martes, 16 de diciembre de 2014

Jurisprudencia - Diferencias y delimitación entre el delito de tráfico de mano de obra y el de tráfico ilegal de personas extranjeras


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 678/2014 de 23 Oct. 2014, Rec. 668/2014: Delito contra los derechos de los ciudadanos extrajeros. Diferencias y delimitación entre el tipo del art. 312 -tráfico de mano de obra-, el del 318 bis -tráfico ilegal de personas extranjeras-, y las infracciones administrativas previstas en el RDL 5/2000 consistentes en cobrar a los trabajadores comisión o precio por su contratación y colocación simulada. Oficial administrativo del Centro de Información de Trabajadores Extranjeros (CITE) del sindicato CCOO con tareas de intermediación laboral, que capta a ciudadanos marroquíes ofreciéndoles contratos de trabajo a cambio de percibir dinero por su suscripción. Absolución. El control de los flujos migratorios, ya protegido mediante la acción administrativa, solo encuentra protección penal si los derechos de los ciudadanos extranjeros se ven seria y negativamente afectados por la conducta, sea de modo actual y efectivo o al menos ante un riesgo de concreción altamente probable. En el caso, las ofertas de trabajo eran reales, efectuadas por empresarios auténticos, de modo que los ciudadanos extranjeros entraron en España legalmente, con su documentación en regla, para incorporarse a una actividad laboral real y ajustada a la ley, estando en condiciones de ejercitar sus derechos como cualquier otro ciudadano extranjero. La exigencia por el acusado de un pago a los trabajadores para permitirles acceder a aquellas ofertas de trabajo supone la posibilidad de sancionarle administrativamente, e incluso, de haberse planteado, incardinar su conducta como constitutiva de un delito del art. 312 CP, orientado a la protección de los derechos de los trabajadores.
Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel.
Nº de Sentencia: 678/2014
Nº de Recurso: 668/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8442, Sección Jurisprudencia, 16 de Diciembre de 2014
LA LEY 145509/2014

BOE de 16.12.2014


Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.
Nota: En esta disposición cabe destacar la disposición adicional primera, en la que se recoge el principio del reconocimiento mutuo para productos fabricados o comercializados en otros países de la UE, en los países firmantes del Acuerdo sobre el EEE y en los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la UE. Igualmente cabe mencionar la disposición adicional segunda, que se ocupa de aquellos productos que se de destinen exclusivamente a la exportación.
Se deroga la Orden APA/1470/2007, de 24 de mayo, por la que se regula la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.

sábado, 13 de diciembre de 2014

DOUE de 13.12.2014


-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, sobre la adhesión de Croacia al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.
Nota: Con esta adhesión se da cumplimiento a uno de los compromisos de Croacia, plasmado en el Acta de adhesión a la UE, de adherirse a los convenios y protocolos celebrados entre Estados miembros que figuran en el anexo I del Acta.
Véase el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, y documentos anexos.
-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por la que se modifica su Reglamento interno.
Nota: Esta modificación obedece a la necesidad de fijar el porcentaje de la población de cada Estado miembro de cara al cálculo de la mayoría cualificada de las votaciones el Consejo que deben representar un mínimo del 62 por 100 de la población total de la Unión.

-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

BOE de 13.12.2014


Ley 1/2014 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.
Nota: En relación con su ámbito territorial de aplicación, el art. 1 establece que "tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte público de viajeros por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

viernes, 12 de diciembre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Revisión ad intra de los laudos arbitrales


La revisión ad intra de los laudos arbitrales
Ramón C. PELAYO JIMÉNEZ, Socio-Director de Ramón C. Pelayo Abogados. Abogado del Estado excedente
Diario La Ley, Nº 8440, Sección Tribuna, 12 de Diciembre de 2014, Ref. D-418
LA LEY 8846/2014
A pesar de su reconocimiento a nivel internacional en las principales normas arbitrales, la segunda instancia arbitral no ha sido apenas objeto de estudio por la doctrina española, por lo que sigue siendo una figura relativamente desconocida. En el presente trabajo se defiende no solo su viabilidad con arreglo a la vigente Ley de Arbitraje, sino la conveniencia de su utilización de cara al fortalecimiento de la institución arbitral en nuestro país.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Union Europea (11.12.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑212/13 (Ryneš): Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas — Tratamiento de datos personales — Concepto de “ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑249/13 (Boudjlida): Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Decisión de retorno — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno — Contenido de dicho derecho.
Fallo del Tribunal:
"El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que incluye, para un nacional de un tercer país en situación irregular, el derecho a expresar, antes de la adopción de una decisión de retorno en su contra, su punto de vista sobre la legalidad de su estancia, sobre la posible aplicación de los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva, y sobre las modalidades de su retorno.
Sin embargo, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente a avisar a dicho nacional, antes de la audiencia organizada con vistas a la adopción de una decisión de retorno, de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, ni de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse o concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus observaciones, siempre que dicho nacional tenga la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dicha autoridad no adopte una decisión de retorno.
El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país en situación irregular puede recurrir, con carácter previo a la adopción por la autoridad administrativa nacional competente de una decisión de retorno en su contra, a un letrado para que le asista cuando preste declaración ante dicha autoridad, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115.
No obstante, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a hacerse cargo de dicha asistencia en el marco de la asistencia jurídica gratuita."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑576/13 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Empresas portuarias — Gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio de manipulación de mercancías — Prohibición de recurrir al mercado de trabajo.
Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.
[...]"
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑678/11 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE y artículo 36 del Acuerdo EEE — Servicios ofrecidos en España por fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro — Planes de pensiones de empleo — Obligación de designar un representante fiscal con residencia en España — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 TFUE al aprobar las disposiciones que figuran en el artículo 46, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 86, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según las cuales los fondos de pensiones domiciliados en Estados miembros distintos del Reino de España y que ofrezcan planes de pensiones de empleo en este Estado miembro, así como las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a nombrar un representante fiscal con residencia en este Estado miembro.
[...]"
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑352/13 (CDC): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Demanda dirigida a la obtención de informaciones y de una indemnización contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cartel declarado contrario a los artículos 81 CE (artículo 101 TFUE) y 53 del Acuerdo EEE — Artículo 6, punto 1 — Competencia en caso de pluralidad de demandados — Riesgo de resoluciones inconciliables — Desistimiento con respecto al único demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto — Mantenimiento de la competencia — Abuso de Derecho — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual — Concepto de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Posible competencia con respecto a todos los codemandados y en relación con el conjunto de daños invocados basada en cada lugar del territorio de los Estados miembros en que se haya celebrado y aplicado el cartel ilícito — Artículo 23 — Cláusulas atributivas de competencia— Cláusulas de arbitraje — Incidencia del principio de plena eficacia de la prohibición de carteles establecida por el Derecho de la Unión.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1)
a) El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por la que se pretenda que se facilite información y se reclame una indemnización por daños y perjuicios contra un demandado domiciliado en el territorio de dicho órgano jurisdiccional y otros demandados establecidos en otros Estados miembros, con carácter solidario, basada en la participación de aquéllos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) declarada en una decisión de la Comisión Europea, es oportuno que la tramitación y el enjuiciamiento de las demandas se haga conjuntamente para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran enjuiciados separadamente.
b) El artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se desista la demanda presentada contra el único de los codemandados domiciliado en el territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no afecta a la aplicación de dicha disposición, siempre que, por una parte, el desistimiento se haya producido con posterioridad a la fecha en la que el órgano jurisdiccional ya conozca válidamente del asunto y, por otra parte, que no resulte de una transacción vinculante celebrada entre el demandante y dicho demandado con anterioridad a dicha fecha, pero ocultada con el único fin de sustraer a uno de los otros demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro donde esté situado su domicilio.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda para que se indemnicen daños y perjuicios contra demandados domiciliados en distintos Estados miembros por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en un cartel ilícito que ha sido considerado constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) en una decisión de la Comisión Europea, no puede considerarse que el hecho dañoso se haya producido, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio total, en cada uno los Estados miembros en los que se celebró y/o aplicó el cartel ilícito.
3) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de reparación de los perjuicios provocados por una infracción de dicho artículo, el principio de plena eficacia de la prohibición de carteles en el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de cláusulas atributivas de competencia ajustadas al artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, mientras que dicho principio sí se opone a la aplicación de cláusulas de arbitraje y/o de cláusulas atributivas de competencia no comprendidas en el artículo 23 cuando el Derecho nacional aplicable permita que la competencia relativa a dicho litigio se atribuya en virtud de una cláusula incluida en un contrato cuyo contenido fue convenido en un momento en el que la parte a la que se ha opuesto dicha cláusula no tenía conocimiento del cartel en cuestión ni de su carácter ilícito."

DOUE de 11.12.2014


-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 117/14/COL, de 12 de marzo de 2014, por la que se modifican por nonagésimo cuarta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la adopción de nuevas directrices para promover las inversiones de financiación de riesgo y mediante la prórroga de las directrices existentes sobre ayudas estatales y capital riesgo en pequeñas y medianas empresas.
Nota: Se adoptan nuevas Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, correspondientes a las ya adoptadas por la Comisión Europea. Las nuevas Directrices sustituirán a las actuales sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas. Hasta la entrada en vigor de estas nuevas Directrices, la aplicabilidad de las Directrices sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2014.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

-Conclusiones del Consejo — «La formación de los profesionales de la justicia: una herramienta esencial para consolidar el acervo de la UE»

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Excesos autonómicos en el Derecho civil y huida al Derecho mercantil


Los excesos autonómicos en el Derecho civil y la ortopédica solución de la huida al Derecho mercantil
Mariano YZQUIERDO TOLSADA, Catedrático de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8439, Sección Doctrina, 11 de Diciembre de 2014, Ref. D-416
LA LEY 8843/2014
Este artículo es un resumen de la conferencia impartida por el autor en la Academia Matritense del Notariado el pasado 30 de octubre. Los numerosos excesos de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil se quieren corregir vaciando dentro del Derecho mercantil el régimen civil de los contratos para así lograr la ansiada unidad de mercado. Una técnica absolutamente inaceptable y contraria a la Constitución.

Jurisprudencia - Condenado el administrador de página web que incluían archivos que reproducían contenidos protegidos


Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Sentencia 426/2014 de 12 Nov. 2014, Rec. 414/2014: Delito contra la propiedad intelectual. Confirmación de condena para el administrador de la página web «bajatetodo.com» y otras asociadas. Puesta a disposición de los usuarios de Internet contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual sin la autorización de sus legítimos titulares. Dichos contenidos incluían archivos que reproducían fonogramas, películas, series de televisión, programas y juegos de ordenador, ofrecidas para su descarga gratuita, mediante el uso de programas de intercambio «P2P». Interpretación del concepto «comunicación pública» del art. 20.1 de la LPI al que el tipo penal imputado se remite. La conducta del acusado excede de la simple intermediación y satisface las características de la comunicación pública en el sentido que el referido precepto establece. Con la intervención técnica del acusado y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Su actuación directa y no su labor de intermediación era la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión. Ánimo de lucro y perjuicio a terceros. Beneficios cercanos a los 21.000 euros obtenidos de la cesión a terceros de las cuentas de correo de los usuarios, de la publicidad y enlaces a tiendas on line.
Ponente: Diego González, Aurora de.
Nº de Sentencia: 426/2014
Nº de Recurso: 414/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8439, Sección Jurisprudencia, 11 de Diciembre de 2014
LA LEY 154961/2014

miércoles, 10 de diciembre de 2014

DOUE de 10.12.2014


-Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la UE el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Además, de acuerdo con el art. 21 del Convenio, se formula una farragosa declaración relativa a los contratos de seguro, que, en la exposición de motivos, se justifica por el intento de "preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) no 44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario en asuntos relacionados con el seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos" (considerando 7). Véase qué dice esta complejísima reserva:
"La Unión Europea aplicará el Convenio a los contratos de seguros en las circunstancias siguientes:
a) cuando el contrato sea un contrato de reaseguro;
b) cuando el acuerdo sobre elección de foro se celebre posteriormente al nacimiento del litigio;
c) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Convenio, el acuerdo de elección de foro se celebre entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato de seguro y ese contrato atribuya, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;
d) cuando el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los siguientes riesgos, considerados grandes riesgos:
i) toda pérdida o perjuicio causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales, por o a efectos de
a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o buques que naveguen por ríos, canales o lagos;
b) aeronaves;
c) material ferroviario rodante,
ii) toda pérdida o daños a mercancías en tránsito o a equipajes distintos de los equipajes de los pasajeros, independientemente del modo de transporte,
iii) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes, resultante de la utilización o la explotación de
a) los buques, instalaciones o naves, de conformidad con el inciso i), letra a);
b) las aeronaves, en la medida en que la ley del Estado contratante en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere acuerdos de elección de foro en el aseguramiento de tales riesgos;
c) material ferrovario rodante;
iv) toda responsabilidad distinta de los daños corporales a los pasajeros o la pérdida de sus equipajes, por las mercancías (o equipajes) durante uno de los transportes contemplados en el inciso ii),
v) toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones, naves, aeronaves o material ferrovario rodante de conformidad con el inciso i), en particular la del flete o el beneficio del fletamento,
vi) todo riesgo accesorio a cualquiera de los riesgos contemplados en los inciso s i) a v),
vii) cualquier riesgo de crédito o caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad,
viii) otros riesgos para los que el tomador ejerza una actividad que supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:
a) un balance total de 6 200 000 EUR en activos;
b) un volumen de negocios neto de 12 800 000 EUR;
c) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio."
Lamentablemente, la UE persiste en su seguidismo de los convenios de la Conferencia de La Haya. Personalmente, el que ahora se haya colgado de este texto convencional, me parece criticable. Como acabamos de ver, la reserva realizada por la UE se justifica por el Reglamento 44/2001, norma a la que queda un mes escaso de vida. Esto último se reconoce expresamente, y con una gramaticalmente dudosa redacción, en el considerando 4: "El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo [[aquí parece faltar alguna palabra]] será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo." Por tanto, se puede deducir que la reserva se justifica únicamente por el Reglamento 44/2001 y que no se relaciona con el Reglamento 1215/2012.
Especialmente significativo es el considerando 5, en el que se afirma sin más que, "con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio, en nombre de la Unión Europea, garantizando la coherencia de las normas sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión Europea con las del Convenio". Obviamente, eso está por ver y por demostrar. Es sabido que una de las novedades del Reglamento 1215/2012 en relación con el Reglamento 44/2001 es la extensión a personas domiciliadas en terceros países de su regulación relativa a los acuerdos atributivos de jurisdicción. Pues bien, ello plantea el problema de la compatibilidad del Reglamento 1215/2012 con este texto convencional, máxime si tenemos en cuenta que el Reglamento no prevé expresamente esta colisión y deberá acudirse a las normas generales contenidas en sus arts. 69 y ss. (¡menos mal que "con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio", que si no...!). Por su parte, el art. 26.6 del texto convencional es lo suficientemente impreciso:
"6. El presente Convenio no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio:
a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica;
b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica."
Vemos, por tanto, que la solución al tema de la colisión entre ambas normas es poco precisa. Si la UE se empecinaba en ratificar este texto convencional (la firma de la UE fue aprobada en febrero de 2009), ¿no hubiese sido mejor prever en el Reglamento 1215/2012 una solución específica? Y no olvidemos de la colisión del Convenio con el Convenio de Lugano de 2007.
Bueno, tampoco contiene el texto convencional norma alguna de colisión con el Convenio de La Haya de 1965 sobre los acuerdos de elección de foro. Posiblemente porque después de casi 40 años este texto solamente ha concitado la firma de un solo Estado y, obviamente, todavía no ha entrado en vigor. También hay que reconocer que el Convenio de 2005 solamente ha sido firmado por la UE y por EE.UU., habiendo conseguido hasta ahora solamente la ratificación de un Estado, que no lo firmó. Sale a una firma cada cinco años y a ratificación cada diez. No está mal.

En relación con su contenido, me remito fundamentalmente a lo que en su día comenté cuando la UE decidió aprobar su firma (véase la entrada de este blog del día 29.5.2009).

En definitiva, me parece criticable que la UE haya decidido ratificar este texto convencional cuando, precisamente, cuenta con una buena norma (aplicable erga omnes) sobre acuerdos de elección de foro en materia civil y mercantil, el Reglamento 1215/2012. A la vista de la política de la UE sobre ratificación de textos convencionales, me malicio que debe obedecer a intereses muy concretos de algún grupo, pues parece que la UE se ha convertido en el salvavidas de la Conferencia de La Haya, dedicándose a ratificar sus textos convencionales de escaso éxito: el Convenio de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, si descontamos a los Estados de la UE, después de siete años solamente ha sido ratificado por cuatro Estados; el Protocolo de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, si no contamos los países de la UE, tras siete años solamente ha sido ratificado por un Estado; y el que ahora nos ocupa, si dejamos a un lado a la UE (que todavía no lo ha ratificado), a lo largo de nueve años solamente lo ha ratificado un Estado. Eso por no mencionar otros textos convencionales elaborados en este siglo con parecidos resultados: Convenio de 2000 sobre protección internacional de los adultos, ratificado por un Estado después de 14 años, si no se cuentan Estados miembros de la UE; el Convenio de 2006 sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario ha concitado tras ocho años la ratificación de dos países, ninguno de los cuales pertenece a la UE.
-Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
Nota: Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea la firma de este Protocolo. Como se reconoce en la exposición de motivos, este Protocolo regula algunos asuntos regidos en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, sustituido a partir del 10.1.2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012, en el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo y  en el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Roma I).
-Corrección de errores de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
Nota: Véase la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, así como la entrada de este blog del día 14.11.2012.

BOE de 10.12.2014


Instrumento de ratificación del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012.
Nota: Este Protocolo tiene su origen en el referéndum negativo en Irlanda, en junio de 2008, a la ratificación del Tratado de Lisboa por ese país, y de las preocupaciones expresadas por el Primer Ministro irlandés sobre el tratamiento en ese texto de aspectos como el derecho a la vida, la educación, la familia, la política fiscal y la Política Común de Seguridad y Defensa de la UE. En el Consejo Europeo de junio de 2009, los Jefes de Estado o de Gobierno adoptaron una Decisión por la que se otorgaba la garantía jurídica de que las preocupaciones del pueblo irlandés no se verían afectadas por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Tras la firma en diciembre de 2011 del Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la UE, los 27 Estados miembros firmaron en junio de 2012 este Protocolo.
Véanse las entradas de este blog del día 2.3.2013 y del día 20.4.2013.

martes, 9 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.12.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de diciembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13 (Fahnenbrock): (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Wiesbaden y el Landgericht Kiel) Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Notificación o traslado de documentos — Concepto de “materia civil y mercantil” — Acciones de cumplimiento e indemnizatorias ejercidas contra el Estado griego por los tenedores de obligaciones griegas tras la reducción de su valor sin su consentimiento.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El concepto de “materia civil y mercantil”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”), y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no incluye una demanda presentada por un particular tenedor de obligaciones emitidas por un Estado miembro contra dicho Estado para exigirle responsabilidades a raíz de la permuta de dichas obligaciones a cambio de otras de menor valor, impuesta a dicho particular tras la adopción, por parte del legislador nacional, de una ley que modifica de forma unilateral y retroactiva las condiciones aplicables a tales obligaciones, incluyendo una cláusula de acción colectiva que permite a la mayoría de sus tenedores imponer esa permuta a la minoría."

lunes, 8 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-326/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Rita van Caster, Patrick van Caster/Finanzamt Essen-Süd (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos procedentes de fondos de inversión — Obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información por un fondo de inversión — Tributación a tanto alzado de los rendimientos procedentes de fondos de inversión que no cumplen con las obligaciones de comunicación y de publicación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.10.2014.
-Asunto C-302/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās Tiesas Senāts — Letonia) — AS flyLAL-Lithuanian Airlines, en liquidación/VAS Starptautiskā lidosta Rīga, AS Air Baltic Corporation [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 31 — Solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales o cautelares — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la supuesta infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Reducción de las tasas aeroportuarias — Artículo 22, punto 2 — Competencias exclusivas — Concepto — Litigio en materia de sociedades y de personas jurídicas — Decisión por la que se conceden las reducciones — Artículo 34, punto 1 — Motivos de denegación del reconocimiento — Orden público del Estado requerido]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2014.
-Asunto C-305/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Haeger & Schmidt GmbH/ Mutuelles du Mans assurances IARD (MMA IARD), Jacques Lorio, Dominique Miquel, en calidad de administrador concursal de Safram intercontinental SARL, Ace Insurance SA NV, Va Tech JST SA, Axa Corporate Solutions SA (Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5 — Ley aplicable a falta de elección de las partes — Contrato de comisión de transporte — Contrato de transporte de mercancías)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2014.
-Asunto C-376/14 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — C/M [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Retención ilícita — Residencia habitual del menor]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.10.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-443/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 25 de septiembre de 2014 — Kreis Warendorf/Ibrahim Alo
-Asunto C-444/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 25 de septiembre de 2014 — Amira Osso/Region Hannover
-Asunto C-445/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 25 de septiembre de 2014 — Seusen Sume/Landkreis Stade
Nota: Las cuestiones planteadas en los tres asuntos anteriores son prácticamente idénticas:
"1) ¿Constituye la condición de establecer la residencia en un área geográfica limitada (municipio, distrito, región) del Estado miembro una restricción de la libre circulación en el sentido del artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE cuando el extranjero, por lo demás, es libre de circular por todo el territorio del Estado miembro y de permanecer en él?
2) ¿Es compatible con los artículos 33 y/o 29 de la Directiva 2011/95/UE una condición relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria si se basa en el objetivo de asegurar una adecuada distribución de las cargas de la asistencia social entre los distintos organismos del territorio?
3) ¿Es compatible con los artículos 33 y/o 29 de la Directiva 2011/95/UE una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiario si se basa en razones de política de migración o de integración, como puede ser evitar que la elevada tasa de asentamientos de extranjeros en determinados municipios o distritos genere segregación social? ¿Bastan a este respecto razones abstractas de política de migración o integración, o es preciso concretar tales razones?"
-Asunto C-456/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (España) el 2 de octubre de 2014 — Manuel Orrego Arias/Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real
Cuestión planteada:
"Interpretación del artículo 3.1 a), primer apartado, de la Directiva 2001/40/CE, del Consejo, de 28 de mayo, y, en particular, sobre si la expresión infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año que contiene dicho precepto viene referida a la pena prevista en abstracto para el delito de que se trate o, por el contrario, a la concreta pena de prisión impuesta al condenado y, por consiguiente, si la decisión de un Estado miembro de expulsar a un nacional de un tercer país condenado a una pena privativa de libertad de ocho meses sería o no reconocida por otros Estados miembros."

sábado, 6 de diciembre de 2014

BOE de 6.12.2014


-Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
Nota: Con esta disposición se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.
Como se indica en la exposición de motivos, la modificación del Real Decreto 1737/2010 (véase la entrada de este blog del día 30.12.2010) tiene por objeto incluir las referencias al Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006 (CTM 2006), adoptado por la OIT el 23 de febrero de 2006, entre la normativa internacional cuya aplicación y cumplimiento debe ser verificado por las autoridades competentes de los Estados costeros de la UE al realizar el control de los buques extranjeros que entren en sus puertos.
-Ley 9/2014 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 30 de octubre, de reforma de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia.
Nota: El nuevo art. 1, al que se da nueva redacción mediante el número uno del artículo único, establece que "las personas mayores de edad que gocen de la condición política de gallegos o gallegas y se hallen inscritas en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 13.1 del Estatuto de autonomía de acuerdo con lo dispuesto por esta ley"

viernes, 5 de diciembre de 2014

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación, denuncia o revocación de la adhesión de los siguientes instrumentos internacionales:

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 164-1, de 5.12.2014).
Nota: De acuerdo con su cláusula 1, este Acuerdo tiene por objeto establecer un Programa de Movilidad para Jóvenes entre las Partes para los jóvenes de ambos países. La finalidad del viaje podrá ser turística o de adquisición de una experiencia personal o profesional.
-Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, junto con una Reserva y una Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 165-1, de 5.12.2014).
Nota: En este Protocolo cabe destacar las siguiente modificaciones al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974:
-El art. 10 modifica el art. 17 del Convenio, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 17 - Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:
a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado; o
b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte; o
c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción; o
d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje."
-El art. 11 añade al Convenio un nuevo art. 17 bis con el siguiente contenido:
"Artículo 17 bis - Reconocimiento y ejecución
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:
a) se haya obtenido fraudulentamente; o
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo del litigio.
3. Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2."
-Denuncia del Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 166-1, de 5.12.2014).
-Denuncia del Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 167-1, de 5.12.2014).
-Revocación de la adhesión de España al Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 29 de marzo de 1990 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 168-1, de 5.12.2014).
Nota: El origen de las denuncias y revocación de la adhesión de estos tres instrumentos internacionales es el siguiente. La Conferencia Internacional sobre la revisión del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, adoptó el 1.11.2002 un texto de Protocolo para una nueva modificación del citado Convenio. En el momento en que España ratifique este Protocolo de 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en su art. 17.5, debe denunciar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, así como el Protocolo de 1976 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974. Igualmente deberá revocarse la adhesión de España al Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, puesto que, al no haber entrado en vigor, no puede ser objeto de denuncia propiamente dicha.

DOUE de 5.12.2014


-Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Nota: Esta disposición establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio (art. 1).
El art. 9 se ocupa de los efectos de las resoluciones nacionales, estableciéndose con carácter general que los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los arts. 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia. Igualmente, garantizarán que toda resolución firme dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
En el art. 18 se prevé que los Estados miembros velen por que el plazo para ejercitar una acción por daños se suspenda hasta tanto no concluya cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias que tenga lugar. Además, y sin perjuicio de la normativa nacional en materia de arbitraje, velarán también por que los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una acción por daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos años en caso de que las partes en el procedimiento estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia relacionada con las pretensiones de dicha acción por daños. Por su parte, el art. 19 reglamenta el efecto de los acuerdos extrajudiciales sobre las posteriores acciones por daños.
El plazo de transposición de la Directiva concluye el 27.12.2016 (art. 21).
-Corrección de errores del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
Nota: Véase el -Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, así como la entrada de este blog del día 24.3.2012.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las agencias de viaje on line y falta de disponibilidad de plazas


Las OTA y falta de disponibilidad de plazas: ¿una práctica desleal?
Juan FLAQUER RIUTORT, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universitat de les Illes Balears)
Diario La Ley, Nº 8436, Sección Tribuna, 5 de Diciembre de 2014
LA LEY 8578/2014
El autor profundiza en el complicado problema de las relaciones entre los establecimientos hoteleros y las agencias de viajes on line (OTA -Online Travel Agencies), que colaboran con aquellos en la comercialización o venta de sus productos y/o servicios, y que han generado ya, dentro o fuera de nuestras fronteras, más de una resolución judicial de cierto interés.

BOE de 5.12.2014


Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Nota: Varias disposiciones de esta norma, relacionadas con el régimen sancionador, califican como falta de diversa gravedad la realización de distintos actos en relación con superiores o subordinados nacionales o extranjeros (arts. 7.3, 7.8, 8.2 y 8.5). También se considera sancionable el desplazamiento al extranjero sin autorización, cuando ésta sea preceptiva (art. 6.22).
En la exposición de motivos se afirma que una de las novedades de esta norma es el castigo de las infracciones del derecho internacional aplicable en los conflictos armados, al sancionarse la inobservancia por imprudencia de las normas humanitarias y el incumplimiento por el superior de su deber de garante de la conducta de sus subordinados. En ambos casos el reproche disciplinario es complementario de la conducta dolosa constitutiva de delito militar o común. Así, véanse los arts. 6.3, 7.23, 8.6 y 8.10).
En el art. 35.2 se fija la competencia sancionadora sobre los militares españoles que ocupen destinos en organizaciones internacionales.
Se deroga la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (disposición derogatoria única).
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final décima).

Véase el proyecto aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 17.5.2013.

jueves, 4 de diciembre de 2014

Workshop on 'Migrant Children in the 21st Century' (Università di Cagliari)


MIGRANT CHILDREN IN THE 21ST CENTURY
Università de Cagliari
11-12 December 2014

Aula magna Dipartimento di Scienze Economiche ed Aziendali
Via Fra’ Ignazio da Laconi, 76

Scientific Committee: Giacomo Biagioni, Francesca Ippolito

Dipartimento di Scienze Economiche ed Aziendali
Dipartimento di Scienze Sociali e delle Istituzioni
Scuola di Specializzazione per le Professioni Legali
Dottorato di ricerca in Scienze giuridiche

11th December (15.00-18.00)
Section I - The special vulnerabilities of migrant children
Chairman: Prof. Massimo Condinanzi, Università di Milano
Adriana Di Stefano, Università di Catania: Gender perspectives on child migration and international human rights law: a critical approach
Valerie Karr, University of Massachussets, Boston: Children with disabilities and asylum policies
Flavia Zorzi Giustiniani, Università Telematica internazionale Nettuno Roma: The protection of internally displaced children
Federico Lenzerini, Erika Piergentili, Università di Siena: Exploitation of migrant children in economic activities
Alessandra Annoni, Università di Catanzaro: The protection of trafficked children in Europe
Discussion

12th December (10.00 – 13.00)
Section II - Substantive guarantees for migrant children
Chairman: Prof. Riccardo Pisillo Mazzeschi, Università di Siena
Roberto Virzo, Università del Sannio, LUISS, Roma: International legal instruments and the protection of migrant children at sea
E. Drywood, University of Liverpool: Migrant children and family reunification: do the rights of the child ever prevail over immigration control?
Emanuela Pistoia, Università di Teramo: What protection for children of migrant workers deported from EU Member States?
Francesca De Vittor, Università Cattolica del Sacro Cuore, Milano: Migrant children’s right to education. The gap between recognition of principle and effective protection
Federico Casolari, Università di Bologna: The right of migrant children to political life
Discussion

12th December (15.00-18.00)
Section III - The protection of best interest of migrant children through private international law
Chairman: Prof. Roberto Baratta, Università di Macerata
Aude Fiorini, University of Dundee: Establishing habitual residence of migrant children
Thalia Kruger, University of Antwerp: The civil aspects of international child abduction
Paul R. Beaumont, Katarina Trimmings, University of Aberdeen: Legal parentage and reproductive technologies
Maria Caterina Baruffi, Università di Verona: Recognition and enforcement of measures concerning right of access
Laura Carpaneto, Università di Genova: Recognition of protection measures affecting migrant children
Discussion

The participation to the workshop is free of charge.
Info and registration: dutzeri (at)unica.it