viernes, 12 de febrero de 2010

BOE de 12.2.2010


Orden PRE/262/2010, de 5 de febrero, por la que se aprueban las normas reguladoras de las escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general.
Nota: Según la Norma segunda, esta disposición se aplicará también a "los buques de guerra de las marinas extranjeras que realicen escalas oficiales o que participen en ejercicios u operaciones internacionales en los que el Estado español tome parte, excluidos los de propulsión nuclear que se regirán por su legislación específica". A los buques de las marinas extranjeras se les aplicará también la Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las Normas para escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz, así como los convenios internacionales específicos.
[BOE n. 38, de 12.2.2010]

jueves, 11 de febrero de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (11.2.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 11 de febrero de 2010, en el Asunto C-523/08 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Directiva 2005/71/CE – Procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010, en el Asunto C-541/08 (Fokus Invest): Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra – Artículo 25 del anexo I del Acuerdo – Artículos 63 TFUE y 64 TFUE, apartado 1 – Libre circulación de capitales – Sociedad de un Estado miembro cuyas participaciones pertenecen a una sociedad suiza – Adquisición por esta sociedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 25 del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que la equiparación con los nacionales a efectos de la adquisición de inmuebles se aplica únicamente a las personas físicas.
2) El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones de la Wiener Ausländergrunderwerbsgesetz (Ley del Land de Viena relativa a la adquisición de suelo por extranjeros), de 3 de marzo de 1998, que imponen a los extranjeros, en el sentido de dicha Ley, para la adquisición de inmuebles situados en el Land de Viena, la obligación de ser titulares de una autorización al efecto o bien la presentación de una certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Ley para obtener la exención de dicha obligación, constituyen una restricción de la libre circulación de capitales admisible frente a la Confederación Suiza, como tercer país."

DOUE de 11.2.2010 - Nombramiento de la Comisión Europea


Decisión del Consejo Europeo, de 9 de febrero de 2010, por la que se nombra a la Comisión Europea.
Nota: El art. 17.4 del TUE establece que "la Comisión nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31 de octubre de 2014 estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes".

Ahora, mediante este acto, se nombran las personas que formarán la Comisión Europea durante el período comprendido entre el 10.2.2010 y el 31.10.2014, y que son:
  • Presidente: José Manuel DURÃO BARROSO
  • Vicepresidente: Catherine ASHTON, Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
  • Miembros: Joaquín ALMUNIA AMANN, László ANDOR, Michel BARNIER, Dacian CIOLOȘ, John DALLI, Maria DAMANAKI, Karel DE GUCHT, Štefan FÜLE, Máire GEOGHEGAN-QUINN, Kristalina GEORGIEVA, Johannes HAHN, Connie HEDEGAARD, Siim KALLAS, Neelie KROES, Janusz LEWANDOWSKI, Cecilia MALMSTRÖM, Günther H. OETTINGER, Andris PIEBALGS, Janez POTOČNIK, Viviane REDING, Olli REHN, Maroš ŠEFČOVIČ, Algirdas Gediminas ŠEMETA, Antonio TAJANI y Androulla VASSILIOU.
[DOUE L38, de 11.2.2010]

miércoles, 10 de febrero de 2010

Ratificación por España del Convenio de La Haya de 1996


Ayer publiqué un post dando cuenta de la entrada en el Congreso de los Diputados del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, así como del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 y Declaración.

En relación con el primero, me planteaba la cuestión de la escasa aceptación que había tenido hasta ahora en el ámbito comunitario, habiendo sido ratificado únicamente por 8 Estados miembros, y ninguno de ellos de gran peso específico dentro de la Comunidad. La Profesora Alegría Borrás (Universidad de Barcelona) me ha recordado la problemática de este texto convencional en relación con la UE. La historia se remonta al deseo de la Comunidad de que los Estados miembros ratifiquen el Convenio de 1996. Para ello, el Consejo, mediante la Decisión 2003/93/CE, de 19 de diciembre de 2002, autorizó a los Estados miembros a firmar el Convenio en interés de la Comunidad. La Decisión establecía en su art. 3 que los Estados miembros que no hubiesen firmado el texto convencional debían hacerlo antes del 1.6.2003 (lo que se hizo de forma simultánea el 1.4.2003), formulando la declaración contenida en el art. 2:
«En los artículos 23, 26 y 52 del Convenio se permite a las Partes Contratantes cierto grado de flexibilidad para aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es como mínimo tan favorable como las normas que establece el Convenio. En consecuencia, una sentencia dictada en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea en relación con una materia contemplada en el Convenio será reconocida y ejecutada en [Estado miembro que efectúe la declaración], aplicando las normas internas correspondientes del Derecho comunitario [El Reglamento (CE) nº 2201/2003 desempeña un especial papel en este ámbito, puesto que se refiere a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parenta].»
Ahora bien, algunos Estados miembros --los que no eran miembros de la UE el año 2003-- no lo firmaron de acuerdo con la Decisión 2003/93/CE, si bien formularon la declaración tras su adhesión. Finalmente, algunos Estados miembros todavía no han formulado la declaración.

El problema que para la UE presenta el Convenio es que algunos de sus preceptos afectan al Derecho derivado comunitario; concretamente, al Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo. Por ello, la Comunidad y los Estados miembros comparten la competencia para ser parte en el Convenio. Además, el Convenio no admite la posibilidad de que la Comunidad pueda ser parte en él, por lo que no puede ratificarlo.

Con estos mimbres, el Consejo elaboró y aprobó la Decisión 2008/431/CE, de 5 de junio, por la que autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en las condiciones establecidas en la propia Decisión, quedando exceptuados los Estados miembros que ya lo han ratificado --hay que recordar que Dinamarca no participa de estas Decisiones del Consejo--. De este modo, el Consejo establece lo siguiente:
-Autorizar a Bélgica, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Finlandia, Suecia y Reino Unido a ratificar o adherirse en interés de la Comunidad al Convenio de La Haya de 1996 (art. 1.1). Estos países depositarán simultáneamente los instrumentos de ratificación o de adhesión antes del 5.6.2010 (art. 3.1).

-Autorizar a los países que ya han firmado el texto convencional pero sin la declaración prevista en la Decisión 2003/93/CE, esto es, Bulgaria, Chipre, Letonia, Malta, Países Bajos y Polonia, a que ahora realicen la declaración.
En definitiva, vistas las fechas en las que estamos y que la gran mayoría de países comunitarios que todavía no han ratificado el convenio deben hacerlo simultáneamente antes del 5 de junio, es comprensible que España inicie la tramitación de la preceptiva autorización de las Cortes Generales. Además, en unos meses todos los Estados de la UE serán parte en el Convenio de 1996.

Agradezco a la Profesora Alegría Borrás sus comentarios e información.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (10.2.2010)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA VERICA TRSTENJAK, presentadas el 10 de febrero de 2010, en el Asunto C‑569/08 (Internetportal und Marketing): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichsthof (Austria)] Internet – Dominio de primer nivel .eu – Reglamento (CE) nº 874/2004 – Artículo 21 – Registro de un dominio por el propietario de una marca nacional adquirida con el único objetivo de hacer posible dicho registro durante la primera fase del registro escalonado – Concepto de "derecho" – Concepto de "interés legítimo" – Concepto de "mala fe" – Artículo 11 – Reglas de transcripción de caracteres especiales – Marca nacional registrada de mala fe.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca nacional tiene un derecho en el sentido de esta disposición siempre y cuando dicha marca no haya sido anulada por las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes y con arreglo a los procedimientos establecidos en Derecho nacional por causa de mala fe u otra.
Este derecho existe aunque la marca en la que se base el registro se diferencie del nombre de dominio tras la adecuada eliminación en éste de los caracteres especiales que dicha marca contenía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si dichos caracteres especiales habrían podido transcribirse.
2) Para el examen de la mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con su apartado 3, cuyos criterios no son exhaustivos, el órgano jurisdiccional nacional ha de tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso concreto, en particular:
– las circunstancias en las que fue adquirida la marca, en particular la intención de no utilizarla en el mercado para el que se ha solicitó la protección;
– el hecho de que se trate de un nombre genérico procedente de la lengua alemana; y
– el uso eventualmente abusivo del signo «&» para influir en la aplicación de las reglas de transcripción del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004,
siempre que el único fin del registro sea poder solicitar el registro del nombre de dominio correspondiente a la marca durante la primera fase del registro de nombre de dominio («sunrise period») prevista por dicho Reglamento."

Jurisprudencia


-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia de 16 Sep. 2009, rec. 628/2008: Transporte aéreo. Extravío de equipaje y retraso del vuelo inicial y consiguiente pérdida de enlace. Indemnización. Cambio de criterio de la Sala en lo que respecta al resarcimiento de los daños por pérdida de equipaje. Aplicación del límite cuantitativo del art. 22 del Convenio de Montreal al conjunto de daños materiales y morales sufridos. El resarcimiento del daño moral y del daño material con la aplicación por separado de dicha limitación a cada uno de los daños padecidos no se concilia correctamente con el sistema unitario de responsabilidad que subyace en el Convenio, pues éste no distingue ni la naturaleza ni la entidad del daño a efectos de aplicar aquel límite. Confirmación de la cantidad reconocida en la instancia por el extravío al haberse otorgado una indemnización por el daño material por el límite máximo del precepto. También se confirma la suma concedida por la demora en el vuelo inicial con la consecuente pérdida del enlace previsto con otro vuelo conforme al art. 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 (600 euros a cada pasajero). Conducción de los demandantes hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto de la prevista para el vuelo inicialmente reservado superior a las cuatro horas.
Ponente: Irigoyen Fujiwara, Daniel.
Nº de Sentencia: 313/2009
Nº de Recurso: 628/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7339, Sección Jurisprudencia, 10 Feb. 2010
-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 27 Nov. 2009, rec. 603/2007: Responsabilidad de las Administraciones Públicas. Del Estado. Obligación del Estado de reparar las lesiones antijurídicas que los ciudadanos sufran en su patrimonio como consecuencia del funcionamiento de la Oficina del Defensor del Pueblo. Competencia del Consejo de Ministros para conocer y resolver este tipo de reclamaciones. La falta de regulación legal de la responsabilidad de un poder o servicio no implica la inmunidad de sus actuaciones. Supuesto en el que un ciudadano interpuso una reclamación ante el Letrado Mayor de las Cortes Generales por irregularidades en la tramitación de una queja ante la Oficina del Defensor del Pueblo, la cual fue remitida a la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados, que la archivó. Desestimación del recurso al no poder ser objeto de control jurisdiccional la resolución de la comisión parlamentaria, debiendo dirigirse el interesado al Consejo de Ministros para ejercitar la acción de responsabilidad. Votos particulares.
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 603/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7339, Sección La Sentencia del día, 10 Feb. 2010

Nota: El origen de esta sentencia está en una solicitud dirigida al Defensor del Pueblo para que interviniera ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación por las posibles irregularidades en la tramitación de una comisión rogatoria enviada a las autoridades judiciales bielorrusas en el marco de un procedimiento de modificación de medidas paterno-filiales. Concretamente, en un retraso de la Embajada de España en Moscú en cursar la comisión rogatoria que las autoridades bielorrusas le habían remitido una vez cumplimentada.

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Ley Ómnibus: silencio administrativo, declaración responsable y comunicación previa
Blanca LOZANO CUTANDA, Catedrática de Derecho Administrativo, Consejera académica de Gómez-Acebo & Pombo, Miembro del Consejo Editorial de LA LEY
Diario La Ley, Nº 7339, Sección Tribuna, 10 Feb. 2010
El proceso de liberalización del mercado de servicios impulsado por la Directiva Bolkestein exige suprimir, minimizar o racionalizar los requisitos administrativos que se han impuesto históricamente para la realización de estas actividades. En este estudio se analizan dos reformas que ha introducido a tal fin en la regulación general del procedimiento administrativo la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como «Ley Omnibus»): la ampliación de la regla general del silencio positivo (de forma que, a partir de ahora, para que el sentido del silencio sea desestimatorio no basta con que una norma con rango de Ley así lo prevea sino que es necesario que la decisión del legislador esté justificada por razones de interés general), y la regulación de la declaración responsable y la comunicación previa como sistemas de control a posteriori del reconocimiento de un derecho o el ejercicio de una actividad alternativos y preferentes a la exigencia de autorización.
-Aspectos mercantiles relevantes de la «Ley Ómnibus»
Rafael JORDÁ GARCÍA, Profesor Asociado de Derecho Mercantil (Universidad de Murcia), Abogado Socio de J&A Garrigues SLP
Diario La Ley, Nº 7339, Sección Tribuna, 10 Feb. 2010
Se analizan a continuación, dentro de las numerosas modificaciones normativas que ha supuesto la reciente Ley 25/2009, aquellas que afectan más directamente al derecho mercantil en las siguientes materias: consumidores y usuarios, sociedades profesionales, patentes, ordenación de la edificación y subcontratación en el sector de la construcción, por implantación en sus respectivas leyes de algunos de los principios establecidos en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio la cual pretende simplificar y mejorar la prestación de los mismos.
Nota: Véase la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la entrada de este blog del día 23.12.2009.

BOE de 10.2.2010


Corrección de errores de la Aplicación Provisional del Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea Bissau, hecho "ad referendum" en Bissau el 27 de enero de 2008 y Canje de Notas de fechas 11 de julio y 29 de septiembre de 2008, efectuando rectificaciones.
Nota: Véase el Acuerdo de Cooperación de 27.1.2008 y el Canje de Notas de fechas 11.7.2008 y 29.9.2008, así como la entrada de este blog del día 3.6.2009.
[BOE n. 36, de 10.2.2010]

martes, 9 de febrero de 2010

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la autorización para la ratificación de los siguientes convenios internacionales:

-Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, así como Declaraciones y Reserva (BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 253, de 9.2.2010).
Nota: De conformidad con su art. 51, este texto convencional sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, así como al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, todo ello "sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961".
Llama la atención que, hasta ahora, este Convenio ha sido ratificado por pocos Estados comunitarios (8 de 27), y los que lo han hecho no son precisamente los de mayor peso dentro de la UE: Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y República Checa.
-Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 y Declaración (BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 262, de 9.2.2010).
Nota: Solamente una pregunta (ingenua): habiendo ratificado España el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, ¿tiene sentido que ahora ratifiquemos este convenio del Consejo de Europa? Item más: ¿tiene España una política en materia de ratificación de convenios internacionales?

BOE de 9.2.2010


Canje de Notas, de 12 de mayo de 2009, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro.
Nota: Este Canje de Notas entró en vigor el 1.2.2010, es decir, hace 9 días.
Véase la entrada de este blog del día 8.9.2009.
[BOE n. 35, de 9.2.2010]

Documentos COM


COM(2010)15 final (Bruselas, 29.1.2010): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica la Decisión 2008/839/JAI sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Véase la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, así como la entrada de este blog del día 8.11.2008.

lunes, 8 de febrero de 2010

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - RabelsZ (2010) 1


Última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht (RabelsZ): vol. 74 (2010), núm. 1:

Elfte Ernst-Rabel-Vorlesung, 2008:
Richard M. Buxbaum, Is There a Place for a European Delaware in the Corporate Conflict of Laws?, pp. 1-24
Aufsätze:
-Andreas Bergmann, Die Theorie der Rechtsmängelhaftung - Rechtsverschaffungsprinzip, habere licere und Eviktionshaftung, pp. 25-90
-
Dorothee Einsele, Die Forderungsabtretung nach der Rom I-Verordnung - Sind ergänzende Regelungen zur Drittwirksamkeit und Priorität zu empfehlen?, pp. 91-117
-
Jürgen Basedow, Rome II at Sea - General Aspects of Maritime Torts, pp. 118-138
-
Kurt Siehr, The Rome II Regulation and Specific Maritime Torts: Product Liability, Environmental Damage, Industrial Action, pp. 139-153
-
Lado Chanturia, Die Europäisierung des georgischen Rechts - bloßer Wunsch oder große Herausforderung? pp. 154-181
Literatur:
-Buchbesprechungen, pp. 182-247
-Eingegangene Bücher, pp. 247-249

Mitarbeiter dieses Heftes

BOE de 8.2.2010


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Islandia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: El Convenio entrará en vigor entre España e Islandia el 8.3.2010. Véase el Convenio de La Haya de 18.3.1970.
[BOE n. 34, de 8.2.2010]

domingo, 7 de febrero de 2010

Conflictus Legum cumple dos años


Hoy, 7 de febrero, Conflictus Legum cumple dos años de existencia. Lejos de mi pensamiento que la aventura iniciada en 2008 para dar salida a la información que compartía con un grupo de amigos llegaría a tener la aceptación que ha llegado a cosechar en estos 24 meses. Mi agradecimiento, por tanto, a todos los lectores y, de una manera especial, a todos aquellos -que no sois pocos- que me hacéis llegar información para publicar en el blog.

En agradecimiento a los visitantes y seguidores de Conflictus Legum os dejo un vídeo sensacional. Se trata de la interpretación del cuarto y último movimiento (Allegro con spirito) de la sinfonía núm. 88, en sol mayor, de F.J. Haydn realizada por la Orquesta Filarmónica de Viena bajo la dirección de Leonard Bernstein. Poco puedo decir de una música tan fantástica -llama la antención la escasez de temas utilizados, uno por cada movimiento, sabiamente desarrollado por Haydn- pero si a ella se le añade la visión de Bernstein, el oyente se queda boquiabierto. Con todo, la maravilla de este vídeo está en la segunda parte, a partir del minuto 3'46", en el que se contiene la propina del concierto. ¿En qué consistía esta? Pues en la repetición del último movimiento de la sinfonía, pero esta vez dirigida por Bernstein utilizando exclusivamente gestos de la cara y sin hacer uso de los brazos y las manos. Sólo una gran orquesta, como la OFV, y un gran director, como Lenny, son capaces de este prodigio, sin que, además, el hecho resulte pretencioso. Fijaos en que la orquesta no necesita más que un movimiento de la cabeza, un leve fruncimiento de labios, el enarcar una ceja o una simple mirada del director para ejecutar lo que este espera de ellos. Finalmente, y no me cansaré de destacarlo, en todas las actuaciones de Bernstein lo que más me llama la atención es su humanidad, que se transparenta en la concepción de la propia música que dirige y en el trato, de complicidad, que dispensa a los músicos de la orquesta. Y todo ello era correspondido por la Filarmónica de Viena, que adoraba a Bernstein. Un detalle: al final de la interpretación Lenny abraza -¡y besa!- al concertino (quien conozca un poco la frialdad austríaca, valorará ese gesto) y dispensa gestos de agradecimiento y afecto al resto de miembros de la orquesta. Gestos todos que contrastaban con el trato de otros grandes directores que dirigían esa orquesta. Contrastan, por ejemplo, con la frialdad de un Karajan o con el trato despótico y desabrido (me atrevería a decir que inhumano) de un Karl Böhm, todos ellos en las antípodas de Bernstein. Y ¿qué me decís del público? Está encantado: mirad durante la propina las primeras filas que están detrás del plano general de Bernstein. ¡Es que no creen lo que están viendo! No salen de su asombro. Se lo pasan en grande, disfrutando de la música junto con la orquesta y el director. Y esto es precisamente la música: un disfrute para el espíritu, que nos hace más humanos. Nunca estaremos suficientemente agradecidos a estas grabaciones de vídeo, que nos permiten asistir, viendo y escuchando, a estos acontecimientos irrepetibles. Sin más preludios aquí tenéis el vídeo.


Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 31 enero a 7 febrero


Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2010, núm. 3; 2010, núm. 4.

sábado, 6 de febrero de 2010

Bibliografía


Los autores de la siguiente obra, publicada en diciembre de 2008 por la editorial de la Fundacion del BBVA y agotada en otoño de 2009, acaban de anunciar que por el momento se realizará una nueva reimpresión. Sin embargo, para facilitar el acceso a la obra, esta se pone a disposición de los interesados en versión electrónica, mediante documentos en pdf, que cubren por partes su totalidad en su versión impresa y descargables libremente [aquí]:

Araceli Mangas Martín (Dir.), Luis Norberto González Alonso (Coord.), José Martín y Pérez de Nanclares, José Manuel Sobrino Heredia, "Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Comentario artículo por artículo", Fundación BBVA, 2009, 931 páginas.
La primera proclamación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en diciembre de 2000 marcó, en cierto modo, el punto de partida del debate constitucional en el que ha vivido inmerso el proceso de integración europea durante los últimos años. Su posterior incorporación al fallido Tratado Constitucional y su nueva proclamación solemne en vísperas de la adopción del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2007, han reforzado la virtualidad jurídica de este instrumento, que pasa a integrarse definitivamente en el Derecho originario de la Unión con la entrada en vigor de este último Tratado de reforma.
Con el objetivo de facilitar la comprensión del significado y alcance de la Carta de Derechos de la UE, en esta publicación se ofrece un análisis pormenorizado de cada una de sus disposiciones, incluido su Preámbulo, mediante la técnica, poco habitual en la doctrina española, pero muy frecuente en la de otros países de nuestro entorno, del comentario artículo por artículo. Cada derecho es objeto, pues, de un estudio específico atendiendo a su peculiar configuración en el marco del ordenamiento jurídico de la Unión y a la interpretación y aplicación que de él han hecho tanto los tribunales comunitarios (TJCE y TPI) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La obra se completa con un amplio estudio introductorio sobre la evolución del compromiso que las instituciones comunitarias han mantenido siempre con la protección de los derechos fundamentales, así como con un anexo documental en el que se reproducen las Explicaciones, adoptadas al mismo tiempo que la propia Carta por la Conferencia Intergubernamental de 2007 y que constituyen su complemento indispensable.
Esta obra pone a disposición de los operadores jurídicos en general, y no sólo de la comunidad académica, una herramienta que resulte de utilidad a la hora de enfrentarse a este particular catálogo de derechos fundamentales.

viernes, 5 de febrero de 2010

Jurisprudencia - Internet


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Dic. 2009, rec. 914/2006: Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Responsabilidad de la asociación demandada, prestadora de servicios de intermediación consistentes en alojar en servidores propios datos suministrados por los destinatarios de aquellos (hosting), por las expresiones lesivas para el honor de la demandante (la SGAE) contenidas en dos páginas web alojadas en sus servidores. Conocimiento efectivo por la demandada de que la información almacenada era ilícita o lesionaba bienes o derechos de la demandante. El alojamiento en sus servidores del dominio «www.putasgae.org», por su carácter insultante, es un medio adecuado, ex re ipsa, para revelar el tenor injurioso de los datos almacenados.
Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón.
Nº de Sentencia: 773/2009
Nº de Recurso: 914/2006
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7336, Sección La Sentencia del día, 5 Feb. 2010

BOE de 5.2.2010


-Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Nota: Véase el Anexo (Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
-Orden FOM/189/2010, de 26 de enero, por la que se modifica la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
Nota: En la exposición de motivos de la norma se afirma que "la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios). Con ella se pretende la consecución de un espacio sin fronteras interiores en el que quede garantizada la libre circulación de servicios y la libertad de establecimiento en el ámbito de la Unión Europea. En este sentido es esencial la eliminación de las barreras jurídicas y trabas administrativas que en la actualidad restringen el desarrollo de estas libertades. Para poder dar cumplimiento a los objetivos anteriormente señalados se ha considerado necesario modificar la Orden FOM/3200/2007, con el fin de suprimir el requisito de la compulsa de determinados documentos que se exige en el artículo 25.1 a las escuelas que quieran impartir enseñanzas náuticas y de obtención y expedición de títulos náuticos".
Véase la entrada de este blog del día 24.11.2009.
-Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Nota: Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que cumplan determinados requisitos (véase la Norma segunda).
-Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Nota: Esta disposición tiene por objeto fundamental modificar el Título II y en el Anejo VII de la Circular 4/2004 en relación con los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (UEM), que se han visto afectados por la aprobación del Reglamento (CE) nº 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias.
-Resolución de 26 de enero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se modifica el anexo de la Resolución de 21 de diciembre de 2009, por la que se hace público el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para el primer trimestre de 2010.
Nota: Véase la Resolución de 21 de diciembre de 2009, así como la entrada de este blog del día 12.1.2010.
[BOE n. 31, de 5.2.2010]

jueves, 4 de febrero de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (4.2.2010)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2010, en el Asunto C-18/09 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios – Reglamento (CEE) nº 4055/86 – Artículo 1 – Transportes marítimos – Puertos de interés general – Tasas portuarias – Exenciones y bonificaciones.
Fallo del Tribunal: "El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias."

DOUE de 4.2.2010


-Información sobre la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Nota: Los mencionados tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) entrarán en vigor para la Unión Europea el 14.3.2010.
Véanse los siguientes documentos:

  • La Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.
  • Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (WCT).
  • Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT)
[DOUE L32, de 4.2.2010]

-Modificaciones del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

-Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Nota: Este Convenio entró en vigor el 1.1.2010.
[DOUE C28, de 4.2.2010]