sábado, 21 de diciembre de 2013

BOE de 21.12.2013


Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.
Nota: En esta norma --es lo más parecido a una Ley de acompañamiento de la LPGE por el gran número de normas que modifica en sus disposiciones adicionales y finales (Estatuto básico del empleado público, Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, etc., etc.,...)--, cabe destacar el número trece del artículo primero, por el que se modifica la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Disposición adicional segunda. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados o de convenios internacionales de los que España sea parte.
1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.
2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y acordar, en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. El acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición."

viernes, 20 de diciembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El pagaré electrónico


El pagaré electrónico. Certus an, incertus quando
Eduardo GÁLVEZ DOMÍNGUEZ, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universidad de Granada)
Diario La Ley, Nº 8216, Sección Tribuna, 20 Dic. 2013
LA LEY 10831/2013
El actual estado de las TICs ha permitido un extraordinario desarrollo del comercio electrónico. No está claro, sin embargo, si la legislación que en nuestro país regula la contratación electrónica es suficiente para amparar la creación de títulos cambiarios electrónicos. Por su interés práctico, en el presente trabajo se realiza un repaso al estado de la cuestión a nivel doctrinal y jurisprudencial a propósito del pagaré.

DOUE de 20.12.2013


-Reglamento (UE) no 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001.

Véase la corrección de errores a la versión española.
-Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE.

BOE de 20.12.2013


Resolución de 30 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Los problemas que se plantean en esta Resolución se circunscriben al ámbito del llamado Derecho interregional. Así, estamos ante una escritura de compraventa de una vivienda en la que el vendedor manifiesta que está divorciado y tiene vecindad civil aragonesa y del Registro resulta que la totalidad de la finca objeto de la venta fue adquirida por el vendedor casado en régimen de separación de bienes legal supletorio del Derecho civil catalán. El registrador suspendió la inscripción porque, al no acreditarse la modificación del estado civil y de la vecindad del transmitente, es necesario que manifieste en la escritura si la vivienda transmitida tiene o no el carácter de vivienda familiar conforme a lo establecido en los artículos 231-9.1 y 234-3.2 del libro segundo del Código Civil de Cataluña. Por tanto, se plantean tres cuestiones. En primer lugar, la necesidad o no de acreditar el cambio de estado civil del otorgante. Segundo, la forma de constatar la modificación de su vecindad civil. Finalmente, la necesidad de realizar una manifestación expresa sobre el carácter familiar o no de la vivienda enajenada.
En relación con la primera, la DGRN afirma que, en relación con el Registro, el estado civil de divorciado –o el de viudo– exige distinguir entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial, y aquellos otros en los que no se dan dichas circunstancias y se trata tan sólo de completar la identificación de la persona. En el primer caso, que es el del caso objeto de recurso, la prueba de la viudez o del divorcio únicamente la puede proporcionar el Registro Civil mediante la presentación de la certificación oportuna (arts. 2 LRC y 327 Cc). De este modo, el registrador ha de valorar las manifestaciones de los comparecientes, contenidas en las escrituras, sobre sus circunstancias de estado civil y de régimen económico del matrimonio como meras manifestaciones y no como medios de prueba fehaciente de tales extremos. Por tanto, la mera manifestación del otorgante sobre su estado civil sólo es suficiente cuando de lo que se trata es tan sólo de «complementar la identidad de la persona», pero tal medio no es suficiente cuando «resulta afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante», en cuyo caso, «es necesario probar documentalmente» dicho estado civil, lo que es perfectamente lógico pues es en el momento de la realización del acto dispositivo cuando pueden quedar afectados derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal o de terceros (art. 51.9 RH).
Por lo que se refiere a la acreditación ante el Registro de la Propiedad de la vecindad civil y de sus cambios (en el asiento correspondiente el titular registral –ahora vendedor– consta que es de vecindad civil catalana, en tanto que en la escritura de venta objeto de la calificación recurrida, otorgada en territorio aragonés, figura como de vecindad civil aragonesa, sin acreditación documental alguna), la DGRN admite las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al art. 14 Cc, por lo que sería necesario acudir, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el art. 68 LRC (art. 69 de la nueva LRC, Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor), o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del art. 96 LRC (art. 92 de la Ley 20/2011).
La cuestión de la prueba, como uno de los puntos más problemáticos del régimen jurídico de la vecindad civil, deriva del hecho que el Código Civil admite una adquisición automática de la nueva vecindad, que no tiene por qué constar forzosamente en el Registro Civil. En este contexto, la DGRN establece que la rectificación en el Registro de una atribución de bienes en determinado concepto exige, a falta del consentimiento de los presuntos interesados, la aportación de una prueba que acredite el hecho a rectificar o modificar de modo absoluto con documentos fehacientes (pues realmente no se sabe si lo que se ha producido es un cambio en la vecindad civil del vendedor, o bien si hubo un error en el antetítulo, en su inscripción registral o lo hay en el propio título calificado). En cualquiera de tales casos, dicha prueba deberá ser necesariamente documental y auténtica, bien a través de certificación del Registro Civil (en caso de que conste en el Registro Civil cualquiera de las dos declaraciones que sobre cambio o conservación se prevén en el art. 14.5 Cc, o en caso de constancia, a través de un asiento de anotación, de la declaración de vecindad recaída en el expediente previsto en el art. 96.2 LRC), bien mediante la prueba de la posesión de estado que exige, para darla por buena, cuando se acredita mediante acta de notoriedad que se extremen las garantías formales, de forma que, con arreglo a lo establecido en el art. 209.4 RN, deben fijarse de forma separada los hechos que declaran notorios para luego, si es que fue pedido al notario, emitir los juicios sobre los mismos si son «evidentes» y exponiendo siempre las razones que en que se fundamenta para concluirlo así (en cumplimiento del deber de motivación que, por exigencia de la Constitución, sujeta a todas las autoridades y funcionarios del Estado). Un deber que hay que cumplir con especial cuidado cuando, como es el caso, de las declaraciones emitidas puedan resultar conculcados intereses de terceros, desconocidos o ausentes o, en general, personas que no están en condiciones de defenderse. Todo ello se ratifica a la vista de la jurisprudencia del TS en relación con los actos propios, que impone la proscripción de las pretensiones contradictoras con los propios actos, doctrina que en Cataluña quedó plasmada en su Cc, prohibiendo terminantemente que alguien pueda intentar «hacer valer un derecho que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual» (art. 111.8 de la ley primera del Código Civil de Cataluña).
Para acabar, en relación con la necesidad de realizar una manifestación expresa sobre el carácter familiar o no de la vivienda enajenada, la DGRN concluye que, constando en el Registro que el vendedor es casado y sometido al Derecho civil especial catalán, y no acreditándose de forma fehaciente la manifestación del citado vendedor en la escritura calificada en el sentido de ser divorciado y sometido al Derecho civil foral aragonés, es necesaria la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual familiar de la finca transmitida (arts. 231-9.1.º y 234.2 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, art. 190 del Código del Derecho Foral de Aragón y art. 1320 Cc), todo ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de una manifestación errónea o falsa sobre tales circunstancias.

jueves, 19 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.12.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑9/12 (Corman-Collins): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 2 – Artículo 5, punto 1, letras a) y b) – Competencia especial en materia contractual – Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” – Contrato de concesión de venta de mercancías.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, du 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, se opone a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, según su modificación por la Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta.
2) El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑452/12 (NIPPONKOA Insurance): Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 27, 33 y 71 – Litispendencia – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) – Artículo 31, párrafo 2 – Concurso de normas – Acción de repetición – Acción declarativa negativa – Sentencia declarativa negativa.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 71 del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento.
2) El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31, párrafo 2, del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, según la cual una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑84/12 (Koushkaki): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Reglamento (CE) nº 810/2009 – Artículos 21, apartado 1, 32, apartado 1, y 35, apartado 6 – Procedimientos y condiciones para la expedición de visados uniformes – Obligación de expedir un visado – Evaluación del riesgo de inmigración ilegal – Intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado – Dudas razonables – Margen de apreciación de las autoridades competentes.
Fallo del Tribunal:
"1) Les artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2) El artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él.
3) El Reglamento no 810/2009 debe interpretarse en el sentido de que no es contraria al mismo, en la medida en que pueda interpretarse de conformidad con los artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, de este Reglamento, una disposición de la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando se cumplan las condiciones para la expedición de visados fijadas por dicho Reglamento, las autoridades competentes podrán expedir un visado uniforme al solicitante, sin que se precise que estarán obligadas a expedir dicho visado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑202/12 (Innoweb): Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Artículo 7, apartados 1 y 5 – Derecho sui generis del fabricante de una base de datos – Concepto de “reutilización” – Parte sustancial del contenido de la base de datos – Metamotor de búsqueda dedicado.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un operador que pone en línea en Internet un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal está reutilizando la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida por el citado artículo 7, puesto que dicho motor de búsqueda dedicado:
– Proporciona al usuario final un formulario de búsqueda que ofrece, esencialmente, las mismas funcionalidades que el formulario de la base de datos.
– Traduce «en tiempo real» las órdenes de búsqueda de los usuarios finales al motor de búsqueda del que está equipado la base de datos, de modo que se explotan todos los datos de dicha base.
– Presenta al usuario final los resultados encontrados con la apariencia exterior de su sitio de Internet, agrupando las duplicaciones en un solo elemento, pero siguiendo un orden basado en criterios comparables a los empleados por el motor de búsqueda de la base de datos de que se trate para presentar los resultados."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Convenio de Ginebra de 1999 sobre embargo preventivo de buques y los Reglamentos Bruselas I y Bruselas I bis


¿La desarmonización de la armonización europea? A propósito del Convenio de Ginebra de 12 de marzo de 1999 sobre embargo preventivo de buques y su relación con los Reglamentos Bruselas I y Bruselas I bis
ROSARIO ESPINOSA CALABUIG, Profesora Titular en la Universitat de València

Sumario: I. ¿Nuevos tiempos para el embargo preventivo de buques tras la entrada en vigor del Convenio de Ginebra de 12 de marzo 1999? – 1. El embargo preventivo de buques como medida cautelar en el derecho procesal marítimo internacional. – 2. Escenario normativo del embargo preventivo de buques en España tras la «extraña» entrada en vigor del Convenio de 1999 y el RDL 12/2011 de 26 de agosto. – 3. Ámbito espacial de aplicación del Convenio de 1999: irrelevancia – por fin – de la nacionalidad del buque embargado. – II. Jurisdicción internacional y embargo preventivo de buques en el proceso de armonización europea. – 1. Influencia recíproca del derecho uniforme internacional y el derecho de la UE: alcance y límites del art. 71 del reglamento Bruselas I. – 2. Jurisdicción para decretar el embargo. – 3. Jurisdicción sobre el fondo del litigio. – 3.1. Autonomía de la voluntad y renuncia de la competencia. – 3.2. Consecuencias sobre la eficacia extraterritorial de decisiones y la eliminación del exequátur por el reglamento Bruselas I bis. – III. Conclusiones.

Abstract: The International Convention on Arrest of Ships of 1999 came into force on September 14, 2011, and so far it has been ratified by only four EU Member States, including Spain. As the precedent Convention of 1952 – which is still in force in most of the EU Member States – the 1999 Convention prescribes rules on both international jurisdiction, and recognition and enforcement of decisions. Accordingly, the European Union seems to be the one entity having standing to ratify the 1999 Convention, at least with regard to those rules. To this effect, doubts arise about the legality of the aforementioned accession of EU Member States to the Convention but, in particular, about the EU interest in the ratification of the Convention of 1999. Such ratification ought to be encouraged by other Member States, but this is not granted at all. Still, the EU might authorize Member States to ratify the 1999 Convention as previously occurred with reference to other maritime Conventions, such as the 2001 Bunkers or the 1996 HNS. Meanwhile, the 1999 Convention is already operating in countries like Spain. Hence, conflicts arising from the non-coordination between its provisions and those of the Brussels I Regulation ought to be addressed. Among such conflicts are, for example, those arising from a provisional measure being adopted inaudita parte by different courts within the European area of justice. Furthermore, the Brussels I Regulation was recast by Regulation No 1215/2012 which will be in force as of 2015, and among other innovations abolishes exequatur. This paper aims at unfolding those conflicts which might be solved by resorting to the ECJ case-law, in particular Tatry and TNT Express.

DOUE de 19.12.2013


-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 28/13/COL, de 30 de enero de 2013, por la que se modifica por octogésimo octava vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre Ayudas Estatales, introduciéndose un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

-Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por parte del Oslo tingrett el 30 de agosto de 2013 en el asunto de Fred. Olsen y otros contra Staten v/Skattedirektoratet (Asunto E-20/13).
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Entran los fondos de inversión como forma de establecimiento en el ámbito de la libertad de establecimiento contemplada en el artículo 31 del Acuerdo EEE?
Pregunta adicional: en caso afirmativo, ¿quién detenta derechos de conformidad con la disposición del Acuerdo EEE?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera pregunta principal: ¿cumple un fondo de inversión el requisito de actividad económica que figura en el artículo 31 del Acuerdo EEE?
3) En caso de que se responda negativamente a la primera pregunta principal: ¿entra un fondo de inversión en el ámbito del derecho de libre circulación de capitales contemplado en el artículo 40 del Acuerdo EEE?
4) En caso de que se responda afirmativamente a la primera o tercera preguntas principales: ¿suponen las normas noruegas sobre las compañías extranjeras controladas (CEC) una o varias restricciones a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales?
5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta pregunta principal: ¿puede considerarse que las restricciones están justificadas por razones imperiosas de interés general y que las restricciones son proporcionadas?
6) ¿Constituye la tributación continuada por grandes fortunas de los beneficiarios de los activos de los fondos de inversión y la imposición a un tipo del 1,1 % una restricción de conformidad con el artículo 31 y el artículo 40 del Acuerdo EEE? y ¿pueden alegarlo los beneficiarios de los fondos de inversión tal y como se describe en la sección 2 de la solicitud de dictamen consultivo?
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta:
— ¿Puede considerarse que las restricciones están justificadas por razones imperiosas de interés público y que la restricción es proporcionada?
— ¿Es la imposición contraria al requisito de respeto de los derechos fundamentales incluido en el Acuerdo EEE?
— ¿Tendrá importancia si el acuerdo sobre el intercambio de información entre Noruega y Liechtenstein ha entrado en vigor?"

BOE de 19.12.2013


Sentencia de 16 de octubre de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la ilegalidad en la redacción dada por el Real Decreto 687/2005 del apartado b) del artículo 111 del Real Decreto 1774/2004: "... y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español."
Nota: con carácter introductorio es preciso avisar que el art. 111.b) no pertenece al Real Decreto 1774/2004, como se dice en la sentencia (el RD 1774/2004 aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores y, además, no tiene art. 111), sino al Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Hay que avisar que el RD 1775/2004 se entiende tácitamente derogado, con efecto 1.4.2007, por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Dicho lo cual, pasemos al contenido de la sentencia.

El art. 111 establece el ámbito de aplicación del Título VII del Reglamento, en el que se regula el régimen especial de tributación por el impuesto sobre la renta de no residentes. Ahora el TS declara la ilegalidad del inciso final del apartado b) del mencionado en la redacción dada por el Real Decreto 687/2005, de 10 de junio, en el que se establecía "y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español". Por tanto, el art. 111.b) queda ahora redactado del siguiente modo:
"[Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:]
(...)
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este." 

miércoles, 18 de diciembre de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Accidentes transfronterizos de circulación y acción directa del perjudicado. Soluciones del Derecho Europeo", escrita por J.L. Irirarte Ángel y M. Casado Abarquero y publicada por la Editorial Aranzadi (Thomson Reuters).

Desde la publicación y entrada en vigor de la Directiva 2000/26/CE, la labor del legislador comunitario en el ámbito de la armonización del seguro de responsabilidad civil de vehículos se ha caracterizado por un progresivo avance hacia la homogeneización del tratamiento dispensado a las víctimas de la circulación en todos los Estados miembros.
Gran parte de estos esfuerzos armonizadores se han centrado en conseguir un tratamiento jurídico unificado que permita el ejercicio de la acción directa contra el asegurador del responsable del daño. La Directiva 2009/103 ha garantizado el derecho a interponer una acción directa contra la aseguradora. No obstante, el régimen jurídico de la misma sigue siendo altamente controvertido, en parte motivado por la confluencia de normativas de distinta fuente y ámbito de aplicación, en parte por la pluralidad de relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza que debe aunar.
Con esta monografía, los autores pretenden sistematizar, a la luz de los Reglamentos europeos, los principales problemas que surgen en la determinación de los tribunales internacionalmente competentes para el conocimiento de la acción, así como en la precisión del Derecho aplicable, analizando con especial atención problemas tales como el de la legitimación, la transmisibilidad de la acción o el régimen jurídico de las excepciones oponibles por citar algunos.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - LA ACCIÓN DIRECTA
I. EL NACIMIENTO DE LA ACCIÓN DIRECTA
II. LAS DISTINTAS ACCIONES DIRECTAS
1. La acción directa en el contrato de obra
2. La acción directa del arrendador contra el subarrendatario
3. La acción directa en el ámbito del seguro de responsabilidad civil
III. FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN DIRECTA
IV. PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA
1. Liquidez
2. Exigibilidad
3. Homogeneidad de los créditos

CAPÍTULO II - LA ACCIÓN DIRECTA EN EL ÁMBITO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVILES
I. ACCIÓN DIRECTA Y SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVILES
II. EL PROCESO DE ARMONIZACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMÓVIL: LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS
1. La primera Directiva: Directiva 72/166/CEE, de 24 de abril de 1974
2. La Segunda Directiva: Directiva 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983
3. La Tercera Directiva: Directiva 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990
4. La Cuarta Directiva: Directiva 2000/26/CE, de 16 de mayo de 2000
5. La Quinta Directiva: Directiva 2005/14/CE, de 11 de mayo de 2005
6. La Sexta Directiva: Directiva 2009/103, de 16 de septiembre de 2009
III. SEGURO OBLIGATORIO Y RESPONSABILIDAD CIVIL: UNA DISTINCIÓN NO EXENTA DE CONSECUENCIAS
IV. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA EN LA ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO POR UN ACCIDENTE DE VEHÍCULO A MOTOR
1. Sujetos activos
2. Sujetos pasivos

CAPÍTULO III - ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO Y COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
I. INTRODUCCIÓN
II. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS
III. PRINCIPIOS RECTORES DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGUROS
IV. COMPETENTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: FOROS A DISPOSICIÓN DEL PERJUDICADO
1. Ejercicio de la acción directa
2. Ejercicio de acciones distintas de la acción directa
3. Foros de vinculación procesal
V. COMPETENCIA INTERNACIONAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DIRECTA. EL FORO JURISPRUDENCIAL DEL DOMICILIO DEL PERJUDICADO: LA STJUE DE 13 DE DICIEMBRE DE 2007 EN EL ASUNTO ODENBREIT
1. Las fuentes y el objeto de la controversia. El debate doctrinal
2. La sentencia de 13 de diciembre de 2007
3. La posibilidad de ejercicio de la acción directa
VI. LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL CASO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA EN ESPAÑA

CAPÍTULO IV - ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO Y LEY APLICABLE
I. FUENTES
II. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DIRECTA EN EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO
III. LA CONEXIÓN ALTERNATIVA DEL ART. 18 DEL REGLAMENTO ROMA II: LEY APLICABLE AL CONTRATO DE SEGURO-LEY APLICABLE A LA OBLIGACION EXTRACONTRACTUAL
1. La ley aplicable al contrato de seguro
2. La ley aplicable a la obligación extracontractual
IV. EL RÉGIMENTO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DIRECTA
1. Admisibilidad de la acción directa
2. Legitimación
3. Transmisibilidad de la acción directa
4. El alcance de las obligaciones del asegurador
IV. LA ACCIÓN DIRECTA COMO NORMA INTERNACIONALMENTE IMPERATIVA
1. Las normas internacionalmente imperativas como categoría normativa excepcional
2. Normas internacionalmente imperativas y seguros: una aproximación desde los seguros de protección e indemnización (P&I)
Ficha técnica:
"Accidentes transfronterizos de circulación y acción directa del perjudicado. Soluciones del Derecho Europeo"
J.L. Iriarte Ángel, M. Casado Abarquero
Editorial Aranzadi (Thomson Reuters), noviembre 2013
230 págs. - 35,88 €
ISBN: 978-84-9014-964-5

Jurisprudencia - Confirmada denegación de asilo a camerunés que invocó persecución en su país de origen por su homosexualidad


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 14 Nov. 2013, rec. 455/2012: Derecho de asilo. Conformidad a Derecho de la denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a ciudadano nacional de Camerún, que invocó persecución en su país por su orientación sexual. La persecución descrita no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951, y que han sido trasladados al art. 3 de la propia Ley 12/2009, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. Falta de prueba por parte del solicitante de asilo sobre la existencia de una persecución personal contra su persona. La AN ya ha declarado la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, por lo que, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplana o indiciaria cuando en ella se respeten las exigencias legalmente establecidas. Sin embargo, no se ha acreditado, ni siquiera de modo indiciario o remoto, que el solicitante haya sufrido en su persona tal situación de persecución por razón de su pertenencia al colectivo homosexual. Tampoco se han combatido suficientemente las carencias que resaltaba el informe final de instrucción en relación a su identidad personal y nacionalidad, a la incoherencia de su relato, así como a la circunstancia de que todos los cameruneses que entraron por la frontera de Ceuta en un determinado momento hicieran similares alegaciones en relación a su orientación sexual.
Ponente: García Paredes, Jesús Nicolás.
Nº de RECURSO: 455/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8214, Sección Jurisprudencia, 18 Dic. 2013
LA LEY 174767/2013

DOUE de 18.12.2013


-Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (Solvencia I).
Nota: Véase la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, así como la entrada de este blog del día 17.12.2009.
-Reglamento de Ejecución (UE) no 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 29.6.2013.

BOE de 18.12.2013


-Corrección de errores del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 14.12.2013.
-Resolución de 12 de diciembre de 2013, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.
Nota: Veáse el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 30.11.2013.
-Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Nota: En esta disposición cabe destacar su art. 5., referido a la determinación del valor a efectos del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Su regla segunda regula la minoración del valor de mercado en relación con el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos de los medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados.

Véase la correspondiente corrección de errores.
-Orden HAP/2369/2013, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el modelo 187, en pesetas y en euros, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones; y la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, y se modifican, asimismo, otras normas tributarias.

martes, 17 de diciembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 4.13


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2013-4:

-La obligación de nombrar un representante fiscal y las libertades de la Unión Europea. La STJUE de 5 de mayo de 2011, Comisión/Portugal, C-267/09, y su influencia en la normativa española.
Alberto Vega García, Facultad de Derecho, Universitat Pompeu Fabra
La normativa española sobre la tributación de no residentes obliga en diversos supuestos a nombrar un representante fiscal en España. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (especialmente la sentencia de 5 de mayo de 2011, Comisión/Portugal, C-267/09) ha considerado que tal obligación constituye un obstáculo para las libertades de la Unión Europea, como la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios, que no resulta justificado teniendo en cuenta la existencia de mecanismos de asistencia mutua entre Administraciones tributarias más respetuosos con estas libertades. De ahí que sea conveniente que el legislador español introduzca reformas en este ámbito.
-La obligatoriedad de la mediación derivada de la voluntad de las partes: las cláusulas de mediación.
M. Esperança Ginebra Molins, Jaume Tarabal Bosch, Facultad de Derecho, Universidad de Barcelona
La voluntariedad constituye el presupuesto de cualquier análisis sobre la mediación. De entre sus diversas manifestaciones, destacan la libertad de acogerse al procedimiento y la posibilidad de desistir del mismo en cualquier momento. Sin embargo, en relación con su primera manifestación ―libertad de acogerse a la mediación―, el principio de voluntariedad parece admitir ciertas modulaciones, debidas, por una parte, a la exigencia legal, en algunos casos, del uso de la mediación como condición de procedibilidad ante los tribunales (mandatory mediation) y, por otra, a la discutida admisibilidad de las llamadas “cláusulas de mediación”. El estudio se centra en estas últimas. En particular, se analiza el debate que éstas han generado, su eficacia ―tanto ordinaria (derivada de su cumplimiento) como extraordinaria (consecuencia de su incumplimiento)― y la cuestión de sus posibles contenidos.
-Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea.
Jaume Saura Estapà, Área de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Institut de Recerca Jurídica (TransJus), Universitat de Barcelona
Tras largas y complejas negociaciones, la Unión Europea celebró un acuerdo comercial con Colombia en 2010 que ha empezado a aplicarse provisionalmente el 1 de agosto de 2013. El artículo se centra en las relaciones entre Colombia y la Unión y analiza el impacto que dicho acuerdo pueda tener en el marco de las obligaciones de las partes de respetar los derechos humanos universalmente reconocidos, incluyendo derechos sociales y los derechos de los pueblos indígenas. De dicho análisis se deriva que la presencia de cláusulas democráticas o de derechos humanos en el Acuerdo es insuficiente, habida cuenta los antecedentes del SGP+ vigente hasta la entrada en vigor del nuevo acuerdo, mientras que algunos aspectos sustantivos del Acuerdo permiten augurar consecuencias negativas respecto de los sectores sociales más desfavorecidos en la República de Colombia.
-La interpretación de los contratos de consumo celebrados por adhesión en el Derecho Civil uruguayo.
Jorge Rodríguez Russo, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay)
En este trabajo se examinan las particularidades que presenta la interpretación de los contratos de consumo celebrados por adhesión, con especial referencia a la determinación de las reglas aplicables, en virtud de que en Uruguay la Ley de Defensa del Consumidor Nº 17.250, de agosto de 2000, carece de previsiones al respecto.
A diferencia de lo que acontece en otras legislaciones, la Ley uruguaya contiene una escueta disciplina para los contratos por adhesión, pero no destina disposición alguna para la interpretación de los mismos, careciendo por completo de una formal consagración del principio de interpretación a favor del consumidor. Frente a este vacío la doctrina nacional ha procurado extraerlo recurriendo a la propia ratio legis, al principio de igualdad y al artículo 13 del citado texto legal.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas correspondientes del Código Civil, en esta temática existen reglas particulares de interpretación, que han sido recogidas por algunas legislaciones en el Derecho Comparado, entre las que se encuentran las reglas de la prevalencia, de la condición más beneficiosa y de la cláusula más relevante. Pueden considerarse formando parte de la interpretación sistemática, al aportar especificaciones en función de las peculiaridades y del núcleo de valoración inmanente a la propia materia donde operan.
-El trabajo doméstico en el Derecho europeo de daños.
Pedro del Olmo García, Facultad de Derecho, Universidad Carlos III de Madrid
Desde un punto de vista comparado, se describen aquí los dos modelos básicos que existen en Europa a la hora de plantear la indemnización de los daños sufridos por quien antes del accidente desarrollaba tareas domésticas sin remunerar. Después de colocar a nuestro sistema en ese panorama, se destaca la importancia de reconocer la dimensión patrimonial de este tipo de daño y se señalan los problemas que derivan de no hacerlo.
-El abogado frente al blanqueo de capitales ¿Entre Escila y Caribdis? Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012 (TEDH 12323/11) Caso Michaud contra Francia.
Ivó Coca Vila, Universitat Pompeu Fabra
En el presente trabajo se analiza la Sentencia del TEDH de 6 de diciembre de 2012, Caso Michaud c. Francia, en la que se declara que la regulación francesa que obliga a los abogados a informar de las sospechas sobre las posibles actividades ilícitas de sus clientes en relación con el blanqueo de capitales no supone una intromisión desproporcionada –y por ende, ilegítima- en el derecho a la privacidad consagrado en el art. 8 CEDH. Asimismo, se pone de relieve que, tomando en consideración la doctrina del TEDH en el presente caso, es posible una interpretación del Ordenamiento jurídico español que logre sortear la aparente situación de permanente colisión de deberes en la que se habría instalado al letrado, obligado por un lado a guardar el secreto profesional, pero por otro, apremiado a comunicar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales que pudiera conocer en el ejercicio de su profesión. 
Últimos números: 4.2012, 1.2013, 2.2013, 3.2013.

Informes del Defensor del Pueblo Europeo


-El 12 de septiembre, el antiguo Defensor del Pueblo Europeo, Nikiforos Diamandouros, presentó al Parlamento Europeo su Informe anual correspondiente al año 2012.
Nota: Véase el texto del Informe Anual 2012, en versión completa (PDF 2694KiB) y en versión de síntesis (PDF 578KiB). Véase también la página web de la Institución comunitaria.
-El pasado 26 de noviembre, la nueva Defensora del Pueblo Europeo, Emily O’Reilly, presentó al Parlamento Europeo un Informe especial del 12 de noviembre de 2013 tras la investigación de oficio de la Institución OI/5/2012/BEH-MHZ relativa a Frontex.
Nota: Véase el texto de la presentación que realízó ante el Parlamento, así como el resumen del informe especial y los documentos relacionados con el asunto.

lunes, 16 de diciembre de 2013

BOE de 16.12.2013


Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca de máximo.
Nota: El problema planteado en esta Resolución es si debe constar en una escritura en la que se constituye una hipoteca de máximo el NIF-NIE de la entidad bancaria acreedora, habida cuenta que ésta carece de establecimiento permanente en España, siendo de nacionalidad y domicilio luxemburgués.
La DGRN considera que sí, en primer lugar, por el tenor literal del art. 254.2 de la Ley Hipotecaria,del que no está excluido el sector bancario ni su aplicación restringe, a juicio de la DGRN la libertad de establecimiento de la UE. En segundo lugar, porque en materia de blanqueo de capitales, la verificación de la constancia de NIF-NIE no es una carga exclusivamente encomendada a los notarios y ligada a su deber de identificación de los otorgantes, de manera que cuando estos incumplen dicha obligación -como en el presente caso-, corresponde al registrador señalar el defecto que impide la inscripción.

domingo, 15 de diciembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 5/2013


Quinta entrega del año 2013 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 5/2013 (September 2013).

Abhandlungen:
-R. Magnus: Gerichtsstandsvereinbarungen im Erbrecht?, S. 393
Die kürzlich vom Europäischen Parlament und dem Rat der Europäischen Union angenommene EU-Verordnung über die Zuständigkeit, das anzuwendende Recht, die Anerkennung und Vollstreckung von Entscheidungen und die Annahme und Vollstreckung öffentlicher Urkunden in Erbsachen sowie zur Einführung eines Europäischen Nachlasszeugnisses (Erbrechtsverordnung) ermöglicht es den Parteien in Erbstreitigkeiten, eine Gerichtsstandsvereinbarung zu treffen. Dieser Beitrag vergleicht die neuen Regelungen zu Gerichtssandsvereinbarungen mit der gegenwärtigen rechtlichen Situation in Deutschland, wo derartige Vereinbarungen in Erbfällen bisher selten verwendet werden. Da die Erbschaftsverordnung in vielerlei Hinsicht eher unbefriedigend gestaltet ist, werden überzeugendere Alternativen (z.B. Aufschub von letztwilligen Verfügungen durch den Verstorbenen, Schiedsvereinbarungen) erörtert.
-M. Eßer: Der Erlass weitergehender Formvorschriften im Rahmen des Haager Unterhaltsprotokolls durch die Mitgliedstaaten der EU, S. 399
Art. 15 EuUnterhVO verweist zur Bestimmung des auf Unterhaltspflichten anwendbaren Rechts auf das Haager Unterhaltsprotokoll von 2007. Das Protokoll wurde zuvor von der EU als „Organisation der regionalen Wirtschaftsintegration“ ratifiziert. Die in Art. 7 Abs. 2 und Art. 8 Abs. 2 HUP enthaltenen Formvorschriften sind lediglich als Mindeststandard anzusehen. Um die schwächere Partei vor einer voreiligen und unüberlegten Wahl des auf die Unterhaltspflichten anzuwendenden Rechts zu schützen, erscheint jedoch die öffentliche Beurkundung der Rechtswahlvereinbarung erforderlich. In seinem Beitrag erläutert Eßer, weshalb die Mitgliedstaaten der EU weder völkerrechtlich noch unionsrechtlich gehindert sind, weitergehende Formvorschriften zu erlassen.
Entscheidungsrezensionen:
-H. Roth: Der Einwand der Nichtzustellung des verfahrenseinleitenden Schriftstücks (Art. 34 Nr. 2, 54 EuGVVO) und die Anforderungen an Versäumnisurteile im Lichte des Art. 34 Nr. 1 EuGVVO (EuGH, S. 427), S. 402
Der EuGH hat zutreffend entschieden, dass das Gericht des Vollstreckungsstaates trotz Angabe des Zustellungsdatums in der vorgelegten Bescheinigung des Art. 54 EuGVVO an der Prüfung nicht gehindert ist, ob das verfahrenseinleitende Schriftstück wirklich zugestellt wurde. Richtig ist auch die Rechtsauffassung, dass die Vollstreckung aus einem nicht mit Gründen versehenen Versäumnisurteil grundsätzlich nicht wegen eines Verstoßes gegen die ordre public-Klausel des Art. 34 Nr. 1 EuGVVO versagt werden darf. Eine Ausnahme ist zu machen, wenn dem Beklagten gegen das Versäumnisurteil im Urteilsstaat kein effektiver Rechtsbehelf zur Verfügung steht.
-J. Pirrung: Verfahrensrechtliche ­ Anforderungen bei Zwangsunter­bringung eines (suizid-)gefährdeten ­Jugendlichen in einem anderen EU-Staat (EuGH, S. 431), S. 404
Urteil und Stellungnahme im Fall S.C. klären wichtige Fragen justizieller Zusammenarbeit in Kinderschutzangelegenheiten im Rahmen der EU. Nach dem EuGH muss die Entscheidung des Gerichts eines EU-Mitgliedstaats, welche die zwangsweise Unterbringung eines 17-jährigen Kindes in einem geschlossenen Heim in einem anderen Mitgliedstaat nach Art. 56 EuEheVO anordnet, vor ihrer dortigen Vollstreckung gegen den Willen des Kindes für vollstreckbar erklärt/registriert werden, und zwar besonders schnell, wobei gegen eine solche Entscheidung des Gerichts des ersuchten Mitgliedstaats eingelegte Rechtsbehelfe keine aufschiebende Wirkung haben sollen. EU- bzw. nationale Gesetzgebung sollte durch Aufstellen konkreter Regeln sicherstellen, dass diesen Anforderungen des EuGH allgemein Rechnung getragen wird. Obwohl man unter Berücksichtigung einiger Aspekte der Antwort des EuGH zu 3. zweifeln kann, ob nicht der Weg über eine einstweilige Anordnung im ersuchten Staat unter Anerkennung des Urteils des Ursprungsstaats die glücklichere Lösung gewesen wäre, bestätigt der Ausgang des Vorabentscheidungsverfahrens erneut den Eindruck, dass der EuGH insgesamt einen effektiven Weg zur Auslegung und Anwendung der EUEheVO entwickelt hat. Nach dem Inkrafttreten des Haager Kinderschutzübereinkommens vom 19.10.1996 (HKÜ) für inzwischen 25 EU-Mitgliedstaaten sollten die Gerichte aller Mitgliedstaaten die Regelungen in EuEheVO und HKÜ möglichst übereinstimmend auslegen.
-U.P. Gruber: Die perpetuatio fori im Spannungsfeld von EuEheVO und den Haager Kinderschutzabkommen (OLG Stuttgart, S. 441), S. 409
Das OLG Stuttgart hatte über einen Fall zu befinden, in dem das Kind während eines in Deutschland beim Familiengericht anhängigen Umgangsrechtsverfahrens einen neuen gewöhnlichen Aufenthalt in der Türkei begründet und zugleich seinen vormaligen gewöhnlichen Aufenthalt verloren hatte. Bei Anwendung von Art. 8 Abs. 1 der Verordnung 2001/2003 (EuEheVO) wäre – aufgrund des perpetuatio fori-Grundsatzes – der Fortbestand der internationalen Zuständigkeit des Familiengerichts zu bejahen gewesen. Allerdings ist zu beachten, dass im Verhältnis zwischen Deutschland und der Türkei noch das Minderjährigenschutzabkommen von 1961 (MSA) gilt. Art. 1 MSA – seine Anwendbarkeit unterstellt – führt bei einem Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts von Deutschland in die Türkei zu einem (sofortigen) Wegfall der internationalen Zuständigkeit deutscher Gerichte.
Das OLG stützte sich auf Art. 60 lit. a EuEheVO. Aus dieser Vorschrift sei abzuleiten, dass die EuEheVO ihren eigenen Geltungsanspruch in der vom OLG zu entscheidenden Situation zurücknehme und damit dem MSA Raum gebe. In der Konsequenz kam das OLG zu dem Ergebnis, dass mit dem Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts des Kindes die internationale Zuständigkeit deutscher Gerichte weggefallen sei.
Die Lösung des OLG Stuttgart erscheint zutreffend. Bei der Auslegung von europäischem Sekundärrecht ist der Grundsatz der völkerrechtkonformen Auslegung zu beachten. Nach Möglichkeit ist zu vermeiden, dass sich für Mitgliedstaaten, die durch Altverträge gegenüber Drittstaaten gebunden sind, Verpflichtungskonflikte ergeben.
-F. Sturm: Handschuhehe und Selbstbestimmung (OLG Zweibrücken,S. 442), S. 412
Als Reisen noch sehr beschwerlich war, heiratete man im Hochadel sehr oft per procuratorem. Heute dient das Rechtsinstitut meist dazu, Einwanderungshürden zu überwinden.
Viele Staaten, z.B. Deutschland, Österreich und die Schweiz, lassen Handschuhehen nicht zu, erkennen proxy marriages aber an, die durch einen Vertreter mit fester Marschroute in einem Land geschlossen wurden, das diese Form der Eheschließung kennt. Es entscheidet also die lex loci celebrationis, nicht der Ort der Vollmachterteilung. Wie neueste Entscheide zeigen, gilt dies auch für den anglo-amerikanischen Rechtsraum, während Frankreich stets Anwesenheit des französischen Verlobten verlangt (art. 146-1 C.civ.).
Merkwürdig ist, dass deutsche Gerichte zuweilen den ordre public zu Hilfe rufen. Nach h.L. fehlt bei nicht personenbezogener Vertretung der erforderliche Ehekonsens. Der hier einschlägige Art. 13 EGBGB führe zur Nichtehe. An diesem Punkt setzt die Kritik des Autors ein. Die h.L. übersieht, dass Vertretung in der Erklärung auch dann vorliegt, wenn eine Vollmacht ohne feste Marschroute genehmigungsfähig ist und diese Genehmigung erteilt wird. Stellte man bei einer Heirat, die aufgrund einer solcher Vollmacht erfolgt, bei Ausbleiben der Genehmigung auf fehlenden Ehekonsens ab, so kommt man über Art. 13 Abs. 1 EGBGB zu einer vollgültigen Ehe, die nur durch Scheidung aufgehoben werden kann. Das ist sicher nicht sinnvoll.
-C.F. Nordmeier: Erbenlose Nachlässe im Internationalen Privatrecht – versteckte Rückverweisung, § 29 öst. IPRG und Art. 33 EuErbVO (OLG ­München, S. 443), S. 418
Die Behandlung erbenloser Nachlässe im deutsch-österreichischen Rechtsverkehr wird sachrechtlich durch das Heimfallrecht des § 760 ABGB und das Staatserbrecht des § 1936 BGB, kollisionsrechtlich durch § 29 öst. IPRG geprägt. Zudem divergieren die Verfahrensrechte hinsichtlich der Ermittlung potentieller Erben. Dennoch führt die in Art. 29 öst. IPRG vorgesehene Berufung der lex rei sitae, die den Kreis der erbberechtigten Personen einschließt, zu stimmigen Ergebnissen. Trifft ein Recht, das ein territorial beschränktes Heimfall- oder Aneignungsrecht kennt, keine ausdrückliche kollisionsrechtliche Aussage zu nicht in seinem Hoheitsgebiet belegenen Nachlassgegenständen, erfasst der hieraus abzuleitende versteckte renvoi auch die Frage, ob erbberechtigte Personen existieren. Der neue Art. 33 EuErbVO löst das Problem erbenloser Nachlässe nur ausschnittweise. In nicht geregelten Konstellationen sollte durch kollisionsrechtliche Anpassung die lex rei sitae berufen werden. Art. 33 EuErbVO kommt auch bei teilweise erbenlosen Nachlässen und bei in Drittstaaten belegenen Nachlassgegenständen zur Anwendung. Das von Art. 33 EuErbVO geforderte Befriedigungsrecht der Gläubiger ist gewahrt, wenn der Belegenheitsstaat Gläubigerzugriff gewährt. De lege ferenda erweist sich die Lösung des § 29 öst. IPRG als überzeugender.
-D. Henrich: Familienrechtliche Vorfragen für die Nebenklageberechtigung in einem Strafverfahren (BGH, S. 444), S. 425

Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-M. Reimann: Das Ende der Menschenrechtsklagen vor den amerikanischen ­Gerichten? (U.S. Supreme Court, 17.4.2013 – 10-1491 – Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al.), S. 455
Drei Jahrzehnte lang gewährten die amerikanischen Bundesgerichte ausländischen Opfern von Menschenrechtsverletzungen unter dem Alien Tort Claims Act Rechtsschutz in Form von deliktischen Schadensersatzklagen gegen in- und ausländische Beklagte. Vor allem Verfahren gegen multinationale Unternehmen wegen Beihilfe zu solchen Verletzungen durch die Regierungen von Entwicklungsländern nahmen zu und erregten in Chefetagen und Regierungskreisen zunehmend Besorgnis.
In einem im April 2013 verkündeten Grundsatzurteil entschied der US Supreme Court, dass der Alien Tort Claims Act keine Anwendung auf Verletzungshandlungen im Ausland (also außerhalb der USA) findet. Da aber praktisch alle in Rede stehenden Menschenrechtsverletzungen gegen Ausländer (aliens) außerhalb der USA begangen wurden und werden, entzog der Supreme Court damit der ausgefeilten, 30-jährigen Rechtsprechung der Untergerichte zunächst den Boden. Das bedeutet einen wichtigen Sieg vor allem für international tätige Großunternehmen – und zugleich eine schwere Niederlage für den Schutz der Menschenrechts durch die amerikanischen Gerichte.
Es ist allerdings alles andere als klar, ob die Entscheidung wirklich ein Todesurteil für Menschenrechtsklagen vor den amerikanischen Gerichten darstellt. Das vielstimmige Urteil lässt möglicherweise durchaus noch Raum für manche Klagen unter dem Alien Tort Claims Act, etwa wenn die in Rede stehenden Handlungen von amerikanischen Beklagten innerhalb der USA begangen (oder wissentlich geduldet) wurden. Zudem bestehen Klagemöglichkeiten unter dem Tort Victim Protection Act von 1991, der allerdings enger gefasst ist, sowie in den einzelstaatlichen Gerichten nach gewöhnlichem, innerstaatlichem Deliktrecht. Schließlich ändert das Urteil auch nichts am weiteren Vermächtnis der Rechtsprechung unter dem Alien Tort Claims Act, die nicht nur wichtige völkerrechtliche Fragen entschieden, sondern auch erheblich dazu beigetragen hat, die menschenrechtlichen Folgen von Auslandsinvestitionen ins öffentliche Bewusstsein zu rücken.
-W. Winter: Einschränkung des extra­territorialen Anwendungsbereichs des Alien Tort Statute (U.S. Supreme Court, 17.4.2013 – 10-1491 – Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al.), S. 462
In der hier besprochenen Entscheidung des U.S. Supreme Court vom 17.4.2013 in der Rechtssache Kiobel v. Royal Dutch Petroleum, Az. 10-1491, geht es um die Frage des extraterritorialen Anwendungsbereichs des U.S.-amerikanischen Alien Tort Statute, einer Bestimmung aus dem Jahr 1789, die in den letzten Jahrzehnten insbesondere bei Klagen wegen Verletzung von Menschenrechten zur Anwendung kam. Der Supreme Court wies die Klage ab, da auch beim Alien Tort Statute eine Vermutung gegen eine extraterritoriale Anwendung spreche, die durch Gesetzeswortlauf, historische Auslegung oder nach seinem Zweck nicht widerlegt sei. Ein ausreichender Bezug zum Hoheitsgebiet der Vereinigten Staaten sei vorliegend nicht gegeben.
Die Entscheidung ist zu begrüßen. Sie führt die jüngste Entwicklung von Entscheidungen des U.S. Supreme Court in Fragen der extraterritorialen Anwendung von Gesetzen fort, vermeidet Spannungen mit der Souveränität anderer Staaten, garantiert Rechtssicherheit und ist in Übereinstimmung mit dem historischen Kontext des Alien Tort Statute.
-U. Spellenberg: Folgen der Geschäfts­unfähigkeit und Prozessaufrechnung (OGH, S. 447), S. 466
Das Urteil des österreichischen OGH v. 14.7.2010 hätte Gelegenheit geboten, zur Anknüpfung der Folgen einer unerkannten Geschäftsunfähigkeit für die Vertragswirksamkeit einschließlich des Verkehrsschutzes (Art. 11 EVÜ, heute Art. 13 Rom I-VO) und zum Erfordernis der internationalen Zuständigkeit für eine Prozessaufrechnung Stellung zu nehmen. Der OGH lässt die Fragen offen, obwohl das Berufungsgericht gerade um Klärung der ersten gebeten hatte, weil es in der Tat für das Ergebnis letztlich nicht darauf ankam. Der Beitrag nimmt die Gelegenheit zu Ausführungen dazu wahr.
-L. Shmatenko: Die Auslegung des ­anerkennungsrechtlichen ordre public in der Ukraine (Oberstes spezialisiertes ­Gericht der Ukraine für Zivil- und ­Strafrecht, S. 449), S. 473
Der unbestimmte Begriff der öffentlichen Ordnung (ordre public) stellt im ukrainischen Recht ein großes Problem. Das Urteil des Obersten spezialisierten Gerichts der Ukraine für Zivil- und Strafrecht ist quasi revolutionär, denn selten haben sich ukrainische Gerichte so eindeutig bei angeblichen Verstößen gegen den ordre public positioniert. Zwar fehlt immer noch eine präzise und ausführliche Definition des ordre public; das Urteil lässt jedoch hoffen, dass sich die ukrainischen Gerichte zu einer klaren Definition durchringen können und somit weiteres Vertrauen in das Gerichtssystem sowie Rechtssicherheit bei der Vollstreckung von ausländischen Schiedssprüchen (und einem arbitration-friendly environment) schaffen.
-S. Krebber: Die Anwendung der ­Entsenderichtlinie: Kollisionsrecht, Dogmatik der Grundfreiheiten und ­Aufgabenteilung zwischen den ­Gerichtsständen (OGH, S. 450), S. 474
Der Beschluss des OGH zur Anwendung der Entsenderichtlinie im Bestimmungsstaat offenbart, wie unsicher die Handhabung dieser Richtlinie wegen des Nebeneinanders von Arbeitsbedingungen auf der Grundlage des Arbeitsverhältnisstatuts und Arbeitsbedingungen des Bestimmungslands gemäß Art. 3 Entsenderichtlinie noch immer ist. Der Beitrag versucht zu zeigen, dass das in den Rechtssachen Laval, Rüffert und vor allem Kommission ./. Luxemburg entwickelte Verständnis zum Verhältnis von Entsenderichtlinie und allgemeiner Grundfreiheitendogmatik es erlaubt, die Entsenderichtlinie als rechtliches Instrument zu sehen, dessen einzige Aufgabe eine möglichst reibungslose Durchsetzung des harten Kerns der in Art. 3 Entsenderichtlinie genannten Arbeitsbedingungen im Bestimmungsland ist. Nur diese Durchsetzung ist Gegenstand des Verfahrens vor dem nach Art. 6 Entsenderichtlinie international zuständigen Gericht im Bestimmungsland. Die durch das Nebeneinander von Arbeitsbedingungen auf der Grundlage des Arbeitsverhältnisstatuts und Arbeitsbedingungen gemäß Art. 3 Entsenderichtlinie hervorgerufenen Probleme des Rechts der Grundfreiheiten, des Kollisions- sowie des Sachrechts sind von den Gerichten des allgemeinen Gerichtsstands nach Art. 18 ff. EuGVVO zu lösen.
-R. Geimer: Eintragungsfähigkeit einer von einem deutschen Notar errichteten Kaufvertragsurkunde im spanischen ­Eigentumsregister (Tribunal Supremo, 19.6.2012 – 489/2007), S. 479
Nach einem Urteil des Spanischen Obersten Gerichtshofs können Eintragungen im spanischen Eigentumsregister auch auf der Grundlage notarieller Urkunden, die von deutschen Notaren errichtet wurden, vorgenommen werden. Ungeachtet einiger (irreführender) Ausführungen zum europäischen Recht gründet das Urteil auf besonderen Registervorschriften des spanischen Rechts, die den Zugang von im Ausland errichteten öffentlichen Urkunden in das spanische Eigentumsregister ausdrücklich regeln. Nach Auffassung des Tribunal Supremo kann somit eine öffentliche Urkunde unabhängig vom Ort ihrer Errichtung eintragungsfähig sein, solange ihr dieselben formalen Beweiskraftwirkungen zukommen wie einer spanischen escritura pública. Dieses Ergebnis entspricht der spanischen Rechtspraxis und erklärt sich aus der Wirkung der Eintragung: Nach spanischem Recht ist die Eintragung im Register nicht erforderlich, um das Eigentum an einer Immobilie zu erlangen; vielmehr schützt sie alleine den guten Glauben an ihre Richtigkeit. Bereits aus diesem Grund scheidet eine Übertragbarkeit der spanischen Entscheidung auf die deutsche Rechtslage, die der Eintragung im Grundbuch konstitutive Wirkung beimisst, aus. Das deutsche Recht unterscheidet zwischen den formalen Beweiskraftwirkungen einer öffentlichen Urkunde und den Formanforderungen des materiellen Rechts, denen eine Urkunde genügen muss. Diese Unterscheidung ist vereinbar mit Europarecht, da alleine den Mitgliedstaaten die Kompetenz zukommt, die Voraussetzungen für eine Eigentumsübertragung zu formulieren.

Mitteilungen:
-B. Hess: Das Kiobel-Urteil des US Supreme Court und die Zukunft der Human Rights Litigation – Tagung am MPI Luxemburg, S. 482
-E. Jayme/C. Zimmer: Die Kodifikation lusophoner Privatrechte – Zum 100. Geburtstag von António Ferrer Correia, S. 483
-D. Deren/L. Krause/T. Lutzi: Symposium anlässlich der 100. Wiederkehr des Geburtstags von Gerhard Kegel und der 80. Wiederkehr des ­Geburtstags von Alexander Lüderitz vom 1.12.2012 in Köln, S. 484
-J. Heinig: Die Wahl ausländischen Rechts im Familien- und Erbrecht, S. 485

Internationale Abkommen
Schrifttumshinweise
Vorschau
Neueste Informationen
Veranstaltungshinweise

Últimos números: 5/2012, 6/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013.

sábado, 14 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-22/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el/la Krajský súd Prešove — Eslovaquia) — Katarína Haasová/Rastislav Petrík, Blanka Holingová (Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Accidente de tráfico — Fallecimiento de un pasajero — Derecho a indemnización del cónyuge y del hijo menor de edad — Perjuicio inmaterial — Indemnización — Cobertura por el seguro obligatorio).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.10.2013.
-Asunto C-95/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — Normativa nacional por la que se establece una minoría de bloqueo del 20 % para la adopción de determinadas decisiones por los accionistas de Volkswagen AG).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.10.2013.
-Asuntos acumulados C-105/12 a C-107/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staat der Nederlanden/Essent NV y otros (Petición de decisión prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Regímenes de la propiedad — Artículo 345 TFUE — Gestores de redes de distribución de electricidad o de gas — Prohibición de privatización — Prohibición de mantener vínculos con empresas que se dediquen a la producción, al suministro o a la comercialización de electricidad o gas — Prohibición de actividades que puedan menoscabar la gestión de redes de distribución de energía).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.10.2013.
-Asunto C-181/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Yvon Welte/Finanzamt Velbert (Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE a 58 CE — Impuesto sobre sucesiones — De cuius y heredero residentes en un país tercero — Haber hereditario — Bien inmobiliario situado en un Estado miembro — Derecho a una reducción de la base imponible — Trato diferente de residentes y no residentes).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.10.2013.
-Asunto C-184/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — United Antwerp Maritime Agencies (UNAMAR) NV/Navigation Maritime Bulgare (Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículos 3 y 7, apartado 2 — Libertad de elección de las partes — Límites — Leyes de policía — Directiva 86/653/CEE — Agentes comerciales independientes — Contratos de venta o compra de mercancías — Resolución del contrato de agencia por parte del empresario — Normativa nacional de transposición que prevé una protección más amplia que la protección mínima que exige la Directiva y que prevé asimismo la protección de los agentes comerciales en el ámbito de los contratos de prestación de servicios).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.10.2013.
-Asunto C-218/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken — Alemania) — Lokman Emrek/Vlado Sabronovic [Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Eventual limitación de dicha competencia a los contratos celebrados a distancia — Relación de causalidad entre la actividad comercial o profesional dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor a través de Internet y la celebración del contrato].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.10.2013.
-Asunto C-220/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Hannover — Alemania) — Andreas Ingemar Thiele Meneses/Region Hannover (Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de residencia — Nacional de un Estado miembro — Estudios cursados en otro Estado miembro — Concesión de una ayuda a la formación — Requisito de domicilio permanente — Ubicación del lugar de formación en el Estado del domicilio del solicitante o en un Estado limítrofe — Excepción limitada — Circunstancias particulares del solicitante).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.10.2013.
-Asunto C-275/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Hannover — Alemania) — Samantha Elrick/Bezirksregierung Köln (Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de residencia — Nacional de un Estado miembro — Estudios cursados en otro Estado miembro — Ayuda a la formación — Requisitos — Duración de la formación no inferior a dos años — Obtención de un título profesional).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.10.2013.
-Asunto C-276/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — Jiří Sabou/Finanční ředitelství pro hlavní město Prahu (Directiva 77/799/CEE — Asistencia mutua de las autoridades de los Estados miembros en materia de impuestos directos — Intercambio de información previa solicitud — Procedimiento tributario — Derechos fundamentales — Alcance limitado de las obligaciones del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido frente al contribuyente — Inexistencia de obligación de informar al contribuyente acerca de la solicitud de asistencia — Inexistencia de obligación de invitar al contribuyente a participar en el examen de testigos — Derecho del contribuyente a cuestionar la información intercambiada — Contenido mínimo de la información intercambiada).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.10.2013.
-Asunto C-277/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts — Letonia) — Vitālijs Drozdovs/AAS «Baltikums» (Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Accidente de tráfico — Fallecimiento de los progenitores del demandante menor de edad — Derecho a indemnización del hijo — Perjuicio inmaterial — Indemnización — Cobertura por el seguro obligatorio).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.10.2013.
-Asunto C-291/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen — Alemania) — Michael Schwarz/Stadt Bochum [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Pasaporte con datos biométricos — Impresiones dactilares — Reglamento (CE) no 2252/2004 — Artículo 1, apartado 2 — Validez — Base jurídica — Procedimiento de adopción — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos de carácter personal — Proporcionalidad].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.10.2013.
-Asunto C-391/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — RLvS Verlagsgesellschaft mbH/Stuttgarter Wochenblatt GmbH [Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Ámbito de aplicación ratione personae — Omisiones engañosas en los publirreportajes — Normativa de un Estado miembro que prohíbe cualquier publicación remunerada sin hacer constar la mención «publicidad» («Anzeige») — Armonización completa — Medidas más estrictas — Libertad de prensa].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.10.2013.
-Asunto C-519/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — OTP Bank Nyilvánosan Működő Részvénytársaság/Hochtief Solution AG [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 1, letra a) — Concepto de «materia contractual»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.10.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-512/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 25 de septiembre de 2013 — X/Staatssecretaris van Financiën.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Existe una distinción indirecta –que requiere justificación– por razón de la nacionalidad, o bien un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, si la normativa legal de un Estado miembro permite que se abone a los trabajadores impatriados una indemnización exenta de gravamen por gastos extraterritoriales, y al trabajador que, en el período anterior a sus actividades en dicho Estado miembro ha residido en el extranjero a una distancia superior a 150 kilómetros de la frontera de tal Estado miembro se le puede conceder, sin necesidad de aportar prueba adicional alguna, una determinada indemnización exenta a tanto alzado, aun cuando el importe de la misma sea superior a los gastos extraterritoriales efectivos, mientras que, respecto al trabajador que en este mismo período haya residido a una distancia menor de dicho Estado miembro, la cuantía de dicha indemnización exenta se limita al importe efectivo demostrable de los gastos extraterritoriales?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿se basa el correspondiente régimen neerlandés contenido en el Uitvoeringsbesluit loonbelasting 1965 (Decreto de desarrollo de la Ley del impuesto sobre las rentas del trabajo de 1965) en razones imperiosas de interés general?
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿va el criterio de los 150 kilómetros, contenido en este régimen, más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido con el mismo?"
-Asunto C-514/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 26 de septiembre de 2013 — Ettayebi Bouzalmate/Kreisverwaltung Kleve
Cuestiones planteadas:
"¿Se infiere del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), el deber de un Estado miembro de llevar a cabo el internamiento a efectos de expulsión en centros de internamiento especializados aun en el caso de que en ese Estado miembro dichos centros sólo existan en algunas de las entidades territoriales de su estructura federal, pero no en la que, según la normativa que rige la estructura federal de dicho Estado miembro, debe llevarse a cabo el internamiento?"
-Asunto C-516/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 27 de septiembre de 2013 — Dimensione Direct Sales s.r.l., Michelle Labianca/Knoll International S.p.A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Comprende el derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE el derecho a ofrecer el original o copias de la obra al público para su adquisición?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Comprende el derecho de ofrecer al público el original o copias de la obra para su adquisición no sólo las ofertas contractuales, sino también la publicidad?
3) ¿Se vulnera también el derecho de distribución en el supuesto de que de la oferta no resulte adquisición alguna del original o de copias de la obra?"
-Asunto C-542/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 17 de octubre de 2013 — Mohamed M’Bodj/Conseil des ministres.
Cuestiones planteadas:
"1) «¿Deben interpretarse los artículos 2, letras e) y f), 15, 18, 28 y 29 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que, además de las personas a las que, previa solicitud, una autoridad independiente del Estado miembro haya concedido el estatuto de protección subsidiaria, también podrá beneficiarse de la asistencia social y sanitaria previstas en los artículos 28 y 29 de dicha Directiva el extranjero que haya sido autorizado por una autoridad administrativa de un Estado miembro a residir en el territorio de dicho Estado y que sufra una enfermedad que suponga un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia?
2) En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que las dos categorías de personas mencionadas en ella pueden beneficiarse de la asistencia social y sanitaria indicadas, ¿deben interpretarse los artículos 20, apartado 3, 28, apartado 2, y 29, apartado 2, de esa misma Directiva en el sentido de que la obligación que incumbe a los Estados miembros de tener en cuenta la situación específica de personas vulnerables como las personas discapacitadas, implica que deben concederse a éstas las asignaciones previstas en la loi du 27 février 1987 relative aux allocations aux personnes handicapées, habida cuenta de que puede concederse una ayuda social que toma en consideración la discapacidad con arreglo a la loi du 8 juillet 1976 organique des centres publics d’action sociale?»"