jueves, 19 de febrero de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Uso de la marca ajena y distribución hotelera digital


Uso de la marca ajena y distribución hotelera digital
Juan FLAQUER RIUTORT, Profesor Titular de Universidad de Derecho Mercantil (Universitat de les Illes Balears)
Diario La Ley, Nº 8484, Sección Tribuna, 19 de Febrero de 2015, Ref. D-63
LA LEY 884/2015
La relación entre los principales portales de venta de servicios turísticos en Internet y los empresarios del sector de alojamiento es cada vez más estrecha, lo que ocasiona a menudo puntos de fricción entre ambas partes. En este trabajo, el autor se ocupa del conflicto surgido a raíz del uso que los distribuidores digitales efectúan de las marcas de los establecimientos hoteleros, principalmente en su estrategia de posicionamiento en los motores de búsqueda en la red.

DOUE de 19.2.2015


-Reglamento (UE) 2015/263 de la Comisión, de 16 de enero de 2015, por el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Como se indica en el título, mediante este acto se modifican los anexos I (reglas de competencia mencionadas en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2), II (tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39), III (tribunales ante los que se interponen los recursos a los que se refiere el artículo 43, apartado 2,) y IV (recursos que pueden interponerse en virtud del artículo 44) del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I).
Después del inicio de la aplicación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I refundido) el 10.1.2015 (art. 66.1 del Reglamento 1215/2012) y la derogación del Reglamento 44/2001 por el Reglamento 1215/2012 (art. 80 del Reglamento 1215/2012), el único sentido que parecen tener estas modificaciones es la aplicación del Reglamento 44/2001 a las resoluciones emanadas de acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del 10.1.2015 y que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 (art. 66.2).
-Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Y aquí nos llega la segunda (!!) corrección de errores de la versión española de una Directiva publicada hace más de cinco años (!!!): la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (véase la entrada de este blog del día 17.12.2009). Véase la primera corrección de errores, así como la entrada de este blog del día 25.7.2014.

miércoles, 18 de febrero de 2015

DOUE de 18.2.2015


Decisión de Ejecución (UE) 2015/219 de la Comisión, de 29 de enero de 2015, por la que se sustituye el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
Nota: Después del primer año de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), que entró en funcionamiento el 9.4.2013, se modifica la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión, de 26 de diciembre de 2013, relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), con el objeto de que refleje los nuevos desafíos y requisitos operativos, así como para proporcionar unas disposiciones más claras en algunos ámbitos vinculados al tratamiento de los datos del SIS II.

Jurisprudencia - La AN se pronuncia sobre los límites del derecho al olvido


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 29 Dic. 2014, Rec. 261/2010: Protección de datos personales. Conformidad a derecho de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que instó a Google Spain a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos personales del recurrente que aparecen en el BOCM -con referencia a la publicación por edictos de un acto tributario relativo al impuesto sobre vehículos- de su índice, e imposibilitar el acceso futuro a los mismos. Aunque la resolución es ambigua, ha de interpretarse conforme a lo declarado recientemente por el TJUE, en el sentido de que el motor de búsqueda sólo ha de eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del reclamante, los vínculos a páginas web publicadas por terceros y que contienen información relativa a esa persona.
Ponente: Menéndez Rexach, Eduardo.
Nº de Recurso: 261/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8483, Sección La Sentencia del día, 18 de Febrero de 2015
LA LEY 194369/2014

BOE de 18.2.2015


Ley 5/2014 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
Nota: En esta disposición autonómica cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 17.2: Se ocupa del derecho a la integración social de los menores extranjeros en los siguientes términos: "Las Administraciones Públicas garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma, al margen de su situación legal, el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente."
-Art. 32.k): Corresponde a las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en el ámbito de su provincia "ejercer las competencias en materia de adopción regional e internacional que no sean asumidas por la Comisión Regional de Adopción ni correspondan a la Dirección General competente en materia de protección de menores."
-Art. 41.2: "Las Administraciones Públicas garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma, al margen de su situación legal, el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente."
-Art. 85.1: En relación con la información sobre adopción, "la Dirección General competente en materia de menores, a través de las secciones competentes en materia de protección de menores, informará a los interesados sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de las entidades colaboradoras."
-Art. 119: Regula el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción internacional de Castilla-La Mancha.

martes, 17 de febrero de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 22 (enero 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 22, Enero de 2015:

Doctrina:
-Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Derecho de residencia en la Unión Europea y turismo social, pp. 5-16
La Sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2014 (asunto C-333/13: Elisabeta Dano, Florin Dano y Jobcenter Leipzig) vuelve a plantear el problema del acceso a las prestaciones sociales del Estado de acogida por parte de los ciudadanos de la Unión Europea. No obstante, el verdadero problema se encuentra en el limitado derecho de residencia de los ciudadanos europeos cuando no son económicamente activos y carecen manifiestamente de recursos económicos. En tales casos, la ciudadanía europea del art. 20 TFUE no legitima una residencia en el Estado de acogida basada en el «turismo social».
-Luis Miguel MULEIRO PARADA, La cooperación reforzada en el Impuesto sobre transacciones financieras, pp. 17-27
Algunos países de la Unión Europea se han comprometido para la implantación de un impuesto sobre transacciones financieras a partir del año 2016. Para ello se acudirá al mecanismo de la cooperación reforzada previsto en los Tratados. Desde la Comisión se han formulado diferentes propuestas que culminarán en un proyecto definitivo, mucho menos ambicioso que el inicial. En el presente trabajo estudiaremos las propuestas comunitarias, las cuestiones más problemáticas y el futuro de la regulación europea, sobre la base de los últimos acuerdos políticos.
Tribuna:
-Crístian ORÓ MARTÍNEZ, Las reclamaciones por daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia de la UE: primeras observaciones sobre la Directiva 2014/14/UE, pp. 28-34
El presente comentario efectúa unas observaciones generales sobre la reciente Directiva 2014/104/UE, relativa a las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia de la UE. Tras presentar sus antecedentes y el contexto normativo en el que se inscribe, se aborda su ámbito de aplicación, la configuración general de las acciones por daños, así como su relación con la Recomendación de la Comisión sobre los mecanismos de recurso colectivo. Se examinan los distintos ámbitos procesales y sustantivos a los que se extiende la armonización, además de las normas relativas a la coordinación con la aplicación pública y con la solución extrajudicial de controversias. El comentario concluye con unas observaciones sobre la escasa incidencia de los supuestos transfronterizos en el contenido de la Directiva.
-Rafael ARENAS GARCÍA, La aprobación por la UE del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro: un cruce de caminos, pp. 35-45
La aprobación del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro por la UE permitirá la entrada en vigor del mismo, una vez que también ha sido ratificado por México. En este trabajo se analizan los elementos fundamentales del Convenio así como las particularidades de la participación en el mismo de la UE y de sus Estados miembros.
Sentencia seleccionada:
-Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ, Trabajadores extranjeros en situación irregular e instituciones de garantía salarial, pp. 46-54
El Tribunal de Justicia concluye que es contraria al Derecho de la UE una normativa nacional como la neerlandesa, que priva de la prestación por insolvencia a los trabajadores extranjeros en situación irregular. La Sentencia debe analizarse desde las dos perspectivas jurídicas que están detrás del problema: la de política social y la de política de inmigración. Este planteamiento permite concluir que el fallo es acertado, aunque algunos argumentos resulten poco convincentes.
-Unai BELINTXON MARTIN, Ley aplicable a los contratos internacionales en defecto de elección: la interpretación del artículo 4 del Convenio de Roma y su proyección sobre el Reglamento Roma I, pp. 55-60
El comentario tiene por objeto el análisis y la valoración crítica de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Haeger & Schmidt sobre la interpretación del artículo 4 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. En particular, la reflexión se centra en el análisis de la contribución interpretativa con la que nos obsequia el Tribunal de Justicia en este nuevo pronunciamiento y su proyección sobre los artículos 4 y 5 del Reglamento Roma I.

BOE de 17.2.2015


Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial para la promoción y la protección recíproca de inversiones, hecho en Malabo el 22 de noviembre de 2003.
Nota: Este Acuerdo bilateral entró en vigor el 11.8.2009 (!!!). Si bien se venía aplicando provisionalmente desde el 22.11.2003, ahora, después de más de cinco años y medio, se publica en el BOE la notificación de se entrada en vigor. Esta publicación tardía es digna de figurar en El libro Guinness de los récords.
Véase el texto del Acuerdo de 22 de noviembre de 2003.

lunes, 16 de febrero de 2015

El nuevo Reglamento Bruselas I - Jornada en ESADEFORUM (Barcelona)


"El nuevo Reglamento Bruselas I"

Jornada en la Facultad de Derecho de Esade
Viernes 20 de febrero de 2015, de 09:30 a 13:30 horas
ESADEFORUM - Av. Pedralbes 60-62 (Barcelona)

Finalmente, el 10 de enero de 2015 han empezado a aplicarse las normas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución del nuevo Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I revisado). El nuevo Reglamento, que sustituye al Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I), introduce importantes modificaciones, cuyas implicaciones en el tráfico jurídico es imprescindible conocer. ESADE Law School se complace en invitarle a esta Jornada que, organizada por la Cátedra Jean Monnet en ESADE y patrocinada por Baker & McKenzie, pretende analizar las principales reformas en el contexto actual del Derecho internacional privado.

PROGRAMA:
09.30 h Bienvenida y presentación de la jornada

Ponencia inaugural: Los retos de la modificación del Reglamento Bruselas I: el resultado en el Reglamento 1215/2012 (Dra. Alegría Borrás Rodríguez, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona)

Ponencia: Nuevo ámbito de aplicación del RBI: la protección privilegiada de la parte débil (Dra. Beatriz Añoveros Terradas, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de ESADE Law School, Ramon Llull University)

Ponencia: El arbitraje en el nuevo Reglamento Bruselas I revisado (D. Fernando de la Mata Viader, Profesor colaborador de Derecho Internacional Privado de ESADE Law School, Ramon Llull University, y socio de Baker & McKenzie)

Debate-coloquio

11.30 h Pausa-café

Ponencia: Novedades respecto a los acuerdos de prorrogación de foro (Dra. Cristina González Beilfuss, responsable de Relaciones Externas e Institucionales y del Auxilio Judicial Civil y Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona)

Ponencia: El nuevo sistema de reconocimiento de decisiones y sus implicaciones en el RBI (Dr. Sixto Sánchez Lorenzo, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Granada)

Debate-coloquio

13.30 h Cierre de la jornada

Aforo limitado
La inscripción es gratuita y por riguroso orden de confirmación
Más información: Sra. Sara Pons [sara.pons (at)esade.edu] Tel: 93 280 61 62

BOE de 16.2.2015


Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito.
Nota: Se publica el acuerdo alcanzado en la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 6/2014 del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. Véanse las entradas de este blog del día 14.5.2014 y del día 11.8.2014.

domingo, 15 de febrero de 2015

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista", dirigida por Francisco Lledó Yagüe, Mª Pilar Ferrer Vanrell y José Ángel Torres Lana, coordinada por Oscar Monje Balmaseda y publicada por la Editorial Dykinson.

Parece conveniente justificar la presente obra acudiendo a su subtítulo, que denota con claridad la finalidad y el objetivo que pretendemos: “un debate reflexivo sobre el Derecho sucesorio”. Se expresa así que se trata de un enfoque ciertamente crítico sobre una materia muy necesitada de actualización y de reforma, exigencias ambas derivadas de la nueva configuración de la familia española. En orden a ello, se han tenido siempre presentes dos notas sobre las que parecía esencial desarrollar la obra. Por un lado, se ha procurado huir de un tratamiento excesivamente dogmático o conceptual de las cuestiones abordadas que, en caso contrario, quedarían alejadas tanto de la realidad social como de la práctica del Derecho sucesorio en los foros que le son propios, principalmente juzgados y notarías, pues éstos constituyen el espacio natural y genuino en el que se plantean, dilucidan y resuelven las controversias sucesorias. Por otro lado, se ha pretendido en todo momento que las aportaciones a esta obra procediesen no sólo de especialistas de reconocida competencia −propósito totalmente conseguido−, sino que pudiesen aunar el rigor científico y la calidad técnica con el carácter práctico pretendido, buscando siempre soluciones adecuadas, empíricas y realistas.

Extracto del índice de la obra:
TOMO I

I. CUESTIONES GENERALES Y DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
-Unas breves reflexiones para una reforma del derecho sucesorio en el contexto de la actual realidad social. Agustín Luna Serrano. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Barcelona. Abogado
-La Administración y representación de la herencia yacente en el derecho español. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa. Profesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Deusto. Oscar Monje Balmaseda. Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
-Parejas estables y sucesión mortis causa. José Ángel Torres Lana. Catedrático de Derecho civil. Universidad de las Islas Baleares
-Los conflictos de leyes en materia sucesoria. Luis Garau Juaneda. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de las Islas Baleares
-Otros mecanismos de protección sucesoria en la discapacidad y/o incapacitación en atención al cuidado de su patrimonio. Cristina Gil Membrado. Profesora Contratada Doctora. Universidad de las Islas Baleares
-La empresa familiar y el análisis del Art. 1056.2º del Cc. Alfonso Batalla de Antonio. Lcdo. en Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. Inspector de Finanzas del Estado (Excedente) Agente de Cambio y Bolsa. Notario
-La sucesión en el título nobiliario: El estado actual en la práctica de los tribunales. Javier Larena Beldarrain. Doctor Encargado de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
-Sucesión por causa de muerte y registro de la propiedad. Alfonso Candau Pérez. Ex Decano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad de España. Registrador de la Propiedad

II. LA SUCESIÓN VOLUNTARIA.EL TESTAMENTO
-El juicio sobre la capacidad del testador emitido por el notario ¿es impugnable? Eduardo Martínez-Piñeiro Caramés. Notario Honorario. Académico
-Testamento ológrafo: ¿transformarse, o morir? Gabriel García Cantero. Catedrático de Derecho civil Emérito de la Universidad de Zaragoza
-El derecho de representación en la sucesión testamentaria (El Derecho de representación en la sucesión testamentaria. Especial atención al art. 814.3: Cuestiones de interés práctico y material tanto en las particiones como en el ejercicio de las acciones procesales) Carmen Mingorance Gosálvez. Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Córdoba
-Disposiciones testamentarias vinculadas al cuidado del disponente o de terceros. Ana Díaz Martínez
Profesora Titular de Derecho Civil.Universidad de Santiago de Compostela. Magistrada suplente AP A Coruña
-La disposición mortis causa de bienes gananciales. Mª Dolores Mas Badía. Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Valencia
-El prelegatario: La responsabilidad en caso de aceptación y en el supuesto de repudiación del título sucesorio de heredero. Mª Fernanda Moretón Sanz. Profesora Titular Acreditada. Derecho Civil. UNED
-Pago de legados en la liquidación hereditaria: Principales cuestiones prácticas en los supuestos de concurrencia entre herederos y legatarios. Mª Carmen Núñez Muñiz. Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. UNED
-El legado de cosa gravada: aspectos prácticos y de interés para el sucesor legatario de la cosa gravada. Adela Serra Rodríguez. Profesora Titular de Derecho civil. Acreditada para Catedrática. Universitat de València
-El legado de cosa propia y el legado de cosa ajena: aspectos sustantivos y procesales. Liliana Mijancos Gurruchaga. Profesora Asociada Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
-El modo testamentario y la condición. María José Reyes López. Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Valencia
-Problemas “habituales” en los testamentos y particiones con los fideicomisos.Normales y de residuo. Juan Jose Rivas Martínez. Notario y Registrador
-Las sustituciones pupilar y ejemplar. Rafael Linares Noci. Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba

III. INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
-Interpretación de los testamentos. Interpretación de las cláusulas testamentarias conflictivas y/ o dudosas. José Antonio Doral García. Catedrático de Derecho civil. Universidad de Navarra
-La facultad de disposición sobre los inmuebles por los albaceas. Verónica San Julián Puig. Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Navarra

IV. INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS
-La impugnación del testamento. Rosa Moliner Navarro. Profesora titular de Derecho Civil. Universitat de València
-La revocación y destrucción del testamento. Raimundo Fortuñy Marqués. Notario
-La nulidad del testamento derivada de vicios de la voluntad en su otorgamiento. Especial referencia al dolo . Beatriz Verdera Izquierdo. Profesora Titular de Universidad de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares

V. LEGÍTIMAS Y RESERVAS
-Reforma del sistema legitimario y el principio de libertad de testar. Francisco Lledó Yagüe. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto. Oscar Monje Balmaseda. Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Deusto
-La repudiacion de la herencia en perjuicio de los acreedores. Angel Luis Rebolledo Varela. Catedrático de Derecho Civil. Abogado. Universidad de Santiago de Compostela
-Distinción de efectos entre la preterición intencional y la errónea y los aspectos procesales en el ejercicio de las acciones en el procedimiento de preterición . Inmaculada Vivas-Tesón. Profesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
-El cálculo de la legítima y la valoración de los bienes hereditarios. Mario E. Clemente Meoro. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Valencia
-La protección de la legítima y su repercusión en el heredero incapacitado y discapaz. Ana Isabel Herrán Ortiz. Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
-Pago en metálico de la legítima: Aspectos sustantivos, procesales y registrales. Eugenia Garcías de España. Abogada. Colaboradora del Departamento de Derecho privado.Universidad de las Islas Baleares
-La acción de complemento de legítima: concurrencia y ejercicio. Antonia Paniza Fullana. Profesora Titular de Universidad de Derecho Civil. Universidad de las Illes Balears
-La intangilibidad de la legítima. Aspectos prácticos en la aplicación de la “Cautela Socini”; la renuncia, t transacción o pactos sobre la legítima futura. Jaime Ferrer Pons. Académico de la Academia de Jurisprudencia y Legislación. Islas Baleares
-La reducción de las disposiciones inoficiosas: Especial atención a la reducción de las donaciones y de los legados. Klaus Jochen Albiez Dohrmann. Catedrático de Derecho civil. Universidad de Granada
-La validez y eficacia de las promesas de mejorar y no mejorar. Javier Nanclares Valle. Profesor Contratado Doctor de Derecho civil Universidad de Navarra
-El artículo 831 y el “favor viduitatis” José Ángel Martínez Sanchiz. Notario de Madrid
-El modo de mejorar al máximo la posición del cónyuge viudo en el testamento. Mª Pilar Montes Rodríguez. Profesora TEU Derecho civil.Universitat de València
-Las reservas, sus presupuestos y su problemática. Su reclamación en los tribunales. Araceli Donado Vara. Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil UNED
-El derecho de reversión. Mª Raquel Belinchón Romo. Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Centro de Estudios Superiores Felipe II de Aranjuez. Universidad Complutense de Madrid

TOMO II

VI. LA DESHERADACIÓN Y LA INDIGNIDAD SUCESORIA
-Las causas de indignidad y la acción procesal de indignidad e incapacidad. Marta Morillas Fernández. Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Acreditada de Titular. Universidad de Granada
-La desheredación de hecho. Belén Ferrer Tapia. Contratada Doctora Interina. Universidad de las Illes Balears

VII. LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN
-La aceptación y adjudicación de herencia: Aspectos prácticos de interés. Especial atención a la “aceptación” por los acreedores del heredero. Miguel Amengual Villalonga. Notario
-La legítima del cónyuge viudo: aspectos prácticos de la satisfacción y conmutación de su derecho. Marta Carballo Fidalgo. Profesora Contratada Doctora. Universidad de Santiago de Compostela
-La repudiación de la herencia: Una visión de conjunto. Arantzazu Vicandi Martínez. Profesora de Derecho civil de la Universidad de Deusto
-La colación: El problema de la valoración de los bienes colacionables y su influencia en la partición hereditaria. Ignacio Gallego Domínguez. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
-La acción de división de la herencia y el procedimiento previo de la liquidación del régimen económico de gananciales: Nulidad, rescisión y modificación de la partición. Mª Paz Pous de la Flor. Profesora Titular de Universidad Derecho Civil
-Los problemas practicos habituales en las “operaciones particionales” . Enrique Cases Bergón. Notario
-La partición por el contador partidor y la interpretación del testamento siendo albacea o cuando sólo es contador partidor. Álvaro Delgado Truyols. Notario
-Las acciones procesales en las particiones hereditarias. Especial atención a la rescisión por lesión y la explicación de la acción de adición en la partición. Enrique María Garí Munsurí. Notario.
-La acción de petición de herencia: relaciones entre el heredero aparente y real. El análisis de la prescripción en la reclamación de herencia. María Elena Cobas Cobiella. Profesor Contratado Doctor
-Aproximación al concurso de herencia. Anselmo Martínez Cañellas. Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad de las Islas Baleares
-La responsabilidad de los herederos antes y después de la partición. María Elena Sánchez Jordán. Profesora titular de Derecho civil. Universidad de La Laguna. Juan Antonio García García. Profesor contratado doctor. Universidad de La Laguna

VIII. SUCESIÓN CONTRACTUAL
-La sucesión contractual en Euskadi, Navarra y Aragón. Cuestiones de interés notable. Andres Urrutia. Notario. Profesor de la Universidad de Deusto
-La sucesión contractual en Cataluña, Baleares y Galicia. Olga Cardona Guasch. Abogada. Doctora en Derecho. Profesora asociada UIB
-La problemática de los protocolos familiares en el ámbito sucesorio. La sucesión contractual como elemento de firmeza. María Pilar Ferrer Vanrell. Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Islas Baleares

IX. LA SUCESIÓN INTESTADA
-La declaración de herederos abintestato y el acta de notoriedad: Principales cuestiones
prácticas en el ejercicio de los derechos abintestato . José Antonio Carbonell Crespí. Notario
-La sucesión del estado a falta de herederos abintestato: Cuestiones de interés práctico. José Argüelles Pintos. Abogado del Estado en excedencia. Felisa Mª Vidal Mercadal. Magistrada del TSJ de las Illes Balears y Abogada del Estado
-La desheredación en la sucesión abintestato. Julia Ruiz-Rico Ruiz-Morón. Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Granada

X. ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LA SUCESIÓN
-El impuesto sobre sucesiones. Ramon Múgica Alcorta. Notario. Abogado del estado

XI. REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD
-El registro de actos de última voluntad. Problemas de legitimación y acceso. Felio José Bauzá Martorell. Administrador Civil del Estado (excedente). Abogado. Doctor en Derecho. Prof. Derecho Administrativo. Universidad de Islas Baleares

XII. COLABORACIONES INVITADAS EXTRANJERAS EN LA ELABORACIÓN DE LA OBRA COLECTIVA SOBRE EL PATRIMONIO SUCESORIO
-El Certificado Sucesorio Europeo: una perspectiva unificadora. Antonio Flamini. Ordinario di diritto privato nell’Università di Camerino y Decano de la Facultad de Derecho. Serafina Larocca. Ricercatrice di diritto privato nell’Università di Camerino.
Traducción del texto: versión resumida. El certificado sucesorio europeo: una perspectiva unificadora. (Francisco Lledó Yagüe –Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto– y Arantzazu Vicandi Martínez –Doctora profesora encargada de Derecho Civil. Universidad de Deusto–)
-La negativa de atención o alimentos al causante como causal de incapacidad para suceder (rectius inhabilitación o exclusión sucesoria) Leonardo B. Pérez Gallardo. Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial. Facultad de Derecho Universidad de La Habana. Notario
Ficha técnica:
F. Lledó Yagüe, Mª P. Ferrer Vanrell, J.A. Torres Lana (Dirs.), Oscar Monje Balmaseda (Coord.)
"El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista" (2 vols.)
Editorial Dykinson, Madrid, 2015
1802 págs. - 100,00 € (versión papel) - 37,50 € + 37,50 € (versión electrónica)
ISBN: 978-84-9085-181-4
ISBN electrónico: 978-84-9085-290-3
ISBN electrónico: 978-84-9085-291-0

Revista de revistas (8 a 15 de febrero)


-Anuario Español de Derecho Internacional Privado: vol. 13 (2013).
-Revista Electrónica de Estudios Internacionales: núm. 28 (2014).
-Revista Jurídica de Catalunya: 2014, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2014, núm. 11; 2014, núm 12.

sábado, 14 de febrero de 2015

BOE de 14.2.2015


-Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Nota: El artículo único modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (véase la entrada de este blog del día 20.7.2012. Entre las modificaciones cabe destacar las siguientes:
-El apartado ocho añade un art. 19 bis, en el que se regula la información a remitir por las IIC extranjeras.
-El apartado nueve modifica el art. 20 (comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009).
-El apartado trece añade un nuevo art. 25 bis (obligaciones de información periódica a la CNMV). En el núm. 5 de este nuevo precepto se establece que "las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que en virtud del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comercialicen IIC en España, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo".
-El apartado treinta y uno modifica el art. 98 (requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras). Si núm. 9, letra c), determina que "en el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo en una entidad domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación a través de un acuerdo escrito entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión". Por su parte, en su núm. 12 se establece que, "cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de inversiones y de la administración de las IIC se prevén en los apartados anteriores de este artículo".
-El apartado treinta y tres modifica el art. 107.1. Su apartado 1.a).2º, párrafo segundo, in fine, establece que "la entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea".
-El apartado cuarenta y dos añade un nuevo art. 119 bis, dedicado a reglamentar la información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
-El apartado cuarenta y tres modifica el art. 122 (actuación de las SGIIC autorizadas en España, en Estados no miembros de la Unión Europea).
-El apartado cuarenta y cinco modifica el art. 125 (apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la UE).
-El apartado cincuenta y tres añade una disposición adicional segunda, en la que se regula la comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y cuatro añade una disposición adicional tercera, en la que se regula la comercialización con pasaporte en la UE a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la UE gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y cinco añade una disposición adicional cuarta, que se ocupa de reglamentar la comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de un tercer Estado gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y seis añade una disposición adicional quinta, que establece las condiciones para la gestión de IIC de la Unión Europea por una gestora no domiciliada en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y siete añade una disposición adicional sexta, que regula la autorización de gestoras no domiciliadas en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte.
-El apartado cincuenta y ocho añade una disposición adicional séptima, que se ocupa de los requisitos del depositario radicado en terceros países.
-Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Nota: Véase la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la entrada de este blog del día 27.6.2014. En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9: Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.
-Art. 14: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
-Art. 15: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en Estados no miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
-Art. 16: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la UE.
-Art. 17: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de Estados no miembros de la UE.
-Art. 18: Actuación mediante otras entidades de crédito.
-Art. 19: Oficinas de representación (aquellos establecimientos orgánica y funcionalmente dependientes de entidades de crédito autorizadas en otro país, cuya actividad consista en realizar labores informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas que sirvan de soporte material a la prestación de servicios sin establecimiento).
-Art. 33.1: Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave en la entidad por parte de las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE.
-Art. 55: Régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE.
-Art. 84: Colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes.
-Art. 85: Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.
-Art. 87: Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada.
-Art. 88: Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.
-Art. 89: Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la UE.
-Art. 90: Decisión conjunta.
-Disposición final segunda: Modifica del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

viernes, 13 de febrero de 2015

BOE de 13.2.2015 - Prueba de evaluación de la aptitud para el ejercicio de la abogacía para el 2015


Orden PRE/202/2015, de 9 de febrero, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2015.
Nota: Hoy viernes 13 (¿se habrá hecho con toda intención?) se publica la convocatoria de la prueba de evaluación para el año 2015 para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de Abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La convocatoria no contiene limitación alguna en el número de plazas.

El programa que ha de regir la evaluación se recoge en el anexo II de la convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de abogado que serán objeto de la evaluación.

Para poder concurrir a la prueba de evaluación deben reunirse los requisitos personales mencionados en el núm. 4 de la convocatoria a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, y deberán mantenerse a lo largo de todo el proceso.

Lo que deseen participar en la prueba de evaluación deben cumplimentar el modelo de solicitud de inscripción (anexo I), que puede descargarse en el portal web del Ministerio de Justicia. Con la solicitud de admisión se incluirá una declaración responsable referente al cumplimiento de todos los requisitos a que se refiere el núm. 4 de la convocatoria. El plazo de presentación de solicitudes de participación en la evaluación será de 30 días hábiles, contados a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria en el BOE.

La participación en la prueba de evaluación es gratuita.

Se constituyen distintas comisiones evaluadoras en las Comunidad Autónomas con competencias en materia de Justicia (Cataluña, Andalucia, Galicia, País Vasco y Asturias) y una comisión en Madrid para los aspirantes que hayan superado los cursos de formación especializada en Escuelas de Práctica Jurídica y en universidades ubicadas en la CCAA de Madrid, Baleares, Valencia, Navarra, Murcia, Castilla y León, Castilla-La Mancha, La Rioja, Extremadura, Canarias, Aragón y en la UNED.

Conviene leerse con atención el núm. 10 de la convocatoria, en el que se regula el desarrollo de la prueba. Sucintamente:
  • La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples cuya duración será de cuatro horas.
  • Su contenido tendrá como base el programa orientativo de materias que se contiene en el anexo II de la convocatoria.
  • A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen, que contendrá 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A (Materias comunes al ejercicio de la profesión de abogado) del anexo II de la convocatoria; 25 preguntas sobre una especialidad jurídica a elegir entre las cuatro que figuran en el apartado B (Materias específicas) del anexo II; además, el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva para el apartado A y dos por cada especialidad jurídica del apartado B. Junto con el cuaderno de examen se hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación.
  • La hoja de respuestas estará dividida en dos partes: una primera parte de 50 respuestas, cada una con 4 alternativas de las que solo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A, y una segunda parte con cuatro bloques de 25 respuestas cada bloque y cada respuesta con 4 alternativas de las que igualmente solo una de ellas es correcta, con la mención en la parte superior de la especialidad jurídica de que se trate. En esta segunda parte, los aspirantes únicamente deben elegir una especialidad jurídica entre las cuatro posibles. Si en la hoja de respuestas se conteste a más de una especialidad jurídica, el aspirante será eliminado de la prueba.
  • No se permite el uso de textos legales, ni manuales jurídicos, ni otros documentos de apoyo. Tampoco se permite el uso de teléfonos móviles, ni de cualquier otro dispositivo con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos dentro del recinto de examen, una vez iniciado el ejercicio y hasta el final del mismo.
  • Los aspirantes no podrán abandonar el aula, salvo causa excepcional e inaplazable, hasta transcurrida una hora del comienzo del ejercicio. Posteriormente podrán hacerlo momentáneamente en caso de necesidad, debidamente autorizados, disponiéndose lo necesario para garantizar su incomunicación. Estas ausencias no darán derecho a prórrogas en el tiempo hábil para contestar el cuestionario.
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas. Tras la celebración de la prueba, se harán públicas las plantillas provisionales de las respuestas correctas, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Justicia. Publicadas las plantillas provisionales, los interesados tienen un plazo de cinco días naturales para presentar las reclamaciones que estimen pertinentes respecto a la formulación de las preguntas y de las correspondientes respuestas correctas. Las preguntas que resulten anuladas serán sustituidas, por su orden y en función del apartado al que pertenezcan, por las preguntas de reserva, de tal modo que en todo caso el cuestionario constará de 75 preguntas válidas.

La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 por 100 de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 100 de la nota obtenida en el curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 100 de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias. Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito, a los efectos de subsanar exclusivamente posibles errores materiales en la corrección, en el plazo de tres días, solicitud de revisión dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia expedirá los títulos profesionales de Abogado de todos los aspirantes que hayan resultado aptos y hayan acreditado documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Orden. Los aspirantes que hayan resultado aptos y hayan realizado la evaluación en una comunidad autónoma que haya asumido la competencia ejecutiva de expedición de títulos profesionales, deberán solicitar la expedición del título profesional de Abogado ante el órgano competente de esa comunidad autónoma, acreditando documentalmente los requisitos exigidos en esta Orden.


Una vez más vuelvo a insistir en que esta prueba da al traste con todo el sistema Bolonia exigido a las Universidades para impartir el Grado de Derecho, diseñando una prueba meramente memorística, estilo abogacía del Estado, notaría, registros,..., y que puede por acabar transformando los Másteres de práctica jurídica en academias de preparación para exámenes memorísticos. Esto es una prueba más de que se aprueban normas (el examen de acceso) y no se valoran las consecuencias de su implantación y luego hay que acudir a chapuzas, como las pruebas memorísticas tipo test. Estudiar cuatro años (¡que a partir de ahora pueden ser tres!), mediante un sistema de fomento de competencias y habilidades, para al final acabar haciendo depender la habilitación profesional de un examen tipo test, pues me parece un absurdo y un dislate.

Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la entrada de este blog del día 17.3.2014.

DOUE de 13.2.2015


Nota informativa — Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso: Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

jueves, 12 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.2.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de febrero de 2015, en el Asunto C‑396/13 (Sähköalojen ammattiliitto): Procedimiento prejudicial — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Directiva 96/71/CE — Artículos 3, 5 y 6 — Trabajadores de una sociedad con domicilio en un Estado miembro A, desplazados para efectuar trabajos en un Estado miembro B — Salario mínimo previsto por los convenios colectivos del Estado miembro B — Legitimación activa de una organización sindical con domicilio en el Estado miembro B — Normativa del Estado miembro A que prohíbe la cesión a un tercero de créditos salariales.
Fallo del Tribunal:
"1) En circunstancias como las del litigio principal, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a que una normativa del Estado miembro del domicilio de la empresa que ha desplazado trabajadores al territorio de otro Estado miembro, en cuya virtud se prohíbe la cesión de créditos que tengan su origen en las relaciones laborales, impida que un sindicato, como Sähköalojen ammattiliitto, interponga un recurso ante un órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro en el que se ejecuta el trabajo, para cobrar en nombre de los trabajadores desplazados créditos salariales en relación con el salario mínimo en el sentido de la Directiva 96/71 y que le han sido cedidos de conformidad con el Derecho vigente en ese último Estado.
2) El artículo 3, apartados 1 y 7, de la Directiva 96/71, a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que:
— no se opone al cálculo del salario mínimo por hora y/o a destajo, basado en la clasificación de los trabajadores en grupos salariales, como prevén los convenios colectivos pertinentes del Estado miembro de acogida, siempre que el cálculo y la clasificación citados se efectúen conforme a reglas vinculantes y transparentes, extremo que debe comprobar el juez nacional;
— una indemnización diaria, como la controvertida en el litigio principal, forma parte del salario mínimo en idénticas condiciones a aquellas a las que está sometida la inclusión de dicha indemnización en el mismo salario abonado a los trabajadores con ocasión de un desplazamiento en el interior del Estado miembro de que se trata;
— un complemento de trayecto diario, abonado a los trabajadores siempre que la duración del trayecto de ida y vuelta diario efectuada por aquéllos sea superior a una hora, forma parte del salario mínimo de los trabajadores desplazados siempre que se cumpla ese requisito, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional;
— el pago del alojamiento de dichos trabajadores no constituye un elemento de su salario mínimo;
— un complemento que adopta la forma de cheques restaurante entregados a los citados trabajadores no forma parte de su salario mínimo, y
— la paga de vacaciones que debe concederse al trabajador desplazado por la duración mínima de las vacaciones anuales remuneradas corresponde al salario mínimo al que tiene derecho durante el período de referencia."

DOUE de 12.2.2015


Decisión de Ejecución (UE) 2015/215 del Consejo, de 10 de febrero de 2015, sobre la puesta en vigor de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en vigor provisional de parte de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Nota: Mediante el presente acto se pone en vigor provisionalmente determinadas partes del acervo de Schengen a que se refiere el art. 1.a).ii) de la Decisión 2000/365/CE, modificada por la Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014 (véase la entrada de este blog del día 1.12.2014), y la Decisión 2007/533/JAI, de 12 de junio de 2007, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS. En concreto:
-A partir del 13 de febrero de 2015, las disposiciones a que se refiere el art.1.a).ii) de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran a la protección de datos.
-A partir del 13 de febrero de 2015, las disposiciones a que se refiere el artículo 1.a).ii) de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS.
-A partir del 1 de marzo de 2015, se podrán poner a disposición del Reino Unido de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI, las descripciones del SIS definidas en los capítulos V (descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición), VI (descripciones relativas a personas desaparecidas), VII (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial), VIII (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos) y IX (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal) de la citada Decisión, así como la información complementaria y los datos adicionales, en el sentido de su art.3.1, letras b) y c), relacionados con dichas descripciones.
-A partir del 13 de abril de 2015, el Reino Unido introducirá datos en el SIS y utilizará los datos del SIS mencionados en el apartado anterior, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.
Finalizadas satisfactoriamente las evaluaciones, el Consejo examinará la situación a más tardar el 31 de octubre de 2015 a fin de adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha de su puesta en vigor final.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Naturaleza del Derecho financiero islámico


La controvertida naturaleza del derecho financiero islámico
Bruno MARTÍN BAUMEISTER, Profesor de Derecho Mercantil (Universidad Pontificia Comillas ICAI-ICADE)
Diario La Ley, Nº 8479, Sección Doctrina, 12 de Febrero de 2015, Ref. D-54
LA LEY 784/2015
Este trabajo intenta delimitar la naturaleza del derecho financiero islámico, prestando especial atención a dos fenómenos como son la «islamización de los ordenamientos bancarios seculares» y la «responsabilidad corporativa islámica». A continuación se pretende demostrar que el auge de las finanzas islámicas, tal y como se conciben en la actualidad, ha terminado por generar —paradójicamente— un fenómeno de huida del derecho financiero islámico como ley aplicable al contrato. Finalmente, sobre las bases anteriores, se exploran los problemas de legitimidad institucional y hermenéutica a los que se enfrenta la concepción actual del derecho financiero islámico.

BOE de 12.2.2015


Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Se publica el acuerdo al que se ha llegado en la Comisión bilateral sobre las discrepancias surgidas entre ambas Administraciones en relación con determinados preceptos de la Ley 2/2014. Véase la Resolución de 7 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrada de este blog del día 24.7.2014.

miércoles, 11 de febrero de 2015

BOE de 11.2.2015


Corrección de errores de la Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: Véase la Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, así como la entrada de este blog del día 27.1.2015.

lunes, 9 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-678/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE y artículo 36 del Acuerdo EEE — Servicios ofrecidos en España por fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro — Planes de pensiones de empleo — Obligación de designar un representante fiscal con residencia en España — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
-Asuntos acumulados C-148/13 a C-150/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — A (C-148/13), B (C-149/13), C (C-150/13)/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.12.2014.
-Asunto C-212/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — František Ryneš/Úřad pro ochranu osobních údajů (Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas — Tratamiento de datos personales — Concepto de «ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
-Asunto C-249/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Paris — Francia) — Khaled Boudjlida/Préfet des Pyrénées-Atlantiques (Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Decisión de retorno — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno — Contenido de dicho derecho).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
-Asunto C-295/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Darmstadt — Alemania) — H, actuando en condición de administrador concursal de G.T. GmbH/H. K. (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de una acción concursal dirigida contra un demandado domiciliado en un Estado tercero — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.12.2014.
-Asunto C-315/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Mechelen — Bélgica) — Procedimiento penal contra Edgard Jan De Clerq y otros (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartados 1 y 10 — Directiva 2006/123/CE — Artículo 19 — Normativa nacional que impone a la persona para la que estén empleados trabajadores por cuenta ajena desplazados o estudiantes en prácticas desplazados la obligación de declarar a quienes no puedan presentar el acuse de recibo de la declaración que debería haber efectuado en el Estado miembro de acogida el empleador establecido en otro Estado miembro — Sanción penal).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.12.2014.
-Asunto C-576/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de diciembre de 2014 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Empresas portuarias — Gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio de manipulación de mercancías — Prohibición de recurrir al mercado de trabajo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-483/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 31 de octubre de 2014 — KA Finanz AG/Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra e), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980 (Convenio de Roma) en el sentido de que el ámbito excluido «Derecho de sociedades» comprende:
a) operaciones de reorganización, como fusiones y escisiones, y
b) la cláusula de protección de acreedores del artículo 15 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, con motivo de operaciones de reorganización?
2) ¿Se llega a la misma conclusión si es de aplicación el artículo 15 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda: ¿Lleva a la misma conclusión el ámbito excluido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma I, como disposición que sucede al artículo 1, apartado 2, letra e), del Convenio de Roma, o debe ser interpretado aquél de forma diferente? En este último caso, ¿cómo?
4) ¿Se desprenden del Derecho primario de la Unión, como la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE, la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE o la libre circulación de capitales y pagos del artículo 63 TFUE, exigencias en cuanto al tratamiento de las fusiones por las normas sobre conflicto de leyes, en particular sobre la cuestión de si es aplicable el Derecho nacional del Estado de la sociedad absorbida o el Derecho nacional de la sociedad absorbente?
5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión: ¿Se desprenden del Derecho derivado de la Unión, como la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, o la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, principios en cuanto al tratamiento de las fusiones por las normas sobre conflicto de leyes, en particular sobre la cuestión de si es aplicable el Derecho nacional del Estado de la sociedad absorbida o el Derecho nacional de la sociedad absorbente, o pueden determinar libremente las normas nacionales sobre conflicto de leyes cuál es el Derecho nacional sustantivo aplicable?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en el sentido de que, en caso de fusión transfronteriza, el emisor está facultado frente al poseedor de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, especialmente bonos subordinados, para cancelar la relación jurídica y separar a los beneficiarios?
7) ¿Se llega a la misma conclusión aplicando el artículo 15 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas?"
-Asunto C-484/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 3 de noviembre de 2014 — Tobias Mc Fadden/Sony Music Entertainment Germany GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1-Primera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, en la versión resultante de la Directiva 98/48/CE (2), en el sentido de que «normalmente a cambio de una remuneración» significa que el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si:
a) la persona concreta que invoca la condición de prestador de servicios normalmente ofrece dicho servicio concreto a cambio de una remuneración,
o
b) existe en el mercado algún operador que ofrezca dicho servicio o servicios similares a cambio de una remuneración,
o
c) la mayoría de esos servicios u otros similares se ofrecen a cambio de una remuneración?

2-Segunda cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que «facilitar acceso a una red de comunicaciones» significa que para que una facilitación de acceso sea conforme con la Directiva basta con que se produzca ese resultado: facilitar acceso a una red de comunicaciones (por ejemplo, Internet)?

3-Tercera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que para «suministrar», a efectos del citado artículo 2, letra b), basta con que simplemente se ponga a disposición de forma efectiva el servicio de la sociedad de la información, es decir, en el presente caso, que se facilite una WLAN abierta, o es necesaria también, por ejemplo, una «promoción»?

4-Cuarta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que «no responsable de los datos transmitidos» significa que en principio, o, en cualquier caso, en relación con una primera infracción de derechos de autor constatada, están excluidas las eventuales acciones de cesación, indemnización, reembolso de gastos de requerimiento y costas judiciales derivadas de alguna infracción de derechos de autor del interesado contra el proveedor de acceso?

5-Quinta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que los Estados miembros no pueden permitir al juez nacional resolver, en un procedimiento principal, que el proveedor de acceso deba abstenerse en lo sucesivo de permitir a terceros poner a disposición, mediante una conexión concreta a Internet, para su descarga electrónica a través de plataformas de intercambio de archivos de Internet, una determinada obra protegida por derechos de autor?

6-Sexta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que en las circunstancias del procedimiento principal la disposición del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31/CE es aplicable por analogía a una acción de cesación?

7-Séptima cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que los requisitos exigibles a un prestador de servicios se limitan a que el prestador de servicios sea una persona física o jurídica que ofrezca un servicio de la sociedad de la información?

8-Octava cuestión prejudicial:
En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión prejudicial, ¿qué requisitos adicionales deben exigirse a los prestadores de servicios en el marco de la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)?

9-Novena cuestión prejudicial:
a) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), teniendo en cuenta la actual protección de los derechos de propiedad intelectual como
derechos fundamentales, que se derivan del derecho de propiedad (artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), y la normativa que se establece en materia de protección de los
derechos de propiedad intelectual, especialmente de los derechos de autor, en las siguientes directivas:
—Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información;
—Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y teniendo en cuenta la libertad de información y el derecho fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión a la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en el sentido de que no se opone a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional en un procedimiento principal por la que se condena al proveedor de acceso, con imposición de costas, a abstenerse, en lo sucesivo, de permitir a terceros poner a disposición, mediante una conexión concreta a Internet, para su descarga electrónica a través de plataformas de intercambio de archivos de Internet, una determinada obra protegida por derechos de autor o partes de la misma, y se deja al proveedor de servicios la elección de las medidas técnicas concretas necesarias para cumplir ese requerimiento?
b) ¿Sucede lo mismo cuando el proveedor de acceso sólo puede cumplir efectivamente la prohibición judicial cerrando la conexión a Internet o protegiéndola con contraseña o controlando toda comunicación que se produzca a través de
ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra en cuestión protegida por derechos de autor, conociéndose esta circunstancia de antemano sin que sea necesario esperar al procedimiento de ejecución forzosa o al procedimiento sancionador para averiguarlo?"
-Asunto C-558/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 5 de diciembre de 2014 — Mimoun Khachab/Delegación de Gobierno en Álava.
Cuestión planteada: "El art. 7.1.c) de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la considerada en el pleito principal, que permite denegar la reagrupación familiar por carecer el reagrupante recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia con fundamento en una valoración prospectiva que se efectúa por las autoridades nacionales acerca de la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud y sobre la base de la evolución de los mismos en los seis meses previos a dicho momento?"
-Asunto C-568/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Ismael Fernández Oliva/Caixabank S.A.
-Asunto C-569/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Jordi Carné Hidalgo y Anna Aracil Gracia/Catalunya Banc, S.A.
-Asunto C-570/14: Petición de decisión prejudicial presentada por EL Juzgado Mercantil No 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Nuria Robirosa Carrera y César Romera Navales/Banco Popular Español, S.A.
Las cuestiones planteadas en los tres asuntos son las siguientes:
"1) Si el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que impide al juez plantear a las partes una posible suspensión del procedimiento civil cuando se haya planteado por otro juzgado o tribunal una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2) Si el artículo 721.2 de la LEC española, que impide al juez adoptar o sugerir de oficio la adopción de medidas cautelares en procedimientos individuales en los que se plantee la nulidad por abusiva de una condición general, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
3) Si las medidas cautelares que pudieran adoptarse, bien de oficio bien a instancia de parte, en el marco de un procedimiento en el que se ejercite una acción individual, no debería extender sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo bien en el procedimiento individual, bien en un procedimiento colectivo que interfiriera en el ejercicio de las acciones individuales, con el fin de garantizar los medios adecuados y eficaces que prevé el
mencionado artículo 7 de la citada directiva."
-Asunto C-573/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Bélgica) el 11 de diciembre de 2014 — Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides/Mostafa Lounani.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse que el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, implica necesariamente que, para que pueda aplicarse la cláusula de exclusión que contiene, el solicitante de asilo haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, traspuesta en Bélgica por medio de la Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a los delitos de terrorismo (loi du 19 décembre 2003 relative aux infractions terroristes)?
2) En caso de respuesta negativa, ¿puede considerarse que hechos como los citados en el punto 5.9.2. de la sentencia recurrida no 96.933 del Conseil du contentieux des étrangers, pronunciada el 12 de febrero de 2013, que la sentencia del tribunal correctionnel de Bruxelles de 16 de febrero de 2006 imputa a la parte recurrida en casación y por los que ésta fue condenada por participación en una organización terrorista, constituyen actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE?
3) En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, ¿resulta suficiente su condena como miembro dirigente de una organización terrorista, en la que se haga constar que el solicitante de protección internacional no había cometido un acto terrorista, ni intentado cometerlo ni amenazado con hacerlo, para poder afirmar la existencia de un acto de participación o de instigación en el sentido del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE imputable al solicitante, o resulta necesario proceder a un examen particular de los hechos de la causa y demostrar la participación en la comisión o en la instigación de uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo?
4) En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, en su caso como dirigente, ¿debe el acto de instigación o de participación, al que se refiere el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE estar relacionado con uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo o puede relacionarse con la participación en un grupo terrorista, a la que alude el artículo 2 de la referida Decisión marco?
5) En materia de terrorismo, ¿es posible ser excluido de la protección internacional según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE en caso de inexistencia de comisión, instigación o participación en un acto violento, de naturaleza particularmente cruel, como los enumerados en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/ 475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo?"