jueves, 20 de noviembre de 2014

BOE de 20.11.2014


-Ley 11/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 3.1 determina que "se aplica, en el ámbito territorial de Cataluña, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente".
-Ley 9/2014 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 23 de octubre, de Apoyo a las Familias de Aragón.
Nota: Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que, con carácter general, la ley será de aplicación a las familias empadronadas en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
-Ley 8/2014 de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
Nota: Esta norma se aplica a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan la condición de personas transexuales de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 (art. 2.1).
-Ley 9/2014 de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
Nota: En esta norma cabe destacar el art. 8, núms. 9 a 12, por el que se modifican los arts. 89 a 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
En el nuevo art. 93.2 se establece que "las operaciones relativas a la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley [prerrogativas de las obligaciones de la Hacienda Pública canaria]".
El nuevo art. 99.5, en el que se regula la prescripción de la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establece que "lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera".
El nuevo art. 104.2.b) establece, en relación con los avales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior, que, de forma excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, se puede establecer el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
-Orden ECD/2166/2014, de 14 de noviembre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2013, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente.
Nota: Véase el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la entrada de este blog del día 8.12.2012.
-Orden PRE/2167/2014, de 11 de noviembre, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento del Punto Nacional de Contacto para la puesta en práctica de las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para empresas multinacionales.
Nota: En la exposición de motivos de la norma se afirma que las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para Empresas Multinacionales son recomendaciones dirigidas por los gobiernos a las empresas multinacionales. En ellas se enuncian principios y normas voluntarias para una conducta empresarial responsable compatible con las legislaciones aplicables y las normas internacionalmente admitidas. Tiene por objetivo garantizar que las actividades de esas empresas se desarrollan en armonía con las políticas públicas, fortalecer la base de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que desarrollan su actividad, así como contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera y potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.
Los gobiernos que han suscrito las Líneas Directrices se comprometen a ponerlas en práctica y promover su uso. Para ello deben establecer Puntos Nacionales de Contacto que promuevan las Líneas Directrices y que actúen como un foro de discusión de todos los asuntos relacionados con las mismas. Precisamente, el objeto de esta norma es crear el Punto Nacional de Contacto para la puesta en práctica de las Líneas Directrices, así como la regulación de su composición y funcionamiento (art. 1).

martes, 18 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.11.2014)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 18 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑146/13 (España/Parlamento y Consejo): Recurso de anulación — Aplicación de una cooperación reforzada — Creación de protección unitaria mediante patente — Reglamento (UE) nº 1257/2012 — Control jurisdiccional efectivo — Falta de base legal — Desviación de poder — Principios de autonomía y uniformidad — Control de legalidad — Aplicación del Derecho de la Unión.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle el recurso en el siguiente sentido:
"1) Desestime el recurso.
2) Condene al Reino de España a cargar con sus propias costas. El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas."

Nota 2: España solicita en su recurso la anulación del Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, adoptado a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Este Reglamento forma parte del «paquete patente unitaria» junto con el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, y el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado el 19 de febrero de 2013.
Véase la entrada de este blog del día 31.12.2012, del día 22.3.2011 y del día 20.6.2013.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 18 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑147/13 (España/Consejo): Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Creación de protección mediante una patente unitaria — Reglamento (UE) nº 1260/2012 — Disposiciones sobre traducción — Principio de no discriminación — Delegación de facultades a órganos ajenos a la Unión — Elección de la base jurídica — Desviación de poder — Principio de autonomía del Derecho de la Unión.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle el recurso en el siguiente sentido:
"1) Desestime el recurso.
2) Condene al Reino de España al pago de sus propias costas. El Consejo de la Unión Europea y las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas."

Nota 2: En su recurso, España solicita la anulación del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, adoptado a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Este Reglamento forma parte del «paquete patente unitaria» junto con el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, y el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado el 19 de febrero de 2013.
Véase la entrada de este blog del día 31.12.2012, del día 22.3.2011 y del día 20.6.2013.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑559/13 (Grünewald): [petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)] Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Impuesto sobre la renta — Deducibilidad de las rentas abonadas a un progenitor en el contexto de una herencia anticipada — Exclusión para los sujetos pasivos no residentes.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que permite al contribuyente residente, pero no al que no es residente, deducir las rentas alimenticias privadas abonadas en el contexto de la transmisión, en concepto de herencia anticipada, de un elemento patrimonial situado en ese Estado y que genera un rendimiento, siempre que el compromiso de pagar esas rentas se derive de la transmisión de dicho elemento patrimonial, aunque dicha normativa establezca, en correlación con esa deducción, una obligación tributaria equivalente a cargo del beneficiario de esas rentas que sea sujeto pasivo por obligación personal en dicho Estado."

DOUE de 18.11.2014


Corrección de errores de la Decisión 2014/252/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales.
Nota: Véase la Decisión 2014/252/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 7.5.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro


El Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro: autonomía privada y competencia judicial internacional
Francisco GARCIMARTÍN, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8423, Sección Doctrina, 18 de Noviembre de 2014
LA LEY 8176/2014
La Unión Europea ha iniciado el proceso para la ratificación del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro. Una vez que se lleve a cabo esta ratificación, el Convenio entrará en vigor a los tres meses siguientes, presumiblemente a lo largo del primer trimestre del próximo año. El objeto de este trabajo es analizar los elementos principales de este texto, aclarar su relación con el Regl. 1215/2012 («Bruselas I bis») y valorar su relevancia práctica.

Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro, así como la entrada de este blog del día 29.5.2009.

BOE de 18.11.2014


-Corrección de errores de la Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 17 de octubre de 2014, así como la entrada de este blog del día 24.10.2014.
-Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 071 "Controles oficiales de las importaciones de determinados alimentos de origen no animal".
Nota: En esta resolución se establece el procedimiento para la liquidación y pago por vía telemática de la tasa por controles oficiales de las importaciones de determinados alimentos de origen no animal, gestionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

lunes, 17 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-47/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — Kronos International Inc./ Finanzamt Leverkusen (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Normativa de un Estado miembro destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos — Régimen de imputación aplicado a los dividendos distribuidos por sociedades que son residentes del mismo Estado miembro que la sociedad beneficiaria — Régimen de exención aplicado a los dividendos distribuidos por sociedades que son residentes de otro Estado miembro que la sociedad beneficiaria o de un tercer Estado — Diferencia de tratamiento de las pérdidas de la sociedad beneficiaria de los dividendos)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.9.2014.
-Asunto C-34/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove — Eslovaquia) — Monika Kušionová/ SMART Capital, a.s. (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Contrato de crédito al consumo — Artículo 1, apartado 2 — Cláusula que refleja una disposición legal imperativa — Ámbito de aplicación de la Directiva — Artículos 3, apartado 1, 4, 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Garantía del crédito constituida sobre un bien inmueble — Posibilidad de ejecutar esa garantía mediante una venta en subasta — Control jurisdiccional)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.9.2014.
-Asunto C-91/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Essent Energie Productie BV/Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional y artículo 13 de la Decisión no 1/80 — Ámbito de aplicación — Introducción de nuevas restricciones a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a las condiciones de acceso al empleo — Prohibición — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de trabajadores — Nacionales de Estados terceros — Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.9.2014.
-Asunto C-112/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — A/B y otros (Artículo 267 TFUE — Constitución nacional — Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio — Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.9.2014.
-Asunto C-117/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Technische Universität Darmstadt/Eugen Ulmer KG [Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra n) — Uso de obras y prestaciones protegidas a efectos de investigación o de estudio personal — Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados en una biblioteca accesible al público — Concepto de obra que no es objeto de «condiciones de adquisición o de licencia» — Derecho de la biblioteca a digitalizar una obra que figura en su colección para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados — Obra puesta a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoria USB]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.9.2014.
-Asunto C-270/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Iraklis Haralambidis/Calogero Casilli (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE, apartados 1 y 4 — Concepto de trabajador — Empleos en la Administración pública — Cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria — Participación en el ejercicio del poder público — Requisito de nacionalidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.9.2014.
-Asunto C-291/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Eparchiako Dikastirio Lefkosias — Chipre) — Sotiris Papasavvas/O Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd y otros (Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/ 31/CE — Ámbito de aplicación — Litigio por difamación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.9.2014.
-Asunto C-489/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Ronny Verest, Gaby Gerards/Belgische Staat (Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre la renta — Legislación para evitar la doble imposición — Tributación de los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia — Método de exención con reserva de progresividad en el Estado miembro de residencia — Diferencia de trato entre bienes inmuebles situados en el Estado miembro de residencia y en otro Estado miembro)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.9.2014.
-Asunto C-491/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Mohamed Ali Ben Alaya/Bundesrepublik Deutschland (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/114/CE — Artículos 6, 7 y 12 — Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios — Denegación de admisión de una persona que cumple los requisitos establecidos en dicha Directiva — Margen de apreciación de las autoridades competentes)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.9.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-407/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba (España) el 27 de agosto de 2014 — María Auxiliadora Arjona Camacho/Securitas Seguridad España, S.A.
Cuestión planteada:
"El art. 18 de la Directiva 2006/54/CE, cuando predica el carácter disuasorio (además de real, efectivo y proporcional al perjuicio sufrido) de la indemnización de la víctima de una discriminación por razón de su sexo, ¿puede interpretarse en el sentido de que autoriza al juez nacional la condena verdaderamente adicional por daños punitivos razonables: esto es, por una suma adicional que, aun estando más allá de la reparación íntegra de los daños y perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como ejemplo para otros (además del propio autor del daño), pero siempre que dicha suma se mantenga dentro de los límites de lo que no es desproporcionado; e inclusive cuando esta figura de los daños punitivos resulte ajena a la propia tradición jurídica del juez nacional?"

Jurisprudencia - Prescripción de la acción en el caso de la Talidomida


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia de 13 Oct. 2014, Rec. 85/2014: Responsabilidad extracontractual. Reclamación de indemnización por la Asociación de Víctimas de la Talidomida contra la farmacéutica alemana que patentó dicho principio activo y lo comercializó mediante un fármaco. Malformaciones sufridas por los afectados debido a la ingesta de la talidomida por sus madres durante el embarazo. Prescripción de la acción. Determinación del momento en que pudieron ejercitarse las acciones por los perjudicados. Transcurso de un plazo superior a un año desde dicho momento hasta la solicitud de reunión con los responsables de la farmacéutica o hasta fecha de la presentación de la papeleta de conciliación. Daños secundarios. Podrían entenderse como una nueva etapa o hecho diferenciado en la serie proseguida de daños personales pero no se ha acreditado que tengan su causa en la talidomida. Legitimación activa de la asociación demandante aunque no tenga la condición de asociación de consumidores y usuarios. Desestimación de las excepciones procesales opuestas por la demandada: defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Ponente: Arroyo García, Sagrario.
Nº de Recurso: 85/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8422, Sección La Sentencia del día, 17 de Noviembre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 141937/2014

Nota: Véase la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 90 de Madrid, de 19 Nov. 2013, rec. 217/2012, así como la entrada de este blog del día 27.12.2013.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Alcance de la prohibición del diseño funcional en la legislación nacional y comunitaria


Estética y funcionalidad: alcance de la prohibición del diseño funcional en la legislación nacional y comunitaria
Tomás BARBER GINER, Abogado (Berenguer y Pomares Abogados)
Diario La Ley, Nº 8422, Sección Tribuna, 17 de Noviembre de 2014
LA LEY 8111/2014
El Diseño, como derecho de propiedad industrial, está llamado a proteger la apariencia de los productos, reservando así un monopolio sobre dicha apariencia por un período determinado a favor de su diseñador. Se intenta, de este modo, compensar y promover la inversión y los esfuerzos en materia de innovación estética. No obstante, algunas formas que pueden protegerse como Diseño cumplen también una función técnica, no meramente ornamental, por lo que se produce un solapamiento con el objeto de protección de patentes y modelos de utilidad. ¿Hasta qué punto algunas soluciones técnicas pueden quedar amparadas por un Diseño? Para prevenir este conflicto la legislación prevé una prohibición cuyo alcance pretende desentrañar el presente artículo a través de la jurisprudencia comunitaria más relevante.

domingo, 16 de noviembre de 2014

VI Congreso Internacional de Transporte (Llamada a comunicaciones) - VI International Conference on Transport (Call for Papers)


VI CONGRESO INTERNACIONAL DE TRANSPORTE
VI INTERNATIONAL CONFERENCE ON TRANSPORT
La eficiencia del transporte como objetivo de la actuación de los poderes públicos: liberalización y responsabilidad
The Efficiency of Transport as an Aim of Public Policy: Liberalization and Liability

Hotel Termas Marinas “El Palasiet” - Benicàssim (Spain)
12 - 14 Mayo 2015

Directores del Congreso / Conference Directors: Alberto Emparanza Sobejano, Mª Victoria Petit Lavall, Andrés Recalde Castells
Organiza / Organized by: Instituto Universitario de Derecho del Transporte (IDT) - Universitat Jaume I de Castellón

Llamada a comunicaciones / Call for Papers:
  • Fecha límite para el envío de título y abstract / Deadline for the submission of title and abstract: 15 de febrero de 2015 - 15 February 2015
  • Fecha límite para el envío del texto íntegro / Deadline for the submission of the full text: 15 de abril de 2015 - 15 April 2015
Las comunicaciones no podrán exceder de 25 folios y deberán ajustarse a la plantilla que se encuentra a disposición de los comunicantes en la página web del Instituto (www.idt.uji.es).
The papers shall not exceed 25 pages. A template with relevant indications on format and style can be found on the Institute’s website (www.idt.uji.es).

Se convoca, asimismo, el V Premio IDT a la Mejor Comunicación, con una dotación económica de 1.000 €, que será entregado en un acto público antes de la clausura del Congreso. Podrán participar aquellas comunicaciones inéditas que sean defendidas en una de las sesiones del Congreso.
The V IDT Prize for the Best Paper, worth 1.000 €, shall be awarded in a public act before the closing ceremony. Participation is open to all those original and unpublished papers that are presented at one of the Conference paper sessions.

El texto de la llamada y las bases de la convocatoria se hallan disponibles en www.idt.uji.es.
The full text of the call, the terms and conditions of the award and a detailed programme of the Conference as well as further information on the event can be found on www.idt.uji.es.

Programa / Programme:
12 de mayo de 2015: Responsabilidad del transportista. Accidentes
12 May 2015, Liability of the Carrier. Accidents

13 de mayo de 2015: Infraestructuras del transporte, La Ley de Navegación Marítima
13 May 2015, Transport Infrastructures, The 2014 Sea Navigation Act

14 de mayo de 2015: Liberalización del transporte. Conferencia de clausura
14 May 2015, Liberalization of Transport, Closing Conference

Revista de revistas (9 a 16 de noviembre)


-European Law Journal: 2014, núm. 6.
-Les Cahiers de Droit: 2014, núm. 3.
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2014, núm. 3.

sábado, 15 de noviembre de 2014

DOUE de 15.11.2014


-Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa para la aplicación en San Bartolomé de la legislación de la UE sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa fiscal.
Sobre el Acuerdo véase la referencia siguiente.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Nota: Mediante este Acuerdo, Francia y los demás Estados miembros se comprometen a aplicar la Directiva 2011/16/UE del Consejo y la Directiva 2003/48/CE del Consejo en relación con San Bartolomé, así como las medidas que hayan adoptado para transponer dicha Directiva. Igualmente aplicarán a San Bartolomé todos los actos jurídicos aplicables de la Unión adoptados sobre la base de las mencionadas Directivas mencionadas. Finalmente, la Comisión Europea tiene, en relación con San Bartolomé, las mismas responsabilidades que las previstas en las mencionadas Directivas, así como en otros actos jurídicos correspondientes adoptados por el Consejo con el fin de facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros (art. 1).

BOE de 15.11.2014


-Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 1.1: Son requisitos, entre otros, para participar en los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado el tener la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la UE o del EEE, poseer un título español de Graduado o Licenciado, o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de aquéllos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
-Art. 5.1: Para la expedición del título de Traductor-Intérprete Jurado a quienes hayan superado los exámenes deberán presentar, entre otros documentos, fotocopia compulsada del título exigido para concurrir a los exámenes o de la credencial de la homologación a título o a Grado si se trata de un título extranjero.
-Art. 6.2: Después de la inscripción de la personas en el Registro de Traductores-Intérpretes Jurados del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la Oficina de Interpretación de Lenguas remitirá a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que resida el Traductor-Intérprete Jurado, o al Consulado correspondiente en caso de residir en el extranjero, el original del título para su entrega al interesado, así como las fichas de registro de firma para que las cumplimente.
-Art. 9.5: Cuando el pago de la tasa por la expedición, sustitución, duplicación o modificación del carné de Traductor-Intérprete Jurado se haya efectuado desde el extranjero, su abono deberá acreditarse mediante la presentación del comprobante bancario de haber satisfecho su importe mediante su ingreso en la Cuenta Restringida para la Recaudación de Tasas en el Extranjero.

Véase el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, así como la entrada de este blog del día 24.12.2009.

Véase la corrección de errores de esta norma.
-Ley 11/2014 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta disposición autonómica se aplica a la ordenación de la actividad comercial en el ámbito territorial de las Illes Balears (art. 1).

viernes, 14 de noviembre de 2014

IX Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)


IX Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado
(Universidad Complutense de Madrid,
22 de mayo de 2015)

Los profesores J.C. Fernández Rozas y Pedro A. de Miguel Asensio, Catedráticos de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid), acaban de anunciar la celebración del IX Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado.

Continuando con la experiencia de los años anteriores, en 2015 se celebrará la novena edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado. La fecha que se ha fijado es el viernes 22 de mayo de 2015 y los trabajos se distribuirán, en principio en cuatro sesiones: dos por la mañana y dos por la tarde. Las sesiones de la mañana se centrarán en los nuevos desarrollos del Derecho Internacional Privado en el ámbito procesal, con especial acento en los importantes cambios que están teniendo lugar en el marco europeo. Una de las sesiones de la tarde estará centrada en el Derecho de los negocios internacionales y la otra en la evolución de otros sectores del tráfico privado externo. En principio las sesiones de trabajo tendrán lugar en el salón de grados de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.

Como ponentes para la edición de este año se espera contar, entre otros, con los profesores Burkhard Hess (Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law), Bertrand Ancel (Université Paris II), Franco Ferrari (New York University) y Louis D’Avout (Université Paris II). Al igual que en ediciones anteriores, el Seminario está abierto a la participación de los profesores y especialistas que lo deseen a través de la presentación de las oportunas comunicaciones.

A los efectos de organizar las sesiones y los trabajos del seminario, se agradece que se comunique la intención de participar mediante correo electrónico dirigido a la profesora Patricia Orejudo [patricia.orejudo (at) der.ucm.es]. Se ruega a las personas que tengan intención de presentar comunicaciones lo notifiquéis cuanto antes (y en todo caso no más tarde del 15 de diciembre de 2014) en un mensaje en el que debería figurar el título de la comunicación y un breve resumen de su objeto.

La publicación de las ponencias y comunicaciones en el tomo XIV del Anuario Español de Derecho Internacional Privado estará sometida a la evaluación científica previa del trabajo de acuerdo con los criterios generales aplicables a la publicación de artículos doctrinales en el Anuario. La entrega de la versión final del texto definitivo de las comunicaciones que sean aceptadas deberá realizarse el 1 de abril de 2015, plazo improrrogable por exigencias del cierre del Anuario.

Dichas comunicaciones en su versión escrita no deberán exceder de 25 páginas en formato Word (a doble espacio, en DIN A-4, y letra Times New Roman 12 para el texto y 10 para las notas a pie de páginas).

Los organizadores agradecen cualquier sugerencia u observación que se le haga llegar.

Más información sobre el Seminario [aquí]

BOE de 14.11.2014


-Corrección de erratas de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
Nota: Y un día después de su publicación en el BOE ya tenemos calentita la corrección de erratas de la Ley Orgánica 7/2014 (véase la entrada de este blog de ayer, día 13.11.2014).
-Corrección de erratas de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Nota: Y otra corrección de erratas. Esta vez de la Ley 22/2014, publicada también en el BOE de ayer (¡qué espeso estaba ayer el BOE!). Véase nuevamente la entrada de este blog de ayer, día 13.11.2014.
-Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación, entre otros, con el art. 4.1 de la Ley 2/2014 de la CA de Andalucía, en el que se establece que esta norma "será de aplicación, con carácter general, a todas las personas con residencia efectiva en Andalucía que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer". Véase la entrada de este blog del día 9.8.2014.

jueves, 13 de noviembre de 2014

BOE de 13.11.2014


-Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, así como la Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (véanse las entras de este blog del día 15.8.2008 y del día 7.4.2009).
Su objeto es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada Estado miembro de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas contra las mismas personas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito en otro Estado miembro (art. 1).
En la exposición de motivos se explica su estructura. La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la Ley se estructura en otros dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro.
Con esta ley se dota de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) es un sistema electrónico de interconexión de las bases de datos de los registros de antecedentes penales de todos los Estados miembros, en el que éstos intercambian información sobre condenas de una manera rápida, uniforme y fácilmente transferible por ordenador. El sistema permite a Jueces y fiscales acceder fácilmente a una información completa sobre el historial delictivo de cualquier ciudadano de la UE, con independencia del país europeo en el que hubiera sido condenado.
En el título I se contiene normas que aseguran la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se manifiesta en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. La aplicación en España se realizará a través del Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de Justicia. De acuerdo con las normas objeto de transposición, la información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los Tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. Esa toma en consideración queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en España y, además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.
Con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con anterioridad en España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a su ejecución; a efecto de las condenas que eventualmente se impongan con posterioridad en España por delitos que se hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; así como en relación con las resoluciones sobre fijación de los límites de cumplimiento de la pena que se dicten conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

Véase el proyecto de ley remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 21.3.2014.

Y solamente un día después ya se publicó una corrección de erratas.
-Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Arts. 5 y 6, en los que se establece el ámbito de aplicación de la ley.
-Capítulo V (arts. 38 a 40), en el que se contiene el régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos.
-Art. 49: regula la consulta a la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea con carácter previo a la autorización de una SGEIC (Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva).
-El art. 73 se ocupa de las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de capital riesgo europeos.
-El art. 74 regula las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de emprendimiento social europeos.
-Art. 76: se refiere a la comercialización en España de ECR (entidades de capital-riesgo) o EICC (entidades de inversión colectiva de tipo cerrado) constituidas en otro Estado miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
-El art. 77 reglamenta la comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC constituidas en un Estado no miembro de la UE gestionados por gestoras autorizadas en un Estado miembro de la UE de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE.
-El art. 78 se ocupa de la comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la UE.
-Art. 80: comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE en el ámbito de la Unión Europea.
-Art. 81: condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
-Art. 82: condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas por gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 83: condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en Estado no miembro de la UE no comercializadas en los Estados miembros de la UE.
-Art. 88: supervisión de gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España.
-La disposición final primera modifica, en 46 apartados, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Entre estas modificaciones cabe destacar:
·Nuevo art. 2.1, referido al ámbito de aplicación de la LIIC
·Nuevo art. 11, que contempla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
·Nuevo art. 15, en el que se regula la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
·Nuevo art. 15 bis: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en otro Estado miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 15 ter: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en un Estado no miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 15 quáter: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE.
·Nuevo art. 15 quinquies: comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC.
·Nuevo título del art. 16: "Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea."
·Nuevo art. 16 bis: comercialización en el ámbito de la UE de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la UE gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE en el ámbito de la UE.
·Nuevo art. 54, que se ocupa de la actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España.
·Nuevo art. 54 bis: condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 55: sociedades gestoras autorizadas por la Directiva 2009/65/CE en otro Estado miembro de la UE.
·Nuevo art. 55 bis: condiciones para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE y autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
·Nuevo art. 56, que se ocupa de las sociedades gestoras no domiciliadas en la UE.
·Nuevo art. 56 bis: condiciones aplicables a las SGIIC que gestionen IIC establecidas en terceros Estados no comercializadas en los Estados miembros de la UE.
·Nuevo art. 71 bis: supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.
·Nuevo art. 71 sexies: intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 85.1.b), que prevé como sanción a una infracción muy grave la revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales.
Como broche final podemos de tanta norma nueva, cabe destacar la DF 8ª, en la que se establece que esta ley entrará en vigor mañana.
Véase el texto del proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales, así somo la entrada de este blog del día 18.7.2014.

Un día después ya se publicó una corrección de erratas.
-Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con el art. 30 de la Ley 7/2014 de la CA de las Illes Balears, en el que regula la lengua a utilizar en la información que se facilite al consumidor:
"1. Toda la información facilitada al consumidor a que se refiere este capítulo deberá figurar al menos en una de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma.
2. Cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado."
Véase la entrada de este blog del día 20.8.2014.

Jurisprudencia - El TS frente a los menores extranjeros no acompañados en situación irregular


La problemática existente en torno a los menores extranjeros no acompañados en situación irregular en España: la respuesta de la jurisdicción civil. Comentario a las SSTS, Sala 1.ª, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 1382/2013) y de 24 de septiembre de 2014 (rec. 280/2013)
David VÁZQUEZ GARCÍA, Secretario Judicial. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8420, Sección Dossier, 13 de Noviembre de 2014
LA LEY 8068/2014
Se plantea por vez primera ante la Sala 1.ª del TS la problemática existente en torno a los menores extranjeros no acompañados que se encuentran en situación irregular en España (más conocidos como MENA), problemática que afecta desde luego al interés del menor, pero también a la política migratoria.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 1382/2013), así como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de septiembre de 2014 (rec. 280/2013).

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.11.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑656/13 (L): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 12, apartado 3 — Menor cuyos padres no están casados — Prórroga de competencia — Inexistencia de otro asunto conexo aún pendiente — Aceptación de la competencia — Impugnación de la competencia de un tribunal por una parte que ha iniciado otro procedimiento ante el mismo tribunal.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento en materia de responsabilidad parental, dicha disposición permite fundamentar la competencia de un tribunal de un Estado miembro que no es el de la residencia habitual del menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento pendiente ante el tribunal elegido.
2) El artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la competencia del tribunal ente el que una parte insta la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad parental ha sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», a efectos de dicha disposición, cuando la parte demandada en este primer procedimiento inicie posteriormente un segundo procedimiento ante el mismo tribunal y alegue, con ocasión de la primera actuación que le incumba en el primer procedimiento, la incompetencia del tribunal."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 12 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑343/13 (Modelo Continente Hipermercados): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Leiria (Portugal)] Régimen de fusiones de las sociedades anónimas — Directiva 2011/35/UE — Fusión por absorción — Transmisión de la totalidad del activo y del pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente — Responsabilidad por infracciones — Normativa nacional que prevé la transmisión de dicha responsabilidad de la sociedad absorbida a raíz de una fusión por absorción.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el artículo 112 del Código de sociedades mercantiles (Código das Sociedades Comerciais), tal como se aplica en Portugal, que establece que una fusión de sociedades por absorción lleva aparejada la transmisión a la sociedad absorbente de la obligación de pagar una multa por infracciones de Derecho laboral cometidas por la sociedad absorbida, cuando dichas infracciones se cometieron antes de la fusión, pero la multa sólo se impuso por resolución firme después de la citada fusión."

DOUE de 12.11.2014


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

BOE de 12.11.2014


-Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad.
Nota: De las distintas cuestiones sobre Derecho de sociedades que aborda esta resolución, me fijaré únicamente en la relativa al acuerdo de creación de una sucursal en el extranjero. Pero antes veamos brevemente los hechos. Mediante escritura de 15.5.2014 se elevaron a público determinados acuerdos sociales de «Invertia Praxis, S.A.», adoptados el mismo día 15 de mayo en la junta general universal (constituida por dos socios, titulares cada uno de ellos de acciones que representan el cincuenta por ciento del capital social) por los cuales se escinde totalmente, con división y traspaso de la totalidad de su patrimonio, en la proporción indicada, a dos sociedades anónimas de nueva creación («Invertia Brick, S.A.» y «Edicta Capital, S.A.»). En la escritura se expresa por el órgano de administración que, al haber sido aprobada la escisión por unanimidad en junta general universal, conforme al art. 42 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por remisión del art. 73, no se presentó el proyecto de escisión en el Registro Mercantil para su depósito ni requirió publicación. Igualmente, manifiesta que, conforme al art. 78 bis, no ha sido necesario elaborar el balance de escisión, informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital social de ésta. Finalmente, se acuerda por parte de «Invertia Brick, S.A.» crear una sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.

Presentada la escritura en el RM, el registrador denegó la inscripción, alegando, entre otros extremos, defectos en relación con la creación de la sucursal en el extranjero: "4º.–Creación de la sucursal de Invertia Brick, S.A., en Polonia: No resulta del documento la mayoría de edad de los representantes de la sucursal Don W. K., y Doña A. Z. O., ni de la apoderada doña M. K. (Artículos 38 y 295 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.) [...] [...] Se advierte, a la vista de lo indicado en el proyecto respecto a los trabajadores de la sucursal de la sociedad escindida, que no consta inscrito en la hoja registral de Invertia Praxis SA el establecimiento de sucursal alguna."

En el escrito de interposición del recurso contra la calificación negativa, el administrador de la sociedad «Invertia Praxis, S.A.» alegaba, entre otros extremos, lo siguiente: "la nota de calificación pasa por alto un detalle, y es que ni uno solo de los diez trabajadores de la sociedad escindida está contratado en España, si no en la sucursal polaca (así se desprende del proyecto de escisión en el punto «Consecuencias de la escisión sobre el empleo...»): «Consecuencias de la escisión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración y al incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa. Actualmente la sucursal de Invertia Praxis, S.A., en Polonia emplea a diez trabajadores por cuenta ajena; Todos los puestos serán respetados, subrogándose en la posición de empleador la compañía Invertia Brick, S.A. Por su parte Edicta Capital, S.A., procederá a la creación de un nuevo puesto de trabajo». Pues bien, que los trabajadores estén contratados en Polonia directamente por la sucursal polaca implica dos cosas: a) Primero, que no sea de aplicación el Estatuto de los Trabajadores español; Así lo establece el artículo 1.4 de dicho texto legal (…); y b) Segundo, a sensu contrario, que sea de aplicación la legislación laboral polaca; Así se desprende del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1), artículos 8.2 («En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente»), artículo 8.3 («Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador») y artículo 8.4 («Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país») Por ello, el Sr. Registrador se extralimita en su función calificadora al exigir el cumplimiento de una tutela o derecho que, strictu sensu, sólo es de aplicación a trabajadores españoles que hayan sido contratados en España, faltando aquí –al menos de cuanto se deduce de la escritura– uno de esos requisitos: la celebración del contrato en España [...] [...] En torno a la acreditación de la mayoría de edad de los representantes de la sucursal don W. K. y doña A. Z. O., y de la apoderada doña M. K. (Fundamento Cuarto de la nota) Vaya por delante que esta parte jamás pretendió la inscripción de la sucursal polaca en el Registro Mercantil de Barcelona, el cual es a todas luces territorialmente incompetente: El motivo de consignar los datos relativos a la creación de la sucursal era (y es) proceder a su inscripción en el Registro Judicial Nacional Polaco o Krajowy Rejestr Sdowy - KRS que en puridad es donde debe inscribirse la sucursal. Efectivamente, de una lectura del artículo 298.2 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende que el Registrador competente para inscribir una sucursal siempre es el correspondiente al domicilio de esta («El Registrador correspondiente al domicilio de la sucursal, una vez practicada la primera inscripción, remitirá al Registrador Mercantil Central los datos que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se refieran exclusivamente a la sucursal»), de ahí que se nos antoje absurdo –dicho sea con todo el respeto– que un registro español sito en Barcelona pretenda registrar una sucursal con domicilio en Katowice, Polonia. En cualquier caso, si nos circunscribimos al fundamento impugnado de la nota (falta de acreditación de la mayoría de edad de los Sres. W. K. A. Z. O. y M. K.) vemos que de la escritura calificada (páginas 12 a 14) se desprende que todos son de nacionalidad polaca y que el apoderamiento queda restringido a la representación de la sucursal en Polonia; Pues bien, habida cuenta que el Código Civil establece en su artículo 9.1 que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y que dicha ley regirá la capacidad, el Sr. registrador no se halla capacitado para juzgar la legalidad extrínseca del apoderamiento conferido, siendo las autoridades polacas las únicas capaces para juzgar la validez o no de dicho poder. En consecuencia, por cuanto antecede, debemos solicitar que se desestime el cuarto de los fundamentos de la nota."

La DGRN afirma que es cierto que la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que resulta de la legislación laboral (p.ej., art. 44 Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de empresa). Pero tal circunstancia no implica que en la elevación a público de los acuerdos de escisión así como para inscribirlos pueda omitirse cualquier referencia al cumplimiento de las obligaciones y respeto de los derechos a que alude la Ley 3/2009. Así resulta de lo dispuesto en el art. 227.2 RRM, que exige que la escritura recoja, entre otras circunstancias, «1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas…», precepto legal que se refería a la puesta a disposición de los representantes de los trabajadores de los documentos informativos obligatorios en la fase preparatoria de la fusión. Por ello, aun cuando el RRM no se ha adaptado a la Ley 3/2009, debe concluirse que la escritura deberá contener la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el citado art. 39.1 también respecto de los trabajadores. Por lo demás, no se opone a esta conclusión el que el recurrente afirme que en su escrito de impugnación que «ni uno solo de los diez trabajadores de la sociedad escindida está contratado en España, sino en la sucursal polaca», pues, a falta de una manifestación del otorgante de la escritura calificada acerca de la inexistencia de trabajadores de la sociedad escindida, el registrador debe exigir la declaración debatida, sin que le corresponda analizar si es o no aplicable el Estatuto de los Trabajadores, ni las consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento.
En relación con el tema de que no resulta de la escritura calificada la mayoría de edad de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea, la DGRN afirma que, aunque se trate de una sucursal en Polonia, no puede compartirse el criterio del recurrente, pues el art. 296.1 RRM es terminante al disponer que la apertura de sucursales deberá inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad (véase asimismo el art. 94.1.6.º RRM); y entre las circunstancias que deben constar en la inscripción figura la identidad de los representantes nombrados con carácter permanente para la sucursal, con expresión de sus facultades (art. 297.1.4.º RRM). Es, por tanto, claramente aplicable el art. 38.1.3.º RRM, que exige la constancia de la mayoría de edad de las personas físicas cuya identidad deba constar en la inscripción.
-Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de octubre de 2014, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea relativo a la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2002.
Nota: Se publica la aprobación del acuerdo alcanzado para la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE declarado en la sentencia del TJUE de 11.12.2012, en el Asunto C-610/10 (Comisión/Reino de España), relativo a la no ejecución de la sentencia del TJUE de 2.7.2002, en el Asunto C-499/99 (Comisión/Reino de España), al proceder el Gobierno del País Vasco al pago voluntario anticipado de la deuda por importe de 23.900.000 euros a la Administración General del Estado.
-Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de octubre de 2014, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea relativo a la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 14 de diciembre de 2006.
Nota: Mediante esta resolución se publica la aprobación del acuerdo alcanzado por las Diputaciones de Araba/Álava, Gipuzkoa y Vizcaya de puesta a disposición del Gobierno del País Vasco de las cantidades correspondientes para proceder al pago voluntario anticipado de 30 millones de euros a la Administración del Estado para la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE declaradas en la sentencia del TJUE de 13.5.2014, en el Asunto C-184/11 (Comisión/Reino de España), relativo a la no ejecución de la sentencia del TJUE de 14.12.2006, en los Asuntos acumulados C-485/03 a C-490/03 (Comisión/Reino de España).