viernes, 21 de febrero de 2014

BOE de 21.2.2014


Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Nota: Esta disposición modifica en su artículo único diversos preceptos del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio (véase la entrada de este blog del día 2.7.2009). Entre estas modificaciones cabe destacar las siguientes:
-El apartado veintinueve del artículo único modifica el art. 25.4 del RD 973/2009, cuyo párrafo primero pasa a tener el siguiente contenido: "Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española o extranjera para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas, siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes."
-El apartado treinta modifica el art. 25.7, que queda redactado así: "El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo dos alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante."
-El apartado treinta y dos da nueva redacción al art. 38.3: "Los ciudadanos del Espacio Económico Europeo que no tengan nacionalidad española y posean un título profesional con atribuciones suficientes, expedido por un Estado miembro, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando de buques mercantes nacionales, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades, tal y como establece el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante."

jueves, 20 de febrero de 2014

Informe de la ONU sobre los derechos humanos y la privación arbitraria de la nacionalidad


El Consejo de Derecho Humanos de la ONU ha hecho público el Informe del Secretario General sobre "Los derechos humanos y la privación arbitraria de la nacionalidad". En él se examinan las medidas legislativas y administrativas que puedan dar lugar a la privación de la nacionalidad, prestando especial atención a aquellas situaciones en que las personas afectadas se puedan convertir en apátridas. Teniendo en cuenta la información recabada de los Estados, los organismos de las Naciones Unidas y otras partes interesadas, el informe analiza la regulación de la pérdida o la privación de la nacionalidad en la legislación nacional y recuerda las normas internacionales que limitan la discreción de los Estados para retirar la nacionalidad de las personas. Hace hincapié en la importancia de integrar salvaguardias para prevenir la apatridia cuando la legislación prevea la pérdida o la privación de la nacionalidad. También señala el derecho fundamental de todos los niños a una nacionalidad y la importancia de las medidas para que adquieran una nacionalidad los niños que de otro modo serían apátridas. El informe recuerda la función esencial que las garantías procesales desempeñan en la prevención de la privación arbitraria de la nacionalidad y recuerda a los Estados la necesidad de ofrecer un recurso efectivo en el contexto de las decisiones relacionadas con la nacionalidad. Por último, recalca que es importante garantizar el acceso a la documentación que certifique la nacionalidad.

En sus conclusiones y recomendaciones podemos leer:
  • El derecho de toda persona a una nacionalidad está claramente regulado en el derecho internacional de los derechos humanos, que dispone el reconocimiento explícito de ese derecho. El derecho internacional de los derechos humanos también prohíbe expresamente la privación arbitraria de la nacionalidad.
  • Al regular la pérdida y la privación de la nacionalidad, los Estados deben velar por que se prevean en su legislación nacional las salvaguardias necesarias para prevenir la apatridia.
  • Incluso cuando la pérdida o la privación de la nacionalidad no conlleven la apatridia, los Estados deben plantearse las consecuencias de la pérdida o la privación de la nacionalidad en comparación con el interés que pretenden proteger y estudiar medidas alternativas que se puedan imponer.
  • Los Estados deben revisar los motivos por los que las personas pueden perder su nacionalidad o verse privadas de ella con vistas a eliminar los motivos incompatibles con el derecho internacional.
  • A fin de garantizar la protección de los apátridas, los Estados deben guiarse por la definición de "apátrida" que figura en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y otras directrices internacionales conexas.
  • Los Estados deben velar por que su legislación nacional prevea salvaguardias para hacer efectivo el derecho del niño a adquirir una nacionalidad, lo que incluye ofrecer acceso a la nacionalidad a todos los niños nacidos en su territorio y a todos los niños nacidos en el extranjero de un progenitor con nacionalidad que de otro modo serían apátridas.
  • Las decisiones relativas a la nacionalidad deben ser susceptibles de revisión judicial.
  • Los Estados deben garantizar que todos los ciudadanos tengan a su disposición los medios para acreditar su nacionalidad. Se recuerda a los Estados que, en virtud de las normas internacionales de derechos humanos, tienen la obligación de inscribir todos los nacimientos, con independencia de la nacionalidad o la apatridia del niño o de sus padres.
Texto del Informe [aquí]

Agradezco la información a mi compañera Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

DOUE de 20.2.2014


-Comunicado de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
Nota: Véase el citado Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, así como la entrada de este blog del día 13.4.2012.
-Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en casos de cártel.
Nota: La «Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo en casos de cártel» establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación en el desarrollo de los procedimientos iniciados con vistas a la aplicación del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE en casos de cártel. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la mentada Comunicación es pertinente a efectos del EEE y, con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, es por lo que ahora adopta la presente Comunicación, en la que se establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación en el desarrollo de los procedimientos iniciados con vistas a la aplicación del art. 53 del Acuerdo EEE en casos de cártel.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Documentos del Parlamento Europeo sobre mediación y contratos de copyright


EUROPEAN PARLIAMENT
Directorate General for Internal Policies
Policy Department C: Citizens' Rights and Constitutional Affairs
Legal Affairs

-‘Rebooting’ the Mediation Directive: Assessing the limited impact of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations in the EU [Here]
Five and a half years since its adoption, the Mediation Directive (2008/52/EC) has not yet solved the ‘EU Mediation Paradox’. Despite its proven and multiple benefits, mediation in civil and commercial matters is still used in less than 1% of the cases in the EU. This study, which solicited the views of up to 816 experts from all over Europe, clearly shows that this disappointing performance results from weak promediation policies, whether legislative or promotional, in almost all of the 28 Member States. The experts strongly supported a number of proposed nonlegislative measures that could promote mediation development. But more fundamentally, the majority view of these experts suggests that introducing a ‘mitigated’ form of mandatory mediation may be the only way to make mediation eventually happens in the EU. The study therefore proposes two ways to “reboot” the Mediation Directive: amend it, or, based on the current wording of its Article 1, request that each Member State commit to, and reach, a simple “balanced relationship target number” between civil litigation and mediation.
-Contractual Arrangements Applicable to Creators: Law and Practice of selected Member States [Here]
This report discusses the legal framework applicable to copyright contracts as well as the practices in artistic sectors. A careful revision of the copyright provisions, contractual law principles and case law in 8 Member States is presented together with a more specific analysis of a set of issues particularly relevant nowadays, such as collective bargaining, digital exploitation, imbalanced contracts, and reversion rights, among others. A set of recommendations aiming at improving the level of fairness in copyright contracts is proposed at the end of the study.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Responsabilidad penal de los proveedores de servicios de la sociedad de la información


Responsabilidad penal de los proveedores de servicios de la sociedad de la información. Especial referencia a las páginas web de enlaces
Joaquín DELGADO MARTÍN, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 8254, Sección Tribuna, 19 Feb. 2014
LA LEY 803/2014
¿Cometen delito los administradores de páginas web que proporcionan enlaces a películas, series de televisión, libros, obras fonográficas, programas de software, juegos para dispositivos electrónicos y otras obras protegidas por derechos de propiedad intelectual? La respuesta a esta pregunta se analiza en el marco del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios en internet, de conformidad con el ordenamiento español y de la Unión Europea.

Nota: Aunque desde el punto de vista de la responsabilidad civil, véase la reciente sentencia del TJUE de 13.2.2014, en el Asunto C‑466/12 (Svensson y otros), sobre el concepto de comunicación al público y las páginas de Internet con enlaces de Internet que dan acceso a obras protegidas (véase la entrada de este blog del día 13.2.2014).

BOE de 19.2.2014


-Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y de transportes, y otras medidas económicas.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, así como la entrada de este blog del día 25.1.2014.
-Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los mecanismos de asignación de capacidad a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular los mecanismos de asignación de capacidad de transporte en las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa.
Se deroga la Circular 2/2012, de 7 de junio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se establecen las reglas para la asignación coordinada de capacidad de interconexión de gas natural entre España y Portugal.

martes, 18 de febrero de 2014

Jurisprudencia - Movilidad geográfica y discriminación por el origen extranjero de los trabajadores afectados


Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 14 Nov. 2013, rec. 3194/2013: Movilidad geográfica. Vulneración de derechos fundamentales. Nulidad radical de la decisión empresarial impuesta por vulneración de los derechos a la igualdad por razón de orígen y a la dignidad personal de las empleadas afectadas. Inversión de la carga de la prueba. Falta de razonabilidad de la decisión empresarial novatoria que impone a las trabajadores extranjeros despues de no darles trabajo efectivo y confinarlas en pequeños habitáculos sin ocupación de clase alguna el traslado a centro de trabajo muy distante de aquel al que estaban adscritas. Doctrina. Indemnización. Reparación de los daños materiales y morales causados por la conducta empresarial. Quantum indemnizatorio.
Ponente: Revilla Pérez, Luis.
Nº de Sentencia: 7425/2013
Nº de RECURSO: 3194/2013
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8253, Sección Jurisprudencia, 18 Feb. 2014
LA LEY 200456/2013

BOE de 18.2.2014


Orden ECD/233/2014, de 4 de febrero, por la que se establece la tarifa para el soporte administrativo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que realiza la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Nota: Con esta disposición se dan los primeros pasos para la futura integración de la actual CNEAI en la ANECA, fusión que se prevé en el art. 7 del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa (véase la entrada de este blog del día 7.2.2014). Como quiera que el MECD y la ANECA quieren suscribir una encomienda de gestión en la que la ANECA prestará soporte administrativo en la evaluación de tramos de investigación a la CNEAI, es necesario la aprobación previa de la tarifa de gestión, lo que se hace en la presente norma.

lunes, 17 de febrero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la obra obra colectiva "Las reglas de Rotterdam sobre Transporte Marítimo. Pros y contras del nuevo Convenio", dirigida por Rosario Espinosa Calabuig y publicada por la Editorial Tirant lo Blanch.

Una eventual entrada en vigor del nuevo Convenio internacional elaborado por la UNCITRAL/CNUDMI en materia de transporte (total o parcialmente) marítimo, más conocido como Reglas de Rotterdam, ha dado pie a que diversos profesionales del Derecho marítimo y del Derecho internacional privado analicen y reflexionen sobre los "Pros y Contras del nuevo Convenio". Muchos son los interrogantes que las Reglas de Rotterdam suscitan en relación con el contenido mismo de sus normas y sobre cuáles pueden ser las consecuencias de su entrada en vigor, sobre todo si ésta no se produce de un modo global y uniforme. España ha sido el primer país en ratificar el Convenio y dicho hecho, unido a la aprobación del Anteproyecto de Ley General de navegación marítima, convierten a nuestro país en el mejor "banco de pruebas" para analizar el presente y futuro del Derecho marítimo -interno e internacional-, a través de un enfoque comparado e interdisciplinar que tiene presente, además, los principios y normas de la Unión Europea y su influencia sobre este sector fundamental del Derecho del comercio internacional.

Extracto del Índice:
El nuevo escenario creado por las reglas de Rotterdam
-La responsabilité du transporteusr selon les Règles de Rotterdam, Christian Scapel
-Las operaciones sometidas a las Reglas de Rotterdam. Problemas de colisión con otros convenios de transporte, Mª Jesús Guerrero Lebrón, Nieves López Santana
-El ámbito de aplicación de la Reglas de Rotterdam: cambios y problemas en la implantación del sistema, Isabel Reig Fabado
-El ejercicio de la acción directa contra las partes ejecutantes, en especial, la parte ejecutante marítima en las Reglas de Rotterdam, Mercedes Zubiri de Salinas

Las Reglas de Rotterdam: pros y contras del nuevo Convenio
-Alcune riflessioni sull'opportunità de una tempestiva entrata in vogore delle Regole di Rotterdam, Francesco Munari
-Las reglas de Rotterdam en el Derecho español, Ignacio Arroyo
-Da regulamentação internacional dos contratos internacionais de transporte marítimo de mercadorias: as Regras de Rotterdam e o Direito Brasileiro, Eliane M. Octaviano Martins, Raphael Magno Vianna Gonçalves
-Las Reglas de Rotterdam: Derecho y política, Fernando Aguirre Ramírez

Solución de controversias en las Reglas de Rotterdam: Jurisdicción y Arbitraje
-Normas sobre jurisdicción en las Reglas de Rotterdam: del conflicto en el mercado al compromiso en la Ley, Manuel Alba Fernández
-Jurisdiction agreements in the Rotterdam Rules, Ilaria Queirolo
-Jurisdicción, libertad contractual e intereses de terceros en las Reglas de Rotterdam, Rosario Espinosa Calabuig
-Eficacia de los acuerdos de arbitraje en el transporte marítimo internacional: la solución en las Reglas de Rotterdam, Rosa Lapiedra Alcamí
Ficha técnica:
"Las reglas de Rotterdam sobre Transporte Marítimo. Pros y contras del nuevo Convenio"
Rosario Espinosa Calabuig (Dir.)
Tirant lo Blanch (Col. Monografías, n. 891), 12/2013
485 págs. - 49 € - Libro electrónico 30 € - Pack libro y libro electrónico 65 €
ISBN:9788490338551

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las patentes químico-farmacéuticas y la reserva española al Convenio de la Patente Europea


Lo que dijo, y acaso más importante, lo que no dijo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de julio de 2013 sobre el acuerdo ADPIC y las patentes farmacéuticas
Miquel MONTAÑÁ MORA, Profesor de Derecho Internacional Público de ESADE Law School. LL.M. Harvard (Premio Laylin). Abogado-Socio de Clifford Chance
Diario La Ley, Nº 8252, Sección Doctrina, 17 Feb. 2014
LA LEY 739/2014
El presente artículo comenta la posible incidencia de las recientes SSTJUE de 18 de julio de 2013 y de 12 de diciembre de 2013 sobre las patentes químico-farmacéuticas solicitadas antes de 7 de octubre de 1992, que en su día se vieron afectadas por la reserva española al Convenio de la Patente Europea.

Nota: Véanse las sentencias del TJUE de 18.7.2013, en el Asunto C‑414/11 (Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland) y de 12.12.2013, en el Asunto C‑493/12 (Eli Lilly and Company), así como la entrada de este blog del día 18.7.2013.

domingo, 16 de febrero de 2014

Boundaries of European Private International Law - Barcelona (UAB) 27 / 28 March 2014


Boundaries of European Private International Law
Jean Monnet Lifelong Learning Program

Seminar n° 1 – Barcelona:
European PIL – National and International Law

Program of the seminar that will take place at the Faculty of Law of the Universitat Autònoma de Barcelona (UAB) 27 / 28 March 2014

Coordination: Jean-Sylvestre BERGÉ (Université Jean Moulin Lyon 3), Stéphanie FRANCQ (Université catholique de Louvain) et Miguel GARDEÑES SANTIAGO (Universitat Autònoma de Barcelona)

With the participation of: Rafael ARENAS GARCIA, Catedrático, Universitat Autònoma de Barcelona, Christine BIDAUD-GARON, Maître de conférences, Université Jean Moulin Lyon 3, Marc FALLON, Professeur, Doyen, Université catholique de Louvain, Albert FONT SEGURA, Profesor titular, Universitat Pompeu Fabra (Barcelona), Pietro FRANZINA, Associate Professor, Universita di Ferrara, Estelle GALLANT, Maître de conférences, Université de Paris 1, Pedro DE MIGUEL, Catedrático, Universidad Complutense de Madrid, Cyril NOURISSAT, Professeur, Université Jean Moulin Lyon 3, Guilermo PALAO MORENO, Catedrático, Universitat de València, Sylvaine POILLOT-PERUZZETTO, Professeur, Université de Toulouse 1 – Capitole, Lukas RASS-MASSON, Member of the Permanent Bureau, Hague Conference on Private International Law, Blanca VILÀ COSTA, Catedrática, Seconded National Expert, DG Justice, European Commission

A demonstration of the existence of European private international law is no longer necessary. However, the question of the place of European private international law in a more globalised legal order, i.e. the difficult but crucial theme of reconciling European private international law to the legal frameworks that preceded it at national, international and European level, has been largely neglected to date.
The aim of this research program is to remedy this situation by holding discussions in different locations in Europe (Lyon – Barcelona – Louvain), bringing together European specialists in private international law or European law and doctoral or post-doctoral students.
For this first seminar in Barcelona (a second seminar will take place in Louvain-La-Neuve, 5/6 June 2014), two main themes will be tackled:
1. Reconciling European private international law with (substantial and procedural) national and international frameworks;
2. Reconciling European private international law with private international law applicable in relationships with countries outside the EU.

Thursday, 27th March (venue: Sala de Juntas, Faculty of Law)

15:00 to 15:30: inauguration of the seminar and welcome address by the Dean of the Faculty
15:30 to 17:00: opening session, chaired by Professor Blanca Vilà Costa (Catedrática of private international law at the UAB, at present national expert at the DG Justice of the European Commission).
Speakers:
  • Pietro Franzina, Associate Professor of international law, University of Ferrara, The competence of the European Union regarding the Administration, including the Denunciation, of International Conventions concluded by Member States.
  • Albert Font i Segura, Profesor Titular of private international law at the Pompeu Fabra University (Barcelona), Some Basic Issues in the Future Application of the Regulation on Succession: Characterization, Territorial Conflict of Laws and Ordre Public.
  • Guillermo Palao Moreno, Catedrático of private international law, University of Valencia, Enforcement of Foreign Mediation Agreements within the EU.
17:00 to 17:30: coffe-break.

First workshop: Reconciling European Private International Law with (Substantial and Procedural) National and International Frameworks
17:30 to 19:00: first session of the first workshop
Speakers:
  • Maria Asunción Cebrián Salvat, Doctoral candidate, University of Murcia, Agency and Distribution Contracts: National Rules v. European Private International Law.
  • Michaël Da Lozzo, Doctoral candidate, University of Toulouse 1 Capitole, European Private International Law to the Test of National Overriding Mandatory Rules.
  • Josep Suquet Capdevila, Doctor by the UAB, On-line Mediation in the Consumer Field: a Comparative Analysis of Catalan, Spanish and European Legal Instruments.
Friday, 28th March (venue: Sala de Vistas, Faculty of Law)

9:30 to 11:30: second session of the first workshop
Speakers:
  • Nicolas Kyriakides, Doctoral candidate, Oxford University, European Account Preservation Order: what does the Common Law Tradition have to say?
  • María Teresa Solís Santos: Doctoral Candidate, University of Extremadura, Cross Border Creditor’s Protection. The Future European Account Preservation Order.
  • Verona Tió, Doctoral candidate, University of Barcelona, Judicial Powers over Penalty Clauses and Proceedings followed before an English Court.
  • Céline Moille, Doctor, University of Lyon 3, Issues of Articulation between European Private International Law and National and International Systems relating to Sale of Goods.
11:30 to 12:00: coffe-break.

Second workshop: Reconciling European Private International Law with Private International Law Applicable in Relationships with Countries outside the EU
12:00 to 13:30: first session of the second workshop.
Speakers:
  • Céline Camara, Doctoral candidate, Researcher at the Max-Planck Institute, Discrimination against Third State Nationals in Regulation 2201/2003 “Brussels II bis”.
  • Huang Zhang, Doctoral candidate at the UAB, The New Lis Pendens Regime in the Regulation Brussels I and the Challenge Met by Chinese Jurisdiction.
  • Eduardo Álvarez Armas, Doctor, Catholic University of Louvain, International Jurisdicion over Third-country Polluters: a Trojan horse to the EU’s Environmental Policy?
14:00 to 15:30: lunch.
16:00 to 17:30: second session of the second workshop.
Speakers:
  • Jayne Holliday, Doctoral candidate, University of Aberdeen, Reconciling the EU Succession Regulation with the Private International Law of the UK.
  • Nicolo Nisi, Doctoral candidate, University of Bocconi, The European Insolvency Regulation and the External World.
  • Clara Isabel Cordero Álvarez, Doctor, Assistant Professor at the Complutense University of Madrid, Contracts between EU Consumers and Third Country Businesses: the Evolution of EU Private International Law.
17:30 to 17:45: break.
17:45 to 18:15: closing conference by Pedro Alberto De Miguel Asensio, Catedrático of private international law at the Complutense University of Madrid, The Amendment of the Brussels I Regulation (Recast) and the Unified Patent Court Agreement.
18:15-18:45: closing of the seminar.

Revista de revistas (9 a 16 de febrero)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 35 (2013).
-Jus - Juristische Schulung: 2014, nùm. 2.
-Les Cahiers de Droit: 2013, núm. 2; 2013, núm. 4.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2013, núm. 4.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2013, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2013, núm. 10.

sábado, 15 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-394/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Asylgerichtshof — Austria) — Shamso Abdullahi/Bundesasylamt [Procedimiento prejudicial — Sistema europeo común de asilo — Reglamento (CE) no 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Control del cumplimiento de los criterios de responsabilidad relativos al examen de la solicitud de asilo — Alcance del control jurisdiccional].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.12.2013.
-Asunto C-413/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca — España) — Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León/Anuntis Segundamano España, S.L. (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores — Tribunal territorialmente competente — Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.
-Asunto C-508/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg — Austria) — Walter Vapenik/Josef Thurner [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución — Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-559/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 30 de octubre de 2013 — Finanzamt Dortmund-Unna/Josef Grünewald.
Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual no son deducibles las prestaciones de asistencia privadas pagadas por sujetos pasivos no residentes, relacionadas con la transmisión de un patrimonio nacional que produce rentas con motivo de una sucesión hereditaria «anticipada», mientras que sí lo son los pagos similares en caso de sujeción al impuesto por obligación personal, si bien la deducción tiene como consecuencia la correspondiente obligación fiscal del beneficiario de la prestación (sujeto pasivo por obligación personal)?"

BOE de 15.2.2014


-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 388-2014, en relación con los párrafos cuarto y quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 de la Constitución.
-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 390-2014, en relación con los párrafos cuarto y quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 de la Constitución.
Nota: El párrafo quinto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica". Sobre otros recursos sobre estos mismos preceptos pendientes ante el TC véanse las entradas de este blog del día 21.5.2012, del día 31.5.2012, del día 12.10.2012, del día 12.6.2013 y del día 20.1.2014.

viernes, 14 de febrero de 2014

Jurisprudencia - Denegación de la inscripción de filiación en el RC de una gestación por sustitución en el extranjero


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Feb 2014, rec. 245/2012: Gestación por sustitución. Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que acordó la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de unos menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución a favor de los padres intencionales, determinada por las autoridades de California con base en la legislación de dicho estado. Reconocimiento de decisión extranjera. Es necesario que no sea contraria al orden público internacional español, entendido como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan. Infracción de normas destinadas a evitar que se vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, “cosificando” a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de “ciudadanía censitaria” en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población. Inexistencia de trato discriminatorio. La razón de la denegación de la inscripción de la filiación no es que la misma estuviera determinada a favor de un matrimonio de dos varones, sino que estaba determinada por la celebración de un contrato de gestación por sustitución. Interés superior del menor. Concepto jurídico indeterminado que en casos como este tiene la consideración de “concepto esencialmente controvertido” al expresar un criterio normativo sobre el que no existe unanimidad social. La aplicación de la cláusula general de la consideración primordial del interés superior del menor no permite al juez alcanzar cualquier resultado. La concreción de dicho interés del menor debe hacerse tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales, no los personales puntos de vista del juez; sirve para interpretar y aplicar la ley y colmar sus lagunas, pero no para contrariar lo expresamente previsto en la misma. Debe ponderarse con los demás bienes jurídicos concurrentes, como son el respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotación del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación. La protección del interés superior de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biológica de alguno de ellos respecto de tales menores. Voto particular suscrito por cuatro magistrados.
Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de RECURSO: 245/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8251, Sentencias que son noticia, 14 Feb. 2014

Nota: Véase el comunicado del CGPJ sobre la sentencia del Tribunal Supremo. Véanse las sentencias de la AP de Valencia, Sección 10ª, de 23.11.2011 (véase la entrada de este blog del día 9.1.2012) y del Juzgado de Primera Instancia N° 15 de Valencia, de 15.9.2010 (véase la entrada de este blog del 13.12.2010).
Véase igualmente la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 y la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución: véanse las entradas de este blog del día 27.3.2009, del día 21.7.2009 y del día 7.10.2010.

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 80-1, de 14.2.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes cuestiones:
  • Art. 3.4: Uso en España por las entidades de crédito extranjeras de sus denominaciones de origen.
  • Art. 4.2.a): Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.
  • Art. 4.2.b): Autorización por el Banco de España de la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
  • Art. 6.1: Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE que pretendan establecerse en España.
  • Art. 6.3: Consulta previa a la autorización para la creación de una entidad de crédito con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la UE.
  • Art. 6.6.a): Entre otras personas, se consideran asimilados a los directores generales de una entidad de crédito a aquellas personas que desarrollen en la entidad de crédito funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.
  • Art. 8.2: Revocación de la autorización de una sucursal de una entidad de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 8.3: Revocación en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 11: Reglamenta la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
  • Art. 12: Se ocupa de la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 13: Regula la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 15.2: Deben inscribirse en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, entre otros, las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad en España y las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la UE, así como la libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE y las de terceros países que hayan comunicado conforme al art. 13 el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios.
  • Art. 19: Se ocupa de la colaboración entre autoridades supervisoras.
  • Art. 24.2: Exigencia de loas requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE.
  • Art. 25: Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE deben contar con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.
  • Art. 27.1: Debe inscribirse, con carácter previo, en el Registro de altos cargos del Banco de España el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 56: El Banco de España supervisará las entidades de crédito españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la UE, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.
  • Art. 57.2: En el caso de supervisión de los grupos consolidables, cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.
  • Art. 59: Se ocupa de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • Art. 60: Reglamenta la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE y evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.
  • El Capitulo III (arts. 61 a 67) se ocupa de la colaboración entre autoridades de supervisión.
  • Art. 81: Obligación de información del Banco de España, entre otros, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de urgencia, o en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la UE en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española.
  • Art. 86: Establece la información exigible a las sucursales de entidades de crédito con sede en la UE.
  • Art. 88: Las entidades de crédito deben hacer pública la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
  • Art. 89.2: La responsabilidad administrativa podrá alcanzar a las personas físicas o jurídicas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 89.4.a): El régimen sancionador previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 92.b: Se considera infracción muy grave la realización sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular de la adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de estas (número 2º), así como la apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero (número 4º).
  • Art. 97.1.b): La comisión de una infracción muy grave puede dar lugar, en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE, a la revocación de la autorización, que se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
  • DT cuarta: Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la UE.
  • DT quinta: Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la UE.
  • DT séptima: Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • La DF primera, número uno, modifica el art. 44 ter de la Ley del Mercado de Valores. El nuevo apartado 2 del art. 44 ter establece que las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante o miembro de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad nacional que tenga por función la llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta autorizada de acuerdo con el artículo 44 bis.11, de las entidades extranjeras que ejerzan dicha función y la admitan como participante, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y la actuación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de la misma.

Seminario sobre la ratificación por España del Convenio de Ciudad del Cabo


Seminario Colegio de Registradores de España / Universidad Autónoma de Madrid

"La ratificación por España del Convenio de Ciudad del Cabo relativo a las garantías sobre bienes de equipo móvil y sus protocolos"
(27 de febrero de 2014)

Dirección: Iván Heredia Cervantes y Francisco Javier Gómez Gálligo.
Lugar de celebración: Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Calle Diego de León 21, Madrid 28006.

PROGRAMA:
16.00. Inauguración
D. Gonzalo Aguilera, Decano del Colegio de Registradores de España
D. Fernando Molina, Decano de la Facultad de Derecho de la UAM

16.15. Análisis General del Convenio y sus protocolos
D. José Angelo Estrella Faria (Secretario General de UNIDROIT)
D. Iván Heredia Cervantes (Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la UAM)

17.00. Primera Mesa Redonda: La garantía internacional, el Registro internacional de garantías y la normativa concursal
D. Francisco José Garcimartín Alférez (Catedrático de Derecho Internacional Privado UAM y of Counsel Linklaters)
Dª Encarnación Cordero Lobato (Catedrática de Derecho civil de la Universidad de Castilla-La Mancha y Of Counsel Pérez Llorca)
D. Luis Fernández del Pozo (Titular del Registro Mercantil XIV de Barcelona)
D. Emilio Álvarez Álvarez (Jefe del Registro de Matrícula de Aeronaves. Ministerio de Fomento).

17.45. Pausa

18.00. Segunda Mesa Redonda. La posición de la Industria y de los financiadores
D. Luis Fernández Santos (Socio KPMG Abogados)
Dª Gema Díaz Rafael (Abogada especialista en Derecho aeronáutico)
D. Guillermo Butler Halter (Abogado Grupo INAER).

18.45. Tercera Mesa Redonda: La posición de España ante la futura ratificación de los protocolos anejos al Convenio y las posibles modificaciones del régimen de las garantías mobiliarias
D. Francisco Javier Gómez Gálligo (Registrador de la propiedad y Mercantil y Letrado de la DGRN)
Dª Nuria Bouza Vidal (Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pompeu Fabra, miembro del Consejo de Dirección de UNIDROIT)
Dª Teresa Rodriguez de las Heras (Profesora Titular de Derecho mercantil Universidad Carlos III).

19.30. Clausura
D. José Mª Pérez de Nanclares (Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores).

jueves, 13 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.2.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 13 de febrero de 2014, en el Asunto C‑466/12 (Svensson y otros): Procedimiento prejudicial – Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Sociedad de la información – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines – Artículo 3, apartado 1 – Comunicación al público – Concepto – Enlaces de Internet (“enlaces sobre los que se puede pulsar”) que dan acceso a obras protegidas.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 13 de febrero de 2014, en los Asuntos acumulados C‑53/13 y C‑80/13 (Strojírny Prostějov): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Ostravĕ (República Checa)] Libre prestación de servicios – Desplazamiento de trabajadores – Restricciones – Retención en la fuente del impuesto sobre la renta e ingreso en la Hacienda Pública nacional por la empresa que utiliza los servicios de estos trabajadores – Inexistencia del tal obligación en el caso de trabajadores desplazados por una empresa nacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las distintas cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 56 TFUE se opone a una disposición de Derecho nacional como el artículo 6, apartado 2, de la Ley checa nº 586/1992 del impuesto sobre la renta, según la cual los residentes de la República Checa que recurren a trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal residente en otro Estado miembro están obligados a practicar retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta sobre los salarios de los trabajadores (con arreglo a una base imponible que se estima en el 60 % del total del importe facturado por la empresa de trabajo temporal) mientras que esta obligación recae sobre la empresa de trabajo temporal si se trata de una sociedad residente en el primer Estado miembro."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Derecho civil que viene


El Derecho civil que viene: algunas reflexiones
Antonio FAYOS GARDÓ, Universitat Jaume I de Castellón
Diario La Ley, Nº 8250, Sección Doctrina, 13 Feb. 2014
LA LEY 678/2014
Los próximos meses nos depararán una catarata de novedades legislativas; algunas de ellas, en materia civil, tienen una gran importancia, tales como las reformas del Registro Civil, de la custodia compartida, del derecho de consumo o de la propiedad intelectual. A ello hay que añadir la aparición de algunas sentencias que también desarrollan o incluso anulan (TC) algunas normativas civiles, como por ejemplo en lo que a uniones de hecho se refiere. La intervención legislativa tanto de la Unión Europea, como del Estado, como de las CC.AA., nos revela un panorama importante en extensión y muchas veces confuso.

BOE de 13.2.2014


-Orden HAP/178/2014, de 11 de febrero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2014.
Nota: El art. 10 del Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, faculta a éstos a aplicar medidas de simplificación, permitiéndoles establecer umbrales para los flujos de introducción y de expedición, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat (umbral de exención) o podrán facilitar información simplificada (umbral estadístico). Por otro lado, los arts. 13 y 8.2 del Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, atribuyen a los Estados miembros la facultad de determinar los valores de los umbrales estadísticos, así como la capacidad de recoger la información correspondiente al valor estadístico de los intercambios realizados de la parte de los suministradores de información.
-Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir una escritura de cambio de socio único de dicha sociedad.
Nota: Se pretendía la inscripción de una escritura otorgada en agosto de 2013, por la que se declara el cambio de socio único de una sociedad de responsabilidad limitada española como consecuencia de la adquisición de todas las participaciones sociales por una sociedad extranjera mediante escritura de compraventa otorgada en octubre de 2011. El registrador suspendió la inscripción porque en la escritura presentada no constaba el número de identidad de extranjero (N.I.E.) o número de identificación fiscal (N.I.F.) correspondiente a la socia única –una sociedad noruega–, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en su Reglamento.
La DGRN cabe concluye afirmando la necesidad de que la sociedad extranjera que sea socia única de una sociedad de responsabilidad limitada española esté dotada del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que tributar por dividendos o responder de forma subsidiaria.
-Resolución de 24 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lucena del Cid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la comunidad universal de bienes holandesa tras divorcio, acompañada de convenio regulador.
Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad traducción apostillada de la copia de la escritura otorgada en Delft (Holanda), ante don Theodorus Johannes Hermanus Dröge, notario con residencia en la citada ciudad, en la que don W. C. P. y doña S. M. J., de nacionalidad holandesa, liquidaban su comunidad de bienes matrimonial como consecuencia de su divorcio, en ejecución del convenio regulador fechado en junio de 1997, del que se adjunta copia a la escritura. En el apartado 6 de dicho convenio, se adjudica a doña S. M. J. la propiedad del inmueble en España al que ellos denominan «La Masía». No se acompaña el documento original junto a la traducción, sino mera fotocopia del mismo y del convenio. Igualmente, se acompaña instancia suscrita por don W. C. P., el día 29 de marzo de 2011, con la firma legitimada por don E. E. Spiekman, notario de Delft, en la que manifiesta que la finca a la que se refiere el punto 6 del convenio es la parcela 4 del Polígono 153 del termino de Useras, ratificando que es propiedad de doña S. M. J. desde el divorcio, adjuntando asimismo fotocopia testimoniada del pasaporte.
El Registrador se niega a inscribir por la existencia de varios defectos. En primer lugar, porque no se acompaña copia auténtica de la escritura holandesa debidamente apostillada, ya que la apostilla aparece en la traducción pero no en el documento original, que es una mera fotocopia.
La DGRN confirma la calificación, porque reitera que, cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (art. 10.1). Así, el registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.1 Cc [sic.]) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria, que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. La DGRN considera que cuestión distinta hubiera sido la alegación por la registradora en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el art. 18 LH, de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español, ya que en la copia traducida de la escritura otorgada en Delft (Holanda) en el año 1997, ante don Theodorus Johannes Hermanus Dröge, que se acompaña por fotocopia, no se produce operación alguna respecto a la finca sita en Useras, conteniendo únicamente la partición con relación a una finca sita en Delft. Y en el convenio que se une a la citada copia, únicamente pactan en el punto 6 que «la parte del hombre del bien inmueble en España (única descripción de la finca) será adjudicado a la mujer». Es decir, se trata de un pacto meramente obligacional, si bien es cierto que en el citado título se hace constar que el resto de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal disuelta ya han sido adjudicados y entregados de común acuerdo, cuestión esta que, en relación con la finca sita en España, ratifica el ex esposo en la instancia que acompaña, pero que la DGRN no aborda por no estar directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral.
En segundo lugar, el Registrador alega que «el convenio incorporado a la escritura holandesa carece de firma notarial». La DGRN confirma la calificación, porque, a la vista de la copia traducida que se acompaña, el convenio se adjunta pero no aparece incorporado a la escritura -en cuyo caso formaría parte integrante de esta y caería bajo su forma-, por lo que es un documento privado que complementa a la escritura que ejecuta los acuerdos que contiene, por lo que no deben quedar dudas en cuanto a su autenticidad y debe, al menos, testimoniarse notarialmente.
Finalmente, el Registrador invoca también la discordancia entre los números de pasaporte que obran en el registro y los que figuran en los documentos ahora presentados. En el Registro constan los números de pasaporte en su día reseñados en la escritura de adquisición de la finca constante el matrimonio que fue otorgada en España y que data de 1994. En el titulo presentado, el notario holandés hace constar en la propia escritura que los comparecientes le son conocidos, y que la identificación de los mismos ha sido efectuada de acuerdo con un documento, el pasaporte, a que se refiere la Ley holandesa sobre Identificación Obligatoria en su art. 1. La recurrente argumenta para justificar la discrepancia que según la legislación holandesa los pasaportes tienen diferente numeración cada vez que se expiden, su vigencia es de cinco años, y se guarda únicamente información durante once años.
Respecto a la forma y solemnidad del documento notarial extranjero, considera la DGRN que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 11 Cc, que permite atenerse a la ley del lugar de celebración del acto, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serían las de la legislación notarial española, que por definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del art. 4 LH. Todo ello se recoge en el art. 36 RH, en cuyo último párrafo se instituye al registrador como el órgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondiéndole la calificación de los requisitos de la legislación extranjera. Así pues, El Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincide con la que figura en el Registro, la eventual discrepancia que pueda existir entre los datos de identificación que constan en el Registro y los que figuran en la escritura, puede ser apreciada por el registrador como defecto que impida la inscripción si bien ha de tratarse de una discrepancia que tenga suficiente consistencia. En este caso, si bien es cierto que es explicable la discordancia de numeración del pasaporte por la caducidad del primero y la obtención de uno nuevo, tales circunstancias no resultan de la escritura sujeta a calificación, y al tratarse de cuestiones reguladas por la legislación holandesa, la registradora no tiene obligación de conocerla, pudiendo exigir su acreditación, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 RH. Solo podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.