domingo, 23 de junio de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la obra colectiva "Autonomía de la voluntad en el Derecho privado. Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado", coordinada por L. Prats Albentosa y editada por el Consejo General del Notariado y Wolters Kluwer España.

El principal objetivo del 11 Congreso Notarial Español fue realizar un estudio sobre la autonomía de la voluntad en el Derecho privado desde la perspectiva del siglo XXI. Esta obra científica, conmemorativa del 150 aniversario de La Ley del Notariado, ha sido editada por el Consejo General del Notariado y Wolters Kluwer España.
Esta obra condensa en seis volúmenes las investigaciones de juristas sobre la autonomía de la voluntad en el Derecho privado español, destinados a ser obra de referencia, estudio y consulta, no sólo para los académicos e investigadores de la materia, sino también para los juristas prácticos, pues la obra ha sido concebida para que sea útil en todos los ámbitos relacionados con ella.
Abarcar este ambicioso objetivo, y culminarlo con la excelencia y profundidad que se perseguía, no podía ser tarea a alcanzar en los pocos días que dura un congreso. Por ello se consideró la necesidad de que fuese el resultado de una previa e intensa actividad de estudio y análisis, a la que fueron convocados, con tiempo suficiente, los mejores ius privatistas de nuestro país, provenientes tanto de la Universidad y de la Magistratura como del Notariado.
Como se ha indicado, la obra consta de seis volúmenes: I. Derecho de la persona, familia y sucesiones; II. Derecho mercantil; III-1. Derecho patrimonial (1); III-2. Derecho patrimonial (2); IV. Otras formas de expresión; V. Derecho Internacional Privado e interregional.

A continuación se detalla el contenido del volumen quinto, dedicado al Derecho Internacional Privado e interregional:
  • La autonomía de la voluntad en las relaciones plurilocalizadas. Autonomía de la voluntad. Elección de ley aplicable: consentimiento y forma de los actos, por Pilar Blanco-Morales Limones
  • La autonomía de la voluntad como principio informador del Derecho Internacional Privado en la sociedad global, por Alfonso-Luis Calvo Caravaca
  • La ley nacional e intervención notarial en sucesiones, por Mónica Guzmán Zapater
  • Elección de ley y estatuto personal, por Ana Luisa Balmori Padesca
  • Autonomía de la voluntad, vecindad civil y conflictos de leyes internos, por Elena Zabalo Escudero
  • Práctica notarial. Estatuto personal. Relaciones económicas del matrimonio. Referencia a las uniones de pareja, por Pedro Carrión
  • La autonomía de la voluntad en la contratación internacional, por Javier Carrascosa González
  • Competencia del notario español en supuestos internacionales. Sucesión intestada. Sucesión testada, por Isidoro Antonio Calvo Vidal
  • La autonomía de la voluntad y la resolución de las controversias privadas internacionales, por Guillermo Palao Moreno
  • Autonomía de la voluntad y lex societatis: grupos de empresa, por Juan José Álvarez Rubio
  • Límites a la autonomía de la voluntad y Derecho Internacional de sociedades: modificaciones estructurales de sociedades, por Mercedes Sabido Rodríguez
  • Sociedades extranjeras que operan en España, por Inmaculada Espiñeira Soto
Ficha técnica:
"Autonomía de la voluntad en el Derecho privado. Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado"
L. Prats Albentosa (coord.)
Consejo General del Notariado - Wolters Kluwer España
Madrid, 2013
6.000 págs. - 600.00 €
ISBN: 9788490201008

Revista de revistas (16 a 23 de junio)


-Comparative Law Yearbook of International Business: núm. 33 A (2012); núm. 34 A (2013).
-Juristische Schulung - Jus: 2013, núm. 6.
-Revista del Poder Judicial: núm. 95 (2013).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2013, núm. 1; 2013, núm. 2.
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2013, núm. 1.
-Unión Europea Aranzadi: 2013, núm. 4.

sábado, 22 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-153/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bardejov (República Eslovaca) el 26 de marzo de 2013 — Pohotovost’ s.r.o./Ján Soroka.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»), en relación con los artículos 47 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del presente asunto, que no permite a una persona jurídica cuyo objeto social es la protección de los consumidores, intervenir en un procedimiento ejecutivo en defensa del consumidor contra el que se dirige la ejecución para recuperar un crédito derivado de un contrato celebrado con un consumidor cuando el consumidor no está representado por un abogado?
2) ¿Debe interpretarse la normativa de la Unión Europea mencionada en la primera cuestión en el sentido de que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del consumidor y del coadyuvante en el procedimiento con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales no permitir que intervenga en un procedimiento ejecutivo una persona jurídica cuyo objeto social es proteger los derechos de los consumidores cuando el consumidor no está representado por un abogado?"

DOUE de 22.6.2013


-Posición (UE) no 5/2013 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida Adoptada por el Consejo el 6 de junio de 2013.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.
-Declaración del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión.
Nota: El Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a que estudie la conveniencia de revisar el art.8.4 de la refundición del Reglamento de Dublín, una vez que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el Asunto C-648/11. El Parlamento Europeo y el Consejo ejercerán después sus competencias legislativas, teniendo en cuenta el interés superior del menor. La Comisión acepta examinar esta invitación.
El pasado 6 de junio, el TJUE dictó sentencia en el Asunto C-648/11 (MA y otros), relativo a la determinación del Estado miembro responsable para examinar una solicitud de asilo presentada sucesivamente en dos Estados miembros por un menor no acompañado.

viernes, 21 de junio de 2013

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 49-1, de 21.6.2013).
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que el ámbito de actuación de las cajas de ahorros "no excederá el territorio de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí" (núm. 1, p. 2º). Ahora bien, "sin perjuicio de la normativa de las comunidades autónomas donde las cajas de ahorros tengan su domicilio social, estas se regirán, con carácter básico, por lo previsto en esta ley y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado (núm. 3).
Por lo que se refiere al Protectorado de las fundaciones bancarias, el art. 45, p. 2º, establece que "en el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma".
-Proyecto de Ley de seguridad privada (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 50-1, de 21.6.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 19: En el núm.1.b) se especifica que en relación con la autorización o, en su caso, la presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el registro correspondiente y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán, entre otros requisitos generales, "tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".
En el núm. 5 del mismo precepto se especifica que "a los efectos previstos en el apartado 1, d) [seguro de responsabilidad civil o garantías financieras] y e) [constitución de aval o seguro de caución], de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de avales o seguros de caución".
El núm. 6 del propio art. 16 determina que "las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, además de, en su caso, en el de la comunidad autónoma a cuyo territorio limiten su ámbito de actuación, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente".
-Art. 22.2.a): Establece que los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el correspondiente registro, deberán "ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".
-Art. 23: Regula los aspectos inversores en las empresas de seguridad privada:
"1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector económico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.
2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, en relación con lo establecido en el artículo 21.1 c).
4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea."
-Art. 28.1.a): Por lo que se refiere a la obtención de las habilitaciones profesionales para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, son requisitos, entre otros:
"Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra."
El núm. 5 del mismo art. 28 establece que "los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1."
Finalmente, el art. 28.6 establece que "la carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente".
-Disposición adicional primera: Establece que "en la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan, a través de su administración pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables".
-Proyecto de Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 51-1, de 21.6.2013).
Nota: Con carácter general, el art. 1.1 establece que "esta ley tiene por objeto regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su sujeción a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior."
Por lo que se refiere al capítulo II (ámbitos de la Acción Exterior del Estado), arts. 14 y ss, cabe destacar el art. 16 (Acción Exterior en materia Tributaria), el art. 17 (Acción Exterior en materia de Justicia), el art. 18 (Acción Exterior en materia de Seguridad pública y asuntos de Interior), el art. 20 (Acción Exterior en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación), el art. 22 (Acción Exterior en materia de Emigración e Inmigración), el art. 23 (Acción Exterior en materia de Cooperación para el Desarrollo).
El art. 47.6 establece que "los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral, y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las Resoluciones, Instrucciones y Circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Jefes de las Oficinas Consulares podrán igualmente recibir instrucciones de los Departamentos Ministeriales correspondientes para el desarrollo de otros ámbitos de la Acción Exterior, a través del Jefe de la respectiva Misión Diplomática".
Por otro lado, cabe destacar el art. 49, que se ocupa de las oficinas consulares conjuntas con países miembros de la Unión Europea.
Finalmente, la disposición final tercera determina que "en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de Ley de Tratados".

DOUE de 21.6.2013


Decisión del Consejo, de 14 de junio de 2013, por la que se fija el período para la octava elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo.
Nota: Según el art. 1, el período contemplado en el art. 10.1 del Acto de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, queda fijado, para la octava elección, del 22 al 25 de mayo de 2014.

BOE de 21.6.2013


-Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 1.3: En relación con el ámbito de aplicación de la Ley, se afirma que "los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley".
En el núm. 13 del Anexo I se considera deportista de nivel internacional "a los deportistas designados por una o varias Federaciones internacionales como integrantes de un grupo de seguimiento".
-Art. 8.1, p. 4º: Determina que "las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales responsables".
-Art. 10.1: El capítulo I (El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva) del título II se aplica, entre otras personas, a "los deportistas extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición".
-Art. 11: El núm. 5 determina que "podrán ser sometidos a control en competición y fuera de competición, los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o que se encuentren en territorio español. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, también, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la Federación u organismo internacional competente.
Por su parte, el núm. 7 de mismo art. 11 establece que "los deportistas sujetos a la presente Ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren".
-Art. 12, que se ocupa de los controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.
-Art. 13: Regula los controles de dopaje a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.
-Art. 14: Reglamenta los controles de dopaje realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.
-Art. 15.1, p. 3º: Establece que los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista podrán realizarse, entre otros, por "el personal médico o sanitario que se encuentre habilitado por las Federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Agencias Nacionales Antidopaje de otros países con los que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte haya suscrito convenios de colaboración a tal efecto".
-Art. 31.2: Se ocupa del reconocimiento en España de los laudos arbitrales y resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros en materia de dopaje:
"Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.
El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España.
En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen."
-Art. 37.1, p. 4º: Determina que "la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia, se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos. Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones Internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3".
-Art. 39.8, p. 2º: En relación con las resoluciones sancionadoras impuestas por los órganos disciplinarios competentes serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4.
-Art. 40.2: Por lo que se refiere al recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte, se establece que "las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente".
-Art. 55.2: En relación con la declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte, se establece que "los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración".
-Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Ammán el 20 de abril de 2013.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 20.4.2013, es decir, hace dos meses, ¡y nosotros sin enterarnos! Gracias MAEC por tu diligencia y celeridad en hacer públicas estas cosas.

jueves, 20 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.6.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 20 de junio de 2013, en el Asunto C‑20/12 (Giersch y otros): Libre circulación de personas – Igualdad de trato – Ventajas sociales – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 7, apartado 2 – Ayuda económica para estudios superiores – Requisito de residencia en el Estado miembro que concede la ayuda – Denegación de la ayuda a los estudiantes, ciudadanos de la Unión que no residen en el Estado miembro de que se trate, cuyo padre o madre, trabajador fronterizo, trabaja en ese Estado miembro – Discriminación indirecta – Justificación – Objetivo de incrementar la proporción de personas residentes que poseen un título de enseñanza superior – Carácter apropiado – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los asuntos principales, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a un requisito de residencia del estudiante en ese Estado miembro e instaura una diferencia de trato, constitutiva de una discriminación indirecta, entre las personas que residen en el Estado miembro de que se trate y aquellas que, sin residir en tal Estado miembro, sean hijos de trabajadores fronterizos que desarrollen una actividad en dicho Estado miembro.
Si bien el objetivo de incrementar la proporción de residentes poseedores de un título de enseñanza superior con el fin de promover el desarrollo de la economía del mismo Estado miembro constituye un objetivo legítimo que puede justificar tal diferencia de trato y si un requisito de residencia, como el previsto en la normativa nacional controvertida en los asuntos principales, es adecuado para garantizar la consecución de ese objetivo, tal requisito excede, no obstante, de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que impide que se tengan en cuenta otros elementos potencialmente representativos del grado real de conexión entre el solicitante de esa ayuda económica y la sociedad o el mercado laboral del Estado miembro en cuestión, como el hecho de que uno de los progenitores, que continúa sufragando la manutención del estudiante, sea un trabajador fronterizo, que ocupa un puesto de trabajo duradero en dicho Estado miembro y que ya haya trabajado en éste desde hace mucho tiempo."

Nota: El Reglamento (CEE) nº 1612/68 con efectos 15.6.2011 por el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 20 de junio de 2013, en el Asunto C‑186/12 (Impacto Azul): Libertad de establecimiento – Restricciones – Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales – Exclusión de las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro – Restricción – Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 20 de junio de 2013, en el Asunto C‑309/12 (Gomes Viana Novo y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Norte (Portugal)] Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Directiva 2002/74/CE – Artículos 3 y 4 – Garantía de los créditos salariales – Limitación de la garantía en el tiempo – Limitación a los créditos devengados dentro de los seis meses anteriores al ejercicio de la acción por insolvencia del empresario – Ejercicio previo de una acción para el pago y el cobro coercitivo de sus créditos impagados por parte de los trabajadores asalariados – Efecto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, leídos en relación con el principio de igualdad de trato, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Derecho nacional limite la garantía de los créditos salariales a los créditos devengados en los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia del empresario, siempre y cuando, respecto a los trabajadores asalariados que hayan instado previamente una acción judicial para obtener la determinación de sus créditos salariales y hayan intentado en vano su ejecución a causa de la insolvencia del empresario, dicho período de referencia tenga como punto de partida el de la acción para la determinación judicial del crédito.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz del Derecho interno, tanto material como procesal, si puede llegar a una interpretación de su Derecho nacional que permita resolver el litigio principal de conformidad con el tenor y la finalidad de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74 leída en relación con el principio de igualdad de trato y, si dicha interpretación no es posible, dejar de aplicar en el litigio principal cualquier disposición nacional contraria."

DOUE de 20.6.2013 (Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes)


Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes.
Nota: Mediante este Acuerdo se crea un Tribunal Unificado de Patentes (TUP) para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario. El TUP es un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes (vid. art. 1).
De conformidad con el art. 3, este Acuerdo se aplica a cualquier patente europea con efecto unitario; al certificado complementario de protección expedido para un producto protegido por una patente; a la patente europea que no haya caducado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o haya sido concedida después de dicha fecha, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del art. 83; y a la solicitud de patente europea que se encuentre en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o haya sido presentada después de dicha fecha, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del art. 83.
El TUP constará de un Tribunal de Primera Instancia, un Tribunal de Apelación y una Secretaría (art. 6). A su vez, el Tribunal de Primera Instancia constará de una División central y de Divisiones nacionales y regionales. La División central tendrá su sede en París, con secciones en Londres y Múnich (art. 7).
El TUP aplicará el Derecho de la Unión en su totalidad y respetará su primacía (art. 20). Así, cuando conozca de un asunto interpuesto ante él en virtud del presente Acuerdo, el Tribunal fundará sus resoluciones en el Derecho de la Unión, incluido los Reglamentos (UE) nº 1257/2012 y nº 1260/2012, en el presente Acuerdo, en el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, en otros acuerdos internacionales aplicables a las patentes y vinculantes para todos los Estados miembros contratantes, así como en el Derecho nacional (art. 24.1). Cuando el TUP deba basar sus resoluciones en el Derecho nacional, incluso en el de los Estados no contratantes, el Derecho aplicable se determinará mediante las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión que contengan normas de Derecho Internacional Privado; de no existir disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión, o cuando estas no sean aplicables, el Derecho aplicable se determinará mediante instrumentos internacionales que contengan normas de Derecho Internacional Privado; de no existir las disposiciones mencionadas, el Derecho aplicable se determinará mediante disposiciones nacionales sobre Derecho Internacional Privado según determine el Tribunal (art. 24.2). El Derecho de los Estados no contratantes se aplicará cuando sea el indicado por aplicación de la normativa a la que acaba de hacerse referencia, en particular en relación con los artículos 25 a 28 (derecho a impedir el uso directo de la invención, derecho a impedir el uso indirecto de la invención, limitaciones de los efectos de la patente, derecho fundado en una utilización anterior de la invención), 54 (carga de la prueba), 55 (inversión de la carga de la prueba), 64 (medidas correctivas en los procedimientos por violación de los derechos de patente), 68 (indemnización por daños y perjuicios) y 72 (prescripción) (art. 24.3).
Los arts. 31 a 34 contienen las normas sobre competencia judicial internacional aplicable al TUP. Con carácter general, la competencia internacional se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1215/2012 o, cuando proceda, con el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (art. 31). El TUP tiene competencia exclusiva en las materias recogidas en el art. 32, como, por ejemplo, las acciones tendentes a la declaración de inexistencia de violación de patentes y de certificados complementarios de protección, o las acciones por las que se soliciten medidas y requerimientos provisionales y cautelares. El art. 33 contiene las normas de competencia de las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, el art. 34 establece que las resoluciones dictadas por el TUP tendrán fuerza de cosa juzgada, en el caso de una patente europea, en el territorio de los Estados miembros contratantes en que tenga efecto la patente europea.
El art. 82 se ocupa de la ejecución de resoluciones y órdenes dictadas por el TUP, que tendrán fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros contratantes. A la resolución del Tribunal se le añadirá una orden de ejecución. Cuando proceda, la ejecución podrá supeditarse a la constitución de una fianza o a una garantía equivalente para el afianzamiento de la indemnización por daños y perjuicios.
Cualquier Estado miembro puede firmar este Acuerdo a partir del 19.2.2013 (art. 84). El Acuerdo entrará en vigor en aquel de los siguientes momentos que se produzca en último lugar: el 1.1.2014; el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, siempre que entre dichos instrumentos se encuentren los de los tres Estados miembros en los que haya tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año anterior a la firma del Acuerdo; o el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo (art. 89).

Véase el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, y el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, así como la entrada de este blog del día 31.12 2013 y el comentario del Profesor Manuel Desantes a este Acuerdo sobre el TUP, publicado en este blog.
Por otro lado, véase igualmente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012 y el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el nuevo Reglamento Bruselas I el Acuerdo sobre un TUP, publicado también en este blog.

DOUE de 20.6.2013


-Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Mediante este acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova. Para el texto del acuerdo véase a continuación.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Véase la corrección de errores del Acuerdo.
-Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania. Para el texto del acuerdo véase a continuación.
-Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración.

BOE de 20.6.2013


Acuerdo entre España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China sobre traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 2012.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el próximo 5.7.2013.

miércoles, 19 de junio de 2013

Jurisprudencia - Primera condena de la AN por ablación cometida en el extranjero


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, Sentencia de 4 Abr. 2013, rec. 13/2011: Lesiones. Mutilación genital. Extirpación del clitoris causada a una menor inmigrante directamente por la acusada -su madre-, o por otra persona con su consentimiento, antes de venir a España, como consecuencia de motivos religiosos y culturales imperantes en las zonas rurales de Senegal. Secuela consistente en una sinequia o adherencia de labios menores que obtura los orificios uretral externo y vaginal. Error de prohibición. Convencimiento por la acusada de que la lesión sufrida por su hija carecía de trascendencia penal. Valoración de la entidad del error -vencible o invencible- atendiendo a las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como las posibilidades que se ofrecen de instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que permitieran conocer la trascendencia antijurídica de su obrar. En el caso, calificación del error como vencible. Si bien la acusada vivió en una zona rural de Senegal hasta 2010, su esposo llevaba residiendo en Cataluña, al menos desde hacía 10 años. Así como la acusada no tenía acceso a información alguna sobre el particular, su marido, promotor de la idea de la reagrupación familiar en Cataluña y, por ello, conocedor suficiente de las normas mínimas de convivencia, debería haberla asesorado en este extremo, evitando así los problemas surgidos desde la llegada a España de la acusada y la hija de ambos. Responsabilidad ex delicto. Fijación de la cuantía indemnizatoria en 10.000 euros ponderada la escasez de medios económicos de la familia.
Ponente: González Pastor, Carmen Paloma.
Nº de Sentencia: 9/2013
Nº de RECURSO: 13/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8108, Sección La Sentencia del día, 19 Jun. 2013
LA LEY 23035/2013

DOUE de 19.6.2013


Reglamento (UE) nº 566/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Mediante esta disposición se modifica en el Anexo I del Reglamento 44/2001 la mención a Polonia en relación con la existencia en su legislación de origen interno de foros exorbitantes que no pueden invocarse frente a personas domiciliadas en Estados miembros. La nueva referencia a ese país tendrá el siguiente contenido:
"— en Polonia: artículo 1103, apartado 4, y artículo 11 de la Ley de enjuiciamiento civil (Kodeksu postępowania cywilnego) en la medida en que ésta establece la competencia jurisdiccional basándose exclusivamente en una de las circunstancias siguientes: el solicitante es un ciudadano polaco o tiene su residencia habitual, su domicilio o su sede en Polonia."

BOE de 19.6.2013


-Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 3.6.2013, es decir, hace 17 días (!!).
-Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros.
Nota: Esta norma se aplica, entre otros, a las siguientes entidades extranjeras que prestan servicios de inversión en España (Norma segunda, letra c):
-Sucursales de empresas de servicios de inversión, de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de entidades de crédito.
-Empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación de servicios en España mediante agentes establecidos en España.
-Empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que presten servicios de inversión en España sin sucursal.

martes, 18 de junio de 2013

Jurisprudencia - Infracción de diseño comunitario y nulidad de la norma sobre régimen de la SS de los estudiantes universitarios en prácticas académicas externas


-Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Alicante/Alacant, Sentencia de 27 Feb. 2013, proc. 181/2012: Propiedad industrial. Infracción del diseño comunitario registrado por la demandante. Promoción de la película Torrente 4 mediante la comercialización de una camiseta que reproducía ese diseño comunitario, consistente en el dibujo de una pistola truncada a la altura del cañón y que, situada en la parte inferior de camisetas, simulaba encontrarse colocada en la cintura. La camiseta diseñada por la demandante y la empleada en la promoción controvertida producían una misma impresión general en el usuario informado. Responsabilidad objetiva del fabricante de la camiseta, aunque actuase de buena fe, y de la productora de la película que realizó la primera comercialización al autorizar a una cadena de pizzerías, a cambio de 20.000 euros, la distribución de las camisetas que llevaban, entre otros elementos, la pistola al cinto. En cambio, ninguna responsabilidad cabe atribuir a dicha cadena de pizzerías ni a la empresa de bebidas refrescantes que contrató con ella la comercialización conjunta de las camisetas en los establecimientos de la primera, ya que el requerimiento de la demandante informándoles de la infracción e instándoles a la cesación se produjo después de haber concluido la promoción y, por tanto, el periodo de infracción. Competencia desleal. Inexistencia de aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno por parte de esas dos empresas porque son bastante más conocidas que la actora, con una imagen y un prestigio en el mercado mucho más consolidado, y en la comercialización de las camisetas no buscaban participar del prestigio que pudiese tener la actora. Tampoco puede sancionarse una posible imitación de prestaciones ajenas ya que esta conducta encaja dentro de la infracción de los derechos de propiedad industrial que ha sido descartada por falta de requerimiento en tiempo oportuno. DAÑOS Y PERJUICIOS. El fabricante deberá pagar los beneficios netos obtenidos y la productora deberá abonar, como beneficios indirectos, el 1% de los beneficios netos de la comercialización de la película, 10.000 euros en concepto de daño moral y el beneficio neto del contrato celebrado con la cadena de pizzerías.
Ponente: Calero García, Salvador.
Nº de Sentencia: 64/2013
Nº de PROCEDIMIENTO: 181/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8107, Sección Jurisprudencia, 18 Jun. 2013
LA LEY 9175/2013
-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 May. 2013, rec. 171/2012: Régimen de la Seguridad Social de los becarios. Nulidad del RD 1707/2011, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, y que excluye del Régimen General de la SS las prácticas externas (bien curriculares o extracurriculares), realizadas por los estudiantes universitarios o de formación profesional que recibían contraprestación económica, ante la ausencia del trámite consultivo ante el Consejo de Estado. Tal ausencia es considerada por el TS como causa de nulidad de pleno derecho cuando se trata de uno de los supuestos en que dicho trámite es preceptivo. Aplicación de jurisprudencia que impone la necesidad de reiterar la consulta cuando, con posterioridad al inicial dictamen, se introduzcan en el proyecto inicial modificaciones sustanciales. La introducción de la disp. adic 1ª en el mencionado RD posee esa naturaleza de modificación sustancial, pues afecta a una cuestión determinante del contenido de la norma, porque excluye de la obligación de afiliación y cotización a la SS a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas que regula el RD. Retroacción de actuaciones. Obligación de remitir el texto del citado RD 1707/2011 al Consejo de Estado, para que la Comisión Permanente del Alto Órgano Consultivo del Gobierno se pronuncie, con carácter preceptivo pero no vinculante, sobre la cuestión que trata la disp. adic. 1ª del mismo.
Ponente: Martínez-Vares García, Santiago.
Nº de RECURSO: 171/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8107, Sección La Sentencia del día, 18 Jun. 2013
LA LEY 52095/2013

Nota: Véase el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
Mediante esta sentencia se declara nulo todo el RD 1707/2011. Lo curioso del caso es que la parte recurrente, el Sindicato CC.OO., había solicitado solamente la nulidad de la disposición adicional primera, por la que se excluía a los estudiantes universitarios en prácticas académicas externas de la obligación de afiliación a la Seguridad Social. Pues bien, el TS ahora declara nulo todo el RD porque, precisamente, la introducción de esta DA se hizo una vez elaborado el RD y una vez informado por el Consejo de Estado, de manera que esta concreta DA no fue informada por este organismo consultivo. Personalmente, no soy especialista en Derecho Administrativo, pero así, a bote pronto, la sentencia me huele a incongruencia, pero, repito, no soy administrativista. De todas maneras, me sigue sin convencer que por no haber sido informada por el Consejo de Estado la DA primera, que era la disposición objeto del proceso, se declare la nulidad de toda la norma.

Véase el fallo de la sentencia publicado en el BOE del día 28.6.2013.

Véase, igualmente, la Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre.

Como puede verse, las cosas de Palacio van despacio: le sentencia lleva fecha de 21 de mayo de 2013, se publica en el BOE de 28 de junio y la Resolución para poner en claro los plazos de presentación de altas y bajas el 30 de agosto.

DOUE de 18.6.2013 - Normativa sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo


-Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.
Nota: En la exposición de motivos se recogen las principales características de esta norma. Así, este Reglamento se aplica a la resolución extrajudicial de litigios iniciados por consumidores residentes en la UE frente a comerciantes establecidos en la UE que estén amparados por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Asimismo también se aplica a la resolución extrajudicial de litigios entablados por comerciantes frente a consumidores para los que entidades de resolución alternativa de litigios ofrezcan procedimientos de resolución alternativa pertinentes. La aplicación del presente Reglamento a dichos litigios no impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las entidades de resolución alternativa ofrezcan este tipo de procedimientos. Aunque los principales beneficiarios de la plataforma de resolución de litigios en línea sean concretamente los consumidores y los comerciantes que efectúen operaciones transfronterizas en línea, este Reglamento se aplica también a las transacciones nacionales en línea, con el fin de garantizar unas condiciones equitativas efectivas en materia de comercio electrónico. El Reglamento no se aplica a los litigios entre consumidores y comerciantes que se deriven de contratos de compraventa o de prestación de servicios no celebrados en línea ni a los litigios entre comerciantes. Este Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En el concepto de «consumidor» se incluyen las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro, dicha persona también debe considerarse un consumidor. El término «contrato de compraventa o de prestación servicios celebrado en línea» abarca un contrato de compraventa o de prestación servicios en que el comerciante, o el intermediario del comerciante, haya ofrecido mercancías o servicios a través de un sitio de internet o por otros medios electrónicos y el consumidor haya encargado dichas mercancías o servicios en dicho sitio de internet o por otros medios electrónicos. También debe aplicarse a los casos en que el consumidor acceda al sitio de internet o a otro servicio de la sociedad de la información mediante un dispositivo electrónico móvil como, por ejemplo, un teléfono móvil.
El objetivo del Reglamento es crear una plataforma de resolución de litigios en línea en el ámbito de la UE, que debe adoptar la forma de un sitio de internet interactivo que ofrezca una ventanilla única a los consumidores y a los comerciantes que quieran resolver extrajudicialmente litigios derivados de transacciones en línea. La plataforma de resolución de litigios en línea debe facilitar información general sobre la resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea entre comerciantes y consumidores; igualmente, debe permitir a consumidores y comerciantes presentar reclamaciones rellenando un formulario electrónico de reclamación disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la UE y adjuntar los documentos pertinentes; debe transmitir las reclamaciones a una entidad de resolución alternativa competente para conocer del litigio en cuestión; finalmente, debe ofrecer gratuitamente un sistema electrónico de tramitación de asuntos que permita a las entidades de resolución alternativa tramitar el procedimiento de resolución del litigio con las partes a través de la plataforma de resolución de litigios en línea.
Una plataforma de resolución de litigios en línea a escala de la UE debe basarse en entidades de resolución alternativa existentes en los Estados miembros y respetar las tradiciones jurídicas de estos. Por consiguiente, las entidades de resolución alternativa que reciban una reclamación a través de la plataforma de resolución de litigios en línea deben aplicar sus propias normas de procedimiento, incluidas las normas sobre costas. No obstante, mediante este Reglamento se pretende establecer una serie de normas comunes aplicables a dichos procedimientos para garantizar su eficacia. Entre ellas deben figurar normas para garantizar que la resolución de litigios no exija la comparecencia de las partes o de sus representantes ante la entidad de resolución alternativa, salvo que sus normas de procedimiento contemplen esa posibilidad y las partes presten su consentimiento.
El Reglamento no es un obstáculo al funcionamiento de cualesquiera entidades de resolución de litigios ya existentes que operen en línea ni de cualquier mecanismo de resolución de litigios en línea ya existente en la Unión. Tampoco impide que las entidades o mecanismos de resolución de litigios tramiten litigios en línea que les hayan sido sometidos directamente.
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La resolución de litigios en línea no está concebida ni puede concebirse para sustituir a los procedimientos judiciales, ni debe privar a consumidores o comerciantes de su derecho de recurso ante los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, este Reglamento no impide a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.
De conformidad con el art. 22, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, si bien la mayoría de sus preceptos serán aplicables a partir del 9.1.2016 (el art. 2.3 y el art. 7, aps. 1 y 5, serán aplicables a partir del 9.7.2015; los arts. 5, aps. 1 y 7, 6, 7.7, 8, aps. 3 y 4, 11, 16 y 17 serán aplicables a partir del 8.7.2013.
-Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo).
Nota: Según su exposición de motivos, esta Directiva y el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la norma anterior) se hallan interrelacionados y son complementarios.
Esta Directiva no se aplica a los servicios no económicos de interés general; esto es, a aquellos que no se prestan por un interés económico. Por tanto, los servicios no económicos de interés general prestados por el Estado o en su nombre sin recibir una retribución a cambio no se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, independientemente de la forma jurídica que revista su prestación. La Directiva Tampoco se aplica a los servicios de atención sanitaria definidos en el art. 3.a) de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.
La Directiva se aplica a los litigios entre consumidores y comerciantes relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, celebrados o no en línea, en todos los sectores económicos menos los exceptuados. En esta categoría se incluyen los litigios derivados de la venta o el suministro de contenidos digitales a cambio de una retribución. También se aplica a las reclamaciones presentadas por consumidores contra comerciantes. Por contra, no se aplica a las reclamaciones presentadas por comerciantes contra consumidores, ni a los litigios entre comerciantes. Sin embargo, no impide que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios. Los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones nacionales relativas a procedimientos no regulados por la presente Directiva, como procedimientos internos de tramitación de reclamaciones gestionados por el comerciante.
Algunos actos jurídicos vigentes de la UE ya contienen disposiciones en materia de resolución alternativa de litigios. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, se dispone que, en caso de conflicto, prevalece la presente Directiva, excepto en los casos en que esta prevea expresamente otra cosa. La Directiva está destinada a aplicarse de manera horizontal a todo tipo de procedimientos de resolución alternativa, incluidos los regulados por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Esta Directiva se aplica a cualquier entidad establecida de manera duradera, que ofrezca la resolución de un litigio entre un consumidor y un comerciante mediante un procedimiento de resolución alternativa y que haya sido incluida en su lista, así como a las entidades de resolución de litigios autorizadas por los Estados miembros a imponer soluciones vinculantes para las partes. Por contra, queda excluido todo procedimiento extrajudicial creado ad hoc para un único litigio entre un consumidor y un comerciante.
Los procedimientos de resolución alternativa son muy variados, tanto en la Unión como en el interior de los Estados miembros. De aquí que la presente Directiva se entienda sin perjuicio de la forma que revistan los procedimientos de resolución alternativa en los Estados miembros. Los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en los que las personas físicas responsables de su resolución son contratadas por el comerciante o reciben cualquier tipo de retribución exclusivamente del comerciante probablemente se vean afectados por un conflicto de intereses, por lo que quedan quedar excluidos, en principio, del ámbito de aplicación de la Directiva, a menos que un Estado miembro decida que tales procedimientos pueden reconocerse como procedimientos de resolución alternativa de la Directiva, y siempre y cuando dichas entidades observen plenamente los requisitos específicos de independencia e imparcialidad que esta establece. La Directiva no se aplica a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante ni a las negociaciones directas entre las partes, ni tampoco a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio.
La Directiva no impide que los Estados miembros mantengan o introduzcan legislación en materia de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en contratos celebrados con consumidores que sea acorde con los requisitos establecidos en ella. Asimismo, a fin de garantizar que las entidades de resolución alternativa puedan funcionar de manera eficaz, dichas entidades deben tener la posibilidad de mantener o introducir, de acuerdo con las leyes del Estado miembro en que estén establecidas, normas de procedimiento que les permitan negarse a tramitar litigios en determinadas circunstancias, por ejemplo, en el caso de litigios excesivamente complejos que por tal motivo se resolverían más adecuadamente ante un órgano jurisdiccional. No obstante, no debe permitirse que las normas de procedimiento que autoricen a las entidades de resolución alternativa a negarse a tramitar un litigio supongan un impedimento significativo para el acceso de los consumidores a los procedimientos de resolución alternativa, también en el caso de litigios transfronterizos. Así, a la hora de fijar un umbral monetario, los Estados miembros deben tener siempre en cuenta que el valor real de un litigio puede variar entre uno y otro Estado miembro y que, por consiguiente, fijar un umbral desproporcionadamente alto en un Estado miembro podría obstaculizar el acceso de los consumidores de otros Estados miembros a los procedimientos de resolución alternativa. Sin embargo, no se exige a los Estados miembros que velen por que el consumidor pueda presentar su reclamación ante otra entidad de resolución alternativa cuando una entidad de resolución alternativa ante la que se haya presentado la reclamación en primer lugar se haya negado a tramitarla atendiendo a sus normas de procedimiento.
La Directiva permite que los comerciantes establecidos en un Estado miembro estén amparados por una entidad de resolución alternativa establecida en otro Estado miembro. El recurso a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado miembro o a entidades de resolución alternativa transnacionales o paneuropeas debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar la cobertura total y el acceso a las entidades de resolución alternativa.
Esta Directiva no constituye un obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan procedimientos de resolución alternativa por los que se tramiten conjuntamente litigios idénticos o similares entre un comerciante y varios consumidores.
Los Estados miembros garantizarán que las entidades de resolución alternativa resuelvan los litigios de manera justa, práctica y proporcionada tanto para el consumidor como para el comerciante, con arreglo a una evaluación objetiva de las circunstancias en las que se ha presentado la reclamación y respetando los derechos de las partes. La persona física o el órgano colegiado a cargo de la resolución alternativa de litigios deben gozar de total independencia con respecto a aquellos que pudieran tener algún interés en el resultado y no estar implicados en ningún conflicto de intereses que pueda impedirles adoptar una decisión de manera justa, imparcial e independiente.
Es esencial para el éxito de la resolución alternativa de litigios, en particular para garantizar la confianza necesaria en sus procedimientos, que las personas físicas encargadas de tal resolución posean los conocimientos especializados necesarios, incluida una comprensión general del Derecho. En particular, dichas personas deben poseer un conocimiento general suficiente en el ámbito jurídico que les permita comprender las implicaciones jurídicas del litigio, sin que tengan la obligación de ser profesionales cualificados del Derecho.
Se establecen requisitos de calidad para las entidades de resolución alternativa, que deben garantizar el mismo nivel de protección y la igualdad de derechos para los consumidores en los litigios tanto nacionales como transfronterizos. Ello no es obstáculo para la adopción o el mantenimiento por los Estados miembros de normas más exigentes que las de la Directiva. Una entidad de resolución alternativa que funcione correctamente debe resolver con celeridad los procedimientos de resolución de litigios, ya sea o no en línea, y dar a conocer el resultado del procedimiento de resolución alternativa en un plazo de noventa días naturales contado desde la fecha en que haya recibido el expediente de reclamación completo, incluida toda la documentación pertinente relativa a la reclamación. Los procedimientos de resolución alternativa deben, preferiblemente, ser gratuitos para el consumidor. En caso de que se cobren costas, tales procedimientos deben ser accesibles, atractivos y asequibles para los consumidores. Con tal propósito, las costas no deben exceder una cuota mínima. Los procedimientos de resolución alternativa deben ser justos, de manera que las partes en litigio estén plenamente informadas de sus derechos y de las consecuencias de las elecciones que realicen en el contexto de un procedimiento de resolución alternativa. Un acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a la apreciación de una entidad de resolución alternativa no debe ser vinculante para el consumidor cuando se haya celebrado antes de que se materializara el litigio y cuando tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales para la resolución del litigio. Además, en los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver el litigio imponiendo una solución, la solución impuesta debe tener carácter vinculante para las partes únicamente cuando hayan sido informadas con antelación de ese carácter vinculante y lo hayan aceptado expresamente. No debe exigirse la aceptación expresa por parte del comerciante cuando la normativa nacional disponga que tales soluciones son vinculantes para los comerciantes.
En los procedimientos de resolución alternativa que tengan por finalidad resolver el litigio mediante la imposición de una solución al consumidor, en caso de que no exista conflicto de leyes, la solución impuesta no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante un acuerdo con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante tengan su residencia habitual. En caso de que exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al art. 6, aps. 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante un acuerdo con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual. En caso de que exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al art. 5, aps. 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección que le ofrecen las normas jurídicas vinculantes del Estado miembro en el que el consumidor tiene su residencia habitual.
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, los procedimientos de resolución alternativa no deben concebirse como sustitutivos de los procedimientos judiciales y no deben privar a consumidores o comerciantes de su derecho a recurso ante los órganos jurisdiccionales. Así, la Directiva no impide a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.
Cuando surge un conflicto, es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de resolución alternativa son competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado participará o no en el procedimiento sometido a una entidad de resolución alternativa. La Directiva no exige que la participación de los comerciantes en procedimientos de resolución alternativa sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes cuando un consumidor haya presentado una reclamación contra ellos.
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 27), debiendo ser traspuesta por los Estados miembros a más tardar el 9.7.2015 (art. 25.1).

Véase la primera corrección de errores, así como la segunda corrección de errores de la Directiva.

Para un comentario a ambas normas véase el blog de Pedro A. de Miguel (Universidad Complutense de Madrid).

[DOUE L165, de 18.6.2013]

BOE de 18.6.2013


Resolución de 30 de mayo de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Nota: En relación con las discrepancias sobre los arts. 21, 23.2 y 26, de la Ley 8/2012 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, respecto a la obligación de presentación de declaración responsable, comunicación u obtención de habilitación para el ejercicio de la actividad turística, ambas partes coinciden en interpretar dichos artículos en el marco de lo dispuesto en los arts. 4.2, 7.3 y 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esto es, dicha obligación no será requerida a los prestadores de servicios ya establecidos en otras partes del territorio español ni a los prestadores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer temporalmente la actividad en las Islas Baleares. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger el régimen de exención de los prestadores establecidos en otras Comunidades Autónomas y de los prestadores en libre prestación de otros Estados miembros de la Unión Europea. Los órganos competentes en materia de turismo de las Islas Baleares podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en las Islas Baleares cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de Origen.
Por lo que respecta al art. 65, relativo a los guías de turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus términos en el marco de lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Esto es, los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad de las Islas Baleares en régimen de libre prestación, previa presentación, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado ya en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma. En todo caso, los guías de turismo ya establecidos en otras Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su actividad en Islas Baleares estarán exentos de obtención de habilitación o de presentación de declaración responsable o comunicación o declaración previa. A efectos de inspección y previo requerimiento de la Comunidad Autónoma los operadores deberán informar de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.
Véanse las entradas de este blog del día 8.8.2012 y del día 15.11.2012.