-Actualidad Civil: 2014, núm. 4; 2014, núm. 5.
-Diritto Marittimo: 2013, núm. 4.
-Revista de Derecho Migratorio y Extranjería: núm. 35 (2014).
Nota: Mediante el presente acto se establece que se aplicarán a Irlanda los siguientes acuerdos sobre readmisión celebrados por la Unión:
- Acuerdo con la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, celebrado mediante la Decisión 2004/424/CE
- Acuerdo con la República de Albania, celebrado mediante la Decisión 2005/809/CE
- Acuerdo con la República Socialista Democrática de Sri Lanka, celebrado mediante la Decisión 2005/372/CE
- Acuerdo con la Federación de Rusia, celebrado mediante la Decisión 2007/341/CE
- Acuerdo con la República de Montenegro, celebrado mediante la Decisión 2007/818/CE
- Acuerdo con la República de Serbia, celebrado mediante la Decisión 2007/819/CE
- Acuerdo con Bosnia y Herzegovina, celebrado mediante la Decisión 2007/820/CE
- Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, celebrado mediante la Decisión 2007/817/CE
- Acuerdo con la República de Moldavia, celebrado mediante la Decisión 2007/826/CE
- Acuerdo con la República Islámica de Pakistán, celebrado mediante la Decisión 2010/649/UE
- Acuerdo con Georgia, celebrado mediante la Decisión 2011/118/UE
En este trabajo, Joaquín MUÑOZ explica de primera mano, como abogado del particular que ha obtenido la sentencia favorable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el desarrollo del litigio que ha dado lugar a la sentencia comentada y que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional.
Nota: Véase la sentencia del TJUE de 13.5.2014, en el Asunto C‑131/12 (Google Spain y Google), así como las entradas de este blog del día 25.6.2013 y del día 13.5.2014.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) El concepto de “parodia” en el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información es un concepto autónomo del Derecho de la Unión.2) “Parodia” en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 es una obra que, con intención burlesca, combina elementos de una obra anterior claramente reconocible con elementos suficientemente originales como para no ser razonablemente confundida con la obra original.3) A la hora de interpretar dicha noción de parodia el juez civil debe encontrar inspiración en los derechos fundamentales que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama, correspondiéndole efectuar la debida ponderación entre los mismos en los supuestos en que las circunstancias del caso lo exijan."
Ponente: Saavedra Ruiz, Juan.Nº de Sentencia: 313/2014Nº de Recurso: 11088/2013Jurisdicción: PENALDiario La Ley, Nº 8316, Sección Jurisprudencia, 22 de Mayo de 2014LA LEY 37721/2014Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 30 Oct. 2013 (rec. 1/2012) [ROJ: SAN 4438/2013], así como la entrada de este blog del día 29.11.2013.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:1) La resolución que constata la invalidez del visado Schengen sólo puede ser adoptada bajo las condiciones descritas en el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), y, en todo caso, es competencia exclusiva de las autoridades de los Estados miembros. De esta manera, la pérdida de validez del documento de viaje en el que esté colocado el visado Schengen no puede, por sí sola, afectar a la validez del propio visado.2) El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado tercero sometido a la obligación de visado que se presente en las fronteras exteriores de la Unión Europea provisto de un documento de viaje inválido pero que contenga el visado válido y de un documento de viaje válido carente de visado, cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), de dicho Código, siempre que la validez del nuevo documento de viaje cubra efectivamente la duración de la estancia máxima autorizada por el visado Schengen.3) El artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en relación con el artículo 13 de dicho Código, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden imponer a los nacionales de Estados terceros condiciones adicionales para autorizar su entrada en el territorio de la Unión."
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas, a la vez que introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación y garantizar una mejor cooperación contra la falsificación (art. 1).
En la Directiva cabe destacar el art. 8, que regula las cuestiones de competencia judicial internacional:
"1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:Esta Directiva sustituye a la Decisión Marco 2000/383/JAI, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (art. 13). Los Estados miembros deberán transponer la Directiva a más tardar el 23.5.2016 (art. 14).
a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b) el responsable criminal del delito sea uno de sus nacionales.
2.Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio, al menos cuando se refieran al euro y:
a) el responsable criminal del delito se halle en el territorio del Estado miembro y no sea extraditado, o
b) los billetes o monedas de euros falsos relacionados con el delito hayan sido detectados en el territorio de dicho Estado miembro.
A efectos del enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando están relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como la inducción, la complicidad y la tentativa de dichos delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito en el lugar en el que hayan sido cometidos."
Magistrado: Pedraz Gómez, Santiago J.DILIGENCIAS PREVIAS: 331/99Jurisdicción: PENALDiario La Ley, Nº 8315, Sección Sentencias que son Noticia, 21 de Mayo de 2014Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, así como las entradas de este blog del día 14.3.2014 y del día 18.3.2014.
Ponente: Noblejas Negrillo, Margarita Blasa.
Nº de Sentencia: 83/2014
Nº de Recurso: 882/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Jurisprudencia, 21 de Mayo de 2014
LA LEY 21633/2014
Ponente: Campos Sánchez-Bordona, Manuel.
Nº de Recurso: 3563/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Jurisprudencia, 21 de Mayo de 2014
LA LEY 36053/2014
Nota: Véanse los arts. 46 y ss. Reglamento de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no permite que un Estado miembro adopte una medida de aplicación general consistente en denegar a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que poseen una tarjeta de residencia válida expedida por otro Estado miembro el derecho de quedar dispensados de la obligación de obtener un visado, desde el momento en que esta medida es preventiva y no se basa en la constatación previa de un abuso de derecho en un caso concreto.2) El artículo 1 del Protocolo nº 20, sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda, no permite que el Reino Unido exija a los nacionales de un tercer Estado titulares de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, expedida conforme al artículo 10 de la Directiva 2004/38, que dispongan de un visado de entrada que debe obtenerse antes de llegar a la frontera."
Nota: El Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:"1) El ámbito de aplicación personal del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, comprende a las personas que reclamen una prestación especial en metálico no contributiva en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento.2) El Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 988/2009, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no se oponen a la elección del legislador nacional de excluir de la percepción de una prestación especial en metálico no contributiva a los nacionales de los demás Estados miembros sobre la base de un criterio general, como el motivo de la llegada al territorio del Estado miembro de acogida, que pueda demostrar la inexistencia de vínculo real con dicho Estado, y ello a fin de evitar una carga excesiva para su sistema de asistencia social.3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuarta cuestión prejudicial."
Nota: En esta disposición se especifica la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen deben intercambiar, de conformidad con el art. 50 de la Directiva 2013/36/UE, en relación con las entidades que operen, a través de una sucursal o en el ejercicio de la libertad de prestación de servicios, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social (art. 1).Véase la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, así como la entrada de este blog del día 27.6.2013.
Nota: Como se indica en el título de la disposición, el anexo I del Reglamento (CE) no 211/2011 se sustituye por el anexo del presente Reglamento. Véase la entrada de este blog del día 11.3.2011.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Esta comunicación modifica a la presentada en su día por Lituania y publicada en abril de 2009. Véase la entrada de este blog del día 29.4.2009.Véase el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1.
Ponente: Alba Romero, María Dolores de.Nº de Auto: 14/2014Nº de Recurso: 1/2014Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVADiario La Ley, Nº 8314, Sección Jurisprudencia, 20 de Mayo de 2014LA LEY 31067/2014
El presente artículo versa sobre siniestros marítimos inverificables, donde el Derecho debe acudir al expediente lógico de la presunción con el fin de dar respuesta a los múltiples problemas jurídicos que tales siniestros plantean. A pesar de los avances tecnológicos estos inexplicables supuestos perviven en las estadísticas de siniestralidad, constituyendo un curioso desafío para técnicos, navieros, aseguradores y juristas, que se ven bloqueados en el fangoso terreno de la conjetura.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una norma, como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que prevé en todo caso una reducción del tipo de interés de demora, con independencia de que la cláusula de intereses moratorios fuera inicialmente nula por abusiva?
2) ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacional, como el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que solo permite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora, comprobar si el tipo de interés pactado supera 3 veces el tipo de interés legal y no otras circunstancias?
3) ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacional como el artículo 693 LEC, que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimiento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los efectos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual del deudor?"
Cuestiones planteadas:
"1) Si presentada una demanda en el año 2009 por una entidad bancaria, en ejercicio de la acción personal reclamando la cantidad que entiende es debida por sus clientes tras la subasta de las fincas hipotecadas, es aplicable la Directiva 93/13/CEE a los efectos de examinar las cláusulas de un préstamo hipotecario suscrito en el año 1986, teniendo en cuenta que tanto la tercera subasta (19 de julio de 1993), como las resoluciones del Juzgado que aprobaron la liquidación de intereses (3 de julio de 2000), y de manera definitiva el remate de las fincas subastadas (18 de julio de 2000) son posteriores a la publicación de la citada Directiva.
2) Si presentada una demanda en el año 2009 por una entidad bancaria, en ejercicio de la acción personal reclamando la cantidad que entiende es debida por sus clientes tras la subasta de las fincas hipotecadas, debe el tribunal nacional interpretar el artículo 10 de la Ley 26/1984 a la luz de la Directiva 1993/13, teniendo en cuenta que tanto la tercera subasta (19 de julio de 1993), como las resoluciones del Juzgado que aprobaron la liquidación de intereses (3 de julio de 2000), y de manera definitiva el remate de las fincas subastadas (18 de julio de 2000) son posteriores a la publicación de la citada Directiva.
3) Si el carácter imperativo de la regla duodécima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de la exclusión prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 1993/13, sólo afecta a la forma en que ha de procederse en la tercera subasta, ejercitada por el acreedor hipotecario la acción real, pero no impide al tribunal nacional, ejercitada posteriormente por el acreedor hipotecario la acción personal, examinar si la forma en que calcula la cantidad reclamada se acomoda a la normativa comunitaria.
4) Si es contrario a la normativa comunitaria protectora de los consumidores (artículos 3 y 5 de la Directiva 1993/13), que tras la subasta de las fincas hipotecadas y su adjudicación por una cantidad «irrisoria», una entidad bancaria presente posteriormente contra sus clientes demanda en ejercicio de la acción personal, tomando en consideración esa cantidad «irrisoria» ofrecida en su día por las fincas subastadas para fijar el importe de la deuda reclamada.
5) Si presentada una demanda en el año 2009 por una entidad bancaria, en ejercicio de la acción personal reclamándola cantidad que entiende es debida por sus clientes tras la subasta de las fincas hipotecadas, que le fueron adjudicadas por un precio «irrisorio», es contrario al principio general de igualdad de trato no tener en cuenta las reformas legislativas operadas por las Leyes 1/2000 y 4/2011."
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es contrario al Derecho de la Unión y compatible con el derecho fundamental garantizado por el art. 30 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], la regulación nacional que somete a un periodo de prueba de un año el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, durante el cual permite el libre desistimiento.
2) ¿Lesiona los objetivos y la regulación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 1 y 3 — el periodo de prueba de una año a que se somete el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores?"
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) en la medida en que supedita la aplicación del principio non bis in idem a que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación del Estado de condena?
2) ¿Se cumple también la mencionada condición del artículo 54 del CAAS cuando sólo se ha ejecutado una parte (en este caso, la multa) de la sanción impuesta en el Estado de condena, consistente en dos partes independientes (en este caso, pena privativa de libertad y multa)?"
Existe un régimen de gestión colectiva obligatoria respecto de determinados derechos como los derechos de remuneración, el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cable y el derecho de compensación equitativa por copia privada que, sin embargo, plantea numerosos problemas en torno a la libre competencia como la fijación de las tarifas que los usuarios deben abonar por el uso del repertorio gestionado o la igualdad de trato entre entidades de gestión. En este sentido, la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 y el proyecto de reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, contribuyen a mejorar determinados derechos de los titulares de las obras protegidas y los usuarios de las mismas con la finalidad de solventar determinados problemas en torno a este tipo de gestión.
Nota: Véase la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y el Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, así como las entradas de este blog del día 21.2.2014 y del día 20.3.2014.
Nota: Véase la Ley 9 /2014, de 9 de mayo, así como la entrada de este blog del día 10.5.2014. La errata afecta al título de la norma, que pasa de ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones" a ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones".
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo Marco entre la UE y Corea en lo relativo a su art. 33.2. Véase el Acuerdo Marco, así como la entrada de este blog del día 23.1.2013.
Nota: Entre otras cuestiones, este Acuerdo regula la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Agencia en el desempeño de sus actividades oficiales (art. 2.2); la exención de derechos de aduana y cualquier otro impuesto similar sobre los bienes de cualquier clase que la Agencia importe o exporte en el ejercicio de sus actividades oficiales (art. 6).Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 31.3.2014; es decir, hace mes y medio (!!!), y la fecha de notificación del MAEC lleva fecha de 14 de abril, es decir, quince días después de su entrada en vigor (!!!).