceso."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 6 de junio de 2024, en el asunto C‑158/23 [Keren]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Beneficiarios de protección internacional — Refugiados — Artículo 34 — Acceso a instrumentos de integración — Obligación de garantizar el acceso a los programas de integración — Convención de Ginebra — Artículo 34 — Normativa nacional que impone a los refugiados una obligación de integración cívica — Obligación de asistir a cursos y sufragar los costes correspondientes — Posibilidad de pedir un préstamo para financiar esos costes — Obligación de superar un examen en el plazo de tres años — Incumplimiento de la obligación de completar un programa de integración dentro del plazo señalado — Obligación de abonar una multa — Obligación de reembolsar el préstamo.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"Las disposiciones de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y, en particular, el artículo 34 de esta Directiva, deben interpretarse en el sentido de que
– no se oponen a una normativa nacional que obliga a los refugiados a asistir a cursos de integración cívica, siempre que dicha obligación no limite el acceso de estas personas a los derechos que les confiere dicha Directiva y, en particular, el capítulo VII de esta, y tenga en cuenta sus necesidades específicas;
– se oponen a una normativa nacional que impone a los refugiados la obligación de sufragar unos costes elevados por los programas de integración, sin que las autoridades nacionales hayan realizado previamente una evaluación individual de su situación económica y social, puesto que dicha obligación es incompatible con la de garantizar el acceso a los programas de integración y no crea condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas;
– no se oponen a una normativa nacional que obliga a los refugiados a realizar un examen de integración cívica que evalúa las destrezas en comunicación oral y escrita en la lengua oficial del Estado miembro de acogida y los conocimientos sobre la sociedad de dicho Estado miembro, y
– se oponen a una normativa nacional que exige a los refugiados superar tal examen, so pena de tener que reembolsar un préstamo y recibir una multa, en la medida en que pone en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/95/UE y menoscaba el efecto útil del artículo 34 de esta."
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