lunes, 21 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-447/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de agosto de 2016 — Roland Becker/Hainan Airlines Co. Ltd.
Cuestión planteada: "En un supuesto de transporte de personas en dos vuelos, sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿puede considerarse el lugar de salida del primer tramo lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 aun cuando el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 ejercitado mediante la demanda se base en una incidencia ocurrida en el segundo tramo y la demanda se dirija contra la parte del contrato de transporte que era el transportista aéreo encargado de efectuar el segundo vuelo, sin serlo del primero?"
-Asunto C-448/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de agosto de 2016 — Mohamed Barkan, Souad Asbai, Assia Barkan, Zakaria Barkan, Nousaiba Barkan/Air Nostrum L.A.M., S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, cuando dicho derecho se ejercita frente a un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo con el cual el pasajero afectado no mantiene relación contractual alguna?
2) En caso de que resulte aplicable el artículo 5, número 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001:
En un supuesto de transporte de personas en dos vuelos, sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿puede considerarse el lugar final de destino del pasajero lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 aun cuando el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 ejercitado mediante la demanda se base en una incidencia ocurrida en el primer tramo y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no es parte del contrato de transporte?"
-Asunto C-467/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Alemania) el 22 de agosto de 2016 — Brigitte Schlömp/Landratsamt Schwäbisch Hall.
Cuestión planteadas: "¿Está comprendido un órgano de conciliación de Derecho suizo en el concepto de «tribunal» en el ámbito de aplicación de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [omissis]?"
-Asunto C-475/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Protodikeio Rethymnis (Grecia) el 17 de agosto de 2016 — Proceso penal contra K.
Cuestiones planteadas:
"1) Con arreglo a los artículos 19 TUE y 263 TFUE, 266 TFUE y 267 TFUE y al principio de cooperación leal (artículo 4 TUE, apartado 3) sobre cuya base los Estados miembros y sus autoridades competentes adoptarán todas las medidas generales o particulares para subsanar la infracción del Derecho de la Unión, y adecuarse a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular por lo que atañe a la validez de los actos de los órganos de la Unión, que producen efectos erga omnes, ¿están obligados los Estados miembros a derogar o a modificar en consecuencia el instrumento legislativo con el que se ha transpuesto una Directiva, que ha sido invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por ser contraria o (infringir) disposiciones de los Tratados o de la Carta, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de ese modo subsanar y evitar en el futuro la infracción de los Tratados o de la Carta?
2) Como consecuencia de la cuestión prejudicial anterior, ¿puede interpretarse el artículo 266 TFUE (anteriormente artículo 233 TUE) en el sentido de que en el concepto de «órgano u organismo» está comprendido también (según interpretación extensiva o analógica) el Estado miembro que transpuso a su ordenamiento jurídico nacional una Directiva que fue invalidada por infringir los Tratados o la Carta o, en un tal caso, puede aplicarse por analogía el artículo 260 TFUE, apartado 1?
3) En caso de que la respuesta a las anteriores cuestiones prejudiciales sea afirmativa, es decir, si los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas generales y particulares para subsanar la infracción del Derecho primario de la Unión derogando o modificando en consecuencia el instrumento legislativo con el que se transpuso una Directiva que fue invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infringir la Carta o los Tratados, ¿se extiende dicha obligación a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el sentido de que éstos están obligados a no aplicar la medida legislativa con la que se transpuso la Directiva anulada, en el presente caso, la Directiva 2006/24/CE, (al menos en la parte) que infringe la Carta o los Tratados, y en consecuencia a no tener en cuenta los medios de prueba obtenidos sobre la base de aquéllas (Directiva y medida nacional de transposición)?
4) ¿La normativa nacional que transpone la Directiva 2006/24, invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238), por infringir la Carta, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, por el mero hecho de que la normativa nacional transpone la Directiva 2006/24 y ello sin perjuicio de que posteriormente dicha Directiva fuera invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
5) Dado que la Directiva 2006/24, invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue adoptada con el fin de que se aplicara a escala europea un marco armonizado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE para la conservación de datos por parte de los proveedores de servicios a efectos de prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, y así evitar la creación de obstáculos al mercado interno de comunicaciones electrónicas, ¿la normativa nacional que transpone la Directiva 2006/24 está incluida en el marco del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, de modo que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta?
6) Teniendo en cuenta que una eventual condena penal de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como sucede en el presente asunto, implicará inexorablemente limitaciones al ejercicio de los derechos de libre circulación de que disfruta en virtud del Derecho de la Unión Europea, aunque estén en principio justificadas, ¿basta esa circunstancia para considerar que los procedimientos penales correspondientes están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta?

En caso de que la respuesta a las cuestiones prejudiciales anteriores sea que la Carta de los Derechos Fundamentales es de aplicación, en virtud del artículo 51, apartado 1, en ese caso:

7) ¿Resulta compatible con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta el hecho de que las autoridades policiales tengan acceso y puedan utilizar los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 durante las investigaciones penales en supuestos con carácter de urgencia y, en particular, en el marco de delitos flagrantes, sin previa autorización por parte de un órgano jurisdiccional [o un órgano administrativo independiente] sobre la base de requisitos sustanciales y de procedimiento concretos?
8) Con arreglo a los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, durante las investigaciones penales llevadas a cabo por autoridades policiales u otras no puramente jurisdiccionales, que solicitan tener acceso y hacer uso de los datos conservados en virtud de la Directiva 2006/24 y/o del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, cuando las investigaciones no tienen por objeto la prevención, la investigación y la persecución de delitos específicamente determinados calificados como graves por el legislador nacional, ¿el eventual consentimiento de la persona a la que se refieren los datos exime de la obligatoriedad de la autorización previa para el acceso y el uso de los datos por parte de un órgano jurisdiccional [u órgano administrativo independiente] sobre la base de determinados requisitos sustanciales y de procedimiento, habida cuenta de que los datos solicitados incluyen también datos de una tercera persona (p. ej. el autor y el destinatario de la llamada)?
9) ¿La mera autorización por parte del fiscal para el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 en el transcurso de investigaciones penales es conforme con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, cuando se concede sin la autorización previa por parte de un órgano jurisdiccional [o de un órgano administrativo independiente] sobre la base de determinados requisitos sustanciales y de procedimiento, si las investigaciones no tienen por objeto la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de delitos expresamente determinados calificados como graves por el legislador nacional?
10) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 60 y 61) y el término «delitos graves» que contiene el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/24, ¿constituye ese término un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea y, en ese supuesto, cuál es su contenido esencial sobre cuya base un delito determinado puede considerarse bastante grave para justificar el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24?
11) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 60 y 61) y con independencia de la naturaleza autónoma o no del término «delitos graves» contenido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/24, ¿establecen los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta criterios generales con arreglo a los cuales un delito concreto debe considerarse bastante grave para justificar el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, y en ese supuesto, cuáles son esos criterios?
12) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿deberá ese control de proporcionalidad, finalmente, constar de una valoración de las características del delito investigado, a) por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exclusivamente o b) por el órgano jurisdiccional nacional, sobre la base de criterios generales determinados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
13) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 58 a 68 y el fallo), ¿son compatibles con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta el acceso y el uso de los datos conservados que tienen lugar en el marco de un proceso penal sobre la base de un régimen general de conservación de datos adoptado en aplicación de la Directiva 2006/24, y/o del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que cumple los requisitos de los apartados 60, 61, 62, 67 y 68 de la citada sentencia, pero no los requisitos de los apartados 58, 59, 63 y 64 de la misma?
[Cuando por tanto el régimen de conservación, por un lado, exige una autorización previa por parte de un órgano jurisdiccional sobre la base de determinados presupuestos sustanciales y de procedimiento y, en especial, a efectos de la prevención, la investigación y la persecución de delitos especialmente determinados contenidos en una lista elaborada por el legislador nacional y caracterizados por éste como graves, y garantiza la protección efectiva de los datos conservados del peligro de uso abusivo y frente a cualquier uso y acceso ilegítimos, véanse los apartados 60, 61, 62, 67 y 68 de la mencionada sentencia y, por otro lado, permite la conservación de datos a) indiscriminadamente, respecto del conjunto de personas que hacen uso de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin datos previos que indiquen que la persona (acusado o sospechoso) cuyos datos almacenados se solicitan pudiera tener relación, aunque lejana, con un delito grave, antes de que ocurriera el suceso por el que se solicitaron los datos a los proveedores de los servicios de comunicación, b) sin que los datos solicitados guarden relación con la producción del suceso investigado (i) en un período de tiempo determinado y/o una determinada zona geográfica y/o a un círculo de personas determinadas que eventualmente hayan participado, de un modo u otro, en un delito grave, o (ii) personas que podrían, por otras razones, concurrir, con la conservación de sus datos, a la prevención, la investigación o la persecución de delitos graves, c) sobre la base de un período de tiempo (12 meses en el presente asunto) que se determina sin distinción alguna entre las categorías de datos que se establecen en el artículo 5 de la citada Directiva, a efectos de su probable utilización para el fin perseguido o de conformidad con las personas interesadas, véanse los apartados 58, 59, 63 y 64 de la citada sentencia].
14) En caso de que la respuesta a la anterior cuestión prejudicial sea en esencia que el acceso y el uso de esos datos no es conforme con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, ¿debe entonces el órgano jurisdiccional nacional dejar de aplicar la medida nacional de transposición de la Directiva 2006/24 invalidada por el Tribunal de Justicia o la que se fundamenta en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, por ser contrarias a la Carta y de ese modo no tener en cuenta los datos conservados que se han obtenido en virtud de aquéllas?
15) Teniendo en cuenta la Directiva 2006/24, y, en particular, su sexto considerando según el cual las «diferencias legales […] entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior» y su finalidad, contemplada en el artículo 1, apartado 1, que es «armonizar las disposiciones de los Estados miembros», los demás considerandos, en particular [3, 4, 5, 11 y 21], y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2009, Irlanda/Parlamento y Consejo (C-301/06, EU:C:2009:68, apartados 70 a 72), ¿constituye un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado interior el mantenimiento de la Ley que transpone en Derecho nacional la Directiva 2006/24, incluso después de la invalidación de ésta por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que no ha entrado aún en vigor ninguna nueva medida de Derecho de la Unión Europea?
16) En particular, el mantenimiento de la Ley que transpone en Derecho interno la Directiva 2006/24, incluso tras la invalidación de ésta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o la ley nacional prevista en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, ¿constituyen un obstáculo para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, debido a que, acumulada o separadamente:
a) la correspondiente normativa nacional establece criterios objetivos y requisitos sustanciales sobre cuya base las autoridades nacionales competentes pueden tener acceso y a continuación utilizar, entre otros, los datos conservados de tráfico y localización, a efectos de prevención, investigación, detección y persecución de delitos, criterios y requisitos que no obstante se refieren a una lista concreta de actividades delictivas que elabora el legislador nacional a su discreción y no está armonizada a escala de la Unión Europea,
b) la correspondiente normativa nacional para la protección y la seguridad de los datos conservados establece requisitos y condiciones técnicas que no han sido armonizados a escala de la Unión Europea?
17) Si la respuesta a al menos una de las anteriores es afirmativa, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional de conformidad con el Derecho de la Unión Europea dejar de aplicar la medida nacional de transposición de la Directiva 2006/24 invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por ser contraria al establecimiento y funcionamiento del mercado interior y, en consecuencia, no tener en cuenta los datos que se conservan y a los que se tiene acceso en virtud de la Directiva 2006/24 o de la normativa nacional con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58?"

domingo, 20 de noviembre de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - AEDIPr vol. 16 (2016)



Contenidos del Volumen XVI, correspondiente al año 2016, del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, dirigido por J.C. Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid), editado por Iprolex.

-BORRÁS, A.: 30 años de España en la Unión Europea. Su significado en el ámbito del Derecho internacional privado, pp. 35-41.
-SÁNCHEZ LORENZO, S.A.: España y Europa. Treinta años para una nueva mentalidad jurídica, pp. 43-49.

ESTUDIOS:
  • BASEDOW, J: Coherencia del Derecho internacional privado de la Unión Europea, pp. 53-77.
  • HEINZE, C.: Los acuerdos atributivos de jurisdicción y la ejecución efectiva del Derecho de la competencia de la UE. algunas precisiones sobre el alcance de los acuerdos de jurisdicción tras la sentencia del TJUE CDC, pp. 79-101.
  • BARATTA, R.: Derechos fundamentales y Derecho internacional privado de familia, pp. 103-126
  • FRANZINA, P.: La protección internacional de adultos vulnerables. Un llamamiento a la acción a nivel de la Unión Europea, pp. 127-145.
  • DE MIGUEL ASENSIO, P.A.: Ley de la jurisdicción voluntaria y Derecho internacional privado, pp. 147-197
  • ESPINAR VICENTE, J.M. y PAREDES PÉREZ, J.I.: Análisis y valoración crítica de la regulación de la sumisión a la jurisdicción española antes y después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 7 2015), pp. 199-247.
  • PENADÉS FONS, M.: El effet utile del Derecho de la Unión Europea y la prohibición de révision au fond en el arbitraje internacional, pp. 249-278.
VARIA:
  • GARCÍA GUTIÉRREZ, L.: La tutela cautelar en las recientes reformas del Derecho internacional privado español, pp. 281-299.
  • ESTEBAN DE LA ROSA, G.: La obtención de pruebas en el extranjero en la nueva Ley 29 2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, pp. 301-321.
  • PARRA RODRÍGUEZ, C.: El mapa de la comunicación entre tribunales en el Derecho internacional español tras la Ley de cooperación jurídica internacional, pp. 323-346.
  • ROSENDE VILLAR, C.: Litispendencia y conexidad internacionales y sus últimas reformas legislativas europea y española, pp. 347-374.
  • LOPEZ–TARRUELLA MARTINEZ, A.: La ley aplicable a la adopción internacional y la competencia judicial en materia de medidas de protección del menor tras las modificaciones introducidas por la Ley 26 2015, pp. 375-393.
  • VAQUERO LÓPEZ, C.: Nuevas normas de Derecho internacional privado estatal en materia de protección de adultos y de menores, pp. 395-414.
  • DURÁN AYAGO, A.: Aspectos internacionales de la reforma del sistema de protección de menores. Especial referencia a la adopción internacional, pp. 415-462.
  • LAFUENTE SÁNCHEZ, R.: Ley aplicable a la responsabilidad derivada de accidentes de circulación por carretera. La cláusula de escape del art. 4.3 del Reglamento Roma II a la luz de la jurisprudencia inglesa, pp. 463-503.
  • SÁNCHEZ BARTOLOMÉ, J.M.: La aplicación de la doctrina de forum non conveniens en EE UU ante demandas por accidentes aéreos, pp. 505-534.
  • JIMÉNEZ GÓMEZ, B.S.: La nueva Ley de patentes y sus implicaciones en materia de garantías internacionales, pp. 535-563.
  • PFEIFFER. M.: La solución salomónica en las normas de conflicto de leyes aplicables para la cuestión previa en el Derecho internacional privado checo, pp. 565-598.
FOROS INTERNACIONALES:
Unión Europea:
  • MEDINA ORTEGA, M.: La armonización del Derecho procesal civil europeo, pp. 591-606.
  • BELINTXON MARTIN, U.: Dumping social, desarmonización socio–laboral y Derecho internacional privado. La des-Unión Europea, pp. 611-642.
  • FRATEA, C.: Los primeros pronunciamientos del TJUE sobre la aplicación privada del Derecho de la competencia y sus reflejos sobre la competencia judicial en las acciones indemnizatorias en Europa, pp. 643-669.
  • JULIÀ INSENSER, J.M.: La definición incorrecta de la competencia para la ejecución en España del requerimiento europeo de pago, pp. 671-678.
  • LAFUENTE SÁNCHEZ, R.: Las actividades de la Comisión Europea en materia de Derecho internacional privado en el periodo mayo 2015–mayo 2016, pp. 679-698.
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado:
  • FORCADA–MIRANDA; F.J.: Complejidad, carencias y necesidades de la sustracción internacional de menores en el Siglo XXI y un nuevo marco legal en España, pp. 699-743.
Unidroit:
  • BOUZA VIDAL, N.: UNIDROIT. Desarrollos recientes y nuevo programa de trabajo para el trienio 2017–2019, pp. 745-756.
AMÉRICA LATINA:
  • LOPES, I.: El reconocimiento transnacional del matrimonio entre personas del mismo sexo o de la pareja homosexual y los recientes desarrollos en Brasil y en el Mercosur, pp. 759-792.
  • MIQUEL SALA, R.: “Los contratos de seguro en el proyecto de Ley Modelo Ohadac de Derecho internacional privado. ¿Un modelo a seguir para el Reglamento Roma I?”, pp. 793-820.
  • GUERRERO VALLE, J.C.: La Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado y el proyecto de Ley de Derecho internacional privado de México, coincidencias, desencuentros y conclusiones, pp. 821-834.
  • VILLALTA VIZCARRA, A.E.: La conveniencia de una Ley modelo de Derecho internacional privado para Centroamerica, pp. 835-856.
  • ROJAS TAMAYO, D.M.: Las deficiencias del Derecho internacional privado colombiano. Principios inapropiados y sus consecuencias en la eficacia de sentencias extranjeras, PP. 857-885.
  • AGUILAR, M.V.: La Ley Modelo de Derecho internacional privado, su concordancia y adición de derechos humanos en materia de familia. El caso de México, pp. 887-898.
TEXTOS LEGALES
JURISPRUDENCIA
CRÓNICA DE DERECHO INTERTERRITORIAL
DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
MATERIALES DE LA PRÁCTICA
NOTICIAS
BIBLIOGRAFÍA

Revista de revistas (23 de octubre a 20 de noviembre)


-Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 65 (2016).
-Jus - Juristische Schulung: 2016, núm. 11.
-Revista Española de Seguros: núm. 167 (2016).

sábado, 19 de noviembre de 2016

DOUE de 19.11.2016


El Defensor del Pueblo Europeo. Informe Anual del año 2015.
Nota: En la introducción al Informe se afirma que el año 2015 fue muy especial para la institución del Defensor del Pueblo Europeo, ya que celebró su vigésimo aniversario de existencia. Desde 1995, la institución del Defensor del Pueblo Europeo ha tramitado 48.840 reclamaciones. También fue un año especial por otro motivo: puso de manifiesto en qué medida el trabajo de un defensor del pueblo puede tener una repercusión positiva a lo largo del tiempo en la conducta de la Administración de la UE, de conformidad con la estrategia de aumentar el impacto, la pertinencia y la visibilidad de la institución. A través de investigaciones estratégicas sobre problemas detectados en las instituciones de la UE, la Institución fue capaz de incrementar el ya de por sí elevado nivel de transparencia y rigor de las normas administrativas que se aplican en los organismos públicos de la Unión.
Con frecuencia, la institución del Defensor del Pueblo no fue la única protagonista de estos cambios, pero sí pudo canalizar las preocupaciones expresadas por los ciudadanos, la sociedad civil o los diputados al Parlamento Europeo, pidiendo a las instituciones de la UE la adopción de medidas específicas.
Aunque estos resultados representan triunfos sistémicos para la ciudadanía, el núcleo del trabajo de la Institución sigue consistiendo en ayudar a las personas cuando tienen problemas con la Administración pública de la UE. El índice de cumplimiento de las instituciones europeas alcanzó un marca histórica del 90% en 2014, lo que representa un incremento de diez puntos porcentuales con respecto al año anterior.
Durante el año 2015 también entraron en vigor las propuestas de reforma de la Red Europea de Defensores del Pueblo, como la referida a la realización de investigaciones paralelas a escala nacional y a escala europea. Las propuestas, que se basan en los buenos resultados de la cooperación durante la investigación relativa a Frontex, tratan de redundar en un beneficio mayor para los ciudadanos como resultado del aprovechamiento recíproco de las competencias.

Texto del informe: [HTML] [PDF]

viernes, 18 de noviembre de 2016

Congreso de los Diputados - Toma en consideración


Toma en consideración de la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil.
Nota: El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión de día 15 de noviembre, tomó en consideración la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, presentada por las Cortes de Aragón. Véase la entrada de este blog del día 9.9.2016.

DOUE de 18.11.2016


Contribuciones de la LV COSAC — La Haya, 12-14 de junio de 2016.
Nota: El apartado 8 del documento de la COSAC (Conference of Parliamentary Committees for Union Affairs) se refiere a los temas de emigración:
"La COSAC subraya la importancia de la aplicación de la Agenda Europea de Migración, al tiempo que se respetan los derechos humanos y todos los tratados y convenios internacionales, así como los esfuerzos para atajar las causas profundas de los flujos de refugiados y de migración, y la necesidad de aplicar las prioridades a corto y a largo plazo reforzando la atención que se presta a la dimensión externa de la migración, con arreglo al espíritu de asociación con los países de origen y de tránsito. Por lo tanto, la COSAC pide una estrategia estructurada para la dimensión externa de la política migratoria de la Unión, que tenga como objetivo desarrollar y estabilizar a los países de origen de los migrantes.
La COSAC reconoce la necesidad de ejercer solidaridad en relación con los Estados miembros que se enfrentan a un flujo sin precedentes de refugiados y migrantes.
La COSAC acoge con satisfacción el objetivo de la Comisión de reformar el Sistema Europeo Común de Asilo y toma nota, en particular, de la refundición sustancial del Reglamento de Dublín."

Bibliografía - El futuro del ISD y el condicionamiento de los beneficios fiscales a la residencia en una CA


El futuro del ISD y el condicionamiento de los beneficios fiscales del impuesto a la residencia en una comunidad tras la STC de 18 de marzo de 2015
Juan CALVO VÉRGEZ, Profesor Titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario (Universidad de Extremadura)
Diario La Ley, Nº 8866, Sección Tribuna, 18 de Noviembre de 2016, Ref. D-405
El presente trabajo tiene por objeto analizar el futuro del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en nuestro sistema tributario a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015, la cual, si bien resolvió que dos contribuyentes que aplican una misma norma autonómica no pueden resultar discriminados en función de su residencia, no entró a valorar los agravios comparativos que dentro del ámbito del Impuesto se producen por las diferentes legislaciones autonómicas.

Nota: Véase la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015, núm. 60/2015.

jueves, 17 de noviembre de 2016

DOUE de 17.11.2016


Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.
Nota: Mediante esta norma se regula un documento de viaje europeo uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular su formato, características de seguridad y especificaciones técnicas.
Este documento será válido para un solo viaje que finalice con la hora de llegada al tercer país de retorno del nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno emitida por un Estado miembro (art. 3.3). Su expedición será gratuita (art. 5).
El Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 8.4.2017 (art. 9).
Se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 relativa a la adopción de un documento de viaje normalizado para la expulsión de nacionales de terceros países (art. 7).

Jurisprudencia - Sobreseimiento de la causa por la muerte de un periodista en la guerra de Irak por falta de jurisdicción de los tribunales españoles


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 797/2016 de 25 Oct. 2016, Rec. 37/2016: Competencia judicial internacional. Justicia universal. Archivo de la causa seguida por el fallecimiento de un periodista español causado por un carro de combate estadounidense en la guerra de Irak mientras ejercía sus funciones profesionales como cámara informativo. Falta de jurisdicción de los tribunales españoles con base en la DT 1ª LO 1/2014, de 13 marz. Ausencia de vinculación o conexidad con España. Ninguno de los supuestos autores del asesinato en conflicto armado es español o se encuentra en España -arts. 23.4 a) LOPJ-. Sobreseimiento asimilable al provisional regulado en la DT única LO 1/2014. Si en momento posterior se constatara que concurren los requisitos para activar la jurisdicción española, como la presencia de los acusados en España, el procedimiento deberá reiniciarse. Cuestión de inconstitucionalidad. De los arts. 23.4, 5 y 6 LOPJ y la DT única LO 1/2014, 13 marzo relativa a la justicia universal. Desestimación. Inexistencia de vulneración del Derecho de los Tratados Internacionales sobre la materia, que no imponen un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada. Aplicación al caso de la doctrina y principios básicos establecidos en la STS 296/2015, 6 may (Caso Tíbet) y STS 551/15, 24 Sep (Caso Ruanda) que avalan la reforma operada por LO 1/2014 -que propone un modelo de exclusión de la Jurisdicción Universal "in absentia"- restringiéndola según los límites regulados en el art. 23 LOPJ.
Ponente: Granados Pérez, Carlos.
Nº de Sentencia: 797/2016
Nº de Recurso: 37/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8865, Sección Jurisprudencia, 17 de Noviembre de 2016

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.11.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de noviembre de 2016, en el asunto C‑417/15 (Schmidt): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 24, punto 1, párrafo primero — Competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios — Artículo 7, punto 1, letra a) — Competencias especiales en materia contractual — Acción para la anulación de un acto de donación de un inmueble y la cancelación en el registro de la propiedad de la inscripción de un derecho de propiedad.
Fallo del Tribunal: "Las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de anulación de un acto de donación de un inmueble por incapacidad para otorgarlo del donante no corresponde a la competencia exclusiva del tribunal del Estado miembro en el que se halla el inmueble, prevista en el artículo 24, punto 1, de ese Reglamento, sino a la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento.
Una acción para la cancelación en el registro de la propiedad de los asientos relativos al derecho de propiedad del donatario corresponde a la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del referido Reglamento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de noviembre de 2016, en el asunto C‑301/15 (Soulier y Doke): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículos 2 y 3 — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Alcance — Libros “no disponibles” no publicados o que ya no se publican — Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles — Presunción legal de consentimiento de los autores — Inexistencia de mecanismos que garanticen una información efectiva e individualizada a los autores.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», es decir, de libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece."

Bibliografía - La discutida responsabilidad administrativa de los marketplaces turísticos


Reflexiones en torno a la discutida responsabilidad administrativa de los marketplaces turísticos
Juan FLAQUER RIUTORT, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universitat de les Illes Balears)
Diario La Ley, Nº 8864, Sección Doctrina, 16 de Noviembre de 2016, Ref. D-400
El autor analiza la problemática referida a la responsabilidad en la que pueden incurrir las plataformas de economía colaborativa, al estilo de Airbnb, por el almacenamiento en las mismas de oferta turística que no cuente con las debidas y preceptivas licencias administrativas, lo que ha generado ya algunas decisiones ciertamente polémicas por parte de determinados municipios y Comunidades autónomas.
La normativa española y comunitaria de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico contempla un específico régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, que puede ser exonerado bajo determinadas circunstancias, en particular, cuando se actúa de manera independiente del sujeto que proporciona o presta los datos alojados, cuando no se tiene un conocimiento efectivo de la ilicitud de los mismos y, en todo caso, siempre que se actúe con prontitud y diligencia en su retirada o en impedir el accesos a esos datos cuando se adquiera ese conocimiento acerca de su ilicitud.
En este contexto normativo, la aparición y auge posterior de plataformas de economía colaborativa al estilo de Airbnb, que se caracterizan por albergar datos correspondientes a alojamientos en inmuebles suministrados por los usuarios del servicio, ha abierto la puerta al debate acerca de la responsabilidad en que incurren estos prestadores de servicios cuando el alojamiento comercializado no cuenta con las debidas y preceptivas licencias administrativas o turísticas.
El debate en cuestión se halla a la orden del día y ha propiciado ya la imposición de algunas discutidas sanciones a esas plataformas, lo que ligado a la reacción, no por previsible menos contundente, del sector del alojamiento reglado, invita a reflexionar acerca del encaje de la actuación de estas plataformas en el marco de la exención de
responsabilidad previsto en la norma nacional y comunitaria, y en las posibles propuestas de actuación normativa que puedan ofrecer un marco de mayor seguridad en el desarrollo de las mismas.

BOE de 16.11.2016


Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Perú.
Nota: El Acuerdo de Aplicación entró en vigor el 20.10.2016 -es decir, hace casi un mes- entre Perú y los Estados que ya habían firmado el Acuerdo: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Portugal y Uruguay.

Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como las entradas de este blog del día 8.1.2011, del día 30.4.2011, del día 9.7.2011, del día 25.7.2011, del día 6.10.2011, del día 19.12.2011, del día 15.2.2012, del día 31.1.2013, del día 23.4.2015 y del día 1.7.2016.

martes, 15 de noviembre de 2016

Jurisprudencia - Derecho a la naturalización por residencia a pesar de no cumplir con el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Sentencia de 3 Mayo 2016, Rec. 295/2015: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Derecho a la obtención a pesar de que el interesado no cumplía el requisito de residencia legal de dos años, continuada e inmediatamente anterior a la petición, y no estar provisto de la preceptiva autorización de residencia durante un año. Aplicación de la jurisprudencia que viene interpretando de forma flexible el requisito de residencia continuada en aquellos supuestos de mero retraso en la solicitud de renovación de la autorización de la residencia cuando el interesado ha residido de forma legal durante largo tiempo en España, ha obtenido diversas renovaciones de permiso de residencia y ha demostrado suficiente arraigo y estancia continuada.
Ponente: Trillo Alonso, Juan Carlos.
Nº de Recurso: 295/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 15 noviembre 2016, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 1977/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1977]

DOUE de 15.11.2016


-Decisión de Ejecución (UE) 2016/1989 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, por la que se establece una recomendación para prorrogar la realización de controles temporales en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio Schengen.
Nota: Mediante el presente acto se recomienda que Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega prorroguen los controles fronterizos temporales y proporcionados durante un período máximo de tres meses en determinadas fronteras interiores. Los controles fronterizos interiores deben realizarse únicamente donde se considere necesario y proporcionado. Los mencionados Estados miembros garantizarán que los controles sólo se realizarán como medida de último recurso cuando otras medidas alternativas no puedan lograr el mismo efecto y solo en aquellas partes de las fronteras interiores en las que se considere necesario y proporcionado. Los controles fronterizos deberán seguir siendo específicos, basados en el análisis de riesgo y en los datos recabados por los servicios de inteligencia y limitados en su alcance, frecuencia, localización y duración a lo estrictamente necesario para responder a la amenaza grave y salvaguardar el orden público y la seguridad interior. Cada uno de los Estado afectados debe revisar semanalmente la necesidad, frecuencia, localización y duración de los controles, ajustar su intensidad al nivel de la amenaza a la que responden, suprimirlos progresivamente si procede e informar mensualmente a la Comisión.

-Reglamento Delegado (UE) 2016/1969 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

Véase la corrección de errores del Reglamento Delegado.

lunes, 14 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-165/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Alfredo Rendón Marín/Administración del Estado (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un tercer Estado que tiene antecedentes penales — Progenitor que tiene la guarda exclusiva de dos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión — Primer hijo que tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia — Segundo hijo que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro — Legislación nacional que excluye la concesión de una autorización de residencia a dicho ascendiente debido a sus antecedentes penales — Denegación de la residencia que puede llevar aparejada la obligación de que los hijos menores de edad abandonen el territorio de la Unión).
Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión y nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida, que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales.
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a esa misma normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión Europea."
-Asunto C-304/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 [petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London — Reino Unido] — Secretary of State for the Home Department/CS (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Nacional de un tercer Estado que tiene a su cargo un hijo de corta edad, ciudadano de la Unión — Derecho de residencia en el Estado miembro del que el hijo es nacional — Condenas penales del progenitor del menor — Decisión de expulsión del progenitor que conlleva la expulsión indirecta del menor de que se trata)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige expulsar del territorio de ese Estado miembro, a un tercer Estado, a un nacional de este último que ha sido condenado penalmente, aun cuando dicho nacional tiene la guarda efectiva de un menor de corta edad, nacional de ese Estado miembro, en el que reside desde su nacimiento sin haber ejercido su derecho de libre circulación, cuando la expulsión del interesado obligaría al menor a abandonar el territorio de la Unión, privándole así del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión. No obstante, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro puede adoptar una medida de expulsión, siempre que ésta se base en la conducta personal del referido nacional de un tercer Estado, que ha de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad de dicho Estado miembro, y siempre que se fundamente en una consideración de los diferentes intereses en liza, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-Asunto C-484/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I, Alemania) — Tobias Mc Fadden/Sony Music Entertainment Germany GmbH [«Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Red local inalámbrica (WLAN) profesional — Puesta a libre disposición del público — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Mera transmisión — Directiva 2000/31/CE — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad — Usuario desconocido de esa red — Vulneración de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Obligación de proteger la red — Responsabilidad civil del profesional»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-473/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 29 de agosto de 2016 — F/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a que, en relación con solicitantes de asilo pertenecientes al colectivo LGBTI, se recabe y evalúe el dictamen pericial de un psicólogo forense, basado en tests de personalidad proyectivos, cuando para su elaboración no se planteen preguntas sobre los hábitos sexuales del solicitante de asilo ni se someta a éste a un examen físico?
2) En el caso de que el dictamen pericial a que se refiere la primera cuestión no pueda utilizarse como prueba, ¿debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando la solicitud de asilo se base en la persecución por razón de la orientación sexual, ni las autoridades administrativas nacionales ni los tribunales tienen ninguna posibilidad de examinar, por métodos periciales, la veracidad de lo alegado por el solicitante de asilo, con independencia de las características particulares de dichos métodos?"
-Asunto C-480/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 5 de septiembre de 2016 — Fidelity Funds/Skatteministeriet
Cuestiones planteadas: "¿Es incompatible con el artículo 56 CE (artículo 63 TFUE), relativo a la libre circulación de capitales, o con el artículo 49 CE (artículo 56 TFUE), relativo a la libre prestación de servicios, un régimen fiscal como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual los dividendos abonados por sociedades danesas a organismos de inversión colectiva no daneses regulados por la Directiva 85/611/CEE (1) (Directiva OICVM) son objeto de retención en la fuente, mientras que los organismos daneses de inversión colectiva equivalentes pueden acogerse a una exención de dicha retención en la fuente, ya sea porque de hecho efectúan un reparto mínimo a sus partícipes a cambio de que a éstos se les aplique la retención en la fuente del impuesto, o porque técnicamente calculan un reparto mínimo, en virtud del cual la retención del impuesto en la fuente se practica en la esfera de los partícipes de tales organismos?"
-Asunto C-490/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 14 de septiembre de 2016 — A.S./República de Eslovenia
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Abarca la tutela judicial prevista en el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 también la interpretación de los requisitos del criterio recogido en el artículo 13, apartado 1, en los casos en que un Estado miembro adopta la decisión de no examinar la solicitud de protección internacional, otro Estado miembro ya ha asumido, fundándose en los mismos motivos, la responsabilidad de examinar dicha solicitud y el solicitante impugna aquella decisión?
2) ¿Debe interpretarse el requisito del cruce irregular del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 de manera independiente y autónoma, o bien en relación con el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115 relativa al retorno y el artículo 5 del Código de fronteras Schengen, donde se define el cruce irregular de la frontera?, y ¿debe aplicarse dicha interpretación a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013?
3) A la vista de cuál sea la respuesta a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de cruce irregular a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en las circunstancias del presente asunto, en el sentido de que si las autoridades de un Estado miembro organizan el cruce de la frontera con el fin de dirigir el tránsito hacia otro Estado miembro de la UE no existe cruce irregular de la frontera?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse, en consecuencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 en el sentido de que prohíbe que un nacional de un tercer Estado sea devuelto al Estado por el que entró inicialmente en el territorio de la UE?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 en el sentido de que los plazos de los artículos 13, apartado 1, y 29, apartado 2, se interrumpen cuando el solicitante ejerce su derecho a la tutela judicial, y, a fortiori, si ello conlleva también una cuestión prejudicial, o cuando el órgano jurisdiccional nacional está esperando la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a una cuestión de esa naturaleza, que ha sido planteada en otro asunto? Con carácter subsidiario, ¿puede afirmarse que, en tales casos, no se interrumpen los plazos pero el Estado miembro responsable no puede denegar la acogida?"

Bibliografía - Reflexiones sobre la transacción en el marco de una Fiscalía Europea


Reflexiones sobre la transacción en el marco de una Fiscalía Europea
Antonio ZÁRATE CONDE, Fiscal
Mercedes DE PRADA RODRÍGUEZ, Prof.ª Titular Acreditada de Derecho Procesal, CU. Villanueva y EPJ, UCM
Diario La Ley, Nº 8862, Sección Doctrina, 14 de Noviembre de 2016, Ref. D-397, Editorial Wolters Kluwer
Este artículo consiste en una reflexión detallada sobre la figura de la transacción, como parte esencial de la justicia negociada en el ámbito del proceso penal, y su regulación en la propuesta legislativa que se está discutiendo en el seno del Consejo de la Unión Europea acerca de la creación de una Fiscalía Europea, que se centra en la lucha contra los delitos que afectan a los interés financieros de la Unión como elemento clave para asegurar una correcta protección judicial de los intereses económicos comunitarios.
La cuestión de cómo abordar una redacción de este instituto, a nivel europeo, para que se consiga un máximo consenso suscita en el plano interno de los Estados Miembros un auténtico obstáculo por la existencia de las diferentes barreras procesales y los modelos judiciales propios, todo ello aún cuando se haya ido progresando gracias a los avances en la armonización de las legislaciones en la materia penal en los últimos años y que el propio instituto encuentra similitudes con ciertas figuras afines que ya existen en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
A lo largo de este artículo se lleva a cabo un breve estudio, desde un punto de vista crítico, de la regulación de la conformidad en España y su reflejo en la legislación procesal a tenor de las últimas reformas legales así como su compatibilidad con la propuesta europea que requerirá de algunas modificaciones legales para asegurar el control de la conformidad por el juez español y para que ésta pueda tener efectos internos.
A continuación, se trata el estado de lugar del debate que se encuentra en trámite en el Consejo de la Unión Europea que ha superado la redacción, que hacía de forma muy reducida en sus términos la Comisión Europea en su iniciativa del 2013, por una más detallada que persigue una más amplia aceptación, anunciándose en estas líneas los problemas de orden práctico que pueden producirse.

sábado, 12 de noviembre de 2016

DOUE de 12.11.2016


Corrección de errores de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
Nota: Y aquí nos llega la segunda (!!!) corrección de errores de esta norma. Véase la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, así como al entrada de este blog del día 20.3.2014. Véase igualmente la primera corrección de errores y la entrada de este blog del día 21.1.2015.

BOE de 12.11.2016


Resolución de 30 de septiembre de 2016, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2016.

jueves, 10 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.11.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2016, en el Asunto C‑174/15 (Vereniging Openbare Bibliotheken): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 1, apartado 1 — Préstamo de copias de obras — Artículo 2, apartado 1 — Préstamo de objetos — Préstamo de una copia de un libro en forma digital — Bibliotecas públicas.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo», enunciado en esas disposiciones, abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.
2) El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 6 de la Directiva 2006/115, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia de un libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra primera forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión Europea por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016, en el Asunto C‑477/16 PPU (Kovalkovas): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 1 —Concepto de “resolución judicial” — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Orden de detención europea emitida por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, sea designado como «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016, en el Asunto C‑452/16 PPU (Poltorak): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “resolución judicial” — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Orden de detención europea emitida por el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia) para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), no está comprendido en el concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016, en el Asunto C‑453/16 PPU (Özçelik): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de “orden de detención” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Orden de detención nacional emitida por un servicio de policía y ratificada por un fiscal a efectos del ejercicio de una acción penal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía. "
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, présentées le 10 novembre 2016, Affaire C‑528/15 (Al Chodor): [demande de décision préjudicielle formée par le Nejvyšší správní soud (Cour administrative suprême, République tchèque)] Renvoi préjudiciel – Critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Règlement (UE) nº 604/2013 (Dublin III) – Article 28, paragraphe 2 – Rétention aux fins de transfert – Article 2, sous n) – Risque non négligeable de fuite – Critères objectifs définis par la loi – Absence de législation nationale définissant de tels critères.
Nota: El Abogado General propone la Tribunal que la cuestión planteada se contesten en este sentido:
"L’article 2, sous, n), et l’article 28, paragraphe 2, du règlement (UE) n° 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, lus conjointement, doivent être interprétés en ce sens qu’un État membre n’est pas autorisé à placer un demandeur de protection internationale en rétention, en vue de garantir la procédure de transfert vers un autre État membre, si ce premier État membre n’a pas défini, dans sa législation, les critères objectifs permettant d’apprécier l’existence d’un risque de fuite, et ce même si de tels critères ressortent de la jurisprudence ou de la pratique administrative de cet État membre."

DOUE de 10.11.2016


Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1963 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 en lo que respecta a los modelos de formularios y régimen lingüístico que deben utilizarse en relación con las Directivas (UE) 2015/2376 y (UE) 2016/881 del Consejo.
Nota: Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, así como la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 18.12.2015 y del día 11.3.2011.