jueves, 22 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.10.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2015, en el Asunto C‑245/14 (Thomas Cook Belgium): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición formulada fuera de plazo — Artículo 20, apartado 2 — Solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago — Excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen — Requerimiento europeo de pago expedido de forma errónea habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento — Inexistencia de carácter “evidente” — Inexistencia de circunstancias “de carácter excepcional”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 936/2012 de la Comisión de 4 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición del referido requerimiento de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de octubre de 2015, en el Asunto C‑523/14 (Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Denuncia con personación como actor civil — Artículo 27 — Litispendencia — Demanda formulada ante un tribunal de otro Estado miembro — Instrucción judicial abierta — Artículo 30 — Fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un litigio.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está incluida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento en la medida en que tiene por objeto la indemnización pecuniaria del perjuicio alegado por el denunciante.
2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda ha sido formulada, a los efectos de esta disposición, cuando se ha presentado una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, aunque no se haya completado todavía la fase de instrucción del asunto controvertido.
3) El artículo 30 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona formula una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción mediante presentación de un escrito que, según el Derecho nacional aplicable, no debe notificarse antes de dicha presentación, la fecha en la que procede considerar que ese órgano judicial conoce del litigio es la fecha en la que se formuló la denuncia."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 22 de octubre de 2015, en el Asunto C‑94/14 (Flight Refund): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reclamación de indemnización por retraso aéreo — Requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro sin ninguna relación con la reclamación — Designación del tribunal competente para conocer del procedimiento contencioso.
Nota: La Abogada General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo debe interpretarse en el sentido de que, cuando
a) un requerimiento europeo de pago ha sido expedido por un tribunal o por una autoridad de un Estado miembro pero no puede identificarse ningún criterio para establecer la competencia territorial de los tribunales de dicho Estado miembro para conocer de la demanda presentada,
b) el demandado ha presentado un escrito de oposición de manera que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006, el proceso debe continuar ante los tribunales competentes de dicho Estado miembro con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, y
c) se solicita a un tribunal superior, con arreglo a estas normas, que designe el tribunal competente,
el tribunal superior debe designar un tribunal que habría sido competente para revisar la validez del requerimiento europeo de pago en caso de que el demandado hubiese solicitado su revisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 y que también sea materialmente competente para conocer de las demandas de este tipo."

BOE de 22.10.2015


-Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 6: Reglamenta la excepción al principio de territorialidad del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar:
"1. Estarán incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial aquellas personas trabajadoras residentes en territorio español que, aunque ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado Miembro de la Unión Europea o pabellón de un Estado con el que España haya firmado un convenio bilateral o multilateral de seguridad social en el que se recoja la excepción al principio de territorialidad, sean remuneradas por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en España.
2. También estarán comprendidas en este Régimen Especial las personas trabajadoras residentes en territorio español que trabajen en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el registro oficial, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por España."
-Art. 7.a): En relación con la inscripción de empresas y afiliación de personas trabajadoras, beben inscribirse "en el Registro de Embarcaciones los buques extranjeros en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, presten sus servicios personas trabajadoras que deban quedar incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial".
-Art. 14.1.a): A las personas trabajadoras comprendidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederá, entre otras prestaciones y en la extensión, términos y condiciones que se establecen en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación, la "asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, tanto en territorio nacional como a bordo y/o en el extranjero".
-Art. 21.2.a): En relación con la prestación de la asistencia sanitaria, se determina:
"2. Las personas trabajadoras o asimiladas comprendidas en este Régimen Especial, bien se encuentren embarcadas, en el extranjero o dentro del territorio nacional, tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria, que será prestada por el Instituto Social de la Marina en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren a bordo y/o en el extranjero, utilizando sus propios medios tales como el centro radio médico, los buques sanitarios, los centros asistenciales en el extranjero y otros que puedan implantarse o acordando la evacuación y repatriación de personas trabajadoras enfermas o accidentadas, sin perjuicio de las obligaciones que competen a los empresarios de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el Instituto Social de la Marina no disponga de recursos sanitarios en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado, dicha asistencia sanitaria será a cargo de la empresa por cuya cuenta trabaje y, posteriormente, la entidad gestora reintegrará a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el importe de los gastos que les ocasione dicha asistencia, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, siempre que dichas empresas tengan cubierta tal contingencia con la propia entidad, de acuerdo a las condiciones, conceptos y cantidades que se establezcan reglamentariamente."
-Art. 40.1: En relación con la prestación de servicios asistenciales se establece:
"1. Se establecerán a favor de los beneficiarios establecidos en el artículo 38 los servicios asistenciales siguientes:
a) Asistencia en el extranjero para el sostenimiento y la repatriación de personas trabajadoras del mar en caso de abandono, apresamiento, naufragio o hecho análogo.
b) Asistencia a las personas trabajadoras del mar transeúntes, nacionales o extranjeras, en territorio nacional, que lo necesiten a consecuencia de naufragio, accidente o cualquier otra causa justificada."
Véase la corrección de errores de esta norma.

miércoles, 21 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.10.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2015, en el Asunto C‑215/15 (Gogova): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental — Artículo 2 — Concepto de “responsabilidad parental”— Litigio entre los progenitores en relación con el viaje de su hijo menor y la expedición de un pasaporte a éste — Prórroga de la competencia — Artículo 12 — Requisitos — Aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto — Incomparecencia del demandado — Competencia no impugnada por el representante del demandado designado de oficio por los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto.
Fallo del tribunal:
"1) Está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte.
2) El artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Reconocimiento de actos extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria


Reconocimiento de actos extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria en la nueva legislación
Francisco José MARTÍN MAZUELOS, Presidente de la Sección Segunda (Civil) de la Audiencia Provincial de Huelva. Miembro de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE).
Diario La Ley, Nº 8629, Sección Doctrina, 21 de Octubre de 2015, Ref. D-383
LA LEY 5959/2015
A los problemas que plantea el mismo concepto de la jurisdicción voluntaria se unen las imprecisiones terminológicas y sistemáticas con que las nuevas leyes sobre Jurisdicción Voluntaria y sobre Cooperación Jurídica Internacional tratan el reconocimiento e inscripción de actos extranjeros de jurisdicción voluntaria. Estas reflexiones plantean las cuestiones que surgen de los textos legales y tratan de llegar a soluciones prácticas que sean a la vez coherentes con ellos.

Nota: véase el art. 12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, y los arts. 41 y 58 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 3.7.2015 y del día 31.7.2015.

DOUE de 21.10.2015


-Decisión (UE) 2015/1878 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se autoriza al Reino de Bélgica y a la República de Polonia a ratificar y a la República de Austria a adherirse, respectivamente, al Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).
Nota: El Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI) (véase la siguiente referencia en esta misma entrada) pretende fomentar la navegación interior en toda Europa. En la medida en que su art. 29 afecta a las normas establecidas en el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la Unión tiene competencia externa exclusiva. Por otro lado, y como quiera que el Convenio no está abierto a la participación de organizaciones regionales de integración económica como la UE, ésta debe autorizar a los Estados miembros que tengan vías de navegación interior que entren en el ámbito de aplicación del Convenio a ratificar o a adherirse a él.
Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Francia, Croacia, Hungría, Luxemburgo, Países Bajos, Rumanía y la República Eslovaca son ya partes contratantes de este Convenio. Bélgica ratificó el Convenio después de la adopción del Reglamento Roma I, por lo que el Consejo debe autorizar a posteriori a este país a ratificarlo. Por su parte, Austria y Polonia, que tienen vías de navegación interior que entran en el ámbito de aplicación del Convenio, han expresado su interés en pasar a ser Partes contratantes del Convenio. El resto de Estados miembros han indicado que no tienen vías de navegación interior que entren en el ámbito de aplicación del Convenio, por lo que no tienen interés en ratificarlo.
Como el Convenio permite a los Estados contratantes formular declaraciones en relación con su ámbito de aplicación, Austria y Polonia deben formular las declaraciones que consideren apropiadas y necesarias contempladas en el propio texto convencional.
-Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).
Nota: Como se ha indicado en la entrada anterior, el Convenio contiene disposiciones sobre la ley aplicable al contrato de transporte. Así, en su art. 29 se establece:
"1. En los casos no previstos en el presente Convenio, el contrato de transporte se regirá por la ley del Estado acordado por las partes.
2. En ausencia de tal acuerdo, se aplicará la ley del Estado con el que el contrato de transporte presente los vínculos más estrechos.
3. Se presumirá que el contrato de transporte tiene los vínculos más estrechos con el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal del transportista en el momento de la celebración del contrato, si el puerto de carga o el lugar donde se realiza la entrega, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado. En caso de que el transportista no tenga establecimiento alguno en tierra firme y celebre el contrato de transporte a bordo de su buque, se presumirá que el contrato presenta la relación más estrecha con el Estado de matrícula del buque o cuyo pabellón enarbole, si el puerto de carga o el lugar de recepción, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado.
4. La ley del Estado en el que se encuentren las mercancías regulará la garantía real concedida al transportista por la responsabilidad prevista en el artículo 10, apartado 1."
Ahora bien, el texto convencional tiene más disposiciones relativas a cuestiones relacionadas con el contrato de transporte:
-Art. 16.2, en relación con la responsabilidad del transportista por pérdidas se establece:
"2. La responsabilidad del transportista por el perjuicio resultante de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías antes de su carga en el buque o una vez se hayan descargado del buque se regirá por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de transporte."
-El art. 24, núms. 3 y 4, en relación con la prescripción, determina:
"3. La suspensión y la interrupción de la prescripción se regirán por la ley del Estado aplicable al contrato de transporte. La introducción de una demanda en un procedimiento destinado a determinar la responsabilidad limitada por toda reclamación resultante de un acontecimiento que haya ocasionado el daño, interrumpirá la prescripción.
4. Una acción de repetición ejercitada por una persona que sea responsable en virtud del presente Convenio podrá interponerse asimismo trascurrido el plazo de prescripción previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el procedimiento se formaliza dentro de los 90 días siguientes a partir del día en el que la persona que ahora inicia el procedimiento haya aceptado una reclamación o se le haya notificado una demanda, o, en un plazo superior si así estuviera previsto por la Ley del Estado en el que se haya incoado el procedimiento."

martes, 20 de octubre de 2015

Jurisdiction, competence, application of the EU Regulation 650/2012 (Seminar and exchange of best practices)


Jurisdiction, competence, application of the
EU Regulation 650/2012
Seminar and exchange of best practices
Representation of the European Commission and Parliament
Paseo de la Castellana, no. 46, Madrid
30 October 2015, h. 9.00 am

9:00 - 9:15 Welcome coffee

9:15 - 11:30 Seminar
General greetings:
Mrs. Aránzazu Beristain Ibarrola, European Commission representative in Madrid
Mr. Rafael Català Polo, Ministry of Justice, Spain
Dr. José Manuel García Collantes, President of the Consejo General del Notariado, Spain

Moderator: Dr. Isidoro Calvo Vidal, Civil Law notary in A Coruña, Spain

The Habitual Residence of the Deceased and the Manifestly Closer Connection as Connecting Factor within the Succession Regulation, Prof. Dr. Peter Kindler, Ludwig-Maximilian University, Munich, Germany
Determining Jurisdiction under the EU Succession Regulation, Prof. Dr. Francesca C. Villata, University of Milan, Italy
Civil Notary competence under the UE Regulation 650/2012, Mrs. Inmaculada Espiñeira Soto, Civil Law Notary, in Santiago de Compostela, Spain
Questions and answers - first part

11:30-12:00 Coffee break

12:00 - 14:00 Seminar
Recognition of judgments, Dr. Stefano Dominelli, University of Genoa, Italy
Application of the UE Regulation 650/2012 in Spain as a pluri-legislative State, Prof. Dr. Albert Font Segura, Pompeu Fabra University, Spain
Disposition of property upon death according to UE Regulation no.650/2012, Dr. Alexandra Cosmina Muntean, Civil Law Notary in Romania
Questions and answers - second part

14:00 - 15:30 Lunch break

15:30 – 18:30 Best practices exchange
Moderator: Giovanni Liotta, Civil law notary in Spadafora

Introducing and presenting several practical cases, Daniele Muritano, Civil law notary in Empoli, TEP

The speakers of the morning session and Dr. Jacopo Re, representing the University of Milan as the project Coordinator, will discuss on selected practical cases
Questions and answers and closing of the event

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Jurisprudencia - No cabe revisar la concesión de la nacionalidad española por la comisión de un delito con posterioridad


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Sentencia de 10 Junio 2015, Rec. 2130/2013: Los requisitos que ha de cumplir el solicitante de la nacionalidad han de acreditarse por el interesado en el momento de su solicitud, pero si durante la tramitación del expediente se acredita la existencia de un comportamiento que impida apreciar una buena conducta cívica, estos hechos pueden ser ponderados para denegar la nacionalidad pretendida. Ahora bien, diferente es el supuesto en el que la resolución administrativa concediendo la nacionalidad al solicitante ya se ha dictado y, al tratarse de un acto administrativo con efectos favorables para el interesado, se pretende su nulidad ante los tribunales, previa declaración de lesividad del mismo. El TS declara haber lugar al recurso interpuesto y casa la sentencia impugnada que anuló la resolución por la que se concedió al recurrente la nacionalidad española por residencia, por falta de buena conducta cívica, ya que antes de que se pudiera notificar dicha resolución y de que el actor prestara juramento o promesa y de que se inscribiera en el Registro Civil, se descubrió que había cometido un delito y se encontraba en prisión.
Ponente: Córdoba Castroverde, Diego.
Nº de Recurso: 2130/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSA
Iustel - Diario Del Derecho, 20 octubre 2015, sección Jurisprudencia

BOE de 20.10.2015


Resolución de 14 de octubre de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, así como la entrada de este blog del día 3.10.2015.

lunes, 19 de octubre de 2015

Bibliografía (Novedad Editorial)


Acaba de publicarse la 6ª edición del "Derecho del Comercio Internacional", de los profesores C. Esplugues Mota, G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig, E. Fernández Masiá y F. Garín Alemany, editada por la Editorial Tirant lo Blanch.

Extracto del índice de la obra:
Lección 1: Estructura institucional del comercio internacional
I. Introducción
II. Instituciones de naturaleza internacional
III. Instituciones de carácter regional
IV. El comercio internacional y la codificación del Derecho del comercio internacional

Lección 2: Régimen jurídico español del Comercio Exterior
I. Introducción
II. Régimen Aduanero
III. Régimen del procedimiento y tramitación de importaciones y exportaciones
IV. Control de cambios
V. Inversiones Exteriores
VI. Instrumentos de apoyo a la internacionalización de la economía español

Lección 3: Derecho de la competencia
I. Regulación de la libre competencia
II. Contenido del derecho UE de defensa de la competencia
III. Regulación de la competencia desleal
IV. Hacia una internacionalización del derecho de defensa de la competencia

Lección 4: Protección internacional de la propiedad industrial e intelectual
I. Concepto y función de los bienes inmateriales en una economía de mercado
II. Características generales de la protección de la propiedad industrial e intelectual en el comercio internacional
III. Normativa internacional de protección
IV. Normativa comunitaria de protección

Lección 5: Los sujetos del Comercio Internacional
I. Introducción: la pluralidad de sujetos participantes en el Comercio Internacional
II. Empresario extranjero persona física
III. Empresario extranjero persona jurídica

Lección 6: Dimensión internacional de las sociedades
I. Mercado Único Europeo y Derecho de sociedades
II. Reconocimiento y establecimiento de sociedades
III. Fusión internacional

Lección 7: El régimen jurídico general de las obligaciones contractuales en España
I. Las bases del régimen jurídico general de los contratos internacionales en España
II. El Reglamento (CE) nº. 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales («Roma I»)
III.El régimen jurídico de la contratación internacional recogido en el Cc

Lección 8: Compraventa internacional de mercaderías: la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías
I. Introducción
II. La Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías
III. El comercio compensatorio

Lección 9: Compraventa internacional de mercaderías: los INCOTERMS 2010
I. Introducción
II. La denominada nueva Lex Mercatoria o nuevo «Derecho de los comerciantes»
III. Los INCOTERMS 2010
IV. Términos válidos para cualquier tipo o modo de transporte
V. Términos válidos para transporte marítimo y vías navegables interiores

Lección 10: Otros contratos
I. Los contratos de Seguro
II. Los contratos de distribución y cooperación
III. Contratos relativos a los derechos de propiedad industrial
IV. Contratación electrónica

Lección 11: Garantías contractuales internacionales
I. Introducción
II. Tipología de las garantías
III. Régimen jurídico de las garantías

Lección 12: Medios de cobro y pago internacionales
I. Aspectos Generales
II. El cheque
III. Las Transferencias bancarias y órdenes de pago transfronterizo
IV. Las Remesas (Cobranzas)
V. El Crédito documentario

Lección 13: Financiación del comercio internacional
I. Contratos de financiación
II. El riesgo de cambio en la financiación internacional y su cobertura

Lección 14: Contratos de transporte: los contratos internacionales de transporte marítimo
I. Unificación internacional del Derecho del transporte: entre el Derecho material uniforme y el Derecho conflictual uniforme
II. Contratos internacionales de transporte marítimo: concepto, elementos personales y documentación utilizada
III. Régimen jurídico aplicable

Lección 15: Los Contratos internacionales de transporte aéreo, terrestre y multimodal
I. Contratos internacionales de transporte aéreo
II. Contratos internacionales de transporte de mercancías por carretera
III. Contratos internacionales de transporte de mercancías por ferrocarril
IV. Contratos internacionales de transporte multimodal

Lección 16: Procedimientos de insolvencia transfronterizos
I. Introducción
II. Las normas de competencia judicial internacional en materia concursal
III. La ley aplicable al procedimiento concursal
IV. Eficacia en España de los concursos iniciados en el extranjero

Lección 17: Resolución de controversias en el comercio internacional - Tribunales estatales
I. Introducción
II. Recurso a los órganos jurisdiccionales estatales
 Lección 18: Resolución de controversias en el comercio internacional - Mecanismos ADR
I. Mecanismos de resolución alternativos a la justicia estatal (ADR)
II. El especial supuesto de la resolución de conflictos en materia de inversiones extranjeras
III. La mediación transfronteriza en materia civil y mercantil
Ficha técnica:
C. Esplugues Mota (Dir.), G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig, E. Fernández Masiá y F. Garín Alemany
Derecho del Comercio Internacional, 6ª edic.
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015
450 págs. / 34,90 euros; libro electrónico 21,00 euros
ISBN: 9788491190608

Jurisprudencia - Establecimiento de la minoría de edad de extranjero en situación irregular en España


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 22 Mayo 2015, Rec. 908/2014: El TS deja sin efecto la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, que acordó el cese en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas por dicha entidad pública con carácter preventivo respecto del demandante; pues, siendo menor extranjero en situación irregular en España, fue sometido a pruebas para la determinación de su edad prescindiéndose del pasaporte aportado en que constaba su minoría de edad. La Sala reitera la doctrina jurisprudencial, según la cual “El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad”.
Ponente: Marín Castán, Francisco.
Nº de Recurso: 908/2014
Jurisdicción: CIVIL
Iustel - Diario Del Derecho, 19 octubre 2015, sección Jurisprudencia

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-455/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varbergs tingsrätt (Suecia) el 28 de agosto de 2015 — P/Q
Cuestión planteada: "¿Deberá el Varbergs tingsrätt, con arreglo al artículo 23, letra a), del Reglamento Bruselas II, o conforme a cualquier otra disposición, y no obstante lo dispuesto en el artículo 24 del citado Reglamento, denegar el reconocimiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Silute de 18 de febrero de 2015 (véase el anexo a), y deberá, por tanto, continuar con la tramitación del asunto de custodia pendiente ante él?

viernes, 16 de octubre de 2015

DOUE de 16.10.2015


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

jueves, 15 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.10.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015, en el Asunto C‑310/14 (Nike European Operations Netherlands): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Actos perjudiciales — Acción de devolución de pagos efectuados antes de la incoación del procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Ley de otro Estado miembro que regula el acto controvertido — Ley que “en ese caso concreto […] no permite en ningún caso que se impugne dicho acto” — Carga de la prueba.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la ley aplicable a dicho acto (lex causae), habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.
2) Para aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a dicho demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ello.
3) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y principios generales de esta ley.
4) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el demandando en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la ley aplicable a dicho acto (lex causae), en su conjunto, no permite impugnar dicho acto. El tribunal nacional que conoce de tal acción sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de esta ley en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la misma ley."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015, en el Asunto C‑216/14 (Covaci): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Lengua de procedimiento — Orden penal por la que se impone una multa — Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a información en los procesos penales — Derecho a ser informado de la acusación — Notificación de una orden penal — Modalidades — Designación obligatoria de un representante legal por el acusado — Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, las autoridades competentes no consideren, a la luz del procedimiento en cuestión y de las circunstancias del asunto, que dicha oposición constituye un documento esencial.
2) Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, siempre que la referida persona disponga efectivamente de todo el plazo impartido para formular oposición contra dicha orden."

BOE de 15.10.2015


-Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 1.6: en relación con su ámbito territorial de aplicación establece su aplicación extraterritorial:
"Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, los preceptos de este Código son aplicables a todos los hechos previstos en el mismo, con independencia del lugar de comisión."
-Art. 7.1.3º y 7.2: entre otros, se consideran "enemigos" a efectos de esta norma:
"1. A los efectos de este Código, se entiende por enemigo:
[...] 3.º Las fuerzas, formaciones o bandas, integrantes de grupos armados no estatales, que operen en un espacio donde España desarrolle o participe en una operación internacional coercitiva o de paz, de conformidad con el ordenamiento internacional.
2. Las fuerzas terrestres, navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos, a efectos de este Código, cuando se hallen en situación tal que puedan dirigir actos de hostilidad contra alguno de ellos, entrar inmediatamente en combate o ser susceptibles de sus ataques, así como cuando, estando desplegadas en la zona de operaciones, sean alertadas para tomar parte en una operación bélica o para la utilización de la fuerza armada propia en un conflicto armado o en una operación internacional coercitiva o de paz."
-Art. 9.2.b): en relación con la tipificación de los "delitos militares" establece:
"2. Asimismo son delitos militares cualesquiera otras acciones u omisiones cometidas por un militar y tipificadas en el Código Penal como:
[...] b) Delito de rebelión, en caso de conflicto armado internacional."
-Art. 25: referido al delito de espionaje militar:
"El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.
El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior."
-Art. 32.2: en relación con el concepto de "Potencia aliada" determina que:
"2. A efectos de este Código se entenderá que Potencia aliada es todo Estado u Organización Internacional con los que España se halle unida por un Tratado o alianza militar o de defensa, así como cualquier otro Estado u Organización Internacional que tome parte en un conflicto armado contra un enemigo común, coopere en una operación armada o participe en una operación internacional coercitiva o de paz de acuerdo con el ordenamiento internacional, en las que tome parte España."
-Art. 34, p. 2º, núm. 2, y art. 35.2: en relación con los delitos "contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar" establecen:
"Artículo 34.
[...] Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el párrafo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[...] 2. Si la acción se ejecuta en situación de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz."
"Artículo 35.
[...] 2. El que, en situación de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz, cometiere estos delitos será castigado con las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el Código Penal."
-Art. 44.3: en relación con el delito de "desobediencia" se establece:
"3. No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados."
-Art. 74, p. 2º: en relación con la responsabilidad criminal de los militares se establece:
"No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados."
-DF 1ª, núm. 15: modifica el art. 71 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que pasa a tener la siguiente redacción:
"A salvo de lo dispuesto en el artículo 63, la instrucción y el conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos en el extranjero corresponderán a los Juzgados Togados Centrales Militares y al Tribunal Militar Central, así como a los Juzgados Togados Militares Territoriales y Tribunal Militar Territorial, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones."
-Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
Nota: Aquí cabe destacar los precepto siguientes:
-Art. 6.1.b): referido al voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo como ámbito de actuación del voluntariado:
"1. Se consideran ámbitos de actuación del voluntariado, entre otros, los siguientes:
[...] b) Voluntariado internacional de cooperación para desarrollo, vinculado tanto a la educación para el desarrollo como parte del proceso educativo y de transformación, como a la promoción para el desarrollo en lo relativo a la acción humanitaria y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios receptores de cooperación al desarrollo o en cualquier país donde se declare una situación de necesidad humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este ámbito por los cooperantes, que se regirán por el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes."
-Art. 13: en relación con las "entidades de voluntariado":
"1. Tendrán la consideración de entidades de voluntariado las personas jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas en los Registros competentes, de acuerdo con la normativa estatal, autonómica o de otro Estado miembro de la Unión Europea de aplicación.
[...] 2. En todo caso tendrán la consideración de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado legalmente constituidas en el ámbito estatal o autonómico o de la Unión Europea."
-Art. 15.1: en relación con los destinatarios de la acción voluntaria establece:
"1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de personas destinatarias de la acción voluntaria las personas físicas y los grupos o comunidades en que se integren, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, para los que el desarrollo de una actividad de voluntariado represente una mejora en su calidad de vida, ya sea a través del reconocimiento o defensa de sus derechos, la satisfacción de sus necesidades, el acceso a la cultura, la mejora de su entorno o su promoción e inclusión social."
-Orden ESS/2119/2015, de 8 de octubre, por la que se establece un plazo excepcional para la suscripción del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social previsto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por parte de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral del Servicio Exterior del Estado.
Nota: La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, dispone que el Gobierno establecerá las condiciones para que los familiares puedan acompañar a los funcionarios destinados al exterior (art. 59.1). Asimismo, prevé en su DA 5ª que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elaborará un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de Seguridad Social.
Al objeto de posibilitar la suscripción del convenio especial por parte de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral del Servicio Exterior del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 59.1 de la Ley 2/2014, se establece un plazo excepcional para la suscripción por este colectivo del correspondiente convenio especial con la Seguridad Social al amparo de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, siempre que estos cumplan los requisitos y las condiciones previstos en su capítulo I.

miércoles, 14 de octubre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - ¿Mediación penal y/o justicia restaurativa? Una perspectiva europea y española


¿Mediación penal y/o justicia restaurativa? Una perspectiva europea y española
Mar JIMENO BULNES, Catedrática de Derecho Procesal (Universidad de Burgos)
Diario La Ley, Nº 8624, Sección Doctrina, 14 de Octubre de 2015, Ref. D-371
LA LEY 5646/2015
El presente trabajo tiene por objeto, en primer lugar, analizar los conceptos de mediación penal y justicia reparadora para determinar si ambos son equivalentes o cuáles son, en su caso, sus distintas particularidades. Así también y en segundo término, la situación existente desde la perspectiva europea y española. Se finalizará, en la medida de lo posible, con ciertas propuestas de lege ferenda en sintonía con las demandas procedentes de distintos sectores académicos y profesionales.
El trabajo parte de una valoración inicialmente positiva de la legislación europea y española comentada como es el caso concreto de la Directiva 2012/29/UE de 25 de octubre y Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, por cuanto en ambos casos tiene lugar el reconocimiento de una institución general y particular (justicia restaurativa y mediación penal respectivamente) que, aún el intenso debate académico que todavía provoca, la misma ya es objeto de aplicación práctica en sedes judiciales de diversos lugares de la geografía española cada vez en mayor medida, siquiera por lo que atañe a la última de las modalidades de mediación penal. No obstante, todavía ha de ser objeto de corrección alguna de las previsiones legales citadas, especialmente para el caso de la norma nacional y así la equiparación todavía realizada entre justicia restaurativa y mediación penal siendo defendida y propuesta en el presente trabajo la separación y diferencia entre ambas. Así también, por último, ha de recordarse que el proceso legislativo dista de haber sido terminado, por cuanto aún se encuentra pendiente de regulación otras importantes cuestiones en este ámbito como es el caso de los delitos susceptibles de acudir a tales vías restaurativas, estatuto del mediador (o facilitador en caso de otras prácticas restaurativas), características y requisitos de la mediación u otras modalidades restaurativas en su caso al igual que la concreta previsión del concreto procedimiento y tramitación, todo lo cual habrá de tener lugar en normativa de carácter procesal, bien ordinaria o especial como ha tenido lugar en el supuesto de la mediación civil.

Nota: Véase la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, así como la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

BOE de 14.10.2015


Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios.
Nota: Esta Instrucción es una secuela del sistema de inscripción directa de los recién nacidos en el RC desde los centros sanitarios, creado por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (véase la entrada de este blog del día 14.7.2015). Mediante este artículo segundo se modificaron diversos preceptos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, recordemos, todavía no ha entrado en vigor, aunque mañana día 15 sí entra en vigor las previsiones contenidas en la Ley 19/2015 -todo un ejercicio de malabarismo jurídico-. El nuevo art. 44 de la Ley 20/2011 establece que la inscripción en el RC del nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el declarante, o declarantes, acompañada del parte facultativo. Para ello, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.
Este aparentemente sencillo procedimiento de inscripción --que implica a médicos y demás especialistas sanitarios, como si no tuvieran nada más que hacer en sus vidas que dedicarse ahora a ser corresponsables de la inscripción en el RC de los nacimientos--, veamos cómo se ha plasmado en el número cuatro de la presente instrucción:
La identificación por el personal del centro sanitario del progenitor o progenitores y del declarante, según los casos, se efectuará mediante la aportación de documento acreditativo de identidad válido y vigente según la Ley, que deberá digitalizarse por completo para su remisión al Registro Civil competente.
Los declarantes deben entregar al personal del centro sanitario encargado de la remisión el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto para su digitalización. Los facultativos pueden firmar digitalmente este parte.
El personal del centro sanitario cumplimentará en la aplicación informática el formulario con los datos facilitados por el declarante o declarantes. El formulario contendrá también los datos necesarios para la declaración al INE. En todo caso el formulario deberá contener:
· Declaración firmada de los progenitores.
· La advertencia que, bajo la responsabilidad del declarante, no se ha promovido ni se promoverá la inscripción del recién nacido en otro RC.
· La conformidad de los progenitores en caso de alterar el orden habitual de los apellidos del recién nacido, firmada por ambos. En la declaración debe constar de forma clara la obligatoriedad de respetar el orden de los apellidos en la inscripción de todos los hijos de la pareja.
· La solicitud expresa de inscripción en el Registro Civil correspondiente al domicilio de ambos progenitores, en caso de hacerse uso de esta facultad.
El formulario será firmado de forma manuscrita por los declarantes. Son declarantes a efectos de la inscripción en el RC el firmante o firmantes del formulario, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en las observaciones a la inscripción que el modo de remisión ha tenido lugar a través del Centro Sanitario, identificando éste.
El formulario deberá ser firmado necesariamente por ambos progenitores a los efectos de reconocer la paternidad en el caso de no existir vínculo matrimonial, o por ambos cónyuges cuando no se aporte el documento acreditativo de la existencia del vínculo matrimonial.
La solicitud de inscripción podrá formularse por un declarante diferente al progenitor cuando:
· Se trate de hijos matrimoniales y se acredite el matrimonio mediante libro de familia o certificado de matrimonio.
· Cuando se determine únicamente la filiación materna, sin que se establezca filiación con un segundo progenitor y se respete el orden de los apellidos de la madre.
Sencillísimo, ¿no? Como los facultativos y personal sanitario son unos ociosos que se pasean todo el día por los centros sanitarios sin saber qué hacer --total, pasar visita, atender urgencias, mantener actualizados las historias clínicas de los pacientes, formarse, en algunos casos investigar, llevar vida familiar,... son minucias-- pues ahora van a tener que comprobar la ingente documentación y el cumplimiento de todos los requisitos que exige esta Instrucción.

Ahora bien, lo mejor de este "sencillísimo" sistema es que, como se indica en la propia Instrucción (número uno), para poder realizar comunicaciones de actos inscribibles a los RRCC, con carácter previo los centros sanitarios deben darse de alta en el sistema informático que pondrá a su disposición la DGRN para la realización de tales comunicaciones. ¡Todo solucionado! Si los centros sanitarios no quieren verse desbordados todavía más de lo que están por esta nueva burocracia administrativa, la solución es muy sencilla: ¡que no se den de alta en el sistema! (en versión cañí: ¡que se dé de alta Rita La Cataora!). Así los progenitores de los recién nacidos tendrán que ir en persona al RC, como se ha hecho toda la vida, y lo que es más importante, los especialistas obstétrico-ginecológicos del centro se lo agradecerán infinitamente y serán más felices.

Ya dije en su día, cuando se aprobó la Ley 19/2015 (véase la entrada de este blog del día 14.7.2015), que este sistema daría para vender entradas y contemplar el espectáculo, y utilicé la expresión mallorquina "n’hi ha per a llogar-hi cadiretes!" (para ponerse a alquilar sillas en las que ver cómodamente el espectáculo). Visto lo visto, creo que me quedé corto.

lunes, 12 de octubre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo (I)


La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo (Parte I)
Teresa RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, Profesora Titular de Derecho Mercantil (Universidad Carlos III de Madrid)
Bitácora Millennium DIPr., nº 2 (Prepublicación)
SUMARIO PARTE I: I.- La esperada adhesión al Protocolo Aeronáutico y el significado de la incorporación al sistema de Ciudad del Cabo. II.- El nuevo Reglamento de Matriculación de Aeronaves en el marco del sistema de Ciudad del Cabo. 1.- Ámbito de aplicación, concepto de objeto aeronáutico y factores de conexión. PARTE II: 2.- El sistema registral: Registro Internacional y puntos nacionales de acceso. 3.- Análisis de la DA6ª del Real Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de Matrícula de Aeronaves desde la perspectiva del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo. III.- Una primera valoración del Reglamento de Matrícula de Aeronaves en relación con la implementación del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo.

Ante la esperada adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo, este artículo analiza la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 384/2015 en la que se establecen las reglas y procedimientos bajo las que actuaría el Registro de Bienes Muebles como punto nacional de acceso para la implementación del instrumento en nuestro país y valora su compatibilidad con los principios y reglas del Convenio y con el funcionamiento del Registro Internacional.

BOE de 12.10.2015


Orden DEF/2097/2015, de 29 de septiembre, por la que se regula la autorización previa para desplazamientos al extranjero del personal militar.
Nota: En desarrollo de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, esta disposición tiene por objeto regular la autorización previa para desplazamientos al extranjero del personal militar, incluido el que ya se encuentra destinado en el extranjero y que desea desplazarse a un tercer Estado, cuando estos desplazamientos no tengan carácter oficial (art. 1).

domingo, 11 de octubre de 2015

sábado, 10 de octubre de 2015

España, la UE y América Latina - Caribe: La investigación y la docencia en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (WEBINAR)


Webinar: ESPAÑA, LA UNIÓN EUROPEA Y AMÉRICA LATINA - CARIBE: LA INVESTIGACIÓN Y LA DOCENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL Y RELACIONES INTERNACIONALES


Con motivo de las XXVI Jornadas ordinarias de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales - AEPDIRI (Universidad de Sevilla, 15 y 16 de octubre de 2015), y en el marco del Proyecto Jean Monnet 'EU Law between Universalism and Fragmentation: Exploring the Challenge of Promoting EU Values beyond its Border', la AEPDIRI quiere invitar a todos los interesados e interesadas, a participar de forma interactiva en el Webinar que se celebrará el día 16 de octubre de 2015, en horario de 15.00-17.00 (CEST - UTC/GMT +1 hora) con los siguientes contenidos:

15:00-16:00hs.: “Horizonte 2020: política de investigación e innovación de la UE y oportunidades para las Ciencias Sociales”, a cargo de la Dra. D.ª Katia Fach Gómez (Universidad de Zaragoza-Experta Nacional, Comisión Europea),

16:00-17:00hs.: Mesa redonda: “El rol de las asociaciones científicas en la promoción de la docencia e investigación en Derecho Internacional, Relaciones Internacionales y Derecho de la Unión Europea".
Actuará como moderadora la Dra. D.ª Araceli Mangas Martín (Universidad Complutense de Madrid) e intervendrán:
  • Dr. D. Rachid El Houdaïgui (Asociación Marroquí de Profesores de Relaciones Internacionales y Derecho Internacional - MAIRIL);
  • Dra. D.ª Olga Illera Correal (Red Colombiana de Relaciones Internacionales - Red INTERCOL);
  • Dra. D.ª Claudia Madrid Martínez (Asociación Americana de Derecho Internacional Privado - ASADIP);
  • Dr. D. Wagner Menezes (Academia Brasileira de Direito Internacional-ABDI; Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional - SLADI).

Para participar en el Webinar han de seguirse las siguientes instrucciones técnicas:
1. Ha de accederse a través del siguiente enlace que será accesible una hora antes de que comience el evento:
https://ev.us.es/webapps/bb-collaborate-BBLEARN/launchSession/guest?uid=9c7252b5-581e-4d82-8ae8-062c52e2711b

2. Pulse “Incorporarse a Sala”. Debe abrir el archivo “meeting.collab” que se genera automáticamente; si no puede abrir ese archivo, debe descargar Blackboard Collaborate Launcher (aparece en pantalla un mensaje con este enlace) que identifica automáticamente el sistema operativo de cada equipo. Una vez instalado, abra el archivo “meeting.collab” con Blackboard Collaborate Launcher y se incorporará a Sala.
Esta imagen es una captura de esa pantalla.


Puede encontrar más información en el siguiente enlace
https://en-us.help.blackboard.com/Learn/Building_Blocks/Blackboard_Collaborate/Instructor/30_Blackboard_Collaborate_Launcher/30_Troubleshoot/40_Reinstall_the_Launcher

El programa puede tardar un tiempo en instalarse, por lo que le recomendamos que se incorpore a sala al menos quince minutos antes de que comience el webinar.

3. A partir de ahí ya será factible asistir al evento y participar interactivamente en el chat formulando preguntas escritas.