martes, 4 de agosto de 2026

DOUE de 4.8.2026


- Decisión de Ejecución (UE) 2026/1912 del Consejo, de 30 de julio de 2026, por la que se prorroga la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382
[DO L, 2026/1912, 4.8.2026]

Nota: El 4 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (véase la entrada de este blog del día 4.3.2022).
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE, la protección temporal se aplicó por primera vez durante un período inicial de un año, hasta el 4 de marzo de 2023, y posteriormente se prorrogó automáticamente por un año más, hasta el 4 de marzo de 2024. El 19 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2409, por la que se prorrogó hasta el 4 de marzo de 2025 la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 (véase la entrada de este blog del día 24.10.2023). El 11 de junio de 2024, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1836, por la que se prorrogó dicha protección temporal hasta el 4 de marzo de 2026 (véase la entrada de este blog del día 3.7.2024). El 15 de julio de 2025, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1460, mediante la que se prorrogó la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, prorrogada por las Decisiones de Ejecución (UE) 2023/2409 y (UE) 2024/1836, hasta el 4 de marzo de 2027 (véase la entrada de este blog del día 24.7.2025).

Dado que no es probable que el elevado número de personas desplazadas en la Unión que se benefician de protección temporal disminuya mientras continúe la guerra contra Ucrania, es necesario prorrogar la protección temporal para hacer frente a la situación de las personas que se benefician actualmente de la protección temporal en la Unión o a la de las personas que van a necesitar dicha protección a partir del 5 de marzo de 2027, ya que esta proporciona una protección inmediata y acceso a un conjunto armonizado de derechos, reduciendo al mínimo los trámites en una situación de afluencia masiva a la Unión. La prórroga de la protección temporal también contribuirá a garantizar que los sistemas de asilo de los Estados miembros no se vean desbordados por el aumento significativo del número de solicitudes de protección internacional que podrían presentar las personas que se benefician de protección temporal hasta el 4 de marzo de 2027 si la protección temporal cesara en ese momento, o las personas que huyan de la guerra en Ucrania y lleguen a la Unión después de esa fecha y antes del 4 de marzo de 2028. Por consiguiente, teniendo en cuenta que persisten los motivos para la protección temporal, dicha protección temporal para las categorías de personas desplazadas a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 debe prorrogarse hasta el 4 de marzo de 2028.

- Dictamen De La Comisión de 2 de junio de 2026 sobre la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento de controles fronterizos por parte de Austria en sus fronteras terrestres con Chequia, Eslovaquia, Hungría y Eslovenia de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/4252, 4.8.2026]

Nota: De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/399, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (texto codificado), un Estado miembro podrá, cuando se enfrente a una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior, restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y temporal. Esto solo debe hacerse como medida de último recurso y el alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no deben exceder de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave detectada.
El artículo 25 bis, apartado 4, del Código de Fronteras Schengen especifica que, cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores para hacer frente a una amenaza previsible, debe notificarlo al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.
El artículo 27 bis, apartado 3, del Código de Fronteras Schengen exige a la Comisión que, tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de más de doce meses, sobre la base de los mismos motivos, emita un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos.

 

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