sábado, 11 de agosto de 2012

DOUE de 12.8.2012


-Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.
Nota: Mediante esta disposición se autoriza la firma en nombre de la UE del Acuerdo entre los EEUU y la UE (art. 1). Igualmente, se aprueba una Declaración de la Unión sobre las obligaciones derivadas de los arts. 17 [transmisión ulterior por los EEUU de los PNR (registro de los nombres de los pasajeros)a las autoridades públicas competentes de terceros países] y 23 [revisión y evaluación del Acuerdo] del Acuerdo (art. 3).
Para el texto del acuerdo véase abajo en esta misma entrada.
-Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.
Nota: Queda aprobado en nombre de la UE el Acuerdo entre los EEUU y la UE.
Para el texto del acuerdo véase a continuación.
-Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.

[DOUE L215, de 11.8.2012]

viernes, 10 de agosto de 2012

BOE de 10.8.2012


-Resolución de 26 de junio de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas, entre otros preceptos, en relación con el art. 1, números Uno y Dos, y disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Véase la entrada de este blog del día 24.4.2012.
-Resolución de 26 de junio de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas, entre otros preceptos, en relación con el art. 6, apartados Uno, Tres y Cuatro del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Véase la entrada de este blog del día 21.4.2012.
[BOE n. 191, de 10.8.2012]

jueves, 9 de agosto de 2012

BOE de 9.8.2012

Orden ECD/1767/2012, de 3 de agosto, por la que se regula la expedición del Título de Bachiller correspondiente a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el alumnado inscrito en los programas de secciones internacionales españolas y "Bachibac" en Liceos Franceses.
Nota: El objeto de esta disposición es regular el procedimiento de expedición del título de Bachiller para:
-Alumnos propuestos para la obtención del título de Bachiller que hayan cursado sus estudios en un centro educativo francés en una sección internacional española y que, habiendo obtenido el título francés de OIB (Option Internationale du Baccalauréat), ante tribunales con participación española, hayan superado en el marco del Baccalauréat, las pruebas de las materias específicas impartidas en las referidas secciones internacionales de lengua española.
-Alumnos propuestos para la obtención del título de Bachiller que hayan superado sus estudios en un centro educativo francés que imparta las enseñanzas del programa de doble titulación «Bachibac» reguladas por el Real Decreto 102/2010 y haya superado las pruebas externas de las materias específicas del currículo mixto.

Véase el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como la entrada de este blog del día 12.3.2010.

Véase la Orden ECD/445/2013, de 13 de marzo, por la que se modifica la Orden ECD/1767/2012, de 3 de agosto, por la que se regula la expedición del Título de Bachiller correspondiente a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el alumnado inscrito en los programas de secciones internacionales españolas y "Bachibac" en liceos franceses, así como la entrada de este blog del día 20.3.2013.
[BOE n. 190, de 9.8.2012]

miércoles, 8 de agosto de 2012

DOUE de 8.8.2012


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6; DOUE C273, de 16.9.2011, p. 11; DOUE C357, de 7.12.2011, p. 3; DOUE C88, de 24.3.2012, p. 12; DOUE C120, de 25.4.2012, p. 4; DOUE C182, de 22.6.2012, p. 10; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 4.
[DOUE C238, de 8.8.2012]

BOE de 8.8.2012

-Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Armenia, hecho en Madrid el 22 de julio de 2011.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el próximo 25.8.2012.
-Ley 8/2012 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2: Esta disposición es aplicable, entre otros, a los usuarios de las actividades y los servicios turísticos, a las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, los establecimientos turísticos y los trabajadores empleados en cualquiera de ellos, a las profesiones turísticas y las actividades de intermediación turística, a cualquier otra persona, ente o actividad directa o indirectamente relacionada con el sector turístico.
-Art. 17: Se fomentará el arbitraje de consumo, sin perjuicio de la libertad de los usuarios de servicios turísticos y de las empresas turísticas en la elección de la vía legal para resolver las discrepancias y conflictos.
-Art. 21: En relación con la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística, se establece que el ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable. La prestación de servicios turísticos exige solamente la presentación de la declaración responsable o la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna establecidos legalmente.
-Art. 65: Regula la profesión de guía turístico, estableciendo que "el ejercicio de la actividad de guía turístico en las Illes Balears requerirá la obtención de la correspondiente habilitación, otorgada por la administración turística en los términos que se determinen reglamentariamente" (núm. 2), así como que "para poder acceder a la profesión de guía turístico se ha de tener acreditada la calificación profesional legalmente requerida, que en todo caso tendrá que satisfacer los requerimientos consignados en el Catálogo nacional de calificaciones profesionales" (núm. 3).
-Disposición adicional 18ª: Pueden acceder a la profesión de guía turístico en las Baleares y ejercerla los guías de turismo que aporten un certificado de competencia o un título de formación exigido por otro estado de la UE válido para acceder a la profesión de guía turístico o para ejercerla, o que se encuentren en las situaciones que se regulan en los puntos 3, 4 ó 6 del art. 21 del Real Decreto 1837/2008. No obstante, las personas interesadas que se encuentren en la situación que establece el artículo 22 del Real Decreto 1837/2008 han de escoger entre realizar un periodo de prácticas o superar una prueba de aptitud correspondiente.
-Disposición derogatoria: Quedan derogadas, entre otras normas:

· La Ley 2/1999 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
· La Ley 2/2005 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

[BOE n. 189, de 8.8.2012]

martes, 7 de agosto de 2012

Join International Insolvency Seminar (Leipzig Seminar on the Revision of the European Insolvency Regulation)


Join International Insolvency Seminar
Leipzig Seminar on the Revision of the European Insolvency Regulation
Friday 14 September 2012
Leipzig University Germany


A drafting committee of INSOL Europe (chaired by Robert van Galen) has prepared an extensive proposal for the revision of the European Insolvency Regulation, which has resulted in a report that has recently been submitted to the Commission of the European Union and is now available on the INSOL Europe website [here]

On September 14, INSOL Europe is organising a seminar on the revision of the Regulation in general and on this report in particular. This seminar will be hosted by the Ernst Jaeger Institut of Leipzig University (Germany). First, a survey of the proposed amendments of the EIR will be given. After that, several speakers will give a critical review of the main subjects, such as the location of COMI, a new chapter on the insolvency of groups of companies and a new chapter with provisions on insolvency proceedings opened outside the European Union. At the end of the seminar, a closing panel will provide other suggestions for revision of the European Insolvency Regulation.

Online Registration [here]
Registration Brochure [here]

lunes, 6 de agosto de 2012

La CA de Castilla y León decreta una regularización fiscal en el impuesto sobre sucesiones


La Ley 4/2012 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas contiene una disposición curiosa. Se trata de la disposición final decimotercera, por la que se introduce una nueva disposición transitoria duodécima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria duodécima. Bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Los sujetos pasivos, con residencia legal en el territorio de Castilla y León, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que, entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, hubieran adquirido, en virtud de donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito inter vivos, directa o indirectamente, bienes o derechos, excluido el dinero metálico, que estén situados en el extranjero y no hayan presentado la autoliquidación correspondiente, podrán presentar la autoliquidación aplicando una bonificación variable, calculada de forma que la cuota final del impuesto no sea inferior al 15 % de la base imponible, de hasta el 85 % de la cuota tributaria, en el plazo indicado en el apartado siguiente, siempre que, en el caso de titularidad indirecta, antes de la fecha de la autoliquidación el adquirente llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos adquiridos. [...]"
Como puede verse, estamos ante una regularización fiscal (vulgo: amnistía fiscal) voluntaria de carácter autonómico.

Agradezco la información al Profesor Pedro M. Herrera (UNED).

BOE 6.8.2012

-Orden PRE/1733/2012, de 27 de julio, por la que se regula el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Graduado Social.
Nota: Esta disposición tiene por objeto "regular el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la actividad de Graduado Social a todos los ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arreglo a su legislación interna, o que se encuentren en posesión de un título o diploma oficial habilitante para el mencionado ejercicio profesional2 (art. 1).
Para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para el ejercicio en España de la actividad de Graduado Social se requiere el reconocimiento de los títulos habilitantes del país de origen y la realización de las medidas compensatorias previstas en el art. 22 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre; concretamente, la superación de una prueba de aptitud.
-Resolución de 28 de junio de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los arts. 6.2, 33.4, 43 (aps. 2, 5, 6 y 7), 83.5 y 114 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo.
Véase la Ley 2/2012 de la Comunidad Autónoma de Galicia de protección general de las personas consumidoras y usuarias, así como la entrada de este blog del día 27.4.2012.

Las discrepancias fueron resuelta mediante Resolución de 29 de enero de 2013.
[BOE n. 187, de 6.8.2012]

domingo, 5 de agosto de 2012

Revista de revistas (29 julio a 5 agosto)


-Europa e Diritto Privato: 2012, núm. 2.
-Journal du Droit International - Clunet: 2012, núm. 2.
-Revue Trimestrielle de Droit Commercial et de Droit Economique: 2012, núm. 1; 2012, núm. 2.

sábado, 4 de agosto de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-236/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Argeș (Rumanía) el 4 de mayo de 2012 — Comisariatul Județean pentru Protecția Consumatorilor Argeș/SC Volksbank România SA, SC Volksbank România SA — Sucursala Pitești, Alin Iulian Matei, Petruța Florentina Matei.
Cuestiones planteadas:
"Teniendo en cuenta que, según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible;
y
dado que, según el artículo 2, apartado [2], letra a), de la Directiva 2008/48/CE, la definición dada por el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del coste total del crédito, que incluye todas las comisiones que el consumidor debe pagar en relación con el contrato de crédito al consumo, no es aplicable para determinar el objeto de un contrato de crédito garantizado con una hipoteca; entonces:

¿Pueden interpretarse los conceptos de objeto del contrato y de precio a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/11/CEE [sic.] en el sentido de que tales conceptos (objeto y precio) también comprenden, entre otros elementos que forman la contraprestación de una entidad de crédito, la tasa anual equivalente de un contrato de crédito, compuesta, en particular, por el interés fijo o variable, las comisiones bancarias y otros gastos incluidos y definidos en el contrato?"
-Asunto C-277/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia) el 1 de junio de 2012 — Vitālijs Drozdovs/AAS «Baltikums».
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Está incluida la indemnización por daños morales en el importe de la protección obligatoria por daños corporales establecido en el artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y en los artículos 1 y 2 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles?
2) Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿deben interpretarse el artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y los artículos 1 y 2 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una norma de un Estado miembro mediante la que se restringe la responsabilidad civil existente en dicho Estado –el importe máximo de indemnización por daños inmateriales (morales)– estableciendo un límite que es sustancialmente inferior al límite establecido a la responsabilidad de la aseguradora en las Directivas y en la ley nacional?"

Nota: Las Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-Asunto C-281/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 6 de junio de 2012 — Trento Sviluppo s.r.l., Centrale Adriatica Soc. coop./AGCOM.
Cuestiones planteadas:
"¿Debe entenderse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE –en relación con la parte en que su versión italiana emplea las palabras «e in ogni caso»– en el sentido de que, para afirmar que existe una práctica comercial engañosa, basta que concurra uno solo de los elementos contemplados en la primera parte de dicho apartado, o bien en el de que, para afirmar que existe dicha práctica comercial, es necesario que se dé asimismo el requisito adicional de que la práctica comercial pueda modificar la decisión sobre una transacción que adopte el consumidor?"
-Asunto C-285/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 7 de junio de 2012 — Aboubacar DIAKITE/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides.
Cuestiones planteadas:
"¿Debe interpretarse el artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que dicha disposición ofrece únicamente protección en una situación de «conflicto armado interno» tal como interpreta este concepto el Derecho internacional humanitario y, en particular, en relación con el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (relativos, respectivamente, a aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, al trato debido a los prisioneros de guerra y a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra)?
En caso de que el concepto de «conflicto armado interno» mencionado en el artículo 15, letra c), de la citada Directiva deba interpretarse de forma autónoma con respecto al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, ¿qué criterios permiten apreciar en ese caso la existencia de un «conflicto armado interno»?"
[DOUE C235, de 4.8.2012]

BOE 4.8.2012


-Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, así como la regulación del reconocimiento, control y extinción de tal condición.
Cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2.1.b): son personas aseguradas, entre otras, las que no poseen ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
"1.º Tener nacionalidad española y residir en territorio español.
2.º Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.
3.º Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica."
-Art. 6: el reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria requerirá la presentación de una solicitud de los interesados, que
"contendrá los datos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá acompañada, cuando proceda, del original o copia compulsada de los documentos mencionados en los apartados siguientes que, en el caso de haber sido expedidos por autoridades extranjeras, deberán presentarse debidamente legalizados" (núm. 1, p. 2º).
La solicitud de reconocimiento de la condición de persona asegurada por personas que no tengan nacionalidad española irá acompañada, entre otra documentación, de (núm. 2, letra b):
"1.º Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, y certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.
2.º Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, y tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los familiares de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.
3.º Para las demás personas que no tengan nacionalidad española, pasaporte en vigor y Tarjeta de Identidad de Extranjero que acredite la titularidad de una autorización para residir en España o, en caso de no tener obligación de obtener dicha Tarjeta, la autorización para residir en España en la que conste el correspondiente Número de Identidad de Extranjero."
-Art. 7.2.a): La condición de beneficiario de una persona asegurada se extinguirá, entre otros motivos:
"Por dejar de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3.
No obstante, el hecho de dejar de residir en territorio español no conllevará la pérdida de la condición de persona beneficiaria cuando así lo establezcan las normas internacionales en materia de seguridad social que resulten de aplicación.
En este caso, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva."
-Disposición adicional primera: asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a España.
-Disposición adicional segunda: asistencia sanitaria en aplicación de reglamentos comunitarios y convenios internacionales.
-Disposición adicional cuarta: prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional.
-Disposición final segunda: introduce un nuevo art. 9 bis al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que tendrán el siguiente contenido:
"Artículo 9 bis. Mantenimiento del derecho de residencia.
1. Los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 8 y 9 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.
En casos específicos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de algún Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de los miembros de su familia, de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, los órganos competentes podrán comprobar si se cumplen dichas condiciones. Dicha comprobación no se llevará a cabo sistemáticamente.
2. El recurso a la asistencia social en España de un ciudadano de algún Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un miembro de su familia no tendrá por consecuencia automática una medida de expulsión.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores y sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo VI de este real decreto, en ningún caso podrá adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o miembros de su familia si:
a) son trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia; o,
b) han entrado en territorio español para buscar trabajo. En este caso, no podrán ser expulsados mientras puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados."
-Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, sobre operaciones con instrumentos derivados y de otros aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva; la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las instituciones de inversión colectiva y del estado de posición; y la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva.
Nota: Véase la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, así como la Circular 3/2006, de 26 de octubre.
[BOE n. 186, de 4.8.2012]

viernes, 3 de agosto de 2012

DOUE de 3.8.2012


Corrección de errores de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.
Nota: Esta corrección se ha hecho esperar más de tres años, y todo para enmendar la fecha de emisión del Dictamen del Parlamento Europeo.
Véase la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, así como la entrada de este blog del día 30.6.2009.
[DOUE L208, de 3.8.2012]

jueves, 2 de agosto de 2012

El Banco Central Europeo no sugirió modificar la Constitución Española


El Defensor del Pueblo Europeo (DPE), P. Nikiforos Diamandouros, ha colaborado con el Banco Central Europeo (BCE) en la solución de un caso de acceso público a documentos relativo a una carta enviada por el BCE al Gobierno español en agosto de 2011. Un abogado español solicitó acceso a la carta porque deseaba saber si el BCE había sugerido una modificación de la Constitución Española. Frente a la negativa del BCE, el abogado presentó una reclamación ante el DPE. Tras acceder a la carta en cuestión, el DPE coincidió con el BCE en que no debía hacerla pública. No obstante, con el acuerdo del BCE, el DPE confirmó al reclamante que la carta no sugería cambios en la Constitución Española.

Texto de la resolución del DPE "Decision of the European Ombudsman closing his inquiry into complaint 2016/2011/AN against the European Central Bank" [aquí]

Comunicado de prensa de 31 de julio de la Oficina del DPE [aquí]

miércoles, 1 de agosto de 2012

BOE de 1.8.2012


-Corrección de errores de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores. ¿Para cuando la tercera? Véanse las entradas de este blog del día 30.6.2012 y del día 5.7.2012.
-Resolución de 28 de junio de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el tercer trimestre de 2012.

[BOE n. 183, de 1.8.2012]

martes, 31 de julio de 2012

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Reglamento Roma III - Licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet


-La nueva regulación de la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio: aplicación del Reglamento Roma III en España
Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7913, Sección Tribuna, 31 Jul. 2012
El Reglamento Roma III, primer instrumento de cooperación reforzada que se adopta en la UE, pretende constituir «un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial». Sin embargo, no incrementa la previsibilidad jurídica, ni evita (sino que podría fomentar) la «carrera a los Tribunales». Además, en su aplicación en nuestro país, comportará una mayor fragmentación normativa y un incremento de la complejidad a la que se enfrentan los operadores jurídicos españoles. Si a ello se une el déficit democrático inherente a su proceso de adopción, y que se trata de un instrumento que atiende antes a valores conservadores de otros Estados Miembros de la UE que a los que informan el ordenamiento español, no cabe sino cuestionar la decisión de España de participar en él.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, así como la entrada de este blog del día 21.6.2012.
-Descargas on-line y agotamiento del derecho de autor: el problema de las licencias de segunda mano (Comentario a la STJUE, de 3 de julio de 2012, Oracle vs. UsedSoft)
Miguel-Ángel MICHINEL ÁLVAREZ, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Vigo)
Diario La Ley, Nº 7913, Sección Tribuna, 31 Jul. 2012
El marco jurídico central que se debate en este litigio objeto de comentario es la interpretación, para este tipo de casos, del contenido de la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, más concretamente, sus arts. 4.2.º y 5.1.º

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 3.7.2012, en el Asunto C‑128/11 (UsedSoft), así como la entrada de este blog del día 3.7.2012.

Jurisprudencia - La compraventa de inmueble en España ante Notario alemán puede acceder al Registro de la Propiedad


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, Sentencia de 19 Jun. 2012, rec. 489/2007: Escritura pública de compraventa otorgada en Alemania. Validez en España de conformidad con las normas de Derecho Internacional Privado aplicables. Efectos materiales según el Derecho español. Aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad.
Ponente: Salas Carceller, Antonio
Nº de Recurso: 489/2007
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley.es, 31 Jul. 2012
[texto de la sentencia]

Nota: Véase la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ulrike Vranas, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Puerto de la Cruz, a inscribir un documento notarial alemán de compraventa, que es el origen de esta sentencia.

Sobre esta sentencia véase el comentario e información relacionada en el blog ECJ Leading Cases.

DOUE de 31.7.2012 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(481ª sesión plenaria de los días 23 y 24 de mayo de 2012)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El mercado digital como motor del crecimiento» (dictamen exploratorio).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Paraísos fiscales y financieros: una amenaza para el mercado interior de la UE» (dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias COM(2011) 746 final — 2011/0360 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2011) 746 final (Bruselas, 15.11.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2011) 1354} {SEC(2011) 1355}
-Dictamen Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE)»COM(2011) 735 final.
Nota: Véase el documento COM(2011) 735 final (Bruselas, 15.11.2011): LIBRO VERDE sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE).
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)»COM(2012) 11 final — 2012/011 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2012) 11 final (Bruselas, 25.1.2012): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2012) 72 final} {SEC(2012) 73 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Perspectiva europea sobre los pasajeros: Comunicación sobre los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte»COM(2011) 898 final
Nota: Véase el documento COM(2011) 898 final (Bruselas, 19.12.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO - Perspectiva europea sobre los pasajeros - Comunicación sobre los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte.
[DOUE C229, de 31.7.2012]

lunes, 30 de julio de 2012

Un Magistrado plagiador


Hace unos días, leí con gran estupor por mi parte que un Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid había plagiado en una sentencia de la que había sido Ponente una parte sustancial de un libro. El Profesor Andrés de la Oliva, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, denunciaba en su blog "Por Derecho" la comisión de tamaña tropelía. Pero más sorprendido quedé cuando vi que el plagio afectaba a una obra escrita por dos compañeros de mi Facultad.

En concreto, se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2006, de la que fue Ponente el Magistrado Ángel Vicente Illescas Rus (para quien la quiera consultar, su referencia en Westlaw: JUR 2007\43446; y en ROJ: SAP M 12097/2006). El plagio se produce en los Fundamentos de Derecho duodécimo a decimoctavo, inclusive, y, por si cupiera algún error, los siete Fundamentos de Derecho plagiadores se transcriben, entre otros, en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo que zanjó el recurso de casación que se interpuso contra la resolución de la AP: sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (referencia en Westlaw: RJ 2010\5417; referencia ROJ: STS 3954/2010).

Pues bien, en los citados siete Fundamentos de Derecho (del 12º al 18ª, ambos inclusive) se copian literalmente 21 páginas, ¡nada menos!, de la obra escrita por los profesores Santiago Cavanillas Múgica e Isabel Tapia Fernández, "La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Tratamiento sustantivo y procesal", Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992. Más concretamente, el autor plagiado, copiado, es la Profesora Isabel Tapia Fernández, Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de las Islas Baleares. El Prof. Andrés de la Oliva señala pequeñísimas diferencias en relación con el texto original (antes de una cita literal del Prof. de la Oliva sustituye su nombre por la expresión "algún autor", y al Prof. Guasp por "otro sector"). La copia es tan burda que el Ponente, Ángel Vicente Illescas Rus, llega a decir en su sentencia de 2006 que "esta ha sido la idea recogida en la reciente Sentencia de 26 de Septiembre de 1989" (FD 16º, párrafo segundo, ab initio); por lo visto, para este Magistrado 17 años son ayer mismo.

Me parecen muy acertadas las palabras del Prof. de la Oliva, cuando afirma que el Ponente, Ángel Vicente Illescas Rus, "copia una parte del trabajo de TAPIA FERNÁNDEZ, que precisamente constituye una perfecta exposición de una jurisprudencia prolija y confusa, compuesta por centenares de sentencias, todas ellas analizadas con sumo rigor. La verdadera autora invirtió, a buen seguro, una gran cantidad de horas de trabajo sólo en esa parte de su obra. El plagiario aparece al exterior como autor de una extensa sentencia (en la versión impresa desde http://vlex.es/, que no separa los párrafos en punto y aparte, consta de 30 págs.) en la que se pueden leer dos exposiciones sintéticas excelentes: la de la vacilante jurisprudencia y la de dos posiciones doctrinales divergentes sobre cuestión procesal de mucha importancia. '¡Qué sentencia tan sólida y erudita ha escrito Illescas Rus!', podrían decir o habrán dicho algunos. Pues miren, no: en su parte más difícil, el ponente Illescas Rus ha plagiado sin el menor escrúpulo".

Quede dicho mi rechazo a uno de los pecados más nefandos que puede cometerse en el mundo intelectual: el plagio. Apropiarse de las ideas y del trabajo ajeno sin citar su origen --la RAE define plagiar como "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias"--. El año pasado, hechos semejantes costaron el Ministerio y (supongo que temporalmente) la carrera política a un Ministro del Gobierno alemán, Karl-Theodor zu Guttenberg. Comentando el hecho en este blog afirmaba que "la sociedad actual está acostumbrada a obtener gratis total en Internet cualquier manifestación artística o científica de la propiedad intelectual, por lo que no valora negativamente hechos como el plagio, a pesar de lo que demuestra de su autor: una personalidad dispuesta a engañar y a aprovecharse del trabajo de los demás para conseguir un éxito rápido y fácil". El Barón Guttenberg tuvo que dimitir como Ministro. ¿Qué pasará aquí? Supongo que nada. ¡Esto es España!

BOE de 30.7.2012


-Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el día 18.10.2012. Parece que finalmente el MAEC se ha puesto las pilas y publica los convenios en el BOE antes de que entren en vigor.
Desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bonn el día 5 de diciembre de 1966, dejará de surtir efectos respecto de los impuestos a los que se aplica el nuevo texto convencional (art. 30.3).

Véase la corrección de errores al texto convencional.
-Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
Nota: Y ya vamos por la ¡segunda corrección de errores! Se admiten apuestas sobre si se publicará una tercera, por aquello de que no hay dos sin tres.
Véase el Acuerdo de 15 de junio de 2012 y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 2.7.2012 y del día 18.7.2012.
[BOE n. 181, de 30.7.2012]

domingo, 29 de julio de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 4/2012


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 4/2012 (Juli 2012).

Abhandlungen:
-E.-M. Kieninger: Das auf die Forderungsabtretung anzuwendende Recht im Licht der BIICL-Studie, S. 289
Der Beitrag stellt die Studie des British Institute of International and Comparative Law (BIICL) über das auf die Drittwirkungen der Forderungsabtretung anwendbare Recht vor. Die Studie soll der Vorbereitung eines Vorschlags dienen, mit dessen Vorlage die EU-Kommission bereits seit Juni 2010 im Verzug ist. Die Gesetzgebungsvorschläge der BIICL-Studie werden überwiegend kritisch bewertet. Die Einführung einer beschränkten Rechtswahlfreiheit (Proposal A) würde nach Ansicht von Verf. zu einer Steigerung der Komplexität und zu Rechtsunsicherheiten führen, die durch den begrenzten Gewinn an Flexibilität nicht aufgewogen werden können. Die in zweiter Linie vorgeschlagene Anknüpfung an das Forderungsstatut (Proposal B) ist erwiesenermaßen für Globalabtretungen ungeeignet, nimmt sie jedoch nicht aus. Das Recht des Zedentensitzes (Proposal C) figuriert erst an letzter Stelle, was nicht zu den vorstehenden Analysen des BIICL passt. Überdies bleibt die Studie bei der Umschreibung möglicher Ausnahmen für „financial contracts“ die dringend nötige Präzisierung schuldig. Zu begrüßen ist dagegen der Vorschlag, die künftige Regel in Art. 14 Rom I-VO explizit auf alle Verfügungswirkungen, auch die zwischen Zedent und Zessionar, zu beziehen.
-P. Mankowski: Zessionsgrundstatut v. Recht des Zedentensitzes – Ergänzende Überlegungen zur Anknüpfung der Drittwirkung von Zessionen, S. 298
1. Nur scheinbar ausgeschrieben, lassen sich im Streit um die richtige Anknüpfung der Drittwirkung von Zessionen doch zusätzliche Argumente und Wertungsgesichtspunkte gewinnen.
2. Die Parallele zur internationalinsolvenzrechtlichen Anknüpfung streitet für die Anknüpfung an den Zedentensitz. Sie wird weder durch die Möglichkeit von Sekundärinsolvenzen noch durch Art. 5 EuInsVO ernsthaft erschüttert.
3. Ein Ausnahmekatalog nach dem Vorbild des Art. 4 Abs. 1 und Abs. 2 UN-ZessÜ für eine Anknüpfung an den Zedentensitz empfiehlt sich im Rom I-System nicht.
4. Bei Sicherungszessionen führt die Anknüpfung an den Zedentensitz nicht automatisch zu einer Notwendigkeit, Hin- und Rückübereignung nach zwei verschiedenen Rechtsordnungen beurteilen zu müssen.
5. Die Anknüpfung an den Zedentensitz führt nicht automatisch zur Relevanz einer dritten Rechtsordnung und zur Notwendigkeit einer dritten legal opinion. Eine legal opinion zur Drittwirksamkeit gehört sowieso zu einer ordnungsgemäßen due diligence, gleich auf der Grundlage welcher Rechtsordnung.
6. Analog Art. 4 Abs. 3 Rom I-VO ist im Wege der akzessorischen Anknüpfung bei der Zession einer grundpfandrechtlich gesicherten Forderung das Belegenheitsrecht der Immobilie maßgebend, wenn der Übergang des Grundpfandrechts wirtschaftlich den Schwerpunkt der Transaktion bildet.
7. Über Art. 13 EuInsVO einerseits und über Art. 6 Rom I-VO andererseits sind Zessionsgrundstatut und Zedentensitz in bestimmten Konstellationen miteinander verzahnt.
-K. Bälz: Zinsverbote und Zinsbeschränkungen im internationalen Privatrecht,
Zinsverbote und Zinsbeschränkungen werfen bei internationalen, S. 306
Finanzierungstransaktionen erhebliche Probleme auf. Zinsen unterliegen grundsätzlich dem Vertragsstatut, Zinsverbote und Zinsbeschränkungen sollen jedoch nach einer verbreiteten Auffassung als Eingriffsnormen an den Sitz des Schuldners angeknüpft werden. Das hat zur Folge, dass Zinsverbote auch für Finanzierungsverträge gelten können, die einem Recht unterliegen, das keine derartigen Beschränkungen kennt.
Gerade islamisch motivierte Zinsverbote zeigen jedoch, dass deren generelle Einordnung als Eingriffsnormen verfehlt ist. So bestehen regelmäßig weitreichende Ausnahmen, so dass von einem allgemein geltenden Zinsverbot in den islamisch geprägten Rechtsordnungen keine Rede sein kann. Zudem werden Finanzinstitutionen oft von den betreffenden Beschränkungen ausgenommen. Vor diesem Hintergrund ist es mehr als fraglich, ob Zinsverbote überhaupt zwingende Bestimmungen im Sinne von Art. 9 (1) Rom I-VO sind.
Des Weiteren werden Zinsbeschränkungen stets mit Blick auf eine bestimmte Währung erlassen. Deshalb sind sie nur dann nach Art. 9 (3) Rom I-VO anzuerkennen, wenn ein Gleichlauf zwischen dem Statut der Währung und dem der Zinsbeschränkung besteht. Schließlich kommt die Anerkennung einer Zinsbeschränkung dort nicht in Betracht, wo lokalen Banken von dieser ausgenommen sind („Bankenprivileg“). Dann nämlich hat die Zinsbeschränkung lediglich den Effekt, den lokalen Kreditmarkt zu schützen. Das kann nicht Sinn einer Zinsbeschränkung sein.
Im Ergebnis sind Zinsverbote und -beschränkungen nur in seltenen Ausnahmefällen als Eingriffsnormen zu berücksichtigen.
-S. Arnold: Entscheidungseinklang und Harmonisierung im internationalen Unterhaltsrecht, S. 311
In einer immer kleiner werdenden Welt, in einem immer näher zusammenrückenden Europa gewinnen auch im Unterhaltsrecht kollisionsrechtlich relevante Sachverhalte an Bedeutung. Einheitliche internationalprivatrechtliche Regelungen und internationaler Entscheidungseinklang versprechen den Betroffenen einen Gewinn an Rechtssicherheit. Beides soll im Europäischen Rechtsraum durch das neue – seit dem 18.6.2011 geltende – Unterhaltskollisionsrecht erreicht werden. Seine kollisionsrechtliche Harmonisierung bleibt indes schon deshalb unvollständig, weil unterhaltsrechtliche Vorfragen ausgespart bleiben. Zudem ist das Anknüpfungssystem des neuen Rechts unzureichend auf die prozessualen Gestaltungsmöglichkeiten abgestimmt, die von der ebenfalls seit dem 18.6.2011 geltenden Europäischen Unterhaltsverordnung eröffnet werden. Nach einer kurzen Übersicht über die Grundzüge des neuen Unterhaltskollisionsrechts wird ein Vorschlag entwickelt, der eine engere Abstimmung von Kollisionsrecht und prozessualen Gestaltungsmöglichkeiten ermöglicht.
Entscheidungsrezensionen:
-K. Siehr: Kindesentführung und EuEheVO – Vorfragen und gewöhnlicher Aufenthalt im Europäischen Kollisionsrecht (EuGH, S. 340; EuGH, S. 345 und OGH, S. 350), S. 316
Alle drei Entscheidungen haben im Ergebnis richtig entschieden.
1. Der EuGH hat in seiner Entscheidung McB allerdings folgendes übersehen und in der Eile eines PPU-Verfahrens nicht klären können.
a) Der Begriff „Sorgerecht“ ist kaum sinnvoll aufzuspalten in eine Art autonom auszulegende Vorfrage und die Frage, wer sein Inhaber nach dem anwendbaren Recht des Internationalen Kindesschutzes ist.
b) Das irische Kindschaftsrecht wird zu Recht einer Überprüfung an den Maßstäben der Charta der Grundrechte unterzogen. In einem PPU-Verfahren war es allerdings nicht möglich, das noch etwas rückschrittliche Kindschaftsrecht an modernen Vorschlägen zu messen, die eine automatische elterliche Verantwortung derjenigen vorsehen, deren gesetzliche Abstammung feststeht. Das heutige nationale Kindschaftsrecht der Mitgliedstaaten bedarf zwar einer Revision, verstößt jedoch nicht gegen den europäischen ordre public, wie in der Charta niedergelegt ist.
2. Der EuGH hat in seiner Entscheidung Mercredi den Begriff „gewöhnlicher Aufenthalt“ im Sinne der EuEheVO nach den schon bisher anerkannten Kriterien bestimmt.
3. Der österreichische OGH hat zu Recht abgelehnt, die Frage nach dem „gewöhnlichen Aufenthalt“ einer in Österreich seit mehr als einem Jahr ansässigen Person dem EuGH vorzulegen.
-F. Limbach: Nichtberechtigung des Dritten zum Empfang einer der Insolvenzmasse zustehenden Leistung: Zuständigkeit, Qualifikation und Berücksichtigung relevanter Vorfragen (OLG Hamm, S. 351), S. 320
Verfügungen, die der Insolvenzschuldner nach Eröffnung des Insolvenzverfahrens trifft, sind gemäß § 81 Abs. 1 Satz 1 InsO unwirksam. Daher kann der Insolvenzverwalter Geldbeträge, die ein Schuldner des Insolvenzschuldners mit dessen Einverständnis einem Dritten ausgezahlt hat, unter Umständen als Leistung an einen Nichtberechtigten gemäß § 816 Abs. 2 BGB heraus verlangen. Im Ausgangsfall waren hierbei internationale Bezüge zu berücksichtigen, da die vermeintlich dem Insolvenzschuldner zustehende und an den Dritten ausgezahlte Forderung auf einem Vertrag portugiesischen Rechts beruhte. Der Sachverhalt wirft damit zum einen Probleme des Internationalen Zivilverfahrensrechts auf, insbesondere musste geklärt werden, ob eine Bereicherungsklage des Insolvenzverwalters als insolvenzrechtliches Annexverfahren eine internationale Zuständigkeit auf Grundlage von Art. 3 Abs. 1 EuInsVO begründete. Zum anderen stellte sich die Frage nach der richtigen kollisionsrechtlichen Qualifikation: Zu prüfen war, ob für das betreffende Rechtsverhältnis das Insolvenzstatut nach Art. 4 ff. EuInsVO oder das Bereicherungsstatut im Sinne der allgemeinen IPR-Vorschriften einschlägig war. Soweit das maßgebliche Recht zur Anwendung kam, mussten schließlich gesondert zu qualifizierende Vorfragen berücksichtigt werden.
-T. Helms: Vereinbarung von Gütertrennung durch Wahl des Güterstandes anlässlich einer Eheschließung auf Mauritius (BGH, S. 356), S. 324
In dem Verfahren vor dem Bundesgerichtshof stritten die in Deutschland lebenden Parteien (der Ehemann besaß die deutsche und die Ehefrau die mauritische Staatsangehörigkeit) darüber, ob sie anlässlich ihrer Eheschließung auf Mauritius wirksam den Güterstand der Gütertrennung vereinbart hatten. Nach dem Recht des Staates Mauritius gibt es keinen gesetzlichen Gütertand, der ipso iure gilt. Vielmehr können sich die Verlobten bei der Eheschließung entweder für den Güterstand separation of goods oder community of goods entscheiden. Dass die Ehegatten im vorliegenden Fall die separation of goods gewählt hatten, hielten die Instanzgerichte für unbeachtlich, da auf die güterrechtlichen Verhältnisse gem. Art. 15 Abs. 1 EGBGB i.V.m. Art. 14 Abs. 1 Nr. 2 EGBGB deutsches Recht anwendbar ist. Demgegenüber stellt der Bundesgerichtshof zu Recht fest, dass die Parteien wirksam den Güterstand der deutschen Gütertrennung vereinbart haben. Entscheidend sei, dass die Ehegatten zwei übereinstimmende Willenserklärungen abgegeben hätten, mit denen sie ihre güterrechtlichen Verhältnisse regeln wollten. Dieser Vorgang entspricht dem Abschluss eines Ehevertrages nach deutschem Recht (§ 1408 BGB).
-R. Wagner: Vollstreckbarerklärungsverfahren nach der EuGVVO und Erfüllungseinwand – Dogmatik vor Pragmatismus? (EuGH, S. 357), S. 326
Der EuGH hat entschieden, dass der Schuldner im Rechtsbehelfsverfahren der Vollstreckbarerklärung nach der EuGVVO nur die in Art. 34 und Art. 35 EuGVVO aufgeführten Anerkennungshindernisse geltend machen kann. Der Schuldner könne der zur Vollstreckung anstehenden Entscheidung insbesondere nicht entgegen halten, dass er der Entscheidung bereits nachgekommen sei. Der folgende Beitrag hinterfragt die Entscheidung und geht der Frage nach, ob Handlungsbedarf für den deutschen Gesetzgeber im Hinblick auf das Anerkennungs- und Vollstreckungsausführungsgesetz besteht.
-K. Hilbig-Lugani: Forderungsübergang als materielle Einwendung im Exequatur- und Vollstreckungsgegenantragsverfahren (BGH, S. 360), S. 333
Die Entscheidung betrifft eine Rechtsbeschwerde gegen die Vollstreckbarerklärung einer Schweizer Unterhaltsentscheidung. Der Fall richtet sich nach dem HÜUntAV 1973 und dem AVAG. Neben einer Abänderungsentscheidung, Erfüllung und Abänderungsgründen, mit deren Auswirkungen auf das Vollstreckbarerklärungsverfahren sich der BGH früher bereits befasst hatte, stellte sich die neue Frage, ob der Forderungsübergang an einen Sozialleistungsträger als materieller Einwand im Sinne von § 12 AVAG geltend gemacht werden kann. Der BGH bejaht dies überzeugend. Die aus EuGVVO und EuGVÜ altbekannte Frage nach der Zulässigkeit der Berücksichtigung materieller Einwendungen im Exequaturverfahren stellt sich im HÜUntAV 1973 mit leicht anderen Vorzeichen. An der Beschränkung auf liquide Einwendungen scheint der BGH festzuhalten. Zuletzt wird dargestellt, wie der Situation unter dem das AVAG im Hinblick auf das HÜUntAV 1973 ablösende neue AUG und unter der das HÜUntAV 1973 unter EU-Mitgliedstaaten weitgehend ablösende VO 4/2009 zu beurteilen wäre.
-A. Piekenbrock: Ansprüche gegen den ausländischen Schuldner in der deutschen Partikularinsolvenz (KG, S. 362), S .337
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-E.-M. Kieninger: Abtretung im Steuerparadies (OGH, S. 364), S. 366
Der öst. OGH hat entschieden, dass ein auf den Seychellen ansässiger Drittschuldner sich nicht auf Bestimmungen des Rechts der Seychellen berufen kann, die für die Wirksamkeit der Abtretung seine Zustimmung fordern, wenn das Recht der Seychellen nicht Forderungsstatut (Art. 12 Abs. 2 EVÜ) ist. Die Anmerkung stimmt der Entscheidung zu und diskutiert deren mögliche Folgen für die gegenwärtige Diskussion um eine Reform von Art. 14 Rom I-VO. Es wird vorgeschlagen, den schillernden Begriff der „Abtretbarkeit“ in Art. 14 Abs. 2 Rom I-VO durch eine präzisere Definition der dem Forderungsstatut unterstellten Schuldnerschutzvorschriften zu ersetzen.
-H.E. Hartnell: U.S. Court of Appeals Rules on Effect of One Country’s Article 96 Reservation on Oral Contract Governed by the CISG Forestal Guarani S.A. v. Daros International, Inc., Case 08-4488, 613 F.3d 395 (3rd Circuit, 2010), S. 367
Der US-amerikanische Court of Appeals für den Third Circuit hat einen wichtigen Fall bezüglich Art. 96 CISG entschieden. Diese Norm erlaubt es einem „Vertragsstaat, nach dessen Rechtsvorschriften Kaufverträge schriftlich zu schließen oder nachzuweisen sind“, jederzeit eine Erklärung abzugeben, dass die Normen des CISG, die ein Schriftformerfordernis für Kaufverträge nicht vorsehen, nicht anwendbar sind. Nur 11 Vertragsstaaten haben solche Erklärungen abgegeben. In Forestal Guarani S.A. v. Daros International, Inc. (2010) hat das Gericht die Frage entschieden wie Art. 96 in dem Fall angewendet werden muss, wenn eine Partei in Argentinien niedergelassen ist, das eine solche Erklärung abgegeben hat, und die andere Partei ihre Niederlassung in den USA hat, die keine solche Erklärung abgegeben haben. Das Gericht begrüßte den sogenannten „majority approach“ und entschied, dass eine Erklärung nach Art. 96 keine absolute Sperrwirkung bezüglich einer Klage auf Durchsetzung eines mündlichen Vertrages hat. Das Gericht befand vielmehr, dass Art. 96 CISG eine Lücke eröffnet, die es erlaubt über Art. 7 (2) auf das Internationale Privatrecht des Forumstaates zurückzugreifen. Die Streitigkeit wurde an die Vorinstanz zurückverwiesen und das Gericht gab Anweisungen, wie weiter zu verfahren war. Sollte argentinisches Recht auf den Fall anwendbar sein, muss die Vorinstanz das argentinische materielle Recht auf die Frage anwenden, ob der mündliche Vertrag durchsetzbar ist. Im Gegenzug muss das Gericht das US-amerikanische materielle Recht bezüglich der Frage der Durchsetzbarkeit des Vertrages anwenden, wenn dieses nach dem Internationalen Privatrecht anwendbar ist, trotz der CISG-Normen, die kein Schriftformerfordernis vorsehen. Der vorliegende Artikel kritisiert das Urteil in Bezug auf den Rückgriff auf das materielle Recht im letzteren Fall und stellt die Durchsetzbarkeit von Erklärungen nach Art. 96 von Staaten in Frage, die mündliche Verträge nicht gänzlich verbieten.
Materialien:
-H.J. Sonnenberger: Deutscher Rat für Internationales Privatrecht – Spezialkommission „Drittwirkung der Forderungsabtretung“, S. 370
-H.J. Sonnenberger: German Council for Private International Law – Special Committee: “Third-party effects of assignment of claims”, S. 371
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