lunes, 23 de junio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 99-1, de 23.6.2014).
Nota: En la exposición de motivos se afirma sobre esta reforma que "en la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil, asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales, artículo 21 del Código Civil... Corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con los apartados primeros de los artículos 22 y 24 del Código Civil".

El art. 1 de este proyecto establece que se entiende que en ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España concurren las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, regulándose además la manera de probar tal condición. En el art. 2 se establece el procedimiento para la solicitud de la nacionalidad española en estos casos.

El proyecto otorga un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de la ley, para presentar la solicitud de adquisición de la nacionalidad española prevista en esta ley; este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año (art. 1.6). Transcurrido este plazo, y cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia (disposición adicional cuarta).

La disposición adicional segunda establece que las solicitudes deberán resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses desde que hubiera tenido entrada en la DGRN el acta de notoriedad prevista en el art. 2.3. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

En la disposición transitoria única se prevé que quienes estén incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deben optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula en esta ley.

En la disposición final primera se da nueva redacción al art. 23 del Código civil, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español."
Cabe destacar la disposición final segunda, en la que se crea una tasa por tramitación de los procedimientos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa y por los sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España. Su creación se justifica en la exposición de motivos en los siguientes términos: "La complejidad de estos procedimientos hace imprescindible la existencia de una tasa que sirva como vía de financiación parcial de los gastos que la Administración General del Estado realiza para su correcta tramitación. Son numerosos los organismos e instituciones que intervienen en su desenvolvimiento, así como numerosos los datos que deben ser recabados para el desarrollo y finalización de aquellos, lo que determina unos costes ciertamente imputables a quien obtiene un beneficio directo de la actuación administrativa, teniendo perfecta cabida en la definición conceptual que de tasa se realiza en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Por otra parte, esta tasa no es ajena a lo que ocurre en la mayoría de los países de nuestro entorno, Reino Unido, Alemania o Países Bajos entre otros, en los que desde hace tiempo la tramitación de expedientes similares las devenga. En todo caso las previstas son sustancialmente más reducidas que las de la mayoría de aquellos países en los que ya existen, teniendo en cuenta que estos procedimientos implican a los Registros civiles y a los servicios centrales de la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Está previsto que esta ley entre en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE (disposición final quinta).

Véase la entrada de este blog del día 8.2.2014.
-Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 101-1, de 23.6.2014).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar, a efectos del DIPr., el artículo segundo, mediante el que se modifica la Ley 20/2011 del Registro Civil, que todavía no ha entrado en vigor y ya va a ser modificada (!!!). Esta reforma se justifica en la exposición de motivos del siguiente modo: "La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos. De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios. En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente. En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2012, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservaran hasta su fallecimiento, y producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservaran con las debidas medidas de seguridad. Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo."

En este sentido, cabe destacar los siguientes preceptos.
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 44 de la Ley 20/2011, cuyo núm. 7 pasa a tener el siguiente contenido:
"7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación. En cualquier otro caso, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.
No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior."
-El número cinco del artículo segundo modifica los apartados 1 y 4 del art. 49, que quedan redactados del siguiente modo:
"1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el sexo del nacido y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en este último caso por lo que resulte de la declaración de los progenitores."
"4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos."
Los preceptos de la Ley 20/2011 que se modifican mediante el artículo segundo son los siguientes: art. 44 (número uno del artículo segundo), art. 45 (número dos), art. 46 (número tres), art. 47 (número cuatro), art. 49, núms. 1 y 4 (número cinco), art. 64 (número seis), art. 66 (número siete) y art. 67.3 (número ocho).

Por otro lado, la DF 2ª modifica el art. 120 del Código Civil. La DF 3ª hace lo propio con los arts. 15.3 y 17, núms. 1 y 2, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En la DF 4ª se modifican los arts. 7.3, 8.2 y 9.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Está previsto que las modificaciones introducidas por el artículo segundo en la Ley 20/2011 de Registro Civil, así como las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta entren en vigor cuando también lo haga la Ley 20/2011 (DF 8ª).

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 2/2014


Segunda entrega del año 2014 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 2/2014 (März 2014):

Abhandlungen:
-M. Renner/M. Hesselbarth: Unternehmensverträge und die Rom I-Verordnung, S. 117
Die Frage, welches Recht auf grenzüberschreitende Unternehmensverträge im Sinne der §§ 291 ff. AktG Anwendung findet, ist seit langem umstritten. Nach Inkrafttreten der Rom I-Verordnung ist eine Neubewertung der bisherigen Ansichten zur Qualifikation derartiger Verträge notwendig. Der Beitrag schlägt eine vertragsrechtliche Anknüpfung vor. Legt man die Begriffe „vertragliches Schuldverhältnis“ (Art. 1 Abs. 1 Rom I-VO) und „Fragen betreffend das Gesellschaftsrecht“ (Art. 1 Abs. 2 lit. f Rom I-VO) nach europarechtlichen Methoden aus, so gelangt man zu einer weiten Definition des Ersteren und einem engen Anwendungsbereich des Letzteren. Dabei muss ein systematischer Vergleich zur EuGVVO gezogen werden, in deren Zusammenhang der EuGH den Begriff der „vertraglichen Schuldverhältnisse“ extensiv auslegt – gerade auch in Abgrenzung zu gesellschaftsrechtlichen Streitigkeiten. Zudem verlangt das EU-Primärrecht, insbesondere die Niederlassungsfreiheit, die vertragliche Rechtswahlfreiheit nach Art. 3 Rom I-VO auf Unternehmensverträge zu erstrecken. Nationalrechtliche Vorschriften des Gläubiger- und Minderheitenschutzes können jedoch als Eingriffsnormen im Sinne des Art. 9 I Rom I-VO Anwendung finden.
-J. Stamm: Plädoyer für einen Verzicht auf den Europäischen Beschluss zur vorläufigen Kontenpfändung – Zehn gute Gründe gegen dessen Einführung, S. 127
Die grenzüberschreitende Forderungsvollstreckung soll durch Einführung eines Europäischen Beschlusses zur Kontenpfändung erleichtert werden. Angesichts der heterogenen Vollstreckungsrechtsordnungen der Mitgliedstaaten gleicht dieses Vorhaben dem Versuch, ein europäisches Vollstreckungsrecht mit der Brechstange zu etablieren. Darüber hinaus sind beim derzeitigen Verordnungsentwurf weder die verfassungsrechtlichen Grundlagen noch die Schnittstellen zum bestehenden System der EuGVVO ausreichend berücksichtigt. Der nachfolgende Beitrag beleuchtet diese Aspekte und unterbreitet zugleich Vorschläge, um derzeitige Hindernisse für die grenzüberschreitende Forderungsvollstreckung im bestehenden System der EuGVVO abzubauen.
Entscheidungsrezensionen:
-O. Knöfel: Navigare necesse est – Zur Anknüpfung an die einstellende Niederlassung im Europäischen Internationalen Arbeitsrecht der See (EuGH, S. 159), S. 130
Die Rechtssache Voogsgeerd definiert den Anknüpfungspunkt der einstellenden Niederlassung im Internationalen Arbeitsvertragsrecht, freilich in fehlerhafter Weise. Der EuGH votiert für eine sehr enge Betrachtungsweise, die die Einstellungsniederlassung allein anhand des Arbeitsvertrages bestimmt, aber Momente der Betriebsorganisation außer Acht lässt. Im Übrigen bekennt sich der EuGH zum Vorrang des gewöhnlichen Arbeitsorts und verlangt dessen sorgfältige Konkretisierung anhand aller Umstände, auch im internationalen Transportgewerbe. Die Entscheidung wird zum Anlass genommen, das Anknüpfungssystem des Art. 6 EVÜ/Art. 8 Rom I-VO neu auszutarieren. Befürwortet wird eine Ausweitung der base-Anknüpfung auch auf internationale Seearbeitsverhältnisse. Demgegenüber sollte die einstellende Niederlassung, jedenfalls in der Interpretation, die ihr der EuGH angedeihen lässt, möglichst gar nicht mehr zum Zuge kommen.
-H. Roth: Europäischer Rechtskraftbegriff im Zuständigkeitsrecht? (EuGH, S. 163), S. 136
Der Europäische Gerichtshof hat für einen Sonderfall des Zuständigkeitsrechts eine autonome Konzeption der materiellen Rechtskraft entwickelt. Danach soll das klagabweisende Prozessurteil des Erstgerichts auch das präjudizielle Rechtsverhältnis der Wirksamkeit einer Gerichtsstandsvereinbarung umfassen und das Anerkennungsgericht des Art.33 EuGVVO daran binden. Das Urteil verdient keine Zustimmung, da es die Parteiinteressen nicht ausreichend berücksichtigt.
-N. Lund: Der Rückgriff auf das nationale Recht zur europäischautonomen Auslegung normativer Tatbestandsmerkmale in der EuGVVO (EuGH, S. 167), S. 140
Auf Vorlage des BGH hat der EuGH in der Rechtssache Land Berlin die Gelegenheit zur Fortentwicklung seiner Rechtsprechung zu zwei Vorschriften der EuGVVO erhalten. In Hinblick auf die Auslegung des Art. 1 Abs. 1 EuGVVO hat der Gerichtshof entschieden, dass der Begriff der Zivil- und Handelssache die Klage einer Behörde auf Rückerstattung einer versehentlich zu viel überwiesenen Wiedergutmachungszahlung wegen der Verfolgung durch das NS-Regime umfasst. Bezüglich des Art. 6 Nr. 1 EuGVVO geht aus der Entscheidung zum einen hervor, dass die von den Beklagten vorgebrachten Einwendungen bei der Beurteilung der „engen Beziehung“ der Klagen zu berücksichtigen sind. Zum anderen stellen die Richter in Luxemburg fest, dass die Eröffnung des Gerichtsstands der Streitgenossenschaft gegenüber Drittstaatsansässigen abzulehnen ist. Die Antworten des EuGH sind aber nicht nur aufgrund der inhaltlichen Präzisierung der Art. 1 Abs. 1 EuGVVO und Art. 6 Nr. 1 EuGVVO interessant, sondern erlauben nach der hier vertretenen Auffassung zudem die Schlussfolgerung, dass der Rückgriff auf das nationale Recht zur Subsumtion unter normative Tatbestandsmerkmale der EuGVVO zulässig ist.
-R. Geimer: Streitbeendigung durch Vergleich in Südafrika (OLG Hamburg, S. 170), S. 145

-J.D. Lüttringhaus: Eingriffsnormen im internationalen Unionsprivat- und Prozessrecht: Von Ingmar zu Unamar (EuGH, S. 174), S. 146
Dreizehn Jahre nachdem sich der EuGH in seiner Ingmar-Entscheidung erstmals mit der kollisionsrechtlichen Dimension des europäisierten Handelsvertreterrechts auseinandergesetzt hat, ist diese Frage in der Rechtssache Unamar nun in einer innerunionalen Konstellation an den Gerichtshof herangetragen worden. Der EuGH konturiert in Unamar nicht nur das Eingriffsnormverständnis im internationalen Unionsprivatrecht, sondern steckt zugleich die Grenzen der Durchsetzung von Eingriffsrecht ab. Der vorliegende Beitrag fragt darüber hinaus nach den zuständigkeitsrechtlichen Implikationen der Ingmar- und Unamar-Entscheidungen und sucht diese Judikate in das System des internationalen Unionsprivatrechts zu integrieren.
-D. Looschelders: Fortbestand oder Verlust des elterlichen Sorgerechts bei Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts (OLG Karlsruhe, S. 178), S. 152
Das Sorgerecht nicht miteinander verheirateter Eltern ist in den einzelnen Rechtsordnungen unterschiedlich ausgestaltet. Beim Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts kann daher das Problem auftreten, dass ein nach dem bisherigen Aufenthaltsrecht bestehendes gemeinsames Sorgerecht erlischt. Zur Lösung dieses Problems sieht Art. 16 Abs. 3 des Haager Kinderschutzübereinkommens von 1996 (KSÜ) vor, dass eine einmal begründete elterliche Verantwortung nach einem Aufenthaltswechsel fortbesteht. Aus Sicht der deutschen Gerichte ist die Vorschrift jedoch nicht anwendbar, wenn der Aufenthaltswechsel vor Inkrafttreten des KSÜ in Deutschland am 1.1.2011 erfolgt ist. Solche „Altfälle“ können indes meist durch die gerichtliche Zuweisung der gemeinsamen elterlichen Sorge gelöst werden. Hierauf hat auch das OLG Karlsruhe abgestellt. Um bei einer Kindesentführung Schutzlücken zu vermeiden, erscheint die ununterbrochene Aufrechterhaltung der gemeinsamen elterlichen Sorge allerdings vorzugswürdig. Dies lässt sich durch eine teleologische Reduktion der Wandelbarkeit des Sorgerechtsstatuts nach Art. 21 EGBGB verwirklichen.
-F. Eichel: Die Anwendbarkeit von § 287 ZPO im Geltungsbereich der Rom I- und der Rom II-Verordnung (LG Saarbrücken, S. 180), S. 156
Angesichts einer Entscheidung des LG Saarbrücken (v. 9.3.2012 – Az. 13 S 51/11) befasst sich dieser Beitrag mit der kollisionsrechtlichen Anknüpfung des Beweismaßes aus § 287 ZPO. Diese klassische Rechtsfrage des Internationalen Privat- und Zivilverfahrensrechts hat durch die Rom I- und Rom II-Verordnungen neue gesetzliche Vorgaben erhalten. Der Beitrag von Florian Eichel kommt zu dem Ergebnis, dass § 287 ZPO, der im Schnittstellenbereich von materiellem Schadens- und prozessualem Beweisrecht angesiedelt ist, nach Art. 1 Abs. 3 Rom I/II-VO der lex fori verbleibt.
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-A. Fötschl: Keine Anwendung des Lugano-Übereinkommens für Kläger aus Drittstaaten – Zur Entscheidung des norwegischen Høyesterett in Raffles Shipping v. Trico Subsea AS (Norwegisches Høyesterett, 20.12.2012 – HR-2012-2393-A), S. 187
Die Entscheidung des norwegischen Höchstgerichts vom 20.12.2012 galt der Frage, ob norwegische Gerichte für einen internationalen Rechtsstreit über eine Maklerprovision zwischen einem Kläger mit Sitz in Singapur und einem Beklagten mit Sitz in Norwegen zuständig sind. Es war die Frage zu beantworten, ob das Lugano-Übereinkommen zur Anwendung kommt, wenn der Kläger seinen Sitz in einem Drittstaat hat und der Sachverhalt keine anderen Anknüpfungen zu den Vertragsstaaten aufweist, als dass die Beklagte ihren Sitz in einem Lugano-Staat hat. Das norwegische Höchstgericht hat die Anwendbarkeit des Lugano-Übereinkommens verneint und stattdessen norwegisches internationales Zuständigkeitsrecht angewendet, welches ein gesetzliches Erfordernis aufstellt, das der Doktrin des forum non conveniens vergleichbar ist.
-F. Niggemann: Eine Entscheidung der Cour de cassation zu Art. 23 EUGVVO – Fehlende Einigung, fehlende Bestimmbarkeit des vereinbarten Gerichts oder Inhaltskontrolle? (Cour de cassation, 26.9.2012 – 11-26.022), S. 194
In ihrer Entscheidung vom 26.9.2012 hält die Cour de cassation eine Gerichtsstandklausel für unwirksam, nach der eine Bank ihren Kunden neben der ausschließlichen Zuständigkeit der Gerichte in Luxemburg auch an anderen Gerichtsständen verklagen konnte. Eine solche Klausel widerspreche dem Sinn und Zweck des Art. 23 EUGVVO, da sie in Wirklichkeit nur den Bankkunden binde und zugunsten der Bank ein Willkürelement („un element potestatif“) enthalte.
Klauseln dieser Art sind im Bankgeschäft sehr häufig. Die Entscheidung der Cour de cassation greift auf Begriffe des französischen Rechts zurück, was das Prinzip der autonomen Auslegung in Frage stellt. Die Entscheidung kann auch so verstanden werden, dass in Art. 23 EUGVVO Wertungen der Gleichgewichtigkeit vorgenommen werden sollen.
-H. Krüger: Zur Anerkennung nicht begründeter ausländischer Entscheidungen in der Türkei, S. 200

-H. Krüger: Zum obligatorischen Gebrauch der türkischen Sprache in Schiedsverträgen, S. 200

-F. Heindler: Vorrang des Haager KSÜ vor der EuEheVO bei Wegzug (OGH, S. 183), S. 201
Der besprochenen Entscheidung über die Zuständigkeit in internationalen Obsorgefällen liegt der Wegzug eines Kindes von Österreich nach Australien zugrunde. Entscheidend ist der Zeitpunkt der Begründung eines gewöhnlichen Aufenthalts in Australien, da der Wegzug während eines anhängigen Verfahrens erfolgte. Nach Art. 8 Abs. 1 EuEheVO bleibt das Gericht eines Mitgliedstaats der Verordnung international zuständig, wenn das Kind „im Zeitpunkt der Antragstellung“ seinen gewöhnlichen Aufenthalt in diesem Staat hatte. Im Verhältnis zu Vertragsstaaten des Haager KSÜ, die nicht der EuEheVO unterliegen, ist jedoch vorrangig das Haager KSÜ anzuwenden (Art. 52 Abs. 3 Haager KSÜ). In Abgrenzung zum Haager KSÜ soll die EuEheVO nach Art. 61 lit. a nur dann zur Anwendung kommen, wenn das Kind seinen gewöhnlichen Aufenthalt in einem Mitgliedstaat der Verordnung hat. Die Abgrenzung erfolgt in Ausschöpfung der Entkoppelung durch Art. 52 Haager KSÜ. Dort gilt das perpetuatio fori-Prinzip, weshalb nur bei fortbestehendem gewöhnlichen Aufenthalt die EuEheVO dem Haager KSÜ in dessen Anwendungsbereich vorgeht. Daher hat die OGH in der besprochenen Entscheidung – wenngleich nur implizit – zutreffend das Haager KSÜ angewendet.
-H. Krüger: Zum Problem der Brautgabe im türkischen Recht, S. 204

-T. Xue: Neue Regeln des Obersten Volksgerichts: Die erste Justizielle Interpretation des chinesischen IPR-Gesetzes, S. 206
Der Beitrag wirft einen Blick auf die neuen justiziell gesetzten IPR-Regeln des Obersten Volksgerichts der VR China, die vor allem die Einführungsbestimmungen des kodifizierten chinesischen internationalen Privatrechts und dessen allgemeinen Teil umfassen. Dargestellt werden sowohl die Regeln, die ihre Ursprünge schon im Entwurf des kodifizierten Gesetzes oder den anderen älteren Rechtsquellen haben, als auch die Neuregelungen im Hinblick auf Vorfrage, Eingriffsnorm, gewöhnlichen Aufenthalt einer natürlichen Person, ausführliche Bestimmung der Parteiautonomie und Ermittlung des anwendbaren ausländischen Rechts. An einigen Stellen werden kurze Stellungnahmen abgegeben.
Mitteilungen:
E. Jayme: Der internationale Rechtsverkehr mit den lusophonen Ländern – Jahrestagung der Deutsch-Lusitanischen Juristenvereinigung in Hamburg, S. 211

Materialien:
T. Xue: Interpretation des OVG zu einigen Fragen bezüglich der Anwendung des Gesetzes der VR China über das auf Zivilbeziehungen mit Auslandsbezug anwendbare Recht, Teil I, S. 212

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Jurisprudencia - Accidente de trabajo de un marinero en puerto extranjero


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 24 Feb. 2014, rec. 145/2013: Accidente de trabajo. Trabajador afiliado al régimen especial del mar. Caída mortal en el puerto de Dingle (Irlanda). Salto fallido desde un buque abarloado al propio barco bajo condiciones climáticas adversas. La Instancia no reconoce que el fallecimiento derive de la contingencia de accidente laboral al producirse la lesión durante el tiempo de descanso y fuera de su lugar de trabajo, cuando saltaba de un barco a otro. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Apreciación de contradicción con una de las sentencias aportadas como de contraste. Sentencia contrastada en la que un trabajador fallece a consecuencia de una insuficiencia cardíaca que no pudo ser atendida médicamente, por encontrarse a bordo de un avión. En ambos supuestos el particular lugar en el que el trabajador se encuentra, con ocasión de su trabajo, se erige en elemento determinante de su fallecimiento. Examen doctrinal de los elementos necesarios para la apreciación de un accidente in itinere. Estimación del recurso. La muerte del marinero deriva de la contingencia de trabajo puesto que acaece mientras asumía un riesgo motivado por el trabajo que se transformó en siniestro.
Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa.
Nº de Recurso: 145/2013
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8338, Sección Jurisprudencia, 23 de Junio de 2014
LA LEY 54096/2014

domingo, 22 de junio de 2014

Revista de revistas (15 a 22 de junio)


-Comparative Law Yearbook of International Business: núm. 35A (2014).
-European Journal of Migration and Law: 2014, núm. 2.
-Journal du Droit International - Clunet: 2014, núm. 2.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2014, núm. 1.
-Revista Española de Seguros: núm. 157 (2014).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2014, núm. 2.
-Rivista di Diritto Privato: 2014, núm. 1.

viernes, 20 de junio de 2014

Jurisprudencia (SCOTUS) - Inmunidad de jurisdicción y de ejecución de un Estado extranjero


SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Republic of Argentina v. NML Capital, Ltd., No. 12–842, Argued April 21, 2014, Decided June 16, 2014 [Text]:

After petitioner, Republic of Argentina, defaulted on its external debt, respondent, NML Capital, Ltd. (NML), one of Argentina’s bondholders, prevailed in 11 debt-collection actions that it brought against Argentina in the Southern District of New York. In aid of executing the judgments, NML sought discovery of Argentina’s property, serving subpoenas on two nonparty banks for records relating to Argentina’sglobal financial transactions. The District Court granted NML’s motions to compel compliance. The Second Circuit affirmed, rejecting Argentina’s argument that the District Court’s order transgressed the Foreign Sovereign Immunities Act of 1976 (FSIA or Act).

No provision in the FSIA immunizes a foreign-sovereign judgment debtor from postjudgment discovery of information concerning its extraterritorial assets.
(a) This Court assumes without deciding that, in the ordinary case, a district court would have the discretion under Federal Rule of Civil Procedure 69(a)(2) to permit discovery of third-party informationbearing on a judgment debtor’s extraterritorial assets.
(b) The FSIA replaced an executive-driven, factor-intensive, looselycommon-law-based immunity regime with “a comprehensive framework for resolving any claim of sovereign immunity.” Republic of Austria v. Altmann, 541 U. S. 677, 699. Henceforth, any sort of immunity defense made by a foreign sovereign in an American court must stand or fall on the Act’s text. The Act confers on foreign states two kinds of immunity. The first, jurisdictional immunity (28 U. S. C. §1604), was waived here. The second, execution immunity,generally shields “property in the United States of a foreign state”from attachment, arrest, and execution. §§1609, 1610. See also §1611(a), (b)(1), (b)(2). The Act has no third provision forbidding or limiting discovery in aid of execution of a foreign-sovereign judgment debtor’s assets. Far from containing the “plain statement” necessaryto preclude application of federal discovery rules, Société Nationale Industrielle Aérospatiale v. United States Dist. Court for Southern Dist. of Iowa, 482 U. S. 522, 539, the Act says not a word aboutpostjudgment discovery in aid of execution.
Argentina’s arguments are unavailing. Even if Argentina were correct that §1609 execution immunity implies coextensive discoveryin-aid-of-execution immunity, the latter would not shield from discovery a foreign sovereign’s extraterritorial assets, since the text of §1609 immunizes only foreign-state property “in the United States.”The prospect that NML’s general request for information about Argentina’s worldwide assets may turn up information about property that Argentina regards as immune does not mean that NML cannotpursue discovery of it.

Agradezco la información a Julio V. González García (Universidad Complutense de Madrid).

Cortes Generales - Acta de la sesión solemne de la Cortes Generales del día 19 de junio de 2014


Acta de la sesión solemne de las Cortes Generales, reunidas en el Palacio del Congreso de los Diputados, el día 19 de junio de 2014, para la proclamación como Rey de España de Su Majestad Don Felipe VI de Borbón (Diario de Sesiones de las Cortes Generales. Sesiones conjuntas, X Legislatura, 2014, núm. 2).
Sumario:
  • Se abre la sesión a las diez y cuarenta minutos de la mañana.
  • Discurso del Presidente del Congreso de los Diputados (Posada Moreno)
  • Discurso de Su Majestad el Rey
  • Se levanta la sesión a las once y quince minutos de la mañana.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El nuevo Reglamento de la Ley de prevención del blanqueo de capitales


Notas sobre el nuevo Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo
Luis APARICIO DÍAZ, Montero-Aramburu Abogados, Sevilla
Diario La Ley, Nº 8337, Sección Tribuna, 20 de Junio de 2014
LA LEY 3933/2014
El nuevo Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, el Reglamento) ha sido definitivamente aprobado por RD 304/2014, de 5 de mayo, a continuación se expone abreviadamente el contenido de la norma.

Nota: Véase el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como la entrada de este blog del día 6.5.2014.

jueves, 19 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.6.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de junio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑53/13 y C‑80/13 (Strojírny Prostějov): Libre prestación de servicios — Empresa de trabajo temporal — Desplazamiento de trabajadores por una empresa establecida en otro Estado miembro — Restricción — Empresa que utiliza mano de obra —Retención en la fuente del impuesto sobre la renta de esos trabajadores — Obligación — Ingreso en la Hacienda Pública nacional — Obligación — Caso de trabajadores desplazados por una empresa de trabajo temporal nacional — Inexistencia de tales obligaciones.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 TFUE se opone a una normativa, como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las sociedades establecidas en un primer Estado miembro que utilizan trabajadores empleados y desplazados por empresas de trabajo temporal establecidas en un segundo Estado miembro, pero que operan en el primer Estado a través de una sucursal, están obligadas a retener en la fuente y a abonar al primer Estado un pago anticipado del impuesto sobre la renta adeudado por los antedichos trabajadores, cuando la misma obligación no está prevista para la sociedades establecidas en el primer Estado que utilizan los servicios de empresas de trabajo temporal establecidas en ese mismo Estado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de junio de 2014, en el Asunto C‑507/12 (Saint Prix): Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7 — Concepto de “trabajador” — Ciudadana de la Unión Europea que ha renunciado a trabajar debido a las limitaciones físicas relacionadas con la última fase del embarazo y el período subsiguiente al parto.
Fallo del Tribunal: "El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una mujer que deja de trabajar o de buscar trabajo debido a las limitaciones físicas relacionadas con la última fase del embarazo y el período subsiguiente al parto mantiene la condición de «trabajadora», en la acepción de dicho artículo, siempre que se reincorpore a su trabajo o vuelva a encontrar empleo dentro de un período de tiempo razonable tras el nacimiento de su hijo."

DOUE de 19.6.2014


-Reglamento de Ejecución (UE) no 663/2014 del Consejo, de 5 de junio de 2014, por el que se sustituyen las listas de los procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.
-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, no 20/14/COL de 29 de enero de 2014, por la que se modifican, por nonagésima segunda vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales.
-Decisión del Órgano de vigilancia de la AELC, no 21/14/COL de 29 de enero de 2014, por la que se modifican, por nonagésima tercera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales.
Nota: Mediante el primer acto se modifica el apartado 35 del capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de ayudas estatales para la construcción naval. Mediante el segundo, se modifica la primera frase del apartado 178 del capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (I+D+i). En ambos casos, las modificaciones se refieren al correpondiente ámbito temporal de aplicación.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

BOE de 19.6.2014


-Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
Nota: Sobre el Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 4.6.2014.

-Real Decreto 470/2014, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.
Nota: Mediante esta norma se añade una disposición transitoria cuarta en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, referida a los títulos, tratamientos y honores que a partir de ahora recibirán Don Juan Carlos de Borbón y de Doña Sofía de Grecia.

miércoles, 18 de junio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Los litigios en materia de seguros en la Unión Europea", de la que es autora Celia M. Caamiña Domínguez y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

En esta obra se aborda el estudio de los contratos internacionales de seguro desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. Como hilo conductor de la obra, se observan dos elementos principales: el concepto de materia de seguros, que hace que la autora centre su examen en los contratos en los que una de las partes es considerada débil y, por lo tanto, necesitada de protección, y los litigios en la Unión Europea; de tal forma que expone las normas de competencia judicial internacional y de Ley aplicable contempladas para los Estados miembros en los Reglamentos comunitarios.
Para determinar la competencia judicial internacional, se estudia el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien se exponen también los matices que introducirá el Reglamento (CE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La complejidad de los foros de competencia judicial internacional en esta materia ha hecho preciso referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo, por ejemplo, a la sumisión tácita en materia de seguros o a los foros que la persona perjudicada puede emplear en la acción directa contra el asegurador del responsable. Con respecto a la Ley aplicable, se analizan las normas del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que contempla un complejo régimen, que hace preciso distinguir entre los contratos que cubren grandes riesgos y el resto de contratos, para los que resulta de extrema relevancia cuál es país de localización del riesgo. Ello se complementa con el análisis de las reglas aplicables a los seguros obligatorios que, como se verá, prevalecen sobre las que el Reglamento Roma I dispone, con carácter general, para los seguros que cubren grandes riesgos y para aquéllos que cubren otro tipo de riesgos localizados en los Estados miembros.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGUROS
I. Conceptos previos:
1. Los litigios en materia de seguros
2. Los litigios entre aseguradores
3. Los litigios relativos a reaseguros
4. Los litigios en materia de seguros por grandes riesgos
5. La parte débil
II. La competencia judicial internacional en materia de seguros:
1. El foro de la sumisión tácita
2. El foro de la sumisión expresa
3. Los foros aplicables en defecto de sumisión
4. Otras disposiciones

CAPÍTULO II - LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE SEGURO
I. Antecedentes
II. Conceptos previos
III. La ley aplicable a los contratos de seguro:
1. Las Leyes de policía y los contratos de seguro
2. Los contratos de seguro regulados por el art. 7 del Reglamento Roma I
3. Los contratos de seguro no regulados por el art. 7 del Reglamento Roma I
Ficha técnica:
C. Caamiña Domínguez
"Los litigios en materia de seguros en la Unión Europea"
Editorial Comares (Colección Derecho Transnacional, núm. 10), 2014
248 págs. - 20.00€
ISBN: 978-84-9045-170-0

Jurisprudencia - Ley aplicable a los efectos del matrimonio y a la sucesión


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia de 28 Abril 2014, rec. 2105/2011: Derecho Internacional Privado. Artículo 9.8, in fine, del Código Civil: ley reguladora de los "efectos del matrimonio" y ley aplicable a la sucesión. Doctrina jurisprudencial aplicable. Improcedencia de la doctrina de los actos propios.
Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier
Nº de Recurso: 2105/2011
Nº de Resolución: 624/2013
Jurisdicción: CIVIL
Id Cendoj: 28079110012014100234
Roj: STS 2126/2014

Véase la entrada de este blog del día 2.7.2014.

Nota: Agradezco la información a Mª Teresa Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga).

Jurisprudencia - Nulidad de la norma que fija el temario de las PAU de los estudiantes de formación profesional


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 May. 2014, rec. 3026/2012: Universidades. Acceso. Impugnación de la Orden EDU/3242/2010, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes. Confirmación de la sentencia que declara nulo su art. 2.1. No incurre en incongruencia o falta de motivación. Nulidad del precepto por vulneración del principio de jerarquía normativa. Contraviene el art. 26.3 a) del Real Decreto 1892/2008, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. La Orden, en lo que respecta al contenido de los temarios sobre los que versarán los ejercicios, alude a temarios con las materias de modalidad de segundo de bachillerato, mientras que el Real Decreto se refiere a un temario establecido al efecto para cada una de las enseñanzas relativas a esos títulos.
Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de Recurso: 3026/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8335, Sección Jurisprudencia, 18 de Junio de 2014
LA LEY 57279/2014

Nota: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 28.6.2012, rec. nº 84/2011, que declaraba "la nulidad de pleno derecho del artículo 2.1 de la Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes, y desestimar la demanda en lo demás".
Véase la Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 17.12.2010.

martes, 17 de junio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la obra de Juliana Rodríguez Rodrigo "Contratos internacionales de Distribución Comercial en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea", editada por Comares.

Esta monografía examina los contratos internacionales de distribución desde la óptica del Derecho Internacional Privado (DIPR.), recogiendo y analizando toda la doctrina y la jurisprudencia relevantes vertidas sobre los mismos y aportando soluciones a los problemas que plantea esta materia. Si bien, en última instancia, la única solución válida efectiva es la que pueda ofrecer el TJUE, el propio órgano judicial europeo necesita ver la luz que le indique el camino para llegar a soluciones adecuadas. La juventud del Reglamento Roma I es también un elemento más para poder aportar pautas de interpretación de sus nuevas normas en materia de contratos de distribución. Ésta es una obra multidisciplinar que intenta aportar un estudio completo de todos los problemas que pueden surgir desde la perspectiva del DIPr. El tratamiento de la tipología contractual que existe en esta materia y el estudio del Derecho europeo de la competencia como norma imperativa aplicable en virtud del art. 9 del Reglamento Roma I distinguen esta monografía de otras que se hayan escrito sobre los contratos internacionales de distribución y que se hayan centrado estrictamente en el estudio del DIPr. clásico.
Con este trabajo, su autora intenta dar respuesta a los interrogantes de DIPr. que plantean los contratos de distribución. En efecto, estos contratos siempre han suscitado muchas dudas; pero hay dos de ellas que destacan sobre todas las demás. En primer lugar, en relación con la competencia judicial internacional, no hay una posición unánime a la hora de calificarlos como contratos de prestación de servicios en el sentido del art. 5.1.b) del Reglamento 44/2001. La autora sostiene que los contratos de distribución, en todas sus variantes, incluido el franchising, son contratos de «prestación de servicios» a los efectos del art. 5.1 Reglamento 44/2001, pese a la errónea posición de cierta jurisprudencia francesa. En efecto, la finalidad económica de estos contratos es la prestación de un servicio por el distribuidor al concedente. En segundo lugar, desde la perspectiva del Derecho aplicable, la búsqueda de la prestación característica en los contratos de distribución ha sido el caballo de batalla tanto de la doctrina como de la jurisprudencia. Esta última cuestión, sin embargo, ya ha quedado resuelta con la adopción del Reglamento Roma I, que deja atrás la prestación característica como criterio para determinar la ley aplicable al contrato de distribución.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - TIPOS CONTRACTUALES
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
II. RÉGIMEN COMÚN A TODOS LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
III. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA
IV. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
V. CONTRATO DE FRANQUICIA

SECCIÓN I: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL REGLAMENTO 44/2001
CAPÍTULO I - FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE CARÁCTER GENERAL: FORO DE LA SUMISIÓN Y FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
II. REGLAMENTO 44/2001
III. FORO DE LA SUMISIÓN
1. Sumisión expresa
2. Sumisión tácita
IV. FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
1. Concepto de domicilio de personas jurídicas en el Reglamento 44
2. Concepto de domicilio de personas físicas en el Reglamento 44

CAPÍTULO II - FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE CARÁCTER ESPECIAL: FORO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATOS Y FORO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS
I. FORO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATOS: ART. 5.1 R44
1. Aplicación del artículo 5.1.b)
2. Aplicación del artículo 5.1.a)
3. Obligación contractual a cumplir en varios lugares
4. Obligación contractual a cumplir en un lugar difícil de concretar
II. FORO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS: ART. 5.5 R44

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES
I. INTRODUCCIÓN
II. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD
1. Litispendencia
2. Conexidad
III. REGLAMENTO 1215/2012
1. Ámbito de aplicación
2. Foros aplicables a los contratos internacionales de distribución
3. Litispendencia y conexidad

SECCIÓN II: LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE DISTRIBUCIÓN
CAPÍTULO I - REGLAMENTO ROMA I
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
II. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: ART. 3 RRI
1. Elección expresa de ley
2. Elección tácita de ley
3. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 3.3 RRI
4. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 3.4 RRI
III. ARTÍCULO 4 DE ROMA I
1. Contratos de franquicia: art. 4.1.e) RRI
2. Contrato de distribución: art. 4.1.f) RRI
3. Concepto de residencia habitual en el Reglamento Roma I
4. Cláusula de excepción: art. 4.3 RRI
IV. NORMAS INTERNACIONALMENTE IMPERATIVAS: ART. 9 RRI
1. Normas imperativas del foro: art. 9.2 RRI
2. Normas imperativas del Estado en el que deben ejecutarse las obligaciones contractuales: art. 9.3 RRI

CAPÍTULO II - EL DERECHO EUROPEO DE LA COMPETENCIA
I. CUESTIONES PRELIMINARES SOBRE EL DERECHO EUROPEO DE LA COMPETENCIA
1. El Derecho europeo de la competencia como norma imperativa
2. Ententes
3. Los acuerdos de distribución como ententes
II. REGLAMENTO 330/2010
III. ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA
IV. DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
V. ACUERDOS DE FRANQUICIA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA
Ficha técnica:
J. Rodríguez Rodrigo
"Contratos internacionales de Distribución Comercial en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea"
Editorial Comares (Colección Derecho Transnacional, núm. 9), 2014
296 págs. - 25.00€
ISBN: 978-84-9045-124-3

Jurisprudencia - Correcta denegación de visado por falta de veracidad de los datos esenciales


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 Abr. 2014, rec. 4057/2011: Visados. Por reagrupación familiar. Conformidad a Derecho de la denegación de los visados por reagrupación familiar solicitados. Intento de reagrupación fraudulenta a través de la aportación de documentos que contenían contradicciones graves. Correcto cumplimiento por la Sección Consular de la Embajada de España en Abidján del art. 43.4 del Reglamento de extranjería. Las sospechas derivadas de la falta de validez de algunos de aquellos documentos estaban sobradamente fundadas en pruebas concluyentes y no ya sólo en indicios. Quien presenta ante el órgano consular unos documentos acreditativos de sus condiciones familiares debe al menos verificar que los datos esenciales en ellos incluidos son ciertos.
Ponente: Campos Sánchez-Bordona, Manuel.
Nº de Recurso: 4057/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8334, Sección Jurisprudencia, 17 de Junio de 2014
LA LEY 36585/2014

lunes, 16 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-342/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék — Hungría) — Katalin Sebestyén/Zsolt Csaba Kővári, OTP Bank Nyrt., OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt, Raiffeisen Bank Zrt (Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario celebrado con un banco — Cláusula que establece la competencia exclusiva de una instancia arbitral — Explicaciones relativas al procedimiento de arbitraje proporcionadas por el banco al celebrar el contrato — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional que conozca del asunto determinar si una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dichas disposiciones. En el marco de esta apreciación, el tribunal nacional que conozca del asunto deberá, en particular:
— comprobar si la cláusula de que se trate tiene por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor, y
— tener en cuenta que la información general proporcionada al consumidor antes de celebrar un contrato, sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario no permite por sí sola excluir el carácter abusivo de dicha cláusula.
En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-112/14: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2014 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Nota: La comisión solicita que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE o, con carácter subsidiario, en virtud de los arts. 49 TFUE y 31 del Acuerdo EEE al adoptar y mantener una legislación fiscal relativa a la atribución de plusvalías a los miembros de una sociedad no residente que prevé una diferencia de trato entre las actividades nacionales y las actividades transfronterizas.
Motivos y principales alegaciones:
El art. 13 de la Taxation of Chargeable Gains Act 1992 (Ley sobre la tributación de las plusvalías de1992) dispone que, cuando determinados tipos de sociedades no residentes tienen beneficios, éstos tributan inmediatamente cuando los reciben accionistas y otros participantes de la sociedad que son residentes del Reino Unido, independientemente de que éstos últimos hayan obtenido efectivamente alguna ganancia.
Los residentes del Reino Unido tributan más por las plusvalías generadas por determinadas sociedades no residentes en las que tienen algún tipo de participación que por las de las sociedades residentes en el Reino Unido. Esta diferencia de tributación puede disuadir a los contribuyentes británicos de invertir en dichas sociedades no residentes, lo que es contrario a los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE.
La medida en cuestión puede prevenir determinados tipos de evasión y fraude fiscal. Sin embargo, su aplicación no se limita a los supuestos de evasión o fraude fiscal, por lo que la medida no está justificada.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comentario crítico a la liberación de narcotraficantes por la AN


Comentario crítico a la posición de la Audiencia Nacional sobre la reforma de la «justicia universal»: liberación de narcotraficantes
Carlos CABRERA PADRÓN, Abogado del Estado en excedencia
Diario La Ley, Nº 8333, Sección Tribuna, 16 de Junio de 2014
LA LEY 3841/2014
En el presente artículo el autor examina el auto de 6 de mayo de 2014 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de un delito de tráfico de drogas cometido a bordo de una embarcación sin bandera ni matrícula, con tripulantes egipcios y detenido en aguas internacionales, en aplicación de la reforma de la justicia universal. Después de analizar los razonamientos jurídicos de la resolución, el autor desgrana la normativa nacional e internacional de aplicación al caso concluyendo que una interpretación literal, sistemática y teleológica de la misma permite defender la competencia de nuestros tribunales entendiendo difícilmente admisible una interpretación como la de la Audiencia Nacional en la que se deja vacío de contenido el ap. d) del art. 23.4 LOPJ, al menos respecto del delito examinado en la resolución.

Nota: Véase el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de 6 de mayo de 2014 , Recurso 6/2014, Resolución 21/2014 [Roj: AAN 104/2014].

sábado, 14 de junio de 2014

DOUE de 14.6.2014


Plan de Acción plurianual 2014-2018 relativo a la Justicia en red europea.
Nota: Véase la Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea, así como las entradas de este blog del día 21.12.2013 y del día 11.1.2014.
En este plan se presta atención a proyectos sobre temas como el acceso a la información en el ámbito de la justicia y el acceso a los tribunales y a procedimientos extrajudiciales en situaciones transfronterizas (cooperación con las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho o la comunicación entre autoridades judiciales).

BOE de 14.6.2014


-Real Decreto 472/2014, de 13 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2014-2015, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Nota: Véase el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
-Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador.
Nota: Esta norma establece una bonificación del 40 por 100 en las aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes respecto de determinado personal investigador. Igualmente regula el alcance de la compatibilidad de esta bonificación en las citadas cuotas con la deducción prevista en el art. 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las empresas que se dediquen a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) que sean sujetos pasivos de dicho impuesto (art. 1). El ámbito personal de aplicación se regula en los arts. 2 (inclusiones) y 3 (exclusiones).
En la DF 3ª se establece que esta disposición entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, aun cuando se aplicará con carácter retroactivo al personal investigador a tiempo completo en situación de alta a partir del 1.1.2013. Técnica legislativa rebuscada, ¿no?