domingo, 21 de junio de 2015

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "La distribución y el comercio paralelo en la Unión Europea", escrita por Isabel Antón Juárez y publicada por La Ley - Wolters Kluwer.

A lo largo de la presente monografía se abordarán los problemas jurídicos que surgen cuando los productos de marca son vendidos por agentes ajenos a la red oficial de distribución. Los productos de lujo son ideados para que su venta al público vaya en consonancia con la imagen de marca que proyecta el producto. Es decir, de nada sirve tener una fragancia muy buena, a la que ha costado llegar tras años de ardua investigación si luego va a ser vendida en un envase descuidado y por un personal que no sabe qué está vendiendo. Las grandes marcas quieren evitar que esto se produzca. Así, eligen con sumo cuidado quiénes van a ser los vendedores de sus productos. Esta elección se lleva a cabo generalmente mediante la formalización de acuerdos de distribución selectiva. Por lo tanto, no todos los que quieran vender productos de marca, van a poder hacerlo ya que el fabricante y/o proveedor puede restringir a quién vende su producto.
Esta afirmación no está exenta de problemas, debido a que dentro de la Unión Europea existe la libre circulación de mercancías. Por tanto, una vez comercializadas por el titular o por un tercero con su consentimiento el titular de la marca dentro del Espacio Económico Europeo no podría, por regla general, oponerse a la reventa de sus productos. Esta libertad permite la presencia del comercio paralelo, fenómeno comercial que entra en contraposición con la voluntad de los titulares de las marcas de que sus productos se vendan exclusivamente por el canal oficial de distribución. De este modo, el objeto de este estudio es analizar todos los problemas que plantea el comercio paralelo de productos de marca desde dos disciplinas principalmente, el Derecho de marcas y el Derecho de la competencia europeo.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - Los acuerdos de distribución. Doble perspectiva: contractual y concurrencial
I. Introducción
II. Origen de la distribución comercial
III. La distribución integrada versus la distribución no integrada
1. La integración vertical de las empresas
2. La distribución no integrada
3. La distribución integrada indirecta
IV. La cadena de distribución
V. Los acuerdos de distribución desde el Derecho de la competencia europeo
VI. Tipos de acuerdos de distribución
1. Características de los acuerdos de distribución

CAPÍTULO II - El comercio paralelo en la UE
I. Introducción
II. El porqué del comercio paralelo
III. Origen y situación actual del comercio paralelo
IV. Teorías a favor y en contra del comercio paralelo
1. Introducción
2. Teorías
V. La relación entre el comercio paralelo y el comercio negro
VI. Las partes a las que afecta el comercio paralelo
1. El free rider o importador paralelo
2. El distribuidor oficial
3. Los consumidores
4. Los Estados
VII. La regulación internacional del comercio paralelo
VIII. La regulación europea del comercio paralelo
1. Aproximación inicial
2. La justificación a la existencia del comercio paralelo en Europa: el Mercado Único Europeo

CAPÍTULO III - Los problemas que plantea el comercio paralelo desde el Derecho de marcas
I. Introducción
II. Los Derechos de propiedad industrial e intelectual y el comercio paralelo
1. Definición de Derechos de propiedad industrial e intelectual
2. La aportación de los Derechos de propiedad industrial e intelectual a la sociedad
III. Análisis de los Derechos de propiedad industrial e intelectual desde el Derecho de la competencia por las autoridades europeas
1. Visión general
2. Postura de la Comisión
3. Postura del Tribunal de Justicia
IV. Las implicaciones del agotamiento comunitario del Derecho de marca para el comercio paralelo
1. Comercialización del producto por primera vez (requisito objetivo)
2. Consentimiento del titular (requisito subjetivo)
3. Comercialización dentro del EEE (requisito espacial)
4. Excepciones al agotamiento del Derecho de marca
A. Introducción

CAPÍTULO IV - El efecto de las restricciones verticales de competencia en el comercio paralelo
I. Introducción
II. Los acuerdos verticales
III. Las restricciones de competencia
1. Concepto
2. Categorías de restricciones
IV. El art. 101 TFUE
1. La prohibición de las restricciones de competencia: art. 101.1 TFUE
2. La consecuencia de realizar un acuerdo prohibido: art. 101.2 TFUE
3. Excepciones a la aplicación del art. 101.2 TFUE
4. La exención: art. 101.3 TFUE y los Reglamentos de exención por categorías
5. Procedimiento: del sistema de autorización al de excepción legal
6. Carga de la prueba de la existencia de una restricción contra la competencia
V. El Reglamento 330/2010
1. Introducción
2. Ámbito de aplicación
3. Cuota de mercado
4. Restricciones por el objeto: acuerdos no exentos (art. 4 R. 330/2010)
5. Cláusulas no exentas (art. 5 R. 330/2010)
6. La combinación de distribución selectiva y distribución exclusiva para evitar el comercio paralelo
7. La retirada de la exención (art. 6 R. 330/2010 y art. 29 R. 1/2003)
8. Acuerdos no exentos bajo el R. 330/2010
VI. El Reglamento 461/2010 para la distribución de vehículos de motor
1. Reglamentos de exención previos al R. 461/2010
2. La actual regulación en el sector de los vehículos a motor: el R. 461/2010
VII. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el comercio paralelo y el art. 101 TFUE
VIII. El Art. 102 TFUE
1. Aspectos generales
2. El comercio paralelo, las redes de distribución selectiva y el art. 102 TFUE
IX. El Derecho de la competencia desleal y el comercio paralelo: los ilícitos que se pueden perseguir vía competencia desleal contra el importador paralelo

Capítulo V - La repercusión de Internet en la distribución, las marcas y el comercio paralelo
I. Introducción
II. Los nuevos modelos de «distribución» derivados de la venta on line
III. Las ventas por Internet en el Reglamento 330/2010 de exención en bloque de acuerdos verticales
1. La regla general: los distribuidores tienen libertad para vender sus productos mediante internet
2. La venta en línea como canal alternativo de comercialización
3. Límites a la venta on line a los distribuidores autorizados
IV. El comercio paralelo mediante Internet
V. Los problemas de la compra y venta de productos desde plataformas de comercio electrónico por distribuidores no oficiales
1. Planteamiento del problema
2. Las partes
3. El uso de la marca en Internet

CAPÍTULO VI - El comercio paralelo de medicamentos
I. Introducción
II. La comercialización de medicamentos y la libre circulación de mercancías
III. El mercado farmacéutico en Europa
1. La diferencia de precio de los medicamentos y su influencia en el fenómeno de las importaciones paralelas de medicamentos
2. Las importaciones paralelas de medicamentos en cifras
IV. La distribución de los medicamentos
1. Autorizaciones de comercialización de medicamentos
2. La coincidencia en el mismo mercado de «versiones» diferentes de un mismo medicamento
3. El riesgo de desabastecimiento provocado por el comercio paralelo
V. El Derecho de la Competencia y el sector farmacéutico
1. La industria farmacéutica y su sujeción a las normas de competencia
2. El problema jurídico que implica el comercio paralelo de medicamentos para el Derecho de la competencia europeo
3. El mercado de referencia en el sector farmacéutico
4. Prácticas restrictivas de la competencia que limitan el comercio paralelo de medicamentos
5. La innovación como criterio para justificar las prácticas restrictivas de la competencia
6. Prácticas restrictivas para impedir la comercialización de medicamentos genéricos
VI. Las importaciones paralelas de productos fitosanitarios
Ficha técnica:
Isabel Antón Juárez
"La distribución y el comercio paralelo en la Unión Europea"
Ley - Wolters Kluwer, abril 2015
67,31 € + IVA (papel) - 57,85 € + IVA (biblioteca digital)
ISBN: 978-84-9020-396-5
ISBN Digital: 978--84-9020-397--2

Revista de revistas (7 a 21 de junio)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2015, vol. 2, núm. 1.
-Archiv für die civilistische Praxis: 2014, núm. 6.
-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 54 (2015).
-Europa e Diritto Privato: 2014, núm. 4; 2015, núm. 1.
-Journal du Droit International; 2015, núm. 1.
-Jus - Juristische Schulung: 2015, núm. 6.
-Lloyd's Maritime and Commercial Law Quarterly: 2015, núm. 2.
-Revista de Derecho Migratorio y Extranjería: núm. 38 (2015).
-Unión Europea Aranzadi: 2015, núm. 4; 2015, núm. 5.

sábado, 20 de junio de 2015

BOE de 20.6.2015


Corrección de errores de la Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 21 de abril de 2015, así como la entrada de este blog del día 28.4.2015

viernes, 19 de junio de 2015

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer el libro "Armonización del Derecho Internacional Privado en el Caribe - L’harmonisation du Droit International Privé dans le Caraïbe - Harmonization of Private International Law in the Caribbean. Estudios y materiales preparatorios y Proyecto de Ley Modelo OHADAC de Derecho Internacional Privado de 2014". La obra, coordinada por José Carlos Fernández Rozas y dirigida por Satiago Álvarez González, Bertrand Ancel, Rodolfo Dávalos Fernández y Pedro A. de Miguel Asensio, ha sido publicada por Iprolex. En ella colaboran Rafael Arenas García, Jose Maria del Rio Villo, Ana Fernández Pérez, Pilar Jiménez Blanco, Enrique Linares Rodríguez, Claudia Madrid Martínez, José Luis Marín Fuentes, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Lukas Rass–Masson, Rhonson Salim y James White.

La preparación de una Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado, cuya justificación y eventual utilidad constituye el objeto central del presente libro, se ha llevado a cabo a partir de una colaboración entre ACP Legal, con sede en Guadalupe (Francia), y la entidad Iprolex, S.L., de Madrid, financiada por fondos europeos del proyecto INTERREG para realizar acciones en el ámbito de la armonización del Derecho mercantil en El Caribe. La iniciativa comenzó con la constitución de un equipo dirigido por los siguientes especialistas: Prof. Dr. Santiago Álvarez González, Catedrático de DIPr de la Universidad de Santiago de Compostela, Prof. Dr. Bertrand Ancel, Catedrático de DIPr de la Universidad París II–Assas, Prof. Dr. Pedro A. De Miguel Asensio, Catedrático de DIPr de la Universidad Complutense de Madrid, Prof. Dr. Rodolfo Dávalos Fernández, Profesor Principal de la Universidad de La Habana y Prof. Dr. José Carlos Fernández Rozas, Catedrático de DIPr de la Universidad Complutense de Madrid. En la realización de este ambicioso proyecto Iprolex, S.L. ha contado también con el concurso de un nutrido grupo de expertos que han trabajado a lo largo de tres etapas bien definidas por un periodo de más de un año.
A través de los materiales incluidos en el presente volumen, entendidos como conjunto estructurado de reflexiones y propuestas generales, se pretenden dos cosas. De un lado, mostrar de forma coherente una serie de datos cuantitativos e información cualitativa que permita una valoración de los instrumentos actuales, de sus potencialidades y de sus demandas, lo que puede ser de utilidad para la optimización de la codificación del DIPr en el marco geográfico acotado; se ofrece al respecto un conjunto de recursos y procedimientos esenciales para elaborar un proyecto de regulación a partir de una justificación y de la redacción del contenido material, de manera accesible a los sujetos a los que está destinado. De otro lado, concretar la necesidad, demanda social o institucional que se quiere satisfacer mediante la regulación que se va a abordar y delimitación del ámbito regulado con estimación sobre viabilidad jurídica y material y los trámites e informes que se estimen procedentes.
Teniendo en cuenta la gran importancia política o económica de la Ley Modelo, y habida cuenta que la regulación propuesta es por esencia compleja y muy amplia, la intervención de los agentes interesados (a través de los lobbies o bien directamente), siendo muy importante, puede resultar insuficiente o incompleta. Por esta razón, es menester proceder a una difusión pública de este instrumento con el fin de dar a conocer sus puntos de vista y algunas de sus ideas en estudio, invitando a todos los agentes o individuos interesados en participar a manifestar sus impresiones, opiniones, proposiciones o temores acerca de una posible regulación de esta materia (iprolex@iprolex.com). La deliberación que se abrirá paso tras la difusión del presente Anteproyecto resultará esencial al poder disponerse de una perspectiva suficiente de las opiniones y preocupaciones manifestadas y estar en disposición de proceder a elaborar una propuesta definitiva, que posteriormente habrá de seguir su curso legislativo.

Extracto del Índice de la obra:
PRIMERA PARTE - ESTUDIOS LEGISLATIVOS
-Jose Maria DEL RIO VILLO, Rhonson SALIM y James WHITE, Private International Law in the Commonwealth Caribbean and British Overseas Territories
-Bertrand ANCEL, Départements et collectivités territoriales françaises dans l’espace ca-raïbe
-Lukas RASS–MASSON, Enquête sur le droit international privé des territoires de l’Ohadac – l’héritage des Pays–Bas
-José Luis MARÍN FUENTES, Caracteres generales del sistema de Derecho internacional privado colombiano
-Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Le droit international privé colombien et le projet de Loi modèle de l’Ohadac
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS y Rodolfo DÁVALOS FERNÁNDEZ, El Derecho internacional privado de Cuba
-Enrique LINARES RODRÍGUEZ, Le droit international prive du Nicaragua et le projet de loi modèle de l’Ohadac
-Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, El Derecho internacional privado de Puerto Rico: un modelo de americanización malgré lui
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Pourquoi la République Dominicaine a–t–elle besoin d’une loi de droit international prive?
-Claudia MADRID MARTÍNEZ, Características generales del sistema de Derecho internacional privado venezolano

SEGUNDA PARTE - PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY MODELO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA OHADAC
I. Integración económica y cooperación jurídica en el área OHADAC
1. La unificación jurídica como instrumento de la integración económica
2. Incremento regional de las relaciones del tráfico privado externo
II. Diversidad y heterogeneidad jurídica en la OHADAC
1. Estados y territorios en presencia
2. Panorama del Derecho internacional privado y su proyección en el área OHADAC
III. Diseño de una Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado
1. Cuestiones de técnica legislativa
2. Metodología codificadora
3. Orientaciones de la Ley Modelo OHADAC
4. Opciones en orden a su aceptación
5. Estructura del texto propuesto

PARTE TERCERA - COMENTARIOS AL TEXTO ARTICULADO
TÍTULO I. Disposiciones comunes
TÍTULO II. Extensión y límites de la jurisdicción caribeña en materia civil y comercial
Capítulo I. Ámbito de la jurisdicción caribeña
Capítulo II. Foros de competencia
TÍTULO III. Determinación del Derecho aplicable
Capítulo I. Normas reguladoras
Sección Primera. Persona
Sección Segunda. Relaciones de familia
Sección tercera. Protección de incapaces y obligaciones alimentarias
Sección cuarta. Sucesiones y donaciones
Sección Quinta Obligaciones contractuales
Sección Sexta. Obligaciones extracontractuales
Sección Séptima. Bienes
Capítulo II. Normas de aplicación
TÍTULO IV. Eficacia de las resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros
Capítulo I. Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
Capítulo II. Eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros
TÍTULO V. Disposiciones transitorias y final ...........................................

PARTE CUARTA - TEXTOS DEL PROYECTO DE LEY MODELO OHADAC DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
-Proyecto de Ley de Derecho internacional privado de la OHADAC
-Avant–projet de loi modèle ohadac de droit international privé
Ficha técnica:
"Armonización del Derecho Internacional Privado en el Caribe - L’harmonisation du Droit International Privé dans le Caraïbe - Harmonization of Private International Law in the Caribbean. Estudios y materiales preparatorios y Proyecto de Ley Modelo OHADAC de Derecho Internacional Privado de 2014"
J.C. Fernández Rozas (Coord.)
S. Álvarez González, B. Ancel, R. Dávalos Fernández, P.A. de Miguel Asensio (Dirs.)
Iprolex, 2015. 686 págs.
ISBN: 978-84-941055-2-4

BOE de 19.6.2015


Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Nota: Entre las múltiples novedades que se introducen mediante esta disposición, cabe destacar las siguientes:
-Art. 1: Se afirma que esta ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación. Será de aplicación, entre otras, a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España; a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera y de sociedades mixtas de cartera, establecidas en España, o de sociedades financieras de cartera y de sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda bien al Banco de España, al Banco Central Europeo o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España; a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes; a las sucursales de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas que estén establecidas fuera de la Unión Europea.
-Art. 12: Se ocupa de la coordinación de las medidas de actuación temprana en grupos de entidades de la Unión Europea.
-Art. 58: Regula la cooperación y coordinación con otras autoridades internacionales.
-Art. 60: Establece que, en el ejercicio de sus competencias, el FROB y la autoridad de resolución preventiva y de supervisión competentes minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

Véase la corrección de errores, que no es una corrección de errores sino una legislación mediante corrección de errores, en la que se modifican por esta vía los texto aprobados por la Cortes Generales (véase la entrada de este blog del día 4.9.2015).
-Orden AAA/1179/2015, de 8 de junio, por la que se crea el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles que faenan exclusivamente en aguas extracomunitarias, y se regula su estructura y funcionamiento.
Nota: Esta disposición tiene por objeto crear y regular la estructura y funcionamiento del Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles (RESAE), que faenan exclusivamente en aguas extracomunitarias, así como las condiciones mínimas exigibles para que determinadas empresas puedan beneficiarse de ayudas mediante incentivos fiscales y sociales (art. 1).

jueves, 18 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.6.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 18 de junio de 2015, en el Asunto C‑586/13 (Martin Meat): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Artículo 1, apartado 3, letras a) y c) — Desplazamiento de trabajadores — Suministro de mano de obra — Acta de adhesión de 2003 — Capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X — Medidas transitorias — Acceso de los nacionales húngaros al mercado de trabajo de los Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de la adhesión de la República de Hungría — Exigencia de permiso de trabajo para el suministro de mano de obra — Sectores no sensibles.
Fallo del Tribunal:
"1) El capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el suministro de mano de obra en su territorio, con arreglo al capítulo 1, apartado 2, del mencionado anexo, aun en el supuesto de que dicho suministro de mano de obra no afecte a un sector sensible, en el sentido del capítulo 1, apartado 13, de ese anexo.
2) Ante una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, es preciso, para determinar si esta relación contractual debe calificarse de suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, tener en cuenta todo elemento que indique si el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida es el propio objeto de la mencionada prestación de servicios a la que se refiere la relación contractual o no. En principio, constituyen indicios de que tal desplazamiento no es el propio objeto de la prestación de servicios controvertida, concretamente, el que el proveedor de servicios soporte las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato y el que ese proveedor tenga libertad para determinar el número de trabajadores que considera oportuno trasladar al Estado miembro de acogida. En cambio, el que la empresa beneficiaria de la prestación controle la conformidad con dicho contrato de la mencionada prestación o que pueda dar instrucciones generales a los trabajadores de ese proveedor no permite, como tal, declarar la existencia de un suministro de mano de obra."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 18 de junio de 2015, en el Asunto C‑298/14 (Brouillard): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)] Libre circulación de los trabajadores — Excepción relativa a los “empleos en la administración pública” — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de “profesión regulada” — Admisión a una oposición para seleccionar letrados de la Cour de cassation belga.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 45 TFUE se aplica en el supuesto de que, para poder participar en una oposición al Cuerpo de letrados de la Cour de cassation belga, un nacional belga que reside en Bélgica y que nunca ha ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro invoque, inter alia, una cualificación concedida por una universidad francesa.
2) La excepción prevista en el artículo 45 TFUE, apartado 4, no puede ser invocada por un Estado miembro contra sus propios nacionales; por consiguiente, la situación descrita anteriormente no queda excluida por este motivo del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
3) El empleo de letrado de la Cour de cassation belga no constituye una «profesión regulada» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36.
4) El artículo 45 TFUE se opone a que una autoridad pública de un Estado miembro deniegue a una persona la participación en una oposición para la selección de letrados basándose en que no posee un doctorado, una licenciatura o un título de máster en Derecho concedido por una universidad de ese Estado miembro o un título obtenido en el extranjero y del que otra autoridad pública de dicho Estado reconoce su equivalencia, sin comprobar si el conjunto de sus cualificaciones, incluidas las cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro y que son suficientemente relevantes para el acceso a la profesión y su ejercicio, junto con su experiencia profesional, le proporcionan un conocimiento y unas aptitudes equivalentes."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El nuevo régimen jurídico de la sustracción internacional de menores en el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria


El nuevo régimen jurídico de la sustracción internacional de menores
Sonia CALAZA LÓPEZ, Profesora titular de Derecho procesal (UNED)
Diario La Ley, Nº 8564, Sección Doctrina, 18 de Junio de 2015, Ref. D-246
LA LEY 4000/2015
La inminente aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) parece, al fin, una realidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) mantuvo, como es sabido, durante todos estos años, la vigencia de la Jurisdicción voluntaria de 1881 y estableció, en su EM, que el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria en el plazo de un año a contar desde la fecha de su entrada en vigor. Tras múltiples avatares, acontecidos a lo largo de casi quince años, celebramos, al fin, la inmediata aprobación de una Ley tan trascendente para la modernización de la Justicia, la racionalización del sistema, la redistribución de los recursos, la economía procesal y la agilización, celeridad o práctica inmediatez de la respuesta judicial ofrecida a los ciudadanos, mediante los mal denominados expedientes judiciales, como la LJV. Esta LJV merece, en balance, una consideración positiva, si bien el Legislador ha perdido una extraordinaria ocasión para incluir, en su ámbito de aplicación, la resolución de situaciones jurídicas, la satisfacción de intereses, así como la reparación de conflictos de escasa o nula entidad, atinentes fundamentalmente, a la persona y a la familia, que bien podrían resolverse, de manera ágil, sencilla, flexible, humana y eficaz, sin pérdida de garantías, por la tramitación general, establecida para sus expedientes, en lugar de dejarlos abandonados a la suerte de una sobrecargada, formalista, antieconómica y, en ocasiones, inflexible Jurisdicción contenciosa. A la pérdida de la recién referida oportunidad legislativa de incluir, en el marco de la JV, toda suerte de pequeñas y cotidianas contiendas, necesitadas de urgente resolución, ha de añadirse el injustificado destierro de materias, tan precisadas de especial tutela, en beneficio del superior interés del menor, como la sustracción internacional de menores. En este ensayo, realizaremos un análisis crítico del nuevo régimen jurídico y de la tramitación procesal otorgada, en la proyectada LJV, a los nuevos procesos contenciosos de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, con una propuesta alternativa de soluciones, no sólo respecto de su reconsideración como expedientes judiciales de JV, sede de dónde nunca debieron haber salido, sino también, y fundamentalmente, en aquellas fases procedimentales, dónde se cometen graves atentados a los atributos esenciales de este tipo procesos, como lo son la sencillez, la transparencia, la flexibilidad, la urgencia, la humanidad, la potenciación de la resolución amistosa y la eficacia.

Nota: véase el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, así como la entrada de este blog del día 5.9.2014.

DOUE de 18.6.2015


-Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

-Formulario de asistencia jurídica gratuita — Tribunal General.

Nota: Véase el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, así como el Proyecto de Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

miércoles, 17 de junio de 2015

BOE de 17.6.2015


-Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 11: Se ocupa de la legitimación activa para solicitar las inscripciones y anotaciones registrales en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles:
"Estarán facultados para solicitar las inscripciones y anotaciones registrales contempladas en el artículo 8, las personas físicas o jurídicas que tengan la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando operen las aeronaves a que se refiere el artículo 2, tanto si son propietarios de ellas, como si las explotan en virtud de un contrato de arrendamiento, o cualquier otro título posesorio reconocido en la legislación vigente.
También podrán solicitarlo las personas físicas o jurídicas que no siendo nacionales de Estados miembros, tengan respectivamente su residencia habitual o establecimiento permanente en España y destinen las aeronaves a un uso privado."
-Art. 12.2.c): Las solicitudes de inscripción o anotación, iniciadas a instancia de parte, que no cuenten con un procedimiento específico, deberán acompañarse, entre otra, de la siguiente documentación:
"Si se trata de persona jurídica, copia de la escritura de constitución y poderes de representación y, en su caso, certificación del Registro oficial donde esté inscrita la entidad, que acredite que está legalmente constituida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo."
-Art. 13: Con carácter general, se determina que la inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se practicará en virtud de documento público o privado que acredite la adquisición de la propiedad o la posesión de la aeronave, en el que conste la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En sus párrafos 2º, 3º y 4º se recogen los requisitos formales que deben cumplirse cuando se trate de documentos públicos extranjeros:
"Los documentos públicos, cuando sean otorgados en territorio extranjero, deberán ser objeto de legalización conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.
Los documentos privados, deberán contener la legitimación notarial de las firmas de los otorgantes. Para el caso de los otorgados en territorio extranjero deberán contener la legalización, mediante la apostilla de la Haya, de la intervención notarial.
En el caso de los países no firmantes del Convenio de La Haya, se efectuará la legalización por vía diplomática."
-Art. 21.1.c): Para la asignación de una matrícula provisional debe presentarse, entre otra documentación:
"Certificado de la compañía aseguradora o contrato de seguro realizado de conformidad con el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, o, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea y otra normativa de aplicación.
Para la asignación de una matrícula provisional, podrán presentarse documentos en lengua extranjera y fotocopias de la documentación requerida."
-Art. 31.2, letras d) y e): Prevé la cancelación de la matrícula a instancia de parte en estos casos:
"d) Matriculación en país extranjero.
e) Enajenación válida a favor de personas que no tengan la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, salvo que residieran habitualmente o tuvieran un establecimiento permanente en España y fueran a destinar la aeronave a un uso no lucrativo."
-Art. 31.3.c): Establece que para la cancelación de la matrícula debe presentarse, entre otros documentos:
"c) Copia del Documento de Despacho de aduana para la exportación de la aeronave, si su destino es un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo."
-Art. 31.3: En los párrafos 2º y 3º se contienen normas especiales para el caso de enajenación de naves a personas extranjeras o con destino a países extranjeros:
"Cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, no se cancelará la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación, si éste fuera necesario para inscribir la aeronave en aquel país.
Si la aeronave se enajena a personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes o no establecidas en España, no será preciso presentar la declaración de no sujeción al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados."
-Art. 31, párrafo 2º se ocupa de la renovación de certificados de revisión de aeronavegabilidad:
"Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación. Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las aeronaves históricas, definidas conforme al anexo II del Reglamento (CE) 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE."
-Art. 32: Se ocupa de la cancelación temporal de la matrícula:
"El titular registral de una aeronave podrá solicitar la cancelación temporal de su matrícula por un tiempo no superior a cinco años, cuando aquélla vaya a ser temporalmente matriculada en país extranjero en virtud de un título traslativo de posesión, o cuando la aeronave adquiera por un período de tiempo igual o inferior y con carácter temporal, en virtud de los distintos tipos de posesión que la ley contempla, la condición de aeronave militar.
Para proceder a la cancelación temporal de la matrícula de la aeronave, el titular registral aportará la documentación contemplada en el artículo 31.3.
No se procederá a la cancelación temporal de la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo.
El Registro de Matrícula de Aeronaves notificará, mediante resolución, la cancelación temporal de matrícula de la aeronave y lo comunicará al Registro de Matrícula de Aeronaves del país donde ésta vaya a matricularse."
-Art. 33.1, letras c) y d): Establece los documentos que deben presentarse para A solicitar la reanudación de la vigencia del certificado de matrícula una vez finalice la vigencia del título que motivó la cancelación temporal de la matrícula:
"c) Documento de Despacho de Aduana para la importación de la aeronave, en caso de proceder de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo.
d) Certificado de la compañía aseguradora o contrato de seguro realizado de conformidad con el Reglamento (CE) 785/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, o, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea y otra normativa de aplicación."

La DA 6ª del Real Decreto contiene una interesante norma sobre la inscripción en registros internacionales de derechos y garantías que afecten a aeronaves matriculadas en España. Esto tiene especial trascendencia en relación con el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 4.10.2013), al que se dedica un apartado:
"Disposición adicional sexta. Registros internacionales.
Cuando de conformidad con lo previsto en un Convenio o Tratado internacional suscritos por España y en los protocolos y reglamentos de desarrollo de aquéllos, ciertos derechos y garantías impuestos sobre aeronaves matriculadas en España fueren susceptibles de inscripción en un Registro Internacional, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas internacionales, se procederá del modo siguiente:
a) Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional correspondiente en los términos y requisitos previstos en el correspondiente Tratado y Protocolo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional.
Los requisitos sustantivos y formales de la garantía o del derecho internacional inscribible y los del procedimiento ante el Registro Internacional se rigen por lo previsto en el correspondiente instrumento internacional. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata el Registrador de Bienes Muebles al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.
b) Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.
c) De conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que el legislador Español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumentos de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento."
-Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Nota: En la exposición de motivos se recogen lo que, a entender del Ministerio, son las principales novedades que esta norma se introducen en el Real Decreto 1312/2007 y que son las siguientes:
-La supresión del concepto de acreditación universal, conforme al cual los interesados, independientemente de la rama de conocimiento por la que hubieran decidido ser evaluados, resultaban acreditados para concurrir a plazas de profesores titulares o de catedráticos de Universidad en cualquier rama y área de conocimiento. Ahora la acreditación obtenida produce efectos en una de las cinco ramas de conocimiento.
-Se modifica el número y composición de las comisiones de acreditación, con lo que se pretende establecer comisiones más cercanas al ámbito científico y académico de los solicitantes. Se pretende garantizar así el principio de especialización en la evaluación del profesorado, así como la calidad del sistema de evaluación.
-Se establecen además cinco comisiones de revisión, una para cada una de las grandes ramas de conocimiento, que pretenden tanto reforzar las garantías de los interesados en la reclamación contra resoluciones negativas, como reducir la litigiosidad.
-Cada comisión estará formada por un número de miembros variable, determinado principalmente por la mayor o menor heterogeneidad científico-técnica del campo.
-Si bien el periodo de vigencia del nombramiento sigue siendo de dos años, se establece la posibilidad de renovar el nombramiento una única vez, por igual periodo, a propuesta de ANECA.
-Se atribuye a ANECA la potestad de designar al Presidente de las comisiones de acreditación de entre los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades, con la finalidad de que este papel quede encomendado a personas con experiencia y habilidades para el ejercicio de dicha función, en lugar de atribuir estas funciones automáticamente al vocal de mayor rango académico y antigüedad.
-Las decisiones se adoptarán siempre de forma colegiada, a partir de dos ponencias elaboradas por dos miembros de la Comisión, y solo en casos de discrepancias entre los ponentes que ésta no se considere en condiciones de solventar el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante.
-Se simplifica igualmente el procedimiento de exención del requisito de ser profesor titular de universidad para solicitar la acreditación para el cuerpo de catedráticos.
-Un aspecto esencial de la reforma se refiere a los criterios y baremos de evaluación, con lo que se aspira a conseguir una evaluación más equilibrada en lo relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los méritos del solicitante, permitiendo una valoración más justa y ponderada de la docencia e investigación del profesorado universitario.
-Se establecen umbrales mínimos o niveles de referencia adecuados en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, y del ámbito científico de que se trate. Para determinados ámbitos científicos, se considera como dimensión autónoma la transferencia y la actividad profesional. En el modelo hasta ahora vigente, la transferencia quedaba dentro de la investigación y la actividad profesional aparecía asociada a la docencia, lo que conducía a una infravaloración de los méritos de transferencia y actividad profesional en ámbitos donde resultan particularmente relevantes.
-Se priorizan las dos facetas que se consideran esenciales: la investigación y la docencia. Así, una evaluación positiva de estas dos dimensiones hará innecesario tener en cuenta más méritos para conseguir la acreditación. En el caso de que un solicitante no alcance el nivel mínimo exigible, y siempre que la insuficiencia no sea grave, ésta se podrá compensar en virtud de méritos relevantes en las tres dimensiones restantes: transferencia de conocimiento y actividad profesional; gestión; y formación, esta última evaluable solo a quienes soliciten la acreditación para el cuerpo de profesores titulares de universidad.
-La evaluación dará lugar a una calificación alfabética (A, B, C, D o E), evitándose la excesiva atomización de los méritos académicos. La ANECA aprobará los criterios de evaluación de cada uno de los cuerpos docentes universitarios y de los distintos campos, ajustándolos para mayor consistencia del modelo global, pero cada Comisión propondrá los que estime apropiados en cada campo. Los criterios para la acreditación en cada ámbito científico se publicarán y se revisarán periódicamente cada dos años.
-La tramitación por medios electrónicos de todos los procedimientos de acreditación para el personal docente de la Universidad.

Es importante tener en cuenta las disposiciones de Derecho transitorio, contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto. Los nuevos criterios solamente serán aplicables a las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigor. Así se establece con carácter general en la disposición transitoria única del RD, salvo para aquellas personas que hayan iniciado el proceso y éste no haya concluido en el momento de la entrada en vigor del RD, que podrán desistir y solicitar que su evaluación se realice de acuerdo a las nuevas reglas. Además, si se presentó solicitud y ésta se resolvió negativamente antes de la entrada en vigor del RD, el interesado no queda sometido al plazo general de 18 meses para solicitar la nueva acreditación:
"1. Las solicitudes de acreditación presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán de acuerdo con las previsiones vigentes en el momento de su presentación.
Los procedimientos de reclamación que no estuviesen aún concluidos tras la extinción de las actuales comisiones de reclamaciones, serán examinados y resueltos por las comisiones previstas en el nuevo artículo 16.5 de este real decreto.
2. Los solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor del presente real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar la evaluación conforme a las nuevas previsiones.
3. Quienes hubieren formalizado solicitudes de acreditación conforme a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y hubieren obtenido una resolución negativa, no estarán sometidos a la restricción temporal de 18 meses para la presentación de su primera solicitud conforme a las nuevas previsiones.
4. Las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las previsiones anteriores a este real decreto conservarán su carácter universal; los acreditados podrán optar a la exención de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las condiciones que establece el nuevo artículo 13.3."
Last but not least. Cabe destacar la entrada en vigor de esta norma (DF 4ª): "Este real decreto entrará en vigor cuando entre en vigor el real decreto que apruebe los estatutos del Organismo Autónomo ANECA, según lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de las comisiones de acreditación y de revisión reguladas en este real decreto, que podrán comenzar a realizarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto."
Téngase presente que todavía no se han aprobado los estatutos del Organismo Autónomo ANECA y que su creación depende de la correspondiente asignación presupuestaria en la LPGE. Ello quiere decir que, tal como parece que se desarrollarán las cosas en los próximo meses (convocatoria, previsiblemente a finales de este año o inicios del próximo) de elecciones generales y la aprobación de los PGE por el nuevo Gobierno que surja de las urnas, nos podemos encontrar con que la entrada en vigor de este RD se produzca --siendo optimistas-- dentro de un año.
-Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios, el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros (art. 1).

martes, 16 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.6.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de junio de 2015, en el Asunto C‑593/13 (Rina Services y otros): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 51 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Participación en el ejercicio del poder público — Directiva 2006/123/CE — Artículo 14 — Organismos encargados de comprobar y acreditar el cumplimiento por parte de las empresas que realizan obras públicas de los requisitos exigidos por la ley — Normativa nacional que exige que el domicilio social de esos organismos esté situado en Italia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de establecimiento prevista en esa disposición no se aplica a las actividades de certificación ejercidas por las sociedades que tienen la condición de organismos de certificación.
2) El artículo 14 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que las sociedades que tienen la condición de organismos de certificación deben tener su domicilio social en el territorio nacional."

BOE de 16.6.2015


Recurso de inconstitucionalidad n.º 2896-2015, contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Nota: Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad en relación, entre otros preceptos, con la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, por la que se introdujo una disposición adicional décima en la la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, referida al régimen de rechazo de personas que son detectados cruzando ilegalmente la frontera en las ciudades de Ceuta y Melilla. Véase la entrada de este blog del día 31.3.2015.

lunes, 15 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-446/12 a C-449/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — W.P. Willems/Burgemeester van Nuth (C-446/12), H.J. Kooistra/Burgemeester van Skarsterlân (C-447/12), M. Roest/Burgemeester van Amsterdam (C-448/12), L.J.A. van Luijk/Burgemeester van Den Haag (C-449/12) [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Pasaporte biométrico — Datos biométricos — Reglamento (CE) no 2252/2004 — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4, apartado 3 — Utilización de los datos recogidos para fines distintos de la expedición de pasaportes y documentos de viaje — Constitución y utilización de las bases de datos que contienen datos biométricos — Garantías legales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 — Directiva 95/46/CE — Artículos 6 y 7 — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos de carácter personal — Aplicación a los documentos de identidad].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.4.2015.
-Asunto C-557/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de abril de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hermann Lutz/Elke Bäuerle, en calidad de síndico de ECZ Autohandel GmbH [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha — Acción revocatoria contra un acto perjudicial para los intereses de los acreedores — Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad — Requisitos de forma de la acción revocatoria — Ley aplicable].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.4.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-117/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln (Alemania) el 9 de marzo de 2015 — Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH/Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA).
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La cuestión de si tiene lugar una comunicación al público conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2001/29 y/o conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se ha de valorar siempre en función de los mismos criterios, es decir:
— si un usuario actúa en pleno conocimiento de las consecuencias de su actuación facilitando a terceros el acceso a una obra protegida, a la cual no accederían sin dicha actuación;
— si el «público» comprende un número indeterminado de destinatarios potenciales de un servicio e incluye al mismo tiempo un número muy amplio de personas, donde la indeterminación radica en que se trata de «personas en general» y no de personas que forman parte de un grupo determinado, y donde un «número muy amplio de personas» significa que tiene que sobrepasar un umbral mínimo, por lo que un número demasiado pequeño o insignificante de personas afectadas no cumple el criterio, si bien en este sentido ha de considerarse no solamente cuántas personas tienen acceso a la misma obra al mismo tiempo, sino también cuántas de ellas tendrán acceso a la obra en un futuro;
— si se trata de un público nuevo al cual se comunica la obra, es decir, un público que el autor de la obra no tomó en consideración cuando permitió su uso mediante la comunicación al público, salvo que la comunicación posterior se realice por un procedimiento técnico específico diferente al de su comunicación original, y
— que no resulta irrelevante si la utilización en cuestión tiene carácter lucrativo y si el público es receptivo a esta comunicación y no ha sido «captado» de manera casual, sin que esto sea una condición obligatoria para que exista una comunicación al público?
2) En casos como el del procedimiento principal, en el cual el empresario de un centro de rehabilitación instala televisores en sus dependencias, haciéndoles llegar una señal que permite ver programas de televisión, ¿debe la cuestión de si se está proporcionando una comunicación al público valorarse conforme al concepto de «comunicación al público» que recogen el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, si al hacer visibles los programas de televisión se ven afectados los derechos de autor y derechos afines de una serie de participantes, especialmente compositores, letristas y editores musicales, pero también intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de obras literarias y sus editores?
3) En casos como el del procedimiento principal, en el cual el empresario de un centro de rehabilitación instala televisores en sus dependencias, haciéndoles llegar una señal que permite ver programas de televisión a sus pacientes, ¿se considera que existe una «comunicación al público» conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115?
4) Si en casos como el del procedimiento principal se considera que existe comunicación al público, ¿mantiene el Tribunal de Justicia su jurisprudencia según la cual en el caso de comunicación de fonogramas protegidos en el marco de emisiones radiofónicas recibidas por pacientes en una consulta odontológica (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012 SCF, C-135/10) o instalaciones similares no se considera que exista comunicación al público?"
-Asunto C-135/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2015 — República Helénica/Grigorios Nikiforidis.
Cuestiones planteadas:
"1) El Reglamento Roma I, con arreglo a su artículo 28, ¿sólo es aplicable a las relaciones laborales cuando la relación jurídica se ha constituido mediante un contrato de trabajo celebrado a partir del 16 de diciembre de 2009, o todo consentimiento posterior entre las partes para continuar la relación laboral con o sin modificaciones tiene como consecuencia la aplicabilidad del Reglamento?
2) ¿Excluye el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I únicamente la aplicación directa de las leyes de policía de un tercer país en que las obligaciones derivadas del contrato no tienen que ejecutarse o no han sido ejecutadas, o también la consideración indirecta en el Derecho del Estado a cuya legislación esté sometido el contrato?
3) ¿Es jurídicamente relevante el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para la decisión de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar directa o indirectamente las leyes de policía de otro Estado miembro?"
-Asunto C-155/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Suecia) el 1 de abril de 2015 — George Karim/Migrationsverket.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Implican las nuevas disposiciones sobre tutela judicial efectiva establecidas en el Reglamento no 604/2013 (considerando 19 y artículo 27, apartados 1 y 5) que un solicitante de asilo también debe tener la posibilidad de impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III de dicho Reglamento realizada a efectos de su traslado a otro Estado miembro que ha aceptado acogerlo? ¿O bien puede limitarse la tutela judicial efectiva de modo que sólo se refiera al derecho al examen de si existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida en el Estado miembro al que se va a trasladar al solicitante (de forma similar a la declarada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-394/12)?
2) Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que debe ser posible impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III del Reglamento, también se solicita que se dilucide la siguiente cuestión: ¿Implica el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 604/2013 que dicho Reglamento no será aplicable si el solicitante de asilo demuestra que ha estado fuera del territorio de los Estados miembros durante por lo menos tres meses?"

Jurisprudencia - Inmigración clandestina de extranjeros para obtener asilo en Europa


Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6ª, Sentencia 2/2015 de 30 Ene. 2015, Rec. 91/2013: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros Tráfico de inmigrantes. Concepto de inmigración clandestina. Es un delito pluriofensivo que tutela el derecho del Estado al control de los flujos migratorios y los derechos fundamentales de los extranjeros. Para que el tráfico sea delictivo debe existir un plus de antijuridicidad, que cree un peligro abstracto relevante y grave para los derechos de los ciudadanos extranjeros y de su dignidad como seres humanos. Absolución. No se aprecia este plus en la conducta de la acusada, pues al contrario, parece que aquélla facilitó a cambio de dinero la salida de los extranjeros de un país en conflicto, Siria, para obtener el asilo político en Europa, algo que dista mucho de lesionar sus derechos fundamentales.
Ponente: Alba Mesa, Salvador.
Nº de Sentencia: 2/2015
Nº de Recurso: 91/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8561, Sección Jurisprudencia, 15 de Junio de 2015
LA LEY 44071/2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Persecución extraterritorial de delitos de terrorismo


La persecución extraterritorial de los delitos de terrorismo: otra víctima de la «nueva» Jurisdicción Universal
Amparo MARTÍNEZ GUERRA, Doctora en Derecho Penal. Profesora asociada de Criminal Law I & II, IE Universidad (Madrid)
Diario La Ley, Nº 8561, Sección Tribuna, 15 de Junio de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 4002/2015
La reforma de los delitos de terrorismo por la LO 2/2015 de 30 marzo ha modificado una parte sustancial del Código Penal. La medida, encaminada a dar respuesta a nuevas formas de criminalidad como el desplazamiento de terroristas a zonas de combate, ha supuesto además una nueva modificación de uno de los tres regímenes de persecución extraterritorial de estos delitos establecidos en el art. 23.4 LOPJ.

Nota: Véase el art. 23.4 de la LOPJ, así como la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, y la entrada de este blog del día 31.3.2015.

BOE de 15.6.2015


-Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor el dia 1.7.2015, aun cuando venía siendo aplicable provisionalmente desde el
Véase el texto de Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 19.9.2014.
-Resolución de 11 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se dispone el cese y el nombramiento de miembro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Mediante este acto se nombra a Demetrio Castro Alfín como miembro del pleno de la comisión, en sustitución de María Paz García Rubio.

sábado, 13 de junio de 2015

DOUE de 13.6.2015


-Decisión de Ejecución (UE) 2015/912 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, por la que se fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera.
Nota: El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera el 20 de noviembre de 2015.
De acuerdo con la Decisión 2013/493/UE el 23 de junio de 2015, la vigésima primera región está integrada por los siguientes países: Andorra, Santa Sede, Mónaco y San Marino. La vigésima segunda región por Irlanda y Reino Unido. Finalmente, la vigésima tercera región por Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Islandia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia y Suiza.
Sobre la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en las regiones primera, segunda y tercera véase la Decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, y la entrada de este blog del día 27.1.2013. Sobre la puesta en marcha en la cuarta y quinta regiones, véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 7 de marzo de 2013, y la entrada de este blog del día 8.3.2013. Sobre la puesta en marcha del VIS en las regiones sexta y séptima véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 5 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 6.6.2013. Sobre la puesta en marcha en la octava región véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de agosto de 2013, y la entrada de este blog del día 21.8.2013. Sobre la puesta en marcha en las regiones novena, décima y undécima véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 8 de noviembre de 2013, y la entrada de este blog del día 9.11.2013. Sobre la puesta en marcha en la decimosexta región véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de agosto de 2014, así como la entrada de este blog del día 29.8.2014. Sobre la entrada en funcionamiento en la decimoséptima y la decimoctava regiones véase la Decisión de Ejecución de 6 de mayo de 2015, y la entrada de este blog del día 7.5.2015. Sobre la entrada en funcionamiento en la decimonovena región véase la Decisión de Ejecución (UE) 2015/854 de la Comisión, de 1 de junio de 2015, y la entrada de este blog del día 2.6.2015. Finalmente, véase la entrada de este blog del día 24.5.2012.
-Decisión de Ejecución (UE) 2015/913 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, por la que se fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en la vigésima región.
Nota: El Sistema de Información de Visados se pondrá en marcha en la vigésima región el 2 de noviembre de 2015.
De acuerdo con la Decisión 2013/493/UE el 23 de junio de 2015, la vigésima región está integrada por los siguientes países: Bangladés, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka.
Sobre la entrada en vigor del VIS en las distintas regiones véase la referencia anterior en esta misma entrada.
-Recomendación (UE) 2015/914 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, sobre un programa europeo de reasentamiento.
Nota: La Comisión recomienda que los Estados miembros reasienten a 20.000 personas necesitadas de protección internacional con arreglo a las condiciones y la clave de reparto establecidas en el presente acto. Las plazas de reasentamiento totales comprometidas deberían asignarse a los Estados miembros con arreglo a la clave de distribución que figura en el anexo.

viernes, 12 de junio de 2015

DOUE de 12.6.2015


Corrección de errores de la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012.
Nota: Entre otros errores, ahora resulta que se equivocaron hasta en el título de la disposición, que debería ser "Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)".
Véase la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, así como la entrada de este blog del día 28.5.2014.

BOE de 12.6.2015


Resolución de 10 de junio de 2015, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2015, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia temporal de menores y la estancia de los monitores, de origen saharaui, en España en el marco del Programa "Vacaciones en Paz 2015".
Nota: De acuerdo con la Instrucción primera, el Acuerdo tiene por objeto determinar la forma, requisitos y plazos para autorizar la residencia temporal de los menores y la estancia de los monitores de origen saharaui, que quieran desplazarse a España en el marco del Programa «Vacaciones en Paz 2015», que se desarrolle durante la época estival.