lunes, 19 de enero de 2015

The external dimension of EU private international law after Opinion 1/13 (Ferrara, 13 February 2015)


The external dimension of EU private international law after Opinion 1/13
Ferrara, 13 February 2015


First session - 9.30 - 13.00
Recent developments in the law of EU external relations inside and outside judicial cooperation in civil matters

Chair: Giorgio Gaja, International Court of Justice

Marise Cremona, European University Institute: The implications of Opinions 1/13 and 2/13 for EU external relations law
Paul Beaumont, University of Aberdeen: A critical analysis of the judicial activism of the Court of Justice in Opinion 1/13
Serena Forlati, University of Ferrara:The European Convention on Human Rights and EU judicial cooperation in civil matters – Some reflections in the wake of Opinion 2/13
Marta Pertegás, Permanent Bureau of the Hague Conference on Private International Law: EU private international law and the Hague Conference on Private International Law after Opinion 1/13

Second session - 14.30 - 18.00
Developing the external dimension of EU private international law: policies, prospects, techniques

Chair: Alfonso-Luis Calvo Caravaca, Carlos III University of Madrid

Alex Mills, University College London: Think local act global, or think global act local? Possible roles for private international law in EU external relations
Alessandra Zanobetti, University of Bologna: EU cooperation in civil matters and multilevel unification of private international law: some remarks
Chris Thomale, University of Freiburg im Breisgau: The Lugano model - Cooperative enhancement over enhanced cooperation
Pietro Franzina, University of Ferrara: The interplay of the internal and the external side of judicial cooperation in civil matters: synergies and tensions

Emmanuel Guinchard (University of Northumbria), Cristina Mariottini (Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law), Fabrizio Marongiu Buonaiuti (University of Macerata), and Chiara Tuo (University of Genova), among others, will join the discussion.

Please register by 9 February 2015 using this form

The poster of the conference is available here.

domingo, 18 de enero de 2015

Revista de revistas (11 a 18 de enero)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2014, núm. 6.
-Archiv für die civilistische Praxis: 2014, núm. 5.
-Europa e Diritto Privato: 2014, núm. 1; 2014, núm. 2.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2014, núm. 2; 2014, núm. 3.
-Rivista di Diritto Internazionale: 2014, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2014, núm. 2.

sábado, 17 de enero de 2015

DOUE de 17.1.2015


Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Véase la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), así como la entrada de este blog del día 17.12.2009.

Véase la corrección de errores de tres páginas y media en la que el error más común es la traducción al español del término "imputar" por "devengar" (!!!).

Y véase también la segunda corrección de errores (!!!).

Asimismo, véase también el Reglamento Delegado (UE) 2020/988 de la Comisión, que corrige determinadas versiones lingüísticas.

BOE de 17.1.2015


Corrección de errores del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, así como la entrada de este blog del día 20.12.2014.

viernes, 16 de enero de 2015

Congreso de los Diputados - Proposición de Ley y convenios internacionales


-Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil. Presentada por la Comunidad Autónoma de Aragón-Cortes (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 209-1, de 16.1.2015).
Nota: Esta reforma de la vecindad civil, propuesta desde Aragón, tiene dos ejes. El primero es la supresión de la adquisición automática de la vecindad civil por el solo transcurso de diez años sin voluntad en contra del interesado. El segundo es la ampliación del derecho de los hijos emancipados a optar por la vecindad civil y ampliar, igualmente, el abanico de posibles vecindades a las que puede adoptar.
La reforma que se propone es la siguiente. Se propone la siguiente redacción para el párrafo cuarto del apartado tercero y el apartado quinto del art. 14 del Cc:
"En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada."
Igualmente, se prevé una disposición transitoria para recuperación de la vecindad civil por parte de aquellos que la hubieran perdido por el transcurso de diez años:
"Quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario, podrán recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. Tal declaración se hará constar en el Registro Civil, no necesita ser reiterada y no podrá ser revocada por el interesado."
El Congreso de los Diputados ha acordado también tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí sobre cooperación en materia de seguridad y en la lucha contra la delincuencia, hecho en Yeda el 18 de mayo de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 173-1, de 16.1.2015).

-Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 8 de julio de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 174-1, de 16.1.2015).

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Vanuatu sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Nueva York el 26 de septiembre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 175-1, de 16.1.2015).

-Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 25 de julio de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 176-1, de 16.1.2015).

jueves, 15 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.1.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑30/14 (Ryanair): Procedimiento prejudicial — Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis — Limitación contractual de los derechos de los usuarios de la base de datos.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una base de datos que no está protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de ésta no se oponen a que el creador de dicha base de datos establezca limitaciones contractuales a su utilización por terceros, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑537/13 (Šiba): Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑573/13 (Air Berlin): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Servicios aéreos — Artículo 23, apartado 1, segunda frase — Transparencia de los precios — Sistema de reserva electrónica — Tarifas aéreas — Indicación del precio final en todo momento.
Fallo del Tribunal:
"1) La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezcan en pantalla.
2) La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en pantalla."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑586/13 (Martin Meat): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Hungría)] Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Acta de adhesión de 2003 — Medidas transitorias — Acceso de los nacionales húngaros al mercado laboral de los Estados ya miembros de la Unión en el momento de la adhesión de la República de Hungría — Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de trabajadores — Directiva 96/71/CE — Artículo 1, apartado 3 — Medidas transitorias en materia de libre circulación de personas en Austria.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. La libre prestación de servicios y la definición de “servicios” previstas (respectivamente) en los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no impedían a la República de Austria, durante el período transitorio establecido en el capítulo 1, apartado 2, del anexo X del Acta de adhesión, supeditar el suministro en su territorio, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE, de trabajadores húngaros a la obtención de un permiso de trabajo.
2. A la hora de apreciar si un servicio que supone un desplazamiento temporal de trabajadores constituye un suministro de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71, o un desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de ésta, sobre la base de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), las autoridades nacionales deben tener en cuenta, en particular, si el contrato prevé un resultado concreto que pueda distinguirse del suministro de trabajadores, si la retribución está basada en dicho resultado, y quién organiza efectivamente el trabajo, cursa instrucciones a los trabajadores afectados sobre cómo deben desempeñar sus funciones y comprueba que están trabajando conforme a dichas instrucciones."

DOUE de 15.1.2014 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(502º Pleno del CESE de los días 15 y 16 de octubre de 2014)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales en el mercado único» (Dictamen de iniciativa)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Informe sobre la política de competencia 2013 [COM(2014) 249 final]
Nota: Véase el documento COM(2014) 249 final, INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Informe sobre la política de competencia 2013.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) no 604/2013 en lo que se refiere a la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente legalmente en un Estado miembro [COM(2014) 382 final — 2014/0202 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2014) 382 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 en lo que se refiere a la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente legalmente en un Estado miembro.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial [COM(2014) 476 final — 2014/0218 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2014) 476 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

Seminarios avanzados de DIPr. - Accursio DIPr (Universidad de Murcia)


SEMINARIOS AVANZADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ACCURSIO DIP
(Universidad de Murcia)

Dirección: Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia

Viernes 16 enero 2015
Sala de Juntas de la Facultad de Derecho, 13,15 hrs.
"El Reglamento 'Roma Cero' y el Derecho internacional privado de la Unión Europea"
Dña. Celia Carrillo Lerma, abogada, Master en Investigación avanzada en Derecho / Dña. María Asunción Cebrián Salvat, becaria FPI Derecho internacional privado. Universidad de Murcia

Viernes 6 febrero 2015
Sala de Juntas de la Facultad de Derecho Universidad de Murcia, 13,15 hrs.
"La competencia judicial internacional en los Estados Unidos de América y los paraísos para litigar"
Dr.D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Murda

Viernes 20 febrero 2015
Salón de Grados de la Facultad de Derecho Universidad de Murcia, 9,00 hrs.
"Introduction to European Competition Law".
D. Volker Soyez, abogado antitrust. Bruselas.
NOTE: This seminar will be held in English language

Más información aquí

miércoles, 14 de enero de 2015

Notificaciones de los Estados miembros sobre el Reglamento Bruselas I refundido


En el Portal Europeo de e-Justicia aparecen publicadas las comunicaciones de los Estados miembros en relación con el art. 75 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I refundido). Estas comunicaciones se refieren a la relación de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros ante los que presentar la solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro; la relación de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros competentes para conocer del recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de ejecución y relación de órganos jurisdiccionales de los países miembros ante los que interponer cualquier recurso ulterior; así como la relación de lenguas aceptadas por los Estados para las traducciones de los formularios.

España ha realizado las siguientes comunicaciones:
  • Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud de los arts. 36.2, 45.4 y 47.1 (art. 75.a): El Juzgado de Primera Instancia.
  • Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el art. 49.2 (art. 75.b): La Audiencia Provincial.
  • Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el art. 50 (art. 75.c): Para el recurso extraordinario basado en una irregularidad en el procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia y para el recurso de casación, el Tribunal Supremo.
  • Lenguas aceptadas para las traducciones de los certificados relativos a las sentencias judiciales, los documentos públicos y las transacciones judiciales (art. 75.d): no se ha notificado ninguna
Por otro lado, también se informa de las notificaciones de los Estados miembros realizadas al amparo del art. 65.3 y que se refieren a la forma de determinar en cada Estado miembro los efectos de las resoluciones derivadas del ejercicio de acciones de garantía o de la intervención de terceros en el proceso (art. 65.2). España, lamentablemente, no ha realizado ninguna comunicación. Ya expresé el otro día mi crítica a que nuestro país no haya realizado comunicaciones en relación con la competencia judicial internacional para este tipo de acciones (art. 65.1). Reitero aquí mi opinión al respecto.

Finalmente, la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil ha elaborado una propuesta de texto informativo para que los tribunales de los Estados miembros cumplan con las prescripción contenida en el art. 26.2 del Reglamento. En este precepto se establece que "en las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no." El texto no vinculante que ha elaborado para que los tribunales cumplan con esta obligación de informar a las partes demandadas dice así:
"You are being sued before the court of a Member State of the European Union under Regulation 1215/2012.
Under Article 26 of this Regulation the court before which a defendant enters an appearance shall - in principle - have jurisdiction even if jurisdiction cannot be derived from other provisions of the Regulation.
This rule, however, does not apply where appearance was entered to contest jurisdiction.
If you are certain that the court has no jurisdiction under the other provisions of the Regulation, you need not respond to the lawsuit in any way. If you have doubts about the issue of jurisdiction, it is advisable that you challenge jurisdiction of the court prior to entering into the subject-matter of the lawsuit."

Sobre las notificaciones de los Estados miembros realizadas al amparo del art. 76 del Reglamento 1215/2012, véase la entrada de este blog del día 9.1.2014.

martes, 13 de enero de 2015

Jurisprudencia constitucional - Un matrimonio islámico inválido para el ordenamiento español no da derecho a pensión de viudedad


Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, núm. 194/2014, de 1 de diciembre de 2014. Recurso de amparo 6654-2012. Promovido por don Bassirou Sene Sene en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las resoluciones administrativas que desestimaron su petición de pensión de viudedad de clases pasivas. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: matrimonio contraído por el rito islámico carente de validez y eficacia para el ordenamiento jurídico español.
Nota: La queja del demandante de amparo se ciñe a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) por parte de la Administración, que le denegó la pensión de viudedad, y por el órgano judicial, que no corrigió la desigualdad sufrida, todo ello como consecuencia de las resoluciones administrativas que exigieron la inscripción del matrimonio en el registro civil para tener derecho a obtener una pensión de viudedad. La desigualdad resultaría injustificada porque se equipara la situación de un matrimonio islámico no inscrito, cuya existencia ha sido reconocida por la Administración, con una pareja de hecho y no con el resto de los matrimonios, tanto inscritos como no inscritos.

FJ 4: Ciertamente, el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). El vínculo matrimonial genera ope legis en los cónyuges una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre la pareja que mantiene una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3). Son las normas estatales las que regulan los requisitos y la forma de los matrimonios válidos, de modo que solo los celebrados con respeto a las mismas tendrán plena eficacia para el ordenamiento jurídico español.

FJ 5: El Código civil es la Ley que desarrolla el mandato del art. 32 CE y que lo hace permitiendo, entre otras cosas, contraer matrimonio en forma civil o en la forma religiosa legalmente prevista (art. 49), lo que nos remite necesariamente a las leyes que aprobaron los acuerdos con las distintas confesiones religiosas, y, en concreto, a la Ley 26/1992, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comunidad islámica de España.
Respecto del supuesto contemplado en este procedimiento constitucional, hay que dejar sentado, desde ahora, que no todo matrimonio contraído bajo el rito islámico, es decir, cumpliendo los requisitos de la ley Islámica, tiene validez en España, sino solo aquéllos que cumplan las exigencias que fueron acordadas por el Estado español y la Comunidad islámica, reguladas en la citada Ley 26/1992, de 10 de diciembre. De la lectura de tales normas se desprende que establecen dos vías para el reconocimiento del matrimonio celebrado bajo del rito islámico. En primer lugar la regla general es que la celebración del matrimonio requiere, con carácter previo, la instrucción de un expediente, para que el instructor del mismo se cerciore de que ambos solicitantes pueden contraerlo, y expida así el certificado de capacidad matrimonial cuando reúnan los requisitos señalados en el Código civil. La capacidad para contraer matrimonio tiene una importancia y complejidad añadidas cuando uno de los contrayentes es extranjero y la instrucción de este expediente previo garantiza en la generalidad de los casos que solo contraerán matrimonio, ya sea de forma civil o religiosa, aquéllos que cumplan los requisitos legales. En segundo término se establece una regla especial en el caso del matrimonio celebrado por el rito islámico, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de matrimonios, consistente en que se permite excepcionalmente a los contrayentes celebrar la ceremonia religiosa sin la previa instrucción del expediente y, por tanto, sin que se haya comprobado la concurrencia de los requisitos civiles, aunque puedan cumplirse los establecidos por la ley islámica, pues no olvidemos que las normas civiles y religiosas difieren en lo que a la capacidad para contraer matrimonio se refiere, y, desde luego, lo es en esta forma de matrimonio islámico. En este caso excepcional en que se contrae matrimonio islámico sin previa instrucción de expediente, la inscripción registral adquiere una especial importancia dado que la misma trasciende de la mera formalidad registral, al encomendar al Juez encargado del Registro Civil la función de comprobar que los contrayentes de un matrimonio islámico ya celebrado reunían los requisitos de capacidad y validez exigidos por el Código civil, así como por las normas de derecho internacional privado cuando los contrayentes sean extranjeros. Y a estos efectos el art. 7.3 de la Ley 26/1992 establece que «[u]na vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil» y esta certificación diligenciada permite la inscripción del matrimonio celebrado conforme al rito islámico, una vez realizada la obligada comprobación por el encargado del registro civil.
La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, atribuye efectos civiles al matrimonio islámico solo cuando este se celebre en una comunidad islámica perteneciente a la Comisión Islámica de España, que esté inscrita en el registro de entidades religiosas, ante un dirigente religioso islámico o imán y al menos dos testigos (art. 7.1). Otorga además una especial importancia a la constatación de la concurrencia de los requisitos de capacidad y, por ello, señala el art. 7.1 que «[s]e atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil» y, como claramente razona la exposición de motivos de la instrucción de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y el Notariado, sobre la inscripción en el Registro de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa, «habrá de extremarse el celo para asegurarse de la inexistencia de impedimento de ligamen».
En aplicación de los razonamientos anteriores hemos de concluir que en el caso examinado en el proceso a quo los contrayentes en ningún momento han cumplido los mencionados requisitos de capacidad, ni con carácter previo, ni con posterioridad a la celebración de su matrimonio, motivo por el cual no puede, de conformidad con la ley española, ser considerado válido y en consecuencia producir efectos jurídicos. El matrimonio del recurrente se celebró mediante el rito islámico sin la previa instrucción del expediente matrimonial, y aunque pudo haberse inscrito con posterioridad, acogiéndose para ello a la regla excepcional que hemos descrito con anterioridad, lo cierto es que el representante de la Comunidad Islámica que acreditó su celebración, sin embargo, no hizo constar expresamente las circunstancias exigidas por la legislación del registro civil. Conviene recordar que el demandante de amparo intentó sin éxito la inscripción de su matrimonio así como la rectificación del estado civil en el acta de defunción, siéndole denegada por los Autos de 26 de marzo de 2009 y 13 de mayo de 2009 a cuyo contenido se refieren los antecedentes, debido a que no se cumplieron los requisitos legales de capacidad para realizar la inscripción del matrimonio. Todo ello conduce a afirmar que el matrimonio por el rito islámico contraído por el recurrente carece de validez y eficacia para el ordenamiento jurídico español.
La conclusión a la que ha de llegarse a los efectos de dar respuesta a la lesión del principio de igualdad del art. 14 CE, en los términos aducidos en la demanda de amparo, es que no resulta posible comparar la situación del recurrente ni con los matrimonios inscritos ni tampoco con los matrimonios no inscritos válidamente contraídos, por una razón clara, que no se cumple la exigencia de aportar un tertium comparitionis válido. Su matrimonio no fue un matrimonio legítimo en los términos empleados por el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

FJ 6: Resta por analizar si el matrimonio del recurrente resulta comparable con el contraído conforme al rito gitano por la Sra. Muñoz Díaz, a la que este Tribunal Constitucional le desestimó el recurso de amparo interpuesto invocando el principio de no discriminación por motivos raciales o étnicos en la STC 69/2007, de 16 de abril, si bien después el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 8 de diciembre de 2009 estimó su recurso al entender que había resultado vulnerado el art.14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en relación con el art. 1 del protocolo 1. Respecto al demandante de amparo no se trata de la celebración de un rito matrimonial basado en costumbres de una determinada etnia, como ocurría en el caso de la STC 69/2007. Por otro lado, no hay constancia en ningún momento de que la Administración reconociera la existencia y validez de su matrimonio, sino que, por el contrario, en la documentación obrante en las actuaciones consta que el estado civil de la pretendida causante de la pensión de viudedad era de «soltera». Tampoco existen indicios de que administración alguna le hubiera reconocido los efectos propios de una persona con vínculo matrimonial.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

lunes, 12 de enero de 2015

DOUE de 12.1.2015


SENTENCIAS

-Asunto C-166/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Melun — Francia) — Sophie Mukarubega/Préfet de police, Préfet de la Seine-Saint-Denis (Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Denegación por la Administración de la concesión de un permiso de residencia en calidad de refugiado a dicho nacional que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.11.2014.
-Asunto C-311/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — O. Tümer/Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Trabajador asalariado, nacional de un país tercero, que no es titular de un permiso de residencia válido — Denegación del derecho a una prestación por insolvencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.11.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-459/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 3 de octubre de 2014 — Fadil Cocaj/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cuáles son exactamente el contenido y las exigencias formales y materiales del registro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004?
2) ¿De qué modo, en qué forma y ante qué autoridad debe producirse el registro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004? Si el registro debe realizarse a través de una autoridad, ¿qué características formales y materiales debe tener esa autoridad en el Estado miembro de que se trate?
3) ¿Procede interpretar la disposición citada de dicha Directiva —teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37— en el sentido de que lo dispuesto con respecto a la pareja se refiere sólo a las parejas de distinto sexo o se refiere también a las parejas del mismo sexo?
4) Si la normativa del Estado miembro otorga a las parejas registradas la condición de miembro de la familia a efectos de la aplicación de la Directiva, ¿debe interpretarse la Directiva en el sentido de que sólo se refiere a las parejas de sexo diferente?
5) ¿Procede interpretar la Directiva de manera que, a efectos de su aplicabilidad, debe considerarse que existe una unión registrada cuando la parte figura en el registro de declaraciones de convivencia del Estado miembro?
6) ¿Procede interpretar la disposición citada de la Directiva en el sentido de que si la legislación de un Estado miembro no otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios en todos los aspectos, dichas uniones no justifican en ninguna circunstancia el estatuto de miembro de la familia, ni siquiera teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 37?
7) ¿Procede interpretar la disposición citada de la Directiva en el sentido de que el trato equivalente a los matrimonios debe comprender toda situación o consecuencia jurídica? Si no es preciso que la equivalencia sea completa, ¿en qué aspectos deben ser idénticos en cualquier caso los dos estatutos?
8) ¿Tiene o puede tener relevancia a efectos de la aplicabilidad de la disposición citada de la Directiva el hecho de que la legislación de un Estado miembro distinga entre el concepto de inscripción («bejegyzés») y el de registro («regisztrácio») o que los utilice indistintamente?
9) ¿Procede interpretar el artículo 37 de la Directiva en el sentido de que debe considerarse una disposición nacional más favorable con arreglo a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que no establece que las uniones no matrimoniales deben ser equivalentes a los matrimonios?"
-Asunto C-470/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo — Sala Tercera Contencioso-Administrativo (España) el 14 de octubre de 2014– Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y otros/Administración del Estado y otros
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?
2) Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa ¿es conforme al art. 5.2. b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?"
-Asunto C-475/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 17 de octubre de 2014 — AAS «Gjensidige Baltic», actuando a través de la sucursal lituana de AAS «Gjensidige Baltic»/UAB DK «PZU Lietuva»
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Establece el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE una norma de conflicto que debe aplicarse ratione personae no sólo a las víctimas de accidentes de tráfico sino también a las compañías aseguradoras del vehículo responsable del daño causado por el accidente, a efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones entre ambas? ¿Constituye dicho artículo una regla especial con respecto a las normas sobre ley aplicable previstas en los Reglamentos Roma I y Roma II?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ha de determinarse si las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras en el presente litigio están comprendidas en el concepto de «obligaciones contractuales» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I. En caso de que las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras no estén comprendidas en el concepto de «obligaciones contractuales», ¿están comprendidas entonces dichas relaciones en la categoría de contratos (relaciones jurídicas) de seguros, por lo que la ley aplicable a ellas debe determinarse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Roma I?
3) En caso de que las dos primeras cuestiones reciban respuesta negativa, ¿ha de establecerse si, en caso de que se ejercite el derecho de repetición, las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras de vehículos combinados están comprendidas en el concepto de «obligación extracontractual» en el sentido del Reglamento Roma II y si dichas relaciones deben considerarse relaciones jurídicas derivadas, resultantes de un accidente de tráfico (hecho dañoso), a la hora de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II? En un supuesto como el del presente asunto, ¿deben considerarse las compañías de seguros de vehículos usados en combinación deudores responsables respecto de la misma reclamación en el sentido del artículo 20 del Reglamento Roma II, de modo que la ley aplicable a las relaciones entre ambas debe establecerse de conformidad con dicha norma?"

Nota: El art. 14, letra b) de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establece lo siguiente:
"Artículo 14. Prima única
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:
a) cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y
b) garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior."
He leído varias veces este precepto para intentar ver en él "una norma de conflicto que debe aplicarse ratione personae"; y que se trate de una norma de conflicto "a efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones entre ambas [víctima y compañía aseguradora del vehículo responsable]". Reconozco que soy incapaz de ver en él una norma de conflicto.
Igualmente desconcertante me parece la segunda parte de la primera cuestión: "¿Constituye dicho artículo una regla especial con respecto a las normas sobre ley aplicable previstas en los Reglamentos Roma I y Roma II?". No entiendo qué se pregunta. El art. 14 intenta beneficiar a la víctima del accidente, de manera que, debido a los diferentes límites máximos de cobertura del seguro obligatorio de vehículos, se le aplique la cobertura del seguro obligatorio del lugar del accidente o la del seguro obligatorio del estacionamiento habitual del vehículo, el que sea más elevado. Que esto tenga alguna relación con el Reglamento Roma II (o con el Convenio de La Haya de 1971 sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera), que establece la ley aplicable a los distintos aspectos de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación, entre los cuales está la fijación de la indemnización, es otra cosa que se me escapa. Una cosa será la ley aplicable a la responsabilidad, que, entre otras cuestiones (alcance de la responsabilidad, causas de exoneración y límites de la responsabilidad,...), fijará la indemnización por el daño producido (responsabilidad extracontractual), y otra distinta es la cuestión de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles (relación contractual). Que la cobertura máxima sea la prevista en la legislación de seguros de automóviles del lugar del accidente o del estacionamiento habitual del vehículo responsable depende de la ley que rige el contrato de seguro, que en estos casos de seguros obligatorios suele coincidir con el ordenamiento que impone la obligación de asegurar y que en el ámbito de la UE ha sido armonizada por las correspondientes Directivas en materia de seguros. Igualmente depende de que el siniestro tenga lugar en un país del EEE, porque si tiene lugar en un país adherido al Convenio Multilateral de Garantía o al Convenio Interboureaux (Carta Verde), los límites serán exclusivamente los del lugar del accidente. A partir de aquí, las cuestiones 2 y 3 también se me escapan totalmente, hasta el punto que soy incapaz de establecer la concreta cuestión por la qué pregunta el órgano jurisdiccional lituano de remisión. Será interesante ver qué es capaz de contestar el TJUE.

domingo, 11 de enero de 2015

Desde hoy es aplicable el Reglamento sobre reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil


El Derecho Procesal Civil Internacional de la Unión Europea está que no para. Si ayer empezó a aplicarse el nuevo Reglamento Bruselas I, hoy empieza a hacerlo el Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, cuyo objeto es establecer un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil. Para un resumen de esta norma véase la entrada de este blog del día 29.6.2013.

A efectos del ámbito de aplicación material del Reglamento, el concepto de materia civil debe interpretarse de manera autónoma, conforme a los principios del Derecho de la UE. La naturaleza civil, administrativa o penal de la autoridad que dicte una medida de protección no debe ser determinante para evaluar el carácter civil de una medida de protección (véase el Considerando 10 de su exposición de motivos). Por otro lado, no se aplicará a las medidas de protección que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II). El Reglamento complementa la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Ahora bien, el plazo de transposición de esta Directiva finaliza el 16 de noviembre de 2015 (art. 27.1 de la Directiva) (véase la entrada de este blog del día 14.11.2014).

El Reglamento entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (se publicó en el Diario Oficial de 29 de junio de 2013), siendo aplicable a partir de hoy, 11 de enero de 2015 (arr. 22, p. 2º). En relación con su derecho transitorio, el Reglamento será aplicable a las medidas de protección dictadas después del 11 de enero, con independencia de la fecha de inicio del procedimiento (art. 22, p. 3º).

Revista de revistas (28 de diciembre a 11 de enero)


-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 52 (2014).
-European Transport Law - Droit Européen des Transports - Europäisches Transportrecht - Diritto Europeo dei Trasporti - Derecho Europeo de Transportes - Europees Vervoerrecht: 2014, núm. 5.

sábado, 10 de enero de 2015

El Reglamento 44/2001 ha muerto, ¡larga vida al Reglamento 1215/2012!


Como en esta vida todo llega, hoy es 10 de enero, día en que empieza a aplicarse el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), más conocido por los alias de "Reglamento Bruselas I refundido", "Reglamento Bruselas I bis", "nuevo Reglamento Bruselas I" o, sencillamente, "Reglamento 1215/2012", que los de DIPr. somos muy nuestros a la hora de bautizar a las normas y no admitimos con facilidad las denominaciones que no hemos otorgado nosotros. Ya se ha escrito mucho sobre las novedades que incorpora en relación con su antecesor, el Reglamento 44/2001, no voy a incidir nuevamente sobre el tema. Me remito a los resúmenes contenidos en las entradas de este blog del día 20.12.2012 y del día 11.12.2012. Lo que sí haré será recordar brevemente determinadas cuestiones que hoy me parecen reseñables, como su modificación -antes de ser aplicado (!!)-, su desarrollo y sus ámbitos territorial y temporal de aplicación. Vamos a ello.

El Reglamento 1215/2012 ya fue modificado antes de empezar a aplicarse mediante el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, con el objeto, por un lado, de adaptarlo a lo establecido en el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP), que condicionaba su entrada en vigor a la entrada en vigor de las correspondientes modificaciones del Reglamento 1215/2012 para adaptarlo al Acuerdo TUP. Por otro lado, el Reglamento 542/2014 también se ocupó de regular la relación del Reglamento 1215/2012 con el Estatuto del Tribunal de Justicia del Benelux de 1965, modificado por el Protocolo de 2012 (TJB). Así, mediante el Reglamento 542/2014 se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies. Véanse las entradas de este blog del día 20.6.2013 y del día 29.5.2014.

Precisamente ayer, en el DOUE se publicó la información referente al art. 76 del Reglamento 1215/2012. Dicha información contiene tres listas referidas, respectivamente, a las normas de competencia judicial internacional previstas en las legislaciones internas de los Estados miembros que contienen foros exorbitantes (arts. 5.2 y 6.2 del Reglamento 1215/2012), a las normas de los Estados miembros sobre litisdenuntiatio que configuran un régimen especial en relación con los foros de vinculación procesal contenidos en los arts. 8.2 y 13, sobre acciones de garantía e intervención de terceros en el proceso (art. 65), así como a la relación de convenios bilaterales suscritos entre Estados miembros que se ven desplazados por el Reglamento al incluir materias coincidentes con el Reglamento (art. 69). Véase la entrada de este blog de día 9.1.2015. Queda pendiente que la Comisión haga públicas las listas previstas en el art. 75 del Reglamento 1215/2012, que se refieren a la relación de órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro; a la relación de órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de ejecución y relación de órganos jurisdiccionales ante los que interponer cualquier recurso ulterior; así como a la relación de lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios.

En relación con su ámbito territorial de aplicación, el Reglamento 1215/2012 es aplicable por los tribunales y autoridades de todos los Estados miembros de la UE, incluido Dinamarca (véase art. 81, p. 3º). Aunque en principio a este último país no le vinculaba ni le era de aplicación (véase el Considerando 41 de la exposición de motivos del Reglamento), con posterioridad notificó a la Comisión su intención de aplicar el Reglamento 1215/2012. Dinamarca realizó la declaración en diciembre de 2012, al amparo de un Acuerdo del año 2005 concluido entre la UE y Dinamarca, por el que este país declaraba su intención de aplicar el Reglamento 44/2001 y, además, se comprometía a notificar a la UE su intención de aplicar cualquier norma posterior que modificara el Reglamento 44/2001 (véase la entrada de este blog del día 21.3.2013). Por su parte, el Reino Unido e Irlanda notificaron desde el primer momento su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento 1215/2012 (véase el Considerando 40).

Finalmente, y por lo que se refiere al ámbito temporal de aplicación del Reglamento 1215/2012, éste entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (9.1.2013), quedando diferida su aplicación hasta el 10 de enero de 2015, esto es, hoy. Sin embargo, los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,...) vienen siendo aplicables desde el 10 de enero de 2014 (art. 81). Estos datos deben ponerse en relación con las disposiciones de derecho transitorio, en las que se establece que el Reglamento 1215/2012 se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 10 de enero de 2015. Paralelamente, hoy queda derogado el Reglamento 44/2001, que, sin embargo, continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del 10 de enero de 2015, siempre que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 (véase el art. 66 e.r. con el art. 80).

Como curiosidades numéricas, cabe mencionar que el Reglamento tiene el número 1215 del año 12, lleva fecha del día 12 del mes 12 del año 12 y empieza a aplicarse en el año 15. Como puede verse, es una norma muy vinculada a los números 12 y 15, es decir, "la docena" y "la niña bonita" si utilizamos las denominaciones populares del juego de la lotería casera (actual Bingo). ¿Encerrará ello alguna premonición?

The Regulation 44/2001 is dead, long live the Regulation 1215/2012!

viernes, 9 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.1.2015)


ARRET DE LA COUR (quatrième chambre) 9 janvier 2015 dans l’affaire C‑498/14 PPU (Bradbrooke): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence, reconnaissance et exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale – Enlèvement d’enfant – Règlement (CE) no 2201/2003 – Article 11, paragraphes 7 et 8.
Fallo del Tribunal: "L’article 11, paragraphes 7 et 8, du règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) n° 1347/2000, doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas, en principe, à ce qu’un État membre attribue à une juridiction spécialisée la compétence pour examiner les questions du retour ou de la garde de l’enfant dans le cadre de la procédure prévue par ces dispositions, même lorsqu’une cour ou un tribunal est déjà, par ailleurs, saisi d’une procédure au fond relative à la responsabilité parentale à l’égard de l’enfant."

IV Seminario sobre cuestiones de actualidad en Derecho Internacional Privado (Universidad de Sevilla)


IV SEMINARIO SOBRE CUESTIONES DE ACTUALIDAD EN 
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Universidad de Sevilla

Dirección: Beatriz Campuzano Díaz y Mª. Ángeles Rodríguez Vázquez (Área de Derecho Internacional Privado, Universidad de Sevilla)

Viernes 16 de enero
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 10 hrs.
“Derecho internacional privado y práctica notarial en material de régimen económico matrimonial y sucesiones”
D. Miguel Checa Martínez, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Cádiz

Martes 10 de febrero
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 11:30 hrs.
“Reconocimiento de actos jurídicos públicos y situaciones civiles en el marco de la Unión Europea”
D. Matthias Lehmann, Professor Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universität, Bonn, Institut für IPR und Rechtsvergleichung

Miércoles 25 de marzo
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 16 hrs.
“Derecho a la movilidad por el territorio de la Unión Europea”
Dª. Mercedes Moya Escudero, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Granada

Lunes 4 de mayo
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 11:30 hrs.
“Famiglie internazionali nell’UE: il ruolo della volontà delle parti”
Dª Ilaria Viarengo, Professore ordinario di Diritto internazionale, Università degli studi di Milano

Colaboran:
  • Vicerrectorado de Relaciones Institucionales de la Universidad de Sevilla
  • Centro de Documentación Europea
  • Comisión de Relaciones Internacionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

DOUE de 9.1.2015


Información referente al artículo 76 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Un día antes de la fecha de inicio de la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I refundido (Reglamento 1215/2012), se publican las listas previstas en el art. 76 del Reglamento. En ella se contienen las normas de competencia judicial internacional previstas en las legislaciones internas de los Estados miembros que contienen foros exorbitantes (arts. 5.2 y 6.2), las normas de los Estados miembros sobre litisdenuntiatio que configuran un régimen especial en relación con los foros de vinculación procesal contenidos en los arts. 8.2 y 13, sobre acciones de garantía e intervención de terceros en el proceso (art. 65), así como la relación de convenios bilaterales suscritos entre Estados miembros que se ven desplazados por el Reglamento al incluir materias coincidentes con el Reglamento (art. 69).

En las dos primeras listas no figura ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico. Personalmente, y por lo que se refiere a la segunda lista (preceptos que regulan la litisdenuntiatio), considero un error que España no haya incluido una referencia al art. 1.482 Cc, que es el cauce general a través del cual se resuelve el tema de las acciones de garantía y la intervención de terceros en el proceso. El tema de la intervención provocada sigue, incluso después de la LEC del año 2000, sin recibir un tratamiento claro, ni en la legislación ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, aun cuando la doctrina y jurisprudencia mayoritarias siguen sin admitir la acumulación de la acción principal y la de garantía, configurándose la denuncia de la litis como un presupuesto procesal para el ejercicio de la segunda. Ante la acumulación de ambas acciones, prevista en los arts. 8.2 del Reglamento, es preocupante que nuestro país haya optado por no contemplar una solución al problema.
Finalmente, por los que se refiere a la lista de normas convencionales bilaterales ratificados por España, en la tercer lista se mencionan los siguientes:
  • Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969;
  • Acuerdo de 25 de febrero de 1974 en forma de canje de notas por el que se interpretan los artículos 2 y 17 del Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969;
  • Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973;
  • Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983;
  • Convenio entre Austria y España sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984;
  • Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Jurídica, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles, firmado en Madrid el 4 de mayo de 1987, aún vigente entre la República Checa, Eslovaquia y España;
  • Convenio de Asistencia Judicial en Materia Civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993;
  • Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.
Resta aún que la Comisión publique las listas previstas en el art. 75 del Reglamento: relación de órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro; relación de órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de ejecución y relación de órganos jurisdiccionales ante los que interponer cualquier recurso ulterior; relación de lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios.

jueves, 8 de enero de 2015

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la obra de Francesco Pesce, "Le obbligazioni alimentari tra diritto internazionale e diritto dell'Unione europea", editada por Aracne Editrice.

Il volume si sofferma sul tema obbligazioni alimentari nel diritto internazionale privato, tanto di fonte europea quanto di fonte internazionale. In particolare, sul primo versante viene in rilievo il regolamento (CE) n. 4/2009, capace di incidere su tutti i settori della cooperazione giudiziaria civile in tema di rapporti alimentari nella famiglia: si tratta del primo regolamento che, nell’ambito del cd. spazio giudiziario europeo, abbia contemporaneamente provveduto a disciplinare la competenza giurisdizionale, la legge regolatrice del rapporto, il regime di libera circolazione delle decisioni e, non ultima, la cooperazione amministrativa transfrontaliera. Sul fronte del diritto internazionale pattizio, poi, si impone il riferimento alla convenzione ed al protocollo dell’Aja del 2007, anche in ragione del fatto che la normativa dell’Unione, per mezzo di un rinvio del tutto peculiare per un regolamento europeo, rimette interamente a quest’ultimo la disciplina dei conflitti di leggi. Il lavoro si ripropone di dare adeguato conto di tale quadro, particolarmente articolato, mirando a metterne in luce gli intrecci ed evidenziandone i concreti risvolti applicativi.

Extracto del índice de la obra:
Capitolo I . L'approvazione del regolamento (CE) n. 4/2009 e il suo ambito di applicazione
1. Verso uno strumento interamente dedicato alle obbligazioni alimentari nello spazio giudiziario europeo: genesi del regolamento 4/2009
2. I limiti applicativi del regolamento 4/2009
3. La nozione autonoma di “obbligazione alimentare” e il diritto degli Stati membri
4. L’assenza di limiti applicativi ratione personarum e la sua ricaduta sui rapporti con le norme interne incidenti sulla medesima materia
5. Il coordinamento con le convenzioni internazionali

Capitolo II - I criteri di determinazione della competenza giurisdizionale
1. I titoli alternativi di giurisdizione previsti in via generale dal regolamento
2. La disciplina della proroga
3. La competenza sussidiaria e la previsione di un forum necessitatis
4. Un’ipotesi di perpetuatio iurisdictionis
5. La competenza in materia cautelare
6. Le verifiche da effettuarsi ad opera del giudice adito
7. Il coordinamento nell’esercizio dell’attività giurisdizionale

Capitolo III - La legge applicabile al rapporto alimentare: il rilievo del protocolo dell'Aja del 2007
1. Dalle disposizioni preliminari al codice civile
2. (segue) all’art. 45 della legge 218/1995: il valore del rinvio “in ogni caso” alla convenzione dell’Aja del 1973
3. Il protocollo dell’Aja del 2007 tra diritto internazionale e diritto dell’Unione europea: alcuni profili critici
4. I limiti ratione materiae del protocollo dell’Aja e l’ambito della legge applicabile
5. Una rilevante novità: il ruolo dell’autonomia privata nell’optio legis
6. La legge applicabile in mancanza di scelta delle parti: il criterio principale
7. (segue) i criteri sussidiari
8. (segue) e le norme speciali predisposte in relazione a determinate categorie di relazioni familiari
9. La clausola dell’ordine pubblico quale limite all’applicazione della normativa straniera richiamata
10. Ulteriori profili applicativi
11. Il rilievo dei regolamenti Roma I, Roma II e 650/2012 in relazione alle obbligazioni alimentari non fondate sull’esistenza di rapporti di famiglia (cenni)

Capitolo IV - Riconoscimento ed esecuzione all'estero delle decisioni e recupero del credito alimentare tra regolamento 4/2009 e convenzione dell'Aja del 2007
1. La circolazione delle decisioni in materia alimentare: pluralità di fonti normative e modelli di riferimento
SEZIONE I - IL (PRESSOCHÉ GENERALIZZATO) SUPERAMENTO DELLA PROCEDURA DI EXEQUATUR NEL REGOLAMENTO 4/2009
2. Riconoscimento, esecutività ed esecuzione delle decisioni sugli alimenti nella cooperazione europea “a due velocità”: la soluzione del cd. doppio binario
3. Le previsioni comuni ai due sistemi di circolazione delle decisioni
4. Riconoscimento ed esecuzione delle decisioni provenienti dai Paesi vincolati dal protocollo dell’Aja del 2007
5. Riconoscimento ed esecuzione delle decisioni provenienti dai Paesi non vincolati dal protocollo dell’Aja del 2007
SEZIONE II - LA CIRCOLAZIONE DELLE DECISIONI PROVENIENTI DAGLI ORDINAMENTI EXTRAEUROPEI: LA CONVENZIONE DELL’AJA DEL 2007
6. La nuova convenzione dell’Aja ed il suo ambito applicativo
7. L’art. 18 e i limiti all’azione: una previsione sulla competenza giurisdizionale diretta ma “negativa”
8. La regolamentazione del riconoscimento e dell’esecuzione delle decisioni in materia alimentare

Capitolo V - Cooperazione amministrativa internazionale e accesso alla giustizia in materia di alimenti tra diritto internazionale pattizio e normativa europea
SEZIONE I - COOPERAZIONE AMMINISTRATIVA E ACCESSO ALLA GIUSTIZIA NEL REGOLAMENTO 4/2009
1. La cooperazione amministrativa transfrontaliera: ratio, caratteri e ambito applicativo
2. L’individuazione delle autorità centrali e il ruolo loro attribuito dal regolamento
3. La disciplina dell’accesso alle informazioni da parte dell’autorità centrale tra efficacia dell’azione e tutela dei dati personali sensibili
4. Le norme del regolamento 4/2009 in materia di “accesso alla giustizia”
SEZIONE II - LA CIRCOLAZIONE DELLE DECISIONI PROVENIENTI DAGLI ORDINAMENTI EXTRAEUROPEI: LA CONVENZIONE DELL’AJA DEL 2007
5. La convenzione dell’Aja del 2007: cooperazione amministrativa
6. (segue) e accesso alla giustizia
Ficha técnica:
Francesco Pesce
"Le obbligazioni alimentari tra diritto internazionale e diritto dell'Unione europea"
Aracne Editrice, Roma, 2013 (Scritti di diritto privato europeo ed internazionale, 3)
412 pp. - libro: 30,00 € | pdf: 18,00 €
ISBN: 978-88-548-6665-2

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 21 (diciembre 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 21, Diciembre de 2014:

Doctrina:
Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Diez años de aplicación e interpretación del Reglamento Bruselas II bis sobre crisis matrimoniales y responsabilidad parental (Análisis de los aspectos de competencia judicial internacional), pp. 55-22
Han transcurrido ya diez años desde la entrada en vigor del Reglamento Bruselas II bis. A lo largo de estos años, las instituciones de la UE, y especialmente el TJCE, han desarrollado una tarea importante en la interpretación y aplicación de este instrumento. A través del análisis de esta labor, este trabajo tiene el doble propósito de, por una parte contribuir a la refl exión sobre algunas de las cuestiones que actualmente se están considerando de cara a una posible reforma del Reglamento; y, por otra, llamar la atención sobre otras cuestiones que no estarían siendo consideradas . Por razones de espacio, el estudio se centra en exclusiva en el sector de la competencia internacional.
Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, La cooperación de la Unión Europea con terceros países en materia de defensa de prácticas anticompetitivas: hacia un modelo de «nueva generación», pp. 23-41
La necesidad de implantar un sistema de defensa de la competencia en todos los países de la OMC ofrece diversas alternativas para reforzar la cooperación internacional en la lucha contra las prácticas anticompetitivas. En este sentido, los acuerdos bilaterales parecen responder a esta necesidad promoviendo la convergencia de instrumentos y prácticas de política de competencia entre jurisdicciones y facilitando la cooperación con las autoridades de competencia.
Tribuna:
Alegría BORRÁS, La aceptación de las adhesiones al Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores: el Dictamen del TJUE de 14 de octubre de 2014, pp. 42-51
El 14 de octubre de 2014 el Tribunal de Justicia de la unión Europea emitió un dictamen sobre la competencia externa exclusiva de la unión Europea para aceptar la adhesión de terceros Estados al Convenio de la Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. siguiendo estrictamente su dictamen 1/03 el Tribunal entiende que es necesario mantener la aplicación uniforme y coherente de las normas de la unión Europea. Este comentario se refi ere a este dictamen para contrastarlo con la opinión mantenida por la gran mayoría de Estados miembros y por el Consejo.
Sentencia seleccionada:
Sara SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Oferta de valores negociables en el marco de una venta ejecutiva y obligación de publicar folleto, pp. 52-57
La sentencia objeto del presente comentario aborda por primera vez la cuestión de la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/71/CE, en un supuesto en el que se ofrecen para su venta, mediante subasta en el marco de un procedimiento ejecutivo, valores negociables que habían sido previamente embargados por las autoridades. La Directiva exige que, cuando una oferta de valores sea pública, de forma previa a su lanzamiento se elabore, someta a aprobación y publique un folleto informativo. El Tribunal concluye que a las ofertas realizadas en el marco de una subasta judicial no resulta exigible tal obligación.
María Antonia CASTRO ARGÜELLES, El principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social y el cálculo de prestaciones en función del sexo, pp. 58-69
La STJUE de 3 de septiembre de 2014, asunto C-318/13, considera contrario a la Directiva 79/7/CEE el uso de un factor de cálculo de una indemnización a tanto alzado, basado en la esperanza de vida media en función del sexo, al no estar expresamente exceptuada esa prestación del ámbito de la Directiva. Además, el TJUE entiende que no puede utilizarse el sexo como motivo de diferenciación cuando responde a distinta esperanza de vida de hombres y mujeres basada únicamente en estadísticas, por tratarse de una generalización que no conduce a resultados equilibrados. En defi nitiva, no existe certeza de que una asegurada vaya a tener siempre una esperanza de vida superior a la de un asegurado de su misma edad y situación. Se precisa así la jurisprudencia recogida en la STJUE de 1 de marzo de 2011 (asunto C-236/09) en la que se rechazó la posibilidad de establecer diferencias en función del sexo en las primas y prestaciones de seguros, por ser contraria, en este caso, a la Directiva 2004/113/CE. Una segunda cuestión que también se plantea en el asunto C-318/13 es la responsabilidad que asumen los Estados miembros por los daños causados a los particulares por las violaciones del derecho comunitario. Sobre esta particular cuestión el TJUE reitera los criterios mantenidos al respecto en sentencias precedentes.