domingo, 22 de marzo de 2015

Encuentro sobre el Convenio de Ciudad del Cabo


Bajo los auspicios de la Aviation Working Group, el próximo miércoles, 25 de marzo, a las 15:30 hs. se celebrará en las oficinas de FRESHFIELDS Madrid (calle Fortuny 6) un encuentro entre operadores jurídicos, profesionales y académicos para comentar las últimas novedades relativas a la ratificación española del Convenio de Ciudad del Cabo. Asistirá a esta reunión el Secretario General de UNIDROIT.

En el encuentro se tratarán los siguientes temas (Programa provisional):
1. High level overview of Cape Town Convention and its Aircraft Protocol (CTC)
2. Maximizing economic objectives of CTC
3. Spanish ratification of the Convention and route forward on the Protocol
3A. Declarations
3B. Implementation in and relationship with national law
3C. Focus I: International Registry and relation with notary practices
3D. Focus II: EU law issues
4. Next Steps

Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.

Bibliografía (Revista de revistas) - Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones (2015, núm. 1)


Publicado un nuevo número de la revista Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones: vol. VIII, 2015, núm. 1.

Estudios:
-Miguel GÓMEZ JENE: Arbitraje internacional y Reglamento Bruselas I Refundido, pp. 15-48
-Enrique LINARES RODRÍGUEZ: La inmunidad estatal como obstáculo a la ejecución de los laudos en materia de inversión, pp. 49-96

Varia:
-Mª Victoria SÁNCHEZ POS: La constitución del tribunal en el arbitraje con pluralidad de partes, pp. 97-121

Práctica arbitral:
-Tatsiana USHAKOVA: El caso Yukos desde una óptica multidimensional, con especial referencia a los problemas de competencia, pp. 123-170

Textos legales (pp. 171-173)
Jurisprudencia (pp. 175-275)
Noticias (pp. 277-298)
Bibliografía (pp. 299-305)
Revista de Revistas (pp. 307-316)

Revista de revistas (15 a 22 de marzo)


-Juristische Schulung - Jus: 2015, núm. 2.
-Lloyd's Maritime and Commercial Law Quarterly: 2015, núm. 1.
-Revista de Derecho Civil: 2015, núm. 1.
-Revista de Derecho Mercantil: núm. 294 (2014).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2014, núm.4; 2015, núm. 1.

sábado, 21 de marzo de 2015

BOE de 21.3.2015


Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: El objeto de esta resolución es un contrato de compraventa mediante el cual se transmitía el dominio de una finca rústica, por mitades indivisas, a un matrimonio que actuaba representado por un tercero. El registrador denegó la inscripción en el registro por tres motivos, de los cuales a nosotros nos interesan dos.

El primer motivo es por ser uno de los adquirentes nacional extracomunitario y no haberse acreditado el otorgamiento de la autorización militar necesaria para la adquisición de la finca rústica. Hay que decir que en la escritura se sujetó la compraventa a condición suspensiva: "Esta compraventa se hace bajo condición suspensiva de aportación de la autorización militar para la compra de la finca rústica descrita en esta escritura por parte del señor E.; requisito legal necesario para la venta, de manera que quedará sin efecto por falta o por imposibilidad de la obtención de dicha autorización militar, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la presente escritura, en cuyo caso la compradora será exclusivamente la ciudadana de la Unión Europea doña V. M. R. L., que adquirirá la totalidad de la finca convirtiéndose en propietaria de la misma."
El art. 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, dispone: "En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase (…)." Añadiendo el art. 20: "A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren." La disposición adicional establece que "las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)." En el mismo sentido se pronuncian los arts. 37 y 40 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
La condición suspensiva supedita la adquisición de los derechos del acontecimiento que constituya la misma condición, de modo que el negocio existe desde luego, pero queda en suspenso su eficacia. Junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada "conditio iuris" sobre la que hay cierto consenso en incluir, dentro de esta categoría, a hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Y dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo. La consecuencia de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la "condictio iuris" no puede elevarse a "condictio facti". Es decir, que las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio. De manera especial en el ámbito notarial y registral, pues sería una vía fácil de burlar las exigencia legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes.
En el supuesto objeto de la transmisión objeto de análisis, lo que se constituye como supuesta condición fáctica es, precisamente, la obtención de la preceptiva autorización militar, y de ella no sólo se pretende hacer depender la eficacia del negocio, sino incluso su propia estructura subjetiva, al preverse que, en caso de no obtención de la misma, uno sólo de los sujetos compradores, el nacional comunitario, devendría pleno propietario. En la misma línea, en la propia escritura se reconoce el traspaso posesorio, así como se satisface ya una parte considerable del precio (que no se hace depender del pretendido suceso futuro e incierto) e incluso se pacta una condición resolutoria, que perfectamente podría pretender desplegar su eficacia antes de la obtención de la preceptiva autorización (para lo que se concede un plazo de doce meses, mientras que para el pago aplazado garantizado con la condición resolutoria se pacta un plazo de seis meses, en ambos casos a contar desde el otorgamiento de la escritura), lo que difícilmente puede cohonestarse con un negocio bajo condición suspensiva, con lo que ello supone.
Por tanto, y de acuerdo con la Resolución de la DGRN de 20 de octubre de 1980, la autorización señalada debería haberse exigido ya en el mismo momento de la autorización notarial y, por tanto, también a efectos de inscripción registral. No puede pretenderse, como se ha señalado, que la autorización únicamente deba exigirse al transmitirse el dominio, y hacer depender dicho momento, precisamente, de la obtención de la reiterada autorización, en los términos expuestos.

El segundo motivo por el que se denegó la inscripción de la finca fue el juicio de suficiencia, realizado por el notario, en relación con el poder por el que intervenía un tercero en nombre y representación de los dos esposos compradores: "Ejerce esta representación en virtud de escritura de poder autorizada por el Notario de Londres, Inglaterra, Don Julian Wilkins, el día 28 de julio de 2.014, de cuya copia autorizada que tengo a la vista, extendida en lengua española e inglesa, debidamente apostillada, resultan facultades que juzgo, bajo mi responsabilidad, suficientes para otorgar esta escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de esta escritura. Me asegura el apoderado compareciente que las personas que representa existen, que no ha variado su capacidad jurídica y que sus facultades representativas se hallan plenamente vigentes."
El registrador consideró que, al no presentarse el poder otorgado en el extranjero, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, ni la apostilla o en su caso legalización sin que, a estos efectos, sea suficiente el juicio de suficiencia del Notario autorizante, porque se tratan de supuestos distintos a los comprendidos en el ámbito del art.98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
Desde la publicación de la Ley 24/2001, es abundante la doctrina de la DGRN sobre el alcance de la calificación registral sobre la reseña a la que se refiere el art. 98.1 de la citada Ley. De la doctrina y jurisprudencia existente, cabe establecer un criterio ya asentado y pacifico en orden al alcance de dicha calificación: el Notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.
La utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional. La presentación al Notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará conforme a los arts. 10.1 y 11.1 Cc, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art. 11.1 Cc al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
La DGRN ha señalado en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (arts. 3 LH y 33 y 34 RH). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art. 11 Cc), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.
Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el art. 4 LH, "también se inscribirán (…) los títulos (…) otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España"; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. Como ha reiterado la DGRN, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga [vid. en el mismo sentido el art. 323 LEC o el art. 2.c) del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (Bruselas I refundido)]. Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (art. 36 RH).
Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro por exigirlo expresamente el art. 36 RH. De otro modo, la falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal, pues como afirma el apartado segundo del art. 98 de la Ley 24/2001, el instrumento público debe contener "la reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico", siendo la legalización precisamente la circunstancia que permite tener por auténtico el documento extranjero reseñado. Consecuentemente, será preciso que en la reseña que el Notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales, sin perjuicio de que pueda aportarse al registrador el documento auténtico debidamente legalizado o apostillado, en su caso.
Como en la escritura objeto del presente recurso el Notario manifiesta en la reseña identificativa del poder que se encuentra debidamente apostillado, no se puede revocar por este defecto.

viernes, 20 de marzo de 2015

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 137-1, de 20.3.2015).
Nota: Este proyecto de ley conserva la misma estructura y contenido que el Real Decreto-ley 1/2015, del que trae causa. Así, el título I (Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera) contiene tres artículos a través de los que se da nueva redacción a otras tantas normas legales, entre las que destaca la Ley concursal. El título II (Otras medidas de orden social) se estructura en tres capítulos. El primero recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas; el capítulo II contiene tres medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social; finalmente, el capítulo III (Medidas relativas al ámbito de la Administración de Justicia) modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma.
Esta última modificación presenta un gran interés, al dar nueva redacción al art. 4 de la Ley 10/2012, en el que se regulan las exenciones de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

Véase el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, así como la entrada de este blog del día 28.2.2015.
-Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 138-1, de 20.3.2015).
Nota: En este proyecto cabe destacar el número cuatro de su artículo único, por el que se modifica el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el nuevo art. 234.1 se establece que las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. En su núm. 2 se determina que si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses, prorrogables por el instructor de la causa. El art. 134.2.e) declara que se considerará que la investigación es compleja cuando, entre otros motivos, "implique la realización de actuaciones en el extranjero".

En el número doce se modifica el art. 954 (revisión de sentencias firmes) de la LECrim, cuyo núm. 2 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal."
En la disposición final tercera se informa que mediante esta reforma se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 29.4.2014).
-Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 139-1, de 20.3.2015).
Nota: Mediante el número cuatro del su artículo único se modifica el art. 520 de la LECrim, en el que cabe destacar las siguientes disposiciones:
"2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
[...] e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
[...] h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
[...]
3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
[...] Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país."
En la disposición final primera se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su número cinco modifica su art. 89bis, ap. 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
[...] Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes."
En la disposición final tercera se informa que con estas modificaciones se incorpora al Derecho español la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (véase la entrada de este blog del día 6.11.2013).

BOE de 20.3.2015


-Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el día 4.4.2015.
-Ley Foral 4/2015, de 24 de febrero, de modificación parcial de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.
Nota: Mediante esta disposición legal se procede a dar nueva redacción al art. 26 de la Ley Foral 18/1986 del vascuence.

jueves, 19 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.3.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 19 de marzo de 2015, en el Asunto C‑266/13 (Kik): Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Nacional de un Estado miembro, en el que también reside, que trabaja como empleado por cuenta ajena a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero — Trabajador que ejerce una actividad, inicialmente, al servicio de una empresa establecida en los Países Bajos y, con posterioridad, al servicio de una empresa establecida en Suiza — Trabajo que se desarrolló, sucesivamente, en la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y en la parte de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros — Ámbito de aplicación personal del Reglamento mencionado — Determinación de la legislación aplicable.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificada a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendido en su ámbito de aplicación personal un trabajador por cuenta ajena que, como el Sr. L. Kik, es nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen, que trabaja en un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, en particular a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros, que estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia, y que cambia de empresa y entra al servicio de una empresa establecida en Suiza pero sigue residiendo en el mismo Estado miembro y navegando en el mismo buque.
2) Las disposiciones de determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el título II del Reglamento nº 1408/71, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificada a su vez por el Reglamento nº 307/1999, deben interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro o de la Confederación Suiza (Estado, éste último, que debe asimilarse a los Estados miembros a efectos de la aplicación de dicho Reglamento) que ejerza fuera del territorio de la Unión, incluso sobre la plataforma continental de un Estado miembro, una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado tercero, pero que trabaje para una empresa establecida en territorio de la Confederación Suiza, quedará sujeto a la legislación del Estado de establecimiento de su empresario. No obstante, concurriendo circunstancias como las del asunto principal, en el supuesto de que, de conformidad con el mencionado Reglamento, la aplicación de dicha legislación entrañase la afiliación a un régimen de seguro voluntario o no entrañase la afiliación a ningún régimen de seguridad social, dicho nacional estaría sujeto a la legislación del Estado miembro de su residencia."

Nota: Difícilmente pueden concurrir en un mismo caso más elementos internacionales: trabajador por cuenta ajena nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen; trabaja en un buque con pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, entre ellos a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros; estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia; entra a trabajar al servicio de empresa establecida en Suiza. ¿Quién da más?
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 19 de marzo de 2015, en el Asunto C‑153/14 (K y A): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Directiva 2003/86/CE — Reagrupación familiar — Nacionales de terceros países — Artículo 7, apartado 2 — Medidas de integración — Prueba de conocimientos básicos de la lengua oficial y de la sociedad de acogida.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, y el principio de proporcionalidad no son contrarios a la aplicación de una medida de integración como la mencionada en el procedimiento principal si la obligatoriedad de realizar el examen desaparece en el caso de las personas que desean acogerse a la reagrupación familiar pero, a la vista de su situación individual, la exigencia del examen no resulta razonable, o si, debido a las circunstancias especiales del caso individual existen motivos que requieran la autorización de la reagrupación familiar a pesar de no haberse aprobado el examen. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta valoración.
2) La Directiva 2003/86 se opone a las disposiciones nacionales que supeditan la realización del examen de integración referido en el procedimiento principal al pago de tasas cuando estas tasas y el cobro de las mismas puedan obstaculizar el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar a quienes deseen acogerse a él."

DOUE de 19.3.2015


-Decisión (UE) 2015/451 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la Unión la adhesión de la UE a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Para el texto del Convenio véase la siguiente referencia.
-Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Nota: La exportación e importación de los especímenes incluidos en algunas de las listas del texto convencional está sometida a la obtención de determinados permisos o la presentación de certificados.

BOE de 19.3.2015


-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Senegal para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho "ad referéndum" en Dakar el 22 de noviembre de 2007.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 4.2.2011, es decir hace más de cuatro años (!!!). Debió quedar olvidado en un cajón del MAEC y ahora lo han encontrado. De acuerdo con el art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, "los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado»". Pues este Acuerdo lleva cuatro años en un limbo jurídico y hasta hoy no se ha integrado en el ordenamiento español.
-Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: De las dos cuestiones abordadas, aquí nos interesa la relativa al alcance de la calificación por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero sobre el que el notario realiza juicio de suficiencia.
La DGRN afirma que se ha pronunciado reiteradamente acerca del alcance de la calificación registral sobre la reseña a la que se refiere el art. 98.1 de la Ley 24/2001. De la doctrina y jurisprudencia existente, cabe establecer un criterio ya asentado y pacifico en orden al alcance de dicha calificación: el notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea este o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.
La utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará conforme a los arts. 10.1 y 11.1 Cc, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art. 11.1 Cc al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
La DGRN ha señalado en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (arts. 3 LH y 33 y 34 RH). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada en la Resolución de 11.6.1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art. 11 Cc), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el art. 4 LH, "también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España"; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga [véase en el mismo sentido art. 323 LEC o art. 2.c) Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido)]. Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (art. 36 RH).
Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro, por exigirlo así el art. 36 RH. De otro modo, la falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal, pues, como afirma el apartado segundo del mismo art. 98 de la Ley 24/2001, el instrumento público debe contener "la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico", siendo la legalización precisamente la circunstancia que permite tener por auténtico el documento extranjero reseñado. Por tanto, será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales, sin perjuicio de que pueda aportarse al registrador el documento auténtico donde conste la legalización o apostillado, en su caso.

miércoles, 18 de marzo de 2015

The Extraterritorial Application of EU Law - Call for papers (Young researchers)


“EU Law between Universalism and Fragmentation: Exploring the Challenge of Promoting EU Values Beyond its Borders”
(Erasmus+ Program/Jean Monnet Project)

Convocatoria para la presentación de comunicaciones (doctorandos y postdoctorados)
Call for papers (Young researchers)

LA APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
THE EXTRATERRITORIAL APPLICATION OF EU LAW

Vigo (Spain)

La Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (http://www.aepdiri.org) es la beneficiaria de un proyecto Jean Monnet sobre las tensiones que vive el Derecho de la Unión Europea en el mundo globalizado y que se manifiestan en las tendencias contrapuestas hacia el universalismo de una parte y la fragmentación jurídica estatal de otra. Objetivo general del proyecto es la investigación de las políticas de la Unión Europea desde el punto de vista de los campos de estudio de la Asociación –el Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional Privado y las Relaciones Internacionales–, con el fin de promover los valores de la Unión Europea fuera de sus fronteras.

Es en el marco de este proyecto Jean Monnet que la AEPDIRI organizará una conferencia internacional los días 18 y 19 de junio de 2015 en Vigo bajo el título “La aplicación extraterritorial del Derecho de la Unión Europea”. Con el objetivo de atraer la atención de los jóvenes investigadores hacia la problemática reseñada, la AEPDIRI se complace en realizar la presente convocatoria para la presentación de comunicaciones de los interesados/as en la temática de la conferencia.

Si bien de conformidad con el Derecho internacional público, en principio, el Estado no puede ejercer prerrogativas públicas en el territorio de otro Estado sin que concurra el consentimiento de este último, hay algunos campos del ordenamiento jurídico en los cuales la aplicación de dicha regla general puede experimentar excepciones o modulaciones. Se trata de ámbitos que dejan ver la complejidad que puede tener esta cuestión tanto en la teoría como en la práctica, y entre los que pueden destacarse los siguientes:
1. Derecho de los tratados: Pese al principio general de la obligatoriedad de un tratado sólo en el territorio de cada una de las Partes, existen casos en que estos instrumentos pueden tener aplicación más allá por distintos motivos, como contener disposiciones relativas a terceros Estados, regular un espacio fuera de la jurisdicción de los Estados o por tratarse de un convenio de derechos humanos.
2. La aplicación coactiva del Derecho internacional: En este marco encajan tanto las medidas de retorsión, las claw-back clauses, por parte de otros países, como las sanciones.
3. Derecho de competencia y su eficacia extraterritorial: Cabe hacer referencia a las tensiones con otros ordenamientos jurídicos, como el Derecho anti-trust estadounidense y las reacciones europeas a su aplicación extraterritorial, el test de los efectos, etcétera.
4. Protección de datos y Derecho de propiedad intelectual: Pueden mencionarse aquí, en particular, contenidos tales como: la protección de la propiedad intelectual en Internet, las telecomunicaciones y la radiodifusión, las comunicaciones en Internet y la venta de datos privados, el papel de las agencias estatales de inteligencia en la vigilancia de las actividades de los ciudadanos o los deberes de los transportistas con particular referencia al acuerdo entre Estados Unidos y la Unión Europea sobre los datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR).
5. Derecho medioambiental: La polución marina y atmosférica causada por buques, la protección de especies en peligro, la pesca ilegal, los sistemas de comercio de derecho de emisión o la protección del medio ambiente y la responsabilidad extracontractual.
Todos aquellos/as interesados/as en proponer una comunicación sobre alguno de los temas indicados deben enviar su propuesta antes del 1 de abril de 2015. La propuesta ha de contener, aparte del título, un resumen de un máximo de 5 líneas y una presentación del trabajo de 1 a 2 páginas en formato word. La propuesta se enviará, en el caso de propuestas de Derecho internacional público o Relaciones internacionales, a la Profª Montserrat Abad Castelos (mabad[at]der-pu.uc3m.es) y, en el caso de propuestas de Derecho internacional privado, a la Profª Laura Carballo Piñeiro (laura.carballo[at]usc.es). Además, deberá adjuntarse un currículum vitae y una carta de recomendación.

Los trabajos se publicarán en inglés o español; oportunamente se comunicará la casa editorial. Las presentaciones se podrán realizar en cualquiera de los dos idiomas mencionados. Para las personas cuya candidatura haya sido seleccionada, la organización se hará cargo de los gastos derivados de su participación en el Congreso para presentar el tema propuesto, siempre dentro del límite del presupuesto asignado.


The Spanish Association of Professors of International Law and International Relations (AEPDIRI - http://www.aepdiri.org) is the beneficiary of a Jean Monnet project on the pressures experienced by EU law in a globalized world that become apparent in the conflicting trends towards universalism on the one hand and states’ legal fragmentation on the other hand. Overall objective of the project is promoting research on EU policies from the viewpoint of the Association’s research areas - public international law, private international law and international relations – with a view to enhancing EU values beyond its borders.

It is in the framework of this Jean Monnet project that AEPDIRI will organize an international Conference on June 18/19, 2015 in Vigo (Spain) entitled The Extraterritorial Application of EU Law. In order to draw the attention of young researchers to this field of study, the AEPDIRI is pleased to make this call for papers.

While under public international law states cannot exercise their sovereign rights in the territory of another state without the concurrence of its consent, there are some areas of law in which this principle may experience exceptions or modulations. These are areas that show the complexity of this issue both in theory and in practice. Among the possible topics of research the following can be mentioned:
1. Law of Treaties: Despite the general principle of treaties’ being binding on the territory of each contracting party, there are cases where these instruments may have application beyond that scope for various reasons such as containing provisions concerning third States, regulating an area beyond national jurisdiction, or because it is a human rights convention.
2. Compulsory enforcement of International law: In this framework it could fit both claw-back clauses adopted by other countries and sanctions.
3. Competition law and its extraterritorial effect: Reference could be made here to tensions with other jurisdictions such as those arising from extraterritorial application of US antitrust law and the corresponding European reactions, the conduct and effects tests, and so on.
4. Data protection and intellectual property law: Possible topics could be protection of intellectual property on the Internet, telecommunications and broadcasting, Internet communications and sale of private data, the role of state intelligence agencies in monitoring the activities of citizens, duties of carriers with particular reference to the agreement between the United States and the European Union on data registries on names of passengers (PNR), and so on.
5. Environmental Law: marine and air pollution caused by ships, protection of endangered species, illegal fishing, trading systems of emission rights, protecting the environment and tort law.
All those interested in presenting a paper on any of the items listed or other related should send their proposal by April 1, 2015. The proposal must contain, in addition to a title, a 5-line abstract and a 1-2 pages excerpt in word format. Proposals dealing with public international law and international relations issues should be sent to Professor Montserrat Abad Castelos (mabad[at]der-pu.uc3m.es) and those on private international law issues to Professor Laura Carballo Piñeiro (laura.carballo[at]usc.es). A CV and a letter of recommendation must be attached as well.

Presentations can be made in Spanish or English and the papers will be published in either language in a book. The publishing house will be announced in due time.

The organization will be responsible for the costs of selected candidates’ participation in the Conference, always within the limits of the allocated budget.

DOUE de 18.3.2015


Decisión de Ejecución (UE) 2015/450 de la Comisión, de 16 de marzo de 2015, por la que se establecen los requisitos de ensayo para los Estados miembros que se incorporan al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) o que cambian sustancialmente sus sistemas nacionales relacionados directamente con él.
Nota: Véase el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), así como la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

BOE de 18.3.2015


Resolución de 12 de marzo de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, así como la entrada de este blog del día 28.2.2015.

martes, 17 de marzo de 2015

Jurisprudencia - El TS reitera su doctrina sobre la inscripción de la filiación de los nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 2 Feb. 2015, Rec. 245/2012: Filiación. Incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de la Sala de lo Civil del TS que denegó la inscripción en España de la filiación de dos menores nacidos en EE.UU en virtud de un contrato de gestación por sustitución. Inexistencia de vulneración del derecho a la vida privada de los menores. Diferencias del caso resuelto por la sentencia española con los casos franceses objeto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que concluyeron que las autoridades judiciales francesas violaron el derecho de los niños al respeto a su vida privada. La sentencia española protege el interés de los menores pues permite la fijación de las relaciones paterno-filiales mediante la determinación de la filiación biológica paterna y la formalización de las relaciones familiares “de facto” mediante la adopción o el acogimiento, protegiendo en todo momento la unidad familiar en que puedan estar integrados los menores.
Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de Recurso: 245/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8502, Sección Jurisprudencia, 17 de Marzo de 2015
LA LEY 2301/2015

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

DOUE de 17.3.2015


Decisión (UE) 2015/438 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados, en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo.
Nota: Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración, modificado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013).

BOE de 17.3.2015


Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero.
Nota: El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, regula la presentación de declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, previéndose, en este último supuesto, las distintas modalidades de representación aduanera, así como los requisitos para poder actuar como representante aduanero. Además, establece la forma en la que puede acreditarse la representación para la presentación de declaraciones aduaneras (art. 5). Véase la entrada de este blog del día 14.4.2010.
En relación con lo anterior, esta disposición se aplica al registro y gestión de las autorizaciones otorgadas en favor de los representantes aduaneros para presentar declaraciones en aduana por cuenta de terceros por medio de Internet (autorizaciones de despacho), no siendo necesario incorporar al registro las autorizaciones para la presentación por Internet de una única declaración (autorizaciones por operación).
De acuerdo con su apartado duodécimo, esta Resolución entrará en vigor el día 15.4.2015.

lunes, 16 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-559/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Letonia) el 5 de diciembre de 2014 — Rūdolfs Meroni/Recoletos Limited.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una resolución judicial extranjera, la vulneración de los derechos de personas que no son partes en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en dicho artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas I y denegar el reconocimiento de la resolución extranjera en la medida en que afecte a personas que no son partes en el litigio principal?
2) Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que el principio del proceso equitativo que en él se recoge permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas provisionales de protección se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, cuando se prevea que cualquier persona a la que afecte la resolución sobre las medidas provisionales de protección tendrá derecho en todo momento a solicitar del tribunal la modificación o anulación de la resolución judicial, siendo así que se deja al cuidado de los demandantes la notificación de la decisión a las personas interesadas?"
-Asunto C-582/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 17 de diciembre de 2014 — Patrick Breyer/Bundesrepublik Deutschland
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Directiva de protección de datos), en el sentido de que una dirección de protocolo de Internet (dirección IP) almacenada por un prestador de servicios en relación con un acceso a su página web constituye para éste un dato personal desde el momento en que un tercero (en este caso, un proveedor de acceso) disponga de los datos adicionales que permiten identificar al interesado?
2) ¿Se opone el artículo 7, letra f), de la Directiva de protección de datos a una disposición nacional con arreglo a la cual un prestador de servicios sólo puede recoger y utilizar los datos personales de un usuario sin su consentimiento cuando sea necesario para ofrecer y facturar el uso concreto del servicio de telecomunicación por ese usuario, y con arreglo a la cual el objetivo de garantizar el funcionamiento del servicio de telecomunicación no puede justificar la utilización de esos datos tras la conclusión de cada operación de uso concreta?"
-Asunto C-12/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que puede tener la consideración de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en lugar de un Estado miembro en el que ha acaecido el daño, cuando dicho daño consiste únicamente en un perjuicio patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita que se ha producido en otro Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
(a). ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, a la hora de apreciar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001, si en el caso de autos se da un daño patrimonial que sea consecuencia de una conducta ilícita («daño patrimonial inicial» o «daño patrimonial directo») o bien un daño patrimonial que sea consecuencia del daño inicial sobrevenido en otro lugar o bien un daño derivado de un daño acaecido en otro lugar («daño consecutivo» o «daño patrimonial derivado»)?
(b). ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, al examinar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001, si en el caso de autos se ha producido o se considera que se ha producido el daño patrimonial —ya se trate de un daño patrimonial directo o derivado— en el caso de autos?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud del Reglamento, está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el recurrente o por el demandante, o bien en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el recurrido o por el demandado para rebatir dichas observaciones?"

BOE de 16.3.2015


Ley 10/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.
Nota: Véase el recurso de inconstitucionalidad n.º 5829-2014, contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014 de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. así como la entrada de este blog del día 30.9.2014.

Véase igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 31/2015, de 25 de febrero de 2015, en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana (competencias sobre consultas referendarias: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a las consultas referendarias generales). Esta sentencia se publica en el Suplemento del TC del mismo BOE.

domingo, 15 de marzo de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 23 (febrero 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 23, Febrero de 2015:

Doctrina:
-Juan CALVO VÉRGEZ, El necesario saneamiento del sistema financiero europeo a la luz de las pruebas de estrés practicadas a la banca europea en 2014: algunas consideraciones, pp. 5-31
El presente trabajo tiene por objeto analizar el alcance de las pasadas pruebas de estrés realizadas a la banca europea en 2014 a través del proceso diseñado al efecto por el Banco Central Europeo y la autoridad Bancaria Europea. son objeto de estudio cuestiones conflictivas tales como los criterios de valoración aplicables a las carteras de deuda soberana o el tratamiento de los activos Ponderados por Riesgo, el riesgo de crédito y las titulizaciones. En principio los resultados de dichas pruebas han de servir para elevar el cómputo total de los préstamos de las entidades, disminuyendo las tasas de morosidad a resultas de un eventual incremento del saldo total de préstamos vivos.
-Enrique De MIGUEL CANUTO, Retraso en el pago del IVA a la importación en la jurisprudencia de la Unión, pp. 32-39
Según la jurisprudencia del TJUE en relación con el IVA a la importación el retraso en el pago no es más que un incumplimiento formal, si no existe intento de defraudar ni perjuicios a la Hacienda pública. La sanción o consecuencia debe ser adecuada y proporcionada, pudiéndose graduar a las circunstancias concurrentes. El interés de demora puede ser sanción adecuada caso de incumplimiento de obligación formal, debiendo ser proporcionado a los objetivos de evitar el fraude y garantizar la recaudación. Por otra parte, un incumplimiento formal no pude desvirtuar el derecho a deducir del sujeto pasivo si no existe intento de defraudar ni perjuicio para la Hacienda pública.
Tribuna:
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, La compleja adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos y las secuelas del Dictamen 2/2013 del Tribunal de Justicia, pp. 40-56
Desde hace años se viene propugnando que la adhesión de la UE al CEDH implicaría un paso importante en el progresivo proceso de perfeccionamiento competencial, por la inserción de un mecanismo de control judicial externo en materia de derechos fundamentales. un control proyectado tanto en el quehacer de la propia UE como en el de los Estados miembros a la hora de aplicar Derecho de la unión. El Dictamen 2/2013 del Tribunal de Justicia ha contrariado las expectativas de los defensores de la adhesión. El Tribunal de Justicia, tras examinar el Proyecto de acuerdo negociado entre representantes de la Comisión y del Comité de Ministros del Consejo de Europa, consideró que este acuerdo no había tenido en cuenta las características específicas del Derecho de la unión; por consiguiente, y habida cuenta de los problemas identificados, concluyó afirmando que dicho Proyecto no era compatible con las disposiciones del Derecho de la unión y que la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de cualquier litigio entre Estados miembros y entre éstos y la unión relacionado con el cumplimiento del CEDH no permitía un parecer contrario.
Sentencia seleccionada:
-Jaime RODRÍGUEZ MEDAL, Acceso público a documentos y proceso de toma de decisiones en la UE, pp. 57-63
El Tribunal General de la Unión Europea considera que la Comisión Europea se equivocó al negarle a MasterCard el acceso a documentos clave para elaborar la propuesta de Reglamento sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (COM(2013)0550). MasterCard había solicitado acceso a varios documentos elaborados por una consultora externa cuyo contenido ha sido esencial para redactar la propuesta de Reglamento. La sentencia es controvertida por cuanto pone en entredicho la aplicación práctica del principio de transparencia, apertura y acceso a documentos de las instituciones europeas, sirve para alimentar el debate sobre la eficacia del procedimiento de toma de decisiones y abre la vía para llevar a cabo acciones de lobbying efectivas que puedan neutralizar la génesis de decisiones regulatorias mucho antes de producirse. De este modo el fallo permite que se pueda exigir que se desvelen públicamente investigaciones y metodologías usadas por la Comisión en sus trabajos preparatorios para elaborar propuestas normativas.
-Iván Antonio RODRÍGUEZ CARDO, El trabajo a tiempo parcial en la jurisprudencia del TJUE, pp. 64-72
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado compatible con el Derecho de la Unión una ley italiana que permite al empleador público convertir un contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo en contra de la voluntad del trabajador. Es menester, así pues, analizar esa sentencia para concretar su alcance y valorar las eventuales repercusiones para el Derecho español.

Revista de revistas (8 a 15 de marzo)


-European Public Law: 2015, núm. 1.

sábado, 14 de marzo de 2015

BOE de 14.3.2015


-Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Nota: Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, el art. 2 combina los criterios de territorialidad y extraterritorialidad:
"Será de aplicación el presente reglamento a las conductas o hechos que, con fundamento en el derecho nacional, comunitario o internacional, sean constitutivas de infracciones de pesca en los términos establecidos en el artículo 12 [toda acción u omisión tipificada como tal en el capítulo II del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado] y se cometan:
a) Dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.
b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque."
En la sección 8ª del capítulo III (arts. 34 a 36) se reglamentan lo procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia.
-Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de voto de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
Nota: Véase el art. 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, en el que se reglamenta el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.
En esta disposición se prevé la realización de los trámites pertinentes a través de Internet, mediante la utilización de una clave de tramitación telemática (CTT) personalizada.