viernes, 5 de julio de 2024

BOE de 5.7.2024


- Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Los hechos que motivaron esta resolución, sobre si es o no inscribible una escritura de compraventa, son los siguientes:
– El día 26 de octubre de 2021 se otorga dicha escritura de compraventa en la que aparece como compradora doña C.P.S.V., de nacionalidad española, casada en separación de bienes con don J.R.A.C.; expresa que su matrimonio está sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, lo que acredita con certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), que exhibe al notario y que -según se afirma- se acompañará a la primera copia de dicha escritura. La compareciente compra la vivienda «para sus bienes privativos».
– Esta escritura causó calificación negativa de 28 de diciembre de 2021 por la que se señaló que debía acreditarse que la compareciente estaba casada en régimen de separación de bienes y su inscripción en el Registro Civil aportando certificación de éste o capitulaciones matrimoniales en las que conste dicha inscripción.
– Mediante diligencia de fecha 28 de diciembre de 2021, se incorpora certificado del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillado en el que consta lo siguiente: «Fecha celebración. 30 Enero 2010, a las 19:00 horas. En el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes»; la nueva presentación causó nueva calificación negativa de fecha 19 de enero de 2022, en la que además del defecto señalado en la anterior, se señala que en la escritura no consta cual sea la Ley aplicable al régimen económico-matrimonial y acreditar su contenido «a efectos de que pueda inscribirse el bien adquirido por la compradora con el carácter de privativo que consta en la escritura».
– Mediante acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario aclara la escritura anterior; expresa que doña C.P.S.V., casada en separación de bienes con don J.R.A.C., acredita que su matrimonio está sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, mediante certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillado (que se ha incorporado a la anterior). Hace constar lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República de Chile; que, al contraer matrimonio, ella era de nacionalidad española y él de nacionalidad de la República de Chile, y ambos tenían residencia habitual en la citada república; que, una vez celebrado el matrimonio, ellos residieron en Chile y, posteriormente, se trasladaron a España, donde él adquirió nacionalidad española; que, por tanto, conforme los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Código Civil, están casados bajo el régimen de separación de bienes regulado por la República de Chile.
– Presentada de nuevo toda la documentación anterior, causó calificación negativa de fecha 23 de mayo de 2022 en cuanto al primero de los defectos y se expresa además que «el derecho chileno no contempla como régimen legal del matrimonio, en defecto de capitulaciones, un régimen de separación de bienes, si el matrimonio se ha celebrado en Chile». Exige, por tanto, capitulaciones matrimoniales inscritas.
– Mediante acta, de fecha 13 de julio de 2022, en la que comparecen doña C.P.S.V. y don J.R.A.C., se subsana el segundo apellido de don J.R., que expresa y acredita que es «C.»; de nuevo reiteran todas las manifestaciones hechas en el acta de fecha 27 de abril de 2022; y don J.R.A.C. manifiesta y confiesa que el dinero empleado por su esposa es de carácter privativo de la misma, solicitando ambos cónyuges que se inscriba la finca con carácter privativo.
– La nueva presentación causó calificación negativa de fecha 5 de agosto de 2022 señalando los mismos defectos anteriores.
– Mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2023, se complementa y aclara la escritura anterior; comparece doña C.P.S.V., haciendo constar expresamente que tiene nacionalidad española, manifiesta que contrajo matrimonio con don J.R.A.C. en la República de Chile, que al tiempo de contraer matrimonio ella ostentaba la nacionalidad española y don J.R.A.C. era nacional de la República de Chile, y ambos tenían su residencia habitual en dicha república, que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia habitual en la República de Chile, donde residieron varios años, hasta su posterior traslado a residir en España, y que, por tanto, conforme al artículo 9, apartados 2 y 3, del Código Civil, la Ley que rige el matrimonio es la vigente en la República de Chile. También indica que su matrimonio fue objeto de inscripción en el Registro Civil del Consulado General de España en Santiago de Chile, como acredita con exhibición del libro de familia, del que se incorpora al acta testimonio por fotocopia y que en dicho Registro no fueron objeto de inscripción las capitulaciones matrimoniales acordadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Además manifiesta que, en virtud de lo expresado, el régimen de separación de bienes pactado por la compareciente y su esposo, al no estar inscrito en el Registro Civil español, no es susceptible de producir efectos en España, por lo que, en ausencia de capitulaciones, la compra, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, debe entenderse sujeta al régimen legal supletorio vigente en la República de Chile, que es el de la sociedad conyugal y solicita la inscripción del dominio adquirido con sujeción a dicho régimen legal de sociedad conyugal regulado en el Código Civil de Chile.
La registradora, esta vez, señala como defecto que es necesario aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español; que resulta contradictoria la acreditación, a través del certificado del Registro Civil de la República de Chile incorporado a la escritura debidamente apostillado, de que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, con la afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal; lo motiva en que no puede admitirse, por un lado, la existencia de un régimen de separación de bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de que, a efectos del Registro de la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es el legal supletorio chileno de sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al mismo; que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español.

Limitado el recurso a la nota de calificación de fecha 18 de enero de 2024, en primer lugar debe confirmarse la objeción respecto a que resulta contradictorio que, siendo acreditado que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, se afirme que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora deba entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal.
En segundo lugar, señala la registradora que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español; en definitiva, que es necesario «aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español».

"4. [...] El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (cfr. 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».

5. En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la certificación del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente apostillada, en la que consta literalmente que «en el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes», y dado que, como ha afirmado, este Centro Directivo, los datos del régimen económico-matrimonial «se acreditarán por certificación», y esta se ha aportado, no debiera presentar objeción para su inscripción en el Registro. Es cierto que la registradora ha cuestionado el hecho de que, en la certificación del Registro de Chile, no se haga mención específica de las capitulaciones matrimoniales, pero también lo es que, en la doctrina registral de la República de Chile y Latinoamérica en general, subyace el mismo principio de legitimación y protección de los asientos del Registro, por lo que en este expediente no cabe cuestionar si el asiento fue o no correcto. En definitiva, la presentación de la escritura y la incorporación de la certificación del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillada, en la que consta el régimen de separación de bienes, debe ser suficiente para la inscripción de aquella, haciendo constar el carácter privativo de la finca comprada. Pero es que, además, en el acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario completa la acreditación con una indagación detallada del régimen económico-matrimonial de la compradora, con el relato pormenorizado de todos los avatares del matrimonio, lo que no era necesario en este caso, pero añade más razones para inscribir la escritura de compraventa.
Exige ahora la registradora, la inscripción (del régimen pactado de separación de bienes) en el Registro Civil español, ex artículo 266 del Reglamento de Registro Civil.
Frente a ello, debe entenderse que tal requisito sólo es exigible cuando se modifica el régimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el régimen ya aplicable, pues en tal caso basta la indagación de éste –en los términos antes expuestos– y para ello es suficiente en el presente caso la certificación del Registro Civil de Chile.
En definitiva, debe confirmarse la calificación en cuanto a la existencia de contradicción entre la acreditación del régimen de separación de bienes y la manifestación que se realiza ahora sobre la comunidad conyugal.
Por ello, cabe la inscripción de la escritura desistiendo de estas manifestaciones contradictorias y con la nueva presentación de la escritura de fecha 26 de octubre de 2021 junto con la referida diligencia de 28 de diciembre de ese mismo año.

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

- Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ripoll, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Ripoll, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ripoll y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Campdevànol, Campelles, Camprodon, Gombrèn, Les Llosses, Llanars, Molló, Ogassa, Pardines, Planoles, Queralbs, Ribes de Freser, Sant Joan de les Abadesses, Sant Pau de Segúries, Setcases, Toses, Vallfogona de Ripollès, Vidrà y Vilallonga de Ter, a las 00:00 horas del 22 de julio de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 162, de 5.7.2024]


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