miércoles, 26 de marzo de 2014

Bibliografía (artículo doctrinal) - No inscripción en el RC de los hijos nacidos mediante gestación por sustitución


Los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución no pueden ser inscritos en el Registro Civil español. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8279, Sección Doctrina, 26 Mar. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 1264/2014
La STS de 6 de febrero de 2014 confirma la doctrina de que no pueden inscribirse como hijos de un español los nacidos mediante convenio de gestación por sustitución —aun válidamente celebrado en otro país—, porque dicho contrato vulnera la dignidad de la mujer gestante y del hijo, lo que contraría el orden público español, y por la aplicación del art. 10.1 LTRHA, sin que obste el principio del interés superior del menor, que sí debe acogerse para la efectiva integración jurídica del mismo en su núcleo familiar de facto.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

BOE de 26.3.2014


Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Esta ley tiene por objeto "regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior" (art. 1.1).
El capítulo II (arts. 14 y ss.) del título I se ocupa de los ámbitos de la acción exterior del Estado, entre los que cabe destacar los siguientes:
  • Acción exterior en materia de derechos humanos (art. 16): promoverá la extensión, reconocimiento y efectivo cumplimiento de los principios fundamentales defendidos por la comunidad internacional de Estados democráticos y reconocidos en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los demás pactos y tratados ratificados por España en esta materia. Igualmente, promoverá la cooperación internacional en materia de defensa y garantía de los derechos humanos.
  • Acción exterior en materia tributaria y aduanera (art. 17): se dirigirá a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras y a la lucha contra la evasión y el fraude fiscal mediante la extensión de la red de convenios para evitar la doble imposición y acuerdos para el intercambio efectivo de información, así como a ampliar y perfeccionar los instrumentos de cooperación que permitan la asistencia mutua en materia fiscal en todos sus ámbitos. Mediante acuerdos específicos con otros Estados y organizaciones internacionales, se promoverá la asistencia técnica y la formación especializada.
  • Acción exterior en materia de justicia (art. 18): se orientará a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales.
  • Acción exterior en materia de seguridad pública y asuntos de interior (art. 19): se desarrollará mediante la cooperación policial internacional, orientada a la asistencia mutua y a la colaboración con las instituciones responsables de la seguridad pública en el exterior. Asimismo tendrá por objeto la cooperación en materia de formación y asistencia técnica en el ámbito penitenciario, de protección civil, de seguridad vial y de políticas de apoyo a las víctimas del terrorismo.
  • Acción exterior en materia de investigación, desarrollo e innovación (art. 21): promoverá la participación de los organismos públicos y privados en programas y proyectos científicos, tecnológicos o de innovación internacionales, redes del conocimiento y especialmente en las iniciativas promovidas por la UE. Promoverá también la movilidad del personal investigador y la presencia en instituciones internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y técnica y a la innovación.
  • Acción exterior en materia de emigración e inmigración (art. 23): velará de manera especial por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política para facilitar su retorno. En materia de inmigración se orientará a la ordenación de los flujos migratorios hacia España y a reforzar la lucha contra la inmigración irregular.
  • Acción exterior en materia de cooperación para el desarrollo (art. 24): se orientará a contribuir a la erradicación de la pobreza, al desarrollo humano sostenible y al pleno ejercicio de los derechos, mediante la consolidación de los procesos democráticos y el Estado de Derecho, la reducción de las desigualdades, el fomento de los sistemas de cohesión social, la promoción de los derechos de las mujeres y la igualdad de género; dando una respuesta de calidad a las crisis humanitarias.
El título III (art. 41 y ss.) se ocupa del servicio exterior del Estado, al que corresponde aportar elementos de análisis y valoración necesarios para que el Gobierno formule y ejecute su política exterior, desarrolle su acción exterior, y coordine la de todos los sujetos de la acción exterior del Estado mencionados; así como promover y defender los intereses de España en el exterior. Le corresponde igualmente prestar asistencia y protección y facilitar el ejercicio de sus derechos a los españoles en el exterior, prestar asistencia a las empresas españolas en el exterior, así como ejercer todas aquellas competencias que le atribuya esta ley y la normativa vigente (art. 41).
En el art. 47 se regulan las Oficinas consulares, que son los órganos de la Administración General del Estado encargados del ejercicio de las funciones consulares y especialmente de prestar asistencia y protección a los españoles en el exterior. Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones que les atribuyen la normativa vigente, el Derecho Internacional y los tratados internacionales de los que España es parte.
En el art. 48.7 se precisa que los Jefes de la Oficina consular de carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.
El art. 50 prevé la creación de Oficinas Consulares conjuntas con Estados miembros de la UE. Por su parte, el art. 52, párrafo 1º, prevé la creación, con los órganos competentes de los Estados que integran la Comunidad Iberoamericana de Naciones, de oficinas sectoriales conjuntas en terceros Estados, para el desarrollo de ámbitos específicos de la acción exterior.
En la disposición adicional décima quinta se prevé que las Misiones Diplomáticas y Oficinas consulares asumirán como uno de sus objetivos prioritarios la atención a los nuevos emigrantes españoles, especialmente en los Estados donde exista un mayor flujo de llegadas, con el fin de facilitar tanto su integración laboral y personal en el país de acogida, como de, en la medida de lo posible, facilitar el regreso a España a aquellos inmigrantes que deseen volver.
La disposición adicional décima sexta se ocupa de los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial:
"Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."
Mediante la disposición final tercera se modifica el art. 40 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:
a) Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad, quedando exceptuado el derecho a la extensión familiar en los supuestos de distinta nacionalidad.
Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.
b) El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.
c) Otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, de acuerdo con la legislación española vigente, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado.
d) Podrá también concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia respecto de aquellas y la existencia de convivencia previa en el país de origen.
2. La Oficina de Asilo y Refugio tramitará las solicitudes de extensión familiar presentadas. Una vez instruidas se procederá, previo estudio en la Comisión interministerial de Asilo y Refugio, a elevar la propuesta de resolución al Ministro del Interior, quien resolverá.
3. La resolución por la que se acuerde la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar conllevará para los beneficiarios los efectos previstos en el artículo 36.
4. En ningún caso se concederá protección internacional por extensión familiar a las personas incursas en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en los artículos 9, 11 y 12 de la presente ley."
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Texto gafado donde los haya: véase una primera corrección de errores y una segunda corrección de errores.

martes, 25 de marzo de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 1.14


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2014-1:

-Daños tardíos. Avite c. Grünenthal. Comentario a la SJPI nº 90 Madrid, 19.11.2013, sobre los daños causados por la talidomida
Pablo Salvador Coderch, Carlos Gómez Ligüerre, Antoni Rubí Puig, Sonia Ramos González, Antoni Terra Ibáñez, Facultat de Dret, Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
Este trabajo comenta la primera sentencia española dictada sobre la responsabilidad civil derivada de los daños causados por la talidomida. La cuestión principal que plantea es la relacionada con la prescripción de la acción de daños, teniendo en cuenta que entre el hecho dañoso y la presentación de la demanda ha transcurrido más de medio siglo. La magistrada Gemma Susana Fernández Díaz considera no prescrita la acción con base en la doctrina del daño continuado y compensa todos los daños asociados a la talidomida. De esta manera, no se analiza la cuestión del concurso de los daños continuados con los daños permanentes ni la consiguiente posibilidad de entender justificada la reclamación de la Asociación de Víctimas de la Talidomida en España (Avite) únicamente en cuanto a los daños tardíos, conocidos solo recientemente por la ciencia médica, tal como resulta del Informe del Instituto de Gerontología de la Universidad de Heidelberg, dirigido por el Prof. Dr. Andreas Kruse.
-The Role of Choice in the Legal Regulation of Consumer Markets: A Law and Economic Analysis
Fernando Gómez Pomar and Juan José Ganuza, Departamento de Derecho y Departamento de Economía y Empresa (Faculty of Law and Faculty of Economic and Business Sciences), Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
The paper explores the various meanings of choice in consumer contracts, and the increasing importance and availability in consumer contracts of choosing among different laws and legal frameworks for the transaction. This has become particularly relevant with proposals concerning optional regimes to govern consumer contracts, most notably the Common European Sales Law (CESL). We analyze critically the positions of different commentators regarding the undesirability and futility of a choice of legal regime for consumer contracts such as the one provided by CESL. We also address the views that encourage an expansion of choice of law in consumer contracts, allowing more (or even full) horizontal competition among legal systems in this area. We present economic arguments that recommend caution before a major expansion, and support the use of minimum quality standards in this area. We end with a proposal that, departing from art. 6 of Rome I Regulation, would expand choice of law and through it perhaps savings in firms’ costs, but that preserves at the same time the expectations of consumers.
-La intimidad europea frente a la privacidad americana. Una visión comparativa del derecho al olvido
Patricia S. Abril, School of Business Administration, Universidad de Miami; Eugenio Pizarro Moreno, Facultad de Derecho, Universidad Pablo de Olavide
La Comisión Europea ha puesto de manifiesto la existencia de una percepción generalizada entre los sujetos en relación con los significativos riesgos que existen para ser protegidos, especialmente en el ámbito de las actividades online ―propuestas de políticas y en especial Eurobarómetro (EB) 359, de protección de datos e identidad electrónica en la UE (protección de datos relacionados y la identidad electrónica en la UE, 2011)―. En este sentido, este artículo pretende ofrecer un estudio y análisis de los conceptos de intimidad y privacidad y su aplicación en el universo online, sobre todo a través del derecho de reciente creación denominado “derecho al olvido”.
-Ne bis in ídem: ¿un principio transnacional de rango constitucional en la Unión Europea?
Prof. Dr. John A.E.Vervaele, Catedrático de Derecho Penal Económico y de Derecho Penal Europeo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Utrecht, Catedrático de Derecho Penal Europeo en el Colegio de Europa de Brujas, Vicepresidente del AIDP
Los ciudadanos y las empresas se globalizan: utilizan de manera creciente sus derechos a la libre circulación, al libre establecimiento, a ofrecer bienes y servicios, a realizar transacciones financieras, etc. En este contexto, los sistemas de aplicación de la ley, incluido el sistema penal, tienen que mantenerse. Están obligados a ir al extranjero para la obtención de pruebas, para proceder a la detención y la extradición o entrega de los sospechosos, para el decomiso de los bienes, para abordar los conflictos de jurisdicción y la asignación de la investigación y enjuiciamiento penal. La globalización de los sistemas de justicia penal aumenta el riesgo de doble enjuiciamiento y de doble castigo. ¿Tienen las personas (jurídicas) el derecho (fundamental) a no ser juzgadas o castigadas dos veces por los mismos hechos en un mundo globalizado e integrador? ¿Están protegidos contra esta doble persecución en la configuración de la justicia penal transnacional, como por ejemplo en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE? ¿Tiene el principio ne bis in idem un alcance transnacional? Si es así, ¿qué significa esto y cuáles son los obstáculos y las excepciones? Con el planteamiento de estas cuestiones, el presente trabajo se pregunta si la persona (jurídica) puede deducir un derecho a la protección transnacional frente al bis in idem en el espacio de libertad, seguridad y justicia de las diferentes fuentes obligatorias: el derecho nacional, el derecho internacional público (normas de derechos humanos y asistencia jurídica mutua) y el derecho de la UE. Del análisis de estas fuentes y de la jurisprudencia, concluyo que las personas (jurídicas) están desprotegidas frente a un doble enjuiciamiento transnacional, con excepción del ne bis in idem transnacional en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Sin embargo, incluso en este último las excepciones, exenciones, reservas e interpretaciones enfrentadas basadas en la soberanía nacional socavan el fundamento y el alcance de un auténtico principio ne bis in idem transnacional en un espacio común de justicia penal transnacional.
-Comiso: crónica de una reforma anunciada. Análisis de la Propuesta de Directiva sobre embargo y decomiso de 2012 y del Proyecto de reforma del Código Penal de 2013.
Teresa Aguado Correa, Profesora Titular de Derecho Penal, Universidad de Sevilla
En el presente trabajo se lleva a cabo un análisis conjunto de la anunciada reforma del comiso tanto a nivel europeo, a través de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea, de 12 de marzo de 2012, como a nivel nacional, a través del Proyecto de reforma del Código Penal de 20 septiembre de 2013, desde la perspectiva de los derechos fundamentales y principios reconocidos en la UE y en España. También se tienen en cuenta las modificaciones del comiso previstas en los Anteproyectos de 2012 y 2013. Una vez más, escudándose en la normativa de la Unión Europea, esta vez en una mera Propuesta de Directiva, y partiendo del hecho de que en ésta se prevén normas mínimas que permiten que las legislaciones nacionales tengan mayor alcance, el Gobierno Español, bajo el lema “más vale que sobre que falte”, aborda la reforma de esta sanción elevando a régimen general lo que se prevé a nivel europeo como régimen especial para delitos de cierta gravedad, los conocidos como eurodelitos.
Últimos números: 1.2013, 2.2013, 3.2013, 4.2013.

domingo, 23 de marzo de 2014

Revista de revistas (16 a 23 de marzo)


-Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional: núm. 20 (2011); núm. 21 (2013).
-Columbia Journal of Transnational Law: vol. 52 (2013), núm. 1.
-European Journal of Migration and Law: 2014, núm. 1.
-European Public Law: 2014, núm. 1.
-Journal du Droit International: 2014, núm. 1.
-Jus - Juristische Schulung: 2014, núm. 3.
-Revue Internationale de Droit Économique: 2013, núm. 3.

sábado, 22 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-226/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo — España) — Constructora Principado, S.A./José Ignacio Menéndez Álvarez (Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de compraventa de inmueble — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-328/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Ralph Schmid (administrador concursal de Aletta Zimmermann)/Lilly Hertel [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia — Domicilio del demandado en un Estado tercero — Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-371/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Tivoli — Italia) — Enrico Petillo, Carlo Petillo/Unipol (Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2009/103/CEE — Accidente de tráfico — Daño inmaterial — Indemnización — Disposiciones nacionales que establecen métodos de cálculo específicos para los accidentes de tráfico, menos favorables para las víctimas que los previstos por el régimen común de responsabilidad civil — Compatibilidad con estas Directivas)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.1.2014.
-Asunto C-378/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de enero de 2014 [petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London — Reino Unido] — Nnamdi Onuekwere/Secretary of State for the Home Department (Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 16, apartados 2 y 3 — Derecho de residencia permanente de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Cómputo de los períodos de estancia en prisión de dichos nacionales)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-400/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de enero de 2014 [petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London — Reino Unido] — Secretary of State for the Home Department/Sra. G. (Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 28, apartado 3, letra a) — Protección contra la expulsión — Modo de cálculo del período de diez años — Consideración de los períodos de permanencia en prisión)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-423/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen — Suecia) — Flora May Reyes/Migrationsverket (Remisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un Estado tercero que es descendiente directo de una persona que tiene derecho de residencia en ese Estado miembro — Concepto de persona «a cargo»)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-45/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Andreas Kainz/Pantherwerke AG [Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» — Lugar del hecho causal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-656/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 12 de diciembre de 2013 — L/M, R a K
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), en el sentido de que constituye el fundamento de la competencia para un procedimiento en materia de responsabilidad parental aun cuando no haya pendiente ningún procedimiento conexo (es decir, «procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1»)?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que también se entiende por aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca la situación en la que la parte que no ha iniciado el procedimiento presenta su propio escrito de interposición en el mismo asunto, pero a continuación, con ocasión del primer escrito que le incumbe, alega la incompetencia del órgano jurisdiccional en el procedimiento iniciado con anterioridad por la otra parte?

viernes, 21 de marzo de 2014

Informe del Parlamento Europeo sobre la Reforma del Reglamento Bruselas I (refundición)


Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Véase el documento COM(2013) 554 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, elreconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 7.8.2013.
Véase igualmente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012.

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 21.3.2014).
Nota: En la exposición de motivos de la norma encontramos el resumen de su contenido. La ley parte de un breve título preliminar, para estructurarse a continuación en una serie de títulos. Veamos, pues, sus líneas generales.
El título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE. La ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.
El título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la UE. Se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras. Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación. La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.
El título II se dedica ya a un instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Se refuerzan las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma.
El título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.
El título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros.
El título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Se consigue así una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. También se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a la prisión provisional o a la libertad provisional no vigilada.
El título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Se permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la UE al que se desplace. Por su parte, el causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.
El título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina en la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. El concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria.
El título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. Regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la UE, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.
El título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.
Finalmente, el título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; ello ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.
En los anexos que cierran la ley se contienen los modelos de los formularios y los certificados (que son idénticos en todos los países) a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la UE.

Mediante la disposición derogatoria única se procede a la derogación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, así como la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 21.3.2014).
Nota: Mediante esta Ley se modifica la LOPJ para adecuarla a lo dispuesto en la futura Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE (véase el Proyecto de Ley anterior).
-Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 21.3.2014).
Nota: El objeto de esta norma es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones judiciales condenatorias definitivas y firmes dictadas con anterioridad contra las mismas personas en otros Estados miembros de la UE (art. 1).
En la exposición de motivos encontramos de forma resumida su estructura. La ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la ley se estructura en dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros de la UE. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la UE.
Esta norma viene a dotar de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. Estas garantías se complementan, a través del título I, con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se pone de relieve en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. Para su aplicación en España, todas estas normas se concentran en el Registro Central de Penados. La información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estado, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y Fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. No obstante, las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden tener efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran firmes con anterioridad a aquéllas, ni pueden provocar su revocación o revisión. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

BOE de 21.3.2014


-Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Nota: En el art. 8 se regula el uniforme que debe llevarse cuando se esté en el extranjero, bien prestando servicios bien participando en operaciones de paz en el ámbito de la ONU bien participando de uniforme en el ámbito de la UE. Por su parte, el art. 30.1 establece que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pueden exhibir las condecoraciones que les hayan sido otorgadas a título individual por entidades u organismos de estados extranjeros, previa constancia del título de otorgamiento en el expediente personal, así como por organizaciones de derecho público internacional o por instituciones públicas de reconocido prestigio social, previa autorización de la Dirección General de la Policía.
-Ley 3/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.
Nota: El art. 15, que se ocupa de los establecimientos especializados en la venta de excedentes o outlets, en su núm. 2 determina que "los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada pueden ofrecer todo tipo de restos, tanto si provienen de otras empresas detallistas, de empresas mayoristas o de excedentes de producción de fabricantes de la Unión Europea, además de los procedentes de la misma empresa, siempre y cuando puedan acreditar que han formado parte del stock de un vendedor de la Unión Europea, durante un período mínimo de seis meses, o que procedan de excedentes de producción directamente de un fabricante de la Unión Europea".
Por otro lado, el art. 16, que regula la venta en rebajas, en su núm. 8 establece que "no pueden destinarse a la venta en rebajas las unidades de un producto adquiridas a tal fin. A los efectos de esta prohibición, se entiende que las unidades de un producto han sido adquiridas para ser puestas a la venta directamente durante las rebajas cuando no formen parte del stock, situado en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del comerciante, con una antelación mínima de un mes anterior al inicio del período legal de rebajas".

A título de mera curiosidad cabe destacar que entre el 6 y el 26 de febrero se publicaron en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nada menos que cuatro correcciones de errores, con un total de 19 rectificaciones, a la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, y que hoy se publican todas en el BOE. ¿Cómo se puede ser tan descuidado en la redacción de normas?

jueves, 20 de marzo de 2014

DOUE de 20.3.2014


Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
Nota: Esta disposición tiene por objeto fijar los requisitos para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva; igualmente, establece requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea (art. 1). Su ámbito de aplicación se recoge en el art. 2, siendo la regla general la aplicación a todas las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión.
La Directiva deberá ser transpuesta por los Estados miembros a más tardar el 10.4.2016 (art. 43).

Véase la primera corrección de errores de la Directiva. Y una segunda corrección de errores.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.3.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 20 de marzo de 2014, en el Asunto C‑139/12 (Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona): Procedimiento prejudicial – Sexta Directiva IVA – Exenciones – Operaciones relativas a la venta de títulos que implican la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles – Sujeción a un impuesto indirecto distinto del IVA – Artículos 49 TFUE y 63 TFUE – Situación puramente interna.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, como el que es objeto del procedimiento principal."

Jornada AEPDIRI-MAEC: "La aplicación de la mediación en la resolución de los conflictos en el Mediterráneo"




JORNADA AEPDIRI-MAEC
"LA APLICACIÓN DE LA MEDIACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS EN EL MEDITERRÁNEO (Iniciativa para la Mediación en el Mediterráneo)"
Escuela Diplomática, Madrid, 6 de junio de 2014

El Ministerio español de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en colaboración con el Gobierno marroquí, está impulsando una iniciativa para promover la mediación como sistema para la resolución de conflictos en la región mediterránea: la “Iniciativa para la Mediación en el Mediterráneo”. Ésta se enmarca dentro de los esfuerzos del Secretario General de las Naciones Unidas para reforzar el papel de la mediación como método de solución de controversias. En tal sentido, pretende ser un instrumento más para la puesta en práctica de la Resolución 65/283 sobre fortalecimiento del papel de la mediación en el arreglo pacífico de las controversias, prevención de conflictos y su resolución. Se trata de crear en la región un estado de opinión favorable a las soluciones negociadas y desarrollar las capacidades mediadoras de las instituciones locales y nacionales de los distintos países del Mediterráneo, tanto en las relaciones entre Estados como entre los particulares. Al amparo de la Iniciativa se han realizado ya diversos eventos.
La Junta Directiva de la AEPDIRI, buscando dotar a la Asociación de una mayor visibilidad social y de un mayor protagonismo en la vida pública de nuestro país, ha iniciado recientemente un proceso de colaboración con la Dirección General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad del MAEC, a fin de contribuir a la concreción de dicha Iniciativa. En tal sentido, a solicitud de la Junta Directiva, los Profesores Antoni Blanc Altemir (Universitat de Lleida), Pilar Diago Diago (Universidad de Zaragoza) y Rafael Grasa Hernández (ICIP/Universitat Autónoma de Barcelona, quien ha actuado de coordinador), en constante cooperación con la DGPE, han elaborado un texto sobre esta Iniciativa, que ha sido remitido al MAEC y que será utilizado en el próximo seminario, a celebrar en Brdo (Eslovenia) el 11 de marzo de 2014.
Como continuación de este proceso de cooperación, la AEPDIRI, en colaboración con la DGPE del MAEC y la Escuela Diplomática, ha decidido organizar una Jornada sobre el tema, que tendrá lugar el día 6 de junio de 2014, en la Escuela Diplomática y en la que se abordarán, desde todas las perspectivas que agrupa nuestra Asociación, los diferentes conflictos que existen en la región mediterránea y la viabilidad del uso de la mediación con vistas a su resolución.
La actividad pretende, avanzando en los objetivos de la Iniciativa, consolidar una colaboración permanente entre la AEPDIRI, y por tanto todos sus miembros (de Derecho Internacional Público, de Derecho Internacional Privado o de Relaciones Internacionales), y el MAEC para acompañar académicamente la Iniciativa. Se trata de presentar y abordar experiencias de resolución de conflictos en la región mediterránea y, en particular, aportar lecciones y propuestas para fomentar las capacidades de los actores públicos y privados. Todo ello a través de la reunión de una serie de ponencias que optarán a ser publicadas en un volumen específico, en lengua inglesa, preparado por el MAEC.

Invitación a presentar comunicaciones / Call for Papers:
La participación en la Jornada está abierta a todos los miembros de la Asociación. Con independencia de las concretas invitaciones que el MAEC pueda realizar a eventuales ponentes, la Junta Directiva de la AEPDIRI quiere convertir esta Jornada, y las que se puedan organizar en el futuro, en un foro abierto a la participación libre de todos sus miembros. Por medio de la presente, pues, se invita a todos ellos a presentar contribuciones para la Jornada del 6 de junio bajo el siguiente esquema:
1. Abstract de una página que se remitirá a la Secretaría de la Asociación por correo electrónico (email: aepdiri (at)yahoo.es) antes del 13 de abril de 2014.
2. El Comité científico, cuya composición definitiva se comunicará a los asociados antes del fin del plazo de presentación de los abstracts, contestará antes del 25 de abril sobre la aceptación y la ubicación en una u otra Mesa. Enviará también las especificaciones técnicas que se estimen oportunas.
3. El texto definitivo deberá entregarse antes del 20 de mayo. Dicho texto no podrá exceder en ningún caso las 4000 palabras.
4. Todos los documentos anteriores podrán presentarse en español o inglés, idiomas en que se prevé se desarrolle la Jornada.
Publicación:
El MAEC tiene previsto publicar un libro, en inglés, con algunas de las ponencias presentadas. La obra vería la luz antes de finales de 2014. A efectos de su publicación, el MAEC tomará en consideración la calidad de la ponencia y la incidencia que tenga en la generación de buenas prácticas, esto es, experiencias obtenidas de conflictos surgidos en la región mediterránea o en otros ámbitos geográficos que han sido pacíficamente resueltos por acuerdo de ambas partes y que pueden ser extrapolables/aplicables al Mediterráneo.

Más información: estructura, temática, bolsas de viaje, inscripción,... [aquí] y mediante correo electrónico dirigido a las siguientes personas:
  • Prof. Antoni Blanc Altemir: [blanc (at)dpub.udl.cat] (Universidad de Lérida)
  • Prfª Mª Pilar Diago: [mpdiago(at) unizar.es] (Universidad de Zaragoza)
  • Prof. Rafael Grasa Hernández: [rafael.grasa (at) uab.cat] (ICIP/Universidad Autónoma de Barcelona) (coordinador del informe presentado en Sesión de Eslovenia)

miércoles, 19 de marzo de 2014

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de publicarse la obra colectiva "Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo", coordinada por M. Nélida Tur Faúndez y publicada por la Editorial Colex.

Este libro es el resultado final del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación destinado al estudio –y, en su caso, al perfeccionamiento– de los distintos mecanismos de resolución de las controversias derivadas de la prestación de servicios turísticos, con objetivo primordial de averiguar cuál de ellos resulta más adecuado en cada supuesto. A tal fin, se analizan con detenimiento en esta obra tres vías concretas de solución de dichos conflictos. En primer lugar, la autorregulación. En segundo lugar, el arbitraje, y más en concreto el arbitraje de consumo. Y, en tercer lugar, la jurisdicción, es decir, la solución judicial de los conflictos en el ámbito turístico. Finalmente, no puede perderse de vista que existe en los conflictos de turismo un importante factor de transnacionalidad, por lo que en el último capítulo de esta obra se abordan las cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable en litigios en los que está implicado un turista.

Con todo ello, se pone de manifiesto, además de su importancia (la tiene cualquier estudio riguroso sobre el turismo, la primera industria española), la complejidad e interdisciplinariedad del trabajo realizado; y a esto responde el carácter asimismo interdisciplinar del equipo investigador que ha participado en su elaboración, integrado por profesores universitarios especializados en las distintas materias que concurren en el tratamiento de la autorregulación y las vías de solución de conflictos en el ámbito del turismo, lo que ha permitido poner de relieve diferentes perspectivas respetando plenamente, a la vez, la autonomía de los participantes.

Extracto del Índice:
PRIMERA PARTE: AUTORREGULACIÓN
Capítulo I: Autorregulación y dódigos de conducta en el ámbito turístico, por Santiago Cavanillas Múgica y Cristina Gil Membrado
I. Introducción
II. Códigos de conducta relacionados con la responsabilidad social corporativa (RSC)
III. Códigos de conducta orientados a los consumidores

SEGUNDA PARTE: ARBITRAJE
Capítulo II: Arbitraje turístico y sus relaciones con otros medios alternativos de resolución de conflictos, por José Ángel Torres Lana
I. Introducción
II. Mediación, arbitraje y otras figuras afines
III. Arbitraje, arbitraje de consumo y arbitraje turístico
IV. Arbitraje de consumo y mediación
V. Arbitraje colectivo y acciones colectivas

Capítulo III: La adaptación del arbitraje de consumo a las particularidades del sector turístico, por María Nélida Tur Faúndez
I. Sujetos del arbitraje de consumo turístico
II. Objeto
III. El convenio arbitral
IV. El colegio arbitral
V. Arbitraje turístico in situ
VI. Fomento del arbitraje turístico
VII. ¿Interesa finalmente a ambas aprtes el arbitraje turístico in situ?

Capítulo IV: Arbitraje turístico on line, por Cristina Gil Membrado
I. El e-arbitraje y la resolución de disputas en el turismo
II. El e-arbitraje en el Real Decreto que regula el sistema arbitral de consumo
III. Cuestiones que plantea el e-arbitraje
IV. Precedentes
V. El Reglamento 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo

TERCERA PARTE: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTOS
Capítulo V: La solución jurisdiccional de los conflictos en materia turística, por Francisco López Simó e Ignacio Díez-Picazo Giménez
I. Consideraciones previas generales
II. La resolución de los conflictos en materia turística a través de la vía judicial
III. Algunas propuestas de lege ferenda

Capítulo VI: El elemento transnacional en la solución de conflictos turísticos. Cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable, por Federico F. Garau Sobrino
I. La determinación de la competencia judicial internacional en litigios en los que interviene el turista
II. La determinación de la ley aplicable a la contratación turística
Ficha técnica:
M. Nélida Tur Faúndez (Coord.)
"Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo"
Editorial Colex, 2014,
198 págs. - 25 €
ISBN: 978-84-8342-401-8

DOUE de 19.3.2014


Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2014) 1640]
Nota: Véase la Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, así como la entrada de este blog del día 26.2.2011.

Véase la corrección de errores.

martes, 18 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.3.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014, en el Asunto C‑167/12 (CD): Procedimiento prejudicial – Política social – Directiva 92/85/CEE − Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia – Artículo 8 – Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución – Negativa a concederle un permiso de maternidad – Directiva 2006/54/CE – Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras – Artículo 14 – Trato menos favorable de una madre subrogante en lo que atañe a la atribución de un permiso de maternidad.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados en virtud del artículo 8 de esa Directiva a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, incluso cuando puede amamantar a ese niño tras su nacimiento o lo amamanta efectivamente.
2) El artículo 14 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, puesto en relación con el artículo 2, apartados 1, letras a) y b), y 2, letra c), de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empleador deniegue un permiso de maternidad a una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución no constituye una discriminación basada en el sexo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014, en el Asunto C‑363/12 (Z): Procedimiento prejudicial – Política social – Directiva 2006/54/CE – Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras – Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución – Negativa a concederle un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o a un permiso por adopción – Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad – Directiva 2000/78/CE – Igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación – Interdicción de toda discriminación basada en una discapacidad – Madre subrogante discapacitada para la gestación – Existencia de una discapacidad – Validez de las Directivas 2006/54 y 2000/78.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en particular sus artículos 4 y 14, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación basada en el sexo el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente al permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución.
La situación de una madre subrogante en lo concerniente a la atribución de un permiso por adopción no está comprendida en esta Directiva.
2) La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación por motivo de discapacidad el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o un permiso por adopción a una trabajadora incapacitada para gestar a un niño y que ha recurrido a un convenio de gestación por sustitución.
La validez de esta Directiva no puede apreciarse en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero debe ser interpretada en la medida de lo posible de conformidad con esta Convención."

Tabla comparativa de los preceptos relativos a la justicia universal modificados por la LO 1/2014


Tabla comparativa de artículos de la LOPJ modificados por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, elaborada por Diario La Ley.
Diario La Ley, Nº 8273, 18 Mar. 2014
Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, así como la entrada de este blog del día 14.3.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria


Luces y sombras del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 31 de octubre de 2013
Antonio FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Catedrático UAM, Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Vocal de las Ponencias de Jurisdicción Voluntaria en la Comisión General de Codificación, años 2002-2005 y 2012.
Diario La Ley, Nº 8273, Sección Doctrina, 18 Mar. 2014
LA LEY 1199/2014
En el marco del Estado constitucional de derecho, la reforma de la jurisdicción voluntaria es una de las piezas que queda todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia. La articulación de un procedimiento judicial garantista, que impida en el futuro la identificación de la institución con supresión de plazos, formalidades y garantías, en detrimento de la tutela judicial efectiva, y la sustancial modificación del marco competencial, que deslinde entre aquellas competencias que continúan atribuidas a los Jueces y aquéllas otras que se atribuyen a secretarios judiciales, notarios y registradores, se configuran como la más relevantes novedades de la reforma.

Nota: Sobre el Anteproyecto de Ley de la jurisdicción voluntaria véanse las entradas de este blog del día 5.11.2013 y del día 7.11.2013.

lunes, 17 de marzo de 2014

BOE de 17.3.2014 - Prueba de evaluación de la aptitud para el ejercicio de la abogacía


Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014.

Nota: Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, modificado recientemente por el Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo. Véase, igualmente, la entrada de este blog del día 8.3.2014.

A bote pronto, y a reserva de una lectura más pausada de esta disposición, se me ocurren las siguientes reflexiones:

Lo primero es la amplitud de su temario: 149 temas. En el Anexo II se recoge el temario que, según el apartado 3 de la Orden, "contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de abogado". Este programa se clasifica en grandes bloques de materias:
  • A. Materias comunes al ejercicio de la profesión de abogado (43 temas): A.1 Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de abogado. A.2 Cuestiones generales de derecho, el proceso y la asistencia letrada.
  • B. Materias específicas: B.1 Especialidad jurídica en civil y mercantil (28 temas). B.2 Especialidad jurídica en penal (26 temas). B.3 Especialidades jurídica en administrativo y en contencioso-administrativo (26 temas). B.4 Especialidad jurídica en laboral (26 temas).
En relación con este temario no puedo resistir la tentación de comentar el tema que a mí me toca de lleno: el Tema 10 del apartado B.1. Su descriptor es el siguiente: "Las relaciones internacionales jurídico-privadas. Ley aplicable y determinación de la competencia jurídica internacional." También podría citar (sin ánimo de discutir con mis colegas de Derecho Civil) el siguiente tema, el número 11: "Los Derechos civiles forales y especiales. Comunidades Autónomas y territorios de Derecho foral o especial. Su fundamento constitucional. Principales normas de Derecho foral o especial. El Derecho interregional en España." Creo que los de Derecho Internacional Privado tenemos algo que decir en relación, al menos, con el último apartado del tema, el llamado "Derecho interregional".

La primera cosa que me viene a la cabeza es que dedicar un único tema a tratar todas las cuestiones de "ley aplicable" es una auténtica insensatez y un dislate. Para contestar medio tema el alumno debe saber de memoria (luego volveré sobre el tema) todas las normas de conflicto contenidas no sólo en normativa de origen no interno sino en normativa de la UE (Reglamentos Roma I, Roma II, Roma III,...) y en normativa convencional de lo más variada. Y cada una de estas normas contiene sus especialidades, hasta el punto de que es muy difícil, si no imposible, establecer criterios generales comunes a todas ellas. 

La segunda parte del tema no se queda manca. En primer lugar la terminología utilizada es discutible, cuando no directamente errónea. No se habla de "competencia JURÍDICA internacional" sino de "competencia JUDICIAL internacional". Supongo que si los responsables se dan cuenta intentarán subsanarlo con una simple corrección de errores. En segundo lugar, volvemos a estar en la misma tesitura que en la primera parte del tema: la variedad de fuentes. El problema de la multiplicidad de fuentes es, por un lado y como ya he apuntado, la dificultad a la hora de extraer principios generales y sistematizar el tema. Pero, por otro lado, nos encontramos con el problema de la colisión de fuentes para poder determinar finalmente cuál es la que se aplicará en cada caso. 

No voy a reivindicar más temas de DIPr. porque el temario, de por sí, ya me parece un dislate, y no voy a pedir más temas de DIPr. para que al final los pobres Graduados en Derecho acaben machacándose las meninges para memorizar más conceptos. Ahora bien, no quiero dejar pasar la ocasión de mencionar que, a pesar del auge que está viviendo el DIPr.en la normativa de la UE, en este empobrecimiento de su contenido existe una responsabilidad de algunos sectores de la disciplina, que han venido defendiendo conceptos empobrecedores e irrisorios del contenido del DIPr., excluyendo de su objeto hasta el importante tema de los conflictos internos de leyes (o, en el mejor de los casos, reduciéndolos a los conflictos de Derecho privado, el menos numeroso e importante, y obviando los de Derecho público). Como se suele decir: "de aquellos polvos vinieron estos lodos." Eso sí, ahora tendremos que escuchar también sus lamentos.

En cuanto al desarrollo de la prueba, en el apartado 10 se afirma que "la evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples cuya duración será de 4 horas". Más adelante se informa que cada pregunta tendrá 4 respuestas alternativas, de las que sólo una es la correcta. Finalmente, se prescribe que "no estará permitido el uso de textos legales ni manuales jurídicos ni otros documentos de apoyo".

Mi estupor a estas alturas ya es mayúsculo. O sea, que en la Universidad nos hemos tenido que adaptar a marchas forzadas al Plan Bolonia y romper con años y años de tradición de lecciones magistrales, reorientar toda nuestra docencia, escribir nuevos Manuales y adaptarlos al nuevo marco docente... Y todo ello para que ahora el Ministerio nos salga con que nuestros alumnos, formados en un sistema de reflexión, razonamiento, contacto con cuestiones prácticas, manejo de fuentes y poca memorización,... pues tengan que olvidarse de todo ello y memorizar 149 temas, como si fueran opositores a cualquier cuerpo del Estado. Todo el esfuerzo universitario tirado por la borda; además de ser para los Graduados un cambio sustantivos en las condiciones en las que han sido formados a lo largo de cuatro años. ¡Haberlo dicho antes!, y los profesores universitarios nos hubiésemos ahorrado esfuerzos y un montón de trámites burocráticos exigidos por la ANECA para la verificación de los nuevos planes de estudio. 

Lo peor de este sistema es que acaba por cargarse la filosofía del máster. Según la normativa, los másteres universitarios complementan el período de formación del alumno Graduado. Pues bien, con la exigencia de una prueba tipo test los acabamos por convertir en academias de preparación del examen, donde se deberá formar al alumno para la superación de esta prueba, adiestrándolo en el arte de contestar exámenes tipo test. ¿Qué pinta en todo esto el Plan Bolonia? No es éste el momento, pero algún día tendrá que hablarse de la necesaria reforma de las oposiciones de acceso a determinadas profesiones, porque carece de sentido que las universidades debamos formar a nuestros alumnos en una serie de habilidades y competencias que luego son ignoradas, cuando no pisoteadas, por el demencial sistema de oposiciones en nuestro país: un simple ejercicio de memorización y repetición pura y dura (exposición tipo papagallo) en el que la comprensión de lo que se expone no juega ningún papel.

Creo que en España nos lo tenemos que hacer mirar. Siempre hemos sido más Papistas que el Papa, y lo hemos demostrado una vez más. La mayoría de países de nuestro entorno venían exigiendo para ejercer la abogacía un trámite para verificar la capacidad del sujeto, que podía ser bien un período de prácticas profesionales bien la superación de un examen (se exigía una de las dos cosas). Mientras tanto, nosotros no exigíamos la superación ningún trámite para la colegiación. Pero cuando reformamos el sistema, en vez de optar por una de las dos posibilidades, nos pasamos al extremo contrario y exigimos las dos a la vez, de manera que ahora para que nuestros Graduados puedan ejercer la abogacía tienen que superar un máster de un curso académico y, por si ello fuera poco, también un examen. ¡Inefable!

Mientras tanto, nuestros alumnos de la primera promoción de Graduados en Derecho se han convertido en conejillos de indias de un sistema manifiestamente mejorable. Parafraseando a Forges: ¡lo nuestro no es peste, es país!