viernes, 15 de mayo de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de derechos y garantías procesales


La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de derechos y garantías procesales: los derechos a la traducción e interpretación y a la información en el proceso penal
Manuel LÓPEZ JARA, Secretario judicial
Diario La Ley, Nº 8540, Sección Doctrina, 15 de Mayo de 2015, Ref. D-192
LA LEY 3279/2015
Se analiza en el presente trabajo la transposición al ordenamiento interno de dos Directivas europeas sobre derechos y garantías procesales de los sospechosos y acusados en el proceso penal. En concreto, los derechos a la traducción y a la interpretación y a los derechos de información, con análisis de los mismos desde la perspectiva tanto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las Directivas establecen como punto de partida y cómo queda afectado nuestro proceso penal.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de las Directivas europeas, aun con retraso, debe calificarse de positiva por la ampliación y concreción de los derechos regulados y, desde el punto de vista de la cooperación judicial penal en la Unión Europea, por coadyuvar a la consecución de un verdadero espacio de Justicia, basado en la mutua confianza entre autoridades judiciales. No obstante existen también aspectos negativos por el modo en que algunos derechos al sido regulados.
La Comisión Europea ha recabado información a las autoridades nacionales por el retraso en la transposición, como paso previo, en su caso, al recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia. Además de este retraso, la Ley establece unos plazos de vacatio excesivamente amplios, en especial para la creación de los registros de intérpretes y traductores judiciales y las modificaciones en los derechos a la información y acceso al contenido de los autos. Ante ello, podríamos encontrarnos con la invocación del efecto directo de las Directivas ante el retraso o la deficiente transposición de la norma (formalmente ha sido transpuesta, pero algunos de sus contenidos se demoran aún en el tiempo).
De modo positivo destaca el establecimiento la traducción simultánea como sistema de traducción general, la dispensa a declarar del traductor sobre lo conocido por su actuación profesional en las entrevistas reservadas entre el imputado y abogado y el carácter irrenunciable del derecho a la interpretación. En relación con los derechos a la información destaca el derecho de acceso a los materiales del expediente por el imputado y su letrado, que se extiende, no solo a la fase judicial, sino también y como novedad a la fase previa de investigación policial y sobre todo a las actuaciones judiciales que estén declaradas secretas —en este caso, solo parcialmente— para poder impugnar la legalidad de la detención.

BOE de 15.5.2015


Real Decreto 321/2015, de 24 de abril, por el que se modifican el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses y el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del fondo para inversiones en el exterior y el fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.
Nota: Entre los principales instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización que en la actualidad gestiona la Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES --creada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1988, como entidad especializada en la financiación de operaciones de inversión en el exterior vía instrumentos de capital riesgo y capital expansión-- se encuentran el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME). Estos Fondos se crearon por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se recogen en el art. 55.b).i) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Por su parte, el art. 56 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, incorpora una modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, para adaptar el funcionamiento del FIEX a las mayores atribuciones que el art. 55.1.a).ii) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, confiere a COFIDES. Por todo ello, es preciso realizar una modificación del Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses y del Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa. Asimismo, se aprovecha esta modificación del Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, para introducir cambios en su redacción encaminados a adaptar el funcionamiento de los respectivos Comités Ejecutivos del FIEX y del FONPYME, a los que corresponde la administración de cada uno de los Fondos en virtud de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, a su actuación en la práctica.

jueves, 14 de mayo de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley del sector ferroviario (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 152-1, de 14.5.2015).
Nota: Esta norma tiene por objeto regular las infraestructuras ferroviarias, la seguridad en la circulación ferroviaria y la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares (art. 1.1)

En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:

-Art. 32.2: La "declaración sobre la red" contendrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad y condiciones técnicas de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Los administradores de infraestructuras ferroviarias elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración se publicará en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea.
-Art. 49.4: Para prestar el servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías debe obtenerse previamente la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. Ahora bien, las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de su necesaria inscripción en el Registro Especial Ferroviario.
-Art. 50.1.a): Son requisitos, entre otros, para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria el "revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario".
-Art. 57: Se ocupa de las comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea o a la Agencia Ferroviaria Europea por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuando tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, o cuando la Agencia haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia. Cuando la Agencia tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará inmediatamente las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante.
-Disposición adicional cuarta: Se ocupa de los servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros.

miércoles, 13 de mayo de 2015

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.5.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 13 de mayo de 2015, en el Asunto C‑536/13 (Gazprom): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Arbitraje — Exclusión — Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros — Orden conminatoria dictada por un tribunal arbitral sito en un Estado miembro — Orden conminatoria dirigida a impedir la incoación o la continuación de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Facultad de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de denegar el reconocimiento del laudo arbitral — Convenio de Nueva York.
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro."

DOUE de 13.5.2015


-Decisión (UE) 2015/766 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por la que se actualiza el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el Anexo A del Acuerdo, en el que se contienen los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores.
Véase el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, así como la entrada de este blog del día 13.10.2012.
Véase igualmente la última referencia de esta misma entrada.
-Decisión (UE) 2015/767 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Nota: Se procede a modificar el Anexo A del Convenio, en el que se contienen los actos jurídicos y normas de la Unión relacionados con los billetes y monedas en euros, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística.
Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

-Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Nota: Se comunica que el Comité Mixto ha modificado la lista de textos que figuran en el anexo B del Convenio monetario con arreglo al art. 11.5. del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Véase arriba la primera referencia de esta misma entrada.

BOE de 13.5.2015


-Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 1 determina que esta norma tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas contempladas en el art. 10 cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma (ámbito territorial supraautonómico), con especial atención al control oficial antes de la comercialización.
De acuerdo con el art. 10, son DOP e IGP reguladas en normativa de la UE las de los productos vitivinícolas, las de bebidas espirituosas, las de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, así como las de otros productos de origen agrario o alimentario.
-Ley 1/2015 de la comunidad Autónoma de Aragón, de 12 de marzo, de Caza de Aragón.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, en el art. 1 se determina que esta norma regula el ejercicio de la caza en Aragón.
El art. 4.2 cataloga a los cazadores que deseen cazar en el territorio de la CA de Aragón en las siguientes categorías: cazador local, cazador autonómico o de la Comunidad Autónoma de Aragón, cazador comunitario o de la Unión Europea, y cazador no comunitario o de terceros países. En el art. 4.3 se especifica que "cazador comunitario" es aquel cazador empadronado en algún municipio español, pero no aragonés, o con nacionalidad de algún país de la Unión Europea. Por su parte, el "cazador de terceros países" es aquél no incluido en las demás categorías.
En el art. 32.3, en relación con el examen o prueba de aptitud para la obtención de la licencia interautonómica de caza se establece que en las mismas se fijarán, entre otros extremos, los criterios de exención de las pruebas de aptitud, que estarán basados en la superación de pruebas homólogas en otras comunidades autónomas o en países de la Unión Europea.
Finalmente, en el art. 63 se regula la importación y exportación de piezas de caza: "Para la importación y exportación de piezas de caza, vivas o muertas, y, en general, en cuanto al comercio internacional de estas especies, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en las normas de la Unión Europea."

martes, 12 de mayo de 2015

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Control judicial de los laudos arbitrales


-Riesgos de la heterodoxia en el control judicial de los laudos arbitrales
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8537, Sección Tribuna, 12 de Mayo de 2015, Ref. D-182
LA LEY 3266/2015
Varios fallos recientes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han encendido la voz de alarma del colectivo arbitral temiendo que, de consolidarse, la capital española pierda su papel protagonista y que la práctica del arbitraje institucional pueda resentirse. El denominador común de estas resoluciones es que transcienden de la mera verificación del cumplimiento de las causales del art. 40 LA para incidir en la configuración misma de la acción de anulación. Este artículo trata de establecer cuál es la configuración actual de la acción de anulación de los laudos arbitrales en nuestro país y a partir de ahí observar el alejamiento de las decisiones referidas en aspectos tan esenciales como la imposibilidad de revisión del fondo, el carácter tasado de las causales de anulación y el ámbito del orden público como instrumento controlador del laudo.
-Referencias al orden público en derecho comparado
Seguimundo NAVARRO JIMÉNEZ, Abogado (CROWE HORWATH, Madrid)
Diario La Ley, Nº 8537, Sección Tribuna, 12 de Mayo de 2015, Ref. D-185
LA LEY 3269/2015
El orden público ha sido considerado como el cajón de sastre para obtener la anulación de un laudo arbitral en aquellos sistemas jurídicos no muy partidarios de la incorporación del arbitraje como método para la resolución de conflictos alternativo a la Justicia. En este breve comentario trataremos de aproximarnos al concepto y alcance del orden público desde una perspectiva internacional y de derecho comparado, para finalmente ponerlo en relación con las recientes Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulando varios laudos.
-Comentario a las Sentencias de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015, de 6 de abril de 2015 y de 14 de abril de 2015
Gonzalo STAMPA, Abogado (Stampa Abogados, Madrid)
Diario La Ley, Nº 8537, Sección Tribuna, 12 de Mayo de 2015, Ref. D-184
LA LEY 3268/2015
Aplicando indebidamente criterios maximalistas de control judicial, las Sentencias coinciden en declarar la anulación de los laudos impugnados tras revisar, en todos los supuestos, su motivación y su decisión y concluir que sus razonamientos son arbitrarios, vulnerando el orden público económico, de naturaleza sustantiva. Las Sentencias exceden el alcance de las funciones formales de control judicial del arbitraje, alejándose de la jurisprudencia existente sobre esta materia.
-Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 63/2014 de 13 de noviembre
Carlos VALLS, Abogado (Socio de Fornesa Abogados, Vice-Presidente de la AFA -Associació pel Foment de l’Arbitratge-)
Diario La Ley, Nº 8537, Sección Tribuna, 12 de Mayo de 2015, Ref. D-183
LA LEY 3267/2015
La Sentencia comentada enjuicia la acción de anulación de un laudo relativo a una disputa en la que una de las partes coincide, de facto, con la institución arbitral que ha administrado el arbitraje. La parte demandante solicita su anulación por infracción de orden público. No obstante, la Sala resuelve, fundamentándose en el «iura novit curia», que la cláusula arbitral es inválida, por consentimiento viciado. Se trata de una argumentación contra legem que, además de innecesaria, puede generar indefensión a ambas partes y por ello mismo muy criticable.

lunes, 11 de mayo de 2015

Seminario de investigación Human Rights in Business (Tarragona, 28-29 de mayo)


Seminario de investigación
Universitat Jaume I / Universitat Rovira i Virgili
Human Rights in Business
28-29 Mayo 2015

Jueves 28 de mayo:
  • 16:45h. Presentación del Seminario
  • 17:00h. Dra. Maria Font (URV): “La ineficacia de los reglamentos europeos en la determinación de la responsabilidad de las multinacionales por daños acaecidos en terceros Estados”
  • 17:30h. Dra. Ma Chiara Marullo (UJI): "Empresas y DDHH: El Forum Necessitatis"
  • 18:00h. Debate – Pausa café
  • 18:30h. Sr. Daniel Iglesias Márquez (URV): "Transnational human rights claims: La competencia de los tribunales franceses"
  • 19:00h. Dr. Agustín Viguri Perea (UJI): "La Aplicación del Principio 'Quien Contamina Paga' en el Marco Legal del Binomio Empresas y DDHH"
  • 19:30h. Debate
Viernes 29 de mayo:
  • 10:00h. Dr. Antoni Pigrau (URV): "El incidente de Kilwa. Anvil Mining en la República Democrática del Congo"
  • 10:30h. Dra. Lorena Sales Pallarés (UCLM): "Cadenas de suministro e iniciativas anti-esclavitud"
  • 11:00h. Debate – Pausa café
  • 11:30h. Dr. Jordi Jaria (URV): “El azote del amianto: la demanda contra Cape PLC por sus operaciones mineras en Sudáfrica"
  • 12:00h. Dr. F.J. Zamora Cabot (UJI): "Práctica reciente sobre acaparamientos de tierra (Land Grabbing) y empresas multinacionales"
  • 12:30h. Debate
  • 13:00h. Clausura del seminario

Lugar: Sala de Juntes – Campus Catalunya URV – Tarragona
Organiza:
  • Grupo de investigación “Territori, Ciutadania i Sostenibilitat” (2014 SGR 294)
  • Grupo de Estudio sobre el Derecho Internacional Privado y los Derechos Humanos

Más información sobre el proyecto Human Rights in Business [aquí]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-266/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — L. Kik/Staatssecretaris van Financiën [Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Nacional de un Estado miembro, en el que también reside, que trabaja como empleado por cuenta ajena a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero — Trabajador que ejerce una actividad, inicialmente, al servicio de una empresa establecida en los Países Bajos y, con posterioridad, al servicio de una empresa establecida en Suiza — Trabajo que se desarrolló, sucesivamente, en la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y en la parte de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros — Ámbito de aplicación personal del Reglamento mencionado — Determinación de la legislación aplicable]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.3.2015.

domingo, 10 de mayo de 2015

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 5ª edición del "Derecho Privado de Internet", obra de la que es autor el profesor Pedro A. de Miguel Asensio (Universidad Complutense de Madrid) y que ha sido publicada por la Editorial Civitas.

Internet y los servicios disponibles a través de las redes digitales se encuentran en constante transformación. Esa evolución condiciona la continua adaptación del ordenamiento jurídico en este ámbito, bien mediante la elaboración de nuevas reglas bien como consecuencia de los avances en la interpretación y aplicación de las ya existentes. Por ello, aunque esta edición mantiene en gran medida la estructura de la anterior, se ha llevado a cabo una completa revisión de cada uno de sus siete capítulos. Durante los cuatro años transcurridos desde la cuarta edición, la producción legislativa europea y española ha sido muy significativa, y se ha visto acompañada por la evolución de los textos internacionales, así como instrumentos de autorregulación.
Ciertamente, la modernización normativa ha continuado siendo muy intensa en todos los sectores relevantes en la ordenación de las relaciones jurídico-privadas vinculadas a Internet. Entre otros, los cambios legislativos en España y en la UE se han traducido en la adopción en este periodo de importantes reformas en sectores como: la tutela de la propiedad intelectual; la contratación a distancia; los servicios de confianza para las transacciones electrónicas incluidas las firmas electrónicas; los mecanismos alternativos de solución de controversias; o la ordenación de ciertas actividades en Internet, como los juegos de azar. Más allá de la evolución legislativa en España y en la UE, otros cambios significativos presentan un origen diverso, como sucede en materia de nombres de dominio con la implantación de los nuevos dominios de nivel superior.
Mención especial merece la jurisprudencia. El carácter europeo de parte de la legislación directamente aplicable y el origen europeo de la legislación española en los sectores armonizados en el seno de la UE, determina que en todos ellos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sea abundante y haya alcanzado singular trascendencia en los últimos años. Basta pensar en el régimen de los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales o la tutela de la propiedad industrial e intelectual, para apreciar que sus aportaciones resultan determinantes. Asimismo, el notable desarrollo de la práctica judicial española se corresponde con la importancia atribuida al análisis de la jurisprudencia a lo largo de todo el libro.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO PRIMERO: CARACTERIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE INTERNET: PERSPECTIVA JURÍDICA
I. Funcionamiento y configuración de Internet
II. Gobernanza y coordinación de Internet
III. Nombres de dominio y direcciones de Internet
IV. Otros contratos relativos a Internet
V. Regulación de Internet

CAPÍTULO SEGUNDO: SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
I. Marco normativo y delimitación de los servicios de la sociedad de la información
II. Dimensión internacional del régimen de los servicios de la socie-dad de la información
III. Contenidos ilícitos y responsabilidad en Internet
IV. Determinación de los responsables: régimen de los prestadores de servicios de intermediación

CAPÍTULO TERCERO: PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
I. Internet: implicaciones sobre la protección de datos
II. Marco normativo
III. Servicios de Internet y datos personales: aspectos generales
IV. Tratamiento de datos en el marco de ciertos servicios
V. Datos de tráfico
VI. Dimensión internacional

CAPÍTULO CUARTO: PRÁCTICAS DESLEALES Y COMUNICACIONES COMERCIALES
I. Prácticas comerciales desleales en Internet
II. Autorregulación y códigos de conducta
III. Mensajes de correo electrónico publicitarios
IV. Configuración de la publicidad en páginas web
V. Restricciones a la publicidad y el comercio de ciertos productos y servicios
VI. Dimensión internacional

CAPÍTULO QUINTO: DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
I. Activos inmateriales en Internet
II. Mecanismos extrajudiciales de protección de marcas
III. Alcance de la protección de las marcas: las infracciones y sus límites
IV. Acciones en defensa de los titulares de signos
V. Dimensión internacional

CAPÍTULO SEXTO: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
I. Transformación tecnológica y normativa
II. Objetos protegidos y sujetos beneficiarios
III. Contenido de los derechos, límites y medidas tecnológicas
IV. Régimen jurídico de ciertas actividades y servicios
V. Tutela de los derechos de propiedad intelectual

CAPÍTULO SÉPTIMO: CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
I. Fragmentación normativa
II. Clasificación de los contratos
III. Formación del contrato
IV. Ejecución de las obligaciones
V. Firmas electrónicas y servicios de confianza para las transacciones electrónicas
VI. Aspectos procesales: dimensión internacional y arbitraje
VII. Determinación del régimen jurídico aplicable
Ficha técnica:
Pedro A. De Miguel Asensio
Derecho privado de Internet, 5ª edic.
Editorial Civitas - Thomson Reuters, marzo 2015
Colección: DUO Estudios y Comentarios Legislac Civ
140 € (c/IVA)
ISBN: 978-84-470-4770-3

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Expulsiones "en caliente", devoluciones y petición de asilo en Ceuta y Melilla


Expulsiones «en caliente», devoluciones y petición de asilo en Ceuta y Melilla
Julio V. GONZÁLEZ GARCÍA, Catedrático de Derecho Administrativo (Universidad Complutense de Madrid)
Revista de Administración Pública, núm. 196, enero-abril 2015, pp. 309-329
I. PLANTEAMIENTO GENERAL.—II. LAS FRONTERAS DEL ESTADO COMO CONTORNOS TERRITORIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE EXTRANJERÍA Y ASILO: 1. Los límites territoriales de España en relación con Marruecos. 2. Consecuencias jurídicas de la delimitación territorial española.—III. REGLAMENTACIÓN DE EXTRANJERÍA: ASPECTOS PROBLEMÁTICOS: 1. Planteamiento general. 2. De la devolución «sin expediente» (art. 58.3 LOEx)... 3. ... al «rechazo en frontera» del régimen especial de Ceuta y Melilla. 4. Procedimiento de devolución del artículo 23 REx.—IV. ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN: 1. Petición del derecho de asilo y libre circulación por el territorio nacional. 2. Peticiones de asilo y medidas cautelares en el contencioso-administrativo.

La gestión de los flujos migratorios en la frontera que nos separa de Marruecos está provocando numerosos problemas jurídicos. En este estudio se analiza la legalidad de las formas de devolución directa de emigrantes que se están aplicando («expulsiones en caliente»), así como los problemas que plantea la regulación actual de la legislación de extranjería y asilo.

The management of migratory flows on the border that separates us from Morocco is causing many legal problems. In this study the legality of the forms of direct return of migrants who are being applied, and the problems posed by the current regulation extranjeria and asylum legislation are analyzed.

Revista de revistas (26 de abril a 10 de mayo)


-Actualidad Civil: 2015, núm. 4 (dedicado a la nueva Ley de propiedad intelectual).
-Cuadernos Europeos de Deusto: núm. 52 (2015) (dedicado a la renovación institucional en la Unión Europea).
-European Law Journal: 2015, núm. 3.
-Revista Española de Seguros: núm. 159 (2014), núm. 160 (2014).
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2014, núm. 4.

sábado, 9 de mayo de 2015

BOE de 9.5.2015


-Real Decreto 357/2015, de 8 de mayo, sobre cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, en buques españoles.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (véase la entrada de este blog del día 10.12.2013.
Cabe destacar el art. 8.2, en el que se regula la tramitación de quejas en tierra. Sus párrafos seis, siete y ocho se ocupan de las quejas relativas a buques extranjeros que recalen en puertos españoles, así como de las quejas relativas a buques españoles que realizan navegación internacional, que no retornan a puerto español en periodos de tiempo largos o no retornan a puertos españoles por tener sus tráficos o bases de operaciones en otros países.
Por su parte, la disposición adicional segunda se ocupa de las actuaciones inspectoras en puertos extranjeros.
-Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Nota: Según su exposición de motivos, esta disposición tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013 (véase la entrada de este blog del día 27.6.2013), y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.

viernes, 8 de mayo de 2015

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y de su Protocolo, hecho en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 196-1, de 8.5.2015).

jueves, 7 de mayo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.5.2015)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑47/14 (Holterman Ferho Exploitatie y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, números 1, letras a) y b), y 3 — Competencia en materia contractual — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Artículos 18 a 21 — Contrato individual de trabajo — Doble condición de director y administrador de una sociedad — Responsabilidad por mala ejecución de las funciones de dirección y administración.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se aplican
— si el demandado lo es en cuanto parte de un “contrato individual de trabajo” en el sentido del Reglamento nº 44/2001, esto es, de un acuerdo en virtud del cual una persona se obliga frente a otra, a cuyo poder de dirección e instrucciones está sometida, a realizar una determinada actividad a cambio de una remuneración; y
— si la pretensión ejercitada deriva del “contrato individual de trabajo”, es decir, si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del concreto contrato de trabajo,
correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente comprobar ambos extremos.

De manera subsidiaria, para el caso de que no se consideren aplicables las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento nº 44/2001:
2) El concepto “materia contractual” del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 comprende también un supuesto en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios a los efectos del artículo 5, número 1, letra b) del Reglamento nº 44/2001, que será el lugar de cumplimiento de la prestación principal que establezca el “contrato” (en el sentido del referido Reglamento), o, en su defecto, el lugar en el que el administrador de la sociedad haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades de administración, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.
3) Con carácter a su vez subsidiario, para el supuesto de que se considere que la pretensión de responsabilidad ejercitada está comprendida en la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de las circunstancias fácticas del asunto, cuál es el lugar de realización del hecho causal que originó el daño y cuál es el lugar donde se ha materializado el daño."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑216/14 (Covaci): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen (Alemania)] Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y traducción en los procesos penales — Posibilidad de interponer un recurso contra una sentencia penal en una lengua distinta de la lengua del procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Notificación de una sentencia penal a un representante legal y envío por correo ordinario al acusado — Comienzo del cómputo del plazo para recurrir dicha sentencia desde su notificación al representante legal.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal las siguientes contestaciones a las cuestiones planteadas:
"1) Los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevé la utilización de una determinada lengua como lengua de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Sin embargo, estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que permiten a una persona que haya sido objeto de una sentencia en materia penal y que no domine la lengua del procedimiento interponer un recurso contra dicha sentencia en su propia lengua, siendo obligación del órgano jurisdiccional competente poner en práctica los medios necesarios para asegurar la traducción del recurso a la lengua del procedimiento, en aplicación del derecho a interpretación del acusado en virtud del artículo 2 de dicha Directiva.
2) Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevea que un acusado en el marco de un proceso penal que no resida en dicho Estado deba designar a un representante legal para la notificación de una resolución penal dictada contra éste, seguida del envío por correo ordinario de tal resolución al acusado por parte del representante legal, a condición de que este mecanismo procesal no impida a dicha persona hacer uso del plazo de dos semanas establecido por la legislación de dicho Estado para interponer un recurso contra dicha resolución penal, plazo que deberá computarse desde el momento en que dicha persona tenga conocimiento, por cualquier medio, de dicha resolución."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑218/14 (Singh y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda)] Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), 12 y 13, apartado 2 — Matrimonio entre una ciudadana de la Unión y un nacional de un tercer país — Partida de la ciudadana de la Unión y posterior divorcio — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional del tercer país en el Estado miembro de acogida.
Nota: El Abogado General sugiere al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El nacional de un tercer país pierde, en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida cuando la ciudadana de la Unión con la que está casado parte de ese Estado miembro, cuya nacionalidad no posee, y ello a pesar de que, en el momento de la partida, el matrimonio haya durado al menos tres años —de los cuales al menos un año en el Estado miembro de acogida— y el divorcio se haya hecho efectivo tras la partida del cónyuge a otro Estado miembro. La Directiva 2004/38 tampoco concede al nacional de un tercer país un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida hasta la conclusión del procedimiento de divorcio mediante sentencia firme.
Para determinar si la ciudadana de la Unión dispone de recursos suficientes a efectos de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38 se han de tener en cuenta también los recursos del cónyuge que no posee la nacionalidad de un Estado miembro, siempre que su origen sea lícito."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. Melchior Wathelet, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑255/14 (Chmielewski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría)] Controles de entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 1889/2005 — Vulneración de la obligación de declarar — Proporcionalidad de las sanciones — Libre circulación de capitales y pagos.
Nota: La propuesta que formula el Abogado General al Tribunal es la siguiente:
"El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una sanción como la prevista por el artículo 5/A, apartado 1, letra c), de la Ley nº XLVIII de 2007, en la medida en que establece, sin prever la posibilidad de retener la suma no declarada durante el tiempo necesario para investigar su procedencia y uso previsto, un tipo sancionador del 60 % de dicha suma, cuando ésta sea superior a 50 000 euros."

DOUE de 7.5.2015


-Decisión de Ejecución (UE) 2015/731 de la Comisión, de 6 de mayo de 2015, por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en la decimoséptima y la decimoctava regiones.
Nota: El Sistema de Información de Visados (VIS) entrará en funcionamiento en la decimoséptima región el 23 de junio de 2015, mientras que en la decimoctava región lo hará el 14 de septiembre de 2015. De acuerdo con la Decisión 2013/493/UE el 23 de junio de 2015, la decimoséptima región comprende los siguientes países: Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, República de Moldavia y Ucrania. La decimoctava comprende solamente Rusia.
Véase el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).

Sobre la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en las regiones primera, segunda y tercera véase la Decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, y la entrada de este blog del día 27.1.2013. Sobre la puesta en marcha en la cuarta y quinta regiones, véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 7 de marzo de 2013, y la entrada de este blog del día 8.3.2013. Sobre la puesta en marcha del VIS en las regiones sexta y séptima véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 5 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 6.6.2013. Sobre la puesta en marcha en la octava región véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de agosto de 2013, y la entrada de este blog del día 21.8.2013. Sobre la puesta en marcha en las regiones novena, décima y undécima véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013, y la entrada de este blog del día 9.11.2013. Sobre la puesta en marcha en la decimosexta región véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de agosto de 2014, así como la entrada de este blog del día 29.8.2014. Finalmente, véase la entrada de este blog del día 24.5.2012
-Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
Nota: Véase el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, así como la entrada de este blog del día 17.1.2015.
Estamos ante una corrección de errores de tres páginas y media (!!!) en la que el error más común es la traducción al español del término "imputar" por "devengar". ¡Arreglados estamos con los traductores de la UE!

miércoles, 6 de mayo de 2015

Security Rights and the European Insolvency Regulation Conference (London, May 19th 2015)


Security Rights and the European Insolvency Regulation Conference
May 19th 2015
Institute of Advanced Legal Studies, 17 Russell Square, London


8.45 Registration and Coffee
9.00 Introduction and Welcome

9.15 Session 1 - Security Rights and Law Reform in the UK
  • Chair- Dr Andrew Steven (Scottish Law Commissioner)
  • Speakers- Magda Raczynska (University of Bristol)/ Prof Louise Gullifer (Oxford University and Director Secured Transactions Law Reform Project)
  • Richard Calnan (Norton Rose Fulbright and City Solicitors' Financial Law Committee)
10.40 Refreshments

11.15 Session 2 - Security Rights and Law Reform in Continental Europe
  • Chair- Judge Jacinto José Pérez Benitéz
  • Speakers- Prof Eric Dirix (University of Leuven and Belgian Supreme Court) and Prof Moritz Brinkmann (University of Bonn)
12.45 Lunch

13.45 Session 3 - Protection of Security Rights under Article 5 of the European Insolvency Regulation - Regulation 1346/2000 and Possible Reforms
  • Chair- Prof Ian Fletcher (University College London)
  • Speakers- Prof Michael Veder (Radboud University, The Netherlands)
15.10 Refreshments

15.30 Session 4 - Avoidance of Security rights and the European Commision perspective on future harmonisation
  • Chair- Catherine Bridge (European Bank for Reconstruction and Development)
  • Speakers- Patricia Godfrey (Nabarro Nathanson)
17.00 Concluding remarks
  • Jennifer Marshall (Allen & Overy)
  • Mihaela Carpus Carcea (DG Justice, European Commission)

La conferencia es organizada en el marco de un proyecto del mismo nombre financiado por la Comisión Europea (JUST/2013/JCIV/AG/4631) y de cuya ejecución se encarga un consorcio formado por las Universidades de Leeds, Santiago de Compostela, Palermo, Hamburgo y Central de Budapest.

La asistencia es gratuita previo registro en este enlace.

BOE de 6.5.2015


-Corrección de erratas del Instrumento de Ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010.
Nota: Véase el Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, así como la entrada de este blog del día 30.1.2015.
-Ley 12/2015 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Nota: En relación con su ámbito personal y territorial de aplicación, el art. 2.1 establece que "la presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente".
-Ley 14/2015 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.
Nota: En el art. 6.1 se especifican las personas que tienen derecho a los servicios sociales del sistema público de servicios sociales de Extremadura:
"a) Los extremeños y nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea, se encuentre empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos en la legislación sobre los derechos y deberes de los extranjeros en España.
c) Los refugiados y apátridas, en los términos que establecen los tratados internacionales y en la legislación en materia de extranjería.
d) Los extremeños en el exterior en los términos recogidos en la ley por la que se aprueba su Estatuto.
e) Todas aquellas personas que sin encontrarse en los supuestos anteriores se encuentren en situaciones de urgencia social."

Véase la corrección de errores de esta norma.

martes, 5 de mayo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.5.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de mayo de 2015, en el Asunto C‑146/13 (España/Parlamento y Consejo): Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Creación de una protección unitaria mediante patente — Reglamento (UE) nº 1257/2012 — Artículo 118 TFUE, párrafo primero — Base jurídica — Artículo 291 TFUE — Delegación de facultades a órganos que no pertenecen a la Unión Europea — Principios de autonomía y aplicación uniforme del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) Desestimar el recurso.
2) El Reino de España cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea.
3) El Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas."

Nota: España solicitaba la anulación del Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, adoptado a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Este Reglamento forma parte del «paquete patente unitaria» junto con el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, y el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado el 19 de febrero de 2013.
Como puede verse, España ha sido condenada en costas al haber sido desestimadas todas sus pretensiones. Todo un éxito.
Véanse las entradas de este blog del día 31.12.2012, del día 22.3.2011 y del día 20.6.2013.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de mayo de 2015, en el Asunto C‑147/13 (España/Consejo): Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Patente unitaria — Reglamento (UE) nº 1260/2012 — Disposiciones sobre traducción — Principio de no discriminación — Artículo 291 TFUE — Delegación de facultades a órganos que no pertenecen a la Unión Europea — Artículo 118 TFUE, párrafo segundo — Base jurídica — Principio de autonomía del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) Desestimar el recurso.
2) El Reino de España cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.
3) El Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas."

Nota: En este recurso, España solicitaba la anulación del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, adoptado a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Este Reglamento forma parte del «paquete patente unitaria» junto con el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, y el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado el 19 de febrero de 2013.
También en este recurso nuestro país ha sido condenado en costas al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Véanse las entradas de este blog del día 31.12.2012, del día 22.3.2011 y del día 20.6.2013.

DOUE de 5.5.2015


Corrección de errores de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Nota: Véase la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, así como la entrada de este blog del día 23.3.2014.