jueves, 17 de marzo de 2016

Bibliografía - Las verdaderas cuestiones que el Tribunal griego formuló al TJUE sobre los artículos 27 y 70 del ADPIC


Las verdaderas cuestiones que el Tribunal griego formuló al TJUE sobre los artículos 27 y 70 del ADPIC en los dos asuntos que dieron lugar a los dos Autos de 30 de enero de 2014 del TJUE
Miquel MONTAÑÁ MORA, Profesor de Derecho Internacional Público de ESADE Law School. LL.M. Harvard (Premio Laylin). Abogado-Socio de Clifford Chance.
Diario La Ley, Nº 8724, Sección Doctrina, 17 de Marzo de 2016, Ref. D-113
El presente artículo comenta la comunicación de 29 de julio de 2013 que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») remitió al Tribunal griego que formuló las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a los dos Autos de 30 de enero de 2014 y la contestación de 18 de noviembre de 2013 del Tribunal griego al objeto de ilustrar que en contra de lo que han entendido algunos Tribunales españoles recientemente, aquél no preguntó al TJUE por las patentes pendientes cuando el ADPIC entró en vigor (artículo 70.7) sino por las patentes ya concedidas.
Los Autos de 30 de enero de 2014 del TJUE han provocado una gran confusión entre algunos Tribunales españoles, los cuales han entendido que les obligaría a dejar de lado de la noche a la mañana la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 70.7 del ADPIC. En opinión del autor, ello no es así, pues las cuestiones que el Tribunal griego remitió al TJUE en los asuntos que dieron lugar a los mencionados Autos tenían por objeto la situación de patentes ya concedidas cuando el ADPIC entró en vigor (1995), siendo así que el artículo 70.7 es ajeno a dicha problemática, pues regula la situación de las patentes que estaban pendientes de concesión.
La raíz de esta confusión se encuentra en que tal como destacó la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en su Sentencia de 22 de octubre de 2014, el Tribunal griego no advirtió las notables diferencias entre el objeto del asunto que dio lugar a la Sentencia de 18 de julio de 2013 (patentes concedidas) y el objeto de los dos asuntos que resultaron en los mencionados Autos (patentes pendientes). En consecuencia, en una comunicación de 18 de noviembre de 2013 le dijo al TJUE que mantenía exactamente las mismas cuestiones que en el primer asunto, y que lo que necesitaba era que el TJUE le contestara de forma completa las preguntas remitidas, relativas a patentes ya concedidas. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), la cual no había tenido acceso a dicha comunicación, en la mencionada Sentencia entendió que en los nuevos asuntos el TJUE habría sido preguntado sobre la situación de las patentes pendientes (artículo 70.7), cuando en realidad volvió a ser preguntado por las patentes ya concedidas.
La punta del iceberg de esta confusión ha emergido con el reciente Auto de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 8 de Madrid, el cual parece haber asumido que en su Sentencia de 21 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo (Sala Primera) habría dicho que los Autos de 30 de enero de 2014 obligarían a los Tribunales españoles a dejar de lado la doctrina relativa al artículo 70.7 del ADPIC, siendo así que el Tribunal Supremo tuvo la prudencia de aclarar que el artículo debatido en el recurso había sido el artículo 70.2.

Nota: Véase el Auto del TJUE de 30 de enero de 2014, en el Asunto C-462/13 (Warner-Lambert y Pfizer Ellas), así como el Auto del TJUE de 30 de enero de 2014, en el Asunto C-372/13 (Warner-Lambert y Pfizer Ellas).

Jurisprudencia - Arraigo familiar y expulsión de extranjero condenado por múltiples delitos


Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 42/2016 de 29 Ene. 2016, Rec. 359/2015: Extranjeros. No cabe la expulsión de peruano casado con española por falta de motivación específica. La mera existencia de varias condenas penales por la comisión de distintos delitos: contra la seguridad en el tráfico, de lesiones, de quebrantamiento de condena y de coacciones en el ámbito doméstico, no es en sí determinante de una peligrosidad cierta y amenaza real para la paz social frente al hecho de que el recurrente tiene un arraigo familiar evidente con su mujer e hija.
Ponente: Ortuño Rodríguez, Alicia Esther.
Nº de Sentencia: 42/2016
Nº de Recurso: 359/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8724, Sección La Sentencia del día, 17 de Marzo de 2016

Jurisprudencia - Sobreseimiento de la causa por incidentes entre activistas de «Greenpeace» y militares que protegían prospecciones petrolíferas en zona de exclusión marítima


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 26 Feb. 2016, Rec. 121/2014: Sobreseimiento libre. Hostigamiento e intento de abordaje por activistas de “Greenpeace” a un buque que realizaba prospecciones petrolíferas autorizadas en zona marítima de exclusión. Acción repelida por impacto de lanchas de la Armada, resultando lesionada con fractura de tibia una activista que cayó al mar, otros dos con contusiones y daños en la nave. Hechos no constitutivos de daños, lesiones imprudentes y piratería. Actuación de los agentes en defensa del orden público, justificada en cumplimiento del deber. Empleo de la fuerza mínima imprescindible y como única forma posible para evitar el abordaje, ante una clara conducta de rebeldía y desobediencia frente a la autoridad legítima. Imputación del riesgo que se traslada al ámbito de responsabilidad de las víctimas –autopuesta en peligro-. Propósito de asaltar el buque que les coloca a sí mismos en una situación peligrosa que asumieron voluntariamente, aceptando un daño eventual. Piratería. Ausencia de los elementos exigibles en el art. 616 quater CP. La acusada ni tuvo dominio alguno del hecho ni capacidad de obedecer o impedir la conducta que se prohibía, siendo mera ocupante de la lancha de protesta.
Ponente: Mata Amaya, José de la.
Nº de Recurso: 121/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8724, Sección Jurisprudencia, 17 de Marzo de 2016

miércoles, 16 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.3.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de marzo de 2016, en el Asunto C‑484/14 (Mc Fadden): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letras a) y b) — Concepto de “servicio de la sociedad de la información” — Concepto de “prestador de servicios” — Servicio de carácter económico — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad de un prestador de servicios de mera transmisión (“mere conduit”) — Artículo 15 — Exclusión de obligación general de supervisión — Profesional que pone a disposición del público una red local inalámbrica con acceso gratuito a Internet — Infracción de un derecho de autor y de derechos afines a los derechos de autor cometida por un tercero — Requerimiento judicial que implica la obligación de proteger la conexión a Internet mediante una contraseña.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestione planteadas en el siguiente sentido:
"A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I) de la siguiente manera:
1) Los artículos 2, letras a) y b), y 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una persona que, de forma accesoria a su actividad económica principal, explota una red local inalámbrica con conexión a Internet, abierta al público y gratuita.
2) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 se opone a que un prestador de servicios de mera transmisión sea condenado sobre la base de cualquier pretensión que implique la declaración de la responsabilidad civil de este último. Este artículo se opone en consecuencia a que el prestador de estos servicios sea condenado tanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, como al pago de los gastos del requerimiento extrajudicial y de las costas en relación con la infracción de un derecho de autor o de derechos afines cometida por un tercero en razón de la información transmitida.
3) El artículo 12, apartados 1 y 3, de la Directiva 2000/31 no se opone a que se dicte un requerimiento judicial sujeto a una multa coercitiva.
Al dictar este requerimiento, un juez nacional está obligado a cerciorarse de que:
– las medidas de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y, en particular, son efectivas, proporcionadas y disuasorias;
– tienen por objeto poner fin a una infracción específica o impedir que se cometa y no implican una obligación general de supervisión, de conformidad con los artículos 12, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, y
– la aplicación de estas disposiciones, así como de otros requisitos previstos en virtud del Derecho nacional, respeta un justo equilibrio entre los derechos fundamentales aplicables, en particular los protegidos, por una parte, por los artículos 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por otra, por el artículo 17, apartado 2, de ésta.
4) Los artículos 12, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, interpretados a la luz de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales aplicables, no se oponen, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial que deje en manos de su destinatario la elección de las medidas específicas que hayan de adoptarse. No obstante, corresponde al juez nacional que conoce de una pretensión de que se dicte un requerimiento judicial cerciorarse de la existencia de medidas adecuadas que sean conformes con las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión.
Dichas disposiciones se oponen a un requerimiento judicial dirigido a una persona que opera una red local inalámbrica con conexión a Internet, abierta al público, de forma accesoria respecto de su actividad económica principal, cuando el destinatario del requerimiento judicial sólo podrá cumplirlo efectivamente:
– cerrando la conexión a Internet, o
– protegiéndola con una contraseña, o
– controlando toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra en cuestión protegida por derechos de autor."

Bibliografía - Cláusulas contractuales abusivas y proceso monitorio


Cláusulas contractuales abusivas y proceso monitorio
Miguel RODRÍGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Diario La Ley, Nº 8723, Sección Columna, 16 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY
La interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores ha dado lugar a un número relativamente alto de Sentencias del Tribunal de Justicia referidas a litigios españoles, en ellas, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al Juez español examinar en curso de oficio el carácter abusivo de tales cláusulas. La aplicación de esta doctrina a las peculiaridades del proceso monitorio fue declarada por la Sentencia Banco Español de Crédito dictada respecto a un asunto en el que se aplicaba el originario régimen del proceso monitorio establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. Con posterioridad, ese proceso ha sido profundamente modificado al asignar al Secretario Judicial las funciones de tramitación y resolución de ese proceso monitorio. Frente a esta situación de extrañamiento del juez del proceso monitorio, que no permitía el conocimiento de oficio del carácter abusivo de esas cláusulas contractuales, se ha planteado, de nuevo, una cuestión prejudicial que el Tribunal de Justicia ha resuelto en la Sentencia Finanmadrid, de 18 de febrero de 2016, que ha considerado que el ese nuevo sistema del proceso monitorio no era compatible con la Directiva 93/13/CEE. Se examina esa Sentencia y también la reforma del art. 815 LEC introducida por la Ley 42/2015, que ha corregido esa contradicción con la Directiva declarada por el Tribunal de Justicia.

Jurisprudencia - Requisitos para el uso lícito de marcas registradas como palabras clave en sistemas de búsqueda en internet


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 105/2016 de 26 Feb. 2016, Rec. 264/2014: Propiedad industrial. Marcas comunitarias. Utilización de marcas registradas como palabras clave en sistemas de búsqueda en Internet. Requisitos de licitud según la doctrina del TJUE. No ha de infringirse ninguna de las funciones de la marca, es decir: función de indicación del origen, función publicitaria y función de inversión. Limitaciones del ius prohibendi que confiere el registro de las marcas. Las sentencias de instancia desestimaron la demanda sobre infracción de derecho de marcas comunitarias. El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandante.
Ponente: Vela Torres, Pedro José.
Nº de Sentencia: 105/2016
Nº de Recurso: 264/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8723, Sección La Sentencia del día, 16 de Marzo de 2016

DOUE de 16.3.2016


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, así como la entrada de este blog del día 24.12.2015.

Véase también una segunda corrección de errores. Y una tercera corrección de errores.

BOE de 16.3.2016


Ley 1/2016 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 3 de febrero, de modificación de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.
Nota: Véase la Ley 3/1986 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.

martes, 15 de marzo de 2016

La pregunta de DIPr. del examen de acceso a la Abogacía. ¿No pudieron redactar una pregunta mejor?


Repasando las preguntas del examen de acceso a la abogacía celebrado el pasado 27 de febrero, publicadas en la página web del Ministerio de Justicia, he comprobado que en esta convocatoria solamente hay una --sí, solamente una-- pregunta de DIPr. Quiero creer que ello es debido a la caótica situación producida por la cascada de cambios con la que se nos obsequió el pasado año (a las infaustas modificaciones del mes de julio hay que añadir la entrada en funcionamiento en enero de 2015 del nuevo Reglamento Bruselas I). Podría ser que, ante tan desafortunada situación --producida por tanto desaforado cambio legislativo-- el Ministerio hubiese entendido que no había que perjudicar más a los recién Graduados que se examinaban y hubiera optado así por lo conocido, haciendo bueno el dicho "más vale lo malo conocido que lo bueno por conocer". Esperemos que se trate de una situación transitoria, porque si a estas alturas el Ministerio no es capaz de formular unas pocas preguntas sobre el nuevo Reglamento Bruselas I, sobre el Reglamento Bruselas II, sobre el Reglamento Roma I, sobre el Reglamento Roma III o sobre el Reglamento de sucesiones --por mencionar solamente las normas de mayor trascendencia y aplicación hoy en día--, estaríamos una situación preocupante.

Pues bien, "la" pregunta de DIPr. era la núm. 24 del bloque de la "especialidad jurídica en civil y mercantil" y constituía un pequeño supuesto de Derecho interregional o, también denominado, de los conflictos internos de leyes. Decía así:
24. Agustí y Berta, de vecindad civil valenciana, contrajeron matrimonio en una ermita de Alcanar (Tarragona), y situaron inmediatamente su residencia en Alcañiz (Teruel). Indique cuál es la Ley que rige los efectos de su matrimonio:
a) La ley valenciana.
b) La ley catalana.
c) La ley aragonesa.
d) El Derecho Civil común.
La respuesta no encerraba mayores dificultades. Estamos ante el caso de un matrimonio de dos españoles, celebrado en España y con residencia en España, en relación con el cual se nos pregunta el ordenamiento (español) por el que se regirán sus efectos (fundamentalmente, los patrimoniales). El art. 16.3, p. 1º, Cc establece que "los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil". Ante la falta otorgamiento de capítulos matrimoniales (nada se dice en el supuesto), deberá aplicarse el art. 9.2 Cc, con lo correctivos que impone el art. 16.1 Cc ("los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2.º No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público"). Así, las referencias a la "ley personal", contenidas en el art. 9.2 Cc, se entenderán hechas a la "ley de la vecindad civil". Veamos entonces qué dispone el art. 9.2, p. 1º, Cc: "Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio." El supuesto encajaba perfectamente en la primera conexión, pues Agustí y Berta tenían en el momento de contraer matrimonio la misma vecindad civil, la valenciana. Por tanto, la respuesta correcta era la correspondiente a la letra "a)", esto es, "la ley valenciana".

Hasta aquí hemos visto que la pregunta no planteaba mayores dificultades; todo lo más exigía que el "examinando" recordase (hubiere memorizado convenientemente) las conexiones del art. 9.2 Cc. El problema radica, a mi entender, en la falta de "oportunidad" de la respuesta y, por tanto, del supuesto de hecho. La respuesta supone la aplicación de una Ley autonómica con sospechas de inconstitucionalidad, debido a la invasión por la Comunidad Autónoma Valenciana de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil al no haber legislado hasta ahora dicha Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil propio (el art. 149.1.8º de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan"). concretamente, el tema se regula en la Ley 10/2007 de la Comunidad Autónoma Valenciana, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada en el año 2009 por la Ley 8/2009 de la Comunidad Autónoma Valenciana, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. En su día, el Presidente del Gobierno planteo recurso de inconstitucionalidad contra La Ley 10/2007, invocando la suspensión de la norma, que posteriormente sería levantada por el Tribunal Constitucional. Han pasado ocho años desde el recurso ante el Tribunal Constitucional y a día de hoy todavía no ha sido resuelto, lo cual no deja de ser preocupante. Es cierto que, al levantarse la suspensión, la mencionada Ley puede aplicarse, y así se hace en la actualidad a todos los matrimonios que se celebren y cuyos efectos deben regirse por la normativa valenciana (si finalmente el TC acaba declarando su inconstitucionalidad, deberá abordar la espinosa cuestión de los efectos de los matrimonios contraídos durante estos años a los que se les ha aplicado la norma inconstitucional). Ahora bien, no deja de ser preocupante que para un examen de acceso a la Abogacía se plantee un supuesto de una norma sobre la que pende un recurso de inconstitucionalidad. ¿No existía otro ejemplo de Derecho interregional menos problemático sobre el que plantear el caso? ¡No será que en España no tengamos Derechos civiles propios sobre los que no pende la sospecha de inconstitucionalidad! Y eso por no hablar del incomprensible retraso del TC a la hora de pronunciarse sobre un tema de tanta trascendencia práctica.

BOE de 15.3.2016


Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se convoca prueba de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Graduado Social en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Nota: Mediante esta disposición se convoca la prueba de aptitud para el acceso en España al ejercicio de la actividad profesional de Graduado Social por parte de ciudadanos de los Estados miembros de la UE y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE. Quienes deseen realizar la prueba deben cumplir con los siguientes requisitos: ser nacional de alguno de los Estados miembros de la UE o del EEE; estar en posesión de título habilitante para el ejercicio en España de la profesión de Graduado Social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre y en la Orden PRE/1733/2012, de 27 de julio; haberse dictado en su favor Resolución del Subsecretario de Empleo y Seguridad Social estimatoria de su solicitud de reconocimiento de la suficiencia del título obtenido en el correspondiente Estado para el ejercicio en España de la Profesión de Graduado Social.

lunes, 14 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-359/14 y C-475/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Vilniaus miesto apylinkės teismas, Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — «ERGO Insurance» SE, representada por «ERGO Insurance» SE Lietuvis filialas/«If P&C Insurance» AS, representada por «IF P&C Insurance» AS filialas (C-359/14), «Gjensidige Baltic» AAS, representada por «Gjensidige Baltic» AAS Lietuvos filialas/ «PZU Lietuva» UAB DK (C-475/14) [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Reglamentos (CE) no 864/2007 y (CE) no 593/2008 — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un camión con remolque, estando cada vehículo asegurado por una compañía de seguros diferente — Accidente ocurrido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebraron los contratos de seguro — Acción de repetición entre las entidades aseguradoras — Ley aplicable — Conceptos de «obligaciones contractuales» y «obligaciones extracontractuales»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.1.2016.
-Asunto C-521/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — SOVAG — Schwarzmeer und Ostsee Versicherungs-Aktiengesellschaft/If Vahinkovakuutusyhtiö Oy [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 6, punto 2 — Competencia judicial — Solicitud de intervención o acción de regreso ejercitada por un tercero contra una de las partes de un procedimiento seguido ante el tribunal que conozca de la acción principal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.1.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-18/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 13 de enero de 2016 — K/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Cuestiones planteadas:
"¿Es válido el artículo 8, apartado 3, inicio y letras a) y b), de la Directiva Acogida, a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:
1) en una situación en la que un nacional de un tercer Estado ha sido internado en virtud del artículo 8, apartado 3, inicio y letras a) y b), de la Directiva Acogida y, en virtud del artículo 9 de la Directiva Procedimiento, tiene derecho a permanecer en un Estado miembro hasta que haya adoptado una resolución en primera instancia sobre su solicitud de asilo, y
2) a la vista de las Explicaciones [sobre la Carta de los Derechos Fundamentales] (DO 2007, C 303, p. 2) en el sentido de que las limitaciones que puedan legítimamente establecerse al artículo 6 no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5, inicio y letra f), y de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de esta última disposición realizada en, entre otras, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Nabil y otros contra Hungría, 62116/12, según la cual el internamiento de un solicitante de asilo es contrario al citado artículo 5, apartado 1, inicio y letra f), si dicho internamiento no se ha ordenado con vistas a la expulsión?"

domingo, 13 de marzo de 2016

Bibliografía - El nuevo proceso español de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional


El nuevo proceso español de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional: La decidida apuesta por la celeridad y la novedosa Circular de la Fiscalía 6/2015 (Parte I)
Francisco-Javier FORCADA-MIRANDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, Representante de España ante la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya
Bitácora Millennium DIPr., nº 3 (Prepublicación)
SUMARIO: PARTE I: I. Introducción II. El posicionamiento del Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980 en el año 2016 III. La inexcusable exigencia de celeridad en la gestión de los procesos de sustracción internacional de menores IV. Excelentes ejemplos de celeridad a nivel internacional: Reino Unido (Inglaterra y Gales), Holanda, Japón y Uruguay.
[PARTE II: V. La concentración de la competencia VI. El nuevo proceso español tras la Ley 29/2015 VII. La Circular 6/2015, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores VIII. Conclusiones] [Parte II]

El fenómeno de la sustracción internacional de menores ha cobrado en España una merecida actualidad en el año 2015 tras la entrada en vigor el 23 de julio de la Ley 15/2015 que vino a establecer, a nivel interno, nuevas normas en lo tocante a las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional de menores. La apuesta española por la especialización, la celeridad y por la concentración de la competencia, con una clara potenciación de la mediación, se analizan en este trabajo de forma comparativa con las mejores prácticas en este campo a nivel internacional.

Revista de revistas (6 a 13 de marzo)


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 37 (2016).
-Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones: 2015, núm. 2.
-European Transport Law - Droit Européen des Transports - Europäisches Transportrecht - Diritto Europeo dei Trasporti - Derecho Europeo de Transportes - Europees Vervoerrecht: 2015, núm. 6.
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 126 (2016).
-Revista de Derecho Civil Valenciano: núm. 17 (2015); núm. 18 (2015).
-Unión Europea Aranzadi: 2016, núm. 2.

sábado, 12 de marzo de 2016

Bibliografía - En torno al derecho humano al agua y el saneamiento en la Carta Encíclica Laudato Si´


En torno al derecho humano al agua y el saneamiento en la Carta Encíclica Laudato Si´ del Santo Padre Francisco
Victoria Camarero Suárez, Profesora Titular de Dº Eclesiástico del Estado (Universitat Jaume I de Castellón) y Francisco Javier Zamora Cabot, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Jaume I de Castellón)
Revista de Derecho, Agua y Sostenibilidad — REDAS, Núm. 0, 2016, http://redas.webs.uvigo.es
[Texto]
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. MUESTRA DE SECTORES DE ACTIVIDAD CON INCIDENCIA EN EL DERECHO AL AGUA. 2.1. Sector extractivo (minerales y combustibles fósiles). 2.2. Sector de obras públicas. 2.3 Sector agroalimentario. 3. DOS APUNTES SOBRE LA GOBERNANZA GLOBAL DEL AGUA. 3.1. Privatizaciones y acceso al agua y al saneamiento. 3.2. Oligopolios y derecho al agua. 4. REFLEXIONES CONCLUSIVAS.

Tras resaltar la importancia del derecho humano al agua, el presente trabajo recoge las referencias a él que ha hecho el Santo Padre en la Carta Encíclica Laudato Si’. Constata luego la existencia de problemas graves ante la actividad de diversos sectores, como el extractivo, obras públicas y agroalimentario, para revisar a continuación otros vinculados con la gobernanza global del agua, como las privatizaciones y la existencia de oligopolios. Concluye con unas reflexiones donde se destacan la oportunidad y vigencia del análisis llevado a cabo por el Papa Francisco, junto a la creciente preocupación ante los problemas señalados y la necesidad de reflexionar sobre ellos, y la de llevar a cabo concretas acciones para superarlos.

viernes, 11 de marzo de 2016

Jurisprudencia - No cabe acumulación de condenas impuestas en España y en el extranjero por no proceder el enjuiciamiento conjunto


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia de 22 Diciembre 2015, Rec. 10666/2015: No es posible la acumulación de condenas impuestas en España y en el extranjero al no proceder el enjuiciamiento conjunto. Confirma el TS el auto que denegó la petición de acumulación de condenas impuestas a la actora en España y Francia. Señala que, de la interpretación del art. 76 del CP a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal, se desprende que el principio de soberanía impide que los tribunales españoles puedan enjuiciar hechos cometidos en el extranjero, lo que imposibilita la aplicación de la acumulación jurídica a un interno en ejecución por no proceder el enjuiciamiento conjunto, tal y como dispone el citado precepto en su redacción anterior a la LO 1/2015.
Ponente: Martínez Arrieta, Andrés.
Nº de Recurso: 10666/2015
Jurisdicción:PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 11 marzo 2016, sección Jurisprudencia

DOUE de 11.3.2016


-Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos, esta Directiva tiene por finalidad reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio (Cdo. 9). Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, pretende reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir así a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes pueden suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros (Cdo. 10).
La Directiva únicamente debe aplicarse al proceso penal tal como lo interpreta el TJUE, sin perjuicio de la jurisprudencia del TEDH. No debe aplicarse ni a los procedimientos civiles ni a los administrativos, en particular a aquellos procedimientos administrativos que puedan dar lugar a sanciones, como los procedimientos en materia de competencia, comercio, servicios financieros, infracciones de tráfico, tributos o recargos tributarios, ni a las investigaciones que las autoridades administrativas efectúen en relación con tales procedimientos (Cdo. 11).
La Directiva debe aplicarse a las personas físicas sospechosas o acusadas en un proceso penal. Debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. Debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal. El ámbito de aplicación no debe incluir las acciones ni los recursos judiciales que solo puedan ejercitarse o interponerse una vez que la resolución de que se trate sea firme, incluidos los recursos ante el TEDH (Cdo. 12).

Los Estados miembros deberán haber transpuesto la Directiva a sus ordenamientos internos a más tardar el 1.4.2018 (art. 14.1).
-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
Nota: El Acuerdo entre la UE y Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo entró en vigor el 1.3.2016, es decir, hace 11 días (!!!).
Véase la siguiente referencia de esta misma entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
-Decisión (UE) 2016/350 del Consejo, de 25 de febrero de 2016, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Véase la referencia anterior de esta misma entrada.

-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31; DOUE C434, de 4.12.2014, p. 3; DOUE C447, de 13.12.2014, p. 32; DOUE C38, de 4.2.2015, p. 20.

BOE de 11.3.2016


Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Este recurso tiene su origen en la solicitud de inscripción de una compraventa entre ciudadanos alemanes, representados por el mismo apoderado, en la que el vendedor que según el Registro, está sujeto al régimen económico-matrimonial de comunidad, en la escritura manifiesta ser dueño con carácter privativo de la finca sin que se aporte o establezca prueba al respecto. La apoderada manifiesta además que el comprador se encuentra casado en régimen legal de separación de bienes con participación en las ganancias modificado, sin hacer ninguna aclaración sobre tal modificación, ni constancia alguna de dato relativo al nombre, apellido o apellidos, y domicilio de su cónyuge.
La registradora deniega la inscripción, alegando como defecto la «necesidad de acreditar el contenido del derecho extranjero haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en términos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. 2.–Visto lo dispuesto en los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento, que en el caso de adquirentes casados exige la constancia del nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si el acto afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y dado que se habla de un régimen de participación en ganancias modificado sin acreditar su contenido, y visto también el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que permite inscribir la adquisición del extranjero casado con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de este si constare, difiriendo el problema de prueba del mismo al tiempo en que se produzca la ulterior transmisión».

Con carácter general, la prueba del Derecho extranjero no se aborda en los instrumentos europeos ni en los Convenios internacionales de los que España es parte. Exclusivamente España –al igual que otros veintiséis Estados miembros– forma parte del Convenio de Europa sobre información del Derecho extranjero, de 7 de junio de 1968, y de la red judicial europea, establecida en la decisión 568/2009/CE que modifica la decisión 2001/470/CE (en la que resulta especialmente relevante su artículo 3.2). La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el art. 33 de dicha Ley, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. Conviene destacar que los arts. 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (DA 1ª, letra f), de la Ley 29/2015), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el art. 36 RH.
Por todo ello, sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero. En este sentido (vid. las Resoluciones de 15.7.2011, 2.3.2012, 14.11.2012 y 20.7.2015), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LECiv), también lo ha de ser en el notarial y registral (entre otras, las Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que la DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LECiv y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender esta.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LECiv, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (arts. 281 LECiv, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción. En definitiva, el art. 36 RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo declarado la DGRN (Resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
Para finalizar, la DGRN recuerda tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia.

Esta doctrina general es especialmente relevante en relación al patrimonio de las personas casadas. La Resolución de 4.12.2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del Derecho. Por ello, el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9ª del art. 51 RH exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial. La determinación de la situación jurídica objeto de publicidad no varía por el hecho de resultar aplicable un sistema jurídico distinto del español.
En el caso planteado, la escritura calificada carece de la más mínima aportación de prueba en relación al régimen económico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de éste de dato alguno de su cónyuge, expresándose además que es un régimen económico de participación en las ganancias modificado, sin que se acredite en qué consiste esta modificación. No se alega ni se prueba por medio alguno el Derecho alemán ni en relación a la observancia de las formas y solemnidades extranjeras ni a la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto. Tampoco, en lo que aquí es especialmente relevante, para la acreditación de la validez del acto realizado, disposición y adquisición del inmueble, extremo al que resulta también exigible (Resolución de 1.3.2005). Por otra parte, la alegación de la prueba -para la que el art. 36 RH permite un elenco abierto de medios- no se reduce a la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país, en forma lógica y razonable.

Como nada de esto resulta de la escritura calificada, la DGRN confirma íntegramente la calificación de la registradora, desestimando el recurso.

jueves, 10 de marzo de 2016

Jurisprudencia - Sanción a una persona jurídica como sucesora de otra entidad por conducta colusoria en la actividad del transporte internacional


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, Sentencia de 16 Diciembre 2015, Rec. 1973/2014: Declara el TS que procede estimar el recurso interpuesto por la Administración del Estado, casa la sentencia impugnada y sanciona a la entidad recurrida por la comisión de una infracción anticompetitiva por conducta colusoria en la actividad del transporte internacional. La Sala aplica la jurisprudencia relativa a la posible sucesión entre personas jurídicas por infracciones cometidas por una de ellas, admitiéndose la transmisión de la responsabilidad sancionadora tanto de filiales a matrices, como a las sucesoras de las entidades infractoras. En este caso concreto, la sancionada es responsable de la conducta anticompetitiva llevada a cabo en su anterior etapa bajo otra denominación. A juicio del Tribunal no existe duda que la adquisición por la sancionada de la empresa que intervino en la actividad anticompetitiva no supone por sí misma ninguna modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad por parte de ésta respecto de la conducta sancionada, de la que sigue siendo responsable en la medida en que constituye la misma unidad económica y empresarial antes de la adquisición; sin que a ello obste el cambio de denominación, la reorganización interna o incluso el cambio de forma jurídica.
Ponente: Espín Templado, Eduardo.
Nº de Recurso: 1973/2014
Jurisdicción: CIVIL
Iustel - Diario Del Derecho, 10 marzo 2016, sección Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.3.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑94/14 (Flight Refund): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Artículos 17 y 20 — Obligaciones de un tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Crédito basado en el derecho a compensación en virtud del Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el retraso de un vuelo.
Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:
– al carecer el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro;
– el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal;
– en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º 44/2001, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento, y,
– en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, dicho requerimiento de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑235/14 (Safe Interenvíos): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Medidas de diligencia debida con respecto al cliente — Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 5, 7, 11, apartado 1, y 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 7, letra c), de dicha Directiva y, por otra parte, obliga a las entidades y personas sujetas a la citada Directiva a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 13, apartado 1, de esa misma Directiva, como el envío de fondos.
Además, aun cuando no existan tales sospechas o tal riesgo, el artículo 5 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, permite a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas, siempre que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2) La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que las entidades y personas sujetas a la misma no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, respecto de las entidades de pago, ni pueden sustituir a esas autoridades. La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que, si bien una entidad financiera puede, en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes, tener en cuenta las medidas de diligencia debida aplicadas por una entidad de pago con respecto a sus propios clientes, todas las medidas de diligencia debida que adopte deben estar adaptadas al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
3) Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, adoptada en aplicación bien del margen de apreciación que el artículo 13 de dicha Directiva deja a los Estados miembros, bien de la competencia contemplada en el artículo 5 de la misma, ha de ser compatible con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Aunque tal normativa nacional, que tiene por objeto luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, persigue un objetivo legítimo capaz de justificar una restricción de las libertades fundamentales y aunque el hecho de presuponer que las transferencias de fondos por parte de una entidad sujeta a dicha Directiva a Estados miembros distintos de aquél en que se halla establecida presentan siempre un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo, esta normativa excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUZNAR, presentadas el 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑12/15 (Universal Music International Holding): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Espacio de libertad, seguridad y justicia —Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se produce el daño — Perjuicio meramente patrimonial.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no puede tener la consideración de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, en ausencia de otros elementos de conexión, el lugar, situado en otro Estado miembro, donde ha sobrevenido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un perjuicio patrimonial resultante de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.
2) Para determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe apreciar todos los elementos de que disponga, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada."

BOE de 10.3.2016


Real Decreto 72/2016, de 19 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Nota: La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), se configura según el art. 55.1.a).ii) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como uno de los organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización (véase la entrada de este blog del día 28.9.2013). Entre los principales instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización que en la actualidad gestiona COFIDES se encuentra, el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME). En relación con este último, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (véase la entrada de este blog del día 17.10.2014), dada la dificultad de acceso al crédito por parte de las PYMES españolas, consideró necesario hacer extensivo el cambio operado en FIEX, mediante la Ley 14/2013, al FONPYME. Para ello, se permite financiar de forma directa con cargo al FONPYME a las empresas españolas, vía capital u otros instrumentos financieros participativos, y tomar con cargo al FONPYME participaciones temporales y minoritarias directas en vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial o fondos de inversión privados que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.
El objetivo de la presente disposición es modificar el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa para adaptarlo a las novedades que introduce la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la ley de creación de FONPYME. La reforma que ahora se plantea es similar a la llevada a cabo para FIEX mediante el Real Decreto 321/2015, de 24 de abril (véase la entrada de este blog del día 15.5.2015), que, entre otros, tenía como objetivo adaptar varios artículos a la reforma introducida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.