lunes, 21 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-589/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de octubre de 2015 — Comisión Europea/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Intereses relativos a créditos no representados mediante títulos — Retención sobre las rentas del capital mobiliario — Sociedades de inversión beneficiarias de dichos intereses establecidas en Bélgica — Sociedades de inversión beneficiarias de dichos intereses establecidas en otro Estado miembro o en un tercer Estado parte en el Acuerdo EEE — Diferencia de trato — Carga de la prueba — Intereses relativos a créditos representados mediante títulos de origen belga — Tributación de dichos intereses cuando los títulos se encuentran depositados o anotados en cuenta en una institución financiera establecida en otro Estado miembro o en un tercer Estado parte en el Acuerdo EEE — Exención cuando los títulos están depositados o anotados en cuenta en una institución financiera establecida en Bélgica)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.10.2015.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Revista de revistas (13 a 20 de diciembre)


-Journal du Droit International - Clunet: 2015, núm. 4.
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 124 (2015); núm. 125 (2015).
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2015, núm. 3.
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2015, núm. 3.

sábado, 19 de diciembre de 2015

DOUE de 19.12.2015


-Decisión (UE) 2015/2399 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente a la fecha de su firma.
Véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Véase la corrección de errores del Acuerdo.

viernes, 18 de diciembre de 2015

DOUE de 18.12.2015


-Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.
Nota: Véase la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como la entrada de este blog del día 11.3.2011.
-Decisión (UE) 2015/2377 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase la siguiente referencia de esta misma entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración.

-Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n° 1156/2012.
Nota: Véase supra la primera referencia de esta entrada.

-Posición (UE) no 15/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Adoptada por el Consejo el 10 de noviembre de 2015.
Nota: Véase el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (véase la entrada de este blog del día 24.3.2009), el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, así como el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las Tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).
Sobre la justificación véase la siguiente referencia de esta entrada.
En los apartados 90 a 96 se modifican diversos preceptos del título X del Reglamento 207/2009, en el que se regula la competencia y el procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas comunitarias tomando como punto de partida el Reglamento 44/2001.
-Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) no 15/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

BOE de 18.12.2015


-Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Nota: El organismo público ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación) se creó mediante el art. 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (véase la entrada de este blog del día 17.9.2014). Y ello a pesar de que el Organismo autónomo ANECA debía entrar en funcionamiento efectivo, previa aprobación de sus estatutos y de la extinción de la Fundación ANECA, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2014, lo que se produjo el 18.9.2014 (véase la DF 11ª de la Ley 15/2014).
Debe tenerse en cuenta que la entrada en vigor del Estatuto del Organismo autónomo ANECA conlleva la paralela entrada en vigor del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (véase la entrada de este blog del día 17.6.2015). Es decir, el día 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1112/2015 y del Estatuto del Organismo autónomo ANECA (véase la DF 6ª del RD 1112/2015), entrará en vigor el nuevo sistema de acreditación nacional para los cuerpos docentes universitarios.
-Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán.
Nota: Véase la Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán, así como la entrada de este blog del día 4.3.2015. Véase igualmente la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se acordó iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los arts. 5, 8, 48 y 53, DA 1ª, DA 2ª y DF 5ª de la Ley 1/2015, así como la entrada de este blog del día 19.5.2015.

jueves, 17 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.12.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑605/14 (Komu y otros): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Competencias exclusivas — Artículo 22, punto 1 — Litigio en materia de derechos reales inmobiliarios — Concepto — Demanda de disolución de una copropiedad indivisa sobre bienes inmuebles mediante su venta.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de disolución de la copropiedad indivisa de un inmueble mediante su venta, encomendada a un fideicomisario, pertenece a la categoría de los litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» prevista en esa disposición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑300/14 (Imtech Marine Belgium): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación — Derechos del deudor — Revisión de la resolución.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 805/2004 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, leído a la luz del artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de establecer en su Derecho interno un procedimiento de revisión como el previsto en el referido artículo 19.
2) El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía, el juez que conoce de tal solicitud debe asegurarse de que su Derecho interno permite efectivamente y en todo caso llevar a cabo una revisión plena, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, de tal resolución en los dos supuestos contemplados por la referida disposición y que permite prorrogar los plazos para interponer recurso contra una resolución relativa a un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurren otras circunstancias extraordinarias, independientes de la voluntad del deudor, que le hayan impedido impugnar el crédito controvertido.
3) El artículo 6 del Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo, que puede solicitarse en cualquier momento, debe quedar reservada al juez."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑239/14 (Tall): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 39 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Solicitudes múltiples de asilo — Efecto no suspensivo del recurso contra una decisión de la autoridad nacional competente de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior — Protección social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 — Artículo 47.
Fallo del Tribunal: "El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión, como la controvertida en el litigio principal, de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑388/14 (Timac Agro Deutschland): Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Libertad de establecimiento — Establecimiento permanente no residente — Prevención de la doble imposición mediante la exención de los ingresos del establecimiento permanente no residente — Toma en consideración de las pérdidas registradas por tal establecimiento permanente — Reintegración de las pérdidas precedentemente deducidas en caso de enajenación del establecimiento no residente — Pérdidas definitivas.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro, como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad no residente perteneciente al mismo grupo que la primera sociedad, las pérdidas precedentemente deducidas correspondientes al establecimiento transmitido se reintegran al resultado imponible de la sociedad transmitente cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, los ingresos de dicho establecimiento permanente están exentos de imposición en el Estado miembro en el que tiene su sede la sociedad de la que dependía el referido establecimiento.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro, como el controvertido en el litigio principal, que, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad no residente perteneciente al mismo grupo que la primera sociedad, excluye la posibilidad de que la sociedad residente compute las pérdidas del establecimiento transmitido en su base imponible cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, la competencia exclusiva para gravar los resultados de dicho establecimiento corresponde al Estado miembro en el que está situado."

DOUE de 17.12.2015


-Decisión (UE) 2015/2354 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

-Decisión (UE) 2015/2355 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

-Decisión (UE) 2015/2356 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

-Decisión (UE) 2015/2357 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

-Decisión (UE) 2015/2358 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Nota: Los anteriores actos autorizan a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a aceptar en interés de la Uníón la adhesión de los mencionados países al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en interés de la Unión. Dichos Estados miembros deberán depositarán a más tardar el 11.12.2016 una declaración de aceptación de la adhesión de esos países en los términos recogidos en la propia Decisión del Consejo.

BOE de 17.12.2015


Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.
Nota: El art. 9.3 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (véase la entrada de este blog del día 1.12.2015) establece que la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito.

miércoles, 16 de diciembre de 2015

DOUE de 16.12.2015 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 19 al 22 de noviembre de 2012)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el vigésimo octavo informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2010) (2011/2275(INI)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2012, sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de ocho terceros países al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (2012/2791(RSP)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2012, sobre la situación de los inmigrantes en Libia.

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) (COM(2010)0748 — C7-0433/2010 — 2010/0383(COD))
P7_TC1-COD(2010)0383
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de noviembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (texto refundido).

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (13634/2012 — C7-0293/2012 — 2006/0277(CNS)).

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición) (11142/1/2012 — C7-0330/2012 — 2012/0033A(NLE)).

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo relativo a la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición) (11143/1/2012 — C7-0331/2012 — 2012/0033B(NLE)).

martes, 15 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.12.2015)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 15 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑486/14 (Kossowski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Regional Superior de Hamburgo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículos 54 y 55, apartado 1, letra a) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 50 y 52, apartado 1 — Principio “ne bis in idem” — Validez de la reserva de aplicación del principio ne bis in idem — Acervo de Schengen — Principio de reconocimiento mutuo — Confianza recíproca — Actuaciones penales en otro Estado miembro contra la misma persona y por los mismos hechos — Concepto de la “misma infracción” — Concepto de “sentencia firme” — Examen en cuanto al fondo — Derechos de las víctimas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La reserva establecida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, no respeta el contenido esencial del principio ne bis in idem, tal como se enuncia en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por lo tanto, debe ser declarada nula.
2) El principio ne bis in idem, contenido en los artículos 54 del Convenio y 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una resolución de sobreseimiento adoptada por la fiscalía y por la que se finaliza el procedimiento de instrucción no puede ser calificada como «sentencia definitiva», a efectos de esos artículos, cuando se desprende de forma manifiesta de la motivación de dicha resolución que los elementos que conforman la propia sustancia de la situación jurídica, como la audiencia de la víctima y la del testigo, no han sido examinados por las autoridades judiciales competentes."

lunes, 14 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-245/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Thomas Cook Belgium NV/Thurner Hotel GmbH [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición formulada fuera de plazo — Artículo 20, apartado 2 — Solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago — Excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen — Requerimiento europeo de pago expedido de forma errónea habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento — Inexistencia de carácter «evidente» — Inexistencia de circunstancias «de carácter excepcional»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.10.2015.
-Asunto C-523/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Gelderland — Países Bajos) — Aannemingsbedrijf Aertssen NV, Aertssen Terrassements SA/VSM Machineverhuur BV, Van Someren Bestrating BV, Jos van Someren [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Denuncia con personación como actor civil — Artículo 27 — Litispendencia — Demanda formulada ante un tribunal de otro Estado miembro — Instrucción judicial abierta — Artículo 30 — Fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un litigio]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.10.2015.
-Asunto C-215/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2015 [petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) — Bulgaria] — Vasilka Ivanova Gogova/Ilia Dimitrov Iliev [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental — Artículo 2 — Concepto de «responsabilidad parental» — Litigio entre los progenitores en relación con el viaje de su hijo menor y la expedición de un pasaporte a éste — Prórroga de la competencia — Artículo 12 — Requisitos — Aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto — Incomparecencia del demandado — Competencia no impugnada por el representante del demandado designado de oficio por los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.10.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-499/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Lituania) el 22 de septiembre de 2015 — W y V/X
Cuestión planteada: "Con arreglo a los artículos 8 a 14 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, ¿qué Estado miembro —la República de Lituania o el Reino de los Países Bajos— es competente para conocer de la modificación del lugar de residencia, del importe de la pensión alimenticia y del régimen de visitas aplicable en relación con el menor V, que reside habitualmente en el Reino de los Países Bajos?"
-Asunto C-503/15: Petición de decisión prejudicial presentada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Terrassa (España) el 23 de septiembre de 2015 — Ramón Margarit Panicello/Pilar Hernández Martínez
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se oponen los artículos 34, 35, 207.2 y 207.4 (Ley 1/2000), al regular el procedimiento gubernativo de Jura de Cuentas, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por cuanto se veda la posibilidad de control judicial? En caso afirmativo
¿Es el Secretario Judicial, en el ámbito del procedimiento de los artículos 34 y 35 (Ley 1/2000), «órgano jurisdiccional», a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?
2) ¿Se oponen los artículos 34 y 35 (Ley 1/2000), a los artículos 6.1 y 7.2 de la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 6.1 d) y 11 y 12 de la Directiva 2005/29/CE, al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre Abogados con personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional?
3) ¿Se oponen los artículos 34 y 35 (Ley 1/2000), a los artículos 6.1, 7.2 y anexo 3.1.q) de la Directiva 93/13/CEE, al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de «jura de cuentas» para resolver la cuestión?"

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La destrucción del patrimonio histórico como crimen de guerra


La destrucción del patrimonio histórico como crimen de guerra: los Templos Sagrados de Tombuctú, Al Mahdi y la Corte Penal Internacional
Ángeles GUTIÉRREZ ZARZA, Profesora Titular de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de Ciudad Real (UCLM)
Diario La Ley, Nº 8664, Sección Doctrina, 14 de Diciembre de 2015, Ref. D-466
LA LEY 7345/2015
El artículo analiza la respuesta dada por la Corte Penal Internacional a la destrucción de una decena de templos sagrados situados en la antigua ciudad de Tombuctú (Mali) que habían sido declarados Patrimonio de la Humanidad por UNESCO. La destrucción se llevó a cabo por Ansar Dine, un grupo radical islámico de corte salafista-yihadista próximo a Al-Qaïda que participó activamente en el conflicto armado que asoló Mali desde comienzos de 2012. La Sala de Cuestiones Preliminares y la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional coinciden en calificar los hechos como crímenes de guerra y, tras solicitar a Níger la entrega del principal sospechoso de su comisión, han fijado el 18 de enero de 2016 como fecha para la audiencia de confirmación de cargos.
La investigación abierta por la Corte Penal Internacional contra Ahmad Al Faqi Al Mahdi por la destrucción de los templos sagrados de Tombuctú abre un interesante debate sobre el encaje de determinados supuestos de destrucción del patrimonio histórico en el tipo penal de crímenes de guerra contemplado en el Estado de Roma. Supone, además, un importante reto en materia probatoria para una Corte acostumbrada a valorar informes sobre restos biológicos, inspecciones de lugares donde se han cometido masacres colectivas y testimonios de víctimas de delitos violentos.
Además, con el inicio de esta investigación la Corte advierte que la destrucción del patrimonio histórico constituye un delito extremadamente grave que no quedará impune. Se trata de un mensaje importante, necesario y urgente, en un contexto internacional en el que organizaciones como el llamado Estado Islámico financian sus actividades terroristas con el tráfico ilegal de bienes culturales y han causado daños irreparables a joyas milenarias como las ciudades de Nimrud y Palmira.

sábado, 12 de diciembre de 2015

DOUE de 12.12.2015


Corrección de errores de la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, sobre la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos, aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en esos países.
Nota: Véase la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, así como la entrada de este blog del día 9.12.2015.

BOE de 12.12.2015


Decreto-ley 3/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables.
Nota: Según la exposición de motivos de la norma, el Registro de parejas estables que se crea posibilita la inscripción únicamente de las parejas de hecho que lo sean de acuerdo con la regulación del Código Civil de Cataluña. No se cree conveniente permitir la inscripción de las parejas de hecho que no sean parejas estables de acuerdo con el Código Civil, con el fin de evitar confusionismo y superposiciones entre derechos de carácter civil y derechos de carácter público que puedan perjudicar la necesaria seguridad jurídica. En cualquier caso, la creación de este Registro no modifica la regulación sustantiva de las parejas de hecho recogida en el libro segundo y, por lo tanto, y dada la naturaleza que se atribuye al Registro, la inscripción no tiene carácter constitutivo, lo cual facilita que la existencia de las parejas estables se pueda acreditar por otros medios de prueba.
Véase la Ley 25/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

viernes, 11 de diciembre de 2015

DOUE de 11.12.2015 - Directiva de viajes combinados y de servicios de viaje vinculados


Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
Nota: Esta norma tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados (art. 1).

De acuerdo con el art. 2, la Directiva se aplica a los viajes combinados ofrecidos para la venta o vendidos por empresarios a viajeros y a los servicios de viaje vinculados facilitados por empresarios a viajeros. Por contra, no se aplica a los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a 24 horas, a menos que se incluya la pernoctación; a los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional y sin ánimo de lucro únicamente a un grupo limitado de viajeros; y a los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión. Finalmente, la Directiva no afecta a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

El art. 3.2 define el viaje combinado de la siguiente forma:
"[...] la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, si esos servicios:
a) son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un contrato único por la totalidad de los servicios, o
b) con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios:
i) son contratados en un único punto de venta y han sido seleccionados antes de que el viajero acepte pagar,
ii) son ofrecidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,
iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar,
iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o
v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios, con el o los que se celebra un contrato a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Las combinaciones de servicios de viaje en las que se combine como máximo uno de los tipos de servicio de viaje a que se refiere el punto 1, letras a), b) o c), con uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere el punto 1, letra d), no se considerarán un viaje combinado si estos servicios turísticos:
a) no representan una proporción significativa del valor de la combinación y no se anuncian como una característica esencial de la combinación ni constituyen por alguna otra razón una característica esencial de esta, o
b) solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en el punto 1, letras a), b) o c);"

El art. 4 parece acabar con el carácter de "norma de mínimos" que suele atribuirse a las disposiciones de la UE en materia de consumidores. Así, establece que, "salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva, los Estados miembros no mantendrán ni establecerán, en su Derecho nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas que den a los viajeros un nivel diferente de protección."

En relación con la información precontractual, los Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este, proporcionen al viajero la información normalizada mediante el correspondiente formulario que figura en el anexo de la Directiva y, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información que se detalla en el art. 5.1.

Se garantizará que la información facilitada al viajero forme parte integrante del contrato de viaje combinado y no se modifique salvo que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El organizador y, en su caso, el minorista, comunicarán de forma clara, comprensible y destacada al viajero, antes de la celebración del contrato de viaje combinado, todos los cambios de la información precontractual. Si el organizador, y en su caso el minorista, no cumple con los requisitos de información sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales antes de la celebración del contrato de viaje combinado, el viajero no tendrá que soportar dichas comisiones, recargos u otros costes (art. 6).

El art. 7 se ocupa del contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se han de entregar antes del inicio del viaje combinado. Fundamentalmente, los contratos de viaje combinado deben estar redactados en un lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, que sean legibles. En el momento de la celebración del contrato, o sin demora después de su celebración, el organizador o minorista proporcionará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte duradero. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia en papel del contrato si se ha celebrado en presencia física simultánea de las partes. En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, el viajero recibirá una copia en soporte papel del contrato de viaje combinado o de su confirmación, o, si está de acuerdo, en otro soporte duradero. Con suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador proporcionará al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la información relativa a la hora de salida programada y, si ha lugar, la hora límite de facturación y la hora programada de las escalas, las conexiones de transporte y de la llegada.

La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información recaerá en el empresario (art. 8).

En el capítulo III se recogen CAPÍTULO III se regulan las modificaciones del contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje: cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero (art. 9); modificación del precio (art. 10); alteración de otras cláusulas del contrato de viaje combinado (art. 11); terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje (art. 12).

Por su parte, el capítulo IV se ocupa de los aspectos relacionados con la ejecución del viaje combinado. Así, el art. 13 se ocupa del importante tema de la responsabilidad por la ejecución del viaje combinado: el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado es el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje. Ahora bien, se prevé que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro puedan establecer disposiciones que estipulen que también el minorista es responsable de la ejecución del viaje combinado. Cuando sea imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador asumirá el coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior a tres noches por viajero --cuando la legislación de la Unión sobre derechos de los pasajeros aplicable a los correspondientes medios de transporte para el regreso del viajero establezca períodos más largos, se aplicarán dichos períodos.

En relación con la reducción del precio y la indemnización por daños y perjuicios, la Directiva determina que se garantizará que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero. Igualmente, el viajero tendrá derecho a recibir, sin demora indebida, una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad (art. 14).

El viajero puede enviar directamente al minorista a través del cual fue contratado el viaje combinado mensajes, peticiones o quejas, que transmitirá sin demora al organizador, en relación con la ejecución del viaje combinado (art. 15). Asimismo, el organizador debe proporcionar asistencia adecuada y sin demora indebida al viajero en dificultades, en especial cuando sea imposible garantizar el retorno del viajero.

El capítulo V (arts. 17 y 18) regula la protección frente a la insolvencia del organizador. Así, los organizadores establecidos en el territorio de un Estado miembro deben constituir una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por causa de su insolvencia. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado, los organizadores constituirán asimismo una garantía para la repatriación de los viajeros, aunque se podrá ofrecer la continuación del viaje combinado. Los organizadores que no estén establecidos en un Estado miembro y que vendan u ofrezcan viajes combinados en un Estado miembro, o que por el medio que sea dirijan actividades de ese tipo a un Estado miembro, deben constituir la garantía de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.

En el art. 19 se regulan los requisitos de protección frente a la insolvencia y de información para servicios de viaje vinculados. En el núm. 9 de la exposición de motivos se explica que los viajes combinados deben distinguirse de los servicios de viaje vinculados, en los que los empresarios facilitan de manera presencial o en línea a los viajeros la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores de servicios de viaje, inclusive mediante procesos de reserva conectados, que no presentan las características de los viajes combinados y a los que no es apropiado imponer todas las obligaciones exigibles a estos últimos. En el art. 3.5 se definen los servicios de viaje vinculado:
"[...] al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje contratados para el mismo viaje o vacación, para los que se celebren contratos distintos con cada uno de los prestadores de servicios de viaje, si un empresario facilita:
a) con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y pago por separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o
b) de manera específica, la contratación con otro empresario de como mínimo un servicio de viaje adicional siempre que se celebre un contrato con ese otro empresario a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Cuando se adquiera no más de un tipo de servicio de viaje a que se refiere el punto 1, letras a), b) o c), y uno o varios de los servicios turísticos de viaje a que se refiere el punto 1, letra d), no constituirán servicios de viaje vinculados si los segundos no representan una proporción significativa del valor combinado de los servicios y no se anuncian como una característica esencial de la combinación o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación."
Las obligaciones específicas del minorista cuando el organizador esté establecido fuera del Espacio Económico Europeo se regulan en el art. 20. Por su parte, el art. 21 se ocupa de la responsabilidad por errores en la reserva. En el art. 22 se prevé que en los casos en que un organizador o un minorista abone una indemnización, conceda una reducción del precio o cumpla las obligaciones que le impone la Directiva, el organizador o el minorista podrá pedir ser resarcido a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la indemnización, a la reducción del precio o a otras obligaciones.

Los viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva. Toda cláusula contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o limitación directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la presente Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será vinculante para el viajero (art. 23).

A más tardar el 1.1.2018, los Estados miembros deben adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en Directiva, disposiciones que se aplicarán a partir del 1.7.2018 (art. 28).

Con efectos 1.7.2108 queda derogada la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

BOE de 11.12.2015


-Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Nota: Véase la Ley 25/2015, de 28 de julio, así como la entrada de este blog del día 29.7.2015.
-Corrección de errores de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Nota: Véase la Ley 41/2015, de 5 de octubre, así como la entrada de este blog del día 6.10.2015.
-Orden ECD/2654/2015, de 3 de diciembre, por la que se dictan normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en lo que respecta a los procedimientos para la homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros de educación superior.
Nota: Esta disposición tiene por objeto desarrollar y aplicar el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en lo que respecta a los procedimientos para la homologación y declaración de equivalencia de los títulos extranjeros de educación superior (véase la entrada de este blog del día 22.11.2014).
-Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera.
Nota: El ámbito de aplicación de esta disposición es el establecido en el Reglamento FLEGT (acrónimo en inglés del "Plan de Acción sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestal"), en relación con los preceptos aplicables a la importación de madera y productos derivados procedente de países con un Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, y en el Reglamento EUTR (acrónimo en inglés del "Reglamento europeo de la madera") en relación con los agentes y comerciantes que comercializan en España madera y productos de la madera incluidos en su anexo.
-Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Nota: Véase el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, así como la entrada de este blog del día 24.10.2015.

jueves, 10 de diciembre de 2015

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (16 de diciembre de 2015)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo día 16 de diciembre de 2015, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 12:00 hs. en el Seminario V (4ª Planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo de Fernando Gascón Inchausti, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, quien hablará sobre “La nueva ley de inmunidades de octubre 2015”. Actuará como moderador Carlos D. Espósito, Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad Autónoma de Madrid.

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira (at) uam.es], Coordinadora del Seminario.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.12.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑350/14 (Lazar): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Conceptos de “país en el que se produce el daño”, “daños” y “consecuencias indirectas del hecho dañoso” — Daños sufridos personalmente por un familiar de una persona fallecida en accidente de tráfico — Ley aplicable.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse, a efectos de determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un accidente de tráfico, en el sentido de que los perjuicios relacionados con el fallecimiento de una persona en dicho accidente ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de ésta que residen en otro Estado miembro deben calificarse como «consecuencias indirectas» de ese accidente, en el sentido de dicha disposición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 10 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑594/14 (Kornhaas): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículo 4, apartado 1 — Determinación de la ley aplicable — Normativa de un Estado miembro que prevé la obligación del administrador de una sociedad de reembolsar a ésta los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia — Aplicación de esta normativa a una sociedad constituida en otro Estado miembro — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Restricción de la libertad de establecimiento — Inexistencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una demanda presentada contra el administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés, incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania, ante un tribunal alemán por el administrador concursal de esa sociedad y que tiene por objeto, con arreglo a una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, la devolución de los pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad.
2) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no se oponen a la aplicación de una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada al administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania."

Jurisprudencia - Absolución por negarse injustificadamente la víctima estadounidense a declarar por videoconferencia en el juicio oral


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 642/2015 de 29 Oct. 2015, Rec. 10413/2015: Agresión sexual. Violación. De súbdita estadounidense que es agredida en los aseos de establecimiento de ocio por un empleado. Revocación de condena. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Vulneración. Introducción al juicio oral, mediante el art. 730 LECrim de las declaraciones de la víctima practicadas en fase de instrucción como prueba preconstituída al amparo del art. 448 LECrim, cuando no había una imposibilidad de practicar su prueba testifical en el plenario, sino una negativa caprichosa de la denunciante a colaborar en su práctica mediante videoconferencia. Tales preceptos se aplican en supuestos excepcionales en los que la práctica de la prueba deviene imposible. Requieren la concurrencia de un impedimento de carácter objetivo e imponderable, que no concurre en el caso. El derecho del acusado a la inmediación actual y a la contradicción, no es potestativamente disponible por la contraparte. Eliminada la declaración de la víctima del cuadro probatorio los restantes elementos periféricos de prueba carecen por sí sólos de valor incriminatorio suficiente para legitimar la condena. Voto particular.
Ponente: Andrés Ibáñez, Perfecto Agustín.
Nº de Sentencia: 642/2015
Nº de Recurso: 10413/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8662, Sección Jurisprudencia, 10 de Diciembre de 2015
LA LEY 162902/2015