jueves, 16 de junio de 2016

Jurisprudencia - Prevaricación del ex embajador del Congo por emitir visados irregulares


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, Sentencia 21/2016 de 17 May. 2016, Rec. 4/2016: Prevaricación administrativa. Del ex embajador del Congo por emisión de visados irregulares para favorecer a determinadas personas. Atribución de competencia para resolver y autorizar la expedición de visados de la que carecía, al estar ésta muy restringida ex Orden Circular 3284, 6 Nov 2009, normativa que no podía desconocer por su años en la carrera diplomática. Irregularidades en expedientes autorizados por el procedimiento excepcional de “tránsito o estancia”. Abuso de poder al ampararse en su condición de Embajador para gestionar y autorizar visados, en determinados supuestos, contrariando la ley, viabilizando la autorización para viajar a España aunque no se cumplieran los requisitos. Colaboración necesaria e imprescindible a solicitantes concretos en aras de intereses particulares que en nada consta favorecieran los económicos por relaciones comerciales bilaterales.
Ponente: Palacios Criado, María Teresa.
Nº de Sentencia: 21/2016
Nº de Recurso: 4/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8784, Sección Jurisprudencia, 16 de Junio de 2016

DOUE de 16.6.2016


Decisión (UE) 2016/954 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza a Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Holanda, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Por tanto, no participan de momento en la cooperación reforzada Dinamarca, Estonia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Reino Unido.

Véanse los siguientes documento:
  • COM(2016) 106 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
  • COM(2016) 107 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

miércoles, 15 de junio de 2016

Jurisprudencia - Concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE a pesar de no estar el matrimonio inscrito en el RC


Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Sentencia de 11 Febrero 2016, Rec. 181/2015: Concesión de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE a pesar de no estar el matrimonio inscrito en el Registro Civil español. Se confirma la sentencia que reconoció el derecho de la demandante a obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, que fue denegada por no constar la inscripción en el Registro Civil español -conforme al art. 61 del CC- el matrimonio celebrado en Venezuela, y considerar que el mismo era de conveniencia.
Ponente: Alonso Sotorrío, María del Pilar.
Nº de Recurso: 181/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 15 junio 2016, sección Jurisprudencia

El TEDH no considera discriminatoria la denegación de una pensión de viudedad a su pareja del mismo sexo con quien no estaba casada


Ayer, día 14 de junio, el Tribunal de Estrasburgo hizo pública su sentencia en el asunto nº 35214/09 (Aldeguer Tomás contra España), en la que declaró que no ha existido violación del art. 14 (prohibición de discriminación) ni del art. 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso se refería a la reclamación, presentada por el demandante, de haber sido objeto de discriminación por motivos de su orientación sexual, al habérsele denegado por parte de las autoridades españolas una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su compañero, en el año 2002, con quien había mantenido una relación de pareja de hecho. El demandante, Sr. Tomás Aldeguer, no pudo contraer matrimonio con su pareja mientras este último vivió. Tres años después de su muerte entró en vigor la reforma legal que aprobó los matrimonios entre personas del mismo sexo en España.

El TEDH ha concluido que no había existido discriminación en el caso del Sr. Tomás Aldeguer, puesto que su situación tras la entrada en vigor de la ley que aprobó el matrimonio entre personas del mismo era sustancialmente diferente a la de las parejas de hecho de carácter heterosexual que no habían podido contraer matrimonio antes de aprobarse en España la ley del divorcio en el año 1981, situación para la que, bajo determinadas circunstancias, la propia ley del divorcio preveía una pensión de viudedad. Además, considera el Tribunal que los Estados cuentan con cierto "margen de apreciación" en lo que se refiere al momento de la realización de los cambios legislativos en materia de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y los derechos que se les otorgue, temas estos que considera como un derecho en evolución y para el que no existe un consenso establecido.

Véase el texto íntegro de la sentencia [aquí] y la nota de prensa del Tribunal [aquí].

Agradezco la referencia a la profesora Marina Vargas (UNED).

DOUE de 15.6.2016


-Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Nota: Como su propia denominación indica, esta disposición contiene las normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales. Siempre que los Estados miembros garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en determinados preceptos, pueden establecer una protección más amplia que la exigida en la Directiva (art. 1.1). Por tanto, es una norma de mínimos.
Se garantiza que los poseedores de secretos comerciales tengan derecho a solicitar las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva con el fin de impedir la obtención, utilización o revelación ilícitas de su secreto comercial o con el fin de obtener resarcimiento por ello (art. 4.1). La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado a, así como la apropiación o la copia no autorizadas de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, que se encuentre legítimamente bajo el control del poseedor del secreto comercial y que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir; o cuando se lleve a cabo mediante cualquier otro comportamiento que, en las circunstancias del caso, se considere contrario a unas prácticas comerciales leales (art. 4.2).
Se debe garantizar que las autoridades judiciales competentes puedan aplicar, a instancia de la parte demandada, las medidas adecuadas previstas en los ordenamientos internos de los Estados miembros cuando una demanda relativa a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial sea manifiestamente infundada y se constate que la parte demandante ha ejercitado la acción de forma abusiva o de mala fe. Tales medidas podrán incluir la indemnización por daños y perjuicios a la parte demandada, la imposición de sanciones a la parte demandante o una orden de difusión de información relativa a la resolución (art. 7.2).
El art. 10 regula la adopción de medidas provisionales y cautelares. En los procesos judiciales iniciados en relación con la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, las autoridades judiciales competentes pueden ordenar, a instancia de la parte demandante y a expensas del infractor, las medidas adecuadas para difundir la información relativa a la resolución, incluida su publicación total o parcial (art. 15).
Esta Directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 20) y el plazo de transposición a los ordenamientos de los Estados miembros finaliza el 9 de junio de 2018 (art. 19).
-Decisión (UE) 2016/946 del Consejo, de 9 de junio de 2016, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Suecia de conformidad con el artículo 9 de la Decisión (UE) 2015/1523 y el artículo 9 de la Decisión (UE) 2015/1601, por las que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia.
Nota: De acuerdo con la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, 40.000 solicitantes de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia en los otros Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 15.9.2015). En virtud de la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, 120.000 solicitantes de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia en los otros Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 24.9.2015).
El art. 9 de la Decisión (UE) 2015/1523 y el art. 9 de la Decisión (UE) 2015/1601 establecen que, en caso de producirse una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a un Estado miembro, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, puede adoptar medidas provisionales en beneficio del Estado miembro en cuestión. Dichas medidas podrán incluir, llegado el caso, una suspensión de la participación de dicho Estado miembro en la reubicación prevista en dichas Decisiones así como posibles medidas compensatorias para Italia y Grecia.
Suecia está afrontando una situación de emergencia con una afluencia repentina de nacionales de terceros países en su territorio debido a un cambio brusco de los flujos migratorios. El incremento considerable del paso irregular de fronteras de la Unión y de movimientos secundarios dentro de la misma ha llevado a un pronunciado aumento, en Suecia, del número de solicitantes de protección internacional, esencialmente por parte de personas que habían entrado en la Unión a través de Italia y Grecia. El 8.12.2015, Suecia solicitó formalmente la suspensión de sus obligaciones derivadas de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601.
Por todo lo anterior, el este acto contiene medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Suecia, para que pueda hacer frente mejor a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países. Así, Las obligaciones de Suecia como Estado miembro de reubicación en virtud de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 quedan suspendidas hasta el 16 de junio de 2017 (art. 2). Con el fin de permitir a Suecia a hacer frente mejor a la excepcional presión ejercida sobre sus sistemas de asilo y de inmigración, se proporcionará apoyo operativo, según sea necesario, a Suecia a través de actividades pertinentes coordinadas por la OEAA y por otras agencias competentes (art. 3). A más tardar el 16.7.2016, Suecia presentará al Consejo y a la Comisión una hoja de ruta en la que se establezcan las medidas que adoptará para garantizar la eficacia de su sistema de asilo y de inmigración y para retomar sus obligaciones en virtud de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601, una vez que la suspensión prevista en el art. 2 deje de producir efectos.

martes, 14 de junio de 2016

BOE de 14.6.2016


-Corrección de errores de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su 46ª reunión (27º sesión extraordinaria), celebrada en Ginebra del 22 al 30 de septiembre de 2014.
Nota: Véanse las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), así como la entrada de este blog del día 30.4.2016.
-Corrección de errores de la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Nota: Véase la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, así como la entrada de este blog del día 7.6.2016.

lunes, 13 de junio de 2016

Jurisprudencia - Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 4 Marzo 2016, Rec. 1131/2015: Aplicación retroactiva del nuevo ámbito de la penalidad de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que ha sido reducido de forma muy relevante. Comisión de un delito de inmigración ilegal, al haber quedado acreditado que utilizaron contratos ficticios como empleadas del hogar para atraer a las inmigrantes desde Perú y dedicarlas posteriormente a la prostitución en un local alquilado para ese fin.
Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
Nº de Recurso: 1131/2015
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 13 junio 2016, sección Jurisprudencia

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-366/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Profit Investment SIM SpA, en liquidación/Stefano Ossi y otros [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Concepto de «resoluciones inconciliables» — Recursos, que no tienen el mismo objeto, dirigidos contra varios demandados domiciliados en distintos Estados miembros — Requisitos de la prórroga de competencia — Cláusula atributiva de competencia — Concepto de «materia contractual» — Comprobación de que no existe vínculo contractual válido]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.4.2016.
-Asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de abril de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.o 9 de Barcelona) — Jorge Sales Sinués/Caixabank, S.A. (C-381/14), y Youssouf Drame Ba/Catalunya Caixa, S.A. (Catalunya Banc, S.A.) (C-385/14) (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Examen de la cláusula con vistas a declarar su falta de validez — Procedimiento colectivo — Acción de cesación — Suspensión del procedimiento individual con el mismo objeto)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.4.2016.
-Asunto C-483/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — KA Finanz AG/Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group (Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma — Ley aplicable — Fusión transfronteriza — Directiva 78/855/CEE — Directiva 2005/56/CE — Fusión por absorción — Protección de los acreedores — Transferencia de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.4.2016.
-Asunto C-558/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) — Mimoun Khachab/Subdelegación del Gobierno de Álava [Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 1, letra c) — Reagrupación familiar — Requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar — Recursos fijos y regulares suficientes — Normativa nacional que permite una valoración prospectiva de la probabilidad de que el reagrupante mantenga sus recursos — Compatibilidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.4.2016.
-Asunto C-561/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Caner Genc/Integrationsministeriet (Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.o 1/80 — Artículo 13 — Cláusula de «standstill» — Reagrupación familiar — Normativa nacional que establece nuevos requisitos más restrictivos en materia de reagrupación familiar para los familiares sin actividad económica de nacionales turcos que ejercen una actividad económica, habitan y tienen un derecho de residencia en el Estado miembro de que se trata — Exigencia de un arraigo suficiente para permitir una integración satisfactoria)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.4.2016.
-Asunto C-572/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH/Amazon EU Sàrl, Amazon Services Europe Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon Logistik GmbH, Amazon Media Sàrl [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Concepto de «materia delictual o cuasidelictual» — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Impago — Eventual inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.4.2016.
-Asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen — Alemania) — Ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra Pál Aranyosi (C-404/15), Robert Căldăraru (C-659/15 PPU) (Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de la ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.4.2016.

NUEVOS ASUNTO

-Asunto C-106/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 22 de febrero de 2016 — Polbud — Wykonawstwo sp. z o.o.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se oponen los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la aplicación de disposiciones del Derecho interno del Estado miembro de constitución de una sociedad mercantil (sociedad de responsabilidad limitada) que supeditan la cancelación registral en el registro mercantil a la disolución de la sociedad una vez efectuada la liquidación cuando, sobre la base de un acuerdo social que prevé la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad adquirida en el Estado miembro de constitución, la sociedad se ha restablecido en otro Estado miembro?
En caso de respuesta negativa a esta cuestión:
2) ¿Pueden interpretarse los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que el requisito establecido en el Derecho interno, según el cual, con carácter previo a la disolución de una sociedad, supeditada a la cancelación de su inscripción registral, la sociedad deberá llevar a cabo un proceso liquidación que incluya la terminación de las operaciones en curso, el cobro de los créditos, el cumplimiento de las obligaciones y la liquidación del patrimonio social, el pago o garantía de los derechos de los acreedores, la presentación de un informe financiero relativo a la realización de dichas medidas así como el nombramiento de una persona encargada de la custodia de los libros y documentos, constituye un medio adecuado, necesario y proporcional para salvaguardar el interés general digno de tutela dirigido a la protección de los acreedores, los socios minoritarios y los trabajadores de una sociedad migrante?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que el traslado del domicilio social estatutario a otro Estado miembro con la finalidad de transformación en una sociedad de dicho Estado pero manteniendo el domicilio de la empresa principal en el Estado miembro de constitución constituye una restricción de la libertad de establecimiento?"
-Asunto C-113/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 26 de febrero de 2016 — Günther Horváth/Vas Megyei Kormányhivatal
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Produce una restricción contraria a los artículos 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, la cual supedita el mantenimiento de los derechos de usufructo y de uso constituidos sobre terrenos agrícolas a la prueba de un vínculo de parentesco cercano con quien constituyó tales derechos, siendo así que, si el titular del derecho de usufructo o de uso no puede acreditar el vínculo de parentesco cercano, su derecho se extingue ex lege sin compensación patrimonial alguna?
2) Habida cuenta de los artículos 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ¿incide realmente en la misma medida en los nacionales del Estado miembro de que se trata y en los nacionales de los demás Estados miembros una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, la cual supedita el mantenimiento de los derechos de usufructo y de uso constituidos sobre terrenos agrícolas a la prueba de un vínculo de parentesco cercano con quien constituyó tales derechos, siendo así que, si el titular del derecho de usufructo o de uso no puede acreditar el vínculo de parentesco cercano, su derecho se extingue ex lege sin compensación patrimonial alguna?"
-Asunto C-173/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Irlanda) el 29 de marzo de 2016 — M.H./M.H.
Cuestiones planteadas:
"Debe interpretarse la expresión «el momento en que se le presente el escrito de demanda» del artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento 2201/2003 en el sentido:
i) del momento en el que el órgano jurisdiccional reciba el escrito de demanda, aun cuando dicha recepción no inicie inmediatamente el procedimiento de acuerdo con el Derecho nacional, o
ii) del momento en que, tras la recepción del escrito de demanda en el órgano jurisdiccional, se inicia el procedimiento de acuerdo con el Derecho nacional."
-Asunto C-184/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 1 de abril de 2016 — Ovidiu-Mihaita Petrea/Ypourgos Esoterikon kai Dioikitikis Anasygkrotisis
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Han de interpretarse los artículos 27 y 32 de la Directiva 2004/38, a la luz de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, y habida cuenta de la autonomía procesal de los Estados miembros y de los principios de la confianza legítima y de la buena administración, en el sentido de que resulta obligatoria o se permite la revocación de la certificación de inscripción como ciudadano de la Unión Europea con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Decreto Presidencial 106/2007, ya emitida a un nacional de otro Estado miembro y de la medida de retorno del Estado miembro de acogida dictada en su contra en el supuesto en que, pese a haber sido inscrito en la lista nacional de extranjeros no admisibles con una medida de prohibición de entrada por motivos de orden público y de seguridad, aquél entró de nuevo en el Estado miembro e inició una actividad empresarial sin cumplir el procedimiento, previsto en el artículo 32 de la Directiva 2004/38, para el levantamiento de la prohibición de entrada, extremo (la prohibición de entrada) que constituye un motivo autónomo de orden público que justifica la revocación de la certificación de inscripción como ciudadano de un Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿equivale dicho supuesto al de la situación irregular de un ciudadano de la Unión Europea en el territorio del Estado de acogida, de modo que se pueda dictar, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, una decisión de retorno por parte del órgano competente para la revocación de la certificación de inscripción como ciudadano de la Unión, y ello a pesar de que, por un lado, la certificación de inscripción no constituye, como se admite reiteradamente, un título de residencia permanente, y de que, por otro lado, en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2008/115 están comprendidos únicamente los nacionales de terceros países?
3) En caso de respuesta negativa a la misma cuestión prejudicial, si las autoridades nacionales competentes, actuando en el marco de la autonomía procesal del Estado miembro de acogida, revocan, por razones de orden público y seguridad, la certificación de inscripción de ciudadano de otro Estado miembro, que no constituye un título de residencia permanente en el país, y al mismo tiempo imponen a éste una medida de retorno, ¿podría considerarse que se trata, según su correcta caracterización jurídica, de un único acto administrativo que tiene por objeto la expulsión administrativa de los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 sujeto al control jurisdiccional con los requisitos de esas disposiciones que establecen eventualmente un modo exclusivo de expulsión administrativa de ciudadanos de la Unión del territorio del Estado miembro de acogida?
4) En el supuesto de respuesta tanto negativa como afirmativa a la primera y a la segunda de las cuestiones prejudiciales, es contraria al principio de efectividad una práctica jurisprudencial nacional que prohíbe a las autoridades administrativas y, en consecuencia, a los órganos jurisdiccionales competentes que conocen del asunto examinar, en el marco de la revocación de la certificación de inscripción de ciudadano de la Unión Europea o la imposición de una medida de expulsión del Estado miembro de acogida debido a que sobre el nacional de otro Estado miembro pesa una prohibición de entrada en el citado Estado miembro, en qué medida se cumplieron las garantías procesales de los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38 al adoptar la citada decisión de prohibición de entrada?
5) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿obliga el artículo 32 de la Directiva 2004/38 a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro a notificar, en cualquier caso, al interesado nacional de otro Estado miembro la decisión de retorno en una lengua que éste comprenda, de modo que pueda ejercer útilmente sus derechos procesales que le conceden esas disposiciones, aunque aquél no lo solicite?"
-Asunto C-194/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 7 de abril de 2016 — Bolagsupplysningen OÜ, Ingrid Ilsjan/Svensk Handel AB
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que una persona, cuyos derechos han sido supuestamente lesionados como consecuencia de la publicación en Internet de información inexacta sobre ella y de la omisión de la supresión de los comentarios al respecto, puede entablar acciones dirigidas a la rectificación de la información inexacta y a la supresión de los comentarios lesivos de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea, o haya sido, accesible, por el perjuicio ocasionado en dicho Estado miembro?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que una persona jurídica, cuyos derechos han sido supuestamente lesionados como consecuencia de la publicación en Internet de información inexacta sobre ella y de la omisión de la supresión de los comentarios al respecto, puede hacer valer sus pretensiones de rectificación de la información, supresión de los comentarios y reparación de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la publicación en Internet de la información inexacta ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que se halla el centro de sus intereses, respecto a la totalidad del perjuicio que le hubiere sido ocasionado?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que:
— el centro de los intereses de una persona jurídica, y, por lo tanto, el lugar en el que se origina el perjuicio, se entenderá situado en el Estado miembro en el que tenga su domicilio, o
— a fin de determinar el centro de los intereses de una persona jurídica, y, por lo tanto, el lugar en el que se origina el perjuicio, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, como, por ejemplo, el domicilio y los establecimientos permanentes de la persona jurídica, el domicilio de sus clientes y el modo de conclusión de los negocios?"
-Asunto C-199/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 11 de abril de 2016 — État belge/Max-Manuel Nianga
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y teniendo en cuenta el derecho a ser oído en cualquier procedimiento, que forma parte integral del respeto del derecho de defensa, principio general del Derecho de la Unión, tal como se aplica en el contexto de dicha Directiva 2008/115/CE, en el sentido de que obliga a la autoridad nacional a tener en cuenta el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, en el momento de dictar la decisión de retorno, a la que se hace referencia en los artículos 3, punto 4), y 6, apartado 1, de la Directiva, o en el momento de la expulsión, en el sentido de los artículos 3, punto 5), y 8 de esa Directiva?"

Bibliografía - Guía de Derecho material español sobre el tratamiento de las garantías relativas a equipo aeronáutico


Guía de Derecho material español sobre el tratamiento de las garantías relativas a equipo aeronáutico a raíz de la adhesión española al Convenio y al Protocolo Aeronáutico de Ciudad del Cabo
Ángel CARRASCO PERERA, Consejero académico de Gómez Acebo & Pombo SLP
Diario La Ley, Nº 8781, Sección Doctrina, 13 de Junio de 2016, Ref. D-235
La reciente adhesión de España al Convenio de Ciudad del Cabo, de garantías internacionales sobre bienes de equipo, y a su Protocolo sobre equipo aeronáutico, se ha hecho sin una previa o simultánea coordinación con nuestro sistema de garantías mobiliarias sobre aeronaves. Una vez pasada la ocasión de los comentarios generales sobre el sistema se requiere una guía operativa que explique cómo va a cursar el régimen.

domingo, 12 de junio de 2016

Bibliografía - Establecimiento permanente y economía digital en el ámbito del turismo colaborativo


Establecimiento permanente y economía digital: Especial referencia a las empresas intermediadoras en el ámbito del turismo colaborativo
Francisco Antonio VAQUER FERRER, Doctor con Mención Europea en Derecho Financiero y Tributario (Universidad de las Islas Baleares), Colaborador externo de FIS3 Asesores SL
Bitácora Millennium DIPr., nº 3 (Prepublicación)
SUMARIO: I. Introducción: Planteamiento de la problemática II. El modelo de tributación del turismo colaborativo a través de plataformas informáticas en el marco de la normativa actual 1. Breve aproximación al tipo de montaje empresarial y sus consecuencias tributarias 2. Notas sobre la posible mediación de un establecimiento permanente III. La posible actualización del concepto de establecimiento permanente: el Proyecto BEPS como punto de partida 1. La «presencia virtual significativa» 2. El carácter «preparatorio y auxiliar» de la actividad y las medidas «anti-fragmentación» IV. Recapitulación a modo de conclusión final.

La actual regulación del concepto de establecimiento permanente resulta insuficiente para evitar el traslado de beneficios a jurisdicciones de baja o nula tributación por parte de empresas que operan a través de plataformas informáticas.

Bibliografía (Revista de revistas) - Arbitraje (2016, núm. 1)


Contenidos de la revista "Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones", volumen IX, 2016, num. 1

Estudios:
-Sixto A. SÁNCHEZ LORENZO, El principio de mínima intervención judicial en el arbitraje comercial internacional, pp. 13-44
Los sistemas jurídicos proclives al arbitraje comercial internacional parten de un principio de integridad del procedimiento arbitral, limitando la intervención judicial. El presente artículo pretende ofrecer una síntesis de las principales manifestaciones del principio de mínima intervención judicial en el doble ámbito de la actividad jurisdiccional de control y de apoyo al arbitraje comercial internacional y pone relieve las diferencias sustanciales entre los sistemas de Derecho comparado y, en particular, el margen de mejora de dicho principio en el Derecho español sobre la materia.
-Luis GÓMEZ–IGLESIAS ROSÓN, Iura novit curia y principio de contradicción: su aplicación en el arbitraje en España, pp. 45-95
La aplicabilidad del principio iura novit curia en el contexto del arbitraje es una cuestión controvertida en la doctrina internacional que, sin embargo, apenas ha recibido atención en España. El presente trabajo se propone aclarar, en primer lugar, si el árbitro puede –o incluso debe– confiar en su propio estudio o conocimiento del Derecho para resol-ver la controversia conforme a una tesis jurídica no alegada por las partes (dentro de los límites impuestos por el principio de congruencia) o si, por el contrario, se encuentra vinculado en su decisión por las concretas normas jurídicas invocadas. En segundo lugar, asumiendo que los árbitros sí pueden determinar las normas aplicables desligándose de la fundamentación jurídica de las partes, se analizará si los principios de igualdad, audiencia y contradicción regulados en el art. 24 LA exigen que el tribunal arbitral, antes de dictar el laudo, traslade a las partes su opinión discrepante sobre la calificación jurídica y les permita formular alegaciones al respecto.
-Álvaro SORIANO HINOJOSA, La inmunidad del Estado y el arbitraje administrativo internacional, pp. 97-174
El arbitraje en Derecho público ha evolucionado en España desde su completa prohibición en 1852. Los APPRIs han supuesto una palanca en la evolución del arbitraje en el que los Estados forman parte. El orden público internacional es la única norma imperativa que debe tenerse en cuenta para poder anular un laudo. Los tribunales locales prohíjan en ocasiones la acción de anulación para evitar un perjuicio a su país. La palabra del Estado cuando decide someterse a arbitraje, debe ser sagrada.

Varia:
-Rafael HINOJOSA SEGOVIA, Atribución al árbitro de la competencia para la ejecución del laudo arbitral y de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento arbitral. El Juez de Garantías. Reformas legales necesarias, pp. 175-189
En el I Congreso de la Abogacía Madrileña, celebrado en abril de 2015, el tema de una de las mesas fue la posibilidad de atribuir al árbitro la competencia para la ejecución de los laudos y de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento arbitral, debiendo establecerse en ese caso un control judicial a cargo de “Juez de Garantías”. Para ello, serían necesarias varias reformas legales, no mostrándome favorable a tal atribución de competencias al árbitro.

Práctica arbitral:
-Gonzalo JIMÉNEZ–BLANCO, Arbitraje y corrupción, pp. 191-211
Cuando se habla de arbitraje y corrupción se habla normalmente de corrupción producida fuera del arbitraje pero que es conocida dentro del arbitraje. Por ejemplo, cuando se reclama una cantidad por una de las partes en relación a un contrato de consultoría o asistencia que encubría el pago de unos servicios inconfesables. O en el arbitraje de inversiones, cuando la concesión objeto de inversión ha sido obtenida mediante cohecho o de cualquier otro modo irregular. Muchas preguntas pueden hacerse: ¿Es el contrato válido o no? ¿Cuál debe ser la ley aplicable para determinar la existencia de corrupción? ¿Tiene obligación de iniciar una investigación el tribunal arbitral? ¿Tiene obligación de denunciar los hechos ese mismo tribunal interviniente? ¿Cómo juega aquí la confidencialidad del arbitraje?
-Juan Pablo HUGUES ARTHUR y Jimena MORENO GONZÁLEZ, El recuento de los daños: compensación, intereses y costas del arbitraje inversionista–Estado del TLCAN. La experiencia mexicana, pp. 213-237
El siguiente artículo presenta un análisis jurídico de los costos generales que ha representado el arbitraje de inversión del TLCAN para México en los últimos veinte años. Así, se evalúan los razonamientos de los Tribunales en cuanto a compensación de daños por violaciones de la sección A del Capítulo XI; los intereses dictados sobre dichos daños, y la distribución de las costas del arbitraje de inversión. Asimismo, se realiza un balance sobre los costos generados por el arbitraje de inversión derivado del TLCAN y los posibles beneficios económicos que han surgido del mismo para de esta forma concluir que en términos jurídico–económicos, la experiencia de México en los últimos 20 años de arbitraje de inversión del TLCAN ha sido positiva, en general.
Jurisprudencia:
Jurisprudencia española

Noticias
Bibliografía
Revista de Revistas

Revista de revistas (5 a 12 de junio)


-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2016, núm. 2.
-Yearbook of European Law: vol. 32 (2013); vol. 34 (2015).

sábado, 11 de junio de 2016

DOUE de 11.6.2016


-Decisión (UE) 2016/920 del Consejo, de 20 de mayo de 2016, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales.
-Corrección de errores de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales.
Nota: Y aquí tenemos la segunda corrección de errores --una por año-- de la desafortunada versión española de esta Directiva. Recordemos que la primera consistió en reproducir de nuevo toda la Directiva, enterita.
Véase la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales, así como las entradas de este blog del día 27.5.2014 y del día  10.6.2015.

BOE de 11.6.2016


Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.
Nota: De acuerdo con el art. 37 bis de la Ley de Propiedad Intelectual, se considera obra huérfana la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.
La presente norma desarrolla el citado art. 37 bis, regulando los procedimientos de declaración de obra huérfana que permita su digitalización y puesta a disposición en línea, de búsqueda diligente para la determinación de la condición de obra huérfana, de determinación del fin de dicha condición y de la compensación equitativa correspondiente para los titulares de derechos de propiedad intelectual. Asimismo, regula usos autorizados de dichas obras que supongan límites al derecho de reproducción y la puesta a disposición del público.
En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 3.1: regula los usos autorizados de las obras huérfanas:
"Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 4, núms. 2, 3, 8 y 9: se ocupa del procedimiento de búsqueda diligente, mediante el que se identifica y localiza el titular o titulares de los derechos de autor sobre la obra huérfana:
"2. El procedimiento de búsqueda diligente se efectuará en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea de primera publicación o, a falta de publicación, de primera radiodifusión, excepto en el caso de obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro, en cuyo caso la búsqueda diligente deberá llevarse a cabo en el Estado miembro de su sede o residencia habitual. En el caso de que dichas obras cinematográficas o audiovisuales hayan sido coproducidas por productores establecidos en distintos Estados miembros, la búsqueda diligente debe efectuarse en cada uno de esos Estados miembros.
En el caso de tratarse de obras insertadas o incorporadas, la búsqueda diligente se efectuará en el territorio del Estado miembro en el que se efectúe la búsqueda de las obras en la que aquéllas están insertadas o incorporadas.
3. Con carácter previo a la realización de la búsqueda diligente, se procederá en todo caso a consultar la base de datos de obras huérfanas creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 386/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012.
[...]
8. Asimismo, las entidades beneficiarias deberán registrar la información referida en el apartado anterior en la base de datos de obras huérfanas, creada y gestionada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea.
9. La Autoridad nacional remitirá sin demora la información recibida de las entidades beneficiarias, prevista en el anterior apartado 7, a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea. Será suficiente, a los efectos de considerar realizada esta remisión, la validación por parte de la Autoridad nacional, del registro efectuado por las entidades beneficiarias en la base de datos de obras huérfanas de dicha Oficina de la Unión Europea."
-Art. 6.3: Se ocupa del fin de la condición de obra huérfana:
"3. La entidad beneficiaria procederá inmediatamente a comunicar en la base de datos de obras huérfanas, creada y gestionada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea, un cambio de estatuto de la obra, con la finalidad de prevenir cualquier uso de la obra desde ese momento. La Autoridad nacional procederá a validar dicho cambio en la referida base de datos."

viernes, 10 de junio de 2016

Jurisprudencia - El derecho de sufragio en las elecciones generales únicamente es para los ciudadanos españoles


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 911/2016 de 26 Abr. 2016, Rec. 55/2015: Derecho de sufragio. Junta electoral general. Conformidad a Derecho del acto de la Junta por el que se deniega a ciudadano británico residente en España su derecho de sufragio para participar en las elecciones generales que se realicen en España. Soberanía nacional. El derecho de sufragio es la principal manifestación de dicha Soberanía, que únicamente ostentan los ciudadanos del Estado. Mandato contenido en el art. 13.2 Constitución Española, que limita el sufragio en las elecciones generales que se realicen en España únicamente a quienes sean españoles. Aplicación obligada del mandato constitucional para todos los poderes públicos. Además, ninguno de los textos invocados por la demanda reconocen el derecho de sufragio en un determinado Estado a los extranjeros residentes en él.
Ponente: Maurandi Guillén, Nicolás Antonio.
Nº de Sentencia: 911/2016
Nº de Recurso: 55/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8780, Sección Jurisprudencia, 10 de Junio de 2016

DOUE de 10.6.2016


-Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.
Nota: Véase la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, así como la entrada de este blog del día 23.12.2015.

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 21 al 24 de octubre de 2013)

-Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (COM(2012)0773 — C7-0415/2012 — 2012/0359(COD))
Nota: Véase el documento COM(2012) 773 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales.
-Comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (COM(2012)0521 — C7-0316/2012 — 2012/0250(COD))
P7_TC1-COD(2012)0250
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de octubre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.
Nota: Véase el documento COM(2012) 521 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.
-Precursores de drogas
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 273/2004, sobre precursores de drogas (COM(2012)0548 — C7-0319/2012 — 2012/0261(COD))
P7_TC1-COD(2012)0261
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de octubre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 273/2004, sobre precursores de drogas.
Nota: Véase el documento COM(2012) 548 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004, sobre precursores de drogas.

jueves, 9 de junio de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la obra de Jacinto Pablo Quinzá Redondo "Régimen económico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales", publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

La presente monografía aborda el estudio del fenómeno del régimen económico matrimonial en los Estados miembro de la Unión Europea en dos partes bien diferenciadas. En la primera de ellas, se describe el actual escenario existente en la Unión Europea, desde un doble punto de vista, el material y el conflictual, analizando los problemas a los que se enfrentan sus ciudadanos en relación con esta materia y tomando en consideración los intentos de armonización y unificación llevados a cabo por instituciones u organismos internacionales. Tras llegar a la conclusión de la insuficiencia global de todos ellos, se analiza el futuro escenario del régimen económico matrimonial desde el punto de vista de las acciones legislativas de la Unión Europea, con especial detenimiento en la Propuesta de Reglamento de régimen económico matrimonial presentada por la Comisión Europea y la posible creación de un régimen económico matrimonial europeo.

Extracto del índice de la obra:
INTRODUCCIÓN
I. Contexto social y legal
II. El objeto de la investigación
III. Metodología y terminología
IV. El escenario

PARTE 1: LA SITUACIÓN ACTUAL DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO 1. Sobre la diversidad de los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembro de la Unión Europea
I. Introducción
II. Los sistemas de derecho civil
III. El Common law de Inglaterra y Gales
IV. Síntesis comparativa

CAPÍTULO 2. Sobre la diversidad de normas de conflicto aplicables al régimen económico matrimonial en los Estados miembro de la Unión Europea
I. Introducción
II. La ley aplicable al régimen económico matrimonial en los Estados miembro de la Unión Europea
III. La ley aplicable al régimen económico matrimonial en el ordenamiento jurídico español: los arts. 9.2 y 9.3 Cc

CAPÍTULO 3. Descripción de problemas y soluciones existentes en la actualidad en los Estados miembro de la Unión Europea
I. Consideraciones previas
II. Descripción de problemas
III. Las soluciones existentes en la actualidad

PARTE 2: EL FUTURO ESCENARIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO 4. Acciones legislativas de la Unión Europea en materia de régimen económico matrimonial
I. Consideraciones previas
II. Soluciones introducidas en el plano conflictual: La Propuesta de Reglamento de régimen económico matrimonial
III. Soluciones introducidas en el plano material: El régimen económico matrimonial europeo de carácter opcional
Ficha técnica:
J. P. Quinzá Redondo
"Régimen económico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales"
Tirant lo Blanch, Colección "Derecho de familia", 2016
445 págs. - 39 €
ISBN: 9788490867051

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.6.2016)


-ARRÊT DE LA COUR (quatrième chambre) 9 juin 2016, dans l’affaire C‑470/14 (EGEDA): Renvoi préjudiciel – Propriété intellectuelle et industrielle – Droit d’auteur et droits voisins – Directive 2001/29/CE – Article 5, paragraphe 2, sous b) – Droit de reproduction – Exceptions et limitations – Copie privée – Compensation équitable – Financement à la charge du budget général de l’État – Admissibilité – Conditions.
Fallo del Tribunal: "L’article 5, paragraphe 2, sous b), de la directive 2001/29/CE du Parlement européen et du Conseil, du 22 mai 2001, sur l’harmonisation de certains aspects du droit d’auteur et des droits voisins dans la société de l’information, doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à un système de compensation équitable pour copie privée qui, à l’instar de celui en cause au principal, est financé par le budget général de l’État, de telle sorte qu’il n’est pas possible de garantir que le coût de cette compensation équitable est supporté par les utilisateurs de copies privées."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016, en el Asunto C‑25/15 (Balogh): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento previsto por un Estado miembro para el reconocimiento de una resolución en materia penal dictada por un tribunal de otro Estado miembro y la inscripción en el registro de antecedentes penales de la condena impuesta por dicho tribunal — Costes relacionados con la traducción de esa resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no se aplica a un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.
La Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de esta índole."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 9 de junio de 2016, en los Asuntos acumulados C‑401/15, C‑402/15, C‑403/15 (Depesme y Kerrou): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour administrative du Grand-Duché de Luxembourg (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo del Gran Ducado de Luxemburgo) (Luxemburgo)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito — Discriminación — Vínculo de filiación — Concepto de “hijo” — Padrastro o madrastra.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que un hijo que no tiene un vínculo jurídico con un trabajador migrante pero que es el descendiente del cónyuge (o de la pareja registrada) de este trabajador debe tener la consideración de hijo de dicho trabajador. En tal condición, es el beneficiario indirecto de las ventajas sociales previstas en el artículo 7, apartado 2, del n.º 492/2011, siempre que el trabajador sufrague sus gastos de manutención.
El requisito de la contribución a la manutención del hijo resulta de una situación de hecho, sin que sea necesario determinar los motivos por los que se recurre a este apoyo ni calcular de forma precisa su cuantía."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 9 de junio de 2016, en el Asunto C‑212/15 (ENEFI): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureș, Secția civilă (Tribunal de Distrito de Mureș, Sala de lo Civil, Rumanía)] Procedimientos de insolvencia — Efectos previstos por la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia sobre un crédito fiscal no incluido en el procedimiento y objeto de ejecución en otro Estado miembro.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"1. El Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, no se opone a una disposición de la lex concursus que prevé la caducidad de un crédito no comunicado por el acreedor en el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro, o la suspensión de la ejecución de dicho crédito en otro Estado miembro.
2. La naturaleza fiscal de una acción de ejecución forzosa ejercitada en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no incide en modo alguno sobre la aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia."

miércoles, 8 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.6.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de junio de 2016, en el Asunto C‑479/14 (Hünnebeck): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Impuesto sobre donaciones — Donación de inmueble situado en el territorio nacional — Normativa nacional que establece una reducción superior para los residentes que para los no residentes — Existencia de un régimen opcional que permite que se aplique la reducción superior a cualquier persona domiciliada en un Estado miembro de la Unión.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que recurre, para las donaciones entre no residentes, si el beneficiario no lo solicita expresamente, a un método de cálculo del impuesto que aplica una reducción fiscal reducida. Estos artículos se oponen también, en cualquier caso, a una normativa nacional que recurre, a instancia de dicho beneficiario, a un método de cálculo del impuesto que aplica la reducción incrementada que predomina para las donaciones en las que es parte al menos un residente, opción que supone para el beneficiario no residente que, a efectos de la liquidación del impuesto devengado como consecuencia de la donación en cuestión, se acumulen todas las donaciones que dicho donatario haya recibido de la misma persona durante los diez años anteriores y los diez años posteriores a dicha donación."

Jurisprudencia - Aplicación retroactiva (contra legem) de las normas sobre exequátur de la LCJIMC


Audiencia Provincial de Salamanca, Auto 67/2016 de 12 May. 2016, Rec. 302/2016: Exequátur. Solicitud de reconocimiento y ejecución en España de resolución colombiana de divorcio. Competencia territorial. Aplicación de los parámetros competenciales establecidos en el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, como medio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante, aunque la solicitud se formulase antes de la entrada en vigor de dicha Ley, pues la resolución de fondo sobre el asunto recayó tras su entrada en vigor.
Ponente: García Pérez, Juan Jacinto.
Nº de Auto: 67/2016
Nº de Recurso: 302/2016
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8778, Sección Jurisprudencia, 8 de Junio de 2016